30/05/2000

TV PARA ABONADOS

ACUERDO CON EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

SE ADECUA EL REGIMEN TARIFARIO CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS DE TELEVISION PARA ABONADOS EN TODAS SUS MODALIDADES.

E ACUERDO CON EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DICTO EL SIGUIENTE DECRETO:

VISTO: la necesidad de adecuar el regimen tarifario correspondiente a los servicios de televisión para abonados en todas sus modalidades.

RESULTANDO: I) que se han habilitado nuevas modalidades de televisión para abonados para operar en el territorio nacional. II) que por el regimen tarifario vigente, establecido por el Decreto 153/993, de 30 de marzo de 1993, las Empresas Operadoras del Servicio de Televisión para Abonados están gravadas por una tasa anual, que se determina en función de la población existente en cada centro poblado del área o áreas servida o a servir, de acuerdo a los datos del último Censo Nacional.

CONSIDERANDO: I) que es propósito del Poder Ejecutivo que las empresas operadoras del servicio considerado, en todas sus modalidades, reciban el mismo tratamiento tributario.

II) que es conveniente, en tal sentido, ajustar el monto imponible y la base de cálculo de la tasa de servicio de televisión para abonados, adecuándolos a la realidad del mercado.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por Decreto 349/990, de 7 de agosto de 1990, Decreto 255/992, de 9 de junio de 1992, Decreto 125/993, de 12 de marzo de 1993 y Decreto 153/993, de 30 de marzo de 1993;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1° - Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1° del Decreto 255/992, de 9 de junio de 1992, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto 153/993, de 30 de marzo de 1993, por el siguiente:

"D) Servicio de televisión para abonados, en todas sus modalidades (UHF, MMDS, cable y satelital): Por cada abonado el operador del sistema pagará anualmente: T-D61 $ 50 (pesos uruguayos cincuenta) Para la determinación del número de abonados, se tendrá en cuenta el promedio mensual del número de abonados correspondiente al año civil anterior a la fecha de pago de la tasa. Para la liquidación de la tasa, se tomará en cuenta los datos que surjan de la declaración jurada que cada empresa operadora presente, en las condiciones y plazos que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones.

El pago de esta tasa eximirá del cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del inciso primero del artículo 8° de las Bases relativas a los llamados públicos a interesados en operar sistemas de televisión para abonados, aprobadas por Resoluciones del Poder Ejecutivo 896/991, de 5 de noviembre de 1991 y 954/991, de 28 de noviembre de 1991."

 

Art!culo 2° - El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2000.

 

Art!culo 3° - La Dirección Nacional de Comunicaciones efectuará los controles necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° precedente.

 

Artículo 4° - En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto, serán de aplicación las normas contenidas en el Cap!tulo Quinto, Sección Primera del Código Tributario.

 

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.