30/05/2000
TV PARA ABONADOS
ACUERDO CON EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
SE ADECUA EL REGIMEN TARIFARIO CORRESPONDIENTE A LOS
SERVICIOS DE TELEVISION PARA ABONADOS EN TODAS SUS MODALIDADES.
E ACUERDO CON EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DICTO EL SIGUIENTE DECRETO:
VISTO: la necesidad de adecuar el regimen tarifario
correspondiente a los servicios de televisión para abonados en todas sus
modalidades.
RESULTANDO: I) que se han habilitado nuevas
modalidades de televisión para abonados para operar en el territorio
nacional. II) que por el regimen tarifario vigente, establecido por el
Decreto 153/993, de 30 de marzo de 1993, las Empresas Operadoras del
Servicio de Televisión para Abonados están gravadas por una tasa anual,
que se determina en función de la población existente en cada centro
poblado del área o áreas servida o a servir, de acuerdo a los datos del
último Censo Nacional.
CONSIDERANDO: I) que es propósito del Poder
Ejecutivo que las empresas operadoras del servicio considerado, en todas
sus modalidades, reciban el mismo tratamiento tributario.
II) que es conveniente, en tal sentido, ajustar el
monto imponible y la base de cálculo de la tasa de servicio de
televisión para abonados, adecuándolos a la realidad del mercado.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por Decreto
349/990, de 7 de agosto de 1990, Decreto 255/992, de 9 de junio de 1992,
Decreto 125/993, de 12 de marzo de 1993 y Decreto 153/993, de 30 de marzo
de 1993;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el literal D) del
numeral II del artículo 1° del Decreto 255/992, de 9 de junio de 1992,
en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto 153/993, de 30 de
marzo de 1993, por el siguiente:
"D) Servicio de televisión para abonados, en
todas sus modalidades (UHF, MMDS, cable y satelital): Por cada abonado el
operador del sistema pagará anualmente: T-D61 $ 50 (pesos uruguayos
cincuenta) Para la determinación del número de abonados, se tendrá en
cuenta el promedio mensual del número de abonados correspondiente al año
civil anterior a la fecha de pago de la tasa. Para la liquidación de la
tasa, se tomará en cuenta los datos que surjan de la declaración jurada
que cada empresa operadora presente, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección Nacional de Comunicaciones.
El pago de esta tasa eximirá del cumplimiento de las
obligaciones asumidas en virtud del inciso primero del artículo 8° de
las Bases relativas a los llamados públicos a interesados en operar
sistemas de televisión para abonados, aprobadas por Resoluciones del
Poder Ejecutivo 896/991, de 5 de noviembre de 1991 y 954/991, de 28 de
noviembre de 1991."
Art!culo 2° - El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del 1° de julio de 2000.
Art!culo 3° - La Dirección Nacional de
Comunicaciones efectuará los controles necesarios para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° precedente.
Artículo 4° - En caso de incumplimiento de las
disposiciones establecidas en este Decreto, serán de aplicación las
normas contenidas en el Cap!tulo Quinto, Sección Primera del Código
Tributario.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese y pase a
la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido,
archívese.