31/05/2000

INSTITUTO DE LA GRACIA Y LIBERTAD POR GRACIA

El Poder Ejecutivo remitió al Presidente de la Asamblea General el proyecto de ley relativo a los institutos de la GRACIA y LIBERTAD POR GRACIA, proponiéndose la modificación del artículo 20 de la Ley N? 15.737 del 2 de julio de 1985, en mérito a las siguientes consideraciones:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I) Se ha optado por una nueva formulación del artículo 20 de la Ley N° 15.737 del 2 de julio de 1985, procediéndose a organizar en forma sistemática el instituto de la Gracia.

En el numeral 20.1 se agregan dos exclusiones al beneficio de la gracia:-a) la de los reincidentes habituales, con la que en realidad se confiere estatuto legal a lo que la Suprema Corte de Justicia incluye en cada una de las Acordadas de visitas; b) la de aquellos procesados por delitos que se castiguen con pena de penitenciaria, recogiendo de esa manera también la experiencia, dado que en realidad son prácticamente inexistentes los casos en que se concede la gracia por este tipo de delitos.

Cabe recordar que en la regulación del antiguo Código de Instrucción Criminal, a gracia estaba reservada exclusivamente para los delitos leves.

En el numeral 20.2 se regula el -instituto de la libertad por gracia en los casos de delitos con pena obstativa la que se podrá conceder exclusivamente si: 1 ) se ha cumplido preventiva superior a la mitad de la pena pedida en la acusación fiscal; 2) de haber recaído sentencia no ejecutoriada, si el procesado ha cumplido prisión preventiva superior a la mitad de la pena fijada y 3) de no haber mediado acusación cuando la preventiva cumplida es superior a dos años.

De esta manera se reduce la posibilidad de otorgar la libertad por gracia a aquellas hipótesis en que realmente la misma es viable, resultando útil el instituto y evitándose la consideración de casos en los que de antemano se sabe que no se otorgará el beneficio.

En el numeral 20.3 se opta por otorgar la facultad a la Suprema Corte de Justicia de delegar en tres de sus miembros el ejercicio de la facultad de otorgar la libertad por gracia. Acotada la revista de presos a un número razonable de reclusos, no hay inconveniente en que sean tres los Ministros que intervengan, máxime teniendo en cuenta la suspensión de los plazos procesales y administrativos que se dispone en la presente ley.

La Suprema Corte de Justicia, debido al número de procesados por delitos con pena de prisión no está en condiciones de realizar la visita en forma directa. En estos casos "la revista" carece de sentido práctico, por lo que parece atinado optar por el ágil y normal Régimen Procesal de Libertad Provisional del Código del Proceso Penal..

El numeral 20.4 reitera el último inciso del articulo modificado en su forma original.

El numeral 20.5 dispone la suspensión de los plazos procesales y administrativos de que disponen los funcionarios técnicos que deban intervenir en las Visita de Cárceles, mientras participen en las mismas.

Con esta formulación el instituto de la Gracia adquiere una dimensión compatible con la realidad institucional del Poder Judicial y con la situación carcelaria.

Il) El presente Proyecto de Ley procura aliviar la carga de trabajo de la Justicia Penal, permitiendo a los órganos jurisdiccionales decretar la clausura de los procedimientos en aquellas causas en las cuales al estar los procesados o penados en libertad la persecución penal de las conductas ha perdido interés para la sociedad, convirtiéndose los expedientes correspondientes en una rémora para el buen funcionamiento del servicio de justicia en la materia.

En sesión del 3 de noviembre de 1998 el Senado aprobó un proyecto con los mismos objetivos, el que luego no contó con decisión expresa de la Cámara de Diputados.

La clausura de los procedimientos es definitiva, sin perjuicio de:

a) la oposición del Ministerio Público "por entender que media interés prioritario en la prosecución de los mismos"

b) la oposición del procesado o del penado si la sentencia fuera pasible de recurso

c) la continuación del proceso en caso de comisión de nuevo delito dentro del término de tres anos contados desde la fecha en que se dispuso la clausura".

Se entiende que tal como se formula el Proyecto ofrece garantías tanto para el encausado como para la sociedad, representada por el Ministerio Público, y en la medida que la clausura está condicionada a un período de prueba de tres años sin nuevo procesamiento.

La aprobación del presente Proyecto significará, a no dudarlo, un importante paso para aligerar a la Justicia Penal de una pesada carga que retrasa el trabajo de las sedes de la materia, sin ninguna utilidad, permitiendo avanzar con mayor fluidez hacia el dictado de sentencias en las causas con procesados presos que son las que revisten mayor interés social.

Además permitirá, efectuar fluidamente las Visitas de Cárceles y de Causas suprimiendo de la consideración de la Corporación un enorme número de expedientes que sobrecasgaqs la tarea y la retrasan con poca utilidad para la Administración de Justicia.

 

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°: Sustitúyese el artículo. 20 de la Ley No. 15.737, de 2 de julio de 1985, por el siguiente:

20.1 La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos, una vez al ano. No procede respecto de los reincidentes y habituales ni para aquellos que hubieren sido procesados por delitos que se castiguen con pena de penitenciaria.

20.2 En dicha oportunidad podrá asimismo excarcelar provisionalmente a los procesados no reincidentes ni habituales en causas en las que se prevé que recaerá pena de penitenciaria y que se encuentren en las siguientes situaciones:

1 ) De haberse formulado acusación, si el procesado ha cumplido prisión preventiva superior a la mitad de la pena requerida.

2) De haber recaído sentencia, si el procesado ha cumplido prisión preventiva superior a la mitad de la pena fijada.

3) No habiéndose deducido acusación, si el procesado ha cumplido más de dos años de prisión preventiva.

20.3 La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en tres de sus Miembros el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior (20.2), quienes resolverán por mayoria.

20.4 Las facultades que se otorgan en los incisos precedentes, se ejercerán de oficio o a petición de parte.

20.5 Los plazos procesales y administrativos de que disponen los funcionarios técnicos que deban intervenir en las Visitas de Cárceles quedarán suspendidos de pleno derecho durante el término en que participen efectivamente en esa función.

ARTICULO 2°:

2. 1- Los órganos jurisdiccionales de la materia penal dispondrán ia clausura provisional de los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se encuentren en etapa de conocimiento o de ejecución y que refieran a imputados o penados primarios absolutos que se hallaren en libertad; (procesamientos sin prisión, excarcelación provisional, libertad condicional o anticipada, suspensión condicional de la ejecución de la pena).