27/07/2000

PROHIBICION DE IMPORTAR VEHICULOS USADOS

El Poder Ejecutivo renovó la prohibición de importar varias clases de vehículos usados a través de un decreto que aprobó el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Industria, Energía y Minería.

El referido decreto establece:

VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/90 de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores.

CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;

ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1° .- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10 y 87.03.10.00.00.

Artículo 2° .- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de, motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.

Artículo 3° .- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al 7° , del Decreto N° 128/970 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.

Artículo 4° .- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.

Artículo 5° .- La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993.

Artículo 6° .- Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antiguedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.

Artículo 7° .- La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

Artículo 8° .- A los efectos establecidos en el Art. 1° del decreto 727/91, la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato anterior.

Artículo 9° .- La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art 8° . Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo.

Artículo 10° .- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11° .- Comuníquese, publíquese, etc.