28/12/2000
DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
COMPETITIVIDAD DE PRODUCTOS DE SOFTWARE
El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía
y Finanzas aprobó un decreto por el cual se establecen franquicias para
incentivar la competitividad de productos de software.
El decreto establece lo siguiente:
VISTO: el Decreto Nº 84/999; de 24 de marzo de
1999.-
RESULTANDO: I) que dicha norma declaró de interés
nacional la actividad de producción del sector software en condiciones de
competencia internacional al amparo de lo dispuesto por el inciso 2) del
artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente fijar el
alcance objetivo de las franquicias a otorgar de modo de establecer un
marco de certidumbre para el desarrollo de la citada actividad.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
inciso 1) del artículo 15º de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998 y a lo dispuesto por el literal c) del artículo 8º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los artículos 2º y
3º del Decreto Nº 84/999, de 24 de marzo de 1999, por los
siguientes.-
"Artículo 2º.- Exonérase del
Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC), a las rentas
derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha
exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de
enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004.-
Cuando el producto de la actividad exonerada en el
inciso anterior no forme parte del costo de los bienes o servicios
comercializados por el adquirente de los mismos, a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio
(IRIC), será de aplicación el literal K, del artículo 15º del Título
4 del Texto Ordenado 1996.-
Artículo 3º.- Para tener derecho a
la exoneración establecida en el artículo anterior, los sujetos que
desarrollen la actividad comprendida en la declaratoria promocional,
deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a
desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración,
ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12º de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su
registro".
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, Publíquese, etc.
EXPORTACIONES: LIQUIDACION DEL IVA
En acuerdo con el titular de Economía y Finanzas, el Presidente de la
República dictó un decreto por el cual se modifica la nómina de
exportaciones de efectos de la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado. El decreto expresa lo siguiente:
VISTO: lo dispuesto por el inciso 2º del artículo
5º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que la referida disposición faculta al
Poder Ejecutivo a determinar cuales son las operaciones comprendidas en el
concepto de exportación de servicios.-
CONSIDERANDO: I) que el asesoramiento a entidades
del exterior así como los servicios vinculados a soportes lógicos, son
actividades basadas esencialmente en el conocimiento, cuyo desarrollo
constituye un objetivo prioritario de la actual Administración.-
II) que el avance tecnológico en las
telecomunicaciones permite, en el mismo sentido, desarrollar nuevas
actividades hacia el exterior desde el territorio nacional.-
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A efectos del Impuesto al Valor
Agregado inclúyense en la nómina de exportaciones a los siguientes
servicios prestados a personas del exterior:
a) los servicios de asesoramiento prestados en
relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente fuera de la República. -
b) los servicios prestados para el diseño, desarrollo
o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por
tales aquéllos que se produzcan previa orden del usuario.
c) la licencia del uso de soportes lógicos por un
período o a perpetuidad. -
d) la cesión total de los derechos de uso y
explotación de soportes lógicos.-
En todos los casos a que refieren los literales
anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados
exclusivamente en el exterior.-
ARTÍCULO 2º.- Asimismo integrarán la nómina
referida en el primer inciso del artículo anterior, los servicios
prestados por los Centros Internacionales de Llamadas, siempre que la
actividad principal tenga como destino el exterior y por la parte referida
a la misma.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, etc..