20/06/2000

CONTROLARAN AL PERSONAL DE SEGURIDAD DE LOCALES BAILABLES

El Poder Ejecutivo dispuso acentuar la seguridad de las personas que concurren a los locales bailables incrementando la exigencia de los requisitos que deben presentar los aspirantes a guardias ante el Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE), a efectos de obtener la habilitación del caso.

El decreto, firmado por el Dr. Jorge Batlle, establece también una reglamentación más precisa del control que la empresas prestadoras de personal deben ejercer sobre estos funcionarios. El texto íntegro de la norma es el siguiente.

MINISTERIO DEL lNTERIOR

VISTO: Las disposiciones establecidas en los Decretos Nro.275/99 del 14 de setiembre de 1999 y Nro. 422/80 del 29 de julio de 1980.

 

RESULTANDO: I) Que por el primero se establecen las normas aplicables a las empresas y prestadores individuales de seguridad que pretendan desempeñar, entre otras, tareas de vigilancia, protección y seguridad de personas y bienes.

II) Que por el segundo se establece el régimen de instalación y funcionamiento de, entre otros, locales de dancing, boites y establecimientos similares.

 

CONSIDERANDO: I) Que quienes ejecutan tareas de seguridad en locales bailables, dancings, boites, discotecas y similares se encuentran alcanzados por las disposiciones del Decreto 275/99, y, por consiguiente, obligados a cumplir con las normas de dicho texto, debiendo tramitar su habilitación correspondiente en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad ( RE.NA.EM.SE.).

II) Que a los efectos de una adecuada fiscalización de los referidos prestadores de seguridad, se hace necesario el control de los locales donde desarrollan sus tareas, por lo que se estima conveniente exigir a los responsables de los mismos para su habilitación la acreditación del cumplimiento de las normas que se establecerán en el presente Decreto.

Ill) Que en consecuencia, y en atención a las especiales características de estos locales, dicha fiscalización será llevada a cabo por las autoridades policiales actualmente competentes en la materia, de acuerdo al Decreto 422/80.

 

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4to. de la Constitución de la República y a lo establecido por los Decretos 275/99 del 14 de setiembre de 1999 y 422/80 del 29 de julio de 1980.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA

 

Artículo 1o. - Toda persona privada, física o jurídica, que desempeñe tareas de vigilancia, protección y seguridad de personas y bienes en locales bailables, boites, discotecas y establecimientos similares se considera comprendida dentro de lo prescrito en el artículo 5o. del Decreto 275/99 del 14 de setiembre de 1999.

 

Artículo 2o. - Las personas mencionadas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6.2 del Decreto 275/99, deberán presentar para obtener su habilitación:

a) Certificado de aptitud psíquica para la tarea específica, otorgado por un profesional psicólogo debidamente habilitado, el que deberá ser renovado anualmente.

b) Certificado que acredite su aptitud para el desempeño de la función, otorgado por Centros de Capacitación habilitados por el Ministerio del Interior, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.

 

Artículo 3o. - El personal a que refiere el presente Decreto tendrá prohibido el porte de armas durante el desarrollo de su tarea específica.

 

Artículo 4o. - En ocasión de su desempeño, el referido personal deberá lucir estampado en su vestimenta, a nivel del pectoral izquierdo y claramente visible el Número de habilitado que le fuera otorgado por el RE.NA.EM.SE., debiendo portar además un carné, identificatorio homologado por el mismo, el que deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades policiales y deberá contener: foto carné, nombres y apellidos, Cédula de Identidad y Número de habilitación.

 

Artículo 5o. - Los titulares o encargados de los locales considerados deberán controlar que las personas que llevan a cabo las tareas referidas posean la habilitación correspondiente, debiendo llevar una planilla que individualice quienes se desempeñan en cada ocasión de funcionamiento del local, con sus datos filiatorios y de habilitación, la que deberá  ser exhibida a requerimiento de las autoridades policiales.

 

Artículo 6o. - Sustitúyese el artículo 2o. del Decreto 422/80, el que quedará redactado de la siguiente manera: Para el establecimiento de cualquiera de estos comercios, deberá  presentarse solicitud escrita, ante la Jefatura de Policía respectiva, en la que deber exponer la naturaleza del mismo, lugar en que se pretende instalarse, nombre, nacionalidad, estado civil del o de los propietarios, regentes o administradores, números de habitaciones utilizables, personal que lo atenderá, en el caso de prostíbulos, número de mujeres que ejercerán la prostitución. Para el establecimiento de los locales bailables, dancing, boites, discotecas y establecimientos similares, en que se contraten personas privadas, físicas o jurídicas para el desarrollo de tareas de vigilancia, protección y seguridad de personas y bienes, deberá  presentarse nómina de dicho personal, con la correspondiente habilitación del RE.NA.EM.SE.

 

Artículo 7o.- El régimen sancionatorio aplicable a los locales incumplidores será  el previsto en el Decreto 422/80.

 

Artículo 8o. - Constatado por las autoridades policiales competentes el incumplimiento de los requisitos establecidos por el presente, y una vez adoptadas las medidas sancionatorias pertinentes en el ámbito de su competencia, se dará cuenta inmediata al RE.NA.EM.SE., a los efectos del registro de los locales infractores y del ejercicio de la potestad sancionatoria de dicha dependencia sobre personas privadas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 5o. del Decreto 275/99.

 

Artículo 9o. - El RE.NA.EM.SE llevará asimismo un legajo de cada persona privada física o jurídica habilitada en el que constará toda actuación que haya ameritado la intervención policial y/o judicial, debiendo ser evaluados estos antecedentes para la inhabilitación o la no renovación de la habilitación, en su caso.

 

Artículo 10o. - Se otorga un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto a efectos de regularizar las situaciones actuales.

 

Artículo 11o. - Publíquese, comuníquese, etc.