29/12/2000

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO

EXONERACION DEL PAGO DEL IMPUESTO DEL IVA A ENAJENACIONES DE CARNE OVINA

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto se exonera, por 90 días, a partir del 6 de enero de 2001 del pago del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne ovina..

El decreto establece:

VISTO: el Decreto Nº 287/000, de 4 de octubre de 2000.-

RESULTANDO: que por el aludido Decreto se exoneró, a partir del 8 de octubre de 2000, del Impuesto al Valor Agregado, a las enajenaciones de carne ovina.-

CONSIDERANDO: I) que mantienen vigencia las razones que motivaron el dictado del Decreto mencionado en el Visto. -

II) conveniente, por tanto, prorrogar por el término de noventa días la exoneración de que se trata.-

ATENTO: a lo preceptuado por el literal L) del apartado 1) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Exonérase por noventa días, a partir del 6 de enero de 2001, del pago del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne ovina.-

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese etc.-

 

PAGOS A PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE ARTIGAS

 

En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Presidente de la República dictó un decreto en que se establece que la Direcciòn General de Servicios Ganaderos del MGAP, será la responsable de ejecutar los pagos a los productores agropecuarios de Artigas perjudicados por el brote de fiebre aftosa.

El decreto expresa:

VISTO: La Ley Nº 17.287 de 22 de diciembre de 2000 por la que se faculta al Poder Ejecutivo a compensar a pequeños productores agropecuarios de Artigas perjudicados por el brote de fiebre aftosa,

RESULTANDO: que los perjuicios causados a los productores de Artigas van más allá de la afectación directa por aplicación del rifle sanitario, ya que la estrategia prevista y seguida por el MGAP incluyó la prohibición total del movimiento de hacienda y productos de origen animal, e inicialmente de origen vegetal; en ese departamento,

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la Ley Nº 17.287 de 22 de diciembre de 2000 se faculta al Poder Ejecutivo a atender a los pequeños productores pecuarios del Departamento de Artigas con una partida equivalente de hasta dos meses de $ 3.750 por mes en determinadas condiciones;

II) conveniente reglamentar dicha Ley a los efectos de su aplicación, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- (contralor y pago). La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la responsable de ejecutar los pagos a los productores beneficiarios. Deberá para ello solicitar la información al productor y controlar las declaraciones juradas de los mismos, a los efectos de determinar que el solicitante cumpla con los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de la medida.

Art. 2º.- (los beneficiarios). Serán beneficiarios de la compensación, aquellos productores pecuarios que exploten predios que en su conjunto no superen las 600 hectáreas CONEAT 100, siempre que el ingreso derivado de dicha explotación represente más del 60 % del ingreso total de la familia. Se considerarán ingresos de la explotación los derivados de la producción del ganado vacuno, lechero y cerdos, siempre y cuando provenga de animales propios.

Para el caso de productores ganaderos sin campo, éstos deberán tener los animales en el Departamento de Artigas, y el límite en este caso será el equivalente a 500 Unidades Ganaderas, equivalente a lo establecido en el artículo 2º. El ingreso derivado de la explotación de esos animales deberá implicar también al menos el 60 % del ingreso familiar.

Art. 3º.- El beneficio será por empresa, independientemente de la cantidad de socios que integren la misma.

El pago se realizará en una sola oportunidad, incluyendo los dos meses de beneficio por un total de $ 7.500 (siete mil quinientos pesos).

Art. 4º.- (de la declaración jurada). Los potenciales beneficiarios deberán presentar al MGAP, una declaración jurada con los datos necesarios para justificar su consideración como beneficiario de la Ley.

Adjunto a la declaración jurada, se deberá presentar:

i) Fotocopia de la última declaración jurada de DICOSE (al 30 de junio de 2000)

ii) Fotocopia del último formulario de pago al BPS donde conste el número de hectáreas CONEAT 100 (formulario 401) o, fotocopia de la declaración jurada al BPS (formulario 500) donde conste el número de padrón y su superficie CONEAT 100.

Art. 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

REBAJA DE APORTES PATRONALES A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA

 

Se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2001el régimen establecido por el Decreto 275/200 reduciendo en 6 puntos porcentuales la tasa de aportes patronales a la Seguridad Social del sector transporte terrestre profesional de carga para terceros, de acuerdo a un decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas.

Dicho decreto expresa:

VISTO: lo dispuesto por el Decreto 245/2000 y el artículo 285 del Proyecto de Ley de Presupuesto del período 2000-2004.-

RESULTANDO: que en los mismos se proponen rebajas en las contribuciones patronales a la seguridad social para las carga para las empresas de transporte de carga para terceros.-

CONSIDERANDO: I) conveniente prorrogar el régimen de beneficios transitorio para dicho sector de actividad durante el transcurso del trámite parlamentario correspondiente y hasta tanto se dicte la reglamentación de la Ley de Presupuesto.

II) que la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en su artículo 2º faculta al Poder Ejecutivo, entre otras modalidades, a reducir los aportes patronales por sector de actividad.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Art. 1º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2001 el régimen establecido por el Decreto 275/2000 reduciendo en 6 puntos porcentuales la tasa de aportes patronales a la seguridad social del sector transporte terrestre profesional de carga para terceros.

Art. 2º.- En los casos de empresas que en forma simultánea desarrollen otra actividad distinta a la referida, la materia imponible correspondiente, se determinará por el procedimiento establecido en el Decreto 245/2000, de 20 de agosto de 2000.-

Art. 3º.- Dese cuenta a la Asamblea General.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.