07/11/2000 

MENSAJE DEL PODER EJECUTIVO LEY DE URGENTE CONSIDERACION

Ministerio del Interior

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Economía y Finanzas

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Educación y Cultura

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía y Minería

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Ministerio de Turismo

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

Ministerio de Deporte y Juventud

 

Sr. Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

 

El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de urgente consideración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 168 de la Constitución de la República, cuyos fundamentos se expresan a continuación.

 

1- FOMENTO DEL EMPLEO

    El proyecto de ley de urgente consideración que se pone a estudio de dicho Cuerpo, incluye una primera Sección conteniendo normas de fomento del empleo.

    En el marco de austeridad fiscal que articula el Presupuesto Quinquenal, es posible avanzar en la aplicación de políticas de disminución de la presión tributaria sobre la utilización de mano de obra nacional.

    El Poder Ejecutivo ha considerado pertinente establecer incentivos tributarios de carácter temporal con el objetivo de promover la contratación de nuevos trabajadores o la reincorporación de los mismos provenientes del Seguro de Desempleo.

    Es así que el artículo primero del proyecto de marras, establece que la tasa de aporte patronal jubilatorio será de un 0 % en la medida que se contraten nuevos dependientes, contratados o reincorporados del régimen de seguro de desempleo, a partir del 1° de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La reducción fiscal propuesta, se aplicará exclusivamente al incremento de trabajadores de cada empresa, respecto a los que tuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto del presente año.

    Por su parte, se incluye para el año 2001 la reducción en un 100% de la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas. Dicha reducción se aplicará exclusivamente a la totalidad de dependientes afectados en forma directa a las tareas de construcción en obras que sean iniciadas o reactivadas a partir de la vigencia del presente proyecto de ley y superen los 1000 metros cuadrados edificados o su equivalente en construcciones civiles o viales.

    Asimismo, el proyecto de ley establece para el mismo periodo la reducción en el porcentaje correspondiente del aporte patronal de las empresas unipersonales, cuyo titular tuviere una edad entre 18 y 25 años de edad.

    Finalmente, en materia de aportes patronales en el sector rural, el proyecto dispone la reducción del componente patronal jubilatorio de la contribución patronal rural a un 0,387 por mil. La reducción mencionada será de aplicación para el año 2001, extendiéndose de esa forma el beneficio concedido por el artículo 3° de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000. En igual sentido se prorroga para el año 2001 el beneficio consagrado en los artículos 4° y 5° de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000.

 

2- FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS.

    El proyecto de ley reconoce la conveniencia de que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado participen, previa autorización legal de precepto, en emprendimientos o asociaciones vinculados a su giro, con otras entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a los efectos de favorecer el desarrollo económico de las mismas.

    Sin perjuicio de ello, se entiende necesario que tales participaciones no se conviertan en islas exentas del debido control de su gestión económico-financiera por parte del Estado uruguayo

    En tal sentido, se establece que los consorcios o sociedades a constituir deben admitir jurídicamente la existencia de un órgano interno de fiscalización que esté integrado por representantes de las empresas públicas uruguayas en forma proporcional a su participación.

    Asimismo, se prevé que dichos organismos informen, en forma preceptiva y con una antelación razonable, el cumplimiento del mencionado requisito.

    Se exige, también, que los entes comprendidos en la disposición legal, informen anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y de toda otra información de carácter contable, jurídica o empresarial que le sea sometida a su consideración.

    Se contempla la situación en la que se encuentran los emprendimientos o asociaciones constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley, para los cuales se prevé un plazo de treinta días corridos a partir de la promulgación de la misma para informar al Poder Ejecutivo sobre su participación en el control interno y los estados contables de aquellos.

 

3- ESCUELA DE AUDITORES GUBERNAMENTALES

    En nuestro Derecho Positivo existen diversas normas que regulan la participación de los organismos de contralor tanto internos como externos, en los diferentes procedimientos administrativos, disposiciones de rango constitucional o legal que fijan competencias o atribuyen poderes jurídicos a tales instituciones.

    Sin embargo, la real eficiencia de las normas emergentes del Derecho Positivo, requiere una política orientada a la formación profesional de quienes tienen a su cargo funciones tan trascendentes como las del control gubernamental.

    La creación de una Escuela de Auditoría Gubernamental, precisamente tiene como misión la formación de funcionarios públicos, con experiencias en tareas de auditoria.

    El objetivo que se persigue está referido a la capacitación y actualización de expertos en Auditoria Gubernamental, así como en el mejoramiento del proceso de información transparente del Estado. Asimismo, se procura proveer a los organismos del Estado de expertos en Auditoria, así como realizar programas de investigación, divulgación, documentación y atención de consultas sobre los riesgos en la materia.

 

4- NORMAS CONCURSALES

    La realidad actual de la plaza comercial y el requerimiento de los sectores involucrados, impulsó a este Poder Ejecutivo a llevar a cabo una reforma de la legislación concursal, teniendo como base los trabajos realizados por un grupo de trabajo integrado con delegados de la Suprema Corte de Justicia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y de la Liga de Defensa Comercial.

    Este grupo de trabajo elaboró un primer proyecto que fuera remitido a ese Cuerpo por la anterior Administración por Mensaje de fecha 16 de noviembre de 1993.

    Es así que se presentan en el proyecto, normas que sin pretender solucionar con carácter definitivo la problemática concursal, introducen reformas puntuales de aplicación inmediata. La necesidad de la pronta aprobación de normas mínimas, ha sido señalada por la doctrina, y por los Magistrados que actúan en la materia. En este sentido destacamos las conclusiones de la encuesta realizada por la Asociación de Magistrados del Uruguay entre sus miembros.

    La experiencia acumulada y la compleja realidad económica aconsejan implantar una Judicatura Concursal con jurisdicción nacional, con especialización y tecnificación de los jueces que han de intervenir en este tipo de procedimientos. Así se propone la creación de nuevos Juzgados a través de la transformación de dos de los ya existentes.

    Se ha considerado oportuno adjudicar a estos tribunales el conocimiento integral de la materia concursal. También conocerán estos tribunales en aquellos procesos que les sean remitidos por el fuero de atracción.

    Se consagra el fuero de atracción, tal como lo prevén los antecedentes nacionales. En la actualidad el fuero de atracción rige en materia de quiebras (art. 1575 del Código de Comercio), de Liquidación Judicial de Sociedades Anónimas (disposición remisiva del art. 13 de la Ley 2.230, de 2 de junio de 1893), y de Concursos Civiles en su integridad (art. 457 numeral 5º del C.G.P). Se entendió oportuno extender esta última solución a toda la materia concursal preventiva. Dada la incidencia en la órbita concursal de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores y directores de las sociedades, consagrada en la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, así como en materia de acciones revocatorias y reivindicatorias concursales, entendimos conveniente priorizar la unidad de conocimiento jurisdiccional extendiéndola también a estas acciones.

    La Ley 16.462, de 11 de enero de 1994, en su art. 264 consagró el principio de distribución a prorrata (ya previsto en el art. 1745 del Código de Comercio para los acreedores integrantes de un mismo numeral de privilegio) entre los acreedores laborales para el caso de existencia de un procedimiento de ejecución colectiva. A los efectos de la instrumentación de dicho prorrateo se entiende conveniente resolver tanto el procedimiento incidental en que se materializa como la jurisdicción encargada de su puesta en marcha, despejando algunas interpretaciones doctrinarias encontradas.

    Son varios los procedimientos de Liquidación Judicial o Concordato Preventivo de Sociedades Anónimas que encuentran un verdadero obstáculo cuando los acreedores designados como Síndicos Provisorios o Acreedores Informantes no aceptan los cargos en que han sido designados. En beneficio del propio Instituto y de los diferentes intereses en juego, la norma encauza el procedimiento admitiendo que la tarea de la Sindicatura o la de ilustración por parte de los Acreedores Informantes pueda ser desarrollada por instituciones gremiales que actúen en materia concursal.

    Referente a la Comisión de Acreedores estas disposiciones tienden a legalizar una práctica que ha resultado de mucha utilidad en la solución de los problemas concursales.

    La realidad ha mostrado que toda vez que los acreedores en forma orgánica tratan directamente con el deudor, se viabiliza una salida a la situación concursal planteada. Nadie mejor que los propios acreedores para conocer la situación comercial del gestionante, por ello se procura plasmar en un texto legal esta realidad, posibilitando que con su accionar devengan verdaderos contralores de la oportunidad del procedimiento y facilitando el arbitrio de soluciones concursales que siempre requieren un alto grado de adhesión y mayorías.

    Dada la incidencia de los pasivos fiscales, de los privilegiados y de los preferentes en todas las definiciones concursales, se propicia la integración de este sector de acreedores a la Comisión sin que por ello pierdan el respaldo que le otorga la propia naturaleza de su crédito. Ello no implica modificar el régimen de mayorías, sino tan sólo posibilitar la participación en la instrumentación de la salida a actores de primera línea, sin cuya opinión y decisión muchas veces es imposible adoptar resoluciones. De nada sirve que el acuerdo sea respaldado por las mayorías legales de los acreedores quirografarios, si aquellos acreedores han adelantado que ejercitarán sus privilegios y preferencias sin tomar en cuenta la solución concursal.

    Se regula la constitución de la Comisión de Acreedores, la que deberá cumplir ciertas formalidades sujetas al contralor del tribunal.

    Los cometidos previstos para la Comisión de Acreedores se regulan expresamente, posibilitando la expresión por su intermedio de lo que puede considerarse la opinión mayoritaria de los acreedores del concursado.

    En lo referente a las publicaciones, la norma procura solucionar el escollo que suponen las publicaciones en los distintos procesos concursales. Para ello se recoge, ajustada, la disposición contenida en el art. 10 de la Ley 8.045, de 11 de noviembre de 1926, para todo tipo de publicación considerando especialmente los casos de ejecución colectiva forzosa en que no existan fondos disponibles para dar cumplimiento a esta forma de publicidad.

    Se impone al deudor que no justifica las publicaciones la sanción de ser declarado en Quiebra o Liquidación Judicial. Si bien la sanción es drástica, hay coincidencia unánime en que se justifica para subsanar una de las causas de las postergaciones indefinidas en los trámites de los procedimientos concursales.

    Se abrevia el contenido de los edictos para disminuir un costo innecesario.

    Se ratifica la necesidad de la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales de la gestión concursal.

    Se incluye una norma por la cual el gestionante de un Concurso Preventivo se responsabilice con el procedimiento que él mismo ha puesto en marcha, en especial la inscripción del oficio que manda registrar su interdicción.

    El no cumplimiento de las obligaciones que la ley pone de cargo del deudor importa como consecuencia: la Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario del incumplidor.

    Se asimila la paralización del proceso durante un tiempo prudencial a la "clausura por insuficiencia de activo" (arts. 1712 y 1713 del Código de Comercio) haciéndolo extensivo a los otros procedimientos de ejecución forzosa.

    En la práctica nos encontramos que muchos gestionantes de procesos concursales preventivos (Concordatos Preventivos –tanto los reglados por el Código de Comercio, como los de la Ley 2.230 para Sociedades Anónimas o Moratorias Judiciales de Sociedades Anónimas) carecen ya de giro comercial alguno. En efecto, al cabo de varios años continúan al amparo de moratorias "provisionales" verdaderas empresas "fantasmas", distorsionando la esencialidad del proceso concursal preventivo, recargando a los Tribunales con trámites inconducentes y afectando notoriamente la credibilidad de los Institutos Concursales Preventivos.

    Demostrado fehacientemente por el Tribunal que el gestionante carece de giro comercial, el Concordato Preventivo o la Moratoria en su caso, deben ser rechazados.

    En cuanto a la liquidación judicial se otorga un similar tratamiento a la Moratoria Judicial que al resto de los Concursos Preventivos, cuando la fórmula de pago propuesta por el gestionante es rechazada por los acreedores.

    El Proyecto propone tres formas para superar el estado de Moratoria: a) cancelando las obligaciones pendientes, b) pactando con sus acreedores un Concordato Preventivo Extrajudicial o Privado, que se cumplirá sobre la base del giro o de la liquidación privada de su activo, y c) en caso de que no ocurriera cualquiera de las hipótesis anteriores el Tribunal podrá decretar la Liquidación Judicial de la sociedad anónima gestionante.

    A los efectos tributarios, en lo que se refiere al procedimiento concursal se aclara que el concepto de incobrabilidad queda definido desde el momento de la moratoria provisional, entendiéndose razonable que los créditos de los acreedores no sean computados a los efectos tributarios, cuando la propia norma impide su cobranza. De ahí se reconoce que la tributación debe incidir en el momento en que la cobranza se haga efectiva y no así en el tiempo en que la cobranza no puede efectivizarse a raíz de la moratoria o de la declaración de falencia.

    Se limita el plazo de la moratoria provisional asimilándola en su duración máxima al término previsto en el instituto de la Moratoria de las Sociedades Anónimas.

    Asimismo se fija una nueva causal de interrupción de la prescripción, atendiendo a los efectos que para los acreedores implica la moratoria provisional. Se adecua el plazo de prescripción de los títulos valores contenidos en las sentencias de condena, uniformizando por esta vía distintos criterios jurisprudenciales.

    Dada la proliferación de plazos diversos y formas de cómputo de los mismos particulares para cada procedimiento concursal entendimos del caso, priorizar la vigencia del C.G.P. respecto de las vías de impugnación de las resoluciones que recaigan en los trámites concursales.

    Tanto el art. 452 como el 453 del C.G.P. han planteado en su aplicación soluciones jurisprudenciales encontradas. Se modifica su contenido para eliminar las discordancias de interpretación, siguiendo para ello el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia (Sentencia Nº 14 del 9 de agosto de 1993).

    Se instrumentan soluciones transitorias que posibilitan el pasaje de expedientes en trámite hacia la Judicatura especializada, así como determinan la aplicación inmediata de las presentes normas.

 

5- LICENCIA ESPECIAL

El proyecto de ley subsana un vacío legal existente, al contemplar los casos de custodia (art. 9 del Decreto Ley 15.210 de 9 de noviembre de 1981), así como aquellas situaciones de adopción y legitimación adoptiva a que da lugar la recepción de la tenencia de un menor, como situaciones análogas a la maternidad y que dan derecho al goce de licencia especial, y en caso de trabajadores del sector privado afiliado al Banco de Previsión Social, a la percepción de un subsidio similar al subsidio por maternidad a cargo de dicho organismo.

Merecen destacarse del proyecto de ley a consideración:

  1. Se equipara la situación del hombre y la mujer como pareja receptora de un menor, al eliminarse la discriminación por sexo en cuanto a los posibles beneficiarios de la licencia.
  2. Las normas de procedimiento y garantía. La primera determina los recaudos presentes para generar el derecho concedido, siendo los mismos los estrictamente indispensables.
  3. De las normas de garantía se destacan:

    - La prohibición de fraccionar la licencia,

    - La prohibición de canjear el beneficio por otra forma de retribución,

    - La inmediatez y el plazo para ejercitar el derecho.

  4. La diferenciación del período de licencia de acuerdo a la edad del menor, priorizando lógicamente a quienes obtengan la guarda de los más pequeños respecto a los que la obtengan de niños de mayor edad;
  5. La previsión que aquellos trabajadores que actúen con malicia deberán reintegrar lo abonado por el beneficio.
  6. La limitación de los beneficiarios solventados por el Banco de Previsión Social a los afiliados de dicha Institución de la actividad privada, teniendo en cuenta que actualmente el subsidio por maternidad a cargo de la referida Institución, se aplica a las empleadas de la actividad privada, siendo en la actividad pública solventado por el organismo público que corresponda.

Tan importante como brindar asistencia a la mujer en forma previa y posterior al parto, lo constituye la asistencia a recibir por los padres, a efectos de facilitar la dedicación de éstos al menor o menores que en situaciones de indefensión son incorporados en un núcleo familiar, los cuales deben tener la facilidad para dar mayores cuidados y afecto al menor en los primeros días de su relación.

Se entiende, por último, que el proyecto de ley ostenta un claro contenido social, permitiéndose colocar en igualdad de condiciones con otros trabajadores, a aquellos que con valor y generosidad deciden acoger en el seno de su familia a un menor desprotegido.

 

6- RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    La Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, establece los plazos de agotamiento de la vía administrativa vigentes, partiendo del supuesto de que el término de ciento veinte días previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República para resolver los recursos administrativos es aplicable a la decisión de todos los medios de impugnación, previstos en el artículo 317 de la Carta.

    Sin embargo, la doctrina ha señalado reiteradamente que el artículo 318 impone a "toda autoridad administrativa" la obligación de "resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones", expresión que sólo comprende estrictamente la decisión de los recursos de revocación y de reposición, únicos casos en que la mentada autoridad resuelve una impugnación contra una decisión suya. En los demás recursos, el órgano competente debe decidir un recurso interpuesto contra una decisión de un órgano sometido a su jerarquía o a su "tutela administrativa".

    Así interpretado, el artículo 318 no permite una abreviación relevante del actual plazo de ciento cincuenta días vigentes para el agotamiento de la vía administrativa, cuando sólo corresponde la interposición del recurso de revocación o de reposición. Esos ciento cincuenta días resultan de adicionar a los ciento veinte de fuente constitucional, un plazo de treinta días para que la Administración cumpla con la debida instrucción del asunto, previa a la resolución del recurso.

    En cambio, cuando el acto ha emanado de un órgano sometido a jerarquía o a "tutela administrativa", los plazos actuales de trescientos o cuatrocientos cincuenta días para dar por agotada la vía administrativa, establecidos considerando para cada recurso subsidiario un plazo de treinta días para instruir, más los ciento veinte días del artículo 318 de la Constitución para decidir, pueden abreviarse considerablemente si dicha disposición constitucional se interpreta con estricta adecuación a su texto como lo ha señalado la doctrina y lo postula este proyecto de ley.

    Se propone, por lo tanto, modificar la ley vigente, manteniendo el plazo de ciento cincuenta días para el agotamiento de la vía administrativa cuando sólo corresponde el recurso de revocación –o el de reposición-, pero reduciendo ese plazo a doscientos o a doscientos cincuenta días, cuando además corresponde uno o dos recursos administrativos subsidiarios. Estos dos últimos plazos resultan, naturalmente, de adicionar al plazo de ciento cincuenta días propio del recurso de revocación, cincuenta días para decidir cada recurso subsidiario, término que se considera sobradamente suficiente para considerar impugnaciones que, si la Administración ha actuado debidamente, deben elevarse suficientemente instruidas.

    Se logra con ello, con el más estricto respeto de las normas constitucionales, un abatimiento en cien o doscientos días, según los casos, en los exagerados plazos de agotamiento de la vía administrativa actuales, con manifiesto beneficio para quienes se pretenden lesionados por una actuación administrativa, y sin mengua de las posibilidades de actuación de las Administraciones públicas.

    El Poder Ejecutivo entiende que, con la modificación propuesta, no se obtiene la solución ideal en la materia, que sin duda requerirá una reforma de los preceptos constitucionales, pero se logra sí una mayor eficacia de las garantías de los habitantes frente a la Administración, factor sustancial de la efectividad del Estado de Derecho.

 

7- NORMAS VINCULADAS A LA VIVIENDA

7.1- VIVIENDA PARA PASIVOS

      Con el objetivo de llevar adelante el Convenio firmado entre el Banco de Previsión Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de fecha 5 de noviembre de 1998, se viene ejecutando el Proyecto de Apoyo al Programa de Vivienda para Jubilados y Pensionistas. Este Convenio de cooperación técnica interinstitucional tiene como finalidad mejorar sustancialmente la situación habitacional y la calidad de vida de jubilados y pensionistas de menores recursos.

      La fuente del financiamiento surge del imperativo legal, que establece que el producido del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) que grava a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, se afecte exclusivamente a la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales sean inferiores al monto de dos salarios mínimos nacionales (Art. 7 de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987). Asimismo, de acuerdo a la Ley 17.217 de 15 de setiembre de 1999, este tope podrá ser elevado hasta un máximo de 24 unidades reajustables por resolución del BPS en las localidades donde la disponibilidad de viviendas sea mayor que la nómina de aspirantes inscriptos.

      Con la finalidad de hacer efectiva la norma, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 123/997 de 12 de marzo de 1997, por el cual se asigna al Banco de Previsión Social las funciones de relevar la demanda, adjudicar las viviendas y administrarlas, y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) las funciones de proyecto y construcción de las mismas.

      Los objetivos inmediatos del referido Proyecto, en cuanto al diseño de un sistema de relevamiento, inscripción de aspirantes, selección y adjudicación del usufructo de viviendas, así como los estudios de costos y administración del stock de viviendas, su programación arquitectónica, etc., se vienen ejecutando con algunas dificultades propias de una institución como el Banco de Previsión Social, que no incluye en sus objetivos el diseño y ejecución de políticas de vivienda.

      En este sentido y sin dejar de reconocer la estrecha vinculación por materia que tiene la ejecución del Proyecto con el Banco de Previsión Social, se hace necesario para adecuarlo a las nuevas realidades, asignar la formulación al MVOTMA en la ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y soluciones habitacionales en general para los jubilados y pensionistas del BPS y la instrumentación de la política nacional en la materia .

      El Banco de Previsión Social, elaborará el registro de aspirantes para la adjudicación en uso de soluciones habitacionales y el control del destino asignado a las mismas.

      En consecuencia, el hecho de que las mencionadas actividades se ejecuten desde el MVOTMA a través del Proyecto de Apoyo para Jubilados y Pensionistas, garantizará no solo mecanismos ágiles y seguros para dar satisfacción a las necesidades cambiantes de los beneficiarios, sino que nos llevará a lograr la unidad de tratamiento que la materia exige.

 

7.2- FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA

      Los complejos habitacionales cooperativos han funcionado correctamente y tienen un amplio desarrollo social con prestación de servicios que abarcan no sólo a los cooperativistas, sino al entorno barrial. No obstante ello, existen diversas dificultades administrativas que limitan el desarrollo de este tipo de asociaciones.

      El principal objetivo perseguido con este proyecto es facilitar la administración de los Complejos Habitacionales Cooperativos, eliminando así la burocracia a la que se ven sometidos, agilitando su gestión y haciéndola más eficiente.

 

7.3- URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Los habitantes de centros urbanos muestran hoy una tendencia marcada a buscar espacios suburbanos más abiertos para su lugar de residencia, esparcimiento, actividades culturales y deportivas, educativas, comerciales o industriales, avanzando sobre las zonas rurales inmediatas a las grandes ciudades.

 

Esta Sección que se pone a consideración de ese Cuerpo se destacan los siguientes aspectos:

 

  1. El proyecto se limita a recoger en sus normas aquellas materias que requieren ley formal, no elaborando un derecho nuevo ni modificando el vigente;
  2. Se preservan las competencias de los Gobiernos Departamentales en la materia;
  3. Se abren las puertas al valor creativo de la autonomía de la voluntad de las partes a través de los contratos civiles y de los reglamentos internos de copropiedad, que determinarán su destino y forma de administración, siendo los propios titulares quienes pueden encuadrar la satisfacción última de sus aspiraciones.

 

Este, a juicio del Poder Ejecutivo, será un instrumento legal limitado a lo estrictamente necesario para aplicar principios jurídicos de larga trayectoria como son los de la Propiedad Horizontal, a nuevas realidades urbanísticas y de oferta turística que el país debe encarar. Con él, nuestra legislación se actualiza y se pone a la altura de las nuevas tendencias, fomentando la inversión y en consecuencia el empleo. Si creamos la herramienta jurídica adecuada habrá proyectos, se volcarán las inversiones y se generarán –en especial en el interior- las tan necesarias nuevas fuente de trabajo.

 

Sólo podrán llevarse a cabo estos emprendimientos en la medida que las autoridades municipales los aprueben, conforme a las normas municipales que regulan la materia.

 

La normativa ambiental y de ordenamiento territorial vigente, les será plenamente aplicable. La ley proyectada no exceptúa ni disminuye ninguna exigencia.

 

 

 

7.4- MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES DE VIVIENDAS DE EMERGENCIA

 La creación del Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (R.A.V.E.) por el Decreto Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 procuró atender la angustiosa situación de miles de inquilinos ante la inminencia de lanzamientos masivos y a evitar un estado de alarma social que hubiera significado la efectivización de los mismos.

 

Entre los requisitos impuestos en aquel entonces para la inscripción de los arrendatarios en el Registro se encontraba el de poseer contrato anterior a la fecha de promulgación de la norma; esto significa que en la actualidad sean mínimas las inscripciones que se han verificado en los últimos años.

En consecuencia, el presente proyecto pretende en primer término cerrar el Registro para nuevas inscripciones, en razón de la muy distinta situación del mercado de arrendamiento actual con relación al del tiempo de la sanción de la norma referida, con la que recién se iniciaba el denominado régimen de la libre contratación.

 

En otro aspecto, el presente proyecto dispone la necesaria depuración del Registro, habilitando la reinscripción de los actuales inscriptos bajo pena de eliminación de la inscripción original; lo que conlleva automáticamente la indispensable actualización de la información con que actualmente cuenta el Registro, sobre los núcleos familiares correspondientes, cuya composición necesariamente habrá variado por el solo transcurso del tiempo.

 

Tal actualización de la información, permitirá en los hechos depurar el Registro, que pasará a amparar únicamente a aquellos grupos familiares que en la actualidad continúen reuniendo los requisitos para su inscripción original.

 

 

Asimismo, el proyecto dispone que toda la información referente al Registro esté excluida de las disposiciones del secreto bancario, posibilitando inclusive el acceso a la misma de parte de cualquier interesado, a efectos que éstos puedan conocer y eventualmente deducir oposición fundada a la reinscripción de los arrendatarios en el Registro, cuando a su juicio no correspondiera la misma.

 

Por último, se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar de las partidas presupuestales que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto del quinquenio 2000 – 2004, con cargo a rentas generales, las cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscritos en el Registro.

 

8- REGISTROS PUBLICOS

    El Registro de la Propiedad Nacional fue reorganizado por Decreto de 25 de febrero de 1935, a efectos de determinar con precisión cual es el patrimonio inmobiliario del Estado.

    El artículo 174 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992 establece que la omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en dicho Registro a cargo de la Dirección General del Catastro, hará pasible al funcionario público competente y al escribano interviniente de una multa equivalente a 10 Unidades Reajustables.

    El Decreto 293/93 de 22 de junio de 1993 reglamenta la forma y condiciones de la registración. Con la norma propuesta se transfiere la competencia del Registro de la Propiedad Nacional, a la órbita de la Dirección General de Registros. Esta tiene a su cargo los denominados Registros Públicos, de carácter jurídico. El Registro que se transfiere es de naturaleza administrativa, por lo cual, no debería formar parte de aquellos, por su diversa finalidad.

    Es por ello que se lo pone a cargo de la Dirección General de Registros, como los que ya se encuentran bajo su dependencia, pero como Registro independiente. Para contribuir a la economía y celeridad de los particulares, se prevé una única registración en los Registros Jurídicos, y la actualización del registro administrativo por vía de comunicación entre ellos.

    Asimismo, la Sección del presente proyecto de ley que se pone a consideración contiene disposiciones que tienden a adecuar la política registral del Estado, asignándole a la Dirección Nacional de Registros la competencia en la registración de los actos jurídicos vinculados a las aeronaves. De esta forma, además, se continua con un proceso de unificación de los Registros de naturaleza análoga en una sola organización registral que fue creada a efectos de brindar seguridad jurídica y es, naturalmente idónea, evitándose así distorsiones innecesarias en variados ámbitos del Estado. Asimismo, al proponerse la derogación del Decreto-Ley 14.685 de 2 de agosto de 1977, se unifica la tributación en cuanto a los actos inscribibles y a las solicitudes de información para todos los actos relativos a las aeronaves.

     

     

 

9- IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL AL POR MAYOR

    A los efectos de facilitar el ingreso de gas natural a nuestro país, es indispensable sancionar normas liberalizadoras que permitan la importación de dicho combustible a todos los grandes consumidores.

    El Poder Ejecutivo, por Decretos Nos 342/997 de 3 de setiembre de 1997, 349/997 de 23 de setiembre de 1997 y 10/998 de 19 de enero de 1998, de conformidad con las normas legales vigentes, ha establecido la regulación de los servicios de importación, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural. En dichas normas se establecieron limitaciones a la libertad de celebración de contratos entre grandes usuarios y agentes extranjeros del mercado de gas.

    Los objetivos expresados hacen conveniente flexibilizar las disposiciones relativas a los negocios de compra de gas natural en el exterior, a efectos de inducir una reducción en los precios de los energéticos en Uruguay.

     

 

10- VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS

    Se adecua la normativa penal vigente relativa a las disposiciones sanitarias a los efectos de prever expresamente aquellas situaciones que pongan en riesgo la salud pública, contemplando especialmente como delito la introducción o propagación de aquellas enfermedades, de cualquier naturaleza, que afecten tanto la salud humana como la animal. Asimismo, se establece una agravante especial para este delito, cuando de su comisión resultara un grave perjuicio a la economía nacional.

    De esta forma se viene a llenar un vacío legal existente, enviando una señal clara en el sentido de reprimir conductas que puedan afectar el interés colectivo.

     

 

11- ZONAS FRANCAS

    La Ley de Zonas Francas N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, es un valioso instrumento para la captación y el fomento de las inversiones. Sin embargo las interpretaciones restrictivas de la citada norma pueden afectar la competitividad de la industria y el comercio regional en las zonas francas, desalentando así inversiones y en definitiva, frustrando negocios que implicarían beneficios para el país. Se entiende conveniente el dictado de normas que establezcan "reglas claras" sobre las actividades permitidas a fin de poder competir en el mundo actual, caracterizado por la economía de mercado, la libre competencia y la liberalización de los servicios.

    Se propone modificar la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 2° literales A) y C), con el objetivo de dotar a este instrumento de las herramientas necesarias que otorguen seguridad jurídica al inversor, de manera tal de fomentar el ingreso de capitales en sectores de la economía.

     

 

12- FOMENTO DEL DEPORTE

 

 

12.1- SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

Esta Sección establece la posibilidad que las instituciones que tengan como objeto la práctica de cualquier disciplina del deporte, puedan asumir la calidad de Sociedad Anónima.

Es indudable que el deporte además del rol social que naturalmente tiene en la sociedad moderna, se ha transformado en una poderosa actividad que moviliza importantes recursos económicos.

 

En efecto, las asociaciones civiles sin fines de lucro que cumplieron una importante función en el siglo pasado, resultan, o inadecuadas, o insuficientes para que los capitales privados puedan invertir en las distintas disciplinas del deporte. Por tal motivo, el presente proyecto de ley, pretende que en forma opcional para aquellas instituciones que así lo deseen, se transformen en Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), con el beneficio de estar exoneradas de todo impuesto nacional.

 

El proyecto establece la forma como habrán de constituirse las Sociedades Anónimas Deportivas, debiendo ser autorizadas por el Registro de clubes que se crea bajo la órbita del Ministerio de Deporte y Juventud, entre otros aspectos.

 

Las acciones de las sociedades en cuestión deben ser de carácter nominativa y todas de igual valor. Como forma de evitar pactos antideportivos, se prohíbe que personas físicas o jurídicas posean acciones en porcentaje superior al 1%, en más de una Sociedad Anónima Deportiva que participa en la misma competición.

 

Se establece además que los estatutos de las SAD no podrán contener limitaciones a la libre trasmisibilidad de las acciones. Asimismo, se dispone que la administración de las SAD deba tener un mínimo y un máximo de integrantes.

 

El instrumento que se crea por esta ley, puede realizarse a través de tres procedimientos: la creación, la transformación y la escisión.

 

Se establece la posibilidad de intervención judicial de entidades deportivas, estableciéndose en forma clara que dicha intervención en ningún caso podrá afectar el funcionamiento de la misma.

Por último se establece la prohibición que una SAD pueda participar con más de un equipo en la misma competencia.

 

 

12.2- PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE TALENTOS DEPORTIVOS

 

 

Asimismo, el proyecto, crea el programa especial denominado de "Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos". En este sentido resulta claro que el Uruguay ha carecido hasta el presente de políticas que tiendan al desarrollo y protección de talentos en el ámbito deportivo.

 

El presente proyecto pretende crear, en la órbita del Ministerio de Deporte y Juventud, un programa que tienda a propiciar, proteger y desarrollar un programa específico de protección de jóvenes talentos deportivos, en colaboración con el Comité Olímpico Uruguayo, Federaciones y Clubes deportivos,

 

El acceso al programa de "Desarrollo y Protección de Talentos" debe ser considerado un beneficio excepcional que el Estado uruguayo brindará a aquellos jóvenes que cumplan con los requisitos preceptivamente establecidos en el presente proyecto.

 

El Programa será coordinado por una Comisión Honoraria designada por el Poder Ejecutivo, que lo asesorará no sólo en las cualidades que ameriten la inclusión del deportista en el mismo, sino también en los beneficios que correspondan aplicar a dicho talento.

 

Se establece además la suscripción de un contrato en que el deportista o sus representantes legales y su club o sus Federaciones, se comprometen a cumplir de manera que los recursos que el Estado vuelque en cada proyecto sean correctamente utilizados en beneficio del propio deportista y en definitiva del deporte nacional.

En definitiva, consideramos que se trata de un programa central de las políticas que desarrollará el Ministerio de Deporte y Juventud, por lo que resulta imprescindible su rápida aprobación por el Parlamento Nacional.

 

 13- COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE

 

La norma que se incorpora establece la creación de una Comisión Fiscal para la Cooperativa Nacional de Productores de Lecho y los procedimientos para la elección de la misma.

 

  

El Poder Ejecutivo saluda al Señor Presidente con su mayor consideración,