24/07/2000

SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO

El Presidente de la República, Dr. Jorge Batlle, en acuerdo con el Ministro de Industria, Energía y Minería, dispuso el envío a la Asamblea General de un Mensaje y Proyecto de Ley destinado a mejorar las condiciones de seguridad del oleoducto y los diversos poliductos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

MENSAJE

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el proyecto de ley que se adjunta, destinado a mejorar las condiciones de seguridad y mantenimiento del oleoducto y los diversos poliductos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

Por intermedio del mismo, se pretende dar solución a la situación planteada en relación a las condiciones de seguridad y mantenimiento del oleoducto de ANCAP que conecta la Terminal del Este en José Ignacio con la Refinería de La Teja, y los diversos poliductos que unen a esta última con la Planta de La Tablada o con diversos organismos oficiales.

En el recorrido periódico y sistemático del citado oleoducto y de los diversos poliductos que realizan los servicios técnicos de ANCAP, se viene constatando o bien la existencia de asentamientos precarios de viviendas que se ubican sobre terrenos por los que pasan estos ductos o en zonas muy próximas a ellos, o bien la presencia de empresas constructoras realizando trabajos encomendados por UTE, ANTEL, OSE, INTENDENCIAS, VIALIDAD, etc.

Resulta innecesario destacar la situación de riesgo que conllevan dichos hechos tanto para la seguridad de las personas como de los bienes situados en zonas por donde pasa el oleoducto.

Hasta el momento la labor de los técnicos de ANCAP ha permitido sobrellevar la situación sin mayores inconveniente, pero atento a que la misma tiende a agravarse, se considera necesario dotar a ANCAP de un instrumento normativo que permita la instalación de un más adecuado sistema de seguridad, y que le proporcione las herramientas pertinentes a efectos de realizar una más eficiente labor de inspección y mantenimiento de dichas instalaciones.

En tal sentido, se propone establecer servidumbres de ocupación temporaria o permanente, según los casos, de limitación del uso o goce de los inmuebles superficiarios, de estudio y de paso con el alcance, forma y condiciones que surjan de la reglamentación que se encomienda al Poder Ejecutivo. Concomitantemente, se propone autorizar al referido Ente a promover las acciones administrativas o judiciales que entienda pertinentes en relación a las situaciones de asentamientos ya existentes o futuros.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1° .- Para la vigilancia, control, mantenimiento y operación del oleoducto que une la Terminal del Este de ANCAP en José Ignacio (Departamento de Maldonado) con la Refinería de La Teja y de los poliductos que unen dicha Refinería con la Planta de distribución de La Tablada y en general, de todos los poliductos que ANCAP tenga en todo el territorio de la República así como las futuras ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres a favor de ANCAP según corresponda:

a) De ocupación permanente del área necesaria para el tendido del ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación.

b) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados y para la salvaguarda de la seguridad de bienes y personas.

c) De estudio, de paso y de ocupación temporaria cuando ello sea necesario para el tendido de nuevos ductos.

Las servidumbres de que tratan los literales anteriores, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de las franjas de terreno en las que se limite o prohiba la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etc., la existencia o plantación de especies arbóreas, la explotación del suelo en cualquier forma y en general la realización de cualquier clase de obra, así como la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres, la titularidad de las cuales estará a cargo de ANCAP.

Articulo 2° .- Las servidumbres a que se refiere el articulo anterior y que se impongan sobre bienes del dominio público, nacional, municipal o sobre terrenos particulares existentes en zonas no edificadas o inmuebles no cultivables, tendrán carácter gratuito. La notificación de la imposición de las mismas será efectuada por ANCAP.

Articulo 3° . - La notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta Ley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones a cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por el término de treinta días calendario.

La notificación será personal o por edictos si se ignorara el domicilio, debiendo hacerse referencia en la misma a la imposición de la servidumbre por esta Ley, a su decreto reglamentario, a las actuaciones administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta de la naturaleza y alcance de la servidumbre.

Los edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y en otro de circulación en el lugar de asiento del inmueble.

El propietario al evacuar la vista, deberá denunciar a los co-titulares del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda verse afectado por la servidumbre. En este caso. se conferirá también vista a las personas mencionadas por el propietario por idéntico plazo.

En el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar, en forma fundada el monto indemnizatorio que pretenden el que comprenderá los perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean consecuencia del no uso o goce de todo o parte del inmueble. Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o trascurrido los términos sin que se hubieren presentado interesados, la ANCAP determinará el monto a indemnizar.

Dicha resolución será notificada a los interesados en el domicilio constituído o por edictos en la forma antes referida.

Artículo 4° .- Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:

a) Para las servidumbres de ocupación permanente, de paso o de ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como criterio el precio de los arrendamientos de inmueble de análoga calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios que se causen.

b) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma.

Si la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a los interesados, estos podrán acudir ante los Juzgados de Paz Departamentales o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que dicho proceso tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo ello se entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado entienda del caso promover.

Artículo 5° .- Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados, actualizadas según la variación del Indice de Precios del Consumo.

b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al quedar consumado dicho daño.

Artículo 6° .- Cuando a causa de las servidumbres de que trata esta Ley quedaren inmuebles de propiedad privada, que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, el propietario podrá solicitar la expropiación de todo el terreno dentro de los plazos establecidos legalmente o, en su caso, la ANCAP podrá iniciar por sí dichos procedimientos.

En tales casos se seguirá el procedimiento expropiatorio dispuesto por la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912 y modificativas.

Artículo 7° . - Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior y las futuras que sean necesarias para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta Ley.

El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica por sí o a solicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente, designando en cada caso los bienes a expropiar.

Artículo 8° .- Autorízase a ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales que en cada caso correspondan a los efectos de hacer efectivas las servidumbres de que trata esta Ley, respecto de los inmuebles ubicados en cualquier parte del territorio nacional.

Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de ubicación del inmueble. En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las servidumbres impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus decisiones, requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en calidad de conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden del 1% de la cantidad fijada como la indemnización para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.