06/12/2000
DECRETOS Y PROYECTOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO
COMPENSARAN A PRODUCTORES DE ARTIGAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas dispuso el envío a al Asamblea General
de un Mensaje y Proyecto de Ley por el cual se faculta al poder Ejecutivo,
por única vez, a compensar a los pequeños productores ganaderos de
Artigas que fueron perjudicados directa o indirectamente por el brote de
fiebre aftosa en ese departamento.
El Mensaje y Proyecto de ley establece lo siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley N0 16.082, de 18 de octubre de 1989 y
el Decreto Reglamentario N0 244/990, del 30 de mayo de 1990,
establece claramente cómo se crea, utiliza y administra el "Fondo
Permanente de Indemnización".
Dicho Fondo se generó por un tributo de 0,21% sobre el
valor de las exportaciones de carne, subproductos y derivados cárnicos de
las especies bovina y ovina. Dicho tributo estuvo vigente desde la
sanción de la Ley (año 1989) hasta el mes de febrero de 1999, en que se
derogó por entenderse que ya se había logrado una reserva acorde a las
potenciales necesidades .
El Fondo Permanente de Indemnización puede ser
utilizado para cubrir el valor de los animales que se sacrifiquen por la
aplicación de las medidas sanitarias previstas en la Ley y también se
podrían indemnizar los bienes muebles que fueran destruidos. No se
incluyó en la Ley la posibilidad de indemnizar por otras pérdidas, ya
sea por la imposibilidad de repoblar en forma inmediata la zona del foco,
la imposibilidad de mover o comercializar ganados, reducciones localizadas
de precios, producciones futuras no realizadas, etc.
La Ley fue propuesta y promulgada en el año 1989, en
plena campaña de lucha contra la aftosa, siete años antes de ser
declarado "país libre de aftosa sin vacunación". Al ser un
país aftósico en aquel momento, la Ley solamente contempló la cobertura
de los costos del sacrificio, ya que no cabría prever costos, adicionales
por cierre interno de fronteras, prohibiciones de movimiento de ganado,
pérdidas de mercados, etc.
La ocurrencia de un foco de aftosa a: 11 años de
promulgada la Ley y luego de cuatro años de haber sido declarado
"libre de aftosa sin vacunación", obligó a la aplicación del
"rifle sanitario" y a utilizar el Fondo Permanente de
Indemnización, para cubrir los costos de los animales que fueron
sacrificados. Se indemnizaron un total de 200 productores por un monto
global de poco más de U$S 2:000.000,oo (dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América.
La utilización del Fondo logró el objetivo de
indemnizar las pérdidas de los animales de aquellos productores que
estaban dentro del foco, pero ello no solucionará los problemas derivados
del aislamiento del departamento, con los efectos que ello determina en
las economías de los productores. Se estima que los efectos económicos
sobre el departamento durarán al menos 2 meses más, hasta fines del mes
de enero de 2001, cuando -si todo sale bien- el País entero recuperará
el status de libre de aftosa sin vacunación.
Pero los perjuicios causados a los productores de
Artigas van más allá de lo afectado directamente por la aplicación del
rifle sanitario, en la medida que la estrategia prevista y seguida por
parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca incluyó la
prohibición total de movimiento de hacienda y de productos de origen
animal -e inicialmente de origen vegetal-, en ese departamento. De esta
forma, desde la detección del foco aftósico, los productores
agropecuarios no han podido concretar ventas de productos para atender
ninguna de sus necesidades financieras, incluso las más elementales.
En este sentido, es que se propone un Proyecto de Ley
para atender a los pequeños productores pecuarios del departamento de
Artigas, que seguramente son los que menores recursos tienen para
enfrentar la actual crisis. Se les asignará una partida equivalente a U$S
300,oo (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) por mes
equivalente a $ 3.750,oo (pesos uruguayos tres mil setecientos cincuenta),
a los productores de menos de 600 hectáreas CONEAT 100, siempre que el
60% o más de sus ingresos familiares provenga de la actividad pecuaria.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será
responsable de indemnizar a los productores, para lo cual utilizará él
producido del Fondo de Indemnización creado por la Ley N0 16.082,
citada. En el año 2001, el Tesoro Nacional reintegrará al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el dinero utilizado para reconstruir el
Fondo.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1°. Facúltase al Poder Ejecutivo, por
única vez, a compensar a los pequeños productores ganaderos de Artigas
que fueran perjudicados directa o indirectamente por el brote de fiebre
aftosa en ese departamento.
El monto a destinar para cada productor será de un
máximo de $ 3.750 (pesos uruguayos tres mil setecientos cincuenta) por
mes, durante dos meses.
Los beneficiarios deberán explotar predios que en
conjunto no superen las 600 hectáreas CONEAT 100 y justificar, mediante
declaración jurada, que el ingreso proveniente de la empresa ganadera
representa más del 60% del ingreso total de la familia.
ARTICULO 2°. La indemnización será realizada por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para lo cual utilizará
los ‘intereses generados por el Fondo Permanente de Indemnización
creado por la Ley N0 16.082, de 18 de octubre de 1989.
ARTICULO 3°. El Tesoro Nacional restituirá en el
año 2001 al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la totalidad
del gasto a los efectos de’ recomponer el Fondo Permanente de
Indemnización.
ARTICULO 4°. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo máximo de 10 días para la
reglamentación de la presente Ley.
EXONERACION DEL PAGO DEL IVA A FAENA Y ENAJENACION DE
ANIMALES DE ARTIGAS
En otro Mensaje y Proyecto de Ley elevado a la Asamblea
General, el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas, se exonera por única vez, hasta el 28 de febrero de
2001, el pago del Impuesto al valor agregado, de los servicios de faena y
enajenación de carne bovina proveniente de animales del departamento de
Artigas y que sean faenados en establecimientos habilitados de ese
departamento.
El Mensaje y proyecto de Ley establece lo siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La estrategia en materia sanitaria, de aislar al
departamento de Artigas del resto del país, deja al mismo en una
situación muy complicada, especialmente en lo que refiere a la
producción de carne vacuna, al limitarse fuertemente la faena a las
necesidades propias del consumo interno de esa zona aislada, en la medida
que ningún producto animal puede salir fuera de las fronteras del
departamento.
Artigas aporta entre al 4,5% al 4,9% del total de la
faena nacional, lo que representa aproximadamente unas 21 mil toneladas de
carne vacuna en el año. Por su parte, el consumo interno de carne vacuna
del departamento, que se concentra en la capital, Bella Unión y Tomás
Gomensoro, es de apenas 3,3 mil toneladas, o sea un 16% del total de su
oferta.
En la situación actual, la oferta de ganados
terminados supera significativamente a la demanda y los precios podrían
caer a niveles muy bajos en relación al resto del país (ya ha ocurrido
así en la última licitación que realizó la Intendencia Municipal de
Artigas para operar en el matadero municipal).
En la actualidad, al menos un 30% del consumo total de
Artigas proviene de otras zonas del país, con lo cual la demanda por los
ganados locales se sigue deprimiendo.
En la coyuntura actual no se puede vender carne ni
ganado de ése hacia otros departamentos o hacia el exterior. En este
sentido seria conveniente realizar los máximos esfuerzos para que, al
menos el abasto de Artigas se realice con animales locales, de manera que
una mínima parte del ingreso pecuario vaya para los productores del
departamento.
Una manera de promover la faena de los animales de
Artigas sería a través de la exoneración de algunos impuestos, con lo
cual el precio al productor podría mejorar sin afectar la competitividad
de la carne de ese departamento respecto a las de otras regiones del
país.
Se envía entonces un proyecto de Ley, eliminando hasta
el día 28 de febrero de 2001 el Impuesto al Valor Agregado para la carne
vacuna faenada en el departamento de Artigas. No existen posibilidades de
desvíos en el destino ya que se mantiene una estricta barrera sanitaria
en los limites del departamento.
La eliminación del Impuesto al Valor Agregado,
desalentará asimismo la faena clandestina que se realiza en el
departamento, con lo cual se mejora el control sanitario.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO UNICO.- Exonérase por única vez, hasta
el 28 de febrero de 2001, del pago del Impuesto al Valor Agregado, de los
servicios de faena y enajenación de carne bovina provenientes de animales
del departamento de Artigas y que sean faenados en establecimientos
habilitados de ese departamento.
El consumo o insumo de la referida carne deberá
realizarse en el departamento de Artigas .
CLAUSURAN RADIO NO AUTORIZADA
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Defensa Nacional aprobó una resolución por la cual se
dispuso la clausura de la radio no autorizada, autodenominada "La
Marea"
La mencionada resolución establece lo siguiente:
Visto: la gestión promovida por la Dirección
Nacional de Comunicaciones por la cual da cuenta de la incautación
provisoria de determinados equipos con los cuales se operaba una emisora
no autorizada, autodenominada " La Marea", en la frecuencia 91.3
Mhz., en la localidad de Barra de Valizas departamento de Rocha.
Resultando: I) que ante denuncias recibidas se
dispuso, por la Resolución de dicha Dirección Nacional 078IGCSL/2000 de
28 de agosto de 2000, una inspección en la estación referida.- II) que
ante la comprobación de la operativa denunciada se solicitó Orden de
Allanamiento, en la sede judicial competente. Una vez otorgada la misma se
procedió al allanamiento de la finca en donde operaba la emisora no
autorizada, labrándose el acta correspondiente.- III) que como resultado
de lo expresado se incautó en forma provisoria el equipamiento técnico
utilizado en la operación no autorizada: transmisor FM de construcción
casera; antena de construcción casera y 10 metros de cable coaxil RG 8.
Tal como surge del acta referida, suscrita por los funcionarios actuantes
y por el señor Werther Blanco Crisci.- IV) que la incautación provisoria
de los equipos debe ser ratificada y declarada definitiva, así como
clausurarse en forma definitiva la emisora no autorizada de referencia, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 1ro. del artículo 3ro. e inciso
final del artículo 4to. del Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977.- Atento:
a lo precedentemente expuesto a lo dispuesto por el Decreto-Ley 14.670 de
23 de junio de 1977 y a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional.-
El Presidente de la República
Resuelve: 1ro.- Dispónese la clausura
definitiva de la radio no autorizada, autodenominada "La
Marea".-
2do.- Declárase definitiva la incautación de los
equipos de la emisora, practicada el día 2 de setiembre de 2000, en la
localidad de Barra de Valizas, departamento de Rocha.
3ro.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección
Nacional de Comunicaciones. a sus efectos. Cumplido, archívese.
DEFENSORIA POLICIAL EN LO PENAL
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro del Interior aprobó un decreto por el cual se establece que la
Defensoría Policial en lo Penal es un Servicio Jurídico del Ministerio
del Interior que funcionará en dicha Secretaría de Estado.
El texto del decreto aprobado es el siguiente:
VISTO: El art. 165 de la ley 16.170 de 28.XII.90,
de Rendición de Cuentas y Ejecución Presupuestal que instituyó la
Defensoría Policial en lo Penal.
CONSIDERANDO: I)- Que el texto legal citado hace
referencia a la defensa del policía en actividad, cuando, en la faz penal
sea acusado de delito -
II)- Que, en consecuencia la asistencia letrada recién
comenzaría después de la acusación fiscal, de conformidad al Código
del Proceso Penal.
III)- Que con la afinidad de posibilitar el
cumplimiento de los cometidos específicos de la Defensoría Policial en
lo Penal y que su intervención se produjere a partir del momento mismo en
que el policía deba comparecer ante los estrados penales, la Resolución
del Ministerio del Interior de 3.VI.91, en su art. 2º, dispuso que dicho
Órgano "Tendrá como cometido asistir penalmente a todos los
policías en actividad que deban comparecer ante la justicia penal como
consecuencia de procedimientos realizados durante actos de servicio"
(Res.cit. ) -
IV)- Que la Circular Ministerial N0 02/98 de
20.IV.98, dispuso el patrocinio de la Defensoría en aquellas situaciones
donde pudieran configurarse -algunos de los delitos establecidos en el
Capítulo VI del Título -XII del Libro II del Código Penal v de los
establecidos en el Capítulo IV de la Ley 16.099 de 3. XII 89.
V)- Que el art. 1º de la ley 15.098 de 23.XII.80,
modificativa del art. 29 del Dec. 75/72 de 1.XI.72, definió el concepto
de "estado policial" como aquel "creado por el conjunto de
obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, y las
Leyes, Decretos y demás disposiciones establecen para todos los
.policías en situación de actividad o retiro", correspondiendo que
se defina el concepto de "acto de servicio".
VI)- Que por Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha
12.VII.94, por remisión al Decreto Nº 257/94 de 7.VI.94, el Director de
la Defensoría Policial tendrá el rango de Director Nacional.
VII)- Que de conformidad al art. 168 apartado 4 de la
Constitución de la República, corresponde que se proceda a la
reglamentación del art. 165 de la ley 16.170.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo: 1º)- La Defensoría Policial en lo
Penal es un Servicio Jurídica del Ministerio del Interior que funcionará
en dicha Secretaría de Estado. -
Artículo: 2º)- Tendrá como cometido asistir
penalmente a todos los policías en actividad que deban comparecer ante la
justicia penal como consecuencia de procedimientos realizados durante
actos de servicio, entendiéndose como "acto de servicio" todas
aquellas situaciones que emanen del cumplimiento de las funciones
contempladas en el "estado policial" a que alude la ley.-
Artículo: 3º) La Dirección de la Defensoría
Policial en lo Penal estará a cargo de un Oficial Superior (P.T),
Abogado, que será secundado por un Sub-Director Oficial Jefe (PT),
también Abogado, un Cuerpo de Abogados y Procuradores y Personal
Administrativo.
Artículo 4º)- El Cuerpo de Abogados y
Procuradores serán designados a propuesta del Director de la Defensoría,
cumpliendo sus funciones en un régimen de turnos y actuarán con
autonomía técnica Sin perjuicio. el Director tiene facultades para
abocarse personalmente o designar un sustituto en los casos en que lo
considere oportuno.-
Artículo 5º)- La defensa abarca a todos aquellos
funcionarios del Ministerio del Interior, que cumplan una actividad
policial, siempre que el hecho esté vinculado expresamente a razones de
servicio.-
Artículo 6º) El policía podrá optar, en los
casos señalados en el ordinal precedente, entre designar un Abogado
particular, un Abogado Defensor de Oficio del Poder Judicial o. por el
patrocinio de la Defensoría Policial en lo Penal.-
Articulo 7º)- El patrocinio de la Defensoría
Policial deberá ser solicitada a ésta por el responsable de la
repartición donde presta servicio el policía que deba comparecer ante la
Justicia Penal. El que solícita la intervención de la Defensoría
deberá revestir como mínimo el grado de Oficial.- Dicha comunicación
podrá hacerse vía telefónica, por fax, o por cualquier otro medio
idóneo.-
Artículo 8º)- Cuando el jerarca policial solicita
el patrocinio de la Defensoría Policial deberá remitir con posterioridad
a la solicitud, dentro de los más breves plazos, los antecedentes del
hecho.-
Artículo 9º)- El Abogado de la Defensoría que
asuma la defensa del policía, no podrá aceptar co-defensa con Abogados
particulares, así como tampoco con profesionales que pertenezcan a otras
reparticiones de organismos estatales, excepto en aquellas situaciones,
que debidamente justificadas y previa autorización del Director de la
Defensoría, fuese imprescindible dicha co-defensa-
Artículo 10º)- En casos donde la situación de
los policías por los cuales se ha solicitado la defensa pertinente,
surgen responsabilidades antagónicas entre aquellos, el Director de la
Defensoría asignará los profesionales que correspondan para cumplir el
patrocinio de las ‘partes mencionadas.
Artículo 11º)- La intervención de la Defensoría
en le patrocinio solicitado, se producirá de inmediato, debiendo el
profesional designarlo, las medidas que considere pertinentes
(administrativas, jurídicas, etc ) para el logro de su mejor gestión.-
Artículo 12º)- La Defensoría intervendrá
también, teniendo en cuenta las características de indivisible y
permanente de la función policial, en aquellas situaciones en las cuales
el policía cumple otra actividad laboral de carácter particular, fuera
de sus horas de servicio habituales, siempre que el hecho se derive del
ejercicio efectivo de la función y no de un acto de su vida privada- El
policía que cumple funciones dentro del régimen que establece el art.
222 de la Ley 13.318 de 20.XII.64, también se encuentra amparado en el
patrocinio de la Defensoría Policial en lo Penal.-
Artículo 13º)- Podrá solicitarse la
intervención de la Defensoría Policial también en los siguientes casos:
a)- para aquellos policías que, encontrándose
retirado en el momento de la solicitud, el hecho que origina esta ocurrió
durante su permanencia en el cargo
b)- cuando el policía que protagonizo el hecho se
encuentre desvinculado del Instituto Policial y aun el expediente judicial
no se ha sustanciado en su totalidad;
c)- cuando se tipifiquen algunos de los delitos
establecidos en la Ley de Imprenta (Ley 16.099- de 3.XI.89).
d)- cuando se configuren los delitos de Difamación e
Injurias, contempladas en el Libro II del Código Penal, Título XII
Capítulo VI.-.
En el caso del apartado a), la solicitud respectiva
deberá ser autorizada por la Dirección General de Secretaria del
Ministerio del Interior. -
Artículo 14º)- Después de asumida la defensa, el
Abogado patrocinante deberá cumplir los extremos legales establecidos por
la normativa procesal y penal, en lo que correspondiere, hasta la
finalización del juicio penal seguido al policía. -
Artículo 15º)- Sin perjuicio de lo señalado en
el apartado precedente, si el profesional interviniente advierte que la
conducta de quien habrá de defender o asesorar, no se adecua al acto de
servicio exigido por la ley, deberá renunciar a la defensa o al
asesoramiento respectivo, efectuando las comunicaciones, que en su caso
correspondan, al propio policía, a sus superiores y al Juez de la causa,
a fin de evitar la indefensión de dicho policía y a la Dirección de la
Defensoría Policial, fundamentando su decisión.-
Artículo 16º)- Constituye una obligación del
defensor patrocinante efectuar visitas periódicas a su defendido cuando
éste se encontrare recluido.-
Artículo 17º)- La Defensoría Policial en lo
Penal deberá comunicar a la Dirección General, Asesoría Jurídica,
Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Departamento de Personal
del Ministerio del Interior, acerca de los procesamientos de policías en
los cuales ha intervenido, así corno coordinar con las reparticiones
policiales pertinentes el asesoramiento que le sea requerido por
familiares del mismo.
Artículo 18º)- La Dirección de la Defensoría
podrá requerir la Intervención de los Abogados Regionales cuando fuere
necesario hasta tanto no asuma competencia. Constituye una obligación de
los Abogados Regionales efectuar los patrocinios que se les solicite -
Artículo 19º)- Constituye también cometidos de
la Defensoría Policial en lo Penal, prestar asesoramientos que en su
materia específica le sean solicitado por las distintas reparticiones
dependientes del Ministerio del Interior, así como también mantener
actualizada la normativa penal y procesal, efectuando las comunicaciones
que correspondan, a la Dirección General, Asesorías Jurídicas,
Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Departamento de Personal
del Ministerio del Interior, de la creación de nuevas disposiciones
legales, sustitución o modificación de la legislación aludida.-
Artículo 20º)- Teniendo en cuenta la
perentoriedad de los plazos de que dispone la Defensoría Policial para
intervenir en sus cometidos, las distintas reparticiones del Ministerio
del Interior, deberán proporcionar todo el apoyo que la misma solicite
que sea necesario para el eficaz diligenciamiento del cumplimiento de sus
fines.
Artículo 21º)- Comuníquese, publíquese, etc.
RENUNCIA Y DESIGNACION
En acuerdo con el Ministro de Salud Pública el
Presidente de la República aceptó la renuncia presentada por el Dr. Omar
Etorena ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer y designó
en su sustitución al Prof. Dr. Raúl Praderi.
La resolución establece:
VISTO: la propuesta del Sindicato Médico del
Uruguay referente a la designación de su representante en la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer;
RESULTANDO: I) que el Comité Ejecutivo del
Sindicato Médico del Uruguay en su sesión de 24 de agosto de 2000
resolvió designar al Profesor Doctor Raúl Praderi corno delegado del
mismo ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, en
sustitución del Doctor Omar Etorena, quien presenta renuncia a su cargo
por razones de salud;
II) que la citada Comisión elevó ante el Ministerio
de Salud Pública en tiempo y forma la propuesta aludida;
CONSIDERANDO: que dicho profesional reúne las
condiciones necesarias para integrar la referida Comisión Honoraria;
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2º de
la Ley No.16.097 de 29 de octubre de 1989 y 402 de la Ley No.16.736 de 5
de enero de 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1º. - Acéptase la renuncia presentada por el Doctor
Omar Etorena ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer en
carácter de representante del Sindicato Médico del Uruguay.
2º. - Desígnase al Profesor Doctor Raul Praderi como
representante del Sindicato Médico del Uruguay ante dicha Comisión.
3º.- Agradécese al Doctor Omar Etorena los servicios
prestados.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente promulgó
la ley Nº 17.283 por la cual se establecen normas para la protección del
Medio Ambiente.
La ley promulgada establece:
CAPITULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo1º)- (Declaración).-
Declarase de interés general, de conformidad con lo establecido en el 47
de la Constitución de la República:
A) La protección del ambiente, de la calidad del aire,
del agua, del suelo y del paisaje.
B) La conservación de la diversidad biológica y de la
configuración y estructura de la costa.
C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias
tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.
D) La prevención, eliminación, mitigación y la
compensación de los impactos ambientales negativos.
E) La protección de los recursos ambientales
compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a
jurisdicciones nacionales.
F) La cooperación ambiental regional e internacional y
la participación en la solución de los problemas ambientales globales.
G) La formulación, instrumentación y aplicación de
la Política nacional ambiental y de desarrollo sostenible.
A los efectos de la presente ley se entiende por
desarrollo sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del
presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de
satisfacer sus propias necesidades.
La presente declaración es sin perjuicio de lo
establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las
materias señaladas.
Artículo 2º. (Derecho de los habitantes).
Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el
goce de un ambiente sano y equilibrado.
Artículo 3º. (Deber de las personas). Las
personas físicas y jurídicas, publicas y privadas, tienen el deber de
abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o
contaminación graves del medio ambiente.
Declárese por vía interpretativa que, a efectos de lo
establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en
la presente disposición, se consideran actos que causan depredación,
destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que
contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas
regulatorias de las materias referidas en el 1º. Asimismo, se entiende
por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo
que se infiera al medio ambiente.
Artículo 4º. (Deber del Estado). Es
deber fundamental del Estado y de las entidades publicas en general,
propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible protegiendo el
ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea
recuperado.
Artículo 5º. (Finalidad). El
objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en
cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución
de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la
política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los
distintos sectores públicos y privados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6º. (Principios de política
ambiental). La política nacional ambiental que fije el Poder
Ejecutivo se basará en los siguientes principios:
A) La distinción de la República en el contexto de
las naciones como "País Natural", desde una perspectiva
económica, cultural y social del desarrollo sostenible.
B) La prevención 3 previsión son criterio
prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando
hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta
de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar
medidas preventivas.
C) Constituye un supuesto para la efectiva integración
de la dimensión. ambiental al desarrollo económico y social, la
incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin. que por
ello debe reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes.
D) La protección del ambiente constituye un compromiso
que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las
organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar en
ese proceso.
E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento
de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y
coordinación de los distintos sectores públicas y privados involucrados,
asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política
ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de
protección ambiental.
F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado
manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su
disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado.
G) El incremento y el fortalecimiento de la
cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la
elaboración de criterios ambientales comunes.
Los principios antes mencionados servirán también; de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran
suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección
del ambiente y en su relación con otras normas y competencias.
Artículo 7º. (Instrumento de gestión
ambiental).- Constituyen instrumentos de gestión ambiental los
siguientes:
A) La presente ley, demás normas legales y
reg1amentaria~, las normas departamentales y otras disposiciones de
protección del ambienté, así como los instructivos, directrices o
guías metodológicas que se dictaren.
B) Los programas, planes y proyectos de protección
ambiental.
C) La información ambiental y la sensibilización,
educación y capacitación ambiental.
D) El establecimiento de parámetros y estándares de
calidad ambiental.
E) Las declaraciones juradas, la evaluación del
impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y
en los casos estable5~.dos por los artículos 13 y 14 de la Ley N0..
l6.4~6, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización
correspondientes. - -
E) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las
auditorias y certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.
G) El sistema de áreas naturales protegidas.
H) Los planes de recuperación y recomposición de
oficio que se aprueben.
I) Los incentivos económicos y los tributos.
J) Las sanciones administrativas y otras medidas
complementarias.
K) La organización institucional ambiental.
L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y otros organismos del Estado, actuando
coordinadamente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones
en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en
la presente ley ni en leyes especificas de protección del ambiente.
Artículo 8º. (Coordinación).
Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de
la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en
general.
Además de las competencias asignadas en forma
específica a ese Ministerio, corresponderán a mismo todas aquellas
materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra
entidad pública.
Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades
departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión
ambiental, previo acuerdo con él jerarca respectivo y en las condiciones
que en cada caso se determinen.
Artículo 9º. (Apoyo y asesoramiento).
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y
locales y de las entidades publicas en general, especialmente mediante la
creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas
dependientes de las mismas.
Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el
asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección
del ambiente.
Artículo 10º. (Relacionamiento) . La
competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda
sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la
República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes
reglamentarias del mismo.
Ninguna persona podrá desconocer las exigencias
derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/ o
conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus
respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los
ámbitos departamentales o nacionales, respectivamente.
Artículo 11º. (Educación ambiental).
Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia
ambiental de la comunidad a través de actividades de educación,
adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente
y el desarrollo sostenible.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y
ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de educación,
las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no
gubernamentales.
Artículo 12. (Informe ambiental anual).
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, elaborará anualmente un informe nacional
sobre la situación ambiental, que deberá contener información
sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.
El mencionado informe será remitido por el Poder
Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los
Gobiernos Departamentales.
Se dará amplia difusión publica y quedarán
ejemplares del mismo en el Ministerio a disposición de los interesados.
Artículo 13. (Beneficios, fiscales) .
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del 70 de la
Ley N0 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente:
A) Los bienes muebles destinados a la. eliminación o
mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a
recomponer. las condiciones ambientales afectadas.
B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los
efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.
Artículo 14. (Medidas complementarias).
Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las
demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Dictar los actos administrativos y realizar las
operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y
corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de
afectación del ambiente.
B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las
emisiones, cualquiera sea su fuente, así como el automonitoreo de los
mismos por los propios generadores.
C) Exigir la constitución de garantía real o personal
suficiente a juicio de la Administración, por el fiel cumplimiento de las
obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental o por los
daños que al ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.
D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad
presuntante peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para
constatarlas o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la
contaminación o afectación ambiental.
E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los
objetos o del producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir
secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando según la
naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los mismos.
Artículo 15. (Sanciones). Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de
30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19
de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por
infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
naturaleza y éstas sean consideradas como leves.
B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando
se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se cometió
la infracción.
C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando
se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así como
de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos
directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de
los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones los objetos
decomisados ceban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo
él mismo, según indicaciones y a entera satisfacción de la
Administración o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los
gastos en que se incurra serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles se
procederá al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse
la infracción.
D) Cuando se trate de infracciones que sean
consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer
la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros,
habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el
ejercicio de la actividad respectiva.
Además de las sanciones que correspondieran, cuando se
trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la
infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
Artículo 16. (Recomposición de oficio) .-
Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la
recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 40 de
la Ley N0 16.466, de 19 de enero de 1994,, se podrá solicitar
la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo
del infractor los gastos que ello ocasione.
CAPITULO III
DISPOSICIQNES ESPECIALES
Artículo 17. (Calidad del aire) .-
Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o
indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los
límites máximos o en contravención de las condiciones, que establezca
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los
niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal
o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias
graves a seres vivos o bienes.
Artículo18. (Capa de ozono).- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como
autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y
aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono
(1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del
Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley N0 16.157, de
12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones
a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la
capa de ozono.
Artículo 19. (Cambio climático).- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como
autoridad • nacional competente a efectos de la instrumentación y
aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (1992>, aprobada por la Ley N0 16.517, de 22 de
julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de
adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma
especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero.
Cuando así corresponda, coordinará con facultades
suficientes los cometidos y funciones de otras entidades publicas y
privadas que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 20. (Sustancias químicas).-
Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación
que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas,
incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos,
complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los
artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas
tóxicas o peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente determinará, en virtud de la presente ley y de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables
para la protección del ambiente, a la producción, importación,
exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento,
distribución, comercialización, uso y disposición de aquellas
sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los
cometidos sectoriales asignados al propio Ministerio o a otros organismos
nacionales.
En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en
sus regulaciones, en coordinación con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, disposiciones que aseguren
niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos
derivados del uso normal, de-accidentes. 6 de los desechos que pudieran
generar o derivar.
Artículo 21. (Residuos).- Es de
interés general la protección del ambiente contra toda afectación que
pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea
su tipo.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente -en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que
corresponda y de conformidad con el 80 de la presente ley- dictará las
providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la
generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización,
tratamiento y disposición final de los residuos.
Artículo 22. (Diversidad biológica).-
Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la
diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional
ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del
Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley N0 16.406,
de 27 de agosto de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y
conservación de la biodiversidad, así como
asegurará la sostenibilidad de la utilización que de
SUS componentes se realice y coordinará con facultades suficientes los
cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia
de conservación y uso de las especies y sus hábitat.
Artículo 23. (Bioseguridad).- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de
conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará
las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y
controlar los riesgos ambientales derivados de la creación,
manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente
modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto
pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y el ambiente.
Cuando así corresponda, coordinará con otras
entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros
riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud
humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de
laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.
La introducción de organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a ‘la
jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual
ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad
competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la
introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el
ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 24. (Otras normas).- Las
materias contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas
en este Capitulo se regirán por las normas específicas respectivas.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 25. (Inventario hídrico).-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el
inventario a que refiere el artículo 70 del Decreto—Ley N0 14.859,
de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por
las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente
a efectos de la aplicación del Código de Aguas.
Artículo 26. (Costas).- Declárase
por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos
153 y 154 del Decreto—Ley N0 14.859, de 15 de diciembre de
1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley N0
15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:
A) Por "modificación perjudicial a la
configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena
del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus
componentes o factores determinantes.
B) Por "expediente que se instruirá con audiencia
de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los
interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad
con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en
la Administración Central.
Artículo 27. (FONAMA).- Agrégase al
artículo 454 de la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
por el que se creó el Fondo Nacional de Medio Ambiente, los siguientes
literales:
E) El importe de los decomisos fictos y del producido
de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las
normas de protección del ambiente.
G) El producido de la imposición de astreintes, según
lo previsto en el artículo 16 de la ley general de protección del
ambiente".
Artículo 28. (Cobro judicial) .-
Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley N0
16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la
imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del
ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o
mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la
configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.
Las resoluciones firmes que los establecen, así como
las que imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente
para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera
Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado según
la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el
departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con
las normas de procedimiento vigentes.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados
radicados en Montevideo.
Artículo 29. (Derogación).-
Derógase el artículo 11º de la Ley N0 16.112, de 30 de mayo
de 1990.