PAGO DE AGUINALDO A FUNCIONARIOS
PUBLICO
El Presidente de la República, actuando en Consejo de
Ministros dictó un Decreto por el cual se dispone el pago del medio
aguinaldo a los funcionarios públicos de la Administración Central.
El mismo establece:
VISTO: el Decreto-Ley N0 14.360, de 17
de abril de 1975, por el que se determina la uniformidad del sueldo anual
complementario.
CONSIDERANDO: 1) que por el artículo 20 de dicho
Decreto-Ley, se faculta al Poder Ejecutivo a abonar en dos veces este
beneficio. 2) que se estima conveniente hacer uso de la facultad atribuida
por la norma legal citada. -
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el
Decreto-Ley N0 14.360, de 17 de abril de 1975 y el artículo 40
del Decreto-Ley N0 14.985, de 28 de diciembre de 1979.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º. Dispónese que los funcionarios
públicos de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, percibirán a partir del 21 de diciembre del
corriente, una suma equivalente a la doceava parte del total de las
retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto, en el
período comprendido entre el 1º de junio al 30 de noviembre de 2000.-
ARTICULO 2º .Comuníquese, publíquese, etc.-
INDEMNIZACION A VITICULTORTES AFECTADOS POR FENÓMENOS
CLIMATICOS
En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y
Pesca, el Presidente de la República dictó un decreto por el cual se
destina la suma anual de U$S 150.000, durante los próximos cuatro años,
para indemnizar a los productores cuyos viñedos hayan sido afectados por
el granizo.
El texto del decreto es el siguiente:
VISTO: la gestión promovida por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura;
RESULTANDO: I) por la ley Nº 16.311 de 15 de
octubre de 1992 se crea el "Fondo de protección Integral de los
Viñedos" administrado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
cuyo destino es indemnizar a los viticultores afectados por fenómenos
climáticos;
II) que se han estudiado los montos indemnizados por la
ocurrencia de daños causados en los viñedos por granizo, en los años de
vigencia del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos".
III) que se han determinado, por el Consejo de
Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, los montos
destinados a la indemnización de productores cuyos viñedos hayan sido
afectados por el granizo, provenientes del "Fondo de Protección
Integral de los Viñedos", creado por la Ley Nº 16.311, de 15 de
octubre de 1992;
CONSIDERANDO: I) que por decreto Nº 416/96 de 24
de octubre de 1996 se estableció la suma anual destinada a la
indemnización por el período 1996- 2000.
II) conveniente proceder a reglamentar el mecanismo de
indemnización de los daños que se ocasionen en los viñedos por dicho
fenómeno climático por el período 2001 – 2004 .
ATENTO: a lo preceptuado por el literal f) del Art.
143 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, a la Ley Nº 16.311
de 15 de octubre de 1992 y al decreto reglamentario Nº 627/992, de 17 de
diciembre de 1992 y decreto 416/996 de 24 de octubre de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º. Destinase la suma anual de U$S
150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos), durante los próximos
cuatro años (años 2001-2004), provenientes del "Fondo de
Protección Integral de los Viñedos", creado por el Art. 1º de la
Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar a los
productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo.
Art. 2º. Dicha suma será administrada por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura con la fiscalización de la
Comisión Honoraria Fiscalizadora, creada por el Art. 3º de la Ley Nº
16.311 de 15 de octubre de 1992.
Art. 3º. Los recursos a que se hace referencia en
el Art. 1º del presente decreto, deberán estar debidamente
individualizados en la contabilidad del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y su administración será fiscalizada por la Comisión
Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º de la Ley Nº 16.311, de 15
de octubre de 1992.
Art. 4º. Tendrán derecho a ser indemnizados los
productores cuyos viñedos hayan sido afectados con daños causados por
granizo, superiores al 30% del promedio de producción de las tres
cosechas anteriores a la que se produjo el daño.
Art. 5º. A efectos de determinar las sumas a pagar
por concepto de indemnización, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
establecerá los criterios, condiciones y precios respectivos, teniendo
fundamentalmente en cuenta la disponibilidad de los recursos asignados en
el Art. 1º del presente decreto al momento de pago.
Asimismo, el Consejo de Administración del Instituto
Nacional de Vitivinicultura a partir de la zafra 2001, podrá establecer
un porcentaje máximo del "Fondo de Protección Integral de los
Viñedos" para atender eventuales daños anuales causados por
granizo, a los efectos de generar una capitalización tendiente a
autofinanciar el Fondo referido, en el futuro.
Art. 6º. Los vitivinicultores afectados, deberán
hacer la denuncia ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, dentro de
los tres días de acaecido el daño sufrido por el granizo, mediante una
declaración jurada donde conste: nombre y dirección del titular del
viñedo, día y hora de la caída del granizo, ubicación, número y
cuadros afectados del viñedo.
Art. 7º. El Instituto Nacional de Vitivinicultura
dispondrá, en forma inmediata a las denuncias y realizará un seguimiento
hasta la cosecha respectiva.
Art. 8º. En caso de no ocurrencia de daños y
previo informe de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, el Instituto
Nacional de Vitivinicultura determinará los mecanismos de inversión
necesarios para el mantenimiento y actualización de los recursos
previstos en el Art. 1º del presente decreto.
Art. 9º. En caso de ocurrencia de heladas y/ u
otros fenómenos climáticos adversos que no sean granizo, los
viticultores quedan obligados a declarar mediante declaración jurada ante
el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en un plazo máximo de 72 horas,
los daños acaecidos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá,
en forma inmediata a las denuncias, un relevamiento técnico de los
viñedos denunciados.
Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante
un eventual daño posterior ocasionado por la ocurrencia de granizo, no
tendrán derecho a ser indemnizados en ningún porcentaje.
Art.10º. El presente decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en los diarios de circulación nacional.
Art. 11º. Comuníquese.
PREMIOS DEL "FONDO NACIONAL DE
INVESTIGADORES"
El Presidente de la República, mediante una
resolución adoptada en acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura,
autorizó el pago de $ 10:000.000 para hacer efectivos los premios del
"Fondo Nacional de Investigadores".
La mencionada resolución expresa:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 388 de la ley
N0 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y el decreto
329/998 de fecha 11 de Noviembre de 1998 que creó y reglamentó
respectivamente, el Fondo Nacional de Investigadores.
RESULTANDO: I) Que con fecha 17 de setiembre de
1999 se cerró el primer llamado del Fondo Nacional de Investigadores, de
acuerdo a las bases que oportunamente aprobara la Comisión Honoraria,
administradora del referido Fondo, quien propuso adjudicar los premios en
consideración a tres niveles de investigadores activos, de alta
dedicación, por el término de tres años.
II) Que se ha efectuado el pago de la primer partida de
$ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) correspondiente al primer
ejercicio.
III) Que por Resolución del Ministerio de Economía y
Finanzas, adoptada en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 5 de
Diciembre de 2000 se ha autorizado un refuerzo en el rubro
correspondiente,
CONSIDERANDO: I) Que procede, por consiguiente
autorizar el pago correspondiente al segundo ejercicio, facilitando de esa
manera el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Comisión
Honoraria, administradora del Fondo,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto en las normas citadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE
1) AUTORIZASE el pago de $ 10:000.000 (pesos
uruguayos diez millones) para hacer efectivos los premios del " Fondo
Nacional de Investigadores", creado por el articulo 388 de la ley N0
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
2) Los pagos se realizarán a los niveles y por los
montos dispuestos por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de
diciembre de 1999.
3) La erogación resultante será atendida con
cargo al Objeto del Gasto 591, "Otras prestaciones"
correspondiendo a la financiación 1.1 la suma de $ 9:636.678 (pesos
uruguayos nueve millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos
setenta y ocho) y a la financiación 1.2 la suma de $ 363.322 (pesos
uruguayos trescientos sesenta y tres mil trescientos veintidos)
4) La presente Resolución se firma ad-referéndum
del dictamen del Tribunal de Cuentas de la República, y se hace constar
que se emitieron la Constancia de Afectación de Crédito N0 001
de fecha 13 de Diciembre del 2000 correspondiente a Afectación N0
3421 y Constancia de Afectación de Crédito N0 001 de fecha 13
de Diciembre del 2000 correspondiente a Afectación N0 3422,
dando cumplimiento al Decreto 90/2000.
5) COMUNÍQUESE , dese cuenta al
Tribunal de Cuentas de la República y pase al Departamento Financiero
Contable a sus efectos.
ASCENSOS A GENERAL
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Defensa Nacional envió un Mensaje a la Cámara de Senadores
por el cual solicita la venia correspondiente para conferir los ascensos
al grado de General con fecha 1º de febrero de 2001 a los Coroneles
Héctor R. Islas y Hebert J. Figoli.
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo, solicitando la venia correspondiente para conferir los ascensos al
grado de General, con fecha 1ro. de febrero de 2001, por el Sistema de
Selección y en aplicación del artículo 135 del Decreto - Ley
15.688 (Orgánico del Ejército) de fecha 30 de noviembre de 1964, en la
redacción dada por el artículo 11 de la Ley 15.846 de fecha 22 de
diciembre de 1986, a los señores Coroneles don Héctor R. Islas del Arma
de Caballería y don Hebert J. Fígoli del Arma de Infantería, de
conformidad con lo establecido en el numeral 11 de artículo 168 de la
Constitución de la República.