12/07/2000
SE DISPONEN NORMAS RELATIVAS AL ABATIMIENTO DEL GASTO EN LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Montevideo, 12 de julio de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACTUANDO EN CONSEJO DE
MINISTROS DICTÓ EL SIGUIENTE DECRETO:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 14°
del Decreto N° 90/000, de 3 de marzo de 2000,
por el que se disponen normas relativas al abatimiento del gasto en la
Administración Central;
RESULTANDO: que el citado artículo 14°
, cometió al Ministerio de Economía y Finanzas la elaboración de normas
que propendan a la adquisición y uso de los recursos materiales y
servicios de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, en términos
de mayor eficiencia y racionalización;
CONSIDERANDO: I) que en materia de vehículos
oficiales, se considera que el mantenimiento de la prohibición
oportunamente dispuesta por el Decreto N°
69/999, de 8 de marzo de 1999, así como el establecimiento de algunas
limitaciones en cuanto a los vehículos objeto de adquisiciones, se
enmarcan en la política de restricción del gasto impulsada por el Poder
Ejecutivo;
II) que sin perjuicio de lo antes indicado, se estima conveniente
facultar al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la referida
prohibición, por razones fundadas, a aquellos casos que específicamente
se determinan;
III) que resulta conveniente a efectos de racionalizar los gastos en
combustible adoptar el sistema de control vehicular de las flotas de los
organismos públicos, licitado al amparo del artículo 34°
del T.O.C.A.F. 1996, y adjudicado por Resolución del Poder Ejecutivo de
12 de agosto de 1996;
IV) que es de interés para la Administración contar con información
precisa en cuanto a los contratos de prestación de servicios y
arrendamiento de bienes muebles, vigentes;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de
Ministros
D E C R E T A
Artículo 1° .-
(Vehículos Oficiales).- Prohíbese toda renovación del parque automotriz
de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de
caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento. Sólo podrán ser
objeto de adquisición o permuta los vehículos oficiales con una
antigüedad superior a los 24 meses, contados a partir de la fecha de
empadronamiento, o con un rodaje mayor de ochenta mil kilómetros.
La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la
flota actual de vehículos.
Artículo 2° .-
(Excepciones a la prohibición). Facúltase al Ministerio de Economía y
Finanzas a exceptuar de la prohibición antes dispuesta por razones
debidamente fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto:
a) vehículos destinados a la prestación directa de servicios
asistenciales de salud y de prevención y represión del delito;
b) licitaciones en trámite o adquisiciones emergentes de obligaciones
contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de este Decreto;
c) la sustitución de vehículos siniestrados o rematados;
d) adquisiciones financiadas por endeudamiento externo, en el marco de
convenios suscritos con organismos internacionales;
La oficina gestionante, en todos los casos, deberá justificar
fehacientemente la necesidad de la contratación.
Artículo 3° .- El valor
de los vehículos objeto de adquisición o permuta no podrá superar los
U$S 12.000 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) valor
CIF. No quedarán comprendidos en el tope indicado en el inciso precedente
las ambulancias, camiones y vehículos de transporte de más de doce
pasajeros, los vehículos destinados al uso del Presidente de la
República y hasta dos automóviles por Ministro o funcionarios de rango
equivalente.
Artículo 4° .- Inclúyese
en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1°
del presente Decreto la adquisición de accesorios para vehículos
oficiales.
Artículo 5° .- (Sistema
de control vehicular). Los Incisos indicados en el artículo 1°
de este Decreto, dentro de los 120 días posteriores al día de la fecha,
deberán integrarse al sistema computarizado de control vehicular previsto
por las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de 1996 y 17 de
junio de 1997.
La Auditoría Interna de la Nación, en forma intermitente y selectiva,
analizará la información brindada por el sistema a efectos de
identificar eventuales irregularidades o desvíos, que de constatarse,
serán puestos en conocimiento del jerarca del Inciso respectivo y del
Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de que el Poder
Ejecutivo adopte las medidas correctivas correspondientes.
Artículo 6° .- De acuerdo
a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°
16.170 de 28 de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción
oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción
del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de
Representantes.
En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier
ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un
vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido
estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará
falta administrativa grave.
Artículo 7° .- (Contratos
de servicios). Los Incisos de la Administración Central deberán
comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de este Decreto, la siguiente información:
A) Nómina de contratos vigentes, que tienen por objeto la prestación
de servicios de mantenimiento indicando fecha de contratación y
vencimiento, bienes sobre los que recae y precio y forma de pago.
B) Nomina de bienes muebles arrendados, con iguales datos que los
requeridos en el literal anterior.
C) Cantidad de teléfonos celulares en uso y modalidades de
contratación de los mismos.
Artículo 8° .- Exhórtase
a los organismos comprendidos en el artículo 220°
de la Constitución de la República, a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del Estado, y a los Gobiernos Departamentales a adoptar
medidas similares a las del presente Decreto.
Artículo 9° .-
Comuníquese, publíquese, etc.