23/05/2000
PROYECTO DE LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
AFINES
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de la
presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás
titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los
titulares de derechos afines al derecho de autor y otros derechos
intelectuales.
Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, las
expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el
significado siguiente:
1. Autor: Persona física que realiza la
creación intelectual.
2. Artista, intérprete y ejecutante: Persona
que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier
forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así
como el artista de variedades y de circo.
3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones
estrictamente familiares realizadas en el seno del hogar.
4. Comunicación pública: Todo acto mediante el
cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio o
procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares. Todo el
proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público
constituye comunicación.
5. Copia o ejemplar: Soporte material que
contiene la obra o producción, como resultado de un acto de
reproducción.
6. Derechohabiente: Persona física o jurídica
a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente ley, sea por
causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal.
7. Distribución al público: Puesta a
disposición del público, del original o una o más copias de la obra o
producción, mediante su venta, permuta, u otra forma de transmisión de
la propiedad, alquiler, préstamo –incluyendo el préstamo público-
importación, exportación, o cualquier otra forma, conocida o por
conocerse, que implique la explotación de las mismas.
8. Divulgación: Hacer accesible la obra al
público por cualquier medio o procedimiento.
9. Editor: Persona física o jurídica que
mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar
la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
10. Emisión: Difusión a distancia, directa o
indirecta de sonidos, imágenes, señales u otra forma análoga, para su
recepción por el público.
11. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o
de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados
en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas,
magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
12. Grabación efímera: Fijación sonora o
audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de
radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando
sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
13. Licencia: Es la autorización o permiso que
concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u
otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma
determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato
de licencia.
14. Obra: Toda creación intelectual original,
en el ámbito literario o artístico, susceptible de ser divulgada o
reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer.
15. Obra anónima: Aquella en que no se menciona
la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella
en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de
su verdadera identidad civil.
16. Obra audiovisual: Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de
aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la
imagen y del sonido, independientemente de las características del
soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en
videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o
mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las
cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía.
17. Obra de arte aplicado: Una creación
artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil,
ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
18. Obra colectiva: La creada por varios
autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona física o
jurídica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las
contribuciones de los autores, por su elevado número o por el carácter
indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es
posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los
respectivos creadores.
19. Obra en colaboración: La creada
conjuntamente por dos o más personas físicas.
20. Obra derivada: La basada en otra ya
existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y
de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en la
adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos
creativos de su traducción a un idioma distinto.
21. Obra inédita: La que no ha sido divulgada
con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
22. Obra originaria: La primigeniamente creada.
23. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela
al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas,
dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la
definición, a los efectos de la presente ley, las fotografías, las obras
arquitectónicas, las cinematográficas y demás obras audiovisuales.
24. Obra radiofónica: La creada específicamente para su
transmisión por radio o televisión.
25. Obra bajo seudónimo: Aquella en que el
autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No
se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja
dudas acerca de la identidad civil del autor.
26. Organismo de radiodifusión: La persona
física o jurídica que emite por medios inalámbricos programas al
público a través de la radio o la televisión.
27. Préstamo público: Es la transferencia de
la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado,
sin fines lucrativos, por una institución cuyos servicios están a
disposición del público, como una biblioteca o un archivo público.
28. Productor: Persona física o jurídica que
tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la
producción de la obra.
29. Productor de fonogramas: Persona física o
jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan
por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos, o
representaciones digitales de los mismos.
30. Programa de ordenador (software): Expresión
de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en
cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u
obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también los
dibujos y diagramas y la documentación técnica y los manuales de uso.
31. Publicación: Producción de ejemplares
puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del
respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares
permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra.
32. Radiodifusión: Comunicación al público
por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por
un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa
ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el
programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.
33. Reproducción: Fijación de la obra,
interpretación o producción protegida por esta ley, en cualquier forma o
por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
almacenamiento electrónico, -sea permanente o temporario-, que posibilite
su percepción o la comunicación de dichas obras, interpretaciones o
producciones.
34. Retransmisión: La reemisión simultánea o
diferida de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada
por cualquier medio o procedimiento.
35. Satélite: Todo dispositivo situado en el
espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir
señales, incluidos los satélites de telecomunicación y los de
radiodifusión directa.
36. Señal: Todo vector producido
electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos,
sonidos o imágenes.
37. Titularidad: Calidad del titular de derechos
reconocidos por la presente Ley.
38. Titularidad originaria: La que emana de la
sola creación de la obra.
39. Titularidad derivada: La que surge por
circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción
legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión por
causa de muerte.
40. Transmisión: Comunicación pública a
distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo.
41. Usos honrados: Los que no interfieren con la
explotación normal de la obra ni causan un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.
42. Uso personal: Reproducción (u otra forma de
utilización), de la obra de otra persona, en un sólo ejemplar,
exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la
investigación y el esparcimiento personal.
43. Videograma: Fijación audiovisual
incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte
material.
Artículo 3°.- La protección reconocida a los
derechos afines al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales, no
afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras
literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
contenidas en los Títulos IX, X, y XI podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.
Sin perjuicio de lo expuesto, las disposiciones
consagradas a favor de los autores se aplicarán a los respectivos
titulares de los derechos afines, en lo que pudiere corresponder.
Todas las excepciones y límites establecidos en esta
Ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos
reconocidos en el presente Título.
TITULO II
Del objeto del derecho de autor
Artículo 4°.- La protección del derecho de autor
recae sobre todas las obras artísticas o literarias, cualquiera sea su
género, forma de expresión, mérito o finalidad, nacionalidad o
domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la
publicación de la obra.
Los términos "obras literarias y
artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario,
científico y artístico, tales como:
1. Las obras expresadas en forma
escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y
cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas
convencionales.
2. Las obras orales, tales como las conferencias,
alocuciones y sermones u homilías, las explicaciones didácticas, y otras
de similar naturaleza.
3. Las composiciones musicales con letra o sin
ella.
4. Las obras dramáticas y dramático-musicales.
5. Las obras coreográficas y las pantomímicas.
6. Las obras audiovisuales, incluidas las
cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o
procedimiento.
7. Las obras radiofónicas.
8. Las obras de artes plásticas, incluidos los
dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
9. Los planos y las obras de arquitectura.
10. Las obras fotográficas y las expresadas por un
procedimiento análogo a la fotografía.
11. Las obras de arte aplicado.
12. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos,
bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias.
13. Los programas de ordenador.
14. Las antologías o compilaciones de obras
diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que
dichas colecciones sean originales en razón de la selección,
coordinación o disposición de su contenido.
15. En general, toda otra producción del intelecto
en el dominio literario o artístico, que tenga características de
originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por
cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.
Artículo 5°.- Los derechos reconocidos en esta
ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual
está incorporada la obra, y su goce o ejercicio no están supeditados al
requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de los derechos que
subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización,
son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones,
transformaciones o arreglos de obras preexistentes y de expresiones del
folklore.
Artículo 7°.- El título de una obra, cuando sea
original, queda protegido como parte de ella.
Artículo 8°.- Está protegida exclusivamente la
forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Artículo 9°.- No son objeto de protección por el
derecho de autor:
1. Las ideas contenidas en las obras literarias o
artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
2. Los textos oficiales de carácter legislativo,
administrativo o judicial, ni sus traducciones, siempre que se respete la
integridad del texto y se mencione la fuente.
3. Las noticias del día.
4. Los simples hechos o datos.
TITULO III
De los titulares del Derecho de Autor
Artículo 10º.- El autor es el titular originario
de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial,
reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al
autor se podrán beneficiar otras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 11°.- Se presume autor, salvo prueba en
contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra,
mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona
física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso
éste en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 12°.- El autor de la obra derivada es el
titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección
de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.
Artículo 13°.- Los coautores de una obra creada
en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los
derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus
derechos de común acuerdo.
Sin embargo, cuando la participación de cada uno
de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos
podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución
personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.
Artículo 14°.- En la obra colectiva se presume,
salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y
exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona
física o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien
queda igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la
obra.
Artículo 15°.- Cuando una obra se haya realizado
en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos
que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes,
con sujeción a lo establecido en el art. 84 de esta ley. Si el encargo no
se hubiese instrumentado por escrito, la cesión estará limitada al país
donde se hubiere efectuado el encargo, por el tiempo que normal y
habitualmente se explota dicho tipo de obra y para el destino o
utilización para el cual fue encomendada, todo ello salvo prueba en
contrario.
En las obras creadas bajo relación laboral, siempre
que la obra constituya el objeto de las obligaciones del autor-empleado,
se presume que éste ha cedido los derechos patrimoniales en forma
exclusiva al empleador.
El empleador está igualmente facultado para ejercer
los derechos morales sobre la obra.
TITULO IV
Del contenido del derecho de autor
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 16°.- El autor de una obra tiene por el
solo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho
exclusivo y oponible a todos, que comprende, a su vez, los derechos de
orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.
La enajenación del soporte material que contiene la
obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente,
salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.
Artículo 17°.- El derecho de autor sobre las
traducciones y demás obras indicadas en el artículo 6º, puede existir
aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no
entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de
manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros
traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que
sean trabajos originales distintos del suyo.
CAPITULO II
De los derechos morales
Artículo 18°.- Los derechos morales reconocidos
por la presente ley son perpetuos, inalienables, inembargables,
irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, y por el plazo de protección de
la obra, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, salvo
disposición legal en contrario.
Artículo 19°.- Son derechos morales:
1. El derecho de divulgación.
2. El derecho de paternidad.
3. El derecho de integridad.
4. El derecho de retiro de la obra del comercio.
Artículo 20°.- Por el derecho de divulgación,
corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la
obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso,
la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el
consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que
aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.
Artículo 21°.- Por el de paternidad, el autor
tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra
lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación
ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.
Artículo 22°.- Por el derecho de integridad, el
autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra,
la facultad de prohibir toda deformación, modificación o alteración de
la misma que pueda, poner en peligro el decoro de la obra o su reputación
como autor.
Artículo 23°.- Por el de retiro de la obra del
comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de
utilización de la obra, siempre que existan graves razones morales
apreciadas por el Juez, indemnizando previamente a terceros los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación de la
obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al
anterior titular y en condiciones razonablemente similares a las
originales.
El derecho establecido en el presente artículo se
extingue a la muerte del autor y no será aplicable a las obras
colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación de trabajo o
en ejecución de un contrato de obra por encargo.
Artículo 24°.- El ejercicio de los derechos de
paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio público
corresponderá al Consejo Nacional del Derecho de Autor.
CAPITULO III
De los derechos patrimoniales
Artículo 25°.- El autor goza del derecho
exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, salvo
en los casos de excepción legal expresa.
Durante la vida del autor será inembargable la mitad
de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.
Artículo 26°.- El derecho patrimonial comprende,
especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. La reproducción de la obra por cualquier forma
o procedimiento.
2. La comunicación pública de la obra.
3. La distribución pública de ejemplares de la
obra.
4. La importación al territorio nacional de copias
de la obra.
5. La traducción, adaptación, arreglo u otra
transformación de la obra.
6. Cualquier otra forma de utilización de la obra
que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial.
Artículo 27°.- La reproducción comprende
cualquier forma de fijación, tales como la obtención de una o más
copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las
artes gráficas y plásticas, reproducción reprográfica, electrónica,
fonográfica, almacenamiento en forma digital o en RAM, audiovisual y en
cualquier método o formato, conocido o por conocerse. El derecho
exclusivo de reproducción, comprende tanto la reproducción permanente
como la reproducción temporaria que ocurre en el proceso de transmisión
digital o cualquier otra transmisión de la obra.
Artículo 28°.- Son, entre otros, casos de
comunicación pública los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitales,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o
procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o
ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos
mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora
o audiovisual, u otra fuente.
2. La proyección o exhibición pública de las
obras cinematográficas y demás audiovisuales.
3. La transmisión o retransmisión de cualesquiera
obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la
difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes, sea o no mediante suscripción o pago.
4. La puesta a disposición, en lugar accesible al
público, y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida
o retransmitida por radio o televisión.
5. La exposición pública de obras de arte o
sus reproducciones.
6. La puesta a disposición del público por medio
de telecomunicación a un sistema electrónico de recuperación de
información, incluyendo las bases de datos de ordenador, servidores y
otros aparatos de almacenaje de memoria, de obras protegidas o
prestaciones objeto de los derechos afines.
7. En general, toda comunicación, por cualquier
medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de las señales, de los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 29°.- Cuando la distribución
autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de
transmisión de la propiedad, el autor u otro titular de los derechos
patrimoniales, no podrá oponerse a la distribución ulterior de dichos
ejemplares. No obstante el autor u otro titular de los derechos
patrimoniales conserva el derecho de autorizar o no el arrendamiento o el
préstamo público de dichos ejemplares.
La distribución al público incluye cualquier entrega
de copias o transmisión de obras protegidas por medios digitales u otro
medio que el receptor pueda percibir o utilizar, y la transmisión de una
imagen y otra obra protegida a la que puedan tener acceso las personas no
identificadas por el que origina la transmisión.
Artículo 30°. Los autores tendrán el derecho
exclusivo de autorizar la importación, incluyendo la transmisión o
transferencia electrónica, del original o copias de la obra aún con
posterioridad a la venta u otra transferencia de propiedad de las copias
mediante autorización, o en cumplimiento de ésta, y con independencia
del hecho de que las copias importadas se hayan efectuado con o sin
autorización.
Este derecho suspende la libre circulación de dichos
ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de la única
copia para uso individual que forme parte del equipaje personal, ni de
aquellas copias legítimas utilizadas por los organismos de radiodifusión
para sus respectivas emisiones.
Artículo 31°.- El autor tiene el derecho
exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las
adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el
doblaje y el subtitulado.
Artículo 32°.- Siempre que la Ley no dispusiere
otra cosa expresamente, es ilícita toda reproducción, comunicación,
distribución, importación o cualquier otra modalidad de explotación de
la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento
del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.
Artículo 33°.- Ninguna autoridad ni persona
física o moral, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier
otra producción protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha
utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y
expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de
excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será
solidariamente responsable.
CAPITULO IV
De los derechos de remuneración compensatoria
Artículo 34°.- Los autores de obras publicadas en
forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier
clase de grabación sonora o audiovisual, conjuntamente con los editores,
los productores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los organismos
de radiodifusión, según corresponda, tendrán derecho a participar en
una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas
exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no
tipográficos.
Dicha remuneración será pagada por los fabricantes e
importadores de equipos y de los objetos materiales o soportes vírgenes
utilizados para tales reproducciones, en la primera enajenación en el
país o al ser introducidos en el territorio nacional, según los casos.
El pago se acreditará a través de una identificación
en el equipo de grabación o reproducción, y en los soportes materiales
utilizados para la duplicación.
Artículo 35°.- Quedan exentos del pago de la
anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los
productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus
respectivos licenciatarios y los organismos de radiodifusión, así como
los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e
imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos,
para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones
de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados
exclusivamente para esas actividades.
Artículo 36°.- La recaudación y distribución de
la remuneración a que se refiere este Capítulo, se hará efectivo a
través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las
cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una
de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica
propia.
Artículo 37°.- Dentro de los ciento ochenta días
de vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo
Nacional del Derecho de Autor, reglamentará el procedimiento para
determinar los equipos y soportes sujetos a la remuneración
compensatoria, el importe de la misma, y los sistemas de recaudación y
porcentajes de distribución.
El Consejo Nacional del Derecho de Autor determinará
las exoneraciones que correspondan de acuerdo al artículo 35, y podrá
ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se
refiere el artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos
allí señalados.
TITULO V
De los límites al derecho de explotación y de su
duración
CAPITULO I
De los límites al derecho de explotación
Artículo 38°.- Las obras del ingenio protegidas
por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de
la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los
casos siguientes:
1. Cuando se realicen en un ámbito estrictamente
doméstico -conforme a la definición establecida en el Artículo 2º
numeral 3 de esta Ley-, siempre que no exista un interés lucrativo
-directo o indirecto- o que no afecte la explotación legítima de la
obra.
2. Las efectuadas con fines de utilidad pública en
el curso de actos oficiales, de pequeños trozos musicales o de partes de
obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos
gratuitamente.
3. Las verificadas con fines exclusivamente
didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que la
comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos.
4. Las que se realicen dentro de establecimientos
de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de
equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los
soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.
5. Las realizadas como indispensables para llevar a
cabo una prueba judicial o administrativa.
El Poder Ejecutivo deberá presentar un proyecto de ley
sobre archivo de imagen en movimiento, dentro del plazo de un año contado
a partir de la vigencia de la presente Ley. Mientras no entre en vigencia
el referido proyecto de ley, Cinemateca Uruguaya y el Archivo Nacional de
la Imagen del SODRE se regirán por la ley Nº 9.739 del 17 de diciembre
de 1937.
Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas
lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni pago de
remuneración:
1. La reproducción por medios reprográficos, para
la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas,
siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el
objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras
lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga
conforme a los usos honrados.
2. La reproducción individual de una obra por
bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el
ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho
ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o
inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra
biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o
inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo
y condiciones razonables.
3. La reproducción de una obra para actuaciones
judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se
persiga.
4. El préstamo al público del ejemplar lícito de
una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas
actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.
En todos los casos indicados en este artículo, se
equipara al uso ilícito toda utilización de los ejemplares que se haga
en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
Artículo 40°.- Es permitido realizar, sin
autorización del autor ni pago de remuneración, citas de breves
fragmentos de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar
el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se
hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin
que se persiga.
Artículo 41°.- Es lícita también, sin
autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre
del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido
objeto de reserva expresa:
1. La reproducción y distribución por la prensa,
o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre
cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas,
publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la
radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a
publicarlos en forma separada, individualmente o como colección.
2. La difusión, con ocasión de las informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o
audiovisuales, de breves fragmentos o secuencias de imágenes o sonidos de
las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la
medida justificada por el fin de la información.
3. La difusión por la prensa o la transmisión por
cualquier medio, a título de información de actualidad, de los
discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter
similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante
actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de
información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan
los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en
forma de colección.
4. La emisión por radiodifusión o la transmisión
por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen
de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una
fotografía o de una obra de arte aplicado, que se encuentren situadas
permanentemente en un lugar abierto al público.
Artículo 42°.- Es lícito que un organismo de
radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración
especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la
utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión,
de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha
grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se
haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor,
cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
Artículo 43°.- Es lícito, sin autorización del
autor, pero con pago previo de remuneración, que un organismo de
radiodifusión retransmita o transmita públicamente por cable una obra
originalmente radiodifundida por él, con el consentimiento del autor,
siempre que tal retransmisión o transmisión pública sea simultánea con
la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o
transmisión pública sin alteraciones.
Artículo 44°.- Es lícita la copia para uso
exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en
grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la
remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título
IV de la presente Ley.
Artículo 45°.- Las excepciones establecidas en
los artículos anteriores, son de interpretación restrictiva y no podrán
aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.
Artículo 46°.- Los límites a los derechos de
explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente
los contemplados en el Capítulo II del Título VII de esta ley.
CAPITULO II
De la duración
Artículo 47°.- El derecho patrimonial dura toda
la vida del autor y cincuenta años después de su fallecimiento, y se
transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil.
En las obras en colaboración, el período de
protección se contará desde la muerte del último coautor.
Artículo 48°.- En las obras anónimas y
seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de
que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que
antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso
se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 49°.- En las obras colectivas el derecho
patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación
o, en su defecto, a partir de su realización debidamente autorizada.
Artículo 50°.- Los plazos establecidos en el
presente Capítulo, se calcularán desde el día primero de enero del año
siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización,
divulgación o publicación.
TITULO VI
Del Dominio Público
Artículo 51°.- El vencimiento de los plazos
previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y
determina el pase de la obra al dominio público.
Artículo 52°.- La utilización de las obras en
dominio público deberá respetar siempre la paternidad del autor y la
integridad de la creación, y su explotación causará una remuneración
conforme a las tarifas que fije el Consejo Nacional del Derecho de Autor,
la cual no podrá superar el arancel establecido para las obras que se
encuentran en el dominio privado.
Artículo 53°.- Las traducciones, adaptaciones,
arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio público, estarán
sujetas a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley. Los autores de
tales obras derivadas gozarán de la mitad del producido que se hubiera
generado en beneficio del autor de la obra originaria.
TITULO VII
Disposiciones especiales para ciertas obras
CAPITULO I
De las obras audiovisuales y las radiofónicas
Artículo 54°.- Salvo prueba en contrario, se
presume coautores de la obra audiovisual:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento.
3. El autor de la adaptación.
4. El autor del guión y diálogos.
5. El autor de la música especialmente compuesta
para la obra.
6. El dibujante, en caso de diseños animados.
Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una
obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria
queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 55°.- El productor de la obra
audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que
sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de
los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas
producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su
naturaleza o breve duración no lo permita.
Artículo 56°.- Si uno de los coautores se niega a
terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza
mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su
contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que
respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los
derechos que de ello se deriven.
Artículo 57°.- Salvo pacto en contrario, cada uno
de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que
constituye su contribución personal, cuando se trate de un aporte
divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no
perjudique con ello la explotación de la obra común.
Artículo 58°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 54, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor
de la obra audiovisual la persona física o jurídica que aparezca
acreditada como tal en la obra en forma usual.
Artículo 59°.- Se presume, salvo pacto en
contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido los derechos
patrimoniales, en forma exclusiva, al productor, quien queda investido de
la titularidad del derecho a que se refiere el artículo 22 de esta ley,
así como autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Quedan a salvo los derechos de los autores a la
remuneración establecida en los artículos 34 y 61 de la presente ley.
Artículo 60°.- Sin perjuicio de los derechos de
los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer
en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Artículo 61°.- Los derechos de los autores sobre
la exhibición pública de la obra audiovisual, así como el arrendamiento
y la venta de los soportes materiales serán regulados en el contrato
suscrito con el productor.
Artículo 62°.- Sin perjuicio del derecho de los
autores, en los casos de infracción a los derechos sobre la obra
audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al
productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.
Artículo 63°.- Las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo, serán de aplicación en cuanto corresponda, a las
obras radiofónicas.
A tales efectos se presume productor de la obra
radiofónica, salvo prueba en contrario, la persona física o jurídica
que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
CAPITULO II
De los programas de ordenador
Artículo 64°.- Los programas de ordenador se
protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha
protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los
programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código
fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente ley se
extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los
programas derivados.
Artículo 65°.- Se presume, salvo prueba en
contrario, que es productor del programa de ordenador la persona física o
jurídica que aparezca indicada como tal en dicha obra en forma usual.
Artículo 66°.- Se presume, salvo pacto en
contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al
productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, que lo inviste, además, de la titularidad
del derecho a que se refiere el artículo 22 e implica la autorización
para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los
derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden
oponerse a que el productor realice o autorice la realización de
modificaciones o versiones sucesivas del programa ni de programas
derivados del mismo.
Artículo 67°.- No constituye reproducción ilegal
de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción
del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del
usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al
aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación
de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que
se obtenga la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo 68°.- El usuario lícito de un programa
de ordenador podrá realizar una copia, siempre y cuando ésta sea
destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia
legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o
pérdida. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso
personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la
excepción de la copia única de resguardo.
Artículo 69°.- El usuario lícito de un programa
de ordenador, podrá realizar una adaptación de dicho programa, siempre y
cuando sea indispensable para la utilización del programa en un ordenador
específico, y éste de acuerdo con la licencia otorgada al usuario
lícito.
No constituye transformación, a los efectos del
artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la
adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la
corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el
uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado,
para su utilización por varias personas o su distribución al público,
exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo 70°.- Ninguna de las disposiciones del
presente Capítulo podrá interpretarse de manera que permita que su
aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del
titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del
programa informático.
CAPITULO III
De las bases de datos.
Artículo 71°.- Las bases o compilaciones de datos
están protegidas siempre que por la selección o disposición de las
materias constituyan creaciones intelectuales. La protección así
reconocida no se hace extensiva a los datos o información compilados,
pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o
materiales que la conforman.
CAPITULO IV
De las obras arquitectónicas
Artículo 72°.- El autor de obras de arquitectura
no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante
la construcción o con posterioridad a ella.
Si las modificaciones se realizaren sin el
consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra
modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el
nombre del autor del proyecto original.
CAPITULO V
De las obras de artes plásticas
Artículo 73°.- Salvo pacto en contrario, el
contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de
arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra,
sea a título gratuito u oneroso.
Artículo 74°.- En caso de reventa de obras de
artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un
negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los
herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 47,
goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un
cinco por ciento del precio de reventa.
El derecho de participación consagrado en el presente
artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión
colectiva.
Los subastadores o agentes que intervengan en la
reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del
autor en el precio de la obra revendida, y estarán obligados a entregar
dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o
negociación, a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento
de la obligación que se establece, por parte del rematador o agente, lo
hará responsable solidariamente del pago del referido precio.
Artículo 75°.- El retrato o busto de una persona
no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona
misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación
del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de
interés público o que se hubieren desarrollado en público.
CAPITULO VI
De los artículos periodísticos
Artículo 76°.- Salvo pacto en contrario, la
autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros
medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de
dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor o
propietario de la publicación, el derecho de insertarlo por una vez,
quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o
licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación
laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción del artículo
periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de
comunicación. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a
la edición independiente de sus producciones.
Artículo 77°.- Lo establecido en el presente
Capítulo, se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos,
caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en
periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.
TITULO VIII
De la transmisión de los derechos y de la explotación
de las obras por terceros
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 78°.- El derecho patrimonial puede
transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos
o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por
la ley.
Artículo 79°.- Toda cesión entre vivos se
presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en
contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos,
y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.
Cada una de las modalidades de utilización de las
obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre
cada forma de uso debe constar en forma expresa.
Artículo 80°.- Salvo en los casos previstos en
los artículos 59 y 66 de esta ley o en las obras creadas en cumplimiento
de una relación laboral, la cesión en exclusiva deberá otorgarse
expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el
contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con
exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente y la
de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para
utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en
concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Artículo 81°.- Es nula la cesión de derechos
patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear
en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual
el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
En lo que se refiere a la edición, será lícita la
estipulación por la cual el autor se compromete a conceder un derecho de
opción a un editor para la edición de obras futuras.
Artículo 82°.- La cesión otorgada a título
oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los
ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la
cuantía convenida en el contrato.
Sin embargo, puede estipularse una remuneración fija
cuando no pueda determinarse prácticamente la base del cálculo de la
remuneración proporcional.
Artículo 83°.- El titular de derechos
patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de
uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las
estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de
derechos, en cuanto sean aplicables.
Artículo 84°.- Los contratos de cesión de
derechos patrimoniales y los de licencia de uso, deben hacerse por
escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre
vivos de tales derechos.
CAPITULO II
Del contrato de edición
Artículo 85°.- El contrato de edición es aquel
por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada
editor, el derecho de reproducir, publicar, distribuir y divulgar la obra
por su propia cuenta y riesgo.
Artículo 86°.- El contrato de edición debe
expresar:
1. La identificación del autor, del editor y de la
obra.
2. Si la obra es inédita o no.
3. El ámbito territorial del contrato.
4. Si la cesión confiere al editor un derecho de
exclusividad.
5. El número de ediciones autorizadas.
6. El plazo para la puesta en circulación de los
ejemplares de la única o primera edición.
7. El número mínimo y máximo de ejemplares que
alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
8. Los ejemplares que se reservan al autor, a la
crítica y a la promoción de la obra.
9. La remuneración del autor.
10. El plazo dentro del cual el autor debe entregar
el original de la obra al editor.
11. La calidad de la edición.
12. La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Artículo 87°.- A falta de disposición expresa en
el contrato, se entenderá que:
1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
2. Se confiere al editor un derecho de
exclusividad.
3. El ámbito geográfico se entenderá restringido
al país de celebración del contrato.
4. Se cede al editor el derecho por una sola
edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de
seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones
adecuadas para la reproducción de la obra.
5. El número mínimo de ejemplares que conforman
la primera edición, es de quinientos.
6. El número de ejemplares reservados al autor, a
la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición,
distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines.
7. La remuneración del autor es del diez por
ciento del precio de cada ejemplar vendido al público.
8. El autor deberá entregar el ejemplar original
de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha
del contrato.
9. La edición será de calidad media, según los
usos y costumbres.
10. El precio de los ejemplares al público será
fijado por el editor, así como los descuentos a mayoristas y minoristas.
Artículo 88°.- Son obligaciones del editor:
1. Publicar la obra en la forma pactada, sin
introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado.
2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra
y, en caso de traducción, también del título en el idioma original; el
nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si
los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre
y dirección del editor y del impresor; el ámbito geográfico que abarca
la edición; la mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar
de la primera publicación y las siguientes, si correspondiera; el número
de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión.
3. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo
pacto en contrario.
4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y
condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.
5. Satisfacer al autor la remuneración convenida,
y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un
plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden.
Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el
momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y
venta.
6. Presentarle al autor, en las condiciones
indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de
la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en
depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados
o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.
7. Permitirle al autor la verificación de los
documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así
como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los
ejemplares objeto de la edición.
8. Solicitar el registro del derecho de autor sobre
la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no
lo hubiere hecho.
9. Restituir al autor el original de la obra objeto
de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje
de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico.
Artículo 89°.- Son obligaciones del autor:
1. Responder al editor de la autoría y
originalidad de la obra.
2. Garantizar al editor el ejercicio pacífico y,
en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato.
3. Entregar al editor en debida forma y en el plazo
convenido, el original de la obra objeto de la edición.
4. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto
en contrario.
Artículo 90°.- La quiebra o liquidación judicial
del editor determina la resolución del contrato y en consecuencia el
autor podrá disponer de sus derechos libremente.
Los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser
vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la
remuneración respectiva según los términos del contrato. Sin embargo,
al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendrá preferencia
para adquirirlos.
Artículo 91°.- El editor podrá iniciar y
proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las
acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para
la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure
la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las
más amplias facultades de representación procesal.
Artículo 92°.- Quedan también regulados por las
disposiciones de este Capítulo los contratos de coedición en los cuales
existe más de un editor obligado frente el autor.
CAPITULO III
Del contrato de edición-difusión de obras musicales
Artículo 93°.- Por el contrato de
edición-difusión de obras musicales, el autor cede al editor el derecho
exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros,
realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la
adaptación audiovisual, la traducción, la subedición y cualquier otra
forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato,
quedando obligado el editor a su más amplia divulgación por todos los
medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos
pecuniarios que ambos acuerden.
El autor podrá ceder además al editor hasta un
cincuenta por ciento (50%) de los beneficios provenientes de la
comunicación pública y de la reproducción de la obra y hasta una
tercera parte de la remuneración compensatoria a que se refiere el
artículo 33 de esta ley.
Artículo 94°.- El autor tiene el derecho
irrenunciable de dar por rescindido el contrato, si el editor no ha
editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su
difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro
de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de
las obras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año a
partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la rescisión del
contrato si la obra musical o dramáticomusical no ha producido beneficios
económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos
positivos para la difusión de la misma.
Artículo 95°.- Son aplicables a los contratos de
edición-difusión de obras musicales, las disposiciones contenidas en los
artículos 88 y 89 de la presente ley.
CAPITULO IV
De los contratos de representación teatral y de
ejecución musical
Artículo 96°.- Por los contratos regulados en
este Capítulo, el autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión
correspondiente, ceden o licencian a una persona física o jurídica el
derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria,
dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica,
mediante compensación económica.
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo
determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones
públicas.
Artículo 97°.- En caso de cesión de derechos
exclusivos, la validez del contrato no podrá exceder de cinco años. La
falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo
acordado por las partes, que no podrá exceder de un año, pone fin al
contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir
al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los
daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 98°.- El empresario se obliga a
garantizar al autor o sus representantes la inspección de la
representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a
satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos
señalados por el artículo 81; a presentar al autor o a sus
representantes el programa exacto de la representación o ejecución,
anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus
respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a
presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.
Artículo 99°.- Cuando la remuneración del autor
no haya sido fijada contractualmente, le corresponderá como máximo el
equivalente al diecisiete por ciento del valor de las entradas vendidas en
cada representación o ejecución.
Artículo 100°.- El propietario, socio, gerente,
director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se
realicen actos de comunicación pública que utilicen obras,
interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley,
responderá solidariamente con el organizador del acto, por las
violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales
o empresas.
Artículo 101°.- Las disposiciones relativas a los
contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las
demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere el
artículo 28 de esta ley, en cuanto corresponda.
CAPITULO V
Del contrato de inclusión fonográfica
Artículo 102°.- Por el contrato de inclusión
fonográfica el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a
un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una
obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética,
un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con
fines de reproducción y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor, o
por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un
fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u
otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al
pago de una remuneración.
Artículo 103°.- La autorización concedida al
productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública
de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto
a los expresamente autorizados.
Artículo 104°.- El productor está obligado a
consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos
destinados a su distribución gratuita, las indicaciones siguientes:
1. El título de las obras y el nombre o seudónimo
de los autores, así como el de los arregladores y versionistas, si los
hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.
2. El nombre de los intérpretes principales, así
como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre
de sus respectivos directores.
3. El nombre o siglas de la entidad de gestión
colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra o
interpretación.
4. La mención de reserva de derechos sobre el
fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la
primera publicación.
5. La razón social del productor fonografico y la
marca o nombre que lo identifique.
6. La mención de que están reservados todos los
derechos del autor, del intérprete y del productor del fonograma.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no
puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen
la reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o
en folleto adjunto.
Artículo 105°.- El productor fonográfico está
obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a
los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y
deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las
liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de
comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea
personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la
entidad de gestión colectiva correspondiente.
Artículo 106°.- Las disposiciones del presente
Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean
utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura
para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.
CAPITULO VI
Del contrato de radiodifusión
Artículo 107°.- Por el contrato de radiodifusión
el autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de
radiodifusión para la transmisión de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán
también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u
otro procedimiento análogo.
Artículo 108°.- Las entidades de gestión
colectiva están obligadas a contratar con las asociaciones
representativas de los organismos de radiodifusión para la transmisión
de su repertorio, a menos que se trate del uso singular de una o varias
obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de
su titular.
Si la tarifa comunicada por la entidad de gestión es
considerada excesiva, la asociación representativa de los organismos de
radiodifusión podrá pedir al Consejo Nacional del Derecho de Autor, la
constitución de un Tribunal Arbitral, dentro de los veinte días
siguientes a su comunicación. El Tribunal arbitral deberá laudar dentro
del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su
integración.
Entre tanto se dirima la controversia, la autorización
para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que
se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación
de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento
arbitral.
El decreto reglamentario establecerá la forma de
integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este
arbitraje.
Artículo 109°.- Los organismos de radiodifusión
deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título
de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos
autores, el de los intérpretes o ejecutantes o del director del grupo u
orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma,
según corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas,
firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que
representen a los titulares de los respectivos derechos.
Artículo 110°.- En los programas emitidos será
obligatorio indicar el título de cada obra utilizada, así como el nombre
de los respectivos autores, el de los intérpretes principales que
intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.
TITULO IX
De los Derechos Afines: Artistas, Intérpretes y
Ejecutantes
Artículo 111°.- Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. Que se indique, en la medida que sea posible, su
nombre o nombres, en la forma acostumbrada, en los ejemplares que
contengan sus interpretaciones o ejecuciones y respecto de cualquier tipo
de uso público de su interpretación o ejecución y fijación de la
misma.
2. Oponerse a todo tipo de distorsiones,
mutilaciones u otras modificaciones sustanciales de sus interpretaciones o
ejecuciones, u otra acción relacionada con ellas, que pudieran provocar
notorios perjuicios a su reputación. Las actividades de edición,
compactación, doblaje y fragmentación de grabaciones sonoras o
audiovisuales, deberán evitar la mutilación injustificada de las
interpretaciones o ejecuciones.
Artículo 112°.- Los artistas, intérpretes o
ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de
realizar, autorizar o prohibir:
1. La comunicación al público de sus
representaciones o ejecuciones en vivo;
2. La fijación sobre un soporte, cualquiera que
sea, sin su consentimiento;
3. La reproducción de la fijación de su
ejecución:
a.- si la fijación original se
hizo sin su consentimiento;
b.- si se trata de una
reproducción para fines distintos de los que habían autorizado.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los
artistas, intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la
comunicación pública de sus actuaciones cuando aquella se efectúe a
partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada
con fines comerciales.
Artículo 113°.- Los artistas, intérpretes o
ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa en
los casos siguientes:
1. Por la copia personal de las grabaciones que
contengan su interpretación o ejecución, en los términos establecidos
por el artículo 34 de esta ley.
2. Por la comunicación pública de cualquier
fijación que contenga, interpretaciones o ejecuciones musicales. La
remuneración será compartida por partes iguales con el productor
fonográfico, salvo que dicha comunicación está contemplada entre las
excepciones previstas en el artículo 38 de la presente ley.
Artículo 114°.- Las orquestas, grupos vocales y
demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes, designarán un
representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por
esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los
respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de
sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión
colectiva.
Artículo 115°.- La duración de la protección
concedida en este Capítulo se extenderá por toda la vida del artista y
cincuenta años después, contados a partir del primero de enero del año
siguiente a su fallecimiento.
En el caso de las orquestas, grupos corales y demás
agrupaciones, la duración será de setenta años, contados a partir del
primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la
actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual. Vencido el
plazo correspondiente, la interpretación o ejecución ingresará al
dominio público, conforme a las previsiones del Título VI de esta ley.
TITULO X
De los Derechos Afines: Productores de fonogramas
Artículo 116°.- Los productores fonográficos
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas.
2. La distribución al público, en los
términos establecidos en el artículo 2.7 de la presente ley.
3. La importación de ejemplares cuando no hayan
sido autorizados para el territorio de su ingreso.
4. La inclusión de sus fonogramas en obras
audiovisuales.
5. La modificación de sus fonogramas por medios
técnicos.
Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 y 3 se
extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo
el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
Artículo 117°.- Los productores de fonogramas
tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración equitativa en los
siguientes casos:
1. Por la copia personal de sus fonogramas en los
términos establecidos en el artículo 34 de esta ley.
2. Por la comunicación del fonograma al público,
salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el
artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes
iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 118°.- En los casos de infracción a los
derechos reconocidos en este Título, corresponderá el ejercicio de las
acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien
ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos y a
la entidad de gestión colectiva que los represente, conforme a lo que
resulte del ejemplar del soporte del fonograma, según lo dispuesto por el
artículo 104 numeral 4o.
Artículo 119°.- La protección concedida al
productor de fonogramas será de cincuenta años, contados a partir del
primero de enero del año siguiente a la primera publicación del
fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará
al dominio público, conforme a las disposiciones del Título VI de la
presente ley.
Artículo 120°.- En caso de que la remuneración
establecida en el art. 102 sea considerada excesiva por la asociación
representativa de los productores de fonogramas, ésta podrá pedir la
constitución del un Tribunal Arbitral ante el Consejo Nacional del
Derecho de Autor dentro de los veinte días siguientes a su comunicación.
El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de
cuarenta y cinco días hábiles. Entre tanto se dirima la controversia, la
autorización para grabar o fijar una obra se entenderá concedida,
siempre que se continúe abonando el arancel anterior y sin perjuicio de
la obligación de pago de las diferencias que pudieran resultar del
procedimiento arbitral.
El decreto reglamentario establecerá la forma de
integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este
arbitraje.
TITULO XI
De los Derechos Afines: Organismos de Radiodifusión
Artículo 121°.- Los organismos de radiodifusión
tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1. La retransmisión de sus emisiones por cualquier
medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o
audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada
difundida en la emisión o transmisión.
3. La reproducción de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán
derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación
pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se
efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
derecho de admisión o entrada.
Artículo 122°.- A los efectos del goce y el
ejercicio de los derechos establecidos en este Título, se reconoce una
protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que
transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo.
Artículo 123°.- La protección reconocida en este
Título será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de la emisión o transmisión.
TITULO XII
Otros derechos protegidos
Artículo 124°.- La presente ley reconoce un
derecho de explotación sobre las fijaciones de imágenes en movimiento,
con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas
como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto
de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no
su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las
fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación
audiovisuales.
La duración de los derechos reconocidos en este
artículo será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero
del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su
realización, si no se hubiere divulgado.
Artículo 125°.- Quien realice una fotografía u
otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el
carácter de obra protegida por la presente ley, goza del derecho
exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación
pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de cincuenta años
contados a partir del primero de enero del año siguiente a la
realización de la fotografía.
TITULO XIII
De la gestión colectiva
Artículo 126°.- Las asociaciones constituidas o
que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento
como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad
con lo establecido en los artículos siguientes.
Dichas asociaciones que se denominarán de Gestión
Colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán
personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna
actividad de carácter político o religioso.
Artículo 127°.- El Poder Ejecutivo, previa
opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en
cuenta los requisitos contemplados en el presente Título, determinará la
entidad que ejercerá la gestión colectiva por cada categoría de
derechos a los efectos de representar a los titulares de las obras,
ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones.
Las entidades de gestión colectiva podrán unificar
convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los
usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurídica.
Artículo 128°.- El permiso de funcionamiento de
las entidades de gestión colectiva se concederá en cumplimiento de los
requisitos siguientes:
1. Que los estatutos cumplan los requisitos
exigidos por las leyes respectivas y este Título.
2. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar
la administración de los derechos que le encomienden sus asociados o
representados, de acuerdo al género o modo de explotación para el cual
haya sido constituida.
3. Que la entidad reúna las condiciones necesarias
para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende
gestionar, tanto de titulares nacionales como extranjeros.
Artículo 129°.- Para valorar la concurrencia de
las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán
particularmente en cuenta:
1. El número de titulares que hayan confiado la
administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser
autorizada, o se comprometan a hacerlo.
2. El volumen del repertorio que se aspira a
administrar, tanto nacional como extranjero, y la presencia efectiva del
mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.
3. La cantidad e importancia de los usuarios
potenciales.
4. La idoneidad de los estatutos y los medios que
se cuentan para el cumplimiento de sus fines.
5. La posible efectividad de su gestión en el
extranjero, del repertorio que se aspira administrar, mediante probables
contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que
funcionen en el exterior.
Artículo 130°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
otras leyes, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán
contener:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a
la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
2. El objeto o fines, con especificación de los
derechos administrados;
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos
en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a
efectos de su participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición de la
calidad de socio, así como para la suspensión de los derechos sociales.
5. Los derechos y deberes de los socios y, en
particular, el régimen de voto, que para la elección de las autoridades
societarias será secreto.
6. Los órganos de gobierno y representación de la
entidad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a
la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter
colegiado.
7. El patrimonio inicial y los recursos previstos.
8. Los principios a que han de someterse los
sistemas de reparto de la recaudación.
9. El régimen de control de la gestión económica
y financiera de la entidad.
10. Las normas que aseguren una gestión libre de
ingerencia de los usuarios y que eviten una utilización preferencial de
las obras, interpretaciones o producciones administradas.
11. La incompatibilidad de la calidad de directivo
de más de una asociación civil o entidad de gestión colectiva de
derechos protegidos en esta ley.
12. El destino del patrimonio o del activo neto
resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún
caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo 131°.- Las entidades de gestión están
obligadas a:
1. Depositar en el Consejo Nacional del Derecho de
Autor, copias autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como
sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios
estatutarios; las normas de recaudación y distribución; los contratos
que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que
tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances
anuales y los informes de auditoría; y las actas o documentos mediante
los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de
vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los
sesenta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración,
elección o nombramiento, según corresponda.
2. Aceptar la administración de los derechos que
les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la
gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables. En la
representación de sociedades de gestión extranjera se estará al
contenido de los convenios respectivos.
3. Fijar aranceles justos y equitativos, que
determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio,
sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en
la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.
4. Contratar, salvo motivo justificado, con todo
usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado, la concesión de
licencias no exclusivas para el uso de su repertorio, en la medida en que
hayan sido facultadas para ello por los titulares del respectivo derecho o
sus representantes, a menos que se trate del uso singular de una o varias
obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de
su titular.
5. Recaudar las remuneraciones relativas a los
derechos administrados, mediante la aplicación de los aranceles
previamente aprobados.
6. Distribuir, por lapsos no superiores a un
año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con
la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión, y de una
sustracción adicional destinada, exclusivamente, a actividades o
servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
7. Presentar para su homologación ante el Consejo
Nacional del Derecho de Autor, los porcentajes aprobados por la Asamblea
Ordinaria relativos a descuentos administrativos y gastos de gestión,
incluyendo la remuneraciones o reintegros de gastos de quienes desempeñen
cargos directrices.
8. Aplicar sistemas de distribución que excluyan
la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los
titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la
utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el
caso.
9. Mantener una información periódica, destinada
a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la
entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de
los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de
gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta
información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales
se mantengan contratos de representación para el territorio nacional,
salvo que en estos contratos se las exima de tal obligación.
10. Someter el balance y la documentación contable
al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el
año anterior, o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar
parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del
examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de
acuerdo a los estatutos.
Artículo 132°.- Las entidades de gestión no
podrán mantener fondos irrepartibles.
Si transcurrido un año de la respectiva recaudación,
no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido
por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y
extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que
hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o
producciones, según el caso.
Artículo 133°.- A los efectos del régimen de
autorización y fiscalización previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo y
el Consejo Nacional del Derecho de Autor podrán exigir de las entidades
de gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o
auditorías, y designar un representante que asista con voz pero sin voto
a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia,
o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.
Artículo 134°.- Las entidades de gestión
colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios
estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto
correspondan a titulares nacionales o extranjeros, y a hacerlos valer en
toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando
investidas para ello de las más amplias facultades de representación
procesal, incluyendo el desistimiento y transacción.
Dicha legitimación y representación es sin
perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor
de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o
derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se le
reconocen por esta ley.
Artículo 135°.- Las entidades de gestión
colectiva para mantener la calidad de tales, deberán cumplir con las
obligaciones a su cargo, bajo pena de ser sancionadas en la forma
establecida en esta ley.
Artículo 136°.- El Poder Ejecutivo podrá imponer
sanciones a las entidades de gestión que infrinjan las leyes, sus propios
estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los
intereses de sus representados, así como a sus directivos, sin perjuicio
de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.
Artículo 137°.- Las sanciones a que se refiere
este Título son las siguientes:
1. Amonestación privada y escrita.
2. Multa que no será menor de 100 Unidades
Reajustables ni mayor de 500 Unidades Reajustables, de acuerdo a la
gravedad de la falta.
3. Suspensión de la calidad de directivo y de sus
derechos a emitir voto y participar en las Asambleas, así como decretar
su inhabilitación definitiva en atención a la gravedad de la
infracción.
4. Solicitar la intervención y la aplicación de
las disposiciones de la Ley l5.089 de 12 de diciembre de 1980.
TITULO XIV
De la Participación del Estado
CAPITULO I
Del Consejo Nacional del Derecho de Autor
Artículo 138°.- El Consejo Nacional del Derecho
de Autor funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura,
el cual deberá suministrar todo el apoyo técnico y administrativo, así
como los recursos físicos y materiales que le fueran requeridos.
Artículo 139°.- El Consejo estará integrado por
siete miembros, que no percibirán remuneración por tal gestión, que
serán designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
1. Dos en representación de los autores de obras
literarias y artísticas;
2. Uno en representación de los artistas
intérpretes y ejecutantes;
3. Uno en representación de los productores
fonográficos;
4. Uno en representación de los organismos de
radiodifusión;
5. Uno en representación de los productores de
obras audiovisuales;
6. Uno en representación del Estado que presidirá
el Consejo.-
Los miembros representantes de los autores, de los
artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas
serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades de
gestión colectiva autorizadas a funcionar de acuerdo a lo establecido en
la presente ley. Los miembros representantes de los productores de obras
audiovisuales y cinematográficas y de los organismos de radiodifusión
serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las asociaciones
más representativas de tales titulares.
Artículo 140°.- Los miembros propuestos por las
entidades y asociaciones referidas en el artículo precedente, así como
el designado para presidir el Consejo, deberán contar con notoria
versación en la materia autoral, la que tendrá que ser acreditada con la
presentación del curriculum respectivo. Durarán cinco años en sus
funciones, pudiendo ser nuevamente designados.
Artículo 141°.- El Consejo Nacional del Derecho
de Autor tendrá a su cargo la vigilancia, contralor y cumplimiento de la
ley. Además de las referidas funciones, el Consejo tendrá las siguientes
atribuciones y cometidos:
1. Aplicar las disposiciones establecidas en la
presente ley y su decreto reglamentario, así como las contenidas en
tratados o convenios internacionales de los cuales forma parte la
República en materia de derechos de autor y demás derechos reconocidos
en la presente ley, para lo cual tendrá las más amplias facultades de
vigilancia y contralor.-
2. Opinar preceptivamente conforme a lo previsto en
el art. 127 de esta ley, así como ejercer la fiscalización de las
entidades de gestión colectiva;
3. Administrar y custodiar los bienes literarios y
artísticos incorporados al dominio público y al del Estado;
4. Fijar los aranceles que correspondan a la
utilización de las obras y demás producciones que ingresen al dominio
público y del Estado.
5. Administrar y verter en los Fondos
correspondientes, las remuneraciones generadas por la utilización de las
obras y demás producciones incorporadas al dominio público o al
patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de
gestión colectiva de derecho de autor más representativa;
6. Solicitar al Ministerio de Educación y Cultura
que promueva en vía judicial las acciones civiles y las denuncias penales
en nombre y representación del Estado, en cuanto se refiera a obras del
dominio público y a las del patrimonio del Estado.
7. Actuar como árbitro, cuando así lo soliciten
las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o
ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley, utilizando
especialmente medios conciliatorios, sin perjuicio de lo establecido en
las disposiciones especiales sobre solución de controversias.
8. Evacuar las consultas que formulen los Jueces en
las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente
ley.
9. Ejercer de oficio o a petición de parte,
funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar
lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.
10. Dictar su propio reglamento interno, aprobado
por mayoría absoluta de sus miembros.
11. Ejercer el contralor y vigilancia sobre el
registro de obras y demás bienes intelectuales protegidos por esta ley.
12. Llevar el Registro obligatorio de los actos
constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta
ley, así como sus posteriores reglamentaciones.
13. Deducir de la recaudación obtenida por
concepto de dominio público un 10% para contribuir a sus gastos de
funcionamiento.
14. Disponer y administrar el producido de los
fondos establecidos en el numeral anterior a fin de contribuir a sus fines
y cometidos.
15. Los demás que le señalen las leyes y sus
reglamentos.
Artículo 142°.- Créase un Registro que llevará
la Biblioteca Nacional, en el cual se podrán inscribir las obras y los
demás bienes intelectuales protegidos por ésta Ley, así como los
convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen,
transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se
autoricen modificaciones de una obra. El Registro a que se refiere este
artículo es meramente facultativo y no constitutivo, de manera que su
omisión no perjudica en modo alguno, el goce y el ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente Ley. La solicitud, recaudos, trámite,
registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga
la reglamentación pertinente.
Todas las controversias que se susciten con motivo de
las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo Nacional
del Derecho de Autor.
Artículo 143°.- Contra las resoluciones emitidas
por el Consejo Nacional del Derecho de Autor, procederá el recurso de
revocación y jerárquico en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Solución de Controversias
Artículo 144°.- Los conflictos que se presenten
con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la
presente ley podrán ser dirimidos mediante el procedimiento arbitral. A
esos efectos se designarán tres árbitros, uno por cada parte interesada
y el tercero, que presidirá el tribunal, por el Consejo Nacional del
Derecho de Autor.
Los honorarios y gastos que se deriven por la
actuación de los árbitros estarán a cargo de las partes.
TITULO XV
De los ilícitos contra el Derecho de Autor y Derechos
Afines
CAPITULO I
De las Disposiciones Comunes
Artículo 145°.- El que realice actos o hechos
ilícitos contra los derechos de autor o los derechos afines será
sancionado penal y civilmente, sin perjuicio de la aplicación de la
protección administrativa y función preventiva, de acuerdo a las normas
establecidas en esta ley, así como de otras acciones que le correspondan.
El Juez podrá ordenar al presunto infractor la
aportación de prueba que se encuentre bajo su control. Asimismo, en caso
de que denegare voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a
información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un
plazo razonable u obstaculice el proceso, el Juez quedará facultado para
formular las determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o
negativas, sobre la base de la información que les haya presentada.
Los procesos civiles y penales, son independientes y
compatibles.
La sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no
tendrá fuerza de cosa juzgada en el otro juicio, siendo aplicable a estos
procesos las normas establecidas en los artículos 28 y 29 del Código del
Proceso Penal, en la redacción dada por la ley 16.162 y artículo 145 del
Código General del Proceso.
Artículo 146°.- Como medida preparatoria, los
titulares de los derechos protegidos en esta ley.
El Juez decretará el allanamiento de la finca o lugar
donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta
donde se describan los hechos constatados o conservando, en lo posible, lo
que de ellos tengan eficacia probatoria.
Esta inspección judicial tiene carácter reservado y
se decretará sin noticia de la persona contra quién se pide.
La inspección judicial se decretará por los
jueces civiles o penales, según corresponda, sin necesidad de
contracautela.
Artículo 147.- La Dirección Nacional de Aduanas
deberá notificar, al titular del derecho o su representante de las obras
protegidas por ésta Ley, la importación de aquellos ejemplares sobre los
cuales existan razones válidas para considerar que el hecho de su
introducción al territorio puede constituir violación a los derechos
protegidos en la presente ley.
El presente artículo no se aplicará respecto del
ejemplar que no tenga carácter comercial y forme parte del equipaje
personal.
CAPITULO II
De las Sanciones Civiles
Artículo 148°.- El que infrinja un derecho
exclusivo de cualesquiera de los titulares reconocidos en esta ley, causa
un daño, estando obligado a repararlo.
Dicho daño se produce por el solo hecho de la
infracción.
Este daño podrá ser reclamado por el titular del
derecho lesionado, su causahabiente, su causahabiente o la entidad de
gestión colectiva que administra los respectivos derechos.
Artículo 149°.- Producida la infracción o
violación, los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en
esta ley, sus causahabientes y las entidades de gestión colectiva,
podrán exigir la indemnización de los daños producidos (daño
emergente, lucro cesante y daño moral), así como todos los beneficios o
ingresos percibidos por el infractor.
Los beneficios o ingresos deben ser imputables a la
infracción y no deben haber sido tomados en cuenta al hacerse el cálculo
de los daños y perjuicios.
Cuando la sentencia condene al pago de una cantidad
ilíquida procedente de los beneficios o ingresos, se liquidarán de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 378 numeral 2o del Código General del
Proceso.
Artículo 150°.- En lugar de la reparación
completa de los daños y perjuicios, el lesionado puede optar por la
cuantificación del resarcimiento que establecerá el Tribunal entre un
mínimo de cien unidades reajustables y un máximo de mil unidades
reajustables, salvo que se pruebe que la infracción se cometió
dolosamente, en cuyo caso el Tribunal puede aumentar el monto hasta tres
veces más del monto máximo.
Artículo 151°.- Hasta la realización de la
audiencia complementaria, la parte lesionada podrá optar por la
cuantificación legal del resarcimiento que no podrá acumularse con la
reparación completa de los daños y perjuicios.
Artículo 152°.- El cese de la actividad ilícita
comprenderá:
1. La suspensión de la actividad infractora.
2. La prohibición al infractor de reanudarla.
3. El retiro del comercio de los ejemplares
ilícitos y su destrucción.
4. La inutilización de los moldes, planchas,
matrices, negativos, aparatos reproductores y demás elementos destinados
exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso
necesario, la destrucción de tales instrumentos.
5. La remoción de los aparatos utilizados en la
comunicación pública no autorizada.
6. La publicación de la parte declarativa de la
sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos
que indicará el Juez.
7. La suspensión del espectáculo o cualquier acto
de comunicación pública, sin la autorización de los titulares.
Artículo 153°.- El Juez, a instancia del titular
del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión
correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas
cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se
continúe o repita una violación ya realizada, a los derechos exclusivos
de los titulares y en particular las siguientes:
1. El embargo de los ingresos obtenidos por la
actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de
remuneración.
2. La suspensión inmediata de la actividad de
fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación
ilícita, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o
utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad
infractora.
Las medidas precautorias previstas en esta
disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la
legislación ordinaria.
Artículo 154°.- Las providencias a que se refiere
el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre
que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe un medio de
prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del
derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela.
La necesidad de la medida o la presunción de la
violación del derecho que se reclama, puede surgir también, a través de
la inspección judicial, que, como diligencia preparatoria, disponga el
Juez en el lugar de la infracción.
Artículo 155°.- Las providencias cautelares
indicadas en el artículo anterior, serán cesadas por la autoridad
judicial, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un
plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica o
ejecución.
Asimismo podrán ser cesadas si la persona contra
quién se decretó la medida, presta caución suficiente para garantizar
las resultancias del proceso. En este caso el Juez determinará si
corresponde el levantamiento de la medida cautelar conforme a la
naturaleza de los bienes afectados y al peligro de que a través de su
utilización se pueda continuar la infracción.
Los recursos contra la resolución del Tribunal no
tendrán efecto suspensivo.
Artículo 156°.- Considérase en mora al usuario
de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes
intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las
liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la
respectiva modalidad de utilización, o la remuneración compensatoria,
dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial
o notarial.
Cuando de dichas liquidaciones surja obligación de
pagar cantidad líquida y exigible serán título ejecutivo, de acuerdo a
las normas del Código General del Proceso.
Artículo 157°.- Toda contienda que se suscite con
motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto
otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 346 y 347 del Código General del Proceso.
Cuando se reclamen daños y perjuicios, la contienda se
sustanciará por el proceso ordinario.
Son competentes para adoptar las medidas cautelares o
preventivas los Jueces Letrados de Primera Instancia en cuya jurisdicción
tenga efecto la infracción o violación, y además, los Jueces más
próximos al lugar del hecho, quienes realizadas las medidas previstas en
los artículos anteriores, remitirán las actuaciones al Juzgado
competente.
CAPITULO III
De las Sanciones Penales
Artículo 158°.- El que dicte, reproduzca una obra
o interpretación o fonograma ajeno como propio o de tercero; omita los
nombres de sus autores, o respectivos titulares protegidos por esta Ley;
afecte la integridad de dichas obras, incluyendo la imitación de sus
características externas, o viole el derecho de inédito, será castigado
con tres de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 159°.- El que importe, exporte,
distribuya o ponga en circulación de cualquier manera una obra,
interpretación o fonograma de los mencionados en el artículo anterior,
será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 160°.- El que, sin la autorización de
su autor o del respectivo titular protegido por esta ley, edite,
reproduzca, almacene con miras a la distribución o ponga en circulación
de cualquier manera, total o parcialmente, una obra, interpretación,
fonograma o emisión protegida por esta ley, será castigado con tres
meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 161°.- El que, sin la autorización de
su autor o del respectivo titular protegido por esta ley, difundiera
públicamente, a partir de un videograma una obra audiovisual o
cinematográfica, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión.
Artículo 162°.- El que, con fines de lucro, fije
una interpretación en vivo sin la autorización del autor y del artista o
intérprete, o el que distribuya o almacene con tal fin las versiones
así, será castigado con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 163°.- El que, sin la autorización de
su autor o respectivo titular protegido por esta ley, introduzca obras,
interpretaciones, fonogramas o emisiones de un sistema de almacenamiento
de datos destinado a reproducir o distribuir las mismas, será castigado
con tres meses de prisión a tres meses de penitenciaría.
Artículo 164°.- Además de las sanciones
indicadas, el Tribunal, ordenará en la sentencia condenatoria la
confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de
supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o
envoltorios en infracción, así como de todos los artículos,
dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En
aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los
ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez
podrá sustituir, por resolución fundada, la destrucción por la entrega
de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
Podrá asimismo disponer por un período razonable,
la inhabilitación para el ejercicio de la profesión o comercio,
relacionada con el delito cometido.
En los casos que se haya designado perito por el
Tribunal, la sentencia impondrá al infractor el pago de los honorarios
respectivos. Cuando para la realización de peritajes judiciales fuere
necesario contar con aparatos especiales, el Juez podrá requerir al
denunciante que proporcione los mismos.
Igualmente, en el caso que la Suprema Corte de Justicia
otorgue al procesado el sobreseimiento por gracia, el Juez dispondrá la
destrucción de todos los ejemplares ilícitos incautados, artículos,
dispositivos o equipos utilizados en la fabricación.
Artículo 165°.- Como pena accesoria en todos los
casos previstos en este Capítulo, el Juez ordenará la publicación en
uno o más periódicos, del texto de la sentencia condenatoria, a costa
del infractor.
Artículo 166°.- El Juez en el auto de
procesamiento, de acuerdo a las circunstancias, decretará de oficio
medidas cautelares con el objeto de: impedir que se realicen o puedan
realizar actos ilícitos; asegurar la ejecución de la sentencia; mantener
el estado de cosas; asegurar los elementos de prueba del ilícito y en
caso de que exista peligro de que el infractor pueda continuar con los
actos ilícitos, la prohibición de continuar con tales actos, bajo pena
de multa, sin perjuicio del delito de desacato o de otros ilícitos que se
puedan cometer.
CAPITULO IV
De las Sanciones Administrativas
Artículo 167°.- Las autoridades administrativas
competentes no autorizarán la realización de comunicaciones públicas y
se abstendrán de expedir los respectivos permisos de funcionamiento o
bien los revocarán, si el responsable de la comunicación, o del
respectivo establecimiento, no acredita la autorización escrita de los
titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto de la
comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio
correspondiente.
La falta de permiso por la autoridad constituirá
infracción administrativa, que será sancionada con la suspensión de la
comunicación pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, de la
seccional policial, de los titulares de los derechos sobre las obras o
producciones o de las entidades que los representen.
La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa
que establezca el organismo con potestad para imponerla.
La presente disposición no será de aplicación a los
organismos de radiodifusión cuando exista convenio de autorización
vigente para radiodifundir obras o producciones.
Artículo 168°.- Cuando se realicen utilizaciones
públicas de obras, producciones y demás bienes intelectuales protegidos,
que no requieran permiso de las autoridades estatales para efectuarlas,
pero que formando parte de los derechos de explotación reconocidos por
esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos
titulares o de la entidad de gestión que los represente, éstos podrán
requerir la suspensión de la comunicación a la autoridad administrativa
o policial competente.
Artículo 169°.- A los efectos de la suspensión
prevista en los artículos anteriores, no se requerirá de garantía real
ni personal, cuando la medida sea solicitada por cualquiera de las
entidades de gestión autorizadas para funcionar de conformidad con la
presente ley.
TITULO XVI
Ambito de aplicación de la Ley
Artículo 170°.- Las obras, interpretaciones y
ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de
radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra ópticas u otro
procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones
fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en el
Uruguay del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el
domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación
o divulgación.
TITULO XVII
Disposiciones Especiales
Artículo 171°.- Los derechos sobre las obras y
demás producciones protegidas de conformidad con la ley anterior,
gozarán de los plazos de protección más largos reconocidos en esta ley.
Las obras y demás producciones que ingresaron al
dominio público por vencimiento del plazo previsto en la legislación
derogada por la presente Ley, regresan al dominio privado hasta completar
el plazo establecido por esta Ley, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Artículo 172°.- Las disposiciones de esta Ley son
de interés público.
Artículo 173°.- Agregase el siguiente numeral al
artículo 2369 del Código Civil : "8°) Los derechos autor y
derechos afines".
Artículo 174°.- Agregase el siguiente numeral al
artículo 1732 del Código de Comercio : "8°) los derechos de autor
y derechos afines".
TITULO XVIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias.
Artículo 175°.- Las sociedades o asociaciones de
titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gestión
colectiva tienen un plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos,
estatutos y normas de funcionamiento previstas en la presente ley, así
como para presentar la documentación requerida y solicitar la
autorización definitiva de funcionamiento.
Artículo 176°.- Prorrogase el mandato del actual
Consejo de Derechos de Autor hasta tanto se integre el Consejo Nacional
del Derecho de Autor preceptuado en esta ley.
CAPITULO II
Disposiciones Finales
Artículo 177°.- El Poder Ejecutivo a propuesta
del Consejo Nacional del Derecho de Autor, reglamentará la presente Ley,
dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.
Artículo 178°.- Derogase la ley 9739 del 17 de
diciembre de 1937; salvo lo dispuesto por el Artículo 38 numeral 5 de la
presente Ley.
Derogase la Ley 9769 del 25 de febrero de 1938; el
decreto-ley 15289 del 14 de julio de 1982; el artículo 23 de la ley 15913
del 27 de noviembre de 1987; los artículos 327 y 328 de la ley 16170 del
27 de diciembre de 1990 así como todas las disposiciones contenidas en
otras leyes o reglamentos que se opongan a la presente ley.
Artículo 179°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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