El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y finanzas fijó el valor de la Unidad Reajustable y
de la Unidad Reajustable de Alquileres correspondiente al mes de noviembre
de 2000, en $ 200,52 y 200,03 respectivamente.
El decreto establece:
VISTO: el sistema de actualización de los precios
de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N0 14.219,
de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado
Decreto-Ley N0 14.219, según redacción dada por el artículo
1º del Decreto-Ley N0 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone
que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad
Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, inciso 2º de la Ley N0
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.-
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley N0 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N0 15.154
citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de
doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida
en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de
los Precios del Consumo en el referido término.-
III) que el artículo 15º precedentemente referido
dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo
serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial",
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios
de los arrendamientos.-
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de noviembre de 2000, vigente desde el 1º de
diciembre de 2000 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las
variaciones del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del
Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974
y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N0 15.799, de 30
de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Fijase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de noviembre de 2000, a utilizar
a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N0 14.219, de
4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 200,52 (pesos uruguayos
doscientos con 52/100).-
ARTICULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a
los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de noviembre de 2000 en $
200,03 (pesos uruguayos doscientos con 03/100).-
ARTICULO 3º.- El número índice correspondiente
al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de
noviembre de 2000 a 130,17 (ciento treinta con 17/100), sobre base marzo
1997=100.-
ARTICULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en
cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de
diciembre de 2000 es de 1,0289 (uno con doscientos ochenta y nueve
diezmilésimos).-
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese y
archívese.
ESTABLECEN VALOR DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y
RURALES
Se fijó, por decreto firmado por el Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el valor
real de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales. El decreto expresa lo
siguiente:
VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los
inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 2000-2002 y los
mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2000.-
RESULTANDO: que en período 1º de octubre de 1999
a 30 de setiembre de 2000, el índice del costo de vida experimentó una
variación del 5,32%, que es la que corresponde aplicar para fijar los
mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.
CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles
rurales, el valor real que fija el presente Decreto regirá para la
liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo
las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación
establecida en el literal A), artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado
1996, relativa al Impuesto al Patrimonio. -
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y
12º del Título 1, por el literal A) artículo 9º y por el inciso
segundo del artículo 43º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el
artículo 346º del Decreto-Ley N0 14.416, de 28 de agosto de
1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- El valor real de los inmuebles
urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 2000-2002, se determinará
aplicando el coeficiente 1 sobre los valores reales de 1999, salvo que la
Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor
distinto.-
En caso que el valor real fijado para los años 1998,
1999 o 2000 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del
determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los
sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base
para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones
pertinentes.
ARTICULO 2º.- Fijase en $ 955.000,oo (pesos
uruguayos novecientos cincuenta y cinco mil) el mínimo no imponible del
Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2000 para las personas
físicas y sucesiones indivisas. -
Para el núcleo familiar se duplicará el importe
mencionado en el inciso anterior.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc..-
APORTES DE IRIC
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas el
Presidente de la República firmó un decreto por el cual se fijan los
valores de aportes de IRIC correspondientes a los ejercicios iniciados el
1º de enero de 2000.
El decreto señala que:
VISTO: lo dispuesto por los artículos 33º literal
E) y 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: I) que por la primera de las normas
precedentemente citadas, el Poder Ejecutivo debe fijar anualmente el monto
de los ingresos a considerar a los efectos de determinar la situación de
los contribuyentes con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.
II) que por el artículo 61º mencionado, deben
actualizarse los montos mensuales del tributo en él referido.
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Fíjase en $ 338.000,oo (pesos
uruguayos trescientos treinta y ocho mil) para los ejercicios iniciados
desde el 1º de enero de 2000, el monto de los ingresos a que refiere el
literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO 2º.- Fijase en $ 850,oo
(pesos uruguayos ochocientos cincuenta) para el año 2001, el monto
mensual del impuesto a que refiere el inciso primero del artículo 61º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO 3º.- Fijase en $ 1.100,oo (pesos
uruguayos mil cien) para el año 2001, el monto mensual del impuesto a que
refiere el inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996.-
ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc..
MULTAS MÁXIMAS Y MINIMAS
El Presidente de la República firmó un decreto, en
acuerdo con el titular de Economía y Finanzas por el cual se fijan las
multas máximas y mínimas previstas en los Arts. 95º y 96º del Código
Tributario.
El mismo establece:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 99º del
Código Tributario. -
CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos
establecidos en los artículos 95º y 98º del citado Código. -
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Fíjanse en $ 70,oo (pesos uruguayos
setenta) y $ 1.900,oo (pesos uruguayos mil novecientos) las multas
mínimas y máximas previstas por los artículos 95º y 98º del Código
Tributario. -
ARTICULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo
anterior regirá para el año 2001.-
ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc..-