31/05/2000
INSTITUTO DE LA GRACIA Y LIBERTAD POR GRACIA
El Poder Ejecutivo remitió al Presidente de la
Asamblea General el proyecto de ley relativo a los institutos de la GRACIA
y LIBERTAD POR GRACIA, proponiéndose la modificación del artículo 20 de
la Ley N? 15.737 del 2 de julio de 1985, en mérito a las siguientes
consideraciones:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I) Se ha optado por una nueva formulación del artículo 20 de la Ley
N° 15.737 del 2 de julio de 1985, procediéndose a organizar en forma
sistemática el instituto de la Gracia.
En el numeral 20.1 se agregan dos exclusiones al beneficio de la
gracia:-a) la de los reincidentes habituales, con la que en realidad se
confiere estatuto legal a lo que la Suprema Corte de Justicia incluye en
cada una de las Acordadas de visitas; b) la de aquellos procesados por
delitos que se castiguen con pena de penitenciaria, recogiendo de esa
manera también la experiencia, dado que en realidad son prácticamente
inexistentes los casos en que se concede la gracia por este tipo de
delitos.
Cabe recordar que en la regulación del antiguo Código de Instrucción
Criminal, a gracia estaba reservada exclusivamente para los delitos leves.
En el numeral 20.2 se regula el -instituto de la libertad por gracia en
los casos de delitos con pena obstativa la que se podrá conceder
exclusivamente si: 1 ) se ha cumplido preventiva superior a la mitad de la
pena pedida en la acusación fiscal; 2) de haber recaído sentencia no
ejecutoriada, si el procesado ha cumplido prisión preventiva superior a
la mitad de la pena fijada y 3) de no haber mediado acusación cuando la
preventiva cumplida es superior a dos años.
De esta manera se reduce la posibilidad de otorgar la libertad por
gracia a aquellas hipótesis en que realmente la misma es viable,
resultando útil el instituto y evitándose la consideración de casos en
los que de antemano se sabe que no se otorgará el beneficio.
En el numeral 20.3 se opta por otorgar la facultad a la Suprema Corte
de Justicia de delegar en tres de sus miembros el ejercicio de la facultad
de otorgar la libertad por gracia. Acotada la revista de presos a un
número razonable de reclusos, no hay inconveniente en que sean tres los
Ministros que intervengan, máxime teniendo en cuenta la suspensión de
los plazos procesales y administrativos que se dispone en la presente ley.
La Suprema Corte de Justicia, debido al número de procesados por
delitos con pena de prisión no está en condiciones de realizar la visita
en forma directa. En estos casos "la revista" carece de sentido
práctico, por lo que parece atinado optar por el ágil y normal Régimen
Procesal de Libertad Provisional del Código del Proceso Penal..
El numeral 20.4 reitera el último inciso del articulo modificado en su
forma original.
El numeral 20.5 dispone la suspensión de los plazos procesales y
administrativos de que disponen los funcionarios técnicos que deban
intervenir en las Visita de Cárceles, mientras participen en las mismas.
Con esta formulación el instituto de la Gracia adquiere una dimensión
compatible con la realidad institucional del Poder Judicial y con la
situación carcelaria.
Il) El presente Proyecto de Ley procura aliviar la carga de trabajo de
la Justicia Penal, permitiendo a los órganos jurisdiccionales decretar la
clausura de los procedimientos en aquellas causas en las cuales al estar
los procesados o penados en libertad la persecución penal de las
conductas ha perdido interés para la sociedad, convirtiéndose los
expedientes correspondientes en una rémora para el buen funcionamiento
del servicio de justicia en la materia.
En sesión del 3 de noviembre de 1998 el Senado aprobó un proyecto con
los mismos objetivos, el que luego no contó con decisión expresa de la
Cámara de Diputados.
La clausura de los procedimientos es definitiva, sin perjuicio de:
a) la oposición del Ministerio Público "por entender que media
interés prioritario en la prosecución de los mismos"
b) la oposición del procesado o del penado si la sentencia fuera
pasible de recurso
c) la continuación del proceso en caso de comisión de nuevo delito
dentro del término de tres anos contados desde la fecha en que se dispuso
la clausura".
Se entiende que tal como se formula el Proyecto ofrece garantías tanto
para el encausado como para la sociedad, representada por el Ministerio
Público, y en la medida que la clausura está condicionada a un período
de prueba de tres años sin nuevo procesamiento.
La aprobación del presente Proyecto significará, a no dudarlo, un
importante paso para aligerar a la Justicia Penal de una pesada carga que
retrasa el trabajo de las sedes de la materia, sin ninguna utilidad,
permitiendo avanzar con mayor fluidez hacia el dictado de sentencias en
las causas con procesados presos que son las que revisten mayor interés
social.
Además permitirá, efectuar fluidamente las Visitas de Cárceles y de
Causas suprimiendo de la consideración de la Corporación un enorme
número de expedientes que sobrecasgaqs la tarea y la retrasan con poca
utilidad para la Administración de Justicia.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1°: Sustitúyese el artículo. 20 de la Ley No. 15.737,
de 2 de julio de 1985, por el siguiente:
20.1 La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la
causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de
cárceles y causas que efectuará, por lo menos, una vez al ano. No
procede respecto de los reincidentes y habituales ni para aquellos que
hubieren sido procesados por delitos que se castiguen con pena de
penitenciaria.
20.2 En dicha oportunidad podrá asimismo excarcelar provisionalmente a
los procesados no reincidentes ni habituales en causas en las que se
prevé que recaerá pena de penitenciaria y que se encuentren en las
siguientes situaciones:
1 ) De haberse formulado acusación, si el procesado ha cumplido
prisión preventiva superior a la mitad de la pena requerida.
2) De haber recaído sentencia, si el procesado ha cumplido prisión
preventiva superior a la mitad de la pena fijada.
3) No habiéndose deducido acusación, si el procesado ha cumplido más
de dos años de prisión preventiva.
20.3 La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en tres de sus
Miembros el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior
(20.2), quienes resolverán por mayoria.
20.4 Las facultades que se otorgan en los incisos precedentes, se
ejercerán de oficio o a petición de parte.
20.5 Los plazos procesales y administrativos de que disponen los
funcionarios técnicos que deban intervenir en las Visitas de Cárceles
quedarán suspendidos de pleno derecho durante el término en que
participen efectivamente en esa función.
ARTICULO 2°:
2. 1- Los órganos jurisdiccionales de la materia penal dispondrán ia
clausura provisional de los procedimientos en trámite a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley que se encuentren en etapa de
conocimiento o de ejecución y que refieran a imputados o penados
primarios absolutos que se hallaren en libertad; (procesamientos sin
prisión, excarcelación provisional, libertad condicional o anticipada,
suspensión condicional de la ejecución de la pena).