07/11/2000
PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACION
SECCION I
FOMENTO DEL EMPLEO
Artículo 1º.- Fíjase en 0 % (cero por ciento)
desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la
tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social
correspondiente para aquellos dependientes que a partir del 1° de enero
del 2001 fueren contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con
el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa
respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de
agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la
presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso anterior las
empresas reguladas por el régimen del Decreto-Ley 14.411 de 7 de agosto
de 1975.
Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número
mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del
mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados.
Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad
registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de agosto de 2000.
Están comprendidos los dependientes en Seguro de
Desempleo parcial previsto en los literales a) y b) del artículo 6º de
la Ley Nº 15.780 de 20 de agosto de 1981.
En aquellos casos en que se comprobare que el
incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente
artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o mas contribuyentes,
sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos
los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que
correspondan de acuerdo al Decreto-Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974,
sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Artículo 2º.- Redúcese en un 100% para el sector
construcción, para el personal comprendido en el Decreto- Ley Nº 14.411
de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio
para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de enero de
2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará
exclusivamente a la totalidad de los dependientes afectados directamente a
las tareas de construcción, y siempre que dichas obras cumplan con los
siguientes requisitos:
- sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas
cuya ejecución se encontraran suspendidas por más de seis meses y se
reactivaran a partir del primero de noviembre de 2000;
- superen los mil metros cuadrados edificados o su equivalente en
construcciones civiles o viales.
No están comprendidas aquellas obras en que el Estado
es el comitente, adquirente o concedente.
Artículo 3º.- La tasa de aportes del Banco de
Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad
entre 18 y 25 años se reduce en el porcentaje correspondiente al
componente de aporte patronal correspondiente al titular de la misma hasta
el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 4º.- Redúcese la tasa de aporte
patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo
tercero de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 en un 0,387 º/oo
(cero con trescientos ochenta y siete por mil) por el período 1º de
enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada
refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios a la
contribución patronal rural global.
Artículo 5º.- Prórrogase por el período 1º de
enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 la exoneración de la aportación
patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge
colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 17.243 de 29 de
junio de 2000.
Artículo 6º.- Prórrogase la facultad otorgada al
Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley 17.243 de 29 de junio de
2000 con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en
los dos artículos precedentes.
SECCION II
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE
PARTICIPEN LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 7º.- Los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado autorizados
legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o
asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la
existencia de un órgano de contralor interno, integrado por sus
representantes y en forma proporcional a su participación.
Los mencionados organismos deberán informar al Poder
Ejecutivo, sobre la configuración de tales extremos, con una antelación
no inferior a treinta días de la proyectada formalización del
emprendimiento o asociación. Asimismo, deberán informar al Poder
Ejecutivo en forma anual sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento
respectivo, así como toda otra información de carácter contable,
jurídico o empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo
no inferior a treinta días de producido su informe.
Lo establecido en el presente artículo es sin
perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 17.040 de 20 de noviembre de
1998.
Artículo 8º.- En caso de que los emprendimientos
o asociaciones a que se alude en el artículo anterior, se hubieren
acordado con anterioridad a la vigencia de esta ley, los organismos
involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre su participación
en el control interno y sobre los estados contables correspondientes,
dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación.
En todos los casos, la información será suministrada
a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder
Ejecutivo.
SECCION III
ESCUELA DE AUDITORES GUBERNAMENTALES
Artículo 9º.- Créase en la órbita del Tribunal
de Cuentas de la República, la Escuela de Auditores Gubernamentales, con
el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir
al mejoramiento y a la transparencia de la gestión del Estado.
Artículo 10º.- La Escuela de Auditores
Gubernamentales, funcionará con autonomía técnica y estará dirigida
por un Consejo Académico de cinco miembros: un representante del Tribunal
de Cuentas de la República, que lo presidirá, un representante de la
Universidad de la República, un representante de las Universidades
privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro de la
Auditoría Interna de la Nación.
Dicho Consejo Académico tendrá el carácter de
honorario.
Artículo 11º.- Serán cometidos de dicha Escuela:
- diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y
Actualización de Auditores Gubernamentales;
- incluir en el mencionado Programa, técnicas modernas de
prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción
administrativa en el sector público;
- establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta
para la transmisión e interacción real de conocimientos y
experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional;
- operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación
anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del
proceso;
- organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad
mediante la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al
público;
- establecer un centro especializado de documentación y biblioteca de
consulta, realizar investigaciones y editar y publicar sus resultados;
- administrar los recursos financieros derivados de sus operaciones
académicas y de otras fuentes alternativas de financiamiento, todo
ello de conformidad con el Programa anual de actividades y al
presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el
Consejo Académico.
SECCIÓN IV
NORMAS CONCURSALES
Artículo 12º.- Créanse dos Juzgados Letrados
Nacionales de Concursos por transformación de dos Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Civil. Estos tribunales conocerán en primera
instancia en todos los procedimientos concursales: Concursos Civiles,
Concordatos, Moratorias de Sociedades Anónimas, Quiebras y Liquidaciones
Judiciales.
Dispondrán de funcionarios técnicos pertenecientes al
Poder Judicial, que deberán ser profesionales universitarios y haber
rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará la
Suprema Corte de Justicia.
La designación de los funcionarios será realizada por
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 13º.- El fuero de atracción previsto en
el art. 1575 del Código de Comercio y en el numeral. 5º del art. 457 del
Código General del Proceso, será aplicable a todos los procesos
concursales.
El Tribunal del Concurso asimismo será competente:
- en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los
administradores o directores de sociedades (arts. 83 y 393 y
siguientes de la ley No. 16.060);
- en las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales
previstas en el Código de Comercio.
Artículo 14º.- A propuesta de cualquier acreedor
con crédito laboral o del Síndico o Síndicos designados en el proceso
concursal, el Tribunal del Concurso resolverá por vía incidental el
prorrateo dispuesto por el art. 264 de la ley No. 16.462 de 11 de enero
1994, aplicando el art. 2372 del Código Civil y los arts. 1745 y 1766 y
siguientes del Código de Comercio.
Artículo 15º .-Sustitúyense los artículos 70 de
la ley No. 2230 de 2 junio de 1893 y 1767 del Título XIX del Código de
Comercio, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"admitida la gestión el Juez nombrará en el
mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no
sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes
de un mismo grupo de interés económico con la gestionante con la
finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios.
La intervención que tendrá el alcance del artículo
316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el
control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la
gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de
tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos
a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención. –La
intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya
aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su
designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma
conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de
los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro
empresarial , la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre
las bases de la petición concursal. – La designación podrá recaer en
entidades gremiales representativas con actuación en materia
concursal."
Para su distribución se tendrá presente lo dispuesto
en los arts. 1766 y siguientes del último cuerpo normativo citado.
Artículo 16º.- Constatada la demora en la
aceptación de los cargos previstos en los arts. 20 y 70 de la Ley 2.230
de 2 de Junio de 1893, facúltase al Tribunal conforme lo dispuesto en el
artículo 457.3 del Código General del Proceso para designar como Sindico
Provisorio o Acreedor Informante a instituciones gremiales con personería
jurídica.
Artículo 17º.- En todo Concurso Civil, Concordato
Preventivo o Moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier
acreedor concursal, del Contador Interventor o de los Acreedores
Informantes, una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros,
integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades
gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas
acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin que ello implique
la renuncia a sus derechos prevista en el art. 1556 del Código de
Comercio y art. 41 de la Ley 2.230.
La constitución de la Comisión se efectuará en una
reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con
asistencia de acreedores que representen al menos el 50% de los créditos
quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara
extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y
protocolizada notarialmente.
Artículo 18º.- La Comisión de Acreedores tendrá
como cometidos:
- Asesorar al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a los Acreedores
Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea
requerida.
- Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del
deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal
la designación de un Interventor con o sin desplazamiento del titular
o administradores.
- Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la
factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestas.
- En caso de que se celebre un Concordato Extrajudicial o Privado la
Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho
acuerdo.
- Solicitar la Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario,
cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad
de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria,
salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10.
Artículo 19º.- Las publicaciones dispuestas por
las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se
efectuarán solamente en el Diario Oficial y por el término de tres
días.
En el caso de Concursos Necesarios, Quiebras o
Liquidaciones Judiciales cuando no existan recursos suficientes
disponibles para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal
ordenará su realización sin cargo, oficiando al Diario Oficial.
Tratándose de procesos concursales preventivos el
deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas
acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del
término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto
que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de
admisión o la moratoria concedida y decretará el Concurso Necesario, la
Quiebra o Liquidación Judicial.
Modifícase las normas concursales vigentes en cuanto
establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las
sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de su
contenido previo control de la Oficina Actuaria.
Artículo 20º.- En todos los procedimientos
concursales preventivos, deberá disponerse por el Tribunal, en el auto de
admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de
Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo
de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En
caso de omisión, el Tribunal, sin más trámite, revocará el auto de
admisión y decretará el Concurso Necesario, la Quiebra o la Liquidación
Judicial.
También se ordenará la inscripción de las Quiebras,
Liquidaciones Judiciales o Concursos Necesarios que se decreten y no
existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas
registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la
obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las
dispondrá de oficio sin cargo.
Artículo 21º.- Si por cualquier causa, el proceso
de Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario se encontrare
paralizado por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor,
que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos
con iguales efectos a los previstos para la clausura de la Quiebra por
insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes del Código de
Comercio)
Artículo 22º.- En los procesos concursales
preventivos que se encuentren paralizados en sus trámites por un término
que exceda los seis meses o en que se constate la inactividad del deudor
en la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para
cumplir con los pagos por él ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y
previa vista del Ministerio Público, el Tribunal podrá decretar el
Concurso Necesario, la Quiebra o Liquidación Judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, los casos
en que el deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las
mayorías de acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en
el cual se acepten las circunstancias referidas
Artículo 23º.- En los distintos procedimientos de
Concordato Preventivo Judicial o Concurso Civil, las Juntas de Acreedores
sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de
prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en
audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales
presentes.
Artículo 24º.- Agrégase al art. 1771 del Código
de Comercio (Título XIX) el siguiente inciso: "Si el Tribunal
deniega la moratoria, decretará sin más trámite la Liquidación
Judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre
que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus
acreedores para un Concordato Preventivo".
Artículo 25º.- En los casos de Concordatos
Preventivos, Moratorias o Concursos Civiles Voluntarios, los créditos de
los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento
de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos
correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se
produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de
incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos
respecto de cuyos deudores se haya decretado la Quiebra, Liquidación
Judicial o el Concurso Necesario.
Artículo 26º.- A partir de la sanción de la
presente Ley, en los distintos procedimientos concursales comerciales que
se inicien, la moratoria provisional dispuesta por el art. 1545 del
Código de Comercio así como la prevista en los numerales. 1 y 2 del art.
69 de la Ley 2.230 no podrá exceder del término de un año contado desde
la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, podrá extender
este plazo, cuando el mismo resulte necesario para culminar los
procedimientos pendientes para la homologación del Concordato presentado.
Artículo 27º.- Modifícase el numeral 1º del
art. 1019 del Código de Comercio que quedará con la siguiente
redacción:
"1º - Las acciones provenientes de vales,
conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida
por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o
desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el art. 1606 de
este Código en su caso."
Artículo 28º.- Sustitúyese el artículo 1026 del
Código de Comercio por el siguiente:
"La prescripción se interrumpe por cualquiera de
las maneras siguientes:
1ª Por el reconocimiento que el deudor hace del
derecho de aquél contra quien prescribía.
2ª Por medio de emplazamiento judicial notificado al
prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción,
aunque sea decretado por Juez incompetente.
3ª Por medio de intimación judicial, practicada
personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se
ignorase.
4ª Por la admisión de una pretensión concursal
deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de
nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el
segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se
practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la
fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial;
en el caso del numeral cuarto, comienza a correr de nuevo, una vez
concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído
sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los arts. 1216 y 1220
del Código Civil."
Artículo 29º.- Las resoluciones adoptadas por el
Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios
previstos en el Capítulo VII del Libro I del Código General del Proceso.
En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en
materia concursal no tendrá efectos suspensivo salvo que el Tribunal
superior así lo disponga (art. 251 numeral. 2º del Código General del
Proceso)
Artículo 30º.- Modifícase el art. 452 del
Código General del Proceso que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ejecución colectiva. Procede la ejecución
colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos,
la que se realizará mediante el Concurso Necesario para el deudor civil y
la Quiebra o Liquidación Judicial para el deudor comerciante.
La Quiebra y la Liquidación Judicial se regirán por
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, la Ley Nº 2.230
del 2 de junio de 1893 y sus modificativas."
Artículo 31º.- Modifícase el art. 453 del
Código General del Proceso que quedará redactado de la siguiente forma:
"Medidas preventivas de la ejecución. La
ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la
presentación de una solicitud de Concordato Preventivo o Moratoria que
cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley
Nº 2.230 y concordantes.
El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con
sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal
como se prevé en el art. 460.4."
Artículo 32º.- Los juzgados creados por esta Ley
deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a
partir de su promulgación.
Los Tribunales de toda la República remitirán a los
Juzgados Letrados Nacionales de Concursos, dentro de los treinta días
siguientes a su entrada en funcionamiento todos los expedientes con
procesos concursales en trámite, en el estado en que se encuentren. Si la
convocatoria a Junta o reunión de Acreedores ya hubiere sido publicada,
la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier
circunstancia el expediente no se encontrare en el Tribunal actuante, la
remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.
Artículo 33º.- Las normas concursales contenidas
en esta Ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en
trámite.
SECCION V
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O
TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
Artículo 34º.- Todo asalariado afiliado al Banco
de Previsión Social que reciba, en las condiciones previstas por la
presente ley, uno o más niños menores de edad, tendrá derecho a una
licencia especial, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Cuando el o los menores tengan menos de un año de
edad la licencia especial será de cuarenta y dos días continuos de
duración.
b) Cuando el o los menores tengan más de un año y
menos de tres años de edad la licencia especial será de veintiocho días
continuos de duración.
c) Cuando el o los menores tengan más de tres años y
menos de diez años de edad la licencia especial será de diez días
continuos de duración.
Artículo 35º.- Quedan comprendidos en lo
establecido en el artículo precedente, quienes reciban menores en la
situación de custodia prevista por el artículo 9º del Decreto Ley Nº
15.210 de 9 de noviembre de 1981, así como todas aquellas situaciones en
las que exista un pronunciamiento judicial o del Instituto Nacional del
Menor (INAME) referido a la entrega de un menor a los efectos de su
posterior adopción o legitimación adoptiva.
Artículo 36º.- Sólo podrá hacer uso de
esta licencia especial, uno u otro integrante de la pareja beneficiaria o
el beneficiario en su caso.
Artículo 37º.- Los trabajadores del sector
privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período
de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha
inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se
regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por
maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto Ley 15.084 de 28 de
noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes.
El funcionario público continuará percibiendo su
retribución habitual del Organismo en el cual cumple funciones, durante
el goce de la licencia especial.
Artículo 38º.- Los interesados deberán
acreditar la situación referida en el artículo 35º de la presente ley,
mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente;
constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de
adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública.
Artículo 39º.- La licencia especial
referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por
salario o compensación alguna.
El empleador o el jerarca del Organismo respectivo, en
su caso, dispondrá de un plazo máximo de diez días corridos para el
otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos
requeridos por esta ley.
El beneficio caducará de pleno derecho si los
interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de
la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor.
Artículo 40º.- El interesado que actuando
con malicia, induzca a engaño para obtener los beneficios de la presente
sección de esta ley, deberá restituir el importe de lo que se haya
abonado durante el período de licencia especial, debidamente actualizado,
sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a
derecho.
SECCION VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 41º.- Declárase, a los efectos
establecidos por el numeral 20 del artículo 85 de la Constitución, que
el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su
artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de
reposición (artículo 317, incisos primero y cuarto), al decidir los
cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos
interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige
para la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y de
apelación (artículo 317, incisos segundo, tercero y cuarto), los cuales
tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven
dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver
los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre
todo órgano administrativo.
Artículo 42º.- Modifícanse los artículos 5º y
6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 5º. A los ciento cincuenta
días siguientes al de la interposición de los recursos de
revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la
interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico,
de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los
doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta
de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se
hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por
agotada la vía administrativa."
"Artículo 6º. Vencido el plazo de
ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán
franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente
interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el
inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el
recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre
el mismo (art. 318 de la Constitución). Si ésta no se produjera
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos
previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento
de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de
nulidad que aquél hubiere promovido."
Artículo 43º.- La modificación de los artículos
5º y 6º de la Ley Nº 15.869, dispuesta por el artículo precedente se
aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
SECCION VII
TITULO I
VIVIENDA PARA PASIVOS.
Artículo 44º.- Corresponde al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y
soluciones habitacionales en general, para los jubilados y pensionistas
del Banco de Previsión Social y la instrumentación de la política
nacional en la materia.
Artículo 45º.- Los recursos provenientes de la
recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales a que refiere el
artículo 459 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, se destinará al
suministro de soluciones habitacionales para los jubilados y pensionistas
del Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 2º de la Ley
Nº 17.217 de 24 de septiembre de 1999.
Artículo 46º.- Compete al Banco de Previsión
Social la elaboración del Registro de Aspirantes para la adjudicación en
uso de soluciones habitacionales y el control del destino asignado a las
mismas de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 47º.- Las viviendas que se construyan
con los recursos a que refiere el artículo 45º de esta ley, serán
propiedad del Banco de Previsión Social. El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de
administrador legal de las viviendas y de representante judicial y
extrajudicial del Banco de Previsión Social a tales efectos.
TITULO II
FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA.
Artículo 48º.- Facúltase, excepcionalmente la
fusión entre Cooperativas de Viviendas previstas en la Ley 13.728 de 17
de diciembre de 1968, que a la fecha de la promulgación de la presente
ley hayan construido complejos habitacionales contiguos aunque juntos
sumen más de doscientas unidades.
TITULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 49º.- Las urbanizaciones desarrolladas
en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las
previsiones de la presente ley, podrán regirse por el régimen de la
Propiedad Horizontal.
Se entiende por "urbanización de Propiedad
Horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes
inmuebles objeto de propiedad individual, complementados por una
infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de
copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los
bienes individuales.
Artículo 50º.- Cada uno de los bienes inmuebles
deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones
individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se
individualizará como "padrón matriz / número de unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades
menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán
reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en
unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo
Reglamento de Copropiedad.-
Artículo 51º.- La copropiedad de los bienes
comunes es inseparable de la propiedad de cada unidad. La cuota parte en
la copropiedad será directamente proporcional a la superficie del suelo
de cada unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento
de Copropiedad.
Artículo 52º.- Para los conjuntos inmobiliarios
objeto de esta ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:
a) el permiso municipal que aprueba el proyecto y la
habilitación municipal final de las obras de infraestructura;
- el plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la
Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de
Catastro, y
- la escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca
recíproca en garantía de las expensas comunes.-
Artículo 53º.- Cada propietario o promitente
comprador de una unidad, para realizar obras en la misma, podrá solicitar
por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad
municipal competente, y será único y directo responsable de las obras
que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que
gravarán exclusivamente dicha unidad.-
Artículo 54º.- Una vez obtenido el Permiso
municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán
otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el
Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº
8.733, del 17 de junio de 1931, Nº 12.358 del 3 de enero de 1957, y
concordantes.-
Artículo 55º.- Son aplicables a este régimen
todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no
se opongan a las disposiciones específicas de la presente Ley.
Este régimen es compatible con las normas del
capítulo III de la Ley Nº 14.261 del 3 de septiembre de 1974 y con la
Ley Nº 16.760 del 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento
de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan
instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.-
Artículo 56º.- Las urbanizaciones que encuadren
en el artículo 1º de la presente ley, ya existentes o en curso de
desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea,
cumpliendo todos sus extremos.-
TITULO IV
MODIFICACIONES AL REGISTRO
DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA
Artículo 57º.- A partir de la fecha de
publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del Uruguay no
recibirá nuevas inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia (R.A.V.E.) creado en el artículo 88 del Decreto-Ley Nº 14.219
de 4 de Julio de 1974.
Artículo 58º.- Para mantener la suspensión de
los lanzamientos las personas inscriptas en el Registro o sus cesionarios
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219 de
4 de Julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo dentro de los
ciento cincuenta días siguientes a la publicación de la presente ley.
Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el
Banco Hipotecario del Uruguay una vez acreditados los requisitos
indispensables para su inscripción original y los establecidos en esta
ley.
A tales efectos deberá presentarse una declaración
jurada de actividad y de ingresos de todos los actuales componentes del
núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el
Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia así como la información
contenida en las declaraciones juradas no estará comprendida dentro de
las normas relativas al secreto bancario.
Para comprobar la veracidad de la información
contenida en la citada declaración jurada el Banco Hipotecario del
Uruguay podrá utilizar los mecanismos previstos en los artículos 5º y
6º del Decreto-Ley Nº 15.301, de 14 de Julio de 1982.-
Artículo 59º.- Cesará automáticamente el
derecho a la suspensión del lanzamiento de quienes no se reinscriban en
el Registro dentro del plazo establecido precedentemente, así como de
quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del
Uruguay por no cumplir con los requisitos previstos en la presente ley.
En ambos casos el Banco Hipotecario del Uruguay
comunicará dicho extremo al Juzgado correspondiente, el que dispondrá
sin mas trámite el cese de la suspensión de lanzamiento.
Artículo 60º.- Los propietarios, arrendadores o
administradores de los inmuebles arrendados tendrán legitimación para
oponerse a la reinscripción de sus arrendatarios en el Registro, tanto en
vía administrativa como judicial, si es que acreditan que no se cumplen
con los requisitos que posibilitan la reinscripción.
En caso de prosperar estas reclamaciones, la
reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario
del Uruguay en la forma dispuesta por el artículo anterior.-
Artículo 61º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a destinar de las partidas presupuestales que sean asignadas en
la Ley de Presupuesto del quinquenio 2000 – 2004 con cargo a rentas
generales, las cantidades necesarias para la compra o construcción de
viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los
reinscriptos en el Registro referido en el artículo 56 de la presente
ley, en las condiciones que esta Institución determine.
SECCION VIII
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y
REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO
Artículo 62º.- Créase en el Servicio de
Registros Públicos regulado por la Ley No. 16.871 de 28 de septiembre de
1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección
Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y
sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro Nacional de
Aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación
Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa
Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura,
determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha
transferencia.
Declárase aplicable a dicho Registro, lo dispuesto por
el artículo 83 del Decreto – Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 437 de la Ley 15.809 de 8 de abril de
1986.
Derógase el Decreto – Ley No. 14.685 de 9 de agosto
de 1977".
Artículo 63º.- Transfiérese a la Dirección
General de Registros, la competencia del registro administrativo referido
en el artículo 174 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, el que
se denominará Registro de Inmuebles del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria
comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se
presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar
la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la
reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con
Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en
que se efectuará dicha transferencia.
SECCION IX
IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL AL POR MAYOR
Artículo 64º.- Todo comprador de gas natural al
por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5.000 metros
cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural
entre los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los
acuerdos vigentes entre la República y otros países e importarlo sin
restricción o exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las
condiciones de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación
alguna.
SECCION X
VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS
Artículo 65.- Modifícase el Artículo 224 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 224 (Daño por violación de las
disposiciones sanitarias)
El que mediante violación a las disposiciones
sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para
impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de
enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza,
causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a
veinticuatro meses de prisión.
Será circunstancia agravante de este delito si del
hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional"
SECCION XI
ZONAS FRANCAS
Artículo 66º.- Sustitúyense los literales A) y
C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por
los siguientes:
"A) Comercialización con ingreso a la zona franca
o sin ingreso al territorio nacional, depósito, almacenamiento,
acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado,
desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
procedencia extranjera o nacional."
"C) Prestación de todo tipo de servicios tanto en
la zona franca como desde ella a terceros países. Asimismo, las empresas
instaladas como usuarias podrán prestar servicios de telecomunicaciones y
desarrollar todas las actividades de la industria de la información o de
los contenidos de las telecomunicaciones, con excepción del servicio
público de telefonía básica cometido con exclusividad a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), entendiendo por
tal la prestación a terceros de servicios de telefonía fija, conmutada y
referida al tráfico nacional. Se permite el acceso a los servicios
informáticos de zona franca desde todo el territorio nacional, recibiendo
el mismo tratamiento tributario que los que se presten desde el exterior
del país."
SECCION XII
TITULO I
FOMENTO DEL DEPORTE
Capítulo 1
De los Clubes deportivos
Artículo 67º.- A los efectos de esta Ley se
consideran Clubes Deportivos las organizaciones privadas, integradas por
personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o
varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la
participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas
Federaciones Deportivas.
Se entienden por Federaciones Deportivas las
asociaciones de segundo grado integradas por Clubes Deportivos, aunque
difiera su denominación identificatoria.
Artículo 68º.- Los Clubes Deportivos, en función
de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, pueden
adoptar las siguientes formas jurídicas:
a) Asociaciones Civiles
b) Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 69º.- Todos los Clubes Deportivos,
cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que
adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes
Deportivos que se crea en virtud de la presente Ley. A partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley los Clubes Deportivos contarán con
un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción respectiva.
En caso de no realizar la inscripción en el plazo
indicado, los Clubes Deportivos no podrán participar en las competiciones
oficiales de las respectivas Federaciones.
Las Federaciones Deportivas reconocidas por el
Ministerio de Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para
organizar competiciones oficiales.
Artículo 70º.- El Ministerio de Deporte y
Juventud podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de
cualquier irregularidad vinculada al funcionamiento de los Clubes
Deportivos y Federaciones.
Capítulo 2
De las Sociedades Anónimas Deportivas en General
Artículo 71º.- Los Clubes, que participen en
competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad
Anónima Deportiva a que refiere la presente Ley. Dichas sociedades
quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas
comerciales, con las particularidades establecidas en esta Ley.
En la denominación social de estas Sociedades se
incluirá la abreviatura S.A.D.
Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como
único objeto social la participación en competiciones deportivas
oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.
Artículo 72º.- Una vez aprobada la constitución
de la Sociedades Anónimas Deportivas por la Auditoria Interna de la
Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán
inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte
y Juventud, en un plazo de 15 días corridos a partir de su publicación
en el Diario Oficial.
Capítulo 3
Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 73º.- El capital mínimo de las
Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de
suscripción e integración, serán los establecidos en general para las
Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante
aportaciones en dinero.
Las acciones serán nominativas y de igual valor.
Capítulo 4
De los accionistas de las Sociedades Anónimas
Deportivas
Artículo 74º.- Podrán ser accionistas de las
Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas
jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en
forma simultánea acciones en proporción superior al uno por ciento del
capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la
misma competición.
Para calcular el límite previsto en el párrafo
anterior se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente
por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que
constituyan con aquél una unidad de decisión.
Aquellas personas físicas sujetas a una relación de
dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un
vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán
poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición
que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.
A efectos de respetar dichos límites, la superación
de las cantidades previstas en el apartado precedente implicará la
obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de
treinta días a partir de producida la violación.
La reglamentación establecerá la forma en que serán
enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente
artículo.
Artículo 75º.- Todos los actos o negocios
jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que
supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o
disposición a cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser
comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del Ministerio de
Deporte y Juventud dentro de los 15 días corridos siguientes a la
realización de los mismos.
Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no
podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de
las acciones.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas
no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
Capítulo 5
De la Administración de las SADs
Artículo 76º.- La Sociedad estará administrada
por una Comisión Directiva compuesta por un mínimo de 5 y un máximo de
15 miembros.
Artículo 77º.- No podrán ser Directivos de las
Sociedades Anónimas Deportivas quienes tengan suspendida la capacidad
para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante
resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones
previstas en la presente Ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra
o se encuentren en situación de concordato o concurso civil.
Tampoco podrán ser Directivos de las Sociedades
Anónimas Deportivas los funcionarios al servicio de la Administración
cuyas funciones se relacionen con actividades de las Sociedades Anónimas
Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años
Directivos en otro Club Deportivo que participe en la misma competición.
Artículo 78º.- Aprobado por la Auditoría Interna
de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación,
fusión, escisión o disolución de la Sociedad y, en general, cualquier
modificación de los Estatutos sociales deberán ser comunicados por las
correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de 15 días corridos
desde la notificación de dicha aprobación.
Los actos eleccionarios, el nombramiento y la
separación de los Directivos de la Sociedad también deberán ser
comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes
Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de 15
días corridos a partir de la realización de dichos actos.
Capítulo 6
De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima
Deportiva
Artículo 79º.- La adopción de la modalidad
Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Creación.
b) Transformación.
c) Escisión.
En todos los casos, la reglamentación establecerá los
requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos.
Capítulo 7
Del Registro de Clubes Deportivos
Artículo 80º.- Créase el Registro de Clubes
Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio de
Deporte y Juventud.
El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar
las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades
Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los Clubes
Deportivos, sus directivos y/o accionistas y las demás competencias que
dicte la reglamentación correspondiente.
Capítulo 8
Sanciones
Artículo 81º.- Comprobada la existencia de una
infracción a las obligaciones previstas en la presente Ley y sin
perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el
infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de las
circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y
ésta sea calificada como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR
y hasta un monto de 4000 UR, debiendo reglamentarse la aplicación de
las mismas.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las
normas previstas en la ley 16.060 de Sociedades Comerciales y las que
fueren aplicables de la legislación general.
La intervención judicial de una Sociedad Anónima
Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la
misma.
Capítulo 9
Disposiciones generales
Artículo 82º.- Ninguna Sociedad Anónima
Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría
de una competición deportiva.
Artículo 83º.- Las Sociedades Anónimas
Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea
la prevista en el artículo 71º inciso 3º, estarán exoneradas de todo
impuesto nacional.
Artículo 84º.- Las Federaciones Deportivas
deberán aceptar e inscribir en sus registros a los Clubes que adopten la
modalidad Sociedad Anónima Deportiva.
TITULO II
"PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION
DE TALENTOS DEPORTIVOS"
Artículo 85º.- Créase en la órbita del
Ministerio de Deporte y Juventud, el Programa denominado "De
Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos". Dicho Programa
estará coordinado por una Comisión Honoraria integrada por cinco
miembros, que asesorará al Ministerio en cuanto a la inclusión de un
deportista en los beneficios de dicho programa.
Dicha Comisión será designada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 86º.- El Comité Olímpico Uruguayo, las
Federaciones, Asociaciones o Clubes Deportivos, informaran al Ministerio
de Deporte y Juventud la existencia de deportistas que demuestren
cualidades especiales en una determinada disciplina que permita ser
incluido dentro del Programa establecido en el artículo anterior.
Artículo 87º.- Para sugerir la inclusión del
deportista al Programa, la Comisión deberá tener necesariamente en
cuenta las siguientes circunstancias:
- Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas
nacionales o internacionales
- Situación del deportista en listas oficiales de clasificación
deportiva, aprobadas por las Federaciones correspondientes
- Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas
por los Organismos deportivos.
Artículo 88º.- La resolución de incluir al
deportista en el Programa deberá estar fundada estableciéndose con
precisión un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del
contrato al que deberá someterse.
El referido contrato será suscrito por el deportista o
su representante legal y la Federación o el Club al que pertenece,
quienes serán solidaria y subsidiariamente responsable de los términos
del mismo.
Artículo 89º.- El acceso al Programa de
"Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", le permitirá
al deportista, acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, algunos
de los siguientes beneficios:
- Asistencia especializada de entrenadores técnicos nacionales o
internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.
- Asistencia médica.
- El aprendizaje de un idioma extranjero.
- El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina
deportiva.
Artículo 90º.- Los competidores designados para
participar en certámenes internacionales oficiales en representación del
País, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y
privados, autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán
conceder prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para
ello mesas especiales. A estos efectos se deberá requerir un informe
favorable del Ministerio de Deporte, el que deberá acreditarse ante las
autoridades educativas correspondientes.
SECCION XII
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE
Artículo 91º.- Mofícase el artículo 41 de la
Ley 17.243 de fecha 19 de junio de 2000, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.- El control interno será ejercicio
por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto
por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la
vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.
La Comisión Fiscal será integrada por tres miembros,
que serán electos directamente por los productores socios de la referida
cooperativa, simultáneamente con la elección de su Directorio y de
acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatuarios que sean de
aplicacón para dicha elección.
Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal
corresponderán a la lista más votada y el restante a la lista que le
siga inmediatamente en número de votos".
SECCION XIII
REGLAMENTACIÓN
Artículo 92º.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente Ley en un plazo no mayor de 30 días corridos a partir de su
promulgación.