29/12/2000
DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
EXONERACION DEL PAGO DEL IMPUESTO DEL IVA A ENAJENACIONES DE CARNE
OVINA
El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía
y Finanzas aprobó un decreto se exonera, por 90 días, a partir del 6 de
enero de 2001 del pago del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones
de carne ovina..
El decreto establece:
VISTO: el Decreto Nº 287/000, de 4 de
octubre de 2000.-
RESULTANDO: que por el aludido Decreto se exoneró,
a partir del 8 de octubre de 2000, del Impuesto al Valor Agregado, a las
enajenaciones de carne ovina.-
CONSIDERANDO: I) que mantienen vigencia las razones
que motivaron el dictado del Decreto mencionado en el Visto. -
II) conveniente, por tanto, prorrogar por el término
de noventa días la exoneración de que se trata.-
ATENTO: a lo preceptuado por el literal L) del
apartado 1) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Exonérase por noventa días, a
partir del 6 de enero de 2001, del pago del Impuesto al Valor Agregado a
las enajenaciones de carne ovina.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese etc.-
PAGOS A PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE ARTIGAS
En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, el
Presidente de la República dictó un decreto en que se establece que la
Direcciòn General de Servicios Ganaderos del MGAP, será la responsable
de ejecutar los pagos a los productores agropecuarios de Artigas
perjudicados por el brote de fiebre aftosa.
El decreto expresa:
VISTO: La Ley Nº 17.287 de 22 de
diciembre de 2000 por la que se faculta al Poder Ejecutivo a compensar a
pequeños productores agropecuarios de Artigas perjudicados por el brote
de fiebre aftosa,
RESULTANDO: que los perjuicios causados a los
productores de Artigas van más allá de la afectación directa por
aplicación del rifle sanitario, ya que la estrategia prevista y seguida
por el MGAP incluyó la prohibición total del movimiento de hacienda y
productos de origen animal, e inicialmente de origen vegetal; en ese
departamento,
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la Ley Nº 17.287
de 22 de diciembre de 2000 se faculta al Poder Ejecutivo a atender a los
pequeños productores pecuarios del Departamento de Artigas con una
partida equivalente de hasta dos meses de $ 3.750 por mes en determinadas
condiciones;
II) conveniente reglamentar dicha Ley a los efectos de
su aplicación, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- (contralor y pago). La Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, será la responsable de ejecutar los pagos a los productores
beneficiarios. Deberá para ello solicitar la información al productor y
controlar las declaraciones juradas de los mismos, a los efectos de
determinar que el solicitante cumpla con los requisitos que establece la
ley para ser beneficiario de la medida.
Art. 2º.- (los beneficiarios). Serán
beneficiarios de la compensación, aquellos productores pecuarios que
exploten predios que en su conjunto no superen las 600 hectáreas CONEAT
100, siempre que el ingreso derivado de dicha explotación represente más
del 60 % del ingreso total de la familia. Se considerarán ingresos de la
explotación los derivados de la producción del ganado vacuno, lechero y
cerdos, siempre y cuando provenga de animales propios.
Para el caso de productores ganaderos sin campo, éstos
deberán tener los animales en el Departamento de Artigas, y el límite en
este caso será el equivalente a 500 Unidades Ganaderas, equivalente a lo
establecido en el artículo 2º. El ingreso derivado de la
explotación de esos animales deberá implicar también al menos el 60 %
del ingreso familiar.
Art. 3º.- El beneficio será por empresa,
independientemente de la cantidad de socios que integren la misma.
El pago se realizará en una sola oportunidad,
incluyendo los dos meses de beneficio por un total de $ 7.500 (siete mil
quinientos pesos).
Art. 4º.- (de la declaración jurada). Los
potenciales beneficiarios deberán presentar al MGAP, una declaración
jurada con los datos necesarios para justificar su consideración como
beneficiario de la Ley.
Adjunto a la declaración jurada, se deberá presentar:
i) Fotocopia de la última declaración jurada de
DICOSE (al 30 de junio de 2000)
ii) Fotocopia del último formulario de pago al BPS
donde conste el número de hectáreas CONEAT 100 (formulario 401) o,
fotocopia de la declaración jurada al BPS (formulario 500) donde conste
el número de padrón y su superficie CONEAT 100.
Art. 5º.- El presente decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
REBAJA DE APORTES PATRONALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA
Se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2001el régimen establecido por el
Decreto 275/200 reduciendo en 6 puntos porcentuales la tasa de aportes
patronales a la Seguridad Social del sector transporte terrestre
profesional de carga para terceros, de acuerdo a un decreto firmado por el
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y
Obras Públicas.
Dicho decreto expresa:
VISTO: lo dispuesto por el Decreto 245/2000 y el
artículo 285 del Proyecto de Ley de Presupuesto del período 2000-2004.-
RESULTANDO: que en los mismos se proponen rebajas
en las contribuciones patronales a la seguridad social para las carga para
las empresas de transporte de carga para terceros.-
CONSIDERANDO: I) conveniente prorrogar el régimen
de beneficios transitorio para dicho sector de actividad durante el
transcurso del trámite parlamentario correspondiente y hasta tanto se
dicte la reglamentación de la Ley de Presupuesto.
II) que la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, en su artículo 2º faculta al Poder Ejecutivo, entre otras
modalidades, a reducir los aportes patronales por sector de actividad.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral
4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Art. 1º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2001
el régimen establecido por el Decreto 275/2000 reduciendo en 6 puntos
porcentuales la tasa de aportes patronales a la seguridad social del
sector transporte terrestre profesional de carga para terceros.
Art. 2º.- En los casos de empresas que en forma
simultánea desarrollen otra actividad distinta a la referida, la materia
imponible correspondiente, se determinará por el procedimiento
establecido en el Decreto 245/2000, de 20 de agosto de 2000.-
Art. 3º.- Dese cuenta a la Asamblea General.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.