06/12/2000

DECRETOS Y PROYECTOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO

COMPENSARAN A PRODUCTORES DE ARTIGAS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas dispuso el envío a al Asamblea General de un Mensaje y Proyecto de Ley por el cual se faculta al poder Ejecutivo, por única vez, a compensar a los pequeños productores ganaderos de Artigas que fueron perjudicados directa o indirectamente por el brote de fiebre aftosa en ese departamento.

El Mensaje y Proyecto de ley establece lo siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley N0 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Decreto Reglamentario N0 244/990, del 30 de mayo de 1990, establece claramente cómo se crea, utiliza y administra el "Fondo Permanente de Indemnización".

Dicho Fondo se generó por un tributo de 0,21% sobre el valor de las exportaciones de carne, subproductos y derivados cárnicos de las especies bovina y ovina. Dicho tributo estuvo vigente desde la sanción de la Ley (año 1989) hasta el mes de febrero de 1999, en que se derogó por entenderse que ya se había logrado una reserva acorde a las potenciales necesidades .

El Fondo Permanente de Indemnización puede ser utilizado para cubrir el valor de los animales que se sacrifiquen por la aplicación de las medidas sanitarias previstas en la Ley y también se podrían indemnizar los bienes muebles que fueran destruidos. No se incluyó en la Ley la posibilidad de indemnizar por otras pérdidas, ya sea por la imposibilidad de repoblar en forma inmediata la zona del foco, la imposibilidad de mover o comercializar ganados, reducciones localizadas de precios, producciones futuras no realizadas, etc.

La Ley fue propuesta y promulgada en el año 1989, en plena campaña de lucha contra la aftosa, siete años antes de ser declarado "país libre de aftosa sin vacunación". Al ser un país aftósico en aquel momento, la Ley solamente contempló la cobertura de los costos del sacrificio, ya que no cabría prever costos, adicionales por cierre interno de fronteras, prohibiciones de movimiento de ganado, pérdidas de mercados, etc.

La ocurrencia de un foco de aftosa a: 11 años de promulgada la Ley y luego de cuatro años de haber sido declarado "libre de aftosa sin vacunación", obligó a la aplicación del "rifle sanitario" y a utilizar el Fondo Permanente de Indemnización, para cubrir los costos de los animales que fueron sacrificados. Se indemnizaron un total de 200 productores por un monto global de poco más de U$S 2:000.000,oo (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América.

La utilización del Fondo logró el objetivo de indemnizar las pérdidas de los animales de aquellos productores que estaban dentro del foco, pero ello no solucionará los problemas derivados del aislamiento del departamento, con los efectos que ello determina en las economías de los productores. Se estima que los efectos económicos sobre el departamento durarán al menos 2 meses más, hasta fines del mes de enero de 2001, cuando -si todo sale bien- el País entero recuperará el status de libre de aftosa sin vacunación.

Pero los perjuicios causados a los productores de Artigas van más allá de lo afectado directamente por la aplicación del rifle sanitario, en la medida que la estrategia prevista y seguida por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca incluyó la prohibición total de movimiento de hacienda y de productos de origen animal -e inicialmente de origen vegetal-, en ese departamento. De esta forma, desde la detección del foco aftósico, los productores agropecuarios no han podido concretar ventas de productos para atender ninguna de sus necesidades financieras, incluso las más elementales.

En este sentido, es que se propone un Proyecto de Ley para atender a los pequeños productores pecuarios del departamento de Artigas, que seguramente son los que menores recursos tienen para enfrentar la actual crisis. Se les asignará una partida equivalente a U$S 300,oo (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) por mes equivalente a $ 3.750,oo (pesos uruguayos tres mil setecientos cincuenta), a los productores de menos de 600 hectáreas CONEAT 100, siempre que el 60% o más de sus ingresos familiares provenga de la actividad pecuaria.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será responsable de indemnizar a los productores, para lo cual utilizará él producido del Fondo de Indemnización creado por la Ley N0 16.082, citada. En el año 2001, el Tesoro Nacional reintegrará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el dinero utilizado para reconstruir el Fondo.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°. Facúltase al Poder Ejecutivo, por única vez, a compensar a los pequeños productores ganaderos de Artigas que fueran perjudicados directa o indirectamente por el brote de fiebre aftosa en ese departamento.

El monto a destinar para cada productor será de un máximo de $ 3.750 (pesos uruguayos tres mil setecientos cincuenta) por mes, durante dos meses.

Los beneficiarios deberán explotar predios que en conjunto no superen las 600 hectáreas CONEAT 100 y justificar, mediante declaración jurada, que el ingreso proveniente de la empresa ganadera representa más del 60% del ingreso total de la familia.

ARTICULO 2°. La indemnización será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para lo cual utilizará los ‘intereses generados por el Fondo Permanente de Indemnización creado por la Ley N0 16.082, de 18 de octubre de 1989.

ARTICULO 3°. El Tesoro Nacional restituirá en el año 2001 al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la totalidad del gasto a los efectos de’ recomponer el Fondo Permanente de Indemnización.

ARTICULO 4°. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo máximo de 10 días para la reglamentación de la presente Ley.

 

 

EXONERACION DEL PAGO DEL IVA A FAENA Y ENAJENACION DE ANIMALES DE ARTIGAS

 

En otro Mensaje y Proyecto de Ley elevado a la Asamblea General, el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, se exonera por única vez, hasta el 28 de febrero de 2001, el pago del Impuesto al valor agregado, de los servicios de faena y enajenación de carne bovina proveniente de animales del departamento de Artigas y que sean faenados en establecimientos habilitados de ese departamento.

El Mensaje y proyecto de Ley establece lo siguiente:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La estrategia en materia sanitaria, de aislar al departamento de Artigas del resto del país, deja al mismo en una situación muy complicada, especialmente en lo que refiere a la producción de carne vacuna, al limitarse fuertemente la faena a las necesidades propias del consumo interno de esa zona aislada, en la medida que ningún producto animal puede salir fuera de las fronteras del departamento.

Artigas aporta entre al 4,5% al 4,9% del total de la faena nacional, lo que representa aproximadamente unas 21 mil toneladas de carne vacuna en el año. Por su parte, el consumo interno de carne vacuna del departamento, que se concentra en la capital, Bella Unión y Tomás Gomensoro, es de apenas 3,3 mil toneladas, o sea un 16% del total de su oferta.

En la situación actual, la oferta de ganados terminados supera significativamente a la demanda y los precios podrían caer a niveles muy bajos en relación al resto del país (ya ha ocurrido así en la última licitación que realizó la Intendencia Municipal de Artigas para operar en el matadero municipal).

En la actualidad, al menos un 30% del consumo total de Artigas proviene de otras zonas del país, con lo cual la demanda por los ganados locales se sigue deprimiendo.

En la coyuntura actual no se puede vender carne ni ganado de ése hacia otros departamentos o hacia el exterior. En este sentido seria conveniente realizar los máximos esfuerzos para que, al menos el abasto de Artigas se realice con animales locales, de manera que una mínima parte del ingreso pecuario vaya para los productores del departamento.

Una manera de promover la faena de los animales de Artigas sería a través de la exoneración de algunos impuestos, con lo cual el precio al productor podría mejorar sin afectar la competitividad de la carne de ese departamento respecto a las de otras regiones del país.

Se envía entonces un proyecto de Ley, eliminando hasta el día 28 de febrero de 2001 el Impuesto al Valor Agregado para la carne vacuna faenada en el departamento de Artigas. No existen posibilidades de desvíos en el destino ya que se mantiene una estricta barrera sanitaria en los limites del departamento.

La eliminación del Impuesto al Valor Agregado, desalentará asimismo la faena clandestina que se realiza en el departamento, con lo cual se mejora el control sanitario.

 

PROYECTO DE LEY

ARTICULO UNICO.- Exonérase por única vez, hasta el 28 de febrero de 2001, del pago del Impuesto al Valor Agregado, de los servicios de faena y enajenación de carne bovina provenientes de animales del departamento de Artigas y que sean faenados en establecimientos habilitados de ese departamento.

El consumo o insumo de la referida carne deberá realizarse en el departamento de Artigas .

 

 

CLAUSURAN RADIO NO AUTORIZADA

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional aprobó una resolución por la cual se dispuso la clausura de la radio no autorizada, autodenominada "La Marea"

La mencionada resolución establece lo siguiente:

 

Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Comunicaciones por la cual da cuenta de la incautación provisoria de determinados equipos con los cuales se operaba una emisora no autorizada, autodenominada " La Marea", en la frecuencia 91.3 Mhz., en la localidad de Barra de Valizas departamento de Rocha.

Resultando: I) que ante denuncias recibidas se dispuso, por la Resolución de dicha Dirección Nacional 078IGCSL/2000 de 28 de agosto de 2000, una inspección en la estación referida.- II) que ante la comprobación de la operativa denunciada se solicitó Orden de Allanamiento, en la sede judicial competente. Una vez otorgada la misma se procedió al allanamiento de la finca en donde operaba la emisora no autorizada, labrándose el acta correspondiente.- III) que como resultado de lo expresado se incautó en forma provisoria el equipamiento técnico utilizado en la operación no autorizada: transmisor FM de construcción casera; antena de construcción casera y 10 metros de cable coaxil RG 8. Tal como surge del acta referida, suscrita por los funcionarios actuantes y por el señor Werther Blanco Crisci.- IV) que la incautación provisoria de los equipos debe ser ratificada y declarada definitiva, así como clausurarse en forma definitiva la emisora no autorizada de referencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1ro. del artículo 3ro. e inciso final del artículo 4to. del Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977.- Atento: a lo precedentemente expuesto a lo dispuesto por el Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977 y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-

El Presidente de la República

Resuelve: 1ro.- Dispónese la clausura definitiva de la radio no autorizada, autodenominada "La Marea".-

2do.- Declárase definitiva la incautación de los equipos de la emisora, practicada el día 2 de setiembre de 2000, en la localidad de Barra de Valizas, departamento de Rocha.

3ro.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones. a sus efectos. Cumplido, archívese.

 

 

DEFENSORIA POLICIAL EN LO PENAL

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro del Interior aprobó un decreto por el cual se establece que la Defensoría Policial en lo Penal es un Servicio Jurídico del Ministerio del Interior que funcionará en dicha Secretaría de Estado.

El texto del decreto aprobado es el siguiente:

 

 

VISTO: El art. 165 de la ley 16.170 de 28.XII.90, de Rendición de Cuentas y Ejecución Presupuestal que instituyó la Defensoría Policial en lo Penal.

CONSIDERANDO: I)- Que el texto legal citado hace referencia a la defensa del policía en actividad, cuando, en la faz penal sea acusado de delito -

II)- Que, en consecuencia la asistencia letrada recién comenzaría después de la acusación fiscal, de conformidad al Código del Proceso Penal.

III)- Que con la afinidad de posibilitar el cumplimiento de los cometidos específicos de la Defensoría Policial en lo Penal y que su intervención se produjere a partir del momento mismo en que el policía deba comparecer ante los estrados penales, la Resolución del Ministerio del Interior de 3.VI.91, en su art. 2º, dispuso que dicho Órgano "Tendrá como cometido asistir penalmente a todos los policías en actividad que deban comparecer ante la justicia penal como consecuencia de procedimientos realizados durante actos de servicio" (Res.cit. ) -

IV)- Que la Circular Ministerial N0 02/98 de 20.IV.98, dispuso el patrocinio de la Defensoría en aquellas situaciones donde pudieran configurarse -algunos de los delitos establecidos en el Capítulo VI del Título -XII del Libro II del Código Penal v de los establecidos en el Capítulo IV de la Ley 16.099 de 3. XII 89.

V)- Que el art. 1º de la ley 15.098 de 23.XII.80, modificativa del art. 29 del Dec. 75/72 de 1.XI.72, definió el concepto de "estado policial" como aquel "creado por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, y las Leyes, Decretos y demás disposiciones establecen para todos los .policías en situación de actividad o retiro", correspondiendo que se defina el concepto de "acto de servicio".

VI)- Que por Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 12.VII.94, por remisión al Decreto Nº 257/94 de 7.VI.94, el Director de la Defensoría Policial tendrá el rango de Director Nacional.

VII)- Que de conformidad al art. 168 apartado 4 de la Constitución de la República, corresponde que se proceda a la reglamentación del art. 165 de la ley 16.170.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo: 1º)- La Defensoría Policial en lo Penal es un Servicio Jurídica del Ministerio del Interior que funcionará en dicha Secretaría de Estado. -

Artículo: 2º)- Tendrá como cometido asistir penalmente a todos los policías en actividad que deban comparecer ante la justicia penal como consecuencia de procedimientos realizados durante actos de servicio, entendiéndose como "acto de servicio" todas aquellas situaciones que emanen del cumplimiento de las funciones contempladas en el "estado policial" a que alude la ley.-

Artículo: 3º) La Dirección de la Defensoría Policial en lo Penal estará a cargo de un Oficial Superior (P.T), Abogado, que será secundado por un Sub-Director Oficial Jefe (PT), también Abogado, un Cuerpo de Abogados y Procuradores y Personal Administrativo.

Artículo 4º)- El Cuerpo de Abogados y Procuradores serán designados a propuesta del Director de la Defensoría, cumpliendo sus funciones en un régimen de turnos y actuarán con autonomía técnica Sin perjuicio. el Director tiene facultades para abocarse personalmente o designar un sustituto en los casos en que lo considere oportuno.-

Artículo 5º)- La defensa abarca a todos aquellos funcionarios del Ministerio del Interior, que cumplan una actividad policial, siempre que el hecho esté vinculado expresamente a razones de servicio.-

Artículo 6º) El policía podrá optar, en los casos señalados en el ordinal precedente, entre designar un Abogado particular, un Abogado Defensor de Oficio del Poder Judicial o. por el patrocinio de la Defensoría Policial en lo Penal.-

Articulo 7º)- El patrocinio de la Defensoría Policial deberá ser solicitada a ésta por el responsable de la repartición donde presta servicio el policía que deba comparecer ante la Justicia Penal. El que solícita la intervención de la Defensoría deberá revestir como mínimo el grado de Oficial.- Dicha comunicación podrá hacerse vía telefónica, por fax, o por cualquier otro medio idóneo.-

Artículo 8º)- Cuando el jerarca policial solicita el patrocinio de la Defensoría Policial deberá remitir con posterioridad a la solicitud, dentro de los más breves plazos, los antecedentes del hecho.-

Artículo 9º)- El Abogado de la Defensoría que asuma la defensa del policía, no podrá aceptar co-defensa con Abogados particulares, así como tampoco con profesionales que pertenezcan a otras reparticiones de organismos estatales, excepto en aquellas situaciones, que debidamente justificadas y previa autorización del Director de la Defensoría, fuese imprescindible dicha co-defensa-

Artículo 10º)- En casos donde la situación de los policías por los cuales se ha solicitado la defensa pertinente, surgen responsabilidades antagónicas entre aquellos, el Director de la Defensoría asignará los profesionales que correspondan para cumplir el patrocinio de las ‘partes mencionadas.

Artículo 11º)- La intervención de la Defensoría en le patrocinio solicitado, se producirá de inmediato, debiendo el profesional designarlo, las medidas que considere pertinentes (administrativas, jurídicas, etc ) para el logro de su mejor gestión.-

Artículo 12º)- La Defensoría intervendrá también, teniendo en cuenta las características de indivisible y permanente de la función policial, en aquellas situaciones en las cuales el policía cumple otra actividad laboral de carácter particular, fuera de sus horas de servicio habituales, siempre que el hecho se derive del ejercicio efectivo de la función y no de un acto de su vida privada- El policía que cumple funciones dentro del régimen que establece el art. 222 de la Ley 13.318 de 20.XII.64, también se encuentra amparado en el patrocinio de la Defensoría Policial en lo Penal.-

Artículo 13º)- Podrá solicitarse la intervención de la Defensoría Policial también en los siguientes casos:

a)- para aquellos policías que, encontrándose retirado en el momento de la solicitud, el hecho que origina esta ocurrió durante su permanencia en el cargo

b)- cuando el policía que protagonizo el hecho se encuentre desvinculado del Instituto Policial y aun el expediente judicial no se ha sustanciado en su totalidad;

c)- cuando se tipifiquen algunos de los delitos establecidos en la Ley de Imprenta (Ley 16.099- de 3.XI.89).

d)- cuando se configuren los delitos de Difamación e Injurias, contempladas en el Libro II del Código Penal, Título XII Capítulo VI.-.

En el caso del apartado a), la solicitud respectiva deberá ser autorizada por la Dirección General de Secretaria del Ministerio del Interior. -

Artículo 14º)- Después de asumida la defensa, el Abogado patrocinante deberá cumplir los extremos legales establecidos por la normativa procesal y penal, en lo que correspondiere, hasta la finalización del juicio penal seguido al policía. -

Artículo 15º)- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado precedente, si el profesional interviniente advierte que la conducta de quien habrá de defender o asesorar, no se adecua al acto de servicio exigido por la ley, deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento respectivo, efectuando las comunicaciones, que en su caso correspondan, al propio policía, a sus superiores y al Juez de la causa, a fin de evitar la indefensión de dicho policía y a la Dirección de la Defensoría Policial, fundamentando su decisión.-

Artículo 16º)- Constituye una obligación del defensor patrocinante efectuar visitas periódicas a su defendido cuando éste se encontrare recluido.-

Artículo 17º)- La Defensoría Policial en lo Penal deberá comunicar a la Dirección General, Asesoría Jurídica, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Departamento de Personal del Ministerio del Interior, acerca de los procesamientos de policías en los cuales ha intervenido, así corno coordinar con las reparticiones policiales pertinentes el asesoramiento que le sea requerido por familiares del mismo.

Artículo 18º)- La Dirección de la Defensoría podrá requerir la Intervención de los Abogados Regionales cuando fuere necesario hasta tanto no asuma competencia. Constituye una obligación de los Abogados Regionales efectuar los patrocinios que se les solicite -

Artículo 19º)- Constituye también cometidos de la Defensoría Policial en lo Penal, prestar asesoramientos que en su materia específica le sean solicitado por las distintas reparticiones dependientes del Ministerio del Interior, así como también mantener actualizada la normativa penal y procesal, efectuando las comunicaciones que correspondan, a la Dirección General, Asesorías Jurídicas, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Departamento de Personal del Ministerio del Interior, de la creación de nuevas disposiciones legales, sustitución o modificación de la legislación aludida.-

Artículo 20º)- Teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos de que dispone la Defensoría Policial para intervenir en sus cometidos, las distintas reparticiones del Ministerio del Interior, deberán proporcionar todo el apoyo que la misma solicite que sea necesario para el eficaz diligenciamiento del cumplimiento de sus fines.

Artículo 21º)- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

RENUNCIA Y DESIGNACION

 

En acuerdo con el Ministro de Salud Pública el Presidente de la República aceptó la renuncia presentada por el Dr. Omar Etorena ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer y designó en su sustitución al Prof. Dr. Raúl Praderi.

La resolución establece:

 

VISTO: la propuesta del Sindicato Médico del Uruguay referente a la designación de su representante en la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer;

RESULTANDO: I) que el Comité Ejecutivo del Sindicato Médico del Uruguay en su sesión de 24 de agosto de 2000 resolvió designar al Profesor Doctor Raúl Praderi corno delegado del mismo ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, en sustitución del Doctor Omar Etorena, quien presenta renuncia a su cargo por razones de salud;

II) que la citada Comisión elevó ante el Ministerio de Salud Pública en tiempo y forma la propuesta aludida;

CONSIDERANDO: que dicho profesional reúne las condiciones necesarias para integrar la referida Comisión Honoraria;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley No.16.097 de 29 de octubre de 1989 y 402 de la Ley No.16.736 de 5 de enero de 1996;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1º. - Acéptase la renuncia presentada por el Doctor Omar Etorena ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer en carácter de representante del Sindicato Médico del Uruguay.

2º. - Desígnase al Profesor Doctor Raul Praderi como representante del Sindicato Médico del Uruguay ante dicha Comisión.

3º.- Agradécese al Doctor Omar Etorena los servicios prestados.

4º.- Comuníquese.

 

 

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente promulgó la ley Nº 17.283 por la cual se establecen normas para la protección del Medio Ambiente.

La ley promulgada establece:

CAPITULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo1º)- (Declaración).- Declarase de interés general, de conformidad con lo establecido en el 47 de la Constitución de la República:

A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje.

B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y estructura de la costa.

C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos.

E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación en la solución de los problemas ambientales globales.

G) La formulación, instrumentación y aplicación de la Política nacional ambiental y de desarrollo sostenible.

A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas.

Artículo 2º. (Derecho de los habitantes). Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

Artículo 3º. (Deber de las personas). Las personas físicas y jurídicas, publicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Declárese por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.

Artículo 4º. (Deber del Estado). Es deber fundamental del Estado y de las entidades publicas en general, propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

Artículo 5º. (Finalidad). El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6º. (Principios de política ambiental). La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del desarrollo sostenible.

B) La prevención 3 previsión son criterio prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.

C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión. ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin. que por ello debe reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes.

D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicas y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental.

F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales comunes.

Los principios antes mencionados servirán también; de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias.

Artículo 7º. (Instrumento de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes:

A) La presente ley, demás normas legales y reg1amentaria~, las normas departamentales y otras disposiciones de protección del ambienté, así como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se dictaren.

B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.

C) La información ambiental y la sensibilización, educación y capacitación ambiental.

D) El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.

E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos estable5~.dos por los artículos 13 y 14 de la Ley N0.. l6.4~6, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes. - -

E) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorias y certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.

G) El sistema de áreas naturales protegidas.

H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.

I) Los incentivos económicos y los tributos.

J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

K) La organización institucional ambiental.

L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes especificas de protección del ambiente.

Artículo 8º. (Coordinación). Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general.

Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio, corresponderán a mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.

Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con él jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen.

Artículo 9º. (Apoyo y asesoramiento). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades publicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.

Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente.

Artículo 10º. (Relacionamiento) . La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/ o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacionales, respectivamente.

Artículo 11º. (Educación ambiental). Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de educación, adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.

A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12. (Informe ambiental anual). El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.

El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales.

Se dará amplia difusión publica y quedarán ejemplares del mismo en el Ministerio a disposición de los interesados.

Artículo 13. (Beneficios, fiscales) . Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del 70 de la Ley N0 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente:

A) Los bienes muebles destinados a la. eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer. las condiciones ambientales afectadas.

B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.

Artículo 14. (Medidas complementarias). Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios generadores.

C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntante peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarlas o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental.

E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando según la naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los mismos.

Artículo 15. (Sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se cometió la infracción.

C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados ceban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo, según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se incurra serán de cargo del infractor.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles se procederá al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la infracción.

D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad respectiva.

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

Artículo 16. (Recomposición de oficio) .- Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 40 de la Ley N0 16.466, de 19 de enero de 1994,, se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

CAPITULO III

DISPOSICIQNES ESPECIALES

Artículo 17. (Calidad del aire) .- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones, que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes.

Artículo18. (Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley N0 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono.

Artículo 19. (Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad • nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992>, aprobada por la Ley N0 16.517, de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero.

Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades publicas y privadas que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 20. (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio Ministerio o a otros organismos nacionales.

En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de-accidentes. 6 de los desechos que pudieran generar o derivar.

Artículo 21. (Residuos).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de conformidad con el 80 de la presente ley- dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos.

Artículo 22. (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley N0 16.406, de 27 de agosto de 1993.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, así como

asegurará la sostenibilidad de la utilización que de SUS componentes se realice y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitat.

Artículo 23. (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente.

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a ‘la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 24. (Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este Capitulo se regirán por las normas específicas respectivas.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25. (Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 70 del Decreto—Ley N0 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de Aguas.

Artículo 26. (Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto—Ley N0 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley N0 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:

A) Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.

B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en la Administración Central.

Artículo 27. (FONAMA).- Agrégase al artículo 454 de la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional de Medio Ambiente, los siguientes literales:

E) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente.

G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el artículo 16 de la ley general de protección del ambiente".

Artículo 28. (Cobro judicial) .- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.

Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes.

Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

Artículo 29. (Derogación).- Derógase el artículo 11º de la Ley N0 16.112, de 30 de mayo de 1990.