30/06/2000
EL EJECUTIVO PROMULGO LA LEY QUE MODIFICA EL
PROCEDIMIENTO PARA LOS REFERENDUM
El Poder Ejecutivo promulgó hoy la ley que modifica el
procedimiento para promover recursos de referéndum contra las leyes de la
República. A los efectos se consagran dos procedimientos básicos -a
partir del consagrado en la ley 16.017, que regula la materia- pero se
introducen algunas modificaciones que apuntan a abreviar el trámite y a
acentuar el control en torno a la seriedad de los recurrentes.
Por el primero de ellos, el recurso podrá interponerse
presentando cuadernetas con la firma del 25% de los ciudadanos inscriptos
para votar, los que podrán recurrir contra toda la ley o sólo parte de
ella. Es un trámite que esta ley crea, marcando una diferencia sustancial
respecto al porcentaje de firmas requerido hasta el momento, que era de
apenas el 0,5% del padrón de inscriptos habilitados.
El procedimiento debe iniciarse dentro del año de la
promulgación de la norma. Sus promotores o representantes de éstos deben
presentar requisitos que garantizan su identidad.
Tras el inicio del trámite, la Corte Electoral
dispondrá de 150 días hábiles -contados desde el vencimiento de la
promulgación de la ley, para calificar si el recurso procede y si se
alcanzó el porcentaje de firmas requerido para que el referéndum tenga
andamiento. Si el dictamen fuera desfavorable, los promotores podrán
recurrirlo en el término perentorio de diez días continuos a contar
desde el día siguiente a la notificación.
El referéndum se puede promover también por la
presentación, ante la Corte Electoral, de firmas equivalentes a un
porcentaje no inferior al 2% de los inscriptos habilitados para votar,
dentro de los 150 días de la promulgación de la ley, con los mismos
requisitos de garantía de identidad de los promotores prescriptos para la
modalidad anterior.
La Corte, a su turno, dictaminará si los promotores
alcanza el porcentaje requerido, si la interposición se ha efectuado en
el lapso señalado y si la ley es recurrible. Si no se cumple alguno de
estos requisitos, la Corte fallará no habilitando el recurso.
En este caso, la Corte convocará públicamente a los
inscriptos habilitados a plebiscito, que tendrá lugar en una sola
instancia a verificarse 45 días después de efectuada la calificación
afirmativa. Si el día de la votación no es domingo, pasará al domingo
siguiente. Con esta prescripción se procura evitar la paralización de
actividades en un día hábil y las consiguientes pérdidas que ello
apareja para la producción y los servicios, instancia que marca una
diferencia clara con el régimen vigente.
En general, la jornada se regirá por la
reglamentación de las elecciones nacionales.
Realizado el escrutinio, y si se ha alcanzado la
adhesión del 25% de los inscriptos habilitados, la Corte convocará a
referéndum, que se realizará dentro de los 120 días siguientes a la
proclamación de que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma. La
Corte también llamará a plebiscito, en los mismos plazos, para el caso
de que el recurso haya sido deducido desde el principio por el 25% de
firmas adherentes. Se establece que la interposición del recurso no tiene
efecto suspensivo sobre la ley. He aquí, entonces, otra diferencia
sustancial con sistema vigente, que permite que el 25% requerido se
procure a través de dos instancias cívicas. La ley suprime una de ellas,
con lo que se obtiene una más rápida definición sobre el tema que es
objeto del recurso.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
Decretan
ARTICULO 1° -
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N°
16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- El recurso de referéndum
contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de
la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25%
(veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para
votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o
más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año
de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:
1° ) La comparecencia
deberá realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la
impresión dígito pulgar derecho y la firma de los promotores.
2° ) Su nombre, la
serie y número de su credencial vigente.
3° ) El nombre y la
identificación cívica de quienes actuarán como representantes de
los promotores.
4° ) El domicilio
común que constituyen a todos los efectos.
5° ) La ley o
disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán también
acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera
publicado.
La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento
cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año
de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para
calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha
alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente
artículo.
La decisión que negare la procedencia de la
interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la
propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha
interposición o sus representantes en un término perentorio de diez
días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su
notificación.
Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de
los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del
recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo
37".
ARTICULO 2° -
Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley N°
16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"CAPITULO IV
DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES
ARTICULO 30 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
capítulo precedente, podrán promover la interposición del recurso
de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un número no
inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos habilitados para
votar, dentro de los ciento cincuenta días contados desde el
siguiente al de la promulgación de la ley, cumpliendo con las
condiciones establecidas en los numerales 1°
a 5° inclusive del artículo 21 de la
presente ley.
ARTICULO 31 - Producida esta comparecencia, la
Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término
de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del
día siguiente a dicha comparecencia.
Al efecto indicado, la Corte Electoral
dictaminará:
A) Si los promotores de la interposición del
recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.
B) Si la promoción de la interposición del
recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho
artículo.
C) Si la ley o la disposición legal de que se
trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22
y 23 de la presente ley.
Si no se hubiere llenado cualquiera de estos
extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición
del recurso. En caso contrario, franquerá los procedimientos para su
interposición.
La decisión que negare la procedencia de la
interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la
propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha
interposición o sus representantes en un término perentorio de diez
días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su
notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos
relativos a la sustanciación y decisión del recurso.
ARTICULO 32 - Si la Corte Electoral no se
pronunciare dentro del indicado término de diez días continuos, se
considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con
arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente. ARTICULO 33 -
Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la
regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la
Corte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar
por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional, a los inscriptos habilitados para votar que
deseen adherir al recurso, a que lo hagan en forma que se determina en
el artículo siguiente.
Si del control de la regularidad formal de la
comparecencia resultare, previamente, el incumplimiento de algunos de
los requisitos exigidos por los ordinales 2°
), 3° ) y 4° )
del artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará por escrito a los
promotores de la interposición del recurso o a sus representantes y
declarará suspendido el transcurso del término establecido en el
artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho incumplimiento en un
término de siete días continuos, que se contarán a partir del día
siguiente al de la notificación recibida y a cuyo vencimiento
volverá a correr el término para calificar la procedencia del
recurso.
ARTICULO 34 - Quienes deseen adherir al recurso
deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se
celebrará en todo el país, cuarenta y cinco días después de
efectuada la calificación afirmativa referida en el inciso primero
del artículo 33 de la presente ley, que para el caso de no ser día
domingo, se trasladará para el domingo inmediato siguiente. A tal
efecto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose
las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en
cantidad similar a las que se conforman en una elección.
Los recurrentes deberán introducir en el sobre
correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el
recurso de referéndum contra ...". Esta leyenda concluirá con
la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se
pretendiere impugnar.
La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y
el acto de expresión de voluntad de los recurrentes en todo lo no
previsto por este artículo.
ARTICULO 35 - Realizado el escrutinio y si los
recurrentes alcanzaren el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento)
previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de
la República, la Corte Electoral procederá en la forma establecida
en el artículo 37.
La decisión de la Corte Electoral que declarare
que no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos
habilitados para votar será recurrible en la misma forma y términos
previstos en el artículo 31.
ARTICULO 36 - La interposición del recurso de
referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida".
ARTICULO 3° -
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N°
16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 37 - Si el recurso hubiere sido
deducido por el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos
habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo
Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los
ciento veinte días siguientes al de !a proclamación que el recurso
fue interpuesto en tiempo y forma.
Si dentro del plazo de ciento veinte días referido
en el inciso anterior, se celebraran las elecciones fijadas por los
numerales 9° y 12 del artículo 77 y el
artículo 151 de la Constitución de la República, el referéndum se
realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la
realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta
electoral o de las elecciones municipales, según el caso".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 29 de junio de 2000.