20/06/2000
      
      CONTROLARAN AL PERSONAL DE SEGURIDAD DE LOCALES
      BAILABLES
      El Poder Ejecutivo dispuso acentuar la seguridad de las
      personas que concurren a los locales bailables incrementando la exigencia
      de los requisitos que deben presentar los aspirantes a guardias ante el
      Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE), a efectos de
      obtener la habilitación del caso.
      El decreto, firmado por el Dr. Jorge Batlle, establece
      también una reglamentación más precisa del control que la empresas
      prestadoras de personal deben ejercer sobre estos funcionarios. El texto
      íntegro de la norma es el siguiente.
      MINISTERIO DEL lNTERIOR
      VISTO: Las disposiciones establecidas
      en los Decretos Nro.275/99 del 14 de setiembre de 1999 y Nro. 422/80 del
      29 de julio de 1980.
       
      RESULTANDO: I) Que por el primero se
      establecen las normas aplicables a las empresas y prestadores individuales
      de seguridad que pretendan desempeñar, entre otras, tareas de vigilancia,
      protección y seguridad de personas y bienes.
      II) Que por el segundo se establece el régimen de
      instalación y funcionamiento de, entre otros, locales de dancing, boites
      y establecimientos similares.
       
      CONSIDERANDO: I) Que quienes ejecutan
      tareas de seguridad en locales bailables, dancings, boites, discotecas y
      similares se encuentran alcanzados por las disposiciones del Decreto
      275/99, y, por consiguiente, obligados a cumplir con las normas de dicho
      texto, debiendo tramitar su habilitación correspondiente en el Registro
      Nacional de Empresas de Seguridad ( RE.NA.EM.SE.).
      II) Que a los efectos de una adecuada fiscalización de
      los referidos prestadores de seguridad, se hace necesario el control de
      los locales donde desarrollan sus tareas, por lo que se estima conveniente
      exigir a los responsables de los mismos para su habilitación la
      acreditación del cumplimiento de las normas que se establecerán en el
      presente Decreto.
      Ill) Que en consecuencia, y en atención a las
      especiales características de estos locales, dicha fiscalización
      será llevada a cabo por las autoridades policiales actualmente
      competentes en la materia, de acuerdo al Decreto 422/80.
       
      ATENTO: A lo dispuesto por el
      artículo 168 numeral 4to. de la Constitución de la República y a lo
      establecido por los Decretos 275/99 del 14 de setiembre de 1999 y 422/80
      del 29 de julio de 1980.
       
       
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
       
      DECRETA
       
      Artículo 1o. - Toda persona privada, física o
      jurídica, que desempeñe tareas de vigilancia, protección y seguridad de
      personas y bienes en locales bailables, boites, discotecas y
      establecimientos similares se considera comprendida dentro de lo prescrito
      en el artículo 5o. del Decreto 275/99 del 14 de setiembre de 1999.
       
      
      Artículo 2o. - Las personas mencionadas,
      además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6.2 del
      Decreto 275/99, deberán presentar para obtener su habilitación:
      a) Certificado de aptitud psíquica para la tarea
      específica, otorgado por un profesional psicólogo debidamente
      habilitado, el que deberá ser renovado anualmente.
      b) Certificado que acredite su aptitud para el
      desempeño de la función, otorgado por Centros de Capacitación
      habilitados por el Ministerio del Interior, de acuerdo a la
      reglamentación que se dictará.
       
      
      Artículo 3o. - El personal a que refiere el
      presente Decreto tendrá prohibido el porte de armas durante el desarrollo
      de su tarea específica.
       
      Artículo 4o. - En ocasión de su
      desempeño, el referido personal deberá lucir estampado en su
      vestimenta, a nivel del pectoral izquierdo y claramente visible el
      Número de habilitado que le fuera otorgado por el RE.NA.EM.SE., debiendo
      portar además un carné, identificatorio homologado por el mismo, el que
      deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades policiales y
      deberá contener: foto carné, nombres y apellidos, Cédula de
      Identidad y Número de habilitación.
       
      
      Artículo 5o. - Los titulares o encargados
      de los locales considerados deberán controlar que las personas que llevan
      a cabo las tareas referidas posean la habilitación correspondiente,
      debiendo llevar una planilla que individualice quienes se desempeñan en
      cada ocasión de funcionamiento del local, con sus datos filiatorios y de
      habilitación, la que deberá  ser exhibida a requerimiento de las
      autoridades policiales.
       
      
      Artículo 6o. - Sustitúyese el artículo
      2o. del Decreto 422/80, el que quedará redactado de la siguiente
      manera: Para el establecimiento de cualquiera de estos comercios,
      deberá  presentarse solicitud escrita, ante la Jefatura de Policía
      respectiva, en la que deber exponer la naturaleza del mismo, lugar en
      que se pretende instalarse, nombre, nacionalidad, estado civil del o de
      los propietarios, regentes o administradores, números de habitaciones
      utilizables, personal que lo atenderá, en el caso de prostíbulos,
      número de mujeres que ejercerán la prostitución. Para el
      establecimiento de los locales bailables, dancing, boites, discotecas y
      establecimientos similares, en que se contraten personas privadas,
      físicas o jurídicas para el desarrollo de tareas de vigilancia,
      protección y seguridad de personas y bienes, deberá  presentarse
      nómina de dicho personal, con la correspondiente habilitación del
      RE.NA.EM.SE.
       
      Artículo 7o.- El régimen sancionatorio
      aplicable a los locales incumplidores será  el previsto en el
      Decreto 422/80.
       
      
      Artículo 8o. - Constatado por las
      autoridades policiales competentes el incumplimiento de los requisitos
      establecidos por el presente, y una vez adoptadas las medidas
      sancionatorias pertinentes en el ámbito de su competencia, se
      dará cuenta inmediata al RE.NA.EM.SE., a los efectos del registro de
      los locales infractores y del ejercicio de la potestad sancionatoria de
      dicha dependencia sobre personas privadas físicas o jurídicas
      comprendidas en el artículo 5o. del Decreto 275/99.
       
      Artículo 9o. - El RE.NA.EM.SE
      llevará asimismo un legajo de cada persona privada física o
      jurídica habilitada en el que constará toda actuación que haya
      ameritado la intervención policial y/o judicial, debiendo ser evaluados
      estos antecedentes para la inhabilitación o la no renovación de la
      habilitación, en su caso.
       
      
      Artículo 10o. - Se otorga un plazo de 90
      días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto a efectos de
      regularizar las situaciones actuales.
       
      Artículo 11o. - Publíquese, comuníquese, etc.