30/05/2000
NORMAS PARA TV SATELITAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Se establecen normas para reglamentar el servicio de televisión para
abonados en la modalidad Televisión Satelital para Abonados
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Dirección Nacional
de comunicaciones, da cuenta de la necesidad de reglamentar el servicio de
televisión para abonados en la modalidad Televisión Satelital para
Abonados.
RESULTANDO: I) que el Servicio de Televisión Satelital para
Abonados consiste en el suministro de múltiples canales codificados desde
estaciones radioeléctricas espaciales, constituyendo por sus
características técnicas y comerciales, una de las modalidades del
servicio de televisión para abonados.
II) que el Poder Ejecutivo por Resolución 459/997 de 28 de mayo de
1997, autorizó a los permisarios del interior de la República a que
ampliaran su área de servicio en el Departamento en que estuvieron
operando, empleando determinadas tecnologías incluidas el Servicio de
Televisión Satelital Abonados.
III) que la mayoría de los proyectos de ampliación del área de
servicio que empleaban la tecnología Servicio de Televisión Satelital
para Abonados, fueron aprobados por el Poder Ejecutivo, según la
Resolución 214/998 de 10 de marzo de 1998.
IV) que por Decreto 54/000 de 10 de febrero de 2000, se limitó la
importación de decodificadores sintocodificadores y
receptores-decodificadores de las frecuencias destinadas al Servicio de
Televisión Satelital para Abonados, solamente para uso de las empresas
permisarias.
CONSIDERANDO: I) las competencias dispuestas por el numeral 3) del
artículo 3ero. y por el numeral 2do. del artículo 4to del Decreto-Ley
15671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción sustitutiva dada por los
artículos 8vo y 9no. de la ley 16211 de 1ro. de octubre de 1991.
II) que la operación en el país de otros servicios de televisión
para abonados, redundará en beneficio del público en general que así
dispondrá de más opciones para acceder a mayores fuentes de
programación e información.
III) que el Servicio de Televisión Satelital para abonados no es un
servicio de radiodifusión ni está alcanzado por la regulación extensiva
prevista en el artículo 10 de la ley 15671 del 8 de noviembre de 1984
para los servicios de TV por cable. En consecuencia, es menester dictar la
correspondiente reglamentación.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a los dispuesto por los
art. 2, 3, 4, 5, 6, de los Decretos-Leyes 14670 de 23 de junio de 1977, y
15671 de 8 de noviembre de 1984 en la redacción sustitutiva dada por la
Ley 16211 de 1ro. de octubre de 1991; por el Decreto 349/990 de 7 de
agosto de 1990, las Resoluciones del Poder Ejecutivo 459/990 de 28 de mayo
de 1997 y 214/998 de 10 de marzo de 1998; y por lo dispuesto en el art. 70
de la Ley 16.134 del 24 de setiembre de 1990.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1° - El suministro del
servicio de televisión para abonados en la modalidad de Servicio de
Televisión Satelital, quedará regulado por las normas establecidas en el
presente decreto.
Artículo 2° - A los efectos que
correspondan, se realizan las siguientes definiciones:
a) Servicio de Televisión Satelital para Abonados: modalidad o sistema
del servicio de televisión para abonados, consistente en el suministro de
múltiples canales codificados, desde estaciones radioeléctricas
espaciales, destinada a la recepción directa en el hogar del abonado.
b) Empresas operadoras del Sistema: son aquellas empresas nacionales o
extranjeras que generan, procesan, comprimen y/o codifican y elevan
señales al satélite, desde o fuera del territorio nacional, para luego
ser recepcionadas directamente por el abonado que obtiene el elemento
decodificador.
c) Empresas titulares de los derechos: son aquellas empresas nacionales
o extranjeras que tienen los derechos de comercializar por sí misma o por
las Empresas Comercializadoras del Servicio, las emisiones del sistema
Servicio de Televisión Satelital para Abonados.
d) Empresas Comercializadoras del servicio: son aquellas que cuentan
con la autorización de la o las empresas titulares de los derechos de las
señales destinadas al servicio que emplea la tecnología de Servicio de
Televisión Satelital para Abonados, para comercializar y suministrar el
servicio al abonado.
e) Codificación: proceso preestablecido y controlado, de una señal de
televisión o una señal asociada, durante su generación, y que altera
sus características originales, dificultando el entendimiento de la
información
f) Decodificadores, sintodecodificadores y receptores-decodificadores:
elemento que durante la recepción restablece las características
originales de la señal, posibilitando el entendimiento de la información
por parte de los abonados.
Artículo 3° - Las empresas operadoras
del sistema, las empresas titulares de los derechos y las empresas
comercializadoras del servicio deberán obtener la autorización
correspondiente del Poder Ejecutivo. La asignación de las frecuencias por
parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones quedará condicionada a
la disponibilidad de las mismas.
Artículo 4° - Las empresas titulares
de los derechos, para obtener la autorización correspondiente del Poder
Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Constituirse en el territorio nacional, directamente o a través de
representantes.
b) Fijar domicilio en el territorio nacional, a todos los efectos
administrativos o judiciales.
c) Constituir un depósito de garantía en cumplimiento de sus
obligaciones. d) Acreditar por testimonio o certificado notarial la
legitimidad de sus derechos.
Artículo 5° - Las empresas
comercializadoras del servicio, previo a obtener la autorización del
Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones.
b) Acreditar estar debidamente constituidas de conformidad a la
legislación nacional y registradas ante los organismos que correspondan.
c) Si son personas físicas: 1 ) ser mayores de edad y tener domicilio
real y permanente en la República; 2) Demostrar poseer capacidad
económica de acuerdo al servicio que se proyecta instalar; 3) Presentar
adecuada certificación que acredite solvencia moral.
d) Si son personas jurídicas, cada socio o accionista deberá cumplir
con los requisitos impuestos por los numerales 1), 2) y 3) del literal C)
del presente artículo.
e) Si se tratare de sociedades por acciones (Anónimas o
Comanditarias), dichas acciones deberán ser nominativas.
f) Acreditar haber obtenido la autorización de la o las empresas
titulares de los derechos.
Las condiciones establecidas en este artículo y en los artículos
precedentes serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6° - A los efectos del
ejercer la facultad de supervisión prevista en el ordinal 3, del art. 3
del decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984, en la redacción dada
por el art. 8 de la ley 16211 del 1ro de octubre de 1991, la transgresión
a lo dispuesto en el presente Decreto será sancionada según lo
establecido, en lo pertinente, por los artículos 3,4, y 5 del DecretoLey
14.670 de 23 de junio de 1977.
Artículo 7° - La Dirección Nacional
de Comunicaciones pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, la nómina
de empresas radicadas en el exterior que puedan prestar el servicio de
televisión satelital a usuarios nacionales, a efectos de designar los
agentes de retención de Impuesto al Valor Agregado, que pudieran
corresponder.
Artículo 8° - En todo aquello que no
se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto, regirá la normativa
vigente en la materia.
Artículo 9° - Derógase el artículo
2do. de la Resolución del Poder Ejecutivo 459/997 de 28 de mayo de 1997 y
el Decreto 54/000 de 10 de febrero de 2000.
Artículo 10° - Comuníquese,
publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus
efectos. Cumplido, archívese.