30/12/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

AMORTIZACION ACELERADA A EFECTOS FISCALES

El Presidente de la República en acuerdo con los ministros de Economía y Finanzas; Ganadería, Agricultura y Pesca y de Industria Energía y Minería, dictó un decreto por el cual se establece un régimen de amortización acelerada para los sujetos que desarrollan actividades industriales o agropecuarias.

El decreto establece:

VISTO: la Ley N0 16.906, de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la promoción y protección de inversiones que se realicen en el territorio nacional.-

RESULTANDO: que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º literal B) del referido cuerpo normativo, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer para los sujetos que desarrollan actividades industriales o agropecuarias, un régimen de amortización acelerada a efectos fiscales.-

CONSIDERANDO: I) que el mejoramiento de las condiciones de competitividad de los referidos sectores constituye un aspecto prioritario en la actual política económica.-

II) que el instrumento tributario referido resulta idóneo en tanto involucra un claro estimulo a la realización de inversiones destinadas a mejorar la capacidad productiva.-

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- (Sujetos y actividades comprendidas). Los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar, a los efectos de la liquidación de los referidos tributos, por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2º.- (Inversiones alcanzadas). La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.-

ARTÍCULO 3º.- (Definiciones). Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos 1º a 4º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998.-

ARTÍCULO 4º.- (Plazo de amortización). El plazo de amortización será de dos a cuatro años a opción del contribuyente. -

Una vez ejercida la opción, el referido plazo sólo podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.-

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

TASAS ARANCELARIAS PARA LA IMPORTACION DE AZUCAR

 

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Industria, Energía y Minería, y de Ganadería Agricultura y Pesca firmó un decreto por el cual se fijan a partir del 1° de enero de 2001 las tasas arancelarias para la importación de azúcar refinado y crudo.

El texto del decreto aprobado establece:

VISTO: El próximo vencimiento del plazo de vigencia dispuesto para los precios mínimos de exportación fijados por el Decreto Nº 117/000 de 28 de abril de 2000, para la importación de azúcar crudo y refinado;

RESULTANDO: que por Decreto Nº 337/000, de 22 de noviembre de 2000 se derogó el Decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993;

CONSIDERANDO: I) Que los instrumentos comerciales de protección deben ser coherentes y alineados con los acuerdos suscriptos por la República Oriental del Uruguay en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC);

II) Que se considera conveniente en esta etapa, otorgar protección a las empresas procesadoras de azúcar crudo en el país mediante la aplicación de un arancel al nivel consolidado;

III) Que es necesario mejorar la competitividad del sector que utiliza el azúcar crudo como insumo en el proceso industrial;

IV) Que el nuevo régimen posibilitará beneficiar a los consumidores, logrando una efectiva reducción en el precio de venta del producto final;

V) Que corresponde establecer un plazo mínimo para que los agentes económicos se adecuen al régimen que se consagra, así como para la adopción de las acciones administrativas para su instrumentación.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido en la Ley Nº 12670 de 17 de diciembre de 1959 y en el Decreto-ley Nº 14629 de 5 de enero de 1977,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 2001 una tasa global arancelaria de treinta y cinco por ciento (35%) para la importación de azúcar refinado (ítem NCM 1701 .91 .00.00 y 1701.99.00.00).

Artículo 2º.- Prohíbese por un plazo de 60 (sesenta) días la importación de azúcar refinado (item NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00).

Artículo 3º.- Fijase a partir del 1º de enero de 2001 una tasa global arancelaria de cero por ciento (0%) para la importación de azúcar crudo (ítems NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) originario de países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) importado por los ingenios azucareros para refinar en el país. Si la importación fuere originaria de otros países se aplicará una tasa global arancelaria de cinco por ciento (5 %).

Artículo 4º.- Exonérase del arancel previsto en el artículo 1º del presente Decreto a las importaciones de azúcar refinado efectuadas por empresas que utilicen el producto con destino industrial, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

HIPODROMO DE MAROÑAS

 

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas el Presidente de la República dictó una resolución facultando al Director General de Casinos a suscribir el contrato con EQUUS ENTERTAINEMENT URUGUAY S.A. para la explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el Hipódromo Nacional de Maroñas".

La referida resolución expresa

VISTO: lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de octubre de 2000.-

RESULTANDO: I) que por el referido acto administrativo se adjudicó a la firma BAKERY S.A., hoy EQUUS ENTERTAINMENT URUGUAY S.A., la explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas", en todas sus modalidades, sea dicho juego recepcionado en el mismo o fuera de él, y la tenencia y uso del inmueble en el que tiene asiento, condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias. -

II) que la empresa adjudicataria se presenta solicitando un plazo adicional para la justificación de que cuenta con líneas bancarias de crédito disponibles, en atención a que las entidades financieras le requieren la presentación de un anteproyecto de obras e inversiones, trabajo que no han podido concluir en atención a las dificultades presentadas para obtener los planos respectivos de los edificios del Hipódromo Nacional de Maroñas.

CONSIDERANDO: I) que las razones esgrimidas por la adjudicataria son de recibo, teniendo en cuenta que no fue posible por parte del Poder Ejecutivo proporcionarle los planos necesarios para la realización del anteproyecto antes referido .

II) que la empresa ha demostrado su, compromiso e interés en llevar adelante la remodelación y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1º) Facúltase al Sr. Director General de Casinos a suscribir el respectivo contrato con la firma EQUUS ENTERTAINMENT URUGUAY S. A., previa acreditación de la capitalización de la empresa en U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) y constitución de la garantía de cumplimiento del contrato por U$S 450.000,oo (cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) , condicionado a que dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de esta resolución acrediten la disponibilidad en líneas de crédito bancarias por U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América), difiriendo la entrega de la posesión del inmueble al cumplimiento de la condición. Vencido el plazo antes indicado, sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de la condición, se resolverá el contrato sin responsabilidad para el Estado uruguayo y la empresa perderá la garantía antes referida, la que quedará en favor del Estado uruguayo.-

2º) Comuníquese, notifíquese, etc.

 

 

IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES

 

A efectos de neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio internacional y ajustándose a los compromisos asumidos por el país en la Organización Mundial de Comercio, el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Energía y Minería, dictó un decreto por el cual se fijan hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos para productos textiles originarios de países no integrantes del MERCOSUR.

El decreto aprobado señala que:

VISTO: El decreto Nº 337/000 de 22 de noviembre de 2000, que derogó el régimen de fijación de Precios Mínimos de Exportación previsto en el decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993;

CONSIDERANDO: I) Necesario disponer de mecanismos eficaces tendientes a neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el país en la Organización Mundial de Comercio;

II) Procedente, asimismo, adoptar procedimientos que minimicen el riesgo de evasión fiscal, principalmente de los tributos que se generan con motivo de la importación;

III) Que los referidos procedimientos podrán complementarse con otras acciones de fiscalización por parte de las oficinas competentes, así como con medidas que aseguren la percepción del crédito fiscal, tales como la constitución de garantías previo al libramiento de la mercadería;

ATENTO: A lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Fíjanse hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos para productos textiles originarios de países no integrantes del Mercosur, según detalle que obra en el Anexo que se considera parte integrante del presente decreto.

Dichos derechos se aplicarán a la importación de los referidos productos, salvo que su monto sea inferior al resultante de aplicar la Tasa Global Arancelaria sobre el Valor en Aduana, en cuyo caso se aplicará este último. En ningún caso la aplicación de los Derechos Específicos podrá superar el equivalente ad valorem consolidado ante la Organización Mundial de Comercio.

Artículo 2º.- La importación de los productos textiles comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1º requerirá, como condición previa, la presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien procederá a su comunicación inmediata a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas. La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de Política Comercial aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el artículo 4º del presente decreto.

Dicha solicitud, que se substanciará de conformidad al trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberá contener la siguiente información: descripción completa de la mercadería, clasificación, cantidad, .valor, origen, procedencia, nombre del importador y nombre del exportador.

Artículo 3º.- Las declaraciones de importación de los productos textiles comprendidos en el anexo serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías aprobadas por el decreto N0 570/994 de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor en aduana.

Artículo 4º.- La Asesoría de Política Comercial, actuando conjuntamente con la Dirección Nacional de Industrias, asesorará al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Industria, Energía y Minería, según corresponda, en relación con:

- Los procesamientos de la información de importación relevada, requeridos a efectos del logro de los objetivos definidos en el presente decreto;

- Las aperturas, en la Nomenclatura Arancelaria, que sean necesarias a efectos de la generación de información estadística de importación, agrupada en categorías de productos homogéneos en términos de los parámetros técnicamente definidos;

- La fijación y modificación de los Derechos Específicos;

- La información de los resultados de los análisis realizados de la información procesada que puedan contribuir en la planificación y ejecución de eventuales inspecciones de los órganos competentes.

Artículo 5º.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 2001, con excepción del artículo 2º, que regirá a partir del 1º de febrero de 2001.

Artículo 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

ANEXO

1º. A los tejidos que ingresen por los item que se enumeran a continuación se les aplicará los siguientes Derechos de Importación Específicos:

                                    (1)                 (2)                 (3)

5208220000             2,75                2,42             2,42
5208320000            2,75                2,42             2,42
5208330000            2,75                2,42             1,94
5208390000            2,75                2,42             2,42
5208420000            3,23                2,91             2,91
5208430000            3,23                2,91             1,94
5210310000            2,75                2,42             1,94
5210410000            3,23                2,91             2,91

 

                                    (4)                         (5)

5211310000             1,94                     1,62
5211390000            1,94                     1,62

 

                                    (6)                     (7)

5407521000             3,50                     2,52
5407610000            3,50                     2,52
5407690000            3,50                     2,10
5407720000            3,50                     2,10
5407820000            3,50                     2,52
5407920000            3,50                     2,52
5408220090            4,20                     4,20
5408320000            4,20                     4,20

 

                                (8)                     (9)                 (10)

5512190000        2,75                 2,42         1,94
5513110000        2,98                 2,63
5513120000        2,98                 2,63
5513210000        2,75                 2,42
5513220000        2,75                 2,42
5513230000        2,75                 2,42
5513310000        2,75                 2,42
5514210000                                                     1,94
5514220000                                                     1,94
5515110000        2,75                 2,42             1,94
5515120000        2,75                 2,42             2,42
5515130000        2,98                 2,63             2,63
5515220000        2,98                 2,63             2,63
5516120000        2,98                 2,63             2,63
5516220000        2,75                 2,42             2,42
5516420000        2,75                 2,42             1,94
5516920000        2,75                 2,42             2,42
5516930000        2,98                 2,63             2,10

 

(11)

6001920000 4,55

6002302090 5,60

6002920000 2,80

6002930000 2,98

Notas:

(1): Menor o igual a 130 grs./m2

(2): Mayor que 130 y menos o igual a 170 grs./m2

(3): Mayor que 170 y menor o igual a 200 grs./m2

(4): Mayor que 200 y menor o igual a 340 grs./m2

(5): Mayor que 340 grs./m2

(6): Menor o igual a 150 grs./m2

(7): Mayor que 150 grs./m2

(8): Menor o igual a 130 grs./m2

(9): Mayor que 130 y menor o igual a 170 grs./m2

(10): Mayor que 170 grs./m2.

(11): No aplicables a las telas estampadas.

 

2º. A las confecciones que ingresen por los item que se enumeran a continuación se les aplicará los siguientes Derechos de Importación Específicos, salvo que los Derechos correspondientes a la tela principal incrementados en los porcentajes que se indicen en el numeral siguiente superen a aquellos.

 

6103230000 4,03

6103430000 4,03

6104630000 4,03

6105200000 4,90

6106200000 5,60

6108310000 5,08

6109900000 2,98

6110100000 9,45

6110200000 4,20

6110300010 6,30

6110300020 6,30

6112120000 4,03

6114300000 4,31

6115110000 6,30

6115120000 6,30

6115920000 4,20

6115930090 4,20

6201120000 4,90

6201130000 5,60

6201920000 4,90

6201930000 5,60

6202120000 4,90

6202130000 5,60

6202920000 4,90

6202930000 5,60

6203420010 4,03

6203420090 4,03

6203430000 5,60

6204230000 5,08

6204290010 5,60

6204320000 6,30

6204330000 4,03

6204420000 4,03

6204430000 5,60

6204440000 5,60

6204520000 4,03

6204530000 5,60

6204590010 5,08

6204620010 4,03

6204620090 4,03

6204630000 5,60

6205200000 4,55

6205300000 4,55

6206300000 5,60

6206400000 5,60

6211110000 4,55

6302310000 2,80

6302320090 2,80

6309001000 5,60

 

3º. A efectos de lo establecido en el numeral anterior, fíjanse los siguientes porcentajes de incremento:

6103230000 100

6103430000 100

6104630000 100

6105200000 100

6106200000 100

6108310000 100

6109900000 50

6110200000 100

6110300010 100

6110300020 100

6112120000 100

6114300000 100

6115120000 65

6115920000 50

6115930090 65

6201120000 100

6201130000 100

6201920000 100

6201930000 100

6202120000 100

6202130000 100

6202920000 100

6202930000 100

6203120000 100

6203420010 100

6203420090 100

6203430000 100

6204130000 100

6204220000 100

6204230000 100

6204290010 100

6204320000 100

6204330000 100

6204420000 100

6204430000 100

6204440000 100

6204520000 100

6204530000 100

6204590010 100

6204620090 100

6204630000 100

6204690010 100

6204690090 100

6205200000 100

6205300000 100

6206300000 100

6206400000 100

6211110000 65

6211330000 100

6211430010 100

6211430020 100

6302310000 25

6302320090 15