20/12/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

FIJAN VALORES DE LA UR Y DE LA URA

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y finanzas fijó el valor de la Unidad Reajustable y de la Unidad Reajustable de Alquileres correspondiente al mes de noviembre de 2000, en $ 200,52 y 200,03 respectivamente.

El decreto establece:

VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N0 14.219, de 4 de julio de 1974.-

RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley N0 14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N0 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, inciso 2º de la Ley N0 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-

II) que el artículo 15º del Decreto-Ley N0 14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N0 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.-

III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.-

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de noviembre de 2000, vigente desde el 1º de diciembre de 2000 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N0 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de noviembre de 2000, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N0 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 200,52 (pesos uruguayos doscientos con 52/100).-

ARTICULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de noviembre de 2000 en $ 200,03 (pesos uruguayos doscientos con 03/100).-

ARTICULO 3º.- El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de noviembre de 2000 a 130,17 (ciento treinta con 17/100), sobre base marzo 1997=100.-

ARTICULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de diciembre de 2000 es de 1,0289 (uno con doscientos ochenta y nueve diezmilésimos).-

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

ESTABLECEN VALOR DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES

Se fijó, por decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el valor real de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales. El decreto expresa lo siguiente:

VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 2000-2002 y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2000.-

RESULTANDO: que en período 1º de octubre de 1999 a 30 de setiembre de 2000, el índice del costo de vida experimentó una variación del 5,32%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.

CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio. -

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1, por el literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley N0 14.416, de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 2000-2002, se determinará aplicando el coeficiente 1 sobre los valores reales de 1999, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.-

En caso que el valor real fijado para los años 1998, 1999 o 2000 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

ARTICULO 2º.- Fijase en $ 955.000,oo (pesos uruguayos novecientos cincuenta y cinco mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2000 para las personas físicas y sucesiones indivisas. -

Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc..-

 

 

APORTES DE IRIC

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se fijan los valores de aportes de IRIC correspondientes a los ejercicios iniciados el 1º de enero de 2000.

El decreto señala que:

VISTO: lo dispuesto por los artículos 33º literal E) y 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: I) que por la primera de las normas precedentemente citadas, el Poder Ejecutivo debe fijar anualmente el monto de los ingresos a considerar a los efectos de determinar la situación de los contribuyentes con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

II) que por el artículo 61º mencionado, deben actualizarse los montos mensuales del tributo en él referido.

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- Fíjase en $ 338.000,oo (pesos uruguayos trescientos treinta y ocho mil) para los ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2000, el monto de los ingresos a que refiere el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

ARTICULO 2º.- Fijase en $ 850,oo (pesos uruguayos ochocientos cincuenta) para el año 2001, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso primero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

ARTICULO 3º.- Fijase en $ 1.100,oo (pesos uruguayos mil cien) para el año 2001, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc..

 

 

MULTAS MÁXIMAS Y MINIMAS

El Presidente de la República firmó un decreto, en acuerdo con el titular de Economía y Finanzas por el cual se fijan las multas máximas y mínimas previstas en los Arts. 95º y 96º del Código Tributario.

El mismo establece:

VISTO: lo dispuesto por el artículo 99º del Código Tributario. -

CONSIDERANDO: que corresponde actualizar los montos establecidos en los artículos 95º y 98º del citado Código. -

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- Fíjanse en $ 70,oo (pesos uruguayos setenta) y $ 1.900,oo (pesos uruguayos mil novecientos) las multas mínimas y máximas previstas por los artículos 95º y 98º del Código Tributario. -

ARTICULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para el año 2001.-

ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc..-