26/07/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DE PODER EJECUTIVO

NUEVO VALOR DE LA UNIDAD REAJUSTABLE

Se fijó en $ 198,96 el valor de la Unidad reajustable y en $ 198,28 el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres, correspondiente al mes de junio. En acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de la República dictó el siguiente decreto:

VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38° , inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.

III) que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los Precios de los arrendamientos.

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de junio de 2000, vigente desde el 1° de julio de 2000 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154-,- de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1° .- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de junio de 2000, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 198,96 (pesos uruguayos ciento noventa y ocho con 96/100).

ARTICULO 2° .- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de junio de 2000 en $ 198,28 (pesos uruguayos ciento noventa y ocho con 28/100).

ARTICULO 3° .- El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de junio de 2000 a 127,57 (ciento veintisiete con 57/100), sobre base marzo 1997=100.

ARTICULO 4° .- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de julio de 2000 es de 1,0372 (uno con trescientos setenta y dos diezmilésimos).

ARTICULO 5° .- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

DESIGNAN DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO DEL MEF

El Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, procedió a la designación de la Cra. María Inés Giambruno Maroño como Director General de Comercio de la mencionada Secretaría de Estado.

La resoluciòn establece lo siguiente:

VISTO: que se encuentra vacante el cargo de Director General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.

ATENTO: a lo establecido en el Inciso 4° del artículo 60° de la Constitución de la República y a lo dispuesto en el artículo 161° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1° ) Desígnase Director General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas a la Cra. María Inés Giambruno Maroño,

2° ) COMUNÍQUESE, ETC.

  

 

 

AUMENTO DE CUOTAS DE MUTUALISTAS

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. El decreto fue aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.

El referido decreto establece:

VISTO: el Decreto N° 415/999, de 29 de diciembre de 1999.

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a partir del 1° de enero de 2000.

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector.

II) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores pasados y proyecciones efectuadas.

III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 4.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 ARTICULO 1° .- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1° de julio de 2000, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 2° .- Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1° de julio de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 1,93% (uno con noventa y tres por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 415/999, de 29 de diciembre de 1999.

ARTICULO 3° .- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ARTICULO 4° .- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.

La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2000 y b) en forma mensual antes del día 21 del mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses subsiguientes.

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.

ARTICULO 5° .- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

ARTICULO 6° .- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4° , las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

ARTICULO 7° .- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

SEGUROS DE DESEMPLEO

 El Poder Ejecutivo concedió y amplió lapsos de seguro de desempleo para varias empresas.

 

1°) Extiéndase por el plazo de noventa días y a partir de los respectivos vencimientos, el Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 9 (nueve), trabajadores de NOLIR S.A. que se encuentren en condiciones legales de acceder al mismo.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se otorga se liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

 

1°) Extiéndese por el plazo de sesenta (60), días y a partir de los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a once (11), trabajadores de la empresa FRANCO S.A. que estuvieren en condiciones legales de acceder al mismo.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

 

1°) Otórgase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, para 18 (dieciocho), de los trabajadores de la firma ALTEC LTDA. que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.

2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Amplíase por el plazo de 90 (noventa) días y a contar desde los respectivos vencimientos, el Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 12 (doce), trabajadores de la firma ALBERTO BRIGNONI S.A., que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se calculará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Extiéndase por el plazo de noventa (90), días, a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a los 52 (cincuenta y dos), trabajadores de la firma SUDAMTEX DE URUGUAY S.A., que se encuentren en condiciones legales de acceder al mismo.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se otorga, se liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15.180.

3) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Otórgase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a tres (3), trabajadores de la firma RENSA S.A. que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.

2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Otórgase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, para 41 (cuarenta y uno), de los trabajadores de la firma CLIMEX S.A. que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.

2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Otórgase por el plazo de 90 (noventa) días y a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio de Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 3 (tres), trabajadores de la firma PYRLON S.A., que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se calculará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Amplíase por el plazo de 90 (noventa) días y a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio de Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a siete (7), trabajadores de la firma EMILlO DIAZ ALVAREZ S.A. que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se calculará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. l 80, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Extiéndase por el plazo de noventa días y a partir de los respectivos vencimientos, el Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 22 (veintidós), trabajadores de la Empresa CERAMICA LAVALLEJA LTDA. que se encuentren en condiciones legales de acceder al mismo.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se otorga se liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, notifíquese, etc.

 

1°) Otórgase por el plazo de 90 días, a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 3 (tres), trabajadores de la firma TEXTlL STOLL S.A. que se encuentren en condiciones de acceder al mismo.

2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Amplíase por el plazo de sesenta (60), días a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a cuarenta y cinco (45), de los trabajadores de la filma MAK S.A., que se encuentren en condiciones de acceder al mismo.

2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.

 

1°) Extiéndase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a catorce (14), trabajadores de la firma ISAAC ERDMAN (MODELO), que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.

2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.

3°) Comuníquese, publíquese, etc.