DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
AMORTIZACION ACELERADA A EFECTOS FISCALES
El Presidente de la República en acuerdo con los ministros de
Economía y Finanzas; Ganadería, Agricultura y Pesca y de Industria
Energía y Minería, dictó un decreto por el cual se establece un
régimen de amortización acelerada para los sujetos que desarrollan
actividades industriales o agropecuarias.
El decreto establece:
VISTO: la Ley N0 16.906, de 7 de enero
de 1998, que establece el marco jurídico para la promoción y protección
de inversiones que se realicen en el territorio nacional.-
RESULTANDO: que en virtud de lo dispuesto por el
artículo 9º literal B) del referido cuerpo normativo, se faculta al
Poder Ejecutivo a establecer para los sujetos que desarrollan actividades
industriales o agropecuarias, un régimen de amortización acelerada a
efectos fiscales.-
CONSIDERANDO: I) que el mejoramiento de las
condiciones de competitividad de los referidos sectores constituye un
aspecto prioritario en la actual política económica.-
II) que el instrumento tributario referido resulta
idóneo en tanto involucra un claro estimulo a la realización de
inversiones destinadas a mejorar la capacidad productiva.-
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- (Sujetos y actividades
comprendidas). Los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias que desarrollen
actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar, a los efectos
de la liquidación de los referidos tributos, por el régimen de
amortización acelerada establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2º.- (Inversiones alcanzadas). La
amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al
ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de
datos, incorporados entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de
2002.-
ARTÍCULO 3º.- (Definiciones). Los sujetos,
actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del
beneficio, son los definidos por los artículos 1º a 4º del Decreto Nº
59/998 de 4 de marzo de 1998.-
ARTÍCULO 4º.- (Plazo de amortización). El plazo
de amortización será de dos a cuatro años a opción del contribuyente.
-
Una vez ejercida la opción, el referido plazo sólo
podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección
General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el
presente Decreto.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.
TASAS ARANCELARIAS PARA LA IMPORTACION DE AZUCAR
El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de
Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Industria, Energía y
Minería, y de Ganadería Agricultura y Pesca firmó un decreto por el
cual se fijan a partir del 1° de enero de 2001 las tasas arancelarias
para la importación de azúcar refinado y crudo.
El texto del decreto aprobado establece:
VISTO: El próximo vencimiento del plazo de
vigencia dispuesto para los precios mínimos de exportación fijados por
el Decreto Nº 117/000 de 28 de abril de 2000, para la
importación de azúcar crudo y refinado;
RESULTANDO: que por Decreto Nº 337/000,
de 22 de noviembre de 2000 se derogó el Decreto Nº 315/993 de
6 de julio de 1993;
CONSIDERANDO: I) Que los instrumentos comerciales
de protección deben ser coherentes y alineados con los acuerdos
suscriptos por la República Oriental del Uruguay en el marco de la
Organización Mundial de Comercio (OMC);
II) Que se considera conveniente en esta etapa, otorgar
protección a las empresas procesadoras de azúcar crudo en el país
mediante la aplicación de un arancel al nivel consolidado;
III) Que es necesario mejorar la competitividad del
sector que utiliza el azúcar crudo como insumo en el proceso industrial;
IV) Que el nuevo régimen posibilitará beneficiar a
los consumidores, logrando una efectiva reducción en el precio de venta
del producto final;
V) Que corresponde establecer un plazo mínimo para que
los agentes económicos se adecuen al régimen que se consagra, así como
para la adopción de las acciones administrativas para su
instrumentación.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo
establecido en la Ley Nº 12670 de 17 de diciembre de 1959 y en
el Decreto-ley Nº 14629 de 5 de enero de 1977,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Fíjase a partir del 1º de enero
de 2001 una tasa global arancelaria de treinta y cinco por ciento (35%)
para la importación de azúcar refinado (ítem NCM 1701 .91 .00.00 y
1701.99.00.00).
Artículo 2º.- Prohíbese por un plazo de 60
(sesenta) días la importación de azúcar refinado (item NCM
1701.91.00.00 y 1701.99.00.00).
Artículo 3º.- Fijase a partir del 1º de
enero de 2001 una tasa global arancelaria de cero por ciento (0%) para la
importación de azúcar crudo (ítems NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00)
originario de países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
importado por los ingenios azucareros para refinar en el país. Si la
importación fuere originaria de otros países se aplicará una tasa
global arancelaria de cinco por ciento (5 %).
Artículo 4º.- Exonérase del arancel previsto en
el artículo 1º del presente Decreto a las importaciones de
azúcar refinado efectuadas por empresas que utilicen el producto con
destino industrial, previa autorización del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.
HIPODROMO DE MAROÑAS
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas el Presidente de la
República dictó una resolución facultando al Director General de
Casinos a suscribir el contrato con EQUUS ENTERTAINEMENT URUGUAY S.A. para
la explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de
carreras de caballos en el Hipódromo Nacional de Maroñas".
La referida resolución expresa
VISTO: lo dispuesto por la resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 11 de octubre de 2000.-
RESULTANDO: I) que por el referido acto
administrativo se adjudicó a la firma BAKERY S.A., hoy EQUUS
ENTERTAINMENT URUGUAY S.A., la explotación del juego de apuestas mutuas
sobre el resultado de carreras de caballos en el "Hipódromo Nacional
de Maroñas", en todas sus modalidades, sea dicho juego recepcionado
en el mismo o fuera de él, y la tenencia y uso del inmueble en el que
tiene asiento, condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias. -
II) que la empresa adjudicataria se presenta
solicitando un plazo adicional para la justificación de que cuenta con
líneas bancarias de crédito disponibles, en atención a que las
entidades financieras le requieren la presentación de un anteproyecto de
obras e inversiones, trabajo que no han podido concluir en atención a las
dificultades presentadas para obtener los planos respectivos de los
edificios del Hipódromo Nacional de Maroñas.
CONSIDERANDO: I) que las razones esgrimidas por la
adjudicataria son de recibo, teniendo en cuenta que no fue posible por
parte del Poder Ejecutivo proporcionarle los planos necesarios para la
realización del anteproyecto antes referido .
II) que la empresa ha demostrado su, compromiso e
interés en llevar adelante la remodelación y explotación del Hipódromo
Nacional de Maroñas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1º) Facúltase al Sr. Director General de Casinos
a suscribir el respectivo contrato con la firma EQUUS ENTERTAINMENT
URUGUAY S. A., previa acreditación de la capitalización de la empresa en
U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de
América) y constitución de la garantía de cumplimiento del contrato por
U$S 450.000,oo (cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) , condicionado a que dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de la fecha de esta resolución acrediten la
disponibilidad en líneas de crédito bancarias por U$S 6:000.000,oo (seis
millones de dólares de los Estados Unidos de América), difiriendo la
entrega de la posesión del inmueble al cumplimiento de la condición.
Vencido el plazo antes indicado, sin que se hubiera acreditado el
cumplimiento de la condición, se resolverá el contrato sin
responsabilidad para el Estado uruguayo y la empresa perderá la garantía
antes referida, la que quedará en favor del Estado uruguayo.-
2º) Comuníquese, notifíquese, etc.
IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES
A efectos de neutralizar prácticas de competencia desleal en el
comercio internacional y ajustándose a los compromisos asumidos por el
país en la Organización Mundial de Comercio, el Presidente de la
República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y de
Industria, Energía y Minería, dictó un decreto por el cual se fijan
hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos para
productos textiles originarios de países no integrantes del MERCOSUR.
El decreto aprobado señala que:
VISTO: El decreto Nº 337/000 de 22 de
noviembre de 2000, que derogó el régimen de fijación de Precios
Mínimos de Exportación previsto en el decreto Nº 315/993 de
6 de julio de 1993;
CONSIDERANDO: I) Necesario disponer de mecanismos
eficaces tendientes a neutralizar prácticas de competencia desleal en el
comercio internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el
país en la Organización Mundial de Comercio;
II) Procedente, asimismo, adoptar procedimientos que
minimicen el riesgo de evasión fiscal, principalmente de los tributos que
se generan con motivo de la importación;
III) Que los referidos procedimientos podrán
complementarse con otras acciones de fiscalización por parte de las
oficinas competentes, así como con medidas que aseguren la percepción
del crédito fiscal, tales como la constitución de garantías previo al
libramiento de la mercadería;
ATENTO: A lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Fíjanse hasta el 30 de junio de
2001 Derechos de Importación Específicos para productos textiles
originarios de países no integrantes del Mercosur, según detalle que
obra en el Anexo que se considera parte integrante del presente decreto.
Dichos derechos se aplicarán a la importación de los
referidos productos, salvo que su monto sea inferior al resultante de
aplicar la Tasa Global Arancelaria sobre el Valor en Aduana, en cuyo caso
se aplicará este último. En ningún caso la aplicación de los Derechos
Específicos podrá superar el equivalente ad valorem consolidado ante la
Organización Mundial de Comercio.
Artículo 2º.- La importación de los productos
textiles comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1º requerirá, como
condición previa, la presentación de una solicitud de importación ante
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, quien procederá a su comunicación inmediata a la Asesoría
de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas. La
Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de Política Comercial
aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las
mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de
diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos
organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de
Aduanas a efectos de su inclusión dentro del análisis documental
previsto en el artículo 4º del presente decreto.
Dicha solicitud, que se substanciará de conformidad al
trámite de licencias automáticas de importación previsto en el
"Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberá
contener la siguiente información: descripción completa de la
mercadería, clasificación, cantidad, .valor, origen, procedencia, nombre
del importador y nombre del exportador.
Artículo 3º.- Las declaraciones de importación
de los productos textiles comprendidos en el anexo serán objeto, por
parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al
Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho aduanero de las
mercaderías aprobadas por el decreto N0 570/994 de 29 de
diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente serán
librados después de la realización del análisis documental, de la
verificación de la mercadería y del análisis del valor en aduana.
Artículo 4º.- La Asesoría de Política
Comercial, actuando conjuntamente con la Dirección Nacional de
Industrias, asesorará al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Economía y
Finanzas y al Ministerio de Industria, Energía y Minería, según
corresponda, en relación con:
- Los procesamientos de la información de importación
relevada, requeridos a efectos del logro de los objetivos definidos en el
presente decreto;
- Las aperturas, en la Nomenclatura Arancelaria, que
sean necesarias a efectos de la generación de información estadística
de importación, agrupada en categorías de productos homogéneos en
términos de los parámetros técnicamente definidos;
- La fijación y modificación de los Derechos
Específicos;
- La información de los resultados de los análisis
realizados de la información procesada que puedan contribuir en la
planificación y ejecución de eventuales inspecciones de los órganos
competentes.
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el presente decreto
regirá a partir del 1º de enero de 2001, con excepción del artículo
2º, que regirá a partir del 1º de febrero de 2001.
Artículo 6º.- El presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación
nacional.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese en dos
diarios de circulación nacional, etc.
ANEXO
1º. A los tejidos que ingresen por los item que se
enumeran a continuación se les aplicará los siguientes Derechos de
Importación Específicos:
(1)
(2)
(3)
5208220000
2,75
2,42
2,42
5208320000
2,75
2,42
2,42
5208330000
2,75
2,42
1,94
5208390000
2,75
2,42
2,42
5208420000
3,23
2,91
2,91
5208430000
3,23
2,91
1,94
5210310000
2,75
2,42
1,94
5210410000
3,23
2,91
2,91
(4)
(5)
5211310000
1,94
1,62
5211390000
1,94
1,62
(6)
(7)
5407521000
3,50
2,52
5407610000
3,50
2,52
5407690000
3,50
2,10
5407720000
3,50
2,10
5407820000
3,50
2,52
5407920000
3,50
2,52
5408220090
4,20
4,20
5408320000
4,20
4,20
(8)
(9)
(10)
5512190000
2,75
2,42 1,94
5513110000
2,98
2,63
5513120000
2,98
2,63
5513210000
2,75
2,42
5513220000
2,75
2,42
5513230000
2,75
2,42
5513310000
2,75
2,42
5514210000
1,94
5514220000
1,94
5515110000
2,75
2,42
1,94
5515120000
2,75
2,42
2,42
5515130000
2,98
2,63
2,63
5515220000
2,98
2,63
2,63
5516120000
2,98
2,63
2,63
5516220000
2,75
2,42
2,42
5516420000
2,75
2,42
1,94
5516920000
2,75
2,42
2,42
5516930000
2,98
2,63
2,10
(11)
6001920000 4,55
6002302090 5,60
6002920000 2,80
6002930000 2,98
Notas:
(1): Menor o igual a 130 grs./m2
(2): Mayor que 130 y menos o igual a 170 grs./m2
(3): Mayor que 170 y menor o igual a 200 grs./m2
(4): Mayor que 200 y menor o igual a 340 grs./m2
(5): Mayor que 340 grs./m2
(6): Menor o igual a 150 grs./m2
(7): Mayor que 150 grs./m2
(8): Menor o igual a 130 grs./m2
(9): Mayor que 130 y menor o igual a 170 grs./m2
(10): Mayor que 170 grs./m2.
(11): No aplicables a las telas estampadas.
2º. A las confecciones que ingresen por los item que
se enumeran a continuación se les aplicará los siguientes Derechos de
Importación Específicos, salvo que los Derechos correspondientes a la
tela principal incrementados en los porcentajes que se indicen en el
numeral siguiente superen a aquellos.
6103230000 4,03
6103430000 4,03
6104630000 4,03
6105200000 4,90
6106200000 5,60
6108310000 5,08
6109900000 2,98
6110100000 9,45
6110200000 4,20
6110300010 6,30
6110300020 6,30
6112120000 4,03
6114300000 4,31
6115110000 6,30
6115120000 6,30
6115920000 4,20
6115930090 4,20
6201120000 4,90
6201130000 5,60
6201920000 4,90
6201930000 5,60
6202120000 4,90
6202130000 5,60
6202920000 4,90
6202930000 5,60
6203420010 4,03
6203420090 4,03
6203430000 5,60
6204230000 5,08
6204290010 5,60
6204320000 6,30
6204330000 4,03
6204420000 4,03
6204430000 5,60
6204440000 5,60
6204520000 4,03
6204530000 5,60
6204590010 5,08
6204620010 4,03
6204620090 4,03
6204630000 5,60
6205200000 4,55
6205300000 4,55
6206300000 5,60
6206400000 5,60
6211110000 4,55
6302310000 2,80
6302320090 2,80
6309001000 5,60
3º. A efectos de lo establecido en el numeral
anterior, fíjanse los siguientes porcentajes de incremento:
6103230000 100