26/07/2000
DECRETOS Y RESOLUCIONES DE PODER EJECUTIVO
NUEVO VALOR DE LA UNIDAD REAJUSTABLE
Se fijó en $ 198,96 el valor de la Unidad reajustable y en $ 198,28 el
valor de la Unidad Reajustable de Alquileres, correspondiente al mes de
junio. En acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el
Presidente de la República dictó el siguiente decreto:
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N°
14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14° del
citado Decreto-Ley N° 14.219, según
redacción dada por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981,
dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38°
, inciso 2° de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de
los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N°
14.219, según redacción dada por el artículo 1°
del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece
que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de
los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo
en el referido término.
III) que el artículo 15° precedentemente
referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la
Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.), y del Indice de los Precios del
Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario
Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar
sobre los Precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
junio de 2000, vigente desde el 1° de julio de
2000 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de
Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo
dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154-,- de 14 de julio de 1981 y por la Ley N°
15.799, de 30 de diciembre de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1° .- Fíjase el valor de la
Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de junio de 2000, a
utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N°
14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 198,96 (pesos
uruguayos ciento noventa y ocho con 96/100).
ARTICULO 2° .- Considerando el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los
correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor
de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de junio de 2000
en $ 198,28 (pesos uruguayos ciento noventa y ocho con 28/100).
ARTICULO 3° .- El número índice
correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en
el mes de junio de 2000 a 127,57 (ciento veintisiete con 57/100), sobre
base marzo 1997=100.
ARTICULO 4° .- El coeficiente que se
tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en
el mes de julio de 2000 es de 1,0372 (uno con trescientos setenta y dos
diezmilésimos).
ARTICULO 5° .- Comuníquese,
publíquese y archívese.
DESIGNAN DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO DEL MEF
El Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Economía
y Finanzas, procedió a la designación de la Cra. María Inés Giambruno
Maroño como Director General de Comercio de la mencionada Secretaría de
Estado.
La resoluciòn establece lo siguiente:
VISTO: que se encuentra vacante el cargo de Director General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.
ATENTO: a lo establecido en el Inciso 4°
del artículo 60° de la Constitución de la
República y a lo dispuesto en el artículo 161°
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1° ) Desígnase Director General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas a la Cra. María Inés
Giambruno Maroño,
2° ) COMUNÍQUESE, ETC.
AUMENTO DE CUOTAS DE MUTUALISTAS
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos. El decreto fue aprobado por el Presidente
de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.
El referido decreto establece:
VISTO: el Decreto N° 415/999, de 29 de
diciembre de 1999.
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1° de enero de 2000.
CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas
de afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los
actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al
mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector.
II) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores
pasados y proyecciones efectuadas.
III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N°
4.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1° .- Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, a partir del 1°
de julio de 2000, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 2° .- Todas las cuotas de
afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1°
de julio de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 1,93% (uno con noventa y tres por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°
415/999, de 29 de diciembre de 1999.
ARTICULO 3° .- Las sumas que las
referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por
inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores
de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo
2° precedente, a efectos de ser utilizadas en
la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
ARTICULO 4° .- Las Instituciones
comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas 1)
los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las
cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las tasas moderadoras y d) la
sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión
operativa y 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados
colectivos y c) beneficiarios de DISSE.
La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada
dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la
correspondiente al mes de julio de 2000 y b) en forma mensual antes del
día 21 del mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses
subsiguientes.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.
ARTICULO 5° .- El incumplimiento de lo
precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al
Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario
que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder previstas por la Ley N° 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
ARTICULO 6° .- Conjuntamente con la
comunicación prevista en el artículo 4° ,
las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el
artículo 17° del Decreto N°
301/987, de 23 de junio de 1987.
ARTICULO 7° .- Comuníquese,
publíquese, etc.
SEGUROS DE DESEMPLEO
El Poder Ejecutivo concedió y amplió lapsos de seguro de
desempleo para varias empresas.
1°) Extiéndase por el plazo de noventa días y a partir de los
respectivos vencimientos, el Seguro por Desempleo que otorga el Banco de
Previsión Social, a 9 (nueve), trabajadores de NOLIR S.A. que se
encuentren en condiciones legales de acceder al mismo.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se otorga se
liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
1°) Extiéndese por el plazo de sesenta (60), días y a partir de los
respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga
el Banco de Previsión Social, a once (11), trabajadores de la empresa
FRANCO S.A. que estuvieren en condiciones legales de acceder al mismo.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se
liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
1°) Otórgase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde los
respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga
el Banco de Previsión Social, para 18 (dieciocho), de los trabajadores de
la firma ALTEC LTDA. que se encuentren en condiciones legales de acceder a
la misma.
2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se
amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6°
del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Amplíase por el plazo de 90 (noventa) días y a contar desde los
respectivos vencimientos, el Seguro por Desempleo que otorga el Banco de
Previsión Social, a 12 (doce), trabajadores de la firma ALBERTO BRIGNONI
S.A., que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se
calculará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Extiéndase por el plazo de noventa (90), días, a contar desde
los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que
otorga el Banco de Previsión Social, a los 52 (cincuenta y dos),
trabajadores de la firma SUDAMTEX DE URUGUAY S.A., que se encuentren en
condiciones legales de acceder al mismo.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se otorga, se
liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15.180.
3) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Otórgase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde los
respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga
el Banco de Previsión Social, a tres (3), trabajadores de la firma RENSA
S.A. que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.
2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se
amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6°
del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Otórgase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde los
respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga
el Banco de Previsión Social, para 41 (cuarenta y uno), de los
trabajadores de la firma CLIMEX S.A. que se encuentren en condiciones
legales de acceder a la misma.
2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se
amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6°
del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Otórgase por el plazo de 90 (noventa) días y a contar desde los
respectivos vencimientos, el beneficio de Seguro por Desempleo que otorga
el Banco de Previsión Social, a 3 (tres), trabajadores de la firma PYRLON
S.A., que se encuentren en condiciones legales de acceder a la misma.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se
calculará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Amplíase por el plazo de 90 (noventa) días y a contar desde los
respectivos vencimientos, el beneficio de Seguro por Desempleo que otorga
el Banco de Previsión Social, a siete (7), trabajadores de la firma
EMILlO DIAZ ALVAREZ S.A. que se encuentren en condiciones legales de
acceder a la misma.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se
calculará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15. l 80, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Extiéndase por el plazo de noventa días y a partir de los
respectivos vencimientos, el Seguro por Desempleo que otorga el Banco de
Previsión Social, a 22 (veintidós), trabajadores de la Empresa CERAMICA
LAVALLEJA LTDA. que se encuentren en condiciones legales de acceder al
mismo.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se otorga se
liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, notifíquese, etc.
1°) Otórgase por el plazo de 90 días, a contar desde los respectivos
vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de
Previsión Social, a 3 (tres), trabajadores de la firma TEXTlL STOLL S.A.
que se encuentren en condiciones de acceder al mismo.
2°) El monto del subsidio que por esta Resolución se concede, se
liquidará de conformidad a lo que dispone el artículo 6° del Decreto
Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Amplíase por el plazo de sesenta (60), días a contar desde los
respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga
el Banco de Previsión Social, a cuarenta y cinco (45), de los
trabajadores de la filma MAK S.A., que se encuentren en condiciones de
acceder al mismo.
2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se
amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6°
del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
1°) Extiéndase por el plazo de noventa (90), días y a contar desde
los respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que
otorga el Banco de Previsión Social, a catorce (14), trabajadores de la
firma ISAAC ERDMAN (MODELO), que se encuentren en condiciones legales de
acceder a la misma.
2°) El monto del subsidio por desempleo que por esta Resolución se
amplía, se calculará de conformidad a lo establecido en el artículo 6°
del Decreto Ley N° 15. 180, de 20 de agosto de 1981.
3°) Comuníquese, publíquese, etc.
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