23/05/2000

PROYECTO DE LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS AFINES

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos afines al derecho de autor y otros derechos intelectuales.

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

2. Artista, intérprete y ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.

3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones estrictamente familiares realizadas en el seno del hogar.

4. Comunicación pública: Todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

5. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, como resultado de un acto de reproducción.

6. Derechohabiente: Persona física o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal.

7. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta, u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo –incluyendo el préstamo público- importación, exportación, o cualquier otra forma, conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.

8. Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

9. Editor: Persona física o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

10. Emisión: Difusión a distancia, directa o indirecta de sonidos, imágenes, señales u otra forma análoga, para su recepción por el público.

11. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

12. Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

13. Licencia: Es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.

14. Obra: Toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer.

15. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil.

16. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

17. Obra de arte aplicado: Una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

18. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los respectivos creadores.

19. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas físicas.

20. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.

21. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

22. Obra originaria: La primigeniamente creada.

23. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente ley, las fotografías, las obras arquitectónicas, las cinematográficas y demás obras audiovisuales.

24. Obra radiofónica: La creada específicamente para su transmisión por radio o televisión.

25. Obra bajo seudónimo: Aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

26. Organismo de radiodifusión: La persona física o jurídica que emite por medios inalámbricos programas al público a través de la radio o la televisión.

27. Préstamo público: Es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público.

28. Productor: Persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.

29. Productor de fonogramas: Persona física o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos, o representaciones digitales de los mismos.

30. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también los dibujos y diagramas y la documentación técnica y los manuales de uso.

31. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

32. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.

33. Reproducción: Fijación de la obra, interpretación o producción protegida por esta ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico, -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o la comunicación de dichas obras, interpretaciones o producciones.

34. Retransmisión: La reemisión simultánea o diferida de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por cualquier medio o procedimiento.

35. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales, incluidos los satélites de telecomunicación y los de radiodifusión directa.

36. Señal: Todo vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.

37. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Ley.

38. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.

39. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión por causa de muerte.

40. Transmisión: Comunicación pública a distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

41. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

42. Uso personal: Reproducción (u otra forma de utilización), de la obra de otra persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.

43. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte material.

 

Artículo 3°.- La protección reconocida a los derechos afines al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en los Títulos IX, X, y XI podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Sin perjuicio de lo expuesto, las disposiciones consagradas a favor de los autores se aplicarán a los respectivos titulares de los derechos afines, en lo que pudiere corresponder.

Todas las excepciones y límites establecidos en esta Ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.

 

TITULO II

Del objeto del derecho de autor

 

Artículo 4°.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras artísticas o literarias, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, nacionalidad o domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.

Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, tales como:

 

1. Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales.

2. Las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones u homilías, las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza.

3. Las composiciones musicales con letra o sin ella.

4. Las obras dramáticas y dramático-musicales.

5. Las obras coreográficas y las pantomímicas.

6. Las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.

7. Las obras radiofónicas.

8. Las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

9. Los planos y las obras de arquitectura.

10. Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía.

11. Las obras de arte aplicado.

12. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

13. Los programas de ordenador.

14. Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido.

15. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.

 

 

Artículo 5°.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

 

 

Artículo 6°.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes y de expresiones del folklore.

 

 

Artículo 7°.- El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella.

 

 

Artículo 8°.- Está protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

 

 

Artículo 9°.- No son objeto de protección por el derecho de autor:

 

1. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

2. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, siempre que se respete la integridad del texto y se mencione la fuente.

3. Las noticias del día.

4. Los simples hechos o datos.

 

TITULO III

De los titulares del Derecho de Autor

 

Artículo 10º.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en los casos expresamente previstos en ella.

 

 

Artículo 11°.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso éste en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

 

 

Artículo 12°.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

 

 

Artículo 13°.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo.

 

Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

 

 

Artículo 14°.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona física o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.

 

 

Artículo 15°.- Cuando una obra se haya realizado en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes, con sujeción a lo establecido en el art. 84 de esta ley. Si el encargo no se hubiese instrumentado por escrito, la cesión estará limitada al país donde se hubiere efectuado el encargo, por el tiempo que normal y habitualmente se explota dicho tipo de obra y para el destino o utilización para el cual fue encomendada, todo ello salvo prueba en contrario.

En las obras creadas bajo relación laboral, siempre que la obra constituya el objeto de las obligaciones del autor-empleado, se presume que éste ha cedido los derechos patrimoniales en forma exclusiva al empleador.

El empleador está igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.

 

TITULO IV

Del contenido del derecho de autor

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 16°.- El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

 

 

Artículo 17°.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 6º, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

 

CAPITULO II

De los derechos morales

 

Artículo 18°.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

A la muerte del autor, y por el plazo de protección de la obra, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, salvo disposición legal en contrario.

 

Artículo 19°.- Son derechos morales:

 

1. El derecho de divulgación.

2. El derecho de paternidad.

3. El derecho de integridad.

4. El derecho de retiro de la obra del comercio.

 

Artículo 20°.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

 

 

Artículo 21°.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

 

 

Artículo 22°.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, la facultad de prohibir toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda, poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.

 

 

Artículo 23°.- Por el de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el Juez, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular y en condiciones razonablemente similares a las originales.

El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.

 

 

Artículo 24°.- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá al Consejo Nacional del Derecho de Autor.

 

CAPITULO III

De los derechos patrimoniales

 

Artículo 25°.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, salvo en los casos de excepción legal expresa.

Durante la vida del autor será inembargable la mitad de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

 

 

Artículo 26°.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

 

1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.

2. La comunicación pública de la obra.

3. La distribución pública de ejemplares de la obra.

4. La importación al territorio nacional de copias de la obra.

5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

6. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial.

 

 

Artículo 27°.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación, tales como la obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas y plásticas, reproducción reprográfica, electrónica, fonográfica, almacenamiento en forma digital o en RAM, audiovisual y en cualquier método o formato, conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducción, comprende tanto la reproducción permanente como la reproducción temporaria que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión de la obra.

 

 

Artículo 28°.- Son, entre otros, casos de comunicación pública los siguientes:

 

1. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente.

2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás audiovisuales.

3. La transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago.

4. La puesta a disposición, en lugar accesible al público, y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión.

5. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

6. La puesta a disposición del público por medio de telecomunicación a un sistema electrónico de recuperación de información, incluyendo las bases de datos de ordenador, servidores y otros aparatos de almacenaje de memoria, de obras protegidas o prestaciones objeto de los derechos afines.

7. En general, toda comunicación, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de las señales, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

 

 

Artículo 29°.- Cuando la distribución autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el autor u otro titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la distribución ulterior de dichos ejemplares. No obstante el autor u otro titular de los derechos patrimoniales conserva el derecho de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de dichos ejemplares.

La distribución al público incluye cualquier entrega de copias o transmisión de obras protegidas por medios digitales u otro medio que el receptor pueda percibir o utilizar, y la transmisión de una imagen y otra obra protegida a la que puedan tener acceso las personas no identificadas por el que origina la transmisión.

 

Artículo 30°. Los autores tendrán el derecho exclusivo de autorizar la importación, incluyendo la transmisión o transferencia electrónica, del original o copias de la obra aún con posterioridad a la venta u otra transferencia de propiedad de las copias mediante autorización, o en cumplimiento de ésta, y con independencia del hecho de que las copias importadas se hayan efectuado con o sin autorización.

Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso individual que forme parte del equipaje personal, ni de aquellas copias legítimas utilizadas por los organismos de radiodifusión para sus respectivas emisiones.

 

Artículo 31°.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

 

Artículo 32°.- Siempre que la Ley no dispusiere otra cosa expresamente, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, importación o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.

 

Artículo 33°.- Ninguna autoridad ni persona física o moral, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

 

CAPITULO IV

De los derechos de remuneración compensatoria

 

Artículo 34°.- Los autores de obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, conjuntamente con los editores, los productores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los organismos de radiodifusión, según corresponda, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.

Dicha remuneración será pagada por los fabricantes e importadores de equipos y de los objetos materiales o soportes vírgenes utilizados para tales reproducciones, en la primera enajenación en el país o al ser introducidos en el territorio nacional, según los casos.

El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción, y en los soportes materiales utilizados para la duplicación.

 

 

Artículo 35°.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios y los organismos de radiodifusión, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.

 

 

Artículo 36°.- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este Capítulo, se hará efectivo a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.

 

 

Artículo 37°.- Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional del Derecho de Autor, reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la remuneración compensatoria, el importe de la misma, y los sistemas de recaudación y porcentajes de distribución.

El Consejo Nacional del Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan de acuerdo al artículo 35, y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos allí señalados.

 

TITULO V

De los límites al derecho de explotación y de su duración

 

CAPITULO I

De los límites al derecho de explotación

 

Artículo 38°.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

 

1. Cuando se realicen en un ámbito estrictamente doméstico -conforme a la definición establecida en el Artículo 2º numeral 3 de esta Ley-, siempre que no exista un interés lucrativo -directo o indirecto- o que no afecte la explotación legítima de la obra.

2. Las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales, de pequeños trozos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente.

3. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos.

4. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.

5. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

El Poder Ejecutivo deberá presentar un proyecto de ley sobre archivo de imagen en movimiento, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. Mientras no entre en vigencia el referido proyecto de ley, Cinemateca Uruguaya y el Archivo Nacional de la Imagen del SODRE se regirán por la ley Nº 9.739 del 17 de diciembre de 1937.

 

Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración:

 

1. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

2. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

3. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

4. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

En todos los casos indicados en este artículo, se equipara al uso ilícito toda utilización de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

 

 

Artículo 40°.- Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de breves fragmentos de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

 

 

Artículo 41°.- Es lícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:

 

1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como colección.

2. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de breves fragmentos o secuencias de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

4. La emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

 

 

Artículo 42°.- Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

 

 

Artículo 43°.- Es lícito, sin autorización del autor, pero con pago previo de remuneración, que un organismo de radiodifusión retransmita o transmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisión o transmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.

 

 

Artículo 44°.- Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.

 

 

Artículo 45°.- Las excepciones establecidas en los artículos anteriores, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

 

 

Artículo 46°.- Los límites a los derechos de explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo II del Título VII de esta ley.

 

CAPITULO II

De la duración

 

Artículo 47°.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y cincuenta años después de su fallecimiento, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

 

 

Artículo 48°.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

 

 

Artículo 49°.- En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización debidamente autorizada.

 

 

Artículo 50°.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo, se calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación.

 

TITULO VI

Del Dominio Público

 

Artículo 51°.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público.

 

 

Artículo 52°.- La utilización de las obras en dominio público deberá respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación causará una remuneración conforme a las tarifas que fije el Consejo Nacional del Derecho de Autor, la cual no podrá superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado.

 

 

Artículo 53°.- Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio público, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley. Los autores de tales obras derivadas gozarán de la mitad del producido que se hubiera generado en beneficio del autor de la obra originaria.

 

 

TITULO VII

Disposiciones especiales para ciertas obras

 

CAPITULO I

De las obras audiovisuales y las radiofónicas

Artículo 54°.- Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

1. El director o realizador.

2. El autor del argumento.

3. El autor de la adaptación.

4. El autor del guión y diálogos.

5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.

6. El dibujante, en caso de diseños animados.

Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

 

 

Artículo 55°.- El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo permita.

 

 

Artículo 56°.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

 

 

Artículo 57°.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

 

 

Artículo 58°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.

 

 

Artículo 59°.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva, al productor, quien queda investido de la titularidad del derecho a que se refiere el artículo 22 de esta ley, así como autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Quedan a salvo los derechos de los autores a la remuneración establecida en los artículos 34 y 61 de la presente ley.

 

 

Artículo 60°.- Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

 

 

Artículo 61°.- Los derechos de los autores sobre la exhibición pública de la obra audiovisual, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales serán regulados en el contrato suscrito con el productor.

 

 

Artículo 62°.- Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

 

 

Artículo 63°.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, serán de aplicación en cuanto corresponda, a las obras radiofónicas.

A tales efectos se presume productor de la obra radiofónica, salvo prueba en contrario, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.

 

CAPITULO II

De los programas de ordenador

 

Artículo 64°.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

 

 

Artículo 65°.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en dicha obra en forma usual.

 

 

Artículo 66°.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, que lo inviste, además, de la titularidad del derecho a que se refiere el artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa ni de programas derivados del mismo.

 

 

Artículo 67°.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga la autorización expresa del titular de los derechos.

 

 

Artículo 68°.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia, siempre y cuando ésta sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia única de resguardo.

 

 

Artículo 69°.- El usuario lícito de un programa de ordenador, podrá realizar una adaptación de dicho programa, siempre y cuando sea indispensable para la utilización del programa en un ordenador específico, y éste de acuerdo con la licencia otorgada al usuario lícito.

No constituye transformación, a los efectos del artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal.

La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

 

 

Artículo 70°.- Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.

 

 

CAPITULO III

De las bases de datos.

 

Artículo 71°.- Las bases o compilaciones de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. La protección así reconocida no se hace extensiva a los datos o información compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

 

CAPITULO IV

De las obras arquitectónicas

 

Artículo 72°.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella.

Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

 

 

CAPITULO V

De las obras de artes plásticas

 

Artículo 73°.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

 

 

Artículo 74°.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 47, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva.

Los subastadores o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida, y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido precio.

 

 

Artículo 75°.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

 

 

CAPITULO VI

De los artículos periodísticos

 

Artículo 76°.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones.

 

 

Artículo 77°.- Lo establecido en el presente Capítulo, se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

 

TITULO VIII

De la transmisión de los derechos y de la explotación de las obras por terceros

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 78°.- El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

 

 

Artículo 79°.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

 

La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa.

 

 

Artículo 80°.- Salvo en los casos previstos en los artículos 59 y 66 de esta ley o en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

 

 

Artículo 81°.- Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.

Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

En lo que se refiere a la edición, será lícita la estipulación por la cual el autor se compromete a conceder un derecho de opción a un editor para la edición de obras futuras.

 

 

Artículo 82°.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.

Sin embargo, puede estipularse una remuneración fija cuando no pueda determinarse prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional.

 

 

Artículo 83°.- El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

 

 

Artículo 84°.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

 

CAPITULO II

Del contrato de edición

 

Artículo 85°.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de reproducir, publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo.

 

 

Artículo 86°.- El contrato de edición debe expresar:

 

1. La identificación del autor, del editor y de la obra.

2. Si la obra es inédita o no.

3. El ámbito territorial del contrato.

4. Si la cesión confiere al editor un derecho de exclusividad.

5. El número de ediciones autorizadas.

6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición.

7. El número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

8. Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

9. La remuneración del autor.

10. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.

11. La calidad de la edición.

12. La forma de fijar el precio de los ejemplares.

 

 

Artículo 87°.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

 

1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.

2. Se confiere al editor un derecho de exclusividad.

3. El ámbito geográfico se entenderá restringido al país de celebración del contrato.

4. Se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.

5. El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de quinientos.

6. El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines.

7. La remuneración del autor es del diez por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público.

8. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato.

9. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres.

10. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor, así como los descuentos a mayoristas y minoristas.

 

 

Artículo 88°.- Son obligaciones del editor:

 

1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado.

2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también del título en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y dirección del editor y del impresor; el ámbito geográfico que abarca la edición; la mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes, si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión.

3. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.

5. Satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.

6. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.

7. Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición.

8. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho.

9. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico.

 

Artículo 89°.- Son obligaciones del autor:

 

1. Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra.

2. Garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato.

3. Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición.

4. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

 

 

Artículo 90°.- La quiebra o liquidación judicial del editor determina la resolución del contrato y en consecuencia el autor podrá disponer de sus derechos libremente.

Los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la remuneración respectiva según los términos del contrato. Sin embargo, al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendrá preferencia para adquirirlos.

 

 

Artículo 91°.- El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación procesal.

 

 

Artículo 92°.- Quedan también regulados por las disposiciones de este Capítulo los contratos de coedición en los cuales existe más de un editor obligado frente el autor.

 

 

CAPITULO III

Del contrato de edición-difusión de obras musicales

 

Artículo 93°.- Por el contrato de edición-difusión de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la subedición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia divulgación por todos los medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.

 

El autor podrá ceder además al editor hasta un cincuenta por ciento (50%) de los beneficios provenientes de la comunicación pública y de la reproducción de la obra y hasta una tercera parte de la remuneración compensatoria a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

 

 

Artículo 94°.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato, si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra musical o dramáticomusical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

 

 

Artículo 95°.- Son aplicables a los contratos de edición-difusión de obras musicales, las disposiciones contenidas en los artículos 88 y 89 de la presente ley.

 

CAPITULO IV

De los contratos de representación teatral y de ejecución musical

 

Artículo 96°.- Por los contratos regulados en este Capítulo, el autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica.

Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

 

 

Artículo 97°.- En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez del contrato no podrá exceder de cinco años. La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, que no podrá exceder de un año, pone fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

 

 

Artículo 98°.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo 81; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución, anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

 

 

Artículo 99°.- Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada contractualmente, le corresponderá como máximo el equivalente al diecisiete por ciento del valor de las entradas vendidas en cada representación o ejecución.

 

 

Artículo 100°.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del acto, por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas.

 

 

Artículo 101°.- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el artículo 28 de esta ley, en cuanto corresponda.

 

CAPITULO V

Del contrato de inclusión fonográfica

 

Artículo 102°.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.

 

 

Artículo 103°.- La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

 

 

Artículo 104°.- El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

 

1. El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.

2. El nombre de los intérpretes principales, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

3. El nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra o interpretación.

4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.

5. La razón social del productor fonografico y la marca o nombre que lo identifique.

6. La mención de que están reservados todos los derechos del autor, del intérprete y del productor del fonograma.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.

 

 

Artículo 105°.- El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

 

 

Artículo 106°.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

 

CAPITULO VI

Del contrato de radiodifusión

 

Artículo 107°.- Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

 

Artículo 108°.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a contratar con las asociaciones representativas de los organismos de radiodifusión para la transmisión de su repertorio, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

Si la tarifa comunicada por la entidad de gestión es considerada excesiva, la asociación representativa de los organismos de radiodifusión podrá pedir al Consejo Nacional del Derecho de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral, dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración.

Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral.

El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje.

 

 

Artículo 109°.- Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.

 

 

Artículo 110°.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada obra utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.

 

TITULO IX

De los Derechos Afines: Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

 

Artículo 111°.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:

 

1. Que se indique, en la medida que sea posible, su nombre o nombres, en la forma acostumbrada, en los ejemplares que contengan sus interpretaciones o ejecuciones y respecto de cualquier tipo de uso público de su interpretación o ejecución y fijación de la misma.

2. Oponerse a todo tipo de distorsiones, mutilaciones u otras modificaciones sustanciales de sus interpretaciones o ejecuciones, u otra acción relacionada con ellas, que pudieran provocar notorios perjuicios a su reputación. Las actividades de edición, compactación, doblaje y fragmentación de grabaciones sonoras o audiovisuales, deberán evitar la mutilación injustificada de las interpretaciones o ejecuciones.

 

 

Artículo 112°.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

 

1. La comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones en vivo;

2. La fijación sobre un soporte, cualquiera que sea, sin su consentimiento;

3. La reproducción de la fijación de su ejecución:

    a.- si la fijación original se hizo sin su consentimiento;

    b.- si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los artistas, intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

 

 

Artículo 113°.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa en los casos siguientes:

 

1. Por la copia personal de las grabaciones que contengan su interpretación o ejecución, en los términos establecidos por el artículo 34 de esta ley.

2. Por la comunicación pública de cualquier fijación que contenga, interpretaciones o ejecuciones musicales. La remuneración será compartida por partes iguales con el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación está contemplada entre las excepciones previstas en el artículo 38 de la presente ley.

 

 

Artículo 114°.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva.

 

 

Artículo 115°.- La duración de la protección concedida en este Capítulo se extenderá por toda la vida del artista y cincuenta años después, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su fallecimiento.

En el caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual. Vencido el plazo correspondiente, la interpretación o ejecución ingresará al dominio público, conforme a las previsiones del Título VI de esta ley.

 

TITULO X

De los Derechos Afines: Productores de fonogramas

 

Artículo 116°.- Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

2. La distribución al público, en los términos establecidos en el artículo 2.7 de la presente ley.

3. La importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso.

4. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.

5. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.

Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 y 3 se extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.

 

 

Artículo 117°.- Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración equitativa en los siguientes casos:

 

1. Por la copia personal de sus fonogramas en los términos establecidos en el artículo 34 de esta ley.

2. Por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.

 

 

Artículo 118°.- En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este Título, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos y a la entidad de gestión colectiva que los represente, conforme a lo que resulte del ejemplar del soporte del fonograma, según lo dispuesto por el artículo 104 numeral 4o.

 

 

Artículo 119°.- La protección concedida al productor de fonogramas será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.

Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley.

 

 

Artículo 120°.- En caso de que la remuneración establecida en el art. 102 sea considerada excesiva por la asociación representativa de los productores de fonogramas, ésta podrá pedir la constitución del un Tribunal Arbitral ante el Consejo Nacional del Derecho de Autor dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para grabar o fijar una obra se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando el arancel anterior y sin perjuicio de la obligación de pago de las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral.

El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje.

 

TITULO XI

De los Derechos Afines: Organismos de Radiodifusión

 

Artículo 121°.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

 

1. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

3. La reproducción de sus emisiones.

 

Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

 

 

Artículo 122°.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Título, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

 

Artículo 123°.- La protección reconocida en este Título será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión o transmisión.

 

 

TITULO XII

Otros derechos protegidos

 

Artículo 124°.- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisuales.

La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.

 

 

Artículo 125°.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra protegida por la presente ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.

La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.

 

 

TITULO XIII

De la gestión colectiva

 

Artículo 126°.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Dichas asociaciones que se denominarán de Gestión Colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.

 

 

Artículo 127°.- El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente Título, determinará la entidad que ejercerá la gestión colectiva por cada categoría de derechos a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones.

Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurídica.

 

 

Artículo 128°.- El permiso de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos por las leyes respectivas y este Título.

2. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de acuerdo al género o modo de explotación para el cual haya sido constituida.

3. Que la entidad reúna las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar, tanto de titulares nacionales como extranjeros.

 

 

Artículo 129°.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:

 

1. El número de titulares que hayan confiado la administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada, o se comprometan a hacerlo.

2. El volumen del repertorio que se aspira a administrar, tanto nacional como extranjero, y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.

3. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.

4. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.

5. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

 

 

Artículo 130°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:

 

1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.

2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados;

3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisición de la calidad de socio, así como para la suspensión de los derechos sociales.

5. Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de voto, que para la elección de las autoridades societarias será secreto.

6. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado.

7. El patrimonio inicial y los recursos previstos.

8. Los principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

9. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.

10. Las normas que aseguren una gestión libre de ingerencia de los usuarios y que eviten una utilización preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas.

11. La incompatibilidad de la calidad de directivo de más de una asociación civil o entidad de gestión colectiva de derechos protegidos en esta ley.

12. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.

 

 

Artículo 131°.- Las entidades de gestión están obligadas a:

 

1. Depositar en el Consejo Nacional del Derecho de Autor, copias autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios; las normas de recaudación y distribución; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances anuales y los informes de auditoría; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda.

2. Aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables. En la representación de sociedades de gestión extranjera se estará al contenido de los convenios respectivos.

3. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.

4. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado, la concesión de licencias no exclusivas para el uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido facultadas para ello por los titulares del respectivo derecho o sus representantes, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

5. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de los aranceles previamente aprobados.

6. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión, y de una sustracción adicional destinada, exclusivamente, a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.

7. Presentar para su homologación ante el Consejo Nacional del Derecho de Autor, los porcentajes aprobados por la Asamblea Ordinaria relativos a descuentos administrativos y gastos de gestión, incluyendo la remuneraciones o reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos directrices.

8. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

9. Mantener una información periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las exima de tal obligación.

10. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior, o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

 

 

Artículo 132°.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles.

Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

 

 

Artículo 133°.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional del Derecho de Autor podrán exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías, y designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.

 

 

Artículo 134°.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales o extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y transacción.

 

Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se le reconocen por esta ley.

 

 

Artículo 135°.- Las entidades de gestión colectiva para mantener la calidad de tales, deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo pena de ser sancionadas en la forma establecida en esta ley.

 

 

Artículo 136°.- El Poder Ejecutivo podrá imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan las leyes, sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, así como a sus directivos, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

 

 

Artículo 137°.- Las sanciones a que se refiere este Título son las siguientes:

 

1. Amonestación privada y escrita.

2. Multa que no será menor de 100 Unidades Reajustables ni mayor de 500 Unidades Reajustables, de acuerdo a la gravedad de la falta.

3. Suspensión de la calidad de directivo y de sus derechos a emitir voto y participar en las Asambleas, así como decretar su inhabilitación definitiva en atención a la gravedad de la infracción.

4. Solicitar la intervención y la aplicación de las disposiciones de la Ley l5.089 de 12 de diciembre de 1980.

 

 

TITULO XIV

De la Participación del Estado

 

CAPITULO I

Del Consejo Nacional del Derecho de Autor

 

Artículo 138°.- El Consejo Nacional del Derecho de Autor funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el cual deberá suministrar todo el apoyo técnico y administrativo, así como los recursos físicos y materiales que le fueran requeridos.

 

 

Artículo 139°.- El Consejo estará integrado por siete miembros, que no percibirán remuneración por tal gestión, que serán designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:

 

1. Dos en representación de los autores de obras literarias y artísticas;

2. Uno en representación de los artistas intérpretes y ejecutantes;

3. Uno en representación de los productores fonográficos;

4. Uno en representación de los organismos de radiodifusión;

5. Uno en representación de los productores de obras audiovisuales;

6. Uno en representación del Estado que presidirá el Consejo.-

 

Los miembros representantes de los autores, de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades de gestión colectiva autorizadas a funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Los miembros representantes de los productores de obras audiovisuales y cinematográficas y de los organismos de radiodifusión serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las asociaciones más representativas de tales titulares.

 

 

Artículo 140°.- Los miembros propuestos por las entidades y asociaciones referidas en el artículo precedente, así como el designado para presidir el Consejo, deberán contar con notoria versación en la materia autoral, la que tendrá que ser acreditada con la presentación del curriculum respectivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.

 

 

Artículo 141°.- El Consejo Nacional del Derecho de Autor tendrá a su cargo la vigilancia, contralor y cumplimiento de la ley. Además de las referidas funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y cometidos:

1. Aplicar las disposiciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario, así como las contenidas en tratados o convenios internacionales de los cuales forma parte la República en materia de derechos de autor y demás derechos reconocidos en la presente ley, para lo cual tendrá las más amplias facultades de vigilancia y contralor.-

2. Opinar preceptivamente conforme a lo previsto en el art. 127 de esta ley, así como ejercer la fiscalización de las entidades de gestión colectiva;

3. Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado;

4. Fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado.

5. Administrar y verter en los Fondos correspondientes, las remuneraciones generadas por la utilización de las obras y demás producciones incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de autor más representativa;

6. Solicitar al Ministerio de Educación y Cultura que promueva en vía judicial las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representación del Estado, en cuanto se refiera a obras del dominio público y a las del patrimonio del Estado.

7. Actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley, utilizando especialmente medios conciliatorios, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones especiales sobre solución de controversias.

8. Evacuar las consultas que formulen los Jueces en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley.

9. Ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

10. Dictar su propio reglamento interno, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

11. Ejercer el contralor y vigilancia sobre el registro de obras y demás bienes intelectuales protegidos por esta ley.

12. Llevar el Registro obligatorio de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores reglamentaciones.

13. Deducir de la recaudación obtenida por concepto de dominio público un 10% para contribuir a sus gastos de funcionamiento.

14. Disponer y administrar el producido de los fondos establecidos en el numeral anterior a fin de contribuir a sus fines y cometidos.

15. Los demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.

 

 

Artículo 142°.- Créase un Registro que llevará la Biblioteca Nacional, en el cual se podrán inscribir las obras y los demás bienes intelectuales protegidos por ésta Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones de una obra. El Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno, el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 143°.- Contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional del Derecho de Autor, procederá el recurso de revocación y jerárquico en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

 

 

CAPITULO II

Solución de Controversias

 

Artículo 144°.- Los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley podrán ser dirimidos mediante el procedimiento arbitral. A esos efectos se designarán tres árbitros, uno por cada parte interesada y el tercero, que presidirá el tribunal, por el Consejo Nacional del Derecho de Autor.

Los honorarios y gastos que se deriven por la actuación de los árbitros estarán a cargo de las partes.

 

 

TITULO XV

De los ilícitos contra el Derecho de Autor y Derechos Afines

 

CAPITULO I

De las Disposiciones Comunes

 

Artículo 145°.- El que realice actos o hechos ilícitos contra los derechos de autor o los derechos afines será sancionado penal y civilmente, sin perjuicio de la aplicación de la protección administrativa y función preventiva, de acuerdo a las normas establecidas en esta ley, así como de otras acciones que le correspondan.

El Juez podrá ordenar al presunto infractor la aportación de prueba que se encuentre bajo su control. Asimismo, en caso de que denegare voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice el proceso, el Juez quedará facultado para formular las determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya presentada.

Los procesos civiles y penales, son independientes y compatibles.

La sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá fuerza de cosa juzgada en el otro juicio, siendo aplicable a estos procesos las normas establecidas en los artículos 28 y 29 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la ley 16.162 y artículo 145 del Código General del Proceso.

 

 

Artículo 146°.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley.

El Juez decretará el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados o conservando, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.

Esta inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quién se pide.

 

La inspección judicial se decretará por los jueces civiles o penales, según corresponda, sin necesidad de contracautela.

 

 

Artículo 147.- La Dirección Nacional de Aduanas deberá notificar, al titular del derecho o su representante de las obras protegidas por ésta Ley, la importación de aquellos ejemplares sobre los cuales existan razones válidas para considerar que el hecho de su introducción al territorio puede constituir violación a los derechos protegidos en la presente ley.

 

El presente artículo no se aplicará respecto del ejemplar que no tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal.

 

 

CAPITULO II

De las Sanciones Civiles

 

Artículo 148°.- El que infrinja un derecho exclusivo de cualesquiera de los titulares reconocidos en esta ley, causa un daño, estando obligado a repararlo.

 

Dicho daño se produce por el solo hecho de la infracción.

Este daño podrá ser reclamado por el titular del derecho lesionado, su causahabiente, su causahabiente o la entidad de gestión colectiva que administra los respectivos derechos.

 

 

Artículo 149°.- Producida la infracción o violación, los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus causahabientes y las entidades de gestión colectiva, podrán exigir la indemnización de los daños producidos (daño emergente, lucro cesante y daño moral), así como todos los beneficios o ingresos percibidos por el infractor.

Los beneficios o ingresos deben ser imputables a la infracción y no deben haber sido tomados en cuenta al hacerse el cálculo de los daños y perjuicios.

Cuando la sentencia condene al pago de una cantidad ilíquida procedente de los beneficios o ingresos, se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 378 numeral 2o del Código General del Proceso.

 

 

Artículo 150°.- En lugar de la reparación completa de los daños y perjuicios, el lesionado puede optar por la cuantificación del resarcimiento que establecerá el Tribunal entre un mínimo de cien unidades reajustables y un máximo de mil unidades reajustables, salvo que se pruebe que la infracción se cometió dolosamente, en cuyo caso el Tribunal puede aumentar el monto hasta tres veces más del monto máximo.

 

 

Artículo 151°.- Hasta la realización de la audiencia complementaria, la parte lesionada podrá optar por la cuantificación legal del resarcimiento que no podrá acumularse con la reparación completa de los daños y perjuicios.

 

 

Artículo 152°.- El cese de la actividad ilícita comprenderá:

 

1. La suspensión de la actividad infractora.

2. La prohibición al infractor de reanudarla.

3. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.

4. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos, aparatos reproductores y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.

5. La remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

6. La publicación de la parte declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.

7. La suspensión del espectáculo o cualquier acto de comunicación pública, sin la autorización de los titulares.

 

 

Artículo 153°.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, a los derechos exclusivos de los titulares y en particular las siguientes:

 

1. El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

2. La suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

 

Las medidas precautorias previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.

 

 

Artículo 154°.- Las providencias a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también, a través de la inspección judicial, que, como diligencia preparatoria, disponga el Juez en el lugar de la infracción.

 

 

Artículo 155°.- Las providencias cautelares indicadas en el artículo anterior, serán cesadas por la autoridad judicial, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica o ejecución.

Asimismo podrán ser cesadas si la persona contra quién se decretó la medida, presta caución suficiente para garantizar las resultancias del proceso. En este caso el Juez determinará si corresponde el levantamiento de la medida cautelar conforme a la naturaleza de los bienes afectados y al peligro de que a través de su utilización se pueda continuar la infracción.

Los recursos contra la resolución del Tribunal no tendrán efecto suspensivo.

 

 

Artículo 156°.- Considérase en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial.

Cuando de dichas liquidaciones surja obligación de pagar cantidad líquida y exigible serán título ejecutivo, de acuerdo a las normas del Código General del Proceso.

 

 

Artículo 157°.- Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo dispuesto por los arts. 346 y 347 del Código General del Proceso.

Cuando se reclamen daños y perjuicios, la contienda se sustanciará por el proceso ordinario.

Son competentes para adoptar las medidas cautelares o preventivas los Jueces Letrados de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o violación, y además, los Jueces más próximos al lugar del hecho, quienes realizadas las medidas previstas en los artículos anteriores, remitirán las actuaciones al Juzgado competente.

 

CAPITULO III

De las Sanciones Penales

 

Artículo 158°.- El que dicte, reproduzca una obra o interpretación o fonograma ajeno como propio o de tercero; omita los nombres de sus autores, o respectivos titulares protegidos por esta Ley; afecte la integridad de dichas obras, incluyendo la imitación de sus características externas, o viole el derecho de inédito, será castigado con tres de prisión a tres años de penitenciaría.

 

 

Artículo 159°.- El que importe, exporte, distribuya o ponga en circulación de cualquier manera una obra, interpretación o fonograma de los mencionados en el artículo anterior, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 

 

Artículo 160°.- El que, sin la autorización de su autor o del respectivo titular protegido por esta ley, edite, reproduzca, almacene con miras a la distribución o ponga en circulación de cualquier manera, total o parcialmente, una obra, interpretación, fonograma o emisión protegida por esta ley, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 

 

Artículo 161°.- El que, sin la autorización de su autor o del respectivo titular protegido por esta ley, difundiera públicamente, a partir de un videograma una obra audiovisual o cinematográfica, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

 

 

Artículo 162°.- El que, con fines de lucro, fije una interpretación en vivo sin la autorización del autor y del artista o intérprete, o el que distribuya o almacene con tal fin las versiones así, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 

 

Artículo 163°.- El que, sin la autorización de su autor o respectivo titular protegido por esta ley, introduzca obras, interpretaciones, fonogramas o emisiones de un sistema de almacenamiento de datos destinado a reproducir o distribuir las mismas, será castigado con tres meses de prisión a tres meses de penitenciaría.

 

 

Artículo 164°.- Además de las sanciones indicadas, el Tribunal, ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez podrá sustituir, por resolución fundada, la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

 

Podrá asimismo disponer por un período razonable, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión o comercio, relacionada con el delito cometido.

En los casos que se haya designado perito por el Tribunal, la sentencia impondrá al infractor el pago de los honorarios respectivos. Cuando para la realización de peritajes judiciales fuere necesario contar con aparatos especiales, el Juez podrá requerir al denunciante que proporcione los mismos.

Igualmente, en el caso que la Suprema Corte de Justicia otorgue al procesado el sobreseimiento por gracia, el Juez dispondrá la destrucción de todos los ejemplares ilícitos incautados, artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación.

 

 

Artículo 165°.- Como pena accesoria en todos los casos previstos en este Capítulo, el Juez ordenará la publicación en uno o más periódicos, del texto de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.

 

 

Artículo 166°.- El Juez en el auto de procesamiento, de acuerdo a las circunstancias, decretará de oficio medidas cautelares con el objeto de: impedir que se realicen o puedan realizar actos ilícitos; asegurar la ejecución de la sentencia; mantener el estado de cosas; asegurar los elementos de prueba del ilícito y en caso de que exista peligro de que el infractor pueda continuar con los actos ilícitos, la prohibición de continuar con tales actos, bajo pena de multa, sin perjuicio del delito de desacato o de otros ilícitos que se puedan cometer.

 

 

CAPITULO IV

De las Sanciones Administrativas

 

Artículo 167°.- Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de expedir los respectivos permisos de funcionamiento o bien los revocarán, si el responsable de la comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorización escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto de la comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente.

La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción administrativa, que será sancionada con la suspensión de la comunicación pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, de la seccional policial, de los titulares de los derechos sobre las obras o producciones o de las entidades que los representen.

La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el organismo con potestad para imponerla.

La presente disposición no será de aplicación a los organismos de radiodifusión cuando exista convenio de autorización vigente para radiodifundir obras o producciones.

 

 

Artículo 168°.- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras, producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando parte de los derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos titulares o de la entidad de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la comunicación a la autoridad administrativa o policial competente.

 

 

Artículo 169°.- A los efectos de la suspensión prevista en los artículos anteriores, no se requerirá de garantía real ni personal, cuando la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gestión autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley.

 

 

TITULO XVI

Ambito de aplicación de la Ley

 

Artículo 170°.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra ópticas u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en el Uruguay del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación.

 

 

TITULO XVII

Disposiciones Especiales

 

Artículo 171°.- Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de conformidad con la ley anterior, gozarán de los plazos de protección más largos reconocidos en esta ley.

Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por vencimiento del plazo previsto en la legislación derogada por la presente Ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Artículo 172°.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

 

Artículo 173°.- Agregase el siguiente numeral al artículo 2369 del Código Civil : "8°) Los derechos autor y derechos afines".

 

Artículo 174°.- Agregase el siguiente numeral al artículo 1732 del Código de Comercio : "8°) los derechos de autor y derechos afines".

 

 

TITULO XVIII

Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo I

Disposiciones Transitorias.

 

Artículo 175°.- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento previstas en la presente ley, así como para presentar la documentación requerida y solicitar la autorización definitiva de funcionamiento.

 

Artículo 176°.- Prorrogase el mandato del actual Consejo de Derechos de Autor hasta tanto se integre el Consejo Nacional del Derecho de Autor preceptuado en esta ley.

 

 

CAPITULO II

Disposiciones Finales

 

Artículo 177°.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional del Derecho de Autor, reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

 

Artículo 178°.- Derogase la ley 9739 del 17 de diciembre de 1937; salvo lo dispuesto por el Artículo 38 numeral 5 de la presente Ley.

Derogase la Ley 9769 del 25 de febrero de 1938; el decreto-ley 15289 del 14 de julio de 1982; el artículo 23 de la ley 15913 del 27 de noviembre de 1987; los artículos 327 y 328 de la ley 16170 del 27 de diciembre de 1990 así como todas las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 179°.- Comuníquese, publíquese, etc.