30/06/2000

EL EJECUTIVO PROMULGO LA LEY QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO PARA LOS REFERENDUM

El Poder Ejecutivo promulgó hoy la ley que modifica el procedimiento para promover recursos de referéndum contra las leyes de la República. A los efectos se consagran dos procedimientos básicos -a partir del consagrado en la ley 16.017, que regula la materia- pero se introducen algunas modificaciones que apuntan a abreviar el trámite y a acentuar el control en torno a la seriedad de los recurrentes.

Por el primero de ellos, el recurso podrá interponerse presentando cuadernetas con la firma del 25% de los ciudadanos inscriptos para votar, los que podrán recurrir contra toda la ley o sólo parte de ella. Es un trámite que esta ley crea, marcando una diferencia sustancial respecto al porcentaje de firmas requerido hasta el momento, que era de apenas el 0,5% del padrón de inscriptos habilitados.

El procedimiento debe iniciarse dentro del año de la promulgación de la norma. Sus promotores o representantes de éstos deben presentar requisitos que garantizan su identidad.

Tras el inicio del trámite, la Corte Electoral dispondrá de 150 días hábiles -contados desde el vencimiento de la promulgación de la ley, para calificar si el recurso procede y si se alcanzó el porcentaje de firmas requerido para que el referéndum tenga andamiento. Si el dictamen fuera desfavorable, los promotores podrán recurrirlo en el término perentorio de diez días continuos a contar desde el día siguiente a la notificación.

El referéndum se puede promover también por la presentación, ante la Corte Electoral, de firmas equivalentes a un porcentaje no inferior al 2% de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los 150 días de la promulgación de la ley, con los mismos requisitos de garantía de identidad de los promotores prescriptos para la modalidad anterior.

La Corte, a su turno, dictaminará si los promotores alcanza el porcentaje requerido, si la interposición se ha efectuado en el lapso señalado y si la ley es recurrible. Si no se cumple alguno de estos requisitos, la Corte fallará no habilitando el recurso.

En este caso, la Corte convocará públicamente a los inscriptos habilitados a plebiscito, que tendrá lugar en una sola instancia a verificarse 45 días después de efectuada la calificación afirmativa. Si el día de la votación no es domingo, pasará al domingo siguiente. Con esta prescripción se procura evitar la paralización de actividades en un día hábil y las consiguientes pérdidas que ello apareja para la producción y los servicios, instancia que marca una diferencia clara con el régimen vigente.

En general, la jornada se regirá por la reglamentación de las elecciones nacionales.

Realizado el escrutinio, y si se ha alcanzado la adhesión del 25% de los inscriptos habilitados, la Corte convocará a referéndum, que se realizará dentro de los 120 días siguientes a la proclamación de que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma. La Corte también llamará a plebiscito, en los mismos plazos, para el caso de que el recurso haya sido deducido desde el principio por el 25% de firmas adherentes. Se establece que la interposición del recurso no tiene efecto suspensivo sobre la ley. He aquí, entonces, otra diferencia sustancial con sistema vigente, que permite que el 25% requerido se procure a través de dos instancias cívicas. La ley suprime una de ellas, con lo que se obtiene una más rápida definición sobre el tema que es objeto del recurso.

 

 

Poder Legislativo

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

 

Decretan

 

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:

1° ) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma de los promotores.

2° ) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.

3° ) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.

4° ) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.

5° ) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.

La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente artículo.

La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37".

 

ARTICULO 2° - Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley N° 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"CAPITULO IV

DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO

DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES

 

ARTICULO 30 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley, cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1° a 5° inclusive del artículo 21 de la presente ley.

ARTICULO 31 - Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.

Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:

A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.

B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo.

C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario, franquerá los procedimientos para su interposición.

La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.

ARTICULO 32 - Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente. ARTICULO 33 - Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la Corte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo siguiente.

Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare, previamente, el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por los ordinales 2° ), 3° ) y 4° ) del artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término establecido en el artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del recurso.

ARTICULO 34 - Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país, cuarenta y cinco días después de efectuada la calificación afirmativa referida en el inciso primero del artículo 33 de la presente ley, que para el caso de no ser día domingo, se trasladará para el domingo inmediato siguiente. A tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en cantidad similar a las que se conforman en una elección.

Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra ...". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.

La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes en todo lo no previsto por este artículo.

ARTICULO 35 - Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral procederá en la forma establecida en el artículo 37.

La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar será recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo 31.

ARTICULO 36 - La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida".

 

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

 

"ARTICULO 37 - Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de !a proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.

Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior, se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9° y 12 del artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral o de las elecciones municipales, según el caso".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de junio de 2000.