24/07/2000
SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO
El Presidente de la República, Dr. Jorge Batlle, en
acuerdo con el Ministro de Industria, Energía y Minería, dispuso el
envío a la Asamblea General de un Mensaje y Proyecto de Ley destinado a
mejorar las condiciones de seguridad del oleoducto y los diversos
poliductos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP).
MENSAJE
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo el proyecto de ley que se adjunta, destinado a mejorar las
condiciones de seguridad y mantenimiento del oleoducto y los diversos
poliductos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP).
Por intermedio del mismo, se pretende dar solución a
la situación planteada en relación a las condiciones de seguridad y
mantenimiento del oleoducto de ANCAP que conecta la Terminal del Este en
José Ignacio con la Refinería de La Teja, y los diversos poliductos que
unen a esta última con la Planta de La Tablada o con diversos organismos
oficiales.
En el recorrido periódico y sistemático del citado
oleoducto y de los diversos poliductos que realizan los servicios
técnicos de ANCAP, se viene constatando o bien la existencia de
asentamientos precarios de viviendas que se ubican sobre terrenos por los
que pasan estos ductos o en zonas muy próximas a ellos, o bien la
presencia de empresas constructoras realizando trabajos encomendados por
UTE, ANTEL, OSE, INTENDENCIAS, VIALIDAD, etc.
Resulta innecesario destacar la situación de riesgo
que conllevan dichos hechos tanto para la seguridad de las personas como
de los bienes situados en zonas por donde pasa el oleoducto.
Hasta el momento la labor de los técnicos de ANCAP ha
permitido sobrellevar la situación sin mayores inconveniente, pero atento
a que la misma tiende a agravarse, se considera necesario dotar a ANCAP de
un instrumento normativo que permita la instalación de un más adecuado
sistema de seguridad, y que le proporcione las herramientas pertinentes a
efectos de realizar una más eficiente labor de inspección y
mantenimiento de dichas instalaciones.
En tal sentido, se propone establecer servidumbres de
ocupación temporaria o permanente, según los casos, de limitación del
uso o goce de los inmuebles superficiarios, de estudio y de paso con el
alcance, forma y condiciones que surjan de la reglamentación que se
encomienda al Poder Ejecutivo. Concomitantemente, se propone autorizar al
referido Ente a promover las acciones administrativas o judiciales que
entienda pertinentes en relación a las situaciones de asentamientos ya
existentes o futuros.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° .- Para la
vigilancia, control, mantenimiento y operación del oleoducto que une la
Terminal del Este de ANCAP en José Ignacio (Departamento de Maldonado)
con la Refinería de La Teja y de los poliductos que unen dicha Refinería
con la Planta de distribución de La Tablada y en general, de todos los
poliductos que ANCAP tenga en todo el territorio de la República así
como las futuras ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad
inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes
servidumbres a favor de ANCAP según corresponda:
a) De ocupación permanente del área necesaria para el
tendido del ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación.
b) De limitación del derecho de uso o goce de los
inmuebles superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten
necesarias para los fines expresados y para la salvaguarda de la seguridad
de bienes y personas.
c) De estudio, de paso y de ocupación temporaria
cuando ello sea necesario para el tendido de nuevos ductos.
Las servidumbres de que tratan los literales
anteriores, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que
determinará la extensión de las franjas de terreno en las que se limite
o prohiba la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos,
antenas, etc., la existencia o plantación de especies arbóreas, la
explotación del suelo en cualquier forma y en general la realización de
cualquier clase de obra, así como la forma en que se impondrán y
ejercerán las servidumbres, la titularidad de las cuales estará a cargo
de ANCAP.
Articulo 2° .- Las
servidumbres a que se refiere el articulo anterior y que se impongan sobre
bienes del dominio público, nacional, municipal o sobre terrenos
particulares existentes en zonas no edificadas o inmuebles no cultivables,
tendrán carácter gratuito. La notificación de la imposición de las
mismas será efectuada por ANCAP.
Articulo 3° . - La
notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta Ley
fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada
asimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones
a cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por
el término de treinta días calendario.
La notificación será personal o por edictos si se
ignorara el domicilio, debiendo hacerse referencia en la misma a la
imposición de la servidumbre por esta Ley, a su decreto reglamentario, a
las actuaciones administrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta
de la naturaleza y alcance de la servidumbre.
Los edictos se publicarán por tres días en el Diario
Oficial y en otro de circulación en el lugar de asiento del inmueble.
El propietario al evacuar la vista, deberá denunciar a
los co-titulares del derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo
titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda verse
afectado por la servidumbre. En este caso. se conferirá también vista a
las personas mencionadas por el propietario por idéntico plazo.
En el acto de evacuar la vista los interesados podrán
estimar, en forma fundada el monto indemnizatorio que pretenden el que
comprenderá los perjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean
consecuencia del no uso o goce de todo o parte del inmueble. Sustanciado
el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o trascurrido los
términos sin que se hubieren presentado interesados, la ANCAP
determinará el monto a indemnizar.
Dicha resolución será notificada a los interesados en
el domicilio constituído o por edictos en la forma antes referida.
Artículo 4° .- Las
indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán
según las siguientes reglas:
a) Para las servidumbres de ocupación permanente, de
paso o de ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de
uso y goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará
como criterio el precio de los arrendamientos de inmueble de análoga
calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la
disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de
indemnizar los daños y perjuicios que se causen.
b) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en
consideración los daños y perjuicios que se causen por el ejercicio
efectivo de la misma.
Si la determinación de la suma indemnizatoria no
conformare a los interesados, estos podrán acudir ante los Juzgados de
Paz Departamentales o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que
dicho proceso tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo
ello se entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado
entienda del caso promover.
Artículo 5° .- Las
indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:
a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce
del inmueble y sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres
adelantados, actualizadas según la variación del Indice de Precios del
Consumo.
b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a
sus mejoras, al quedar consumado dicho daño.
Artículo 6° .- Cuando a
causa de las servidumbres de que trata esta Ley quedaren inmuebles de
propiedad privada, que por sus dimensiones resultaren notablemente
depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, el
propietario podrá solicitar la expropiación de todo el terreno dentro de
los plazos establecidos legalmente o, en su caso, la ANCAP podrá iniciar
por sí dichos procedimientos.
En tales casos se seguirá el procedimiento
expropiatorio dispuesto por la Ley N° 3.958 de
28 de marzo de 1912 y modificativas.
Artículo 7° . -
Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los inmuebles a que
se refiere el artículo anterior y las futuras que sean necesarias para
dar cumplimiento a los fines establecidos en esta Ley.
El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración
genérica por sí o a solicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente,
designando en cada caso los bienes a expropiar.
Artículo 8° .- Autorízase
a ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales que en cada
caso correspondan a los efectos de hacer efectivas las servidumbres de que
trata esta Ley, respecto de los inmuebles ubicados en cualquier parte del
territorio nacional.
Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de
ubicación del inmueble. En los casos en que se obstaculice el ejercicio
de las servidumbres impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus
decisiones, requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en
calidad de conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden
del 1% de la cantidad fijada como la indemnización para cada semestre,
hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.