07/11/2000
MENSAJE DEL PODER EJECUTIVO LEY DE URGENTE
CONSIDERACION
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente
Ministerio de Deporte y Juventud
Sr. Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros,
tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de
urgente consideración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º
del artículo 168 de la Constitución de la República, cuyos fundamentos
se expresan a continuación.
1- FOMENTO DEL EMPLEO
El proyecto de ley de urgente consideración que se
pone a estudio de dicho Cuerpo, incluye una primera Sección conteniendo
normas de fomento del empleo.
En el marco de austeridad fiscal que articula el
Presupuesto Quinquenal, es posible avanzar en la aplicación de
políticas de disminución de la presión tributaria sobre la
utilización de mano de obra nacional.
El Poder Ejecutivo ha considerado pertinente
establecer incentivos tributarios de carácter temporal con el objetivo
de promover la contratación de nuevos trabajadores o la
reincorporación de los mismos provenientes del Seguro de Desempleo.
Es así que el artículo primero del proyecto de
marras, establece que la tasa de aporte patronal jubilatorio será de un
0 % en la medida que se contraten nuevos dependientes, contratados o
reincorporados del régimen de seguro de desempleo, a partir del 1° de
enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La
reducción fiscal propuesta, se aplicará exclusivamente al incremento
de trabajadores de cada empresa, respecto a los que tuvieren
efectivamente prestando funciones al 31 de agosto del presente año.
Por su parte, se incluye para el año 2001 la
reducción en un 100% de la tasa de aporte patronal previsional
jubilatorio para los propietarios de obras privadas. Dicha reducción se
aplicará exclusivamente a la totalidad de dependientes afectados en
forma directa a las tareas de construcción en obras que sean iniciadas
o reactivadas a partir de la vigencia del presente proyecto de ley y
superen los 1000 metros cuadrados edificados o su equivalente en
construcciones civiles o viales.
Asimismo, el proyecto de ley establece para el mismo
periodo la reducción en el porcentaje correspondiente del aporte
patronal de las empresas unipersonales, cuyo titular tuviere una edad
entre 18 y 25 años de edad.
Finalmente, en materia de aportes patronales en el
sector rural, el proyecto dispone la reducción del componente patronal
jubilatorio de la contribución patronal rural a un 0,387 por mil. La
reducción mencionada será de aplicación para el año 2001,
extendiéndose de esa forma el beneficio concedido por el artículo 3°
de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000. En igual sentido se prorroga
para el año 2001 el beneficio consagrado en los artículos 4° y 5° de
la ley 17.243, de 29 de junio de 2000.
2- FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE
PARTICIPEN LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS.
El proyecto de ley reconoce la conveniencia de que
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado participen, previa autorización legal de
precepto, en emprendimientos o asociaciones vinculados a su giro, con
otras entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a los
efectos de favorecer el desarrollo económico de las mismas.
Sin perjuicio de ello, se entiende necesario que
tales participaciones no se conviertan en islas exentas del debido
control de su gestión económico-financiera por parte del Estado
uruguayo
En tal sentido, se establece que los consorcios o
sociedades a constituir deben admitir jurídicamente la existencia de un
órgano interno de fiscalización que esté integrado por representantes
de las empresas públicas uruguayas en forma proporcional a su
participación.
Asimismo, se prevé que dichos organismos informen,
en forma preceptiva y con una antelación razonable, el cumplimiento del
mencionado requisito.
Se exige, también, que los entes comprendidos en la
disposición legal, informen anualmente al Poder Ejecutivo sobre la
gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y de toda otra
información de carácter contable, jurídica o empresarial que le sea
sometida a su consideración.
Se contempla la situación en la que se encuentran
los emprendimientos o asociaciones constituidas con anterioridad a la
vigencia de la ley, para los cuales se prevé un plazo de treinta días
corridos a partir de la promulgación de la misma para informar al Poder
Ejecutivo sobre su participación en el control interno y los estados
contables de aquellos.
3- ESCUELA DE AUDITORES GUBERNAMENTALES
En nuestro Derecho Positivo existen diversas normas
que regulan la participación de los organismos de contralor tanto
internos como externos, en los diferentes procedimientos
administrativos, disposiciones de rango constitucional o legal que fijan
competencias o atribuyen poderes jurídicos a tales instituciones.
Sin embargo, la real eficiencia de las normas
emergentes del Derecho Positivo, requiere una política orientada a la
formación profesional de quienes tienen a su cargo funciones tan
trascendentes como las del control gubernamental.
La creación de una Escuela de Auditoría
Gubernamental, precisamente tiene como misión la formación de
funcionarios públicos, con experiencias en tareas de auditoria.
El objetivo que se persigue está referido a la
capacitación y actualización de expertos en Auditoria Gubernamental,
así como en el mejoramiento del proceso de información transparente
del Estado. Asimismo, se procura proveer a los organismos del Estado de
expertos en Auditoria, así como realizar programas de investigación,
divulgación, documentación y atención de consultas sobre los riesgos
en la materia.
4- NORMAS CONCURSALES
La realidad actual de la plaza comercial y el
requerimiento de los sectores involucrados, impulsó a este Poder
Ejecutivo a llevar a cabo una reforma de la legislación concursal,
teniendo como base los trabajos realizados por un grupo de trabajo
integrado con delegados de la Suprema Corte de Justicia, de la Facultad
de Derecho de la Universidad de la República y de la Liga de Defensa
Comercial.
Este grupo de trabajo elaboró un primer proyecto que
fuera remitido a ese Cuerpo por la anterior Administración por Mensaje
de fecha 16 de noviembre de 1993.
Es así que se presentan en el proyecto, normas que
sin pretender solucionar con carácter definitivo la problemática
concursal, introducen reformas puntuales de aplicación inmediata. La
necesidad de la pronta aprobación de normas mínimas, ha sido señalada
por la doctrina, y por los Magistrados que actúan en la materia. En
este sentido destacamos las conclusiones de la encuesta realizada por la
Asociación de Magistrados del Uruguay entre sus miembros.
La experiencia acumulada y la compleja realidad
económica aconsejan implantar una Judicatura Concursal con
jurisdicción nacional, con especialización y tecnificación de los
jueces que han de intervenir en este tipo de procedimientos. Así se
propone la creación de nuevos Juzgados a través de la transformación
de dos de los ya existentes.
Se ha considerado oportuno adjudicar a estos
tribunales el conocimiento integral de la materia concursal. También
conocerán estos tribunales en aquellos procesos que les sean remitidos
por el fuero de atracción.
Se consagra el fuero de atracción, tal como lo
prevén los antecedentes nacionales. En la actualidad el fuero de
atracción rige en materia de quiebras (art. 1575 del Código de
Comercio), de Liquidación Judicial de Sociedades Anónimas
(disposición remisiva del art. 13 de la Ley 2.230, de 2 de junio de
1893), y de Concursos Civiles en su integridad (art. 457 numeral 5º del
C.G.P). Se entendió oportuno extender esta última solución a toda la
materia concursal preventiva. Dada la incidencia en la órbita concursal
de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores y
directores de las sociedades, consagrada en la Ley 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, así como en materia de acciones revocatorias y
reivindicatorias concursales, entendimos conveniente priorizar la unidad
de conocimiento jurisdiccional extendiéndola también a estas acciones.
La Ley 16.462, de 11 de enero de 1994, en su art. 264
consagró el principio de distribución a prorrata (ya previsto en el
art. 1745 del Código de Comercio para los acreedores integrantes de un
mismo numeral de privilegio) entre los acreedores laborales para el caso
de existencia de un procedimiento de ejecución colectiva. A los efectos
de la instrumentación de dicho prorrateo se entiende conveniente
resolver tanto el procedimiento incidental en que se materializa como la
jurisdicción encargada de su puesta en marcha, despejando algunas
interpretaciones doctrinarias encontradas.
Son varios los procedimientos de Liquidación
Judicial o Concordato Preventivo de Sociedades Anónimas que encuentran
un verdadero obstáculo cuando los acreedores designados como Síndicos
Provisorios o Acreedores Informantes no aceptan los cargos en que han
sido designados. En beneficio del propio Instituto y de los diferentes
intereses en juego, la norma encauza el procedimiento admitiendo que la
tarea de la Sindicatura o la de ilustración por parte de los Acreedores
Informantes pueda ser desarrollada por instituciones gremiales que
actúen en materia concursal.
Referente a la Comisión de Acreedores estas
disposiciones tienden a legalizar una práctica que ha resultado de
mucha utilidad en la solución de los problemas concursales.
La realidad ha mostrado que toda vez que los
acreedores en forma orgánica tratan directamente con el deudor, se
viabiliza una salida a la situación concursal planteada. Nadie mejor
que los propios acreedores para conocer la situación comercial del
gestionante, por ello se procura plasmar en un texto legal esta
realidad, posibilitando que con su accionar devengan verdaderos
contralores de la oportunidad del procedimiento y facilitando el
arbitrio de soluciones concursales que siempre requieren un alto grado
de adhesión y mayorías.
Dada la incidencia de los pasivos fiscales, de los
privilegiados y de los preferentes en todas las definiciones
concursales, se propicia la integración de este sector de acreedores a
la Comisión sin que por ello pierdan el respaldo que le otorga la
propia naturaleza de su crédito. Ello no implica modificar el régimen
de mayorías, sino tan sólo posibilitar la participación en la
instrumentación de la salida a actores de primera línea, sin cuya
opinión y decisión muchas veces es imposible adoptar resoluciones. De
nada sirve que el acuerdo sea respaldado por las mayorías legales de
los acreedores quirografarios, si aquellos acreedores han adelantado que
ejercitarán sus privilegios y preferencias sin tomar en cuenta la
solución concursal.
Se regula la constitución de la Comisión de
Acreedores, la que deberá cumplir ciertas formalidades sujetas al
contralor del tribunal.
Los cometidos previstos para la Comisión de
Acreedores se regulan expresamente, posibilitando la expresión por su
intermedio de lo que puede considerarse la opinión mayoritaria de los
acreedores del concursado.
En lo referente a las publicaciones, la norma procura
solucionar el escollo que suponen las publicaciones en los distintos
procesos concursales. Para ello se recoge, ajustada, la disposición
contenida en el art. 10 de la Ley 8.045, de 11 de noviembre de 1926,
para todo tipo de publicación considerando especialmente los casos de
ejecución colectiva forzosa en que no existan fondos disponibles para
dar cumplimiento a esta forma de publicidad.
Se impone al deudor que no justifica las
publicaciones la sanción de ser declarado en Quiebra o Liquidación
Judicial. Si bien la sanción es drástica, hay coincidencia unánime en
que se justifica para subsanar una de las causas de las postergaciones
indefinidas en los trámites de los procedimientos concursales.
Se abrevia el contenido de los edictos para disminuir
un costo innecesario.
Se ratifica la necesidad de la inscripción en el
Registro Nacional de Actos Personales de la gestión concursal.
Se incluye una norma por la cual el gestionante de un
Concurso Preventivo se responsabilice con el procedimiento que él mismo
ha puesto en marcha, en especial la inscripción del oficio que manda
registrar su interdicción.
El no cumplimiento de las obligaciones que la ley
pone de cargo del deudor importa como consecuencia: la Quiebra,
Liquidación Judicial o Concurso Necesario del incumplidor.
Se asimila la paralización del proceso durante un
tiempo prudencial a la "clausura por insuficiencia de activo"
(arts. 1712 y 1713 del Código de Comercio) haciéndolo extensivo a los
otros procedimientos de ejecución forzosa.
En la práctica nos encontramos que muchos
gestionantes de procesos concursales preventivos (Concordatos
Preventivos –tanto los reglados por el Código de Comercio, como los
de la Ley 2.230 para Sociedades Anónimas o Moratorias Judiciales de
Sociedades Anónimas) carecen ya de giro comercial alguno. En efecto, al
cabo de varios años continúan al amparo de moratorias
"provisionales" verdaderas empresas "fantasmas",
distorsionando la esencialidad del proceso concursal preventivo,
recargando a los Tribunales con trámites inconducentes y afectando
notoriamente la credibilidad de los Institutos Concursales Preventivos.
Demostrado fehacientemente por el Tribunal que el
gestionante carece de giro comercial, el Concordato Preventivo o la
Moratoria en su caso, deben ser rechazados.
En cuanto a la liquidación judicial se otorga un
similar tratamiento a la Moratoria Judicial que al resto de los
Concursos Preventivos, cuando la fórmula de pago propuesta por el
gestionante es rechazada por los acreedores.
El Proyecto propone tres formas para superar el
estado de Moratoria: a) cancelando las obligaciones pendientes, b)
pactando con sus acreedores un Concordato Preventivo Extrajudicial o
Privado, que se cumplirá sobre la base del giro o de la liquidación
privada de su activo, y c) en caso de que no ocurriera cualquiera de las
hipótesis anteriores el Tribunal podrá decretar la Liquidación
Judicial de la sociedad anónima gestionante.
A los efectos tributarios, en lo que se refiere al
procedimiento concursal se aclara que el concepto de incobrabilidad
queda definido desde el momento de la moratoria provisional,
entendiéndose razonable que los créditos de los acreedores no sean
computados a los efectos tributarios, cuando la propia norma impide su
cobranza. De ahí se reconoce que la tributación debe incidir en el
momento en que la cobranza se haga efectiva y no así en el tiempo en
que la cobranza no puede efectivizarse a raíz de la moratoria o de la
declaración de falencia.
Se limita el plazo de la moratoria provisional
asimilándola en su duración máxima al término previsto en el
instituto de la Moratoria de las Sociedades Anónimas.
Asimismo se fija una nueva causal de interrupción de
la prescripción, atendiendo a los efectos que para los acreedores
implica la moratoria provisional. Se adecua el plazo de prescripción de
los títulos valores contenidos en las sentencias de condena,
uniformizando por esta vía distintos criterios jurisprudenciales.
Dada la proliferación de plazos diversos y formas de
cómputo de los mismos particulares para cada procedimiento concursal
entendimos del caso, priorizar la vigencia del C.G.P. respecto de las
vías de impugnación de las resoluciones que recaigan en los trámites
concursales.
Tanto el art. 452 como el 453 del C.G.P. han
planteado en su aplicación soluciones jurisprudenciales encontradas. Se
modifica su contenido para eliminar las discordancias de
interpretación, siguiendo para ello el criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia (Sentencia Nº 14 del 9 de agosto de 1993).
Se instrumentan soluciones transitorias que
posibilitan el pasaje de expedientes en trámite hacia la Judicatura
especializada, así como determinan la aplicación inmediata de las
presentes normas.
5- LICENCIA ESPECIAL
El proyecto de ley subsana un vacío legal existente,
al contemplar los casos de custodia (art. 9 del Decreto Ley 15.210 de 9 de
noviembre de 1981), así como aquellas situaciones de adopción y
legitimación adoptiva a que da lugar la recepción de la tenencia de un
menor, como situaciones análogas a la maternidad y que dan derecho al
goce de licencia especial, y en caso de trabajadores del sector privado
afiliado al Banco de Previsión Social, a la percepción de un subsidio
similar al subsidio por maternidad a cargo de dicho organismo.
Merecen destacarse del proyecto de ley a
consideración:
- Se equipara la situación del hombre y la mujer como pareja
receptora de un menor, al eliminarse la discriminación por sexo en
cuanto a los posibles beneficiarios de la licencia.
- Las normas de procedimiento y garantía. La primera determina los
recaudos presentes para generar el derecho concedido, siendo los
mismos los estrictamente indispensables.
De las normas de garantía se destacan:
- La prohibición de fraccionar la licencia,
- La prohibición de canjear el beneficio por otra
forma de retribución,
- La inmediatez y el plazo para ejercitar el derecho.
- La diferenciación del período de licencia de acuerdo a la edad del
menor, priorizando lógicamente a quienes obtengan la guarda de los
más pequeños respecto a los que la obtengan de niños de mayor edad;
- La previsión que aquellos trabajadores que actúen con malicia
deberán reintegrar lo abonado por el beneficio.
- La limitación de los beneficiarios solventados por el Banco de
Previsión Social a los afiliados de dicha Institución de la
actividad privada, teniendo en cuenta que actualmente el subsidio por
maternidad a cargo de la referida Institución, se aplica a las
empleadas de la actividad privada, siendo en la actividad pública
solventado por el organismo público que corresponda.
Tan importante como brindar asistencia a la mujer en
forma previa y posterior al parto, lo constituye la asistencia a recibir
por los padres, a efectos de facilitar la dedicación de éstos al menor o
menores que en situaciones de indefensión son incorporados en un núcleo
familiar, los cuales deben tener la facilidad para dar mayores cuidados y
afecto al menor en los primeros días de su relación.
Se entiende, por último, que el proyecto de ley
ostenta un claro contenido social, permitiéndose colocar en igualdad de
condiciones con otros trabajadores, a aquellos que con valor y generosidad
deciden acoger en el seno de su familia a un menor desprotegido.
6- RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987,
establece los plazos de agotamiento de la vía administrativa vigentes,
partiendo del supuesto de que el término de ciento veinte días
previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República para
resolver los recursos administrativos es aplicable a la decisión de
todos los medios de impugnación, previstos en el artículo 317 de la
Carta.
Sin embargo, la doctrina ha señalado reiteradamente
que el artículo 318 impone a "toda autoridad administrativa" la
obligación de "resolver los recursos administrativos que se
interpongan contra sus decisiones", expresión que sólo comprende
estrictamente la decisión de los recursos de revocación y de
reposición, únicos casos en que la mentada autoridad resuelve una
impugnación contra una decisión suya. En los demás recursos, el órgano
competente debe decidir un recurso interpuesto contra una decisión de un
órgano sometido a su jerarquía o a su "tutela administrativa".
Así interpretado, el artículo 318 no permite una
abreviación relevante del actual plazo de ciento cincuenta días vigentes
para el agotamiento de la vía administrativa, cuando sólo corresponde la
interposición del recurso de revocación o de reposición. Esos ciento
cincuenta días resultan de adicionar a los ciento veinte de fuente
constitucional, un plazo de treinta días para que la Administración
cumpla con la debida instrucción del asunto, previa a la resolución del
recurso.
En cambio, cuando el acto ha emanado de un órgano
sometido a jerarquía o a "tutela administrativa", los plazos
actuales de trescientos o cuatrocientos cincuenta días para dar por
agotada la vía administrativa, establecidos considerando para cada
recurso subsidiario un plazo de treinta días para instruir, más los
ciento veinte días del artículo 318 de la Constitución para decidir,
pueden abreviarse considerablemente si dicha disposición constitucional
se interpreta con estricta adecuación a su texto como lo ha señalado la
doctrina y lo postula este proyecto de ley.
Se propone, por lo tanto, modificar la ley vigente,
manteniendo el plazo de ciento cincuenta días para el agotamiento de la
vía administrativa cuando sólo corresponde el recurso de revocación –o
el de reposición-, pero reduciendo ese plazo a doscientos o a doscientos
cincuenta días, cuando además corresponde uno o dos recursos
administrativos subsidiarios. Estos dos últimos plazos resultan,
naturalmente, de adicionar al plazo de ciento cincuenta días propio del
recurso de revocación, cincuenta días para decidir cada recurso
subsidiario, término que se considera sobradamente suficiente para
considerar impugnaciones que, si la Administración ha actuado
debidamente, deben elevarse suficientemente instruidas.
Se logra con ello, con el más estricto respeto de las
normas constitucionales, un abatimiento en cien o doscientos días, según
los casos, en los exagerados plazos de agotamiento de la vía
administrativa actuales, con manifiesto beneficio para quienes se
pretenden lesionados por una actuación administrativa, y sin mengua de
las posibilidades de actuación de las Administraciones públicas.
El Poder Ejecutivo entiende que, con la modificación
propuesta, no se obtiene la solución ideal en la materia, que sin duda
requerirá una reforma de los preceptos constitucionales, pero se logra
sí una mayor eficacia de las garantías de los habitantes frente a la
Administración, factor sustancial de la efectividad del Estado de
Derecho.
7- NORMAS VINCULADAS A LA VIVIENDA
7.1- VIVIENDA PARA PASIVOS
Con el objetivo de llevar adelante el Convenio
firmado entre el Banco de Previsión Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y el Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo, de fecha 5 de noviembre de 1998, se viene ejecutando el
Proyecto de Apoyo al Programa de Vivienda para Jubilados y
Pensionistas. Este Convenio de cooperación técnica
interinstitucional tiene como finalidad mejorar sustancialmente la
situación habitacional y la calidad de vida de jubilados y
pensionistas de menores recursos.
La fuente del financiamiento surge del imperativo
legal, que establece que el producido del Impuesto a las Retribuciones
Personales (IRP) que grava a las jubilaciones y pensiones servidas por
el Banco de Previsión Social, se afecte exclusivamente a la
construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y
pensionistas cuyas asignaciones mensuales sean inferiores al monto de
dos salarios mínimos nacionales (Art. 7 de la Ley 15.900 del 21 de
octubre de 1987). Asimismo, de acuerdo a la Ley 17.217 de 15 de
setiembre de 1999, este tope podrá ser elevado hasta un máximo de 24
unidades reajustables por resolución del BPS en las localidades donde
la disponibilidad de viviendas sea mayor que la nómina de aspirantes
inscriptos.
Con la finalidad de hacer efectiva la norma, el Poder
Ejecutivo dictó el Decreto 123/997 de 12 de marzo de 1997, por el cual
se asigna al Banco de Previsión Social las funciones de relevar la
demanda, adjudicar las viviendas y administrarlas, y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) las
funciones de proyecto y construcción de las mismas.
Los objetivos inmediatos del referido Proyecto, en
cuanto al diseño de un sistema de relevamiento, inscripción de
aspirantes, selección y adjudicación del usufructo de viviendas, así
como los estudios de costos y administración del stock de viviendas, su
programación arquitectónica, etc., se vienen ejecutando con algunas
dificultades propias de una institución como el Banco de Previsión
Social, que no incluye en sus objetivos el diseño y ejecución de
políticas de vivienda.
En este sentido y sin dejar de reconocer la estrecha
vinculación por materia que tiene la ejecución del Proyecto con el
Banco de Previsión Social, se hace necesario para adecuarlo a las
nuevas realidades, asignar la formulación al MVOTMA en la ejecución,
supervisión y evaluación de los planes de vivienda y soluciones
habitacionales en general para los jubilados y pensionistas del BPS y la
instrumentación de la política nacional en la materia .
El Banco de Previsión Social, elaborará el registro
de aspirantes para la adjudicación en uso de soluciones habitacionales
y el control del destino asignado a las mismas.
En consecuencia, el hecho de que las mencionadas
actividades se ejecuten desde el MVOTMA a través del Proyecto de Apoyo
para Jubilados y Pensionistas, garantizará no solo mecanismos ágiles y
seguros para dar satisfacción a las necesidades cambiantes de los
beneficiarios, sino que nos llevará a lograr la unidad de tratamiento
que la materia exige.
7.2- FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Los complejos habitacionales cooperativos han
funcionado correctamente y tienen un amplio desarrollo social con
prestación de servicios que abarcan no sólo a los cooperativistas,
sino al entorno barrial. No obstante ello, existen diversas
dificultades administrativas que limitan el desarrollo de este tipo de
asociaciones.
El principal objetivo perseguido con este proyecto es
facilitar la administración de los Complejos Habitacionales
Cooperativos, eliminando así la burocracia a la que se ven sometidos,
agilitando su gestión y haciéndola más eficiente.
7.3- URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Los habitantes de centros urbanos muestran hoy una
tendencia marcada a buscar espacios suburbanos más abiertos para su lugar
de residencia, esparcimiento, actividades culturales y deportivas,
educativas, comerciales o industriales, avanzando sobre las zonas rurales
inmediatas a las grandes ciudades.
Esta Sección que se pone a consideración de ese
Cuerpo se destacan los siguientes aspectos:
- El proyecto se limita a recoger en sus normas aquellas materias que
requieren ley formal, no elaborando un derecho nuevo ni modificando el
vigente;
- Se preservan las competencias de los Gobiernos Departamentales en la
materia;
- Se abren las puertas al valor creativo de la autonomía de la
voluntad de las partes a través de los contratos civiles y de los
reglamentos internos de copropiedad, que determinarán su destino y
forma de administración, siendo los propios titulares quienes pueden
encuadrar la satisfacción última de sus aspiraciones.
Este, a juicio del Poder Ejecutivo, será un
instrumento legal limitado a lo estrictamente necesario para aplicar
principios jurídicos de larga trayectoria como son los de la Propiedad
Horizontal, a nuevas realidades urbanísticas y de oferta turística que
el país debe encarar. Con él, nuestra legislación se actualiza y se
pone a la altura de las nuevas tendencias, fomentando la inversión y en
consecuencia el empleo. Si creamos la herramienta jurídica adecuada
habrá proyectos, se volcarán las inversiones y se generarán –en
especial en el interior- las tan necesarias nuevas fuente de trabajo.
Sólo podrán llevarse a cabo estos emprendimientos en
la medida que las autoridades municipales los aprueben, conforme a las
normas municipales que regulan la materia.
La normativa ambiental y de ordenamiento territorial
vigente, les será plenamente aplicable. La ley proyectada no exceptúa ni
disminuye ninguna exigencia.
7.4- MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES DE
VIVIENDAS DE EMERGENCIA
La creación del Registro de Aspirantes a
Viviendas de Emergencia (R.A.V.E.) por el Decreto Ley Nº 14.219 de 4 de
julio de 1974 procuró atender la angustiosa situación de miles de
inquilinos ante la inminencia de lanzamientos masivos y a evitar un estado
de alarma social que hubiera significado la efectivización de los mismos.
Entre los requisitos impuestos en aquel entonces para
la inscripción de los arrendatarios en el Registro se encontraba el de
poseer contrato anterior a la fecha de promulgación de la norma; esto
significa que en la actualidad sean mínimas las inscripciones que se han
verificado en los últimos años.
En consecuencia, el presente proyecto pretende en
primer término cerrar el Registro para nuevas inscripciones, en razón de
la muy distinta situación del mercado de arrendamiento actual con
relación al del tiempo de la sanción de la norma referida, con la que
recién se iniciaba el denominado régimen de la libre contratación.
En otro aspecto, el presente proyecto dispone la
necesaria depuración del Registro, habilitando la reinscripción de los
actuales inscriptos bajo pena de eliminación de la inscripción original;
lo que conlleva automáticamente la indispensable actualización de la
información con que actualmente cuenta el Registro, sobre los núcleos
familiares correspondientes, cuya composición necesariamente habrá
variado por el solo transcurso del tiempo.
Tal actualización de la información, permitirá en
los hechos depurar el Registro, que pasará a amparar únicamente a
aquellos grupos familiares que en la actualidad continúen reuniendo los
requisitos para su inscripción original.
Asimismo, el proyecto dispone que toda la información
referente al Registro esté excluida de las disposiciones del secreto
bancario, posibilitando inclusive el acceso a la misma de parte de
cualquier interesado, a efectos que éstos puedan conocer y eventualmente
deducir oposición fundada a la reinscripción de los arrendatarios en el
Registro, cuando a su juicio no correspondiera la misma.
Por último, se faculta al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar de las partidas
presupuestales que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto del
quinquenio 2000 – 2004, con cargo a rentas generales, las cantidades
necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas
por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscritos en el Registro.
8- REGISTROS PUBLICOS
El Registro de la Propiedad Nacional fue reorganizado
por Decreto de 25 de febrero de 1935, a efectos de determinar con
precisión cual es el patrimonio inmobiliario del Estado.
El artículo 174 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre
de 1992 establece que la omisión en el cumplimiento de la obligación de
inscribir en dicho Registro a cargo de la Dirección General del Catastro,
hará pasible al funcionario público competente y al escribano
interviniente de una multa equivalente a 10 Unidades Reajustables.
El Decreto 293/93 de 22 de junio de 1993 reglamenta la
forma y condiciones de la registración. Con la norma propuesta se
transfiere la competencia del Registro de la Propiedad Nacional, a la
órbita de la Dirección General de Registros. Esta tiene a su cargo los
denominados Registros Públicos, de carácter jurídico. El Registro que
se transfiere es de naturaleza administrativa, por lo cual, no debería
formar parte de aquellos, por su diversa finalidad.
Es por ello que se lo pone a cargo de la Dirección
General de Registros, como los que ya se encuentran bajo su dependencia,
pero como Registro independiente. Para contribuir a la economía y
celeridad de los particulares, se prevé una única registración en los
Registros Jurídicos, y la actualización del registro administrativo por
vía de comunicación entre ellos.
Asimismo, la Sección del presente proyecto de ley que
se pone a consideración contiene disposiciones que tienden a adecuar la
política registral del Estado, asignándole a la Dirección Nacional de
Registros la competencia en la registración de los actos jurídicos
vinculados a las aeronaves. De esta forma, además, se continua con un
proceso de unificación de los Registros de naturaleza análoga en una
sola organización registral que fue creada a efectos de brindar seguridad
jurídica y es, naturalmente idónea, evitándose así distorsiones
innecesarias en variados ámbitos del Estado. Asimismo, al proponerse la
derogación del Decreto-Ley 14.685 de 2 de agosto de 1977, se unifica la
tributación en cuanto a los actos inscribibles y a las solicitudes de
información para todos los actos relativos a las aeronaves.
9- IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL AL POR MAYOR
A los efectos de facilitar el ingreso de gas natural
a nuestro país, es indispensable sancionar normas liberalizadoras que
permitan la importación de dicho combustible a todos los grandes
consumidores.
El Poder Ejecutivo, por Decretos Nos 342/997 de 3 de
setiembre de 1997, 349/997 de 23 de setiembre de 1997 y 10/998 de 19 de
enero de 1998, de conformidad con las normas legales vigentes, ha
establecido la regulación de los servicios de importación, transporte,
almacenamiento y distribución de gas natural. En dichas normas se
establecieron limitaciones a la libertad de celebración de contratos
entre grandes usuarios y agentes extranjeros del mercado de gas.
Los objetivos expresados hacen conveniente
flexibilizar las disposiciones relativas a los negocios de compra de gas
natural en el exterior, a efectos de inducir una reducción en los
precios de los energéticos en Uruguay.
10- VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS
Se adecua la normativa penal vigente relativa a las
disposiciones sanitarias a los efectos de prever expresamente aquellas
situaciones que pongan en riesgo la salud pública, contemplando
especialmente como delito la introducción o propagación de aquellas
enfermedades, de cualquier naturaleza, que afecten tanto la salud humana
como la animal. Asimismo, se establece una agravante especial para este
delito, cuando de su comisión resultara un grave perjuicio a la
economía nacional.
De esta forma se viene a llenar un vacío legal
existente, enviando una señal clara en el sentido de reprimir conductas
que puedan afectar el interés colectivo.
11- ZONAS FRANCAS
La Ley de Zonas Francas N° 15.921 de 17 de diciembre
de 1987, es un valioso instrumento para la captación y el fomento de
las inversiones. Sin embargo las interpretaciones restrictivas de la
citada norma pueden afectar la competitividad de la industria y el
comercio regional en las zonas francas, desalentando así inversiones y
en definitiva, frustrando negocios que implicarían beneficios para el
país. Se entiende conveniente el dictado de normas que establezcan
"reglas claras" sobre las actividades permitidas a fin de
poder competir en el mundo actual, caracterizado por la economía de
mercado, la libre competencia y la liberalización de los servicios.
Se propone modificar la Ley Nº 15.921 de 17 de
diciembre de 1987, artículo 2° literales A) y C), con el objetivo de
dotar a este instrumento de las herramientas necesarias que otorguen
seguridad jurídica al inversor, de manera tal de fomentar el ingreso de
capitales en sectores de la economía.
12- FOMENTO DEL DEPORTE
12.1- SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
Esta Sección establece la posibilidad que las
instituciones que tengan como objeto la práctica de cualquier disciplina
del deporte, puedan asumir la calidad de Sociedad Anónima.
Es indudable que el deporte además del rol social que
naturalmente tiene en la sociedad moderna, se ha transformado en una
poderosa actividad que moviliza importantes recursos económicos.
En efecto, las asociaciones civiles sin fines de lucro
que cumplieron una importante función en el siglo pasado, resultan, o
inadecuadas, o insuficientes para que los capitales privados puedan
invertir en las distintas disciplinas del deporte. Por tal motivo, el
presente proyecto de ley, pretende que en forma opcional para aquellas
instituciones que así lo deseen, se transformen en Sociedades Anónimas
Deportivas (SAD), con el beneficio de estar exoneradas de todo impuesto
nacional.
El proyecto establece la forma como habrán de
constituirse las Sociedades Anónimas Deportivas, debiendo ser autorizadas
por el Registro de clubes que se crea bajo la órbita del Ministerio de
Deporte y Juventud, entre otros aspectos.
Las acciones de las sociedades en cuestión deben ser
de carácter nominativa y todas de igual valor. Como forma de evitar
pactos antideportivos, se prohíbe que personas físicas o jurídicas
posean acciones en porcentaje superior al 1%, en más de una Sociedad
Anónima Deportiva que participa en la misma competición.
Se establece además que los estatutos de las SAD no
podrán contener limitaciones a la libre trasmisibilidad de las acciones.
Asimismo, se dispone que la administración de las SAD deba tener un
mínimo y un máximo de integrantes.
El instrumento que se crea por esta ley, puede
realizarse a través de tres procedimientos: la creación, la
transformación y la escisión.
Se establece la posibilidad de intervención judicial
de entidades deportivas, estableciéndose en forma clara que dicha
intervención en ningún caso podrá afectar el funcionamiento de la
misma.
Por último se establece la prohibición que una SAD
pueda participar con más de un equipo en la misma competencia.
12.2- PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE TALENTOS DEPORTIVOS
Asimismo, el proyecto, crea el programa especial
denominado de "Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos".
En este sentido resulta claro que el Uruguay ha carecido hasta el presente
de políticas que tiendan al desarrollo y protección de talentos en el
ámbito deportivo.
El presente proyecto pretende crear, en la órbita del
Ministerio de Deporte y Juventud, un programa que tienda a propiciar,
proteger y desarrollar un programa específico de protección de jóvenes
talentos deportivos, en colaboración con el Comité Olímpico Uruguayo,
Federaciones y Clubes deportivos,
El acceso al programa de "Desarrollo y Protección
de Talentos" debe ser considerado un beneficio excepcional que el
Estado uruguayo brindará a aquellos jóvenes que cumplan con los
requisitos preceptivamente establecidos en el presente proyecto.
El Programa será coordinado por una Comisión
Honoraria designada por el Poder Ejecutivo, que lo asesorará no sólo en
las cualidades que ameriten la inclusión del deportista en el mismo, sino
también en los beneficios que correspondan aplicar a dicho talento.
Se establece además la suscripción de un contrato en
que el deportista o sus representantes legales y su club o sus
Federaciones, se comprometen a cumplir de manera que los recursos que el
Estado vuelque en cada proyecto sean correctamente utilizados en beneficio
del propio deportista y en definitiva del deporte nacional.
En definitiva, consideramos que se trata de un programa
central de las políticas que desarrollará el Ministerio de Deporte y
Juventud, por lo que resulta imprescindible su rápida aprobación por el
Parlamento Nacional.
La norma que se incorpora establece la creación de una
Comisión Fiscal para la Cooperativa Nacional de Productores de Lecho y
los procedimientos para la elección de la misma.