14/12/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

PAGO DE AGUINALDO A FUNCIONARIOS PUBLICO

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros dictó un Decreto por el cual se dispone el pago del medio aguinaldo a los funcionarios públicos de la Administración Central.

El mismo establece:

VISTO: el Decreto-Ley N0 14.360, de 17 de abril de 1975, por el que se determina la uniformidad del sueldo anual complementario.

CONSIDERANDO: 1) que por el artículo 20 de dicho Decreto-Ley, se faculta al Poder Ejecutivo a abonar en dos veces este beneficio. 2) que se estima conveniente hacer uso de la facultad atribuida por la norma legal citada. -

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el Decreto-Ley N0 14.360, de 17 de abril de 1975 y el artículo 40 del Decreto-Ley N0 14.985, de 28 de diciembre de 1979.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

D E C R E T A:

ARTICULO 1º. Dispónese que los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, percibirán a partir del 21 de diciembre del corriente, una suma equivalente a la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto, en el período comprendido entre el 1º de junio al 30 de noviembre de 2000.-

ARTICULO 2º .Comuníquese, publíquese, etc.-

 

INDEMNIZACION A VITICULTORTES AFECTADOS POR FENÓMENOS CLIMATICOS

 

En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Presidente de la República dictó un decreto por el cual se destina la suma anual de U$S 150.000, durante los próximos cuatro años, para indemnizar a los productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo.

El texto del decreto es el siguiente:

VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) por la ley Nº 16.311 de 15 de octubre de 1992 se crea el "Fondo de protección Integral de los Viñedos" administrado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, cuyo destino es indemnizar a los viticultores afectados por fenómenos climáticos;

II) que se han estudiado los montos indemnizados por la ocurrencia de daños causados en los viñedos por granizo, en los años de vigencia del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos".

III) que se han determinado, por el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, los montos destinados a la indemnización de productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo, provenientes del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado por la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992;

CONSIDERANDO: I) que por decreto Nº 416/96 de 24 de octubre de 1996 se estableció la suma anual destinada a la indemnización por el período 1996- 2000.

II) conveniente proceder a reglamentar el mecanismo de indemnización de los daños que se ocasionen en los viñedos por dicho fenómeno climático por el período 2001 – 2004 .

ATENTO: a lo preceptuado por el literal f) del Art. 143 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, a la Ley Nº 16.311 de 15 de octubre de 1992 y al decreto reglamentario Nº 627/992, de 17 de diciembre de 1992 y decreto 416/996 de 24 de octubre de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º. Destinase la suma anual de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos), durante los próximos cuatro años (años 2001-2004), provenientes del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado por el Art. 1º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar a los productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo.

Art. 2º. Dicha suma será administrada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura con la fiscalización de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, creada por el Art. 3º de la Ley Nº 16.311 de 15 de octubre de 1992.

Art. 3º. Los recursos a que se hace referencia en el Art. 1º del presente decreto, deberán estar debidamente individualizados en la contabilidad del Instituto Nacional de Vitivinicultura y su administración será fiscalizada por la Comisión Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.

Art. 4º. Tendrán derecho a ser indemnizados los productores cuyos viñedos hayan sido afectados con daños causados por granizo, superiores al 30% del promedio de producción de las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño.

Art. 5º. A efectos de determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización, el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios, condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la disponibilidad de los recursos asignados en el Art. 1º del presente decreto al momento de pago.

Asimismo, el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura a partir de la zafra 2001, podrá establecer un porcentaje máximo del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos" para atender eventuales daños anuales causados por granizo, a los efectos de generar una capitalización tendiente a autofinanciar el Fondo referido, en el futuro.

Art. 6º. Los vitivinicultores afectados, deberán hacer la denuncia ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, dentro de los tres días de acaecido el daño sufrido por el granizo, mediante una declaración jurada donde conste: nombre y dirección del titular del viñedo, día y hora de la caída del granizo, ubicación, número y cuadros afectados del viñedo.

Art. 7º. El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a las denuncias y realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.

Art. 8º. En caso de no ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento y actualización de los recursos previstos en el Art. 1º del presente decreto.

Art. 9º. En caso de ocurrencia de heladas y/ u otros fenómenos climáticos adversos que no sean granizo, los viticultores quedan obligados a declarar mediante declaración jurada ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en un plazo máximo de 72 horas, los daños acaecidos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados.

Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño posterior ocasionado por la ocurrencia de granizo, no tendrán derecho a ser indemnizados en ningún porcentaje.

Art.10º. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en los diarios de circulación nacional.

Art. 11º. Comuníquese.

 

PREMIOS DEL "FONDO NACIONAL DE INVESTIGADORES"

 

El Presidente de la República, mediante una resolución adoptada en acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura, autorizó el pago de $ 10:000.000 para hacer efectivos los premios del "Fondo Nacional de Investigadores".

La mencionada resolución expresa:

VISTO: lo dispuesto por el artículo 388 de la ley N0 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y el decreto 329/998 de fecha 11 de Noviembre de 1998 que creó y reglamentó respectivamente, el Fondo Nacional de Investigadores.

RESULTANDO: I) Que con fecha 17 de setiembre de 1999 se cerró el primer llamado del Fondo Nacional de Investigadores, de acuerdo a las bases que oportunamente aprobara la Comisión Honoraria, administradora del referido Fondo, quien propuso adjudicar los premios en consideración a tres niveles de investigadores activos, de alta dedicación, por el término de tres años.

II) Que se ha efectuado el pago de la primer partida de $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) correspondiente al primer ejercicio.

III) Que por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, adoptada en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 5 de Diciembre de 2000 se ha autorizado un refuerzo en el rubro correspondiente,

CONSIDERANDO: I) Que procede, por consiguiente autorizar el pago correspondiente al segundo ejercicio, facilitando de esa manera el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Comisión Honoraria, administradora del Fondo,

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las normas citadas,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE

1) AUTORIZASE el pago de $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) para hacer efectivos los premios del " Fondo Nacional de Investigadores", creado por el articulo 388 de la ley N0 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

2) Los pagos se realizarán a los niveles y por los montos dispuestos por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de diciembre de 1999.

3) La erogación resultante será atendida con cargo al Objeto del Gasto 591, "Otras prestaciones" correspondiendo a la financiación 1.1 la suma de $ 9:636.678 (pesos uruguayos nueve millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y ocho) y a la financiación 1.2 la suma de $ 363.322 (pesos uruguayos trescientos sesenta y tres mil trescientos veintidos)

4) La presente Resolución se firma ad-referéndum del dictamen del Tribunal de Cuentas de la República, y se hace constar que se emitieron la Constancia de Afectación de Crédito N0 001 de fecha 13 de Diciembre del 2000 correspondiente a Afectación N0 3421 y Constancia de Afectación de Crédito N0 001 de fecha 13 de Diciembre del 2000 correspondiente a Afectación N0 3422, dando cumplimiento al Decreto 90/2000.

5) COMUNÍQUESE , dese cuenta al Tribunal de Cuentas de la República y pase al Departamento Financiero Contable a sus efectos.

 

ASCENSOS A GENERAL

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional envió un Mensaje a la Cámara de Senadores por el cual solicita la venia correspondiente para conferir los ascensos al grado de General con fecha 1º de febrero de 2001 a los Coroneles Héctor R. Islas y Hebert J. Figoli.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, solicitando la venia correspondiente para conferir los ascensos al grado de General, con fecha 1ro. de febrero de 2001, por el Sistema de Selección y en aplicación del artículo 135 del Decreto - Ley 15.688 (Orgánico del Ejército) de fecha 30 de noviembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley 15.846 de fecha 22 de diciembre de 1986, a los señores Coroneles don Héctor R. Islas del Arma de Caballería y don Hebert J. Fígoli del Arma de Infantería, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de artículo 168 de la Constitución de la República.