07/11/2000 

PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACION

SECCION I

FOMENTO DEL EMPLEO

Artículo 1º.- Fíjase en 0 % (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social correspondiente para aquellos dependientes que a partir del 1° de enero del 2001 fueren contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso anterior las empresas reguladas por el régimen del Decreto-Ley 14.411 de 7 de agosto de 1975.

Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos los dependientes en Seguro de Desempleo parcial previsto en los literales a) y b) del artículo 6º de la Ley Nº 15.780 de 20 de agosto de 1981.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o mas contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al Decreto-Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

 

Artículo 2º.- Redúcese en un 100% para el sector construcción, para el personal comprendido en el Decreto- Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a la totalidad de los dependientes afectados directamente a las tareas de construcción, y siempre que dichas obras cumplan con los siguientes requisitos:

  1. sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución se encontraran suspendidas por más de seis meses y se reactivaran a partir del primero de noviembre de 2000;
  2. superen los mil metros cuadrados edificados o su equivalente en construcciones civiles o viales.

No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, adquirente o concedente.

 

Artículo 3º.- La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre 18 y 25 años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte patronal correspondiente al titular de la misma hasta el 31 de diciembre de 2001.

 

Artículo 4º.- Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 en un 0,387 º/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global.

 

Artículo 5º.- Prórrogase por el período 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000.

 

Artículo 6º.- Prórrogase la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los dos artículos precedentes.

 

SECCION II

FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

 

 

Artículo 7º.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo, sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no inferior a treinta días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación. Asimismo, deberán informar al Poder Ejecutivo en forma anual sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo, así como toda otra información de carácter contable, jurídico o empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no inferior a treinta días de producido su informe.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 17.040 de 20 de noviembre de 1998.

 

Artículo 8º.- En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el artículo anterior, se hubieren acordado con anterioridad a la vigencia de esta ley, los organismos involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre su participación en el control interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación.

En todos los casos, la información será suministrada a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

 

SECCION III

ESCUELA DE AUDITORES GUBERNAMENTALES

 

Artículo 9º.- Créase en la órbita del Tribunal de Cuentas de la República, la Escuela de Auditores Gubernamentales, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión del Estado.

 

Artículo 10º.- La Escuela de Auditores Gubernamentales, funcionará con autonomía técnica y estará dirigida por un Consejo Académico de cinco miembros: un representante del Tribunal de Cuentas de la República, que lo presidirá, un representante de la Universidad de la República, un representante de las Universidades privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro de la Auditoría Interna de la Nación.

Dicho Consejo Académico tendrá el carácter de honorario.

 

Artículo 11º.- Serán cometidos de dicha Escuela:

 

  1. diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales;
  2. incluir en el mencionado Programa, técnicas modernas de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector público;
  3. establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional;
  4. operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del proceso;
  5. organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público;
  6. establecer un centro especializado de documentación y biblioteca de consulta, realizar investigaciones y editar y publicar sus resultados;
  7. administrar los recursos financieros derivados de sus operaciones académicas y de otras fuentes alternativas de financiamiento, todo ello de conformidad con el Programa anual de actividades y al presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el Consejo Académico.

 

SECCIÓN IV

NORMAS CONCURSALES

 

Artículo 12º.- Créanse dos Juzgados Letrados Nacionales de Concursos por transformación de dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil. Estos tribunales conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales: Concursos Civiles, Concordatos, Moratorias de Sociedades Anónimas, Quiebras y Liquidaciones Judiciales.

Dispondrán de funcionarios técnicos pertenecientes al Poder Judicial, que deberán ser profesionales universitarios y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

La designación de los funcionarios será realizada por la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 13º.- El fuero de atracción previsto en el art. 1575 del Código de Comercio y en el numeral. 5º del art. 457 del Código General del Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales.

El Tribunal del Concurso asimismo será competente:

  1. en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts. 83 y 393 y siguientes de la ley No. 16.060);
  2. en las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas en el Código de Comercio.

 

Artículo 14º.- A propuesta de cualquier acreedor con crédito laboral o del Síndico o Síndicos designados en el proceso concursal, el Tribunal del Concurso resolverá por vía incidental el prorrateo dispuesto por el art. 264 de la ley No. 16.462 de 11 de enero 1994, aplicando el art. 2372 del Código Civil y los arts. 1745 y 1766 y siguientes del Código de Comercio.

 

Artículo 15º .-Sustitúyense los artículos 70 de la ley No. 2230 de 2 junio de 1893 y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo de interés económico con la gestionante con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios.

La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención. –La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial , la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. – La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal."

Para su distribución se tendrá presente lo dispuesto en los arts. 1766 y siguientes del último cuerpo normativo citado.

 

Artículo 16º.- Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los arts. 20 y 70 de la Ley 2.230 de 2 de Junio de 1893, facúltase al Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 457.3 del Código General del Proceso para designar como Sindico Provisorio o Acreedor Informante a instituciones gremiales con personería jurídica.

 

Artículo 17º.- En todo Concurso Civil, Concordato Preventivo o Moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier acreedor concursal, del Contador Interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista en el art. 1556 del Código de Comercio y art. 41 de la Ley 2.230.

La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que representen al menos el 50% de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente.

 

Artículo 18º.- La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos:

  1. Asesorar al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a los Acreedores Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea requerida.
  2. Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal la designación de un Interventor con o sin desplazamiento del titular o administradores.
  3. Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestas.
  4. En caso de que se celebre un Concordato Extrajudicial o Privado la Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho acuerdo.
  5. Solicitar la Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario, cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10.

 

Artículo 19º.- Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se efectuarán solamente en el Diario Oficial y por el término de tres días.

En el caso de Concursos Necesarios, Quiebras o Liquidaciones Judiciales cuando no existan recursos suficientes disponibles para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin cargo, oficiando al Diario Oficial.

 

Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el Concurso Necesario, la Quiebra o Liquidación Judicial.

Modifícase las normas concursales vigentes en cuanto establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de su contenido previo control de la Oficina Actuaria.

 

Artículo 20º.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse por el Tribunal, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, el Tribunal, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el Concurso Necesario, la Quiebra o la Liquidación Judicial.

También se ordenará la inscripción de las Quiebras, Liquidaciones Judiciales o Concursos Necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.

 

Artículo 21º.- Si por cualquier causa, el proceso de Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para la clausura de la Quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes del Código de Comercio)

 

Artículo 22º.- En los procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público, el Tribunal podrá decretar el Concurso Necesario, la Quiebra o Liquidación Judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se acepten las circunstancias referidas

 

Artículo 23º.- En los distintos procedimientos de Concordato Preventivo Judicial o Concurso Civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.

 

Artículo 24º.- Agrégase al art. 1771 del Código de Comercio (Título XIX) el siguiente inciso: "Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la Liquidación Judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un Concordato Preventivo".

 

Artículo 25º.- En los casos de Concordatos Preventivos, Moratorias o Concursos Civiles Voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la Quiebra, Liquidación Judicial o el Concurso Necesario.

 

Artículo 26º.- A partir de la sanción de la presente Ley, en los distintos procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria provisional dispuesta por el art. 1545 del Código de Comercio así como la prevista en los numerales. 1 y 2 del art. 69 de la Ley 2.230 no podrá exceder del término de un año contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del Concordato presentado.

 

Artículo 27º.- Modifícase el numeral 1º del art. 1019 del Código de Comercio que quedará con la siguiente redacción:

"1º - Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el art. 1606 de este Código en su caso."

 

Artículo 28º.- Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:

"La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1ª Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.

2ª Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.

3ª Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

4ª Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral cuarto, comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

 

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los arts. 1216 y 1220 del Código Civil."

 

Artículo 29º.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrá efectos suspensivo salvo que el Tribunal superior así lo disponga (art. 251 numeral. 2º del Código General del Proceso)

 

Artículo 30º.- Modifícase el art. 452 del Código General del Proceso que quedará redactado de la siguiente forma:

"Ejecución colectiva. Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el Concurso Necesario para el deudor civil y la Quiebra o Liquidación Judicial para el deudor comerciante.

La Quiebra y la Liquidación Judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, la Ley Nº 2.230 del 2 de junio de 1893 y sus modificativas."

 

Artículo 31º.- Modifícase el art. 453 del Código General del Proceso que quedará redactado de la siguiente forma:

"Medidas preventivas de la ejecución. La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de Concordato Preventivo o Moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230 y concordantes.

El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el art. 460.4."

 

Artículo 32º.- Los juzgados creados por esta Ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Tribunales de toda la República remitirán a los Juzgados Letrados Nacionales de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento todos los expedientes con procesos concursales en trámite, en el estado en que se encuentren. Si la convocatoria a Junta o reunión de Acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Tribunal actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.

 

Artículo 33º.- Las normas concursales contenidas en esta Ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.

 

SECCION V

LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES

 

 

Artículo 34º.- Todo asalariado afiliado al Banco de Previsión Social que reciba, en las condiciones previstas por la presente ley, uno o más niños menores de edad, tendrá derecho a una licencia especial, de acuerdo al siguiente régimen:

a) Cuando el o los menores tengan menos de un año de edad la licencia especial será de cuarenta y dos días continuos de duración.

b) Cuando el o los menores tengan más de un año y menos de tres años de edad la licencia especial será de veintiocho días continuos de duración.

c) Cuando el o los menores tengan más de tres años y menos de diez años de edad la licencia especial será de diez días continuos de duración.

 

Artículo 35º.- Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo precedente, quienes reciban menores en la situación de custodia prevista por el artículo 9º del Decreto Ley Nº 15.210 de 9 de noviembre de 1981, así como todas aquellas situaciones en las que exista un pronunciamiento judicial o del Instituto Nacional del Menor (INAME) referido a la entrega de un menor a los efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.

 

Artículo 36º.- Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial, uno u otro integrante de la pareja beneficiaria o el beneficiario en su caso.

 

Artículo 37º.- Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto Ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes.

El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del Organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial.

 

Artículo 38º.- Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 35º de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente; constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública.

 

Artículo 39º.- La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.

El empleador o el jerarca del Organismo respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de diez días corridos para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por esta ley.

El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor.

 

Artículo 40º.- El interesado que actuando con malicia, induzca a engaño para obtener los beneficios de la presente sección de esta ley, deberá restituir el importe de lo que se haya abonado durante el período de licencia especial, debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.

 

SECCION VI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

 

Artículo 41º.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20 del artículo 85 de la Constitución, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición (artículo 317, incisos primero y cuarto), al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y de apelación (artículo 317, incisos segundo, tercero y cuarto), los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

 

Artículo 42º.- Modifícanse los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 5º. A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa."

"Artículo 6º. Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (art. 318 de la Constitución). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido."

 

Artículo 43º.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, dispuesta por el artículo precedente se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

 

SECCION VII

TITULO I

VIVIENDA PARA PASIVOS.

 

Artículo 44º.- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y soluciones habitacionales en general, para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social y la instrumentación de la política nacional en la materia.

 

Artículo 45º.- Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, se destinará al suministro de soluciones habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 17.217 de 24 de septiembre de 1999.

 

Artículo 46º.- Compete al Banco de Previsión Social la elaboración del Registro de Aspirantes para la adjudicación en uso de soluciones habitacionales y el control del destino asignado a las mismas de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 47º.- Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el artículo 45º de esta ley, serán propiedad del Banco de Previsión Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de administrador legal de las viviendas y de representante judicial y extrajudicial del Banco de Previsión Social a tales efectos.

 

TITULO II

FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA.

 

Artículo 48º.- Facúltase, excepcionalmente la fusión entre Cooperativas de Viviendas previstas en la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, que a la fecha de la promulgación de la presente ley hayan construido complejos habitacionales contiguos aunque juntos sumen más de doscientas unidades.

 

TITULO III

URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 

Artículo 49º.- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley, podrán regirse por el régimen de la Propiedad Horizontal.

Se entiende por "urbanización de Propiedad Horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes inmuebles objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.

 

Artículo 50º.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz / número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.-

 

Artículo 51º.- La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie del suelo de cada unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

 

Artículo 52º.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de esta ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:

a) el permiso municipal que aprueba el proyecto y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura;

  1. el plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro, y
  2. la escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.-

 

Artículo 53º.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad, para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad.-

 

Artículo 54º.- Una vez obtenido el Permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, del 17 de junio de 1931, Nº 12.358 del 3 de enero de 1957, y concordantes.-

 

Artículo 55º.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente Ley.

Este régimen es compatible con las normas del capítulo III de la Ley Nº 14.261 del 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760 del 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.-

 

Artículo 56º.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 1º de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.-

 

TITULO IV

MODIFICACIONES AL REGISTRO

DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA

 

Artículo 57º.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (R.A.V.E.) creado en el artículo 88 del Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de Julio de 1974.

 

Artículo 58º.- Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas en el Registro o sus cesionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de Julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la publicación de la presente ley.

Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el Banco Hipotecario del Uruguay una vez acreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y los establecidos en esta ley.

A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y de ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia así como la información contenida en las declaraciones juradas no estará comprendida dentro de las normas relativas al secreto bancario.

Para comprobar la veracidad de la información contenida en la citada declaración jurada el Banco Hipotecario del Uruguay podrá utilizar los mecanismos previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto-Ley Nº 15.301, de 14 de Julio de 1982.-

 

Artículo 59º.- Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de quienes no se reinscriban en el Registro dentro del plazo establecido precedentemente, así como de quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del Uruguay por no cumplir con los requisitos previstos en la presente ley.

En ambos casos el Banco Hipotecario del Uruguay comunicará dicho extremo al Juzgado correspondiente, el que dispondrá sin mas trámite el cese de la suspensión de lanzamiento.

 

Artículo 60º.- Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles arrendados tendrán legitimación para oponerse a la reinscripción de sus arrendatarios en el Registro, tanto en vía administrativa como judicial, si es que acreditan que no se cumplen con los requisitos que posibilitan la reinscripción.

En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma dispuesta por el artículo anterior.-

 

Artículo 61º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar de las partidas presupuestales que sean asignadas en la Ley de Presupuesto del quinquenio 2000 – 2004 con cargo a rentas generales, las cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el Registro referido en el artículo 56 de la presente ley, en las condiciones que esta Institución determine.

 

SECCION VIII

REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y

REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO

 

 

Artículo 62º.- Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley No. 16.871 de 28 de septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.

Declárase aplicable a dicho Registro, lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto – Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Derógase el Decreto – Ley No. 14.685 de 9 de agosto de 1977".

 

Artículo 63º.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado.

El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación.

El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.

 

SECCION IX

IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL AL POR MAYOR

 

Artículo 64º.- Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación alguna.

 

 

SECCION X

VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS

 

 

Artículo 65.- Modifícase el Artículo 224 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 224 (Daño por violación de las disposiciones sanitarias)

El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Será circunstancia agravante de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional"

 

SECCION XI

ZONAS FRANCAS

 

Artículo 66º.- Sustitúyense los literales A) y C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes:

 

"A) Comercialización con ingreso a la zona franca o sin ingreso al territorio nacional, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional."

"C) Prestación de todo tipo de servicios tanto en la zona franca como desde ella a terceros países. Asimismo, las empresas instaladas como usuarias podrán prestar servicios de telecomunicaciones y desarrollar todas las actividades de la industria de la información o de los contenidos de las telecomunicaciones, con excepción del servicio público de telefonía básica cometido con exclusividad a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), entendiendo por tal la prestación a terceros de servicios de telefonía fija, conmutada y referida al tráfico nacional. Se permite el acceso a los servicios informáticos de zona franca desde todo el territorio nacional, recibiendo el mismo tratamiento tributario que los que se presten desde el exterior del país."

 

SECCION XII

TITULO I

FOMENTO DEL DEPORTE

Capítulo 1

De los Clubes deportivos

 

Artículo 67º.- A los efectos de esta Ley se consideran Clubes Deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.

Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado integradas por Clubes Deportivos, aunque difiera su denominación identificatoria.

 

Artículo 68º.- Los Clubes Deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:

a) Asociaciones Civiles

b) Sociedades Anónimas Deportivas

 

 

Artículo 69º.- Todos los Clubes Deportivos, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la presente Ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los Clubes Deportivos contarán con un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción respectiva.

En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, los Clubes Deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales de las respectivas Federaciones.

Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para organizar competiciones oficiales.

 

Artículo 70º.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de cualquier irregularidad vinculada al funcionamiento de los Clubes Deportivos y Federaciones.

 

 

Capítulo 2

De las Sociedades Anónimas Deportivas en General

 

 

Artículo 71º.- Los Clubes, que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente Ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas comerciales, con las particularidades establecidas en esta Ley.

En la denominación social de estas Sociedades se incluirá la abreviatura S.A.D.

Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.

 

Artículo 72º.- Una vez aprobada la constitución de la Sociedades Anónimas Deportivas por la Auditoria Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo de 15 días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Capítulo 3

Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas

 

Artículo 73º.- El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante aportaciones en dinero.

Las acciones serán nominativas y de igual valor.

 

Capítulo 4

De los accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas

 

 

Artículo 74º.- Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al uno por ciento del capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión.

Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.

A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades previstas en el apartado precedente implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta días a partir de producida la violación.

La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.

 

Artículo 75º.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los 15 días corridos siguientes a la realización de los mismos.

Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.

Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.

 

Capítulo 5

De la Administración de las SADs

 

Artículo 76º.- La Sociedad estará administrada por una Comisión Directiva compuesta por un mínimo de 5 y un máximo de 15 miembros.

 

Artículo 77º.- No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente Ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en situación de concordato o concurso civil.

Tampoco podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de las Sociedades Anónimas Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en otro Club Deportivo que participe en la misma competición.

 

Artículo 78º.- Aprobado por la Auditoría Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos sociales deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de 15 días corridos desde la notificación de dicha aprobación.

Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los Directivos de la Sociedad también deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de 15 días corridos a partir de la realización de dichos actos.

 

Capítulo 6

De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva

 

 

Artículo 79º.- La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Creación.

b) Transformación.

c) Escisión.

En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos.

 

Capítulo 7

Del Registro de Clubes Deportivos

 

 

Artículo 80º.- Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.

 

El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los Clubes Deportivos, sus directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la reglamentación correspondiente.

 

Capítulo 8

Sanciones

 

 

Artículo 81º.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas en la presente Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de las circunstancias del caso:

1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.

2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR y hasta un monto de 4000 UR, debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.

Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas en la ley 16.060 de Sociedades Comerciales y las que fueren aplicables de la legislación general.

La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la misma.

 

Capítulo 9

Disposiciones generales

 

Artículo 82º.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.

 

Artículo 83º.- Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la prevista en el artículo 71º inciso 3º, estarán exoneradas de todo impuesto nacional.

 

Artículo 84º.- Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros a los Clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva.

 

TITULO II

"PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION

DE TALENTOS DEPORTIVOS"

 

 

Artículo 85º.- Créase en la órbita del Ministerio de Deporte y Juventud, el Programa denominado "De Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos". Dicho Programa estará coordinado por una Comisión Honoraria integrada por cinco miembros, que asesorará al Ministerio en cuanto a la inclusión de un deportista en los beneficios de dicho programa.

Dicha Comisión será designada por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 86º.- El Comité Olímpico Uruguayo, las Federaciones, Asociaciones o Clubes Deportivos, informaran al Ministerio de Deporte y Juventud la existencia de deportistas que demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina que permita ser incluido dentro del Programa establecido en el artículo anterior.

 

Artículo 87º.- Para sugerir la inclusión del deportista al Programa, la Comisión deberá tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas nacionales o internacionales
  2. Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones correspondientes
  3. Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los Organismos deportivos.

 

Artículo 88º.- La resolución de incluir al deportista en el Programa deberá estar fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del contrato al que deberá someterse.

El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante legal y la Federación o el Club al que pertenece, quienes serán solidaria y subsidiariamente responsable de los términos del mismo.

 

Artículo 89º.- El acceso al Programa de "Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", le permitirá al deportista, acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, algunos de los siguientes beneficios:

  1. Asistencia especializada de entrenadores técnicos nacionales o internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.
  2. Asistencia médica.
  3. El aprendizaje de un idioma extranjero.
  4. El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina deportiva.

 

Artículo 90º.- Los competidores designados para participar en certámenes internacionales oficiales en representación del País, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán conceder prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales. A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del Ministerio de Deporte, el que deberá acreditarse ante las autoridades educativas correspondientes.

 

SECCION XII

COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE

 

Artículo 91º.- Mofícase el artículo 41 de la Ley 17.243 de fecha 19 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4.- El control interno será ejercicio por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.

 

La Comisión Fiscal será integrada por tres miembros, que serán electos directamente por los productores socios de la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatuarios que sean de aplicacón para dicha elección.

Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista más votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en número de votos".

 

SECCION XIII

REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 92º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 30 días corridos a partir de su promulgación.