31/05/2000
ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES Y CALZADO
En acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y
de Industria, Energía y Minería, el Presidente de la República aprobó
el siguiente decreto:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 31 Mayo 2000
VISTO: la normativa vigente en materia de etiquetado de productos
textiles y calzado.
RESULTANDO: I) que los Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero
de 2000 dispusieron -entre otras medidas- la presentación de
declaraciones juradas con la finalidad de considerar a la mercadería en
existencia.
II) que los plazos concedidos en dichas normas para la presentación de
tales declaraciones resultaron insuficientes. CONSIDERANDO: que resulta
conveniente modificar, ampliar y precisar algunos aspectos a efectos de la
aplicación de esta normativa.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168E numeral 4E de la Constitución de la República, artículo 276E de la
Ley NE 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 216E de la Ley NE 16.226,
de 29 de octubre de 1991, artículo 159E de la Ley NE 16.736, de 5 de
enero de 1996, Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros.
64/000 y 65/000 de 18 de febrero de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2000, el plazo
otorgado a fabricantes, importadores y comerciantes, excepto, comerciantes
por menor, dispuesto por el artículo 2E del Decreto 64/000 y artículo
11E del Decreto 65/000, de 18 de febrero de 2000 para presentar la
declaración jurada de la mercadería en existencia a que refieren los
Artículo 1º y 11º de las citadas normas.
ARTICULO 2º.- Establécese hasta el 31 de marzo de 2001 el plazo
otorgado a los comerciantes por menor para comercializar mercaderías sin
etiquetar.
ARTICULO 3º.- A partir del 3 de julio de 2000, la Dirección Nacional
de Aduanas autorizará las importaciones de los productos a los que
refiere la presente normativa en los siguientes casos:
1- Para la mercadería etiquetada cuanto el importador haya declarado
en el Documento Unico Aduanero (DUA) que dichos productos se encuentran
etiquetados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 59/999, de 3 de
marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000.
2- Para el caso que la mercadería no esté etiquetada de acuerdo a la
normativa vigente, el importador deberá declarar la dirección en que la
misma quedará depositada. En ese caso, el importador dispondrá de un
plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos contados a partir del día
del desaduanamiento para dar cumplimiento a la obligación de etiquetado
de acuerdo a los Decretos citados en el numeral 1 de este Artículo.
ARTICULO 4º.- La Dirección Nacional de Aduanas informará
semanalmente al Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio las importaciones autorizadas de acuerdo a lo previsto en el
artículo anterior, así como la fecha de su desaduanamiento total o
parcial.
ARTICULO 5º.- Los fabricantes e importadores de los productos
comprendidos en el Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros.
64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000, deberán proceder a su
etiquetado conforme a la normativa vigente, previo a su comercialización
con destino al consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3E
del presente Decreto. Esta obligación no regirá para los productos
comprendidos en las declaraciones juradas realizadas conforme a las normas
referidas en el artículo 1E del presente Decreto.
ARTICULO 6º.- La información exigida por el Artículo 1E del Decreto
65/000, de 18 de febrero de 2000 deberá ser veraz y en idioma español.
ARTICULO 7º - Deróganse 108 artículos 3º, 4º y 19º del Decreto
64/000 y los artículos 9º, 10º y 12º del Decreto 65/000, ambos de 18
de febrero de 2000.
ARTICULO 8º - Comuníquese, etc.