28/12/2000

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO

COMPETITIVIDAD DE PRODUCTOS DE SOFTWARE

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se establecen franquicias para incentivar la competitividad de productos de software.

El decreto establece lo siguiente:

VISTO: el Decreto Nº 84/999; de 24 de marzo de 1999.-

RESULTANDO: I) que dicha norma declaró de interés nacional la actividad de producción del sector software en condiciones de competencia internacional al amparo de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente fijar el alcance objetivo de las franquicias a otorgar de modo de establecer un marco de certidumbre para el desarrollo de la citada actividad.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 15º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y a lo dispuesto por el literal c) del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 84/999, de 24 de marzo de 1999, por los siguientes.-

    "Artículo 2º.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC), a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004.-

Cuando el producto de la actividad exonerada en el inciso anterior no forme parte del costo de los bienes o servicios comercializados por el adquirente de los mismos, a los efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC), será de aplicación el literal K, del artículo 15º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

    Artículo 3º.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el artículo anterior, los sujetos que desarrollen la actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro".

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, Publíquese, etc.

 

EXPORTACIONES: LIQUIDACION DEL IVA

 

En acuerdo con el titular de Economía y Finanzas, el Presidente de la República dictó un decreto por el cual se modifica la nómina de exportaciones de efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. El decreto expresa lo siguiente:

VISTO: lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: que la referida disposición faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuales son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.-

CONSIDERANDO: I) que el asesoramiento a entidades del exterior así como los servicios vinculados a soportes lógicos, son actividades basadas esencialmente en el conocimiento, cuyo desarrollo constituye un objetivo prioritario de la actual Administración.-

II) que el avance tecnológico en las telecomunicaciones permite, en el mismo sentido, desarrollar nuevas actividades hacia el exterior desde el territorio nacional.-

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- A efectos del Impuesto al Valor Agregado inclúyense en la nómina de exportaciones a los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República. -

b) los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se produzcan previa orden del usuario.

c) la licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad. -

d) la cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.-

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.-

ARTÍCULO 2º.- Asimismo integrarán la nómina referida en el primer inciso del artículo anterior, los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas, siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y por la parte referida a la misma.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc..