27/07/2000
PROHIBICION DE IMPORTAR VEHICULOS USADOS
El Poder Ejecutivo renovó la prohibición de importar varias clases de
vehículos usados a través de un decreto que aprobó el Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Industria, Energía y Minería.
El referido decreto establece:
VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de
1990, 583/90 de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992
por los cuales se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos
usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores.
CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que
motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende
conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del
artículo 2º de la ley N° 12.670 de 17 de
diciembre de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1° .- Prohíbese por un plazo de
180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los
items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00,
87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción
de las posiciones NCM 87.04.10 y 87.03.10.00.00.
Artículo 2° .- Prohíbese por un plazo de
180 (ciento ochenta) días la importación de, motociclos usados
(incluídos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor
auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11,
así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11),
comprendidos en la partida NCM 87.14.
Artículo 3° .- Prohíbese por un lapso de
180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el
capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2° al 7°
, del Decreto N° 128/970 de 13 de marzo de
1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.
Artículo 4° .- Prohíbese por un plazo de
180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida
87.07, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas
87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.
Artículo 5° .- La prohibición dispuesta
por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el
Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 6° .- Quedan también exceptuados
de la prohibición de importación establecida en este decreto, los
vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación
que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte
años de antiguedad y cuyo destino sea exhibición o participación en
competencias.
Artículo 7° .- La importación de estos
vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de
Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o
realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Artículo 8° .- A los efectos establecidos
en el Art. 1° del decreto 727/91, la
Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores
nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación
o en el año inmediato anterior.
Artículo 9° .- La Dirección Nacional de
Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud
fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo
dispuesto en el Art 8° . Al dictar la
resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un
vehículo sin uso (0 km), que corresponda a un modelo en producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al
territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el
mencionado artículo.
Artículo 10° .- El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional.
Artículo 11° .- Comuníquese, publíquese,
etc.