12/12/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Actuando en Consejo de Ministros el Presidente de la República dictó un decreto por el cual se establecen las competencias del Ministerio de Deporte y Juventud.

El referido decreto señala:

VISTO: la creación del Ministerio de Deporte y Juventud dispuesta por el artículo 81 de la Ley N0 17.243 de fecha 29 de junio de 2000;

RESULTANDO: 1) que el artículo 82 de dicha ley establece que el Ministerio referido ejecutará las políticas nacionales en materia de deporte y juventud que fije el Poder Ejecutivo considerando particularmente el interior de la República;

II) que la norma citada suprime la Comisión Nacional de Educación Física creada por la Ley N0 3.789 de 7 de julio de 1911 y dispone que los cometidos de la misma le corresponden al Ministerio de Deporte y Juventud;

III)que el artículo 84 dispone que el Instituto Nacional de la Juventud, creado por el articulo 331 de la Ley N0 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en el Programa 001 "Administración General’1 del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a integrar el citado Ministerio.

CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente regular en un cuerpo normativo las competencias atribuidas por la ley al Ministerio de Deporte y Juventud;

II) que asimismo resulta necesario atribuir al Ministerio, de Deporte y Juventud el contralor de las asociaciones y fundaciones que revistan el carácter de instituciones deportivas;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4º y 174 inciso 2º de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DE CRETA:

Artículo 1º.- Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde lo concerniente a:

1º.- Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de sus competencias.

2º.- Realizar el control de las Asociaciones Civiles o Fundaciones que revistan el carácter de instituciones deportivas conforme a lo dispuesto en la Ley N0 15.089 de 12 de diciembre de 1980.

3º.- Ejercer las competencias establecidas en la ley N0 17.243 de 29 de junio de 2000 y celebrar convenios a los efectos de cumplir con los cometidos asignados.

4º.- La Administración e inversión de los fondos establecidos en la Ley de creación de la Comisión Nacional de Educación Física de 7 de julio de 1911 y demás recursos que se le asignen.

5º.- La dirección y realización de la educación física de la República con la sola excepción de la de índole militar.

6º.- El contralor de los espectáculos públicos deportivos o de ejercicio físico, en lo que le es pertinente, pudiendo llegar hasta la prohibición de aquellos que infringieran normas legales o reglamentarias. A tal efecto queda facultado para ejecutar sus decisiones mediante el apoyo de la fuerza pública, la que podrá pedir directa e inmediatamente.

7º.- La potestad reglamentaria interna de todos sus servicios y proyectar los reglamentos de policía de la educación física.

8º.- La realización de concursos, torneos y exhibiciones de carácter deportivo.

9º.- La organización y dirección de la propaganda y publicidad, por todos los medios, destinadas a incentivar y desarrollar la educación física, y llevar a la práctica todos los actos e iniciativas que tome.

10º.- La formación y el fomento de instituciones de cultura nacional, así como de la instalación de centros de recreación, plazas de deportes, canchas de juegos, gimnasios, baños públicos y stands de tiro deportivo.

11º.- La unificación de la acción y métodos de las instituciones deportivas nacionales y coordinación de las relaciones deportivas internacionales.

12º.- La tarea de coadyuvar a combatir las causas de deterioro físico de todas las edades y clases sociales, mediante la cultura física como por la formación de núcleos e instituciones culturales, y las iniciativas orientadas hacia la elevación del nivel higiénico de vida.

13º.- Llevar el Registro General de las Instituciones Deportivas (Decreto de 22 de setiembre de 1949)

14º.- Velar por la observancia de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley N0 14.996 de 26 de marzo de 1980 (cesión de derechos sobre la prestación de actividad de un deportista o sobre su transferencia), y sancionar administrativamente, hasta con pena de desafiliación si correspondiere, toda infracción que comprobare.

15º.- Aplicar las sanciones administrativas pertinentes a las instituciones a que pertenezcan el autor y demás copartícipes del delito establecido en el artículo 7º del Decreto-Ley N0 14.996 de 26 de marzo de 1980 (suministro, administración y uso de fármacos depresores o estimulantes), siempre que se pruebe que sus autoridades no adoptaron las providencias necesarias para prevenir el hecho o que, en conocimiento del mismo, no procedieron a denunciarlo penal o administrativamente.

16º.- Colaborar en la realización del examen médico de los alumnos de todos los establecimientos de enseñanza secundaria y preparatoria, públicos o asimilados, así como los de la Universidad del Trabajo (art. 1º del Decreto de 16 de noviembre de 1944).

17º - Recaudar y administrar el Fondo Olímpico establecido por la Ley N0 12.762 de 23 de agosto de 1960.

l8º .- Proponer al Poder Ejecutivo el ajuste semestral de tasas de los exámenes indicados en el artículo 103 de la Ley N0 15.851 de 24 de diciembre de 1984.

19º .- Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros Organismos Estatales.

20º.- Ejercer las competencias conferidas al Instituto Nacional de la juventud.

21º.- Promover, planificar y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades locales de información.

22º.- Relaciones con los organismos internacionales de su especialidad.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

CONTROL DE SANIDAD, HIGIENE E INOCUIODAD DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, dictó un decreto por el cual se actualiza el sistema de control de sanidad, higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos, que otorguen garantías para los consumidores naciones y extranjeros.

El decreto establece lo siguiente:

VISTO: la necesidad de adecuar los aspectos del control de sanidad, higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos;

RESULTANDO: I) que el país ha consolidado a lo largo de los años una presencia importante en el mercado internacional con sus productos lácteos en base a la calidad de su producción;

II) que dentro de los cometidos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comprende el asegurar las condiciones de sanidad, higiene e inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito nacional y el acceso a los mercados internacionales;

CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar el sistema de control de sanidad, higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos, que otorguen garantías para los consumidores nacionales y extranjeros;

II) la tendencia internacional a sistemas de autocontrol, que propenden al establecimiento generalizado de sistemas de control de puntos críticos (HACCP);

III) la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de control con las normas, recomendaciones y directrices establecidas por las organizaciones internacionales, tales como Oficina Internacional de Epizootias (OlE), el CODEX Alimentarius de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, de los cuales el país es signatario;

IV) que las normas legales y reglamentarias vigentes en esta materia establecen competencias concurrentes y complementarias entre distintas reparticiones del Estado;

V) que la presencia concomitante de varios organismos es el fruto de la especificidad técnica requerida por las distintas fases de los procesos productivos involucrados;

VI) que resulta necesaria la coordinación adecuada a efectos de otorgar el debido contralor y otorgar una rápida respuesta a las exigencias cambiantes de los mercados de exportación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N0 3.606 de 13 de abril de 1910, Ley N0 16.736 de 5 de enero de 1996, Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 y Decreto 24/998 de 28 de enero de 1998, Ley N0 16.671 de 13 de diciembre de 1994 (OMC Y Acuerdos Ronda Uruguay) y a la opinión favorable del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- La Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos quien deberá controlar, supervisar, verificar y auditar el cumplimiento de la normativa vigente, a los efectos de garantizar la sanidad, higiene e inocuidad de la leche y los productos lácteos.

Artículo 2º.- El sistema se basará en esquemas de autocontrol que serán desarrollados por las empresas industrializadoras y aprobados y supervisados por la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 3º.- La Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) podrá asignar tareas de habilitación, inspección, aprobación y supervisión a instituciones u organizaciones debidamente habilitadas y registradas por la referida autoridad, quien deberá a su vez, supervisar y auditar los servicios que dichas instituciones u organizaciones presten.

Artículo 4º.- Todos los establecimientos de recepción, estandarización, tratamiento, transformación, almacenamiento, el transporte y el embarque, así como todas aquellas empresas o personas que desarrollan actividades industriales y afines a los productos lácteos, deberán ser habilitados por la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la forma prevista en el Artículo 3º y estarán sujetos a la normativa que el Poder Ejecutivo determine para garantizar la sanidad, higiene e inocuidad de la leche y los productos lácteos.

Articulo 5º.- Será competencia de la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) emitir los Certificados Sanitarios Internacionales que acompañen las exportaciones de leche y productos lácteos. Dichos certificados contemplarán aspectos relacionados con la salud pública y la sanidad animal. Recibida la información de las organizaciones responsables de las tareas asignadas en el Artículo 3º los certificados se otorgarán dentro de las siguientes 48 horas.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento de Control de Sanidad, Higiene e Inocuidad de Leche y Productos Lácteos, donde se establecerán las normas técnicas que regirán en esta área.

Articulo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.