25/07/2000
      
      DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
      Programa De Protección De Testigos Y Denunciantes
      El Presidente de la República, Dr. Jorge Batlle, en
      acuerdo con el Ministro del Interior, dictó una resolución por la cual
      se encomienda la implementación de un programa de protección de testigos
      y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.
      El mencionado decreto establece:
      VISTO: lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de
      Seguridad Ciudadana N° 16.707 del 12/7/995.
      CONSIDERANDO: Que resulta necesario dar cumplimiento a
      la disposición legal que encomienda al Poder Ejecutivo la implementación
      de un programa de protección de testigos y denunciantes de hechos
      presuntamente delictivos.
      ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
      establecido por el numeral 4° del artículo
      168 de la Constitución de la República,
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      DECRETA:
      
      Artículo 1° .- Las
      medidas de protección previstas en este Decreto son aplicables a quienes
      en calidad de testigos o denunciantes de hechos presuntamente delictivos
      intervengan en investigaciones realizadas por la autoridad policial, así
      como en la actividad desarrollada en los procesos penales en cuanto fuere
      pertinente.
      
      Artículo 2.- Para que sean de aplicación las
      disposiciones del presente Decreto será necesario que la autoridad
      actuante, de oficio o a solicitud de parte, aprecie racionalmente un
      peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda
      ampararse en el mismo, o su entorno familiar comprendiéndose en él a su
      cónyuge, o persona a quien se hallé ligado por análoga relación de
      afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
      
      Artículo 3.- Cualquier persona que a título de
      testigo o denunciante encuadre en la previsión del artículo primero de
      este decreto, podrán solicitar que se preserve su identidad personal por
      el medio que la autoridad competente considere idóneo.
      
      Artículo 4.- Apreciada la circunstancia de peligro
      o riesgo, la autoridad actuante, adoptará motivadamente, de oficio o a
      instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de
      riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de
      los testigos o denunciantes, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
      pudiendo adoptar entre otras las siguientes decisiones:
      
        
          - Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre,
            apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier
            otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos,
            pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave
            que se mantendrá en reserva.
 
          - Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia
            utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su
            identificación visual normal.
 
          - Que las citaciones y notificaciones se cursen reservadamente a su
            destinatario.
 
          - Que el testigo o denunciante sea conducido en vehículo oficial.
 
          - Que se establezca una zona de exclusión para la recepción del
            testigo o denunciante, así como para tomar sus declaraciones.
 
          - Que se le brinde protección policial especial.
 
          - Que se emplee un local reservado para su uso exclusivo,
            convenientemente custodiado, donde deba prestar testimonio.
 
        
      
      Las medidas a que refieren los literales a) y g) cuando
      se trate de procesos penales quedan libradas a su adopción por el Juez
      competente.
      
      Artículo 5.- Las autoridades actuantes cuidarán
      de evitar que a los testigos o denunciantes, cuando exista razonable
      presunción de riesgo a criterio de la autoridad, se les tomen
      fotografías o se registre su imagen por cualquier otro procedimiento,
      pudiéndose proceder por parte de la autoridad policial, previa
      disposición del juez actuante en el marco de su competencia, al retiro
      del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier
      otro tipo a quien contraviniere esta prohibición, levantándose un acta
      en tal sentido.
      Una vez finalizada la intervención del testigo o
      denunciante, si se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista
      en este decreto, se brindará en su caso, protección policial.
      
      Artículo 6.- Los testigos y denunciantes tendrán
      además derecho a:
      
        - ser notificados de la sentencia definitiva del proceso en primera y
          segunda instancia.
 
        - ser informados de la evasión o puesta en libertad inminente del
          procesado o condenado.
 
        - recibir asesoría legal gratuita.
 
        - ser informados del desarrollo del proceso judicial.
 
        - que se le brinde protección contra más perjuicios, amenazas y/o
          hostigamiento por el inculpado o terceros, en su integridad física y
          sicológica así como sobre sus bienes y/o entorno familiar.
 
      
      Las medidas a que refieren los literales a) y d) cuando
      se trate de procesos penales quedarán libradas a su adopción por parte
      del Juez competente de acuerdo a la normativa en la materia.
      
      Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, etc.
      
       
      Elaboración de estandares
      En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, el primer mandatario dictó un decreto por el cual se aprueba el
      estandar de criterios y lineamientos para la elaboración de estandares de
      sistemas de producción de materiales de propagación certificados. El
      mismo establece:
      VISTO: La Resolución 1/00 del Grupo Mercado Común del
      MERCOSUR que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para
      la Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de
      Propagación Certificados";
      RESULTANDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 38
      del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
      Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobada por Ley
      16.712 de 1° de setiembre de 1995, los Estados
      Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar
      en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de
      los órganos del MERCOSUR previstos en el artículo 2°
      del referido Protocolo.
      CONSIDERANDO: Necesario proceder de acuerdo al
      compromiso asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo
      en vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo
      Mercado Común referida precedentemente.
      ATENTO: a lo establecido por la Ley 3.921 de 28 de
      octubre de 1911 y la Ley 16.712 de 1° de
      setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de Ouro Preto.
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
      Artículo 1° )
      Adóptase el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la
      Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de
      Propagación Certificados" que se anexa y forma parte de este
      Decreto, aprobado por Resolución del Grupo Mercado Común N°
      1/00 de 5 de abril de 2000.
      
      Artículo 2° ) El
      presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.
      
      Artículo 3° )
      Comuníquese, etc.
      
      ESTÁNDAR DE CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA
      ELABORACIÓN DE ESTÁNDARES DE SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE
      PROPAGACIÓN CERTIFICADOS (DEROGA RES. GMC Nº44/96)
      
      VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de
      Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo
      del Mercado Común, las Resoluciones N° 91/93,
      59/94, 44/96, 70/98 y 74/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N°
      1/00 del SGT N° 8 "Agricultura".
      
      CONSIDERANDO: Que a los efectos de facilitar el
      comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es necesario
      establecer un estándar de criterios y lineamientos para la elaboración
      de estándares de sistemas de producción de materiales de propagación
      certificados.
      
      EL GRUPO MERCADO COMUN
      RESUELVE:
      Art. 1- Aprobar el "Estándar de Criterios y
      Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas de
      Producción de Materiales de Propagación Certificados", en sus
      versiones español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la
      presente Resolución.
      Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las
      disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
      para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
      siguientes organismos:
      
      Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería,
      Pesca y Alimentación – SAGPyA
      Instituto Nacional de Semillas – INASE
      Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
      – SENASA
      
      Brasil: Ministério da Agricultura e do
      Abastecimento – MA
      Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
      Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo – SARC
      
      Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería
      – MAGP
      Dirección de Defensa Vegetal – DDV
      Dirección de Semillas – DISE
      
      Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca – MGAP
      Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA
      Instituto Nacional de Semillas - INASE
      Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N°
      44/96.
      Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
      incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
      nacionales antes del 5/VII/00.
      XXXVII GMC- Buenos Aires,5/lV/00
       
      
      Asociaciones De Drogas
      El Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Salud
      Pública, dictó un decreto por el cual se adopta el Reglamento Técnico
      sobre las Asociaciones de Drogas que contienen Anorexígenos en
      Medicamentos y Preparaciones Magistrales, aprobados por Resolución Nº
      39/99 del grupo Mercado Común del MERCOSUR.
      El mencionado decreto establece:
      VISTO: la resolución N° 39/99 del Grupo
      Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el Reglamento Técnico
      sobre las Asociaciones de Drogas que contienen Anorexígenos en
      medicamentos y Preparaciones Magistrales;
      CONSIDERANDO: I) lo establecido en el articulo 38 del Protocolo
      Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
      MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la Ley No.16.712 de 1°
      . de setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte se comprometen a
      adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
      territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
      correspondientes previstos en el artículo 2°
      del referido Protocolo
      II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
      República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho
      positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas
      en el VISTO;
      II) lo informado por la División Jurídico Notarial y la División
      Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública;
      ATENTO: a lo preceptuado por el atículo 1°
      y siguientes de la Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934 y concordantes;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      D E C R E T A:
      Artículo 1° .- Adóptase el Reglamento
      Técnico sobre las Asociaciones de Drogas que contienen Anorexígenos en
      Medicamentos y Preparaciones Magistrales, aprobado por la resolución N°
      39/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y
      forma parte integral del mismo.
      Artículo 2° .- La vigencia del presente
      Decreto regirá a partir de su publicacion en el Diario Oficial.
      Artículo 3° .- Comuníquese a la
      Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR,
      publiquese.
      
      REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LAS ASOCIACIONES DE DROGAS
      QUE CONTIENEN ANOREXIGENOS EN MEDICAMENTOS Y PREPARACIONES MAGISTRALES
      VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las
      Resoluciones N° 91/93, N°
      152/96, N° 4/98 y N: 38/98 deL Grupo Mercado
      Común y la Recomendación N° 12/98 del SGT N°
      11 ''Salud'.
      CONSIDERANDO: Que las Convenciones Internacionales de las cuales los
      Estados Partes son signatarios, exigen el control y la fiscalización de
      Estufacientes y Sustancias Sicotrópicas y previniendo el uso indebido de
      las mismas.
      Que la existencia de trabajos científicos reconocidos
      internacionalmente comprueban que el uso de asociaciones de anoxerígenos
      con las sustancias objeto de esta Resoluciuón causan graves riesgos a la
      salud humana
      
      EL GRUPO MERCADO COMÚN
      RESUELVE:
      Art. 1. Aprobar el "Reglamento Técnico sobre las Asociaciones de
      Drogasque contienen Anorexigenos en Medicamentos y Preparaciones
      Magistrales
      Art. 2 Prohibir la fabricación, manipulación, distribución y
      comercialización de medicamentos industrializados o preparaciones
      magistrales conteniendo sustancias anoxerígenas, asociadas entre sí, o
      con sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales,
      laxantes, o también con cualquier otra sustancia medicamentosa.
      Art. 3 El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de
      los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
      extrazona.
      Art. 4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán aplicar ña presente
      Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 10 de
      stiembre de 1999.
      
      LISTAS DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
      Por otra resolución el Presidente de la República dispuso que se
      adopte el Reglamento Técnico sobre las Listas de Estupefacientes y
      Sustancias Sicotrópicas sujetas a control,, aprobados por la Resolución
      Nº 38/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
      El decreto aprobado establece:
      VISTO: la resolucion N° 38/99 del Grupo
      Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el Reglamento Técnico
      sobre las Listas de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas Sujetas a
      Control;
      CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 38 del Protocolo
      Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estrucltra Institucional del
      MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la Ley No.16.712 de 1°
      . de setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte se comprometen a
      adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
      territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
      correspondientes previstos en ei articulo 2°
      del referido Protocolo
      II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
      República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho
      positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas
      en el VISTO.
      III) lo informado por la Division Jurídico Notarial y la División
      Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública:
      ATENTO: a lo preceptuado por el articulo 1°
      y siguientes de la Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934 y concordantes;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      DECRETA:
      Artículo 1° .- Adóptase el Reglamento
      Técnico sobre las Listas de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
      Sujetas a Control, aprobado por la resolución N°
      38/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y
      forma parte integral del mismo.
      Artículo 2° .- La vigencia del presente
      Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario O ficial.
      Artículo 3° .- Comuníquese a la
      Secretaria Administrativa del Grupo Mercado Común del Mercosur,
      publíquese.
      REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LAS LISTAS DE
      ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS SUJETAS A CONTROL
      VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las
      Resoluciones N° 91/93, N°
      152/96, N° 27/98, 24/98 y la N°
      38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N°
      11/98 del SGT N° 11 "Salud".
      CONSIDERANDO: Que las Convenciones Intemacionales de las cuales los
      Estados Parte son signatarios, exigen el control y la fiscalización de
      Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, previniendo el uso indebido de
      las mismas.
      
      EL GRUPO MERCADO COMÚN
      RESUELVE:
      
      Art. 1 Aprobar ei Reglamento Técnico sobre las Listas de
      Estupefacienies y Sustancias Sicotrópicas Sujetas a Control".
      Art. 2 Las listas de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
      sometidas a control y fiscalización de cada Estado Parte deben contener
      todas aquellas sustancias integrantes de las listas actualizadas emítidas
      por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).
      Art. 3 Cada Estado Parte debe informar a los demás la inclusión y
      exclusión de sustancias en las listas de las que trata el Art. 2.
      Art. 4 Los Estados Partes deben realizar reuniones anuales de
      intercambio entre los Servicios de Fiscalización de Estupefacientes y
      Sustancias Sicotrópicas para actualizar y verificar la eficacia de las
      medidas adoptadas, con la participación de representantes de JIF-.
      siempre que sea posible.
      Art. 5 La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
      Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
      Art. 6 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
      Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 10 de
      setiembre de 1999.
      
       
      125 AÑOS DE LA FACULTAD DE MEDICINA
      En acuerdo con el Ministro de Salud Pública, dictó un decreto por el
      cual decláranse de interés nacional las actividades de conmemoración de
      los 125 años de la Facultad de Medicina. La mencionada resolución
      establece lo siguiente:
      VISTO: la gestión promovida por la Universidad de la República
      Facultad de Medicina
      RESULTANDO: que por la misma solicita se declaren de Interés Nacional
      las actividades de Conmemoración de los 125 años de la Facultad de
      Medicina, los que se cumplirán el 15 de diciembre 2000;
      CONSIDERANDO: I) que es intención para recordar esa trascendente
      fecha, realizar una serie de actividades destinadas a reforzar los lazos
      de esa Casa de Estudios con otros sectores dedicados a la ciencia, los
      profesionales de la salud y la sociedad toda. En ese sentido se llevarán
      a cabo una serie de actividades académicas, culturales y de difusión:
      II) que por otra parte se realizará una campaña destinada a recaudar
      fondos para encarar tareas urgentes de recuperación en varios aspectos de
      sus edificios centrales, que les permitan superar situaciones críticas,
      mejorar la infraestructura que posibilite el trabajo a pleno de los
      modernos laboratorios de investigación v fundamentalmente, conservar los
      edificios centrales que son Patrimonio Cultural de la Nación.
      III) que la Facultad desea, asimismo, al inaugurar este siglo. cumplir
      con su obligación de entregar un informe al país sobre su actuación,
      tan indisolublemente ligada al desarrollo de la salud en el país, por lo
      cual se encarará también una serie de publicaciones v material de
      difusión;
      IV) la trascendencia que se le asigna al referido evento y lo informado
      por la Dirección General de la Salud. corresponde acceder a lo
      solicitado;
      ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      RESUELVE:
      1° .- Declárase de Interés Nacional las
      actividades de Conmemoración de los 125 años de la Facultad de Medicina,
      los que se cumplirán el 15 de diciembre de 2000;
      2º- Comuníquese.
       
      Hipódromo De Maroñas
      En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la
      República, aprobó la siguiente resolución referida a la Licitación
      Pública referida a la explotación del juego de apuesta de caballos en el
      "Hipódromo Nacional de Maroñas"
      VISTO: la Licitación Pública Internacional N°
      6/99 aprobada por Resolución del Poder Ejecutivo de 28 de octubre de
      1999, referida a la explotación del juego de apuestas de caballos en el
      "Hipódromo Nacional de Maroñas".
      RESULTANDO: I) que con fecha 2 de junio del corriente año se procedió
      a la apertura de ofertas, habiéndose constatado la presentación de una
      sola, correspondiente a la firma BAKERY S.A. (EQUUS ENTERTAINMENT URUGUAY
      S.A).
      II) que abierto el sobre N° 1 la Comisión
      Asesora designada por Resolución de la Dirección General de Casinos de
      fecha 18 de febrero de 2000, emitió el dictamen pertinente.
      III) que se puso el expediente de manifiesto, conforme a lo dispuesto
      por el artículo 58 del TOCAF 1996 y artículo 42 del Pliego de
      Condiciones Particulares de la Licitación.
      IV) que la oferente presentó escrito de descargos, agregando
      documentación adicional, lo que no modificó las conclusiones
      oportunamente formuladas por la Comisión Asesora.
      CONSIDERANDO: I) que la referida Comisión informó que si bien la
      oferta se ajusta a los aspectos formales previstos por el Pliego, cumple
      con las condiciones técnicas excluyentes exigidas y el oferente reúne en
      el Factor "Antecedentes como operador de Hipódromos" el máximo
      puntaje previsto en el Pliego, los "Antecedentes económico
      financieros" de la empresa no alcanzan los mínimos exigidos.
      II) que estimó además, que se trata de una empresa que cotiza en la
      Bolsa de Valores de Nueva York (NASDAQ), por lo que su operativa se ve
      sometida a estrictos controles de acuerdo a las normas vigentes en los
      Estados Unidos de América y que se encuentra en pleno período de
      expansión de sus negocios, habiendo asumido la gestión de tres nuevos
      Hipódromos en los últimos cinco años, a la vez que planifica nuevas
      inversiones en otras áreas.
      III) que, en consecuencia, la Comisión concluye en aconsejar que se
      declare que la oferta no alcanza el puntaje mínimo de precalificación
      (70 puntos) exigido por el pliego.
      IV) que los estados contables presentados por la oferente fueron
      elaborados bajo normas contables que presentan diferencias con las Normas
      Internacionales de Contabilidad (NIC), en materia de revaluación de los
      activos inmobiliarios, implicando una subvaluación de éstos que altera
      la percepción final de los estados contables de la empresa, aspecto que
      no puede ser subsanado dentro de un plazo razonable para la Licitación.
      V) que el literal B) del numeral 3) del artículo 33°
      del TOCAF 1996, habilita, en casos como el presente, a contratar
      directamente, con invitación a los oferentes originales, además de los
      que estime necesarios la Administración.
      VI) que se ha presentado una única oferta que contempla ampliamente
      las exigencias impuestas por la Administración y que plantea un plan de
      explotación viable, inversiones que superan ampliamente los mínimos
      previstos en el Pliego y la gestión del Hipódromo a cargo de un operador
      de experiencia.
      VII) que extender invitaciones a otros potenciales interesados
      implicaría postergar en demasía el reinicio de actividades en el
      Hipódromo Nacional de Maroñas, en atención a que sería necesario
      conferir nuevos plazos para la elaboración de ofertas, así como para el
      análisis de las mismas.
      VIII) que la demora en obtener un explotador del Hipódromo Nacional de
      Maroñas, genera nuevos costos para el Estado y agrava la situación de
      deterioro del inmueble, además de afectar legítimas expectativas de
      recuperación del sector con la consiguiente generación de nuevos puestos
      de trabajo.
      IX) que el Estado debe asegurar, además del total cumplimiento de la
      oferta presentada, que la eventual adjudicataria presente una situación
      económica financiera que garantice el total cumplimiento de las
      inversiones proyectadas.
      X) lo dispuesto por el artículo 3° de la
      Ley 17.006, de 18 de setiembre de 1998.
      ATENTO: a lo expuesto.
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      R E S U E L V E:
      1° ) Declárase que el Sobre N°
      1 de la oferta presentada por BARERY S.A. (EQUUS ENTERTAINMENT S.A.) no
      alcanza el puntaje mínimo de precalificación (70 puntos) exigido por el
      Pliego de Condiciones Particulares.
      2° ) Invítase a contratar a BAKERY S.A.
      (EQUUS ENTERTAINMENT S.A.), sobre la base del Pliego de Condiciones
      Particulares y la oferta presentada, siendo condición para contratar con
      el Estado que la empresa presente una situación económica financiera que
      garantice el total cumplimiento de las inversiones proyectadas.
      3° ) Comuníquese, publíquese, etc.