14/11/2000
ARTICULADO DEL MENSAJE COMPLEMENTARIO DE LA LEY
DE PRESUPUESTO NACIONAL
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 10
del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Interprétase que el término
vacantes, en el Artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de
1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 11
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al monto del
crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad de
cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del
crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino
exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con
personas discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el
Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación-, la
rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el
inciso anterior, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras
de su Inciso, y la trasposición de los respectivos créditos existentes
en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a
partir del 1° de enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales y personas públicas no estatales.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 15
del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Las retribuciones de los
integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no
estatales no podrán superar la establecida para el Nivel II de las
funciones de Alta Especialización."
Artículo 3°.- Reitérase el artículo 11
del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo
4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- La retribución de los miembros de
los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, excepto el Presidente, será equivalente
al total de la retribución de Subsecretario de Estado.
La presente modificación entrará en vigencia en
oportunidad de disponerse los aumentos diferenciales a que alude el
artículo precedente."
CAPITULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo 4°.- Reitérase el artículo 17
del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 17.- La escala de retribuciones, por
todo concepto, a valores vigentes al 1° de enero de 2000, aplicable a las
funciones contratadas de Alta Especialización al amparo del referido
régimen será:
Nivel Retribución
I $ 16.070
II $ 24.725
III $ 33.380
IV $ 42.035
Quienes desempeñen estas funciones sólo podrán
adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo
anual complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
Para todos los niveles, el régimen horario será de
ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.
Para las funciones a las que se le asignen
retribuciones de los niveles III y IV se exigirá, además, que la
dedicación sea excluyente.
A los efectos de esta ley se entiende por permanencia a
la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina,
sin perjuicio del horario asignado y, dedicación excluyente, la
imposibilidad de desempeñar ninguna otra actividad remunerada, con
excepción de la docencia, la que podrá desempeñarse con un máximo de
veinte horas semanales de labor.
El plazo máximo de contratación será de dos años
prorrogables.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 5°.- Los jerarcas de las unidades
ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán
responsables de proporcionar a la Contaduría General de la Nación
información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función
pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los
conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sus
titulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la
fecha a partir de la cual deberá comunicarse los datos complementarios a
los ya existentes, la periodicidad de su actualización, así como la
forma y medio para remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras,
habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones
personales que no responda al sistema de información elaborado a esos
efectos.
Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220
de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo
dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, en
acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación
de los datos que deberán ser remitidos.
Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 38
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 38.- La Contaduría General de la
Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes,
y realizará la apertura de los que sean necesarios para la
implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información
Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán
posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos
públicos."
Artículo 7°.- Los órganos y organismos
comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, se regirán por los principios de transparencia e información de
la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre
su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses
y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea
General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 8°.- Sustitúyense los numerales 5) y 6)
del artículo 35 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la
Cámara de Representantes, por los siguientes:
"5) El grupo 7 "Gastos no clasificados"
no podrá recibir trasposiciones. Los objetos integrantes de dicho grupo
no podrán trasponerse al objeto 731 "Gastos Confidenciales."
6) Los créditos presupuestales destinados a
suministros brindados por organismos públicos, por personas de derecho
público no estatal y otras entidades que brinden servicios públicos en
carácter de exclusividad, podrán trasponerse entre sí, siempre y cuando
el monto del objeto reforzado no supere los topes de ejecución que fije
el Poder Ejecutivo."
Artículo 9°.- Las observaciones que formulen los
funcionarios de la Contaduría General de la Nación por incumplimiento de
las normas vigentes de administración financiera, cuando no sean
subsanadas por el ordenador correspondiente, serán comunicadas al
Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá
mantener las observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo
quien en definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de
Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas
por la Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del
gasto o pago.
Artículo 10.- Los órganos y organismos del
Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de
la Nación para la apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario
estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá
pronunciarse respecto a la apertura de las mismas en un plazo de cinco
días hábiles a partir de su solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en
razones de buena administración de las disponibilidades de los recursos y
fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la
apertura de las referidas cuentas corrientes bancarias, sin la
autorización establecida anteriormente. Realizada la apertura, se
comunicará a la Tesorería General de la Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar
todas aquellas cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no
hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la
Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro
Nacional.
Artículo 11.- Incorpórase al artículo 567 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 114 del TOCAF), el
siguiente inciso:
"Las rendiciones de cuentas y valores establecida
en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días
contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos
o valores, cualquiera sea la fuente de financiación."
CAPITULO II
FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 38 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 38.- Al cierre de cada ejercicio
financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos no comprometidos en
las referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas
Generales. A tales efectos, se entiende como saldos no comprometidos del
ejercicio, a los recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan
aplicado a la cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución
del presupuesto de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición
no será de aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes
de inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, al Fondo
Nacional de Vivienda y a los saldos constituidos por contribuciones que
perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad
Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial ."
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el
porcentaje que, del total de los recursos que perciben los servicios
mencionados, corresponde a las contribuciones exceptuadas por el inciso
anterior, las que quedarán asimismo excluidas de lo dispuesto por el
artículo 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 13.- Anualmente el Poder Ejecutivo
procederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que
perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad
Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos
de ajustarlos al nivel de recaudación de los servicios.
En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo
determinará el porcentaje de los créditos correspondientes a
contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto
del gasto al que se destinarán.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 39, del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Los gastos que se atienden con los
fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos
presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las
respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 29 del Decreto Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la
redacción dada por el artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996 y el artículo 47 de la presente ley, reforzar los créditos
presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones
personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere.
Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en
cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de
recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender
los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
su pago con cargo a Rentas Generales."
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 62 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 62.- Créase en el Inciso 02
"Presidencia de la República" y en el ámbito del Programa 002,
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social
(PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de los proyectos que
alcancen a varios sectores y que sean financiados por organismos
multilaterales."
Artículo 16.- La suscripción de Convenios de
Participación entre el Organismo Ejecutor del Programa de Integración de
Asentamientos Irregulares (PIAI) y las Intendencias Municipales,
requerirán la autorización previa de la Junta Departamental respectiva
otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.
La autorización otorgada por la Junta Departamental,
habilitará a la Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto
de fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos,
presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos
Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.
Artículo 17.- Los proyectos a incluir en los
Convenios de Participación, serán presentados ante la Intendencia
Municipal, la que dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para
efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos por el
P.I.A.I. para el fraccionamiento de los predios y los permisos de
construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o
formular observaciones.
Si existiesen observaciones, una vez levantadas las
mismas, la Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30
días hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de
regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo
indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por
aprobado.
INSTITUTO NACIONAL PARA LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA
Artículo 18.- Créase como persona jurídica de
derecho público no estatal el Instituto Nacional para la Calidad y la
Excelencia (INCE) con la finalidad de asumir las funciones en materia de
calidad y promoción de la normalización técnica que hasta el presente
han sido cumplidas por el Estado, y de mejorar la competitividad de las
empresas como medio para incrementar sostenidamente las exportaciones.
El INCE podrá establecer su domicilio en cualquier
punto del territorio nacional, y se regirá por las siguientes
disposiciones:
1) Serán cometidos del INCE:
- Desarrollar objetivos específicos en materia de calidad y gestión
a aplicarse por el país en el corto, mediano y largo plazo, para
fomentar la calidad, la productividad y las exportaciones;
- Difundir y promover ante las organizaciones públicas y privadas, y
ante la sociedad en general, la capacitación en calidad y la
aplicación de la misma;
- Administrar y otorgar el Premio Nacional de Calidad;
- Promover reconocimientos vinculados a la calidad y excelencia,
incluyendo reconocimientos sectoriales, personales y reconocimientos
por áreas;
- Proponer a las autoridades competentes en materia educativa, la
inclusión de la temática de la normalización técnica; la
evaluación de la conformidad; la gestión total de calidad y de
contenidos específicos en los programas de educación curricular de
los distintos niveles, a fin de promover una cultura de la
normalización técnica y de calidad en la sociedad;
- Asumir los cometidos y atribuciones asignados al Comité Nacional de
Calidad y aquellos asignados al Comité Nacional de Normalización y
Acreditación en su calidad de organismo rector del Sistema Uruguayo
de Acreditación, Normalización, Certificación, Calibración y
Ensayos (SUANCEE);
- Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias a la
normativa vigente;
- Promover e impartir cursos de capacitación en temas de calidad y
normalización técnica;
- Certificar el nivel de avance en los Procesos de Mejora continua
implantados en las organizaciones que lo soliciten;
- Establecer alianzas de cooperación recíproca con instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos
internacionales;
- Brindar apoyo en áreas administrativa, financiero contable y
jurídica y realizar aportes financieros al Organismo Uruguayo de
Acreditaciones (OUA) para solventar la contratación de técnicos en
Acreditación;
- Todo otro cometido que se considere conveniente o necesario para la
difusión, promoción y/o aplicación de la calidad y de la
normalización técnica.
2) El INCE será dirigido y administrado por un
Consejo de Administración integrado por cinco miembros designados por
el Poder Ejecutivo. Cuatro de estos miembros serán designados a partir
de nóminas de candidatos propuestos por las instituciones más
representativas en temas de calidad y excelencia. El quinto miembro
ejercerá la Presidencia del Consejo de Administración y será
designado entre personas de notoria versación y liderazgo en materia de
calidad y excelencia. Los miembros del Consejo de Administración serán
honorarios, y permanecerán en sus cargos por el plazo de tres años,
pudiendo ser redesignados para un sucesivo período solamente.
3) Serán atribuciones del Consejo de Administración:
- Establecer la estructura organizativa del Instituto y dictar todas
las normas que refieran al funcionamiento del mismo;
- Adoptar todas las decisiones que refieran a la administración del
INCE y a la disposición de todos los bienes que integren su
patrimonio;
- Aceptar legados y donaciones;
- Promover la creación y/o designar: comités, comisiones, grupos de
apoyo, colaboración y análisis de temas específicos;
- Delegar sus atribuciones en las unidades integrantes de su
estructura organizativa;
- Apoyar económicamente al OUA, si lo entendiera pertinente, y atento
a las limitaciones presupuestales;
- En general, adoptar las decisiones y efectuar las operaciones
inherentes a sus poderes de dirección y administración, con arreglo
a los cometidos y especialización del INCE.
4) El Consejo de Administración, dentro de
los noventa días de su instalación, dictará su reglamento interno, el
cual fijará el funcionamiento del INCE.
- El INCE será representado ante terceros por su Presidente.
- El Instituto publicará anualmente un balance con la visación del
Tribunal de Cuentas que refleje su vida financiera de acuerdo con el
artículo 191 de la Constitución.
- El INCE -sin perjuicio de las normas de Derecho Público que rigen
en la materia- tendrá por régimen de funcionamiento en todo lo no
expresamente previsto por la presente ley, exclusivamente el de la
actividad privada.
- Las actividades del INCE deberán financiarse con contribuciones
provenientes de los sectores privado y/o público, como asimismo con
recursos provenientes de su actividad. A los efectos de facilitar el
traspaso de los cometidos antes cumplidos por el Estado, el Poder
Ejecutivo aportará al INCE las partidas detalladas en el Presupuesto
General de Gastos.
- El INCE y sus actividades estarán exoneradas del pago de cualquier
tributo nacional, salvo las contribuciones de seguridad social.
- Los bienes afectados al uso del Comité Nacional de Calidad y toda
la información existente en posesión del Comité Nacional de
Calidad, quedarán afectados de pleno derecho al uso del INCE.
- El Organismo Nacional de Acreditación será el Organismo Uruguayo
de Acreditación (OUA). La designación del Presidente del OUA será
efectuado por el Poder Ejecutivo.
- El Organismo Nacional de Normalización será el Instituto Uruguayo
de Normas Técnicas (UNIT).
- El INCE podrá seleccionar aquellos funcionarios públicos que
actualmente prestan servicios en el Comité Nacional de Calidad. Los
funcionarios seleccionados y que manifiesten su voluntad de
incorporarse al INCE suscribirán un contrato a prueba por un plazo no
mayor a seis meses, solicitando durante este período licencia sin
goce de sueldo. Vencido dicho contrato a prueba el funcionario podrá
optar por:
- mantener el cargo o función pública en que revista, o
- permanecer en el Instituto, en cuyo caso quedará suspendido en el
ejercicio de su cargo o función por el término de dos años a cuyo
vencimiento cesará de pleno derecho en la titularidad de dicho cargo.
ORGANOS REGULADORES
Artículo 19.- Apruébanse las siguientes
disposiciones referentes a los Organos Reguladores de Servicios.
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Quedan comprendidas en la presente ley
las siguientes actividades:
- las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto
en la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 y sus normas modificativas
y concordantes. La generación, en cualquiera de sus modalidades,
también estará comprendida;
- las referidas a la importación y re-exportación de gas natural, el
transporte, el almacenamiento y la distribución de gas por redes;
- las referidas a la aducción y distribución de agua potable y a
través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destine
total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable,
entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su
posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior
distribución;
- las referidas a la recolección de aguas servidas a través de
redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean
prestadas total o parcialmente a terceros en forma regular o
permanente;
- las referidas a la importación, transporte, almacenamiento y
distribución de combustibles derivados de petróleo; la refinación
de petróleo crudo también estará comprendida.
- las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda trasmisión
o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y
- las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y
distribución de correspondencia realizada por operadores postales.
Artículo 2º.- Las actividades comprendidas en la
presente ley se desarrollarán de conformidad a los siguientes objetivos:
- la extensión y universalización del acceso a los servicios que
ellas implican;
- el fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de
los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial;
- la adecuada protección de los derechos de los usuarios y
consumidores;
- la promoción de la libre competencia en la prestación, sin
perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos;
- la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad
de los servicios;
- la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores,
en base a información clara y veraz; y
- la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos, en
cuanto correspondiere.
Artículo 3º. La fijación de las políticas
sectoriales relacionadas con cada una de las actividades comprendidas en
la presente ley, compete al Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- La regulación y el control de las
actividades comprendidas en la presente ley, en la forma y condiciones que
en ella se establece, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de
Interés Público (URSIP) y a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) que se crean por la presente ley.
En el desenvolvimiento de su competencia, dichos
órganos deberán ajustar su actuación a las políticas diseñadas por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- La prestación de las actividades
comprendidas en la presente ley, estará a cargo de operadores públicos y
privados, los cuales actuarán en el régimen jurídico correspondiente a
cada uno de ellos, con ajuste al marco regulatorio respectivo.
Título II
Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público
Capítulo 1
Organización
Artículo 6º. - Créase en el Inciso 02, Presidencia
de la República, el Programa 006, "Regulación y Control de
Servicios de Interés Público", cuya Unidad Ejecutora será la
Unidad Reguladora de Servicios de Interés Público (URSIP).
La URSIP funcionará en el ámbito de la Comisión de
Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y
Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo 7º.- La URSIP estará dirigida por una
Comisión integrada con tres miembros designados por el Poder Ejecutivo
entre profesionales universitarios que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
El presidente de la URSIP tendrá a su cargo la
representación del órgano.
Artículo 8º.- Los Directores no podrán desempeñar
actividades profesionales o de representación en el ámbito público o
privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la
actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros
cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su
aceptación y por todo el tiempo que actúen como directores de la URSIP,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto-ley Nº 14.622
de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el
artículo 43 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en
el artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de
1998.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos,
pudiendo ser designados nuevamente.
No podrán tener vinculación profesional - ya directa
o indirecta -, societaria, matrimonial ni de parentesco hasta el segundo
grado por consanguinidad o afinidad, con Directores, síndicos o personal
gerencial de la primera línea de operadores alcanzados por la competencia
del órgano.
Podrán ser destituidos por el Poder Ejecutivo sólo en
caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la
comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Artículo 9º.- El funcionamiento de la URSIP se
ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dictará, el cual
contendrá, como mínimo, el régimen de convocatoria, deliberación,
votación, y adopción de resoluciones.
De lo actuado en cada sesión se dejará constancia en
acta, en la que se consignarán los temas tratados, resoluciones adoptadas
y resultados de las votaciones correspondientes. Toda decisión vinculada
a la estructura tarifaria, el régimen de calidad y seguridad del
servicio, o que imponga sanciones, deberá tener publicidad y
accesibilidad efectiva al público a través de cualquier medio de
difusión.
En lo que refiera a las actividades en que existan
monopolios de derecho o de hecho, para el dictado de reglamentos de
operación de los servicios, revisión y cálculo tarifario y
determinación del costo de capital, dicho reglamento deberá incluir
procedimientos de audiencia pública.
Artículo 10º.- La Comisión podrá delegar
atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.
Artículo 11º.- El personal de la URSIP se integrará
con los que contrate el Poder Ejecutivo en función de los resultados de
los concursos realizados al efecto, cuyas bases y selección estarán a
cargo de la Unidad.
En dichas bases podrán establecerse preferencias a
favor de los funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos
cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.
Artículo 12º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que
la URSIP arriende las unidades de control con que cuenta la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
Alternativamente, la URSIP podrá adquirir a ANCAP los bienes que entienda
necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser pagados con el
producido por la tasa que se crea por el artículo 21º.
Artículo 13º. - La URSIP ajustará su actuación a
los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes
para la Administración Central.
Sus actos administrativos serán recurribles de
conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.
Capítulo 2
Competencia
Artículo 14º.- La competencia de la URSIP alcanza a
las actividades relativas a la energía eléctrica, al gas, al agua
potable, al saneamiento, y al suministro de combustibles derivados de
hidrocarburos, a que refieren los literales a) a e) del artículo 1º de
la presente Sección.
Artículo 15º.- A tal efecto, la URSIP dispondrá de
los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
- hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la
prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia;
- asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
competencia;
- dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia;
- preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un
pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos
jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
particulares que la Administración competente confeccione en cada
caso;
- emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
objetivos enunciados en el artículo 2º de la presente Sección;
- dictar normas técnicas con relación a dichos servicios;
- controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
requerirles todo tipo de información;
- recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los
usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro
de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
- proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;
- en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder
Ejecutivo para su consideración y aprobación;
- aplicar las sanciones previstas en los literales a) a f) del
artículo siguiente y recomendar al Poder Ejecutivo la adopción de
las restantes;
- promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten
entre agentes del mercado;
- convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
respectivos;
- asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
conexos con ella; y
ñ) cumplir toda otra tarea que le sea cometida por
la ley o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 16º.- La comisión de infracciones dará
lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación,
las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o
no de reincidencia:
- observación;
- apercibimiento;
- multa;
- suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
actividad;
- decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o
de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser
aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
- las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la
prestación de la actividad;
- revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio
económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en
condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar
el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se
repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que
éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros
daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los
usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de
50.000 Unidades Reajustables.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se
realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la
razonable adecuación de la sanción a la infracción.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de
acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a
todos sus efectos.
Artículo 17º.- En materia de energía eléctrica, la
URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
- velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas; y
- cumplir los demás establecidos en el artículo 3º de la ley Nº
16.832 de 17 de junio de 1997.
Artículo 18º.- En materia de gas, la URSIP tendrá
los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
- velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
- establecer normas regulatorias en materia de calidad y seguridad de
los productos y servicios, así como de los materiales, instalaciones
y dispositivos a utilizar;
- establecer los requisitos necesarios para la autorización de la
prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la
industria del gas, tanto por operadores públicos o privados,
controlando su cumplimiento;
- determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y
facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores
y reconexión de servicios; y
- fijar reglas y patrones industriales que aseguren el acceso por
operadores a las redes de gasoductos, así como el correcto y seguro
funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.
Artículo 19º.- En materia de agua potable y
saneamiento, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes
jurídicos:
- velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
- establecer los niveles de calidad de producto, de servicio, y
atención comercial del servicio de distribución de agua potable;
- regular la recepción y tratamiento de efluentes por la red de
saneamiento;
- realizar controles cuali-cuantitativos de los servicios prestados
por operadores públicos o privados; y
- determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y
facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores
y reconexión de servicios.
Artículo 20º.- En materia de combustibles derivados
de hidrocarburos, la URSIP tendrá los siguientes cometidos y poderes
jurídicos:
- velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
- establecer normas regulatorias en materia de calidad y seguridad de
los productos y servicios, así como de los materiales, instalaciones
y dispositivos a utilizar; y
- establecer las condiciones mínimas para la autorización de la
prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por
operadores públicos o privados, controlando su cumplimiento.
Artículo 21º.- Para el cumplimiento de sus cometidos,
la URSIP dispondrá de los siguientes recursos:
- las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o
privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia,
que serán determinados por las respectivas Unidades Reguladoras. Las
tasas en ningún caso podrán exceder el 3‰ (tres por mil) del total
de ingresos de cada operador;
- el producido de las multas no reparatorias de usuarios afectados,
que aplique de conformidad con lo previsto en la presente ley;
- las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones
presupuestales;
- los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor; y
- todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión.
Título III
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
Capítulo 1
Organización
Artículo 22º.- Créase en el Inciso 02, Presidencia
de la República, el Programa 007, "Regulación y Control de
Servicios de Comunicaciones", cuya Unidad Ejecutora será la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
La URSEC funcionará en el ámbito de la Comisión de
Planeamiento y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y
Especiales de la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo 23º. - La URSEC estará dirigida por una
Comisión integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo
entre profesionales universitarios que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la
representación del órgano.
Artículo 24º.- Los miembros de la Comisión estarán
sometidos a igual estatuto jurídico que los integrantes de la URSIP
según lo establecido en la presente ley.
Artículo 25º.- El funcionamiento de la URSEC, el
régimen de su personal, los principios y reglas de su actuación, y la
impugnación de sus actos administrativos se regirá, en lo pertinente,
por las normas previstas por la presente ley para la URSIP.
Artículo 26º.- La Comisión de la URSEC podrá
delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros,
pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de
delegación.
Capítulo 2
Competencia
Artículo 27º.- La competencia a cargo de la URSEC
alcanza a las actividades relativas a servicios de telecomunicaciones y a
servicios postales, a que refieren los literales f) y g) del artículo 1º
de la presente Sección.
Artículo 28º.- A tal efecto, en aquellas áreas de la
industria sujetas a regulación, la URSEC dispondrá en su ámbito de los
mismos cometidos y poderes jurídicos generales asignados a la URSIP en la
presente ley en lo pertinente.
Artículo 29º.- En materia de servicios de
telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes
jurídicos:
- velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
- administrar el espectro radioeléctrico nacional;
- otorgar:
- autorizaciones precarias para el funcionamiento de agencias
noticiosas;
- autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación
de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.
- Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica
del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo, se
asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro
procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a
interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías
de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las
frecuencias.
- Los servicios autorizados en el literal c) 2. estarán sometidos al
contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y
funcionamiento.
- controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones,
sean prestados por operadores públicos o privados;
- formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
- fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
- presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de
reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la
selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias
radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 3 del literal
d) del presente artículo.
Artículo 30º.- En materia de servicios postales, la
URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
- velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
- establecer normas regulatorias de los servicios postales, en
conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos
internacionales que refieren a ellos;
- autorizar la prestación de servicios postales a terceros,
establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones,
controlando su cumplimiento; y
- llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
habilitados, en las condiciones que se determinen.
Artículo 31º.- Para el cumplimiento de sus cometidos,
la URSEC dispondrá, en su ámbito, de similares recursos a los previstos
por la presente ley para la URSIP.
Título IV
Disposiciones finales
Artículo 32º.- Decláranse transferidas de pleno
derecho a las Unidades Reguladoras creadas por la presente ley, las
competencias de regulación y control que esta ley les atribuye, asignadas
a los distintos órganos y organismos del Estado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36,
dichos organismos continuarán realizando la regulación y el control de
las actividades reguladas, hasta tanto las Unidades Reguladoras creadas
por la presente ley asuman su desempeño, debiendo ajustarse a las
instrucciones que éstas les impartan.
Artículo 33º.- En materia de telecomunicaciones,
compete directamente al Poder Ejecutivo:
- aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
establecimiento de telecomunicaciones;
- autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión y de
televisión en todas sus modalidades;
- autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de
la URSEC por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo
que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
- habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se
requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la
concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran
requerirse; y
- fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y
demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones.
Artículo 34º.- La Dirección Nacional de
Comunicaciones creada por el artículo 1º del Decreto-ley Nº 15.671 de 8
de noviembre de 1984 tendrá los siguientes cometidos y poderes
jurídicos:
- defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
- ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones
radioeléctricas y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad; y
- comunicar a la URSEC las infracciones constatadas en el ámbito de
su competencia, a los efectos del ejercicio por aquella, de su
potestad sancionatoria.
Artículo 35º.- Sustitúyense los literales C) y D)
del artículo 5º de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de
Correos aprobada por el artículo 747 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero
de 1996 por los siguientes:
"C) Fijar las tarifas de sus servicios postales.
D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y
acuerdos internacionales para sus servicios postales
internacionales".
Artículo 36º.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de
Correos aprobada por el artículo 747 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero
de 1996 por el siguiente:
"A) Los que por concepto de tarifas o precios,
tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos perciba de sus
usuarios".
Artículo 37º.- Deróganse las disposiciones que se
opongan directa o indirectamente a la presente ley y especialmente las
siguientes: artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997,
artículos 2º a 6º del Decreto-ley Nº 15.671
de 8 de noviembre de 1984, artículos 7º a 9º de la Ley Nº 16.211 de
1º de octubre de 1991, y artículo 11, literal B) de la Carta Orgánica
de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 20.- Establécese que las designaciones a
que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de
1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.697, de
25 de abril de 1995, relativas a la provisión de cargos civiles en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", podrán recaer en
funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal Militar),
que cuenten como mínimo con 3 (tres) años de antigüedad.
El personal Superior del Esc. K del Programa 001
"Administración Central" Unidad Ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Inteligencia de Estado", que haya accedido a la
jerarquía de Capitán pasará a situación de retiro obligatorio al
cumplir 8 años en el grado, sin perder los derechos que le hubieran
correspondido por el literal a) del artículo 1º de la Ley Nº 16.629 de
28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el
límite de edad de 65 años para la jerarquía de Capitán, 60 años para
Teniente 1º, 58 años para Teniente 2º y 56 años para Alférez.
La edad de retiro obligatorio para quienes hayan
ascendido con fecha 1º de febrero de 2000 será de 65 años cualquiera
sea su jerarquía.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 64, del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 64.- El no pago en fecha de los tributos
cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval
dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el
inciso segundo del Artículo 94 del Decreto Ley Nº 14.306, de 29 de
noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el
Artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.
La resolución firme que en tal sentido dicte la
Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo
aplicable lo dispuesto por los Artículos 91 y 92 del Código Tributario.
La falta de pago en fecha de los precios por servicios
a cargo de la Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que
será el mismo que el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las
obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el acto
administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los
adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los artículos 353
y siguientes del Código General del Proceso."
Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
autorizar la salida de fuerzas nacionales pertenecientes al Ejército
Nacional, Armada Nacional y a la Fuerza Aérea Uruguaya, fuera de la
República, a los efectos de rendir honores, por invitación de los
países del Mercosur.
Toda vez que en aplicación de este artículo se
autorice la salida de fuerzas nacionales, el Poder Ejecutivo lo
comunicará al Poder Legislativo previamente a la fecha prevista para la
partida.
Artículo 23.- Facúltase a la Prefectura Nacional
Naval a demorar los buques que cometan infracciones hasta tanto
regularicen su situación a través del pago de la multa correspondiente,
en caso de ser aplicada, o en su defecto, hasta que otorguen garantía
suficiente a juicio de la nombrada Prefectura Nacional Naval.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 92 del
Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.595, de 19 de julio de 1984,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos
del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a
integrar los Cuerpos y Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Escalafón "A" que
han perdido sus aptitudes para el vuelo en dicho Escalafón, pero las
mantienen para integrar tripulaciones aéreas, serán encuadrados en
el Escalafón "B" ubicándose dentro de éste, en su última
posición.
- En todos los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán
al Escalafón "C" del Cuerpo de Seguridad Terrestre,
ubicándose dentro de éste en su última posición."
Artículo 25.- Deróganse las exoneraciones
previstas en el inciso final del artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28
de diciembre de 1964, y toda exoneración respecto a las tasas y aranceles
que al amparo del artículo 169 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, percibe la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se
trate de aeronaves públicas, entendiéndose por tales las que encuadren
en la definición dada por el artículo 28 del Código Aeronáutico.
Artículo 26.- La competencia de la Dirección
Nacional de Meteorología comprende el suministro de los servicios
meteorológicos en el territorio de la República, sus aguas y espacio
aéreo jurisdiccionales y los servicios internacionales que correspondan
al país de acuerdo con convenios internacionales. La información
producida por dicha Dirección Nacional tiene carácter oficial.
Artículo 27.- Los funcionarios que prestan
servicios en la Dirección Nacional de Meteorología no podrán
desempeñar funciones en otras instituciones públicas o privadas,
cualquiera sea su forma jurídica, ni realizar actividad a título
personal, en el área de la meteorología y afines, salvo el ejercicio de
la docencia o aquellas que deban realizarse dentro del marco de un
convenio del que sea parte la Dirección Nacional de Meteorología.
Artículo 28.- Todos los medios de difusión e
información oral, televisiva o escrita, información telefónica,
electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan
información meteorológica dentro del territorio de la República,
deberán señalar la fuente de dicha información.
Artículo 29.- Agrégase el siguiente literal al
artículo 76 de la Ley N° 14.157, de 21 de
febrero de 1974:
"d) El monto máximo a gastar será determinado
por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional
y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho
monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001
a la fecha de vigencia de la presente ley."
Artículo 30.- Transfórmase en el Programa 003
"Armada Nacional" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo
Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina
del citado cuerpo.
SERVICIO DE BIENESTAR MILITAR
Artículo 31.- Transfórmase el Servicio de
Cantinas Militares dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en
persona jurídica de derecho público no estatal, la que se denominará
Servicio de Bienestar Militar y se regirá por las siguientes normas:
- El Servicio de Bienestar Militar tendrá por cometido proveer al
personal del Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones más
ventajosas, artículos de primera necesidad y prendas de uso
reglamentario.
- El Servicio de Bienestar Militar queda facultado para realizar los
actos jurídicos de administración y disposición tendientes a
adquirir los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el
cumplimiento de sus cometidos, como asimismo para establecer y
suprimir dependencias en todo el territorio de la República.
- El Ministerio de Defensa Nacional a solicitud del Comandante en Jefe
del Ejército, elevará al Poder Ejecutivo la propuesta de
designación del Director General, quien ejercerá la Dirección del
Servicio de Bienestar Militar de acuerdo a su Reglamento de
Organización y funcionamiento.
- Compete al Director General:
- Dictar el Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus
modificaciones.
- Aprobar el balance y la memoria anual.
- Ser ordenador de los gastos y pagos, de conformidad a los cometidos
del Servicio.
- Administrar el patrimonio y sus recursos.
- Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar sus servicios
dictando las normas necesarias coadyuvantes con el buen cumplimiento
de los mismos.
- Ejercer la representación del Servicio de Bienestar Militar en
todas las áreas públicas y privadas, nacionales y extranjeras.
- Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, respetando
las garantías estatutarias.
- En mérito de su gestión comercial, concertar préstamos o
empréstitos con instituciones financieras públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, con domicilio en la República.
- Ejercer los actos de adquisición y comercialización propios de su
naturaleza y de sus cometidos.
- Contratar personal técnico, administrativo y de servicio que fuera
necesario, así como disponer su cese, en ambos casos por resolución
fundada. Las relaciones laborales se regirán en todo de acuerdo con
el derecho común.
- El Ministerio de Defensa Nacional, otorgará en usufructo al
Servicio de Bienestar Militar los bienes que determine para el
cumplimiento de sus cometidos.
- Serán recursos del Servicio de Bienestar Militar:
- Las utilidades producidas por su gestión comercial
- El producido de la venta de los bienes de activo fijo, que en razón
del mejor servicio sea resuelto por la Dirección
- Los frutos civiles y naturales de sus bienes propios
- Las herencias, legados y donaciones que se efectuaren a su favor
- Los valores o bienes que le sean asignados a cualquier título.
- El contralor administrativo del Servicio de Bienestar Militar, será
ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa
Nacional (Comando General del Ejército), sin perjuicio de lo cual la
Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades
de fiscalización de la gestión del mismo.
El contralor administrativo se ejercerá tanto por
razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia. A tal efecto
el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea
conveniente.
- El Servicio de Bienestar Militar gozará de exoneraciones sobre
todos los tributos nacionales, a excepción de las contribuciones
especiales de Seguridad Social.
- En todo lo no previsto especialmente por la presente ley, el
régimen de funcionamiento administrativo y comercial de Servicio de
Bienestar Militar se regirá por las normas del derecho privado y
comercial, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de
personal y contratos que celebre.
- El Ministerio de Defensa Nacional procederá a la retención de
haberes de los funcionarios y empleados que mantengan pendientes
adeudos con el Servicio de Bienestar Militar, a solicitud de éste.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 32.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del
artículo 7° del Decreto Ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en
la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de
junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Declárese obligatoria la obtención de la
Cédula de Identidad, para toda persona mayor de cuatro años de edad,
nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder
Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación de las
personas físicas se realice desde el nacimiento.
La Dirección Nacional de Identificación Civil
expedirá dicho documento aún cuando se solicite antes de la edad
obligatoria.
A los efectos de la inscripción en todo instituto de
enseñanza será requisito indispensable la presentación de la Cédula de
Identidad."
Artículo 33.- Las personas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, tengan cuatro años cumplidos de
edad, gozarán del plazo de un año a efectos de obtener la Cédula de
Identidad.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 80 de la
Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de
información prevista por el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y Resolución del Poder Ejecutivo N° 380/996, de 30 de
abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio,
Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho
de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de
la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados.
A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de
Identificación Civil nómina y firma del profesional responsable de la
actuación en cada una de las Instituciones mencionadas."
Artículo 35.- Transfórmese en el Inciso 04
Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración", los
siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento
Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en
un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 87 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 87.- Créase el Programa 015, Unidad
Ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención Social del
Delito"."
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 88 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 88.- La Dirección Nacional de
Prevención Social del Delito tendrá competencia para proponer, ejecutar,
coordinar y evaluar políticas de prevención, sean estas relativas a la
violencia y/o el delito, o de protección de grupos sociales especialmente
vulnerables, desarrollando para ello acciones de tipo promocional
formativo o asistencial que estimulen la interacción social, la movilidad
del sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la gestación
y evolución de procesos de exclusión. Dependerá directamente del
Ministerio del Interior y quedará comprendida en las disposiciones del
artículo 9° de la Ley Orgánica Policial (Decreto 75/972, de 1° de
febrero de 1972, Texto Ordenado de las Leyes N° 13.963, de 22 de mayo de
1971 y N° 14.050, de 23 de diciembre de 1971).
Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14.
"
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo dispondrá por
decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el
Ministerio del Interior, las modificaciones necesarias para racionalizar
la estructura de contratos de función pública de la Unidad Ejecutora 030
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo a las
siguientes pautas:
- La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a
los objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
la Nación.
- Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la
presente ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.
- De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Una vez aprobada, se financiará con cargo a una
partida anual de $ 25:000.000 (pesos uruguayos
veinticinco millones) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del
Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y la Dirección
Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a Rentas Generales
un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro
mil) de los recursos provenientes de lo establecido por el artículo 86 de
la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificativas y
concordantes.
Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio,
no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación
obtenida en el ejercicio por dicho concepto.
Artículo 39.- Destínase una partida de $
19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) -Objeto del Gasto 299-
Otros Servicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos con Afectación
especial, del Programa 013 Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04
Ministerio del Interior, para la realización de contratos de servicios de
personal médico, paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades
transitorias del Servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de
90 días, los términos en que se realizarán dichos contratos.
Artículo 40.- Incorpórase en el Mensaje el
artículo 96 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara
de Representantes, que no contaba con la iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 96.- Declárase que las amortizaciones
de los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal
en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas policiales,
tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros, salvo
descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de
alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de
Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del
Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y
cooperativas con respaldo legal."
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 41.- Los inventarios del estado de
conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los
contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de
Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca,
deberán ser efectuados por el arrendador cuando sea una inmobiliaria o
empresa administradora de bienes inmuebles. En el respectivo contrato
deberá estar establecida expresamente tal facultad. El arrendatario
deberá ser citado por telegrama colacionado con constancia de entrega u
otro medio auténtico, a presenciar la confección de los inventarios,
pudiendo plantear las observaciones del caso.
Artículo 42.- Facúltase a los Gobiernos
Departamentales del interior de la República a asumir íntegramente los
cometidos que los artículos 112 y siguientes de la Ley Nº 16.226 de 29
de octubre de 1991, le adjudicaban excluyendo a tales efectos la
intervención del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 43.- En los casos en que la Contaduría
General de la Nación haya recibido en forma judicial o administrativa las
llaves de la finca arrendada con su garantía y la misma fuera ocupada
nuevamente por el ex arrendatario o por terceras personas, podrá:
- Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo
de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento
a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados.
El decreto de desalojo no admitirá ninguna
excepción, tercería, ni recurso alguno.
El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de
prórroga y será irrecurrible.
Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente,
el Juzgado competente para entender en las acciones contra los ocupantes
será el mismo que intervino anteriormente.
- Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el
numeral 1º. del artículo 354 del Código Penal.
El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará
quienes son los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en
el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento.
Artículo 44.- Todos los créditos y
reclamaciones contra el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación originados en los cometidos que
presta, caducarán al año contado desde la fecha de su exigibilidad.
Esta caducidad operará por períodos mensuales.
Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de
los arrendadores por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y
otros consumos accesorios a la locación, sólo se admitirán cuando
correspondiere, reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditará
previamente haber realizado gestiones de cobro en forma fehaciente.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 120 de la
Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 120.- Las retenciones ordenadas por el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación, recaerán sobre todas las sumas que perciban los arrendatarios u
obligados solidarios por todo concepto y financiación tengan o no
carácter permanente, con excepción de la Asignación Familiar y el Hogar
Constituido.
Los habilitados del Estado, de las personas públicas
no estatales y los empleadores privados inscriptos en el Servicio de
Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, están
obligados a proporcionar la información que se les requiera, por bajas,
indagatorias, pensiones, existencia de causahabientes u otras situaciones
y a comunicarlo mensualmente. Los empleadores privados inscriptos en las
condiciones de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, comunicarán
en forma inmediata el cese de los empleados o la imposibilidad de
retención parcial o total y el motivo correspondiente.
El incumplimiento de los habilitados estatales será
sancionado con el descuento de un mes de sueldo. Tratándose de los
habilitados de las personas públicas no estatales y de empleadores
privados inscriptos, el incumplimiento se sancionará en la misma
forma y condiciones previstas en la reglamentación."
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 16 de la
Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el
artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- "La liquidación formulada por
el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación, de los alquileres, consumos, tributos y desperfectos que adeuden
o hayan quedado adeudando sus afianzados y obligados solidarios
constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación
judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás
acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos y
accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en forma
genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos, jornales,
pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que perciban, en
cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente y la que
se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta por ciento) que
incluirá las costas y costos del juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad
de otro requisito ni intimación judicial previa, las resoluciones
dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad
líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días
a partir del siguiente a su notificación.
A esos efectos se tendrá como único domicilio
judicial o extrajudicial válido el denunciado por el arrendador y el
arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido por el
fiador solidario en vía administrativa.
De comprobarse por el Servicio de Garantía de
Alquileres que el domicilio denunciado es inexistente o inubicable se
tendrá como válido a todos los efectos judiciales y
administrativos, el domicilio contractual o el declarado en vía
administrativa por el obligado solidario."
Artículo 47.- Agrégase al artículo 6º de la Ley
N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el inciso siguiente:
"Quedan exceptuados de la fianza estatal los
daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto,
dolo, incendio o siniestro."
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 107 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 107.- A efectos de realizar las tareas
de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999,
y el Artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con
la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas
asiento de los concursos o sorteos."
Artículo 49.- El órgano de aplicación de las
normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.243, de
29 de junio de 2000, tendrá las siguientes funciones y facultades:
- Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los
particulares, la documentación, información y colaboración que
juzgue necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en
especial, con los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes.
- Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el
artículo 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
- Emitir opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o
que analice en el marco de su competencia e informar y asesorar
respecto de acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de empresas
y demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
- Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
- Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y
fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la
colaboración necesaria a los efectos de la realización de
inspecciones, investigaciones, pericias, controles y comprobaciones.
Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los investigados y de
terceros a los efectos de proporcionar información. Los datos e
informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados para las
finalidades previstas en esta ley.
- Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas
cautelares que estime pertinentes, procedimiento en el que estará
exonerado de prestar contra cautela.
- Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el
procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la
realización de los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación
de sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y
legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el
ejercicio del derecho de defensa.
- Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos
de cese, en los asuntos sometidos a su consideración.
Artículo 50.- Asígnase a la Auditoría Interna de
la Nación una partida anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones
quinientos mil) a los efectos de implementar la instalación y
funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, contratar con
terceros los estudios de consultoría y auditoría previstos en el
artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y poner en
funcionamiento el Registro de Sociedades a que alude el artículo 61 de la
Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 51.- Las utilidades líquidas que
obtuviere la Dirección General de Casinos, en la explotación de los
Casinos y Salas de Esparcimiento que instale en el período comprendido
entre la vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2001, se
distribuirá en la siguiente forma:
- El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de
los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a
obras públicas.
- El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de
Alimentación, con destino a la atención de los comedores públicos.
- El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el
cumplimiento de sus cometidos.
- El 3% (tres por ciento), para el Fondo de Previsión creado por el
literal A) del artículo 3°, de la Ley N° 13.453, de 2 de diciembre
de 1965.
- El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el
artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y
modificativas.
- El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto
en el artículo 51 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la
modificación dispuesta en el artículo 170 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio
Quiroga" ni los establecimientos previstos en el presente artículo.
Artículo 52.- Facúltase a la Dirección General
de Comercio a no promover la vía ejecutiva judicial en aquellos casos en
los cuales el monto del adeudo por aplicación de multas administrativas,
no supere el equivalente a 15 UR (quince unidades reajustables).
La Dirección General de Comercio adoptará las medidas
administrativas pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que
pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el
límite cuantitativo establecido precedentemente.
Artículo 53.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 014
"Dirección General de Comercio" del Programa 014
"Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de
Economía y Finanzas, una partida anual de $ 1:200.000
(pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender los
gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.
Artículo 54.- Para la inscripción de Planos de
Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles
urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá
adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada
unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana
contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las
Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de
construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el
propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de
los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o
regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de
Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones
que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo
239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo
transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el
ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de
presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado
por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de
Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio
construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de
Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e
hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de
bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber
presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la
Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años.
Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley N° 10.751, esta
antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de
las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de
presentación, en el plazo de 180 días.
Artículo 55.- En ningún trámite o solicitud de
información que se plantee ante la Dirección Nacional de Catastro será
requerida la presentación de planilla de contribución inmobiliaria
vigente.
Artículo 56.- Modifícase el inciso primero del
artículo 1° del Decreto Ley N° 14.261, de 3
de setiembre de 1974, por el siguiente:
"Los edificios cuyos permisos de construcción
hayan sido autorizados antes del 1° de enero de 1995, que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25
de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo
5° de la presente, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
discontinua 25 m2 (veinticinco metros cuadrados) si su destino
es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata
de locales no destinados a habitación."
Artículo 57.- La Dirección Nacional de Catastro,
cuando considere que la información contenida en un plano de mensura
registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en
la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir
la presentación a registro de un documento que contemple tales
requisitos. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente
norma.
Artículo 58.- Derógase la atribución de
titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos dispuesta por el inciso
primero del artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 en
favor del programa "Recaudación de Impuestos" a cargo de la
Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva" del Inciso
05.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el
citado programa, con cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un
crédito anual sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad
quedan derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al
límite establecido en el artículo 147 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992.
En caso de insuficiencia del crédito del ejercicio
2000 para cubrir el límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992 se regularizará con la habilitación
de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales.
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo, previo al
despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el
crédito fiscal, podrá exigir la constitución de garantía suficiente en
forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, de conformidad a lo
previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen,
despacho y valoración aduanera de mercaderías.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 60.- Sustitúyese el inciso 4° del
artículo 189 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"Del excedente, previa deducción de las
previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones
patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo,
creado por el artículo 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para atender
los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los
gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del
país, cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección
Nacional de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total
del fondo a Rentas Generales."
Artículo 61.- La Dirección Nacional de Aduanas,
actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes
expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en
las siguientes condiciones:
- El acuerdo solo podrá relacionarse con los tributos y las multas
determinadas por la Administración, con posterioridad al
desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no
pueda determinarse con exactitud.
- La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la
obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales
no contemplados en el mismo.
- La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente
artículo podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen
establecido en los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo
34 del Decreto Ley N° 14.306, de 29 de
noviembre de 1974 (Código Tributario) en su redacción vigente a la
fecha de la presente Ley.
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde
comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare
pertinente, además, por contador público o despachante de aduanas o
ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario
que detecta la situación descripta en el ordinal 1° del presente
artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina a que
pertenezca el funcionario. En el acta se efectuará la descripción de la
situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras
involucradas, mención de las normas violadas o no observadas y
liquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros. Al acta se
agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se
acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se
considerará parte integrante de dicha acta.
Artículo 62.- Sustitúyense los artículos 1° y
2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de 1939, con la modificación
introducida al primero de ellos por el inciso primero del artículo 183 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la
comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo
siguiente:
- El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado
la infracción.
- El 20% (veinte por ciento) entre todos los funcionarios de la
Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en
la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación
máxima al grado.
Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la
Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente,
estarán comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1°
del artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre
de 1984, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la
retribución de las situaciones exceptuadas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la
multa prevista en el inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 154
de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Establécese que el producido de las multas y la
distribución dispuesta en los literales A) y B) precedentes, revisten
carácter salarial cuando están destinadas a funcionarios públicos y
que el mismo debe financiar los aportes patronales y aguinaldos
correspondientes.
- Un 20% (veinte por ciento) destinado a la formación de un fondo
para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando
debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal
fin.
La distribución de la partida se realizará entre
los programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la
Conducción Económico-Financiera" y 007 "Recaudación de
Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" del
Inciso 05, en los diversos objetos del gasto y será autorizada
anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar
las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá
autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de
funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales
tareas de represión del contrabando y control de tránsito de
mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no
estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del
régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones y
facultades que los funcionarios aduaneros, durante el término de su
comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo
al referido fondo. Tales compensaciones serán dispuestas por los
jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente
revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos
funcionarios no podrán superar el monto de $ 42.035 (pesos uruguayos
cuarenta y dos mil treinta y cinco) a valores de 1° de enero de 2000.
El citado fondo deberá prever los aportes patronales
a la seguridad social y, el aguinaldo así como todo otro costo que
pudiere derivarse de su aplicación y las compensaciones que de el se
deriven, no servirán de base para incrementar otras retribuciones que
pudiera tener el funcionario.
- Un 20% (veinte por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico
de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
destinada a la detección de presuntas infracciones aduaneras y
control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar
con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto."
Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 202 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 188 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en
presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser
ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan
a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha
comercialización, una vez deducidos los gastos, se distribuirán de la
siguiente manera:
- el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos
242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986;
- el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como
adjudicación;
- el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales,
en concepto de multa.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos
que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado
de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la
comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante
resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad
competente:
- que la comercialización solo se realice con destino al mercado
externo;
- que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la
venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder
Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería
sea destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la
infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia
ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto
de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20%
(veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana, con
cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de
aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono.
Artículo 64.- La Dirección Nacional de Aduanas
pondrá en conocimiento de la Dirección General Impositiva todos los
procedimientos iniciados en vía administrativa originados en presuntas
infracciones aduaneras, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 65.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley
N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"El comiso comprenderá también: las
embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas,
particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines
comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las
mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley N°
13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e
instrumentos empleados para la conducción o transporte de las
mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los
propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención
en el fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra
cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al
infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el
conocimiento, participación o intervención del propietario cuando este o
sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al
momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso
principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra
forma de clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre
el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los
responsables de esta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos
aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la
fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad
podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte
veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados."
Artículo 66.- Las denuncias de infracciones
aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en
conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial o aduanera más
inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo
establecerá el procedimiento para la presentación de la denuncia por
parte de un particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con
los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales
del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o de la
correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el artículo 63 de la presente Ley.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 67.- Fíjase en el Programa 001, Unidad
Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida anual prevista por el inciso
1° del artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en
la redacción dada por el artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos
veintinueve mil seiscientos).
Artículo 68.- Créase en el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior" una Unidad que evalúe proyectos y
promueva actividades agropecuarias que, con un manejo sostenible de los
recursos naturales contribuyan a mejorar el balance neto de emisiones de
gases de efecto invernadero.
Artículo 69.- Habilítase una partida anual de
Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos
uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones
que realicen acciones vinculadas al fomento promoción y desarrollo de la
juventud rural.
Artículo 70.- Decláranse inembargables los
Permisos de Pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la
adopción de toda medida que de alguna manera impida sus legítimos
poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.
Artículo 71.- Sustitúyense los artículos 119,
128, 129 y 130 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara
de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 119.- Habilítase una partida para el
funcionamiento del Programa 001 "Administración Superior", del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $
11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil).
Dicha partida será distribuida en los siguientes
objetos del gasto:
199 $ 790.160
299 $ 1:400.000
399 $ 133.840
521 $ 9:296.000
La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada
al grupo 0 "Servicios Personales", con destino a compensar a los
funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de
los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de
especialización y dedicación."
"ARTICULO 128.- Sustitúyense los incisos tercero
y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por los siguientes:
"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo
de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades
Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la
normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa
entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en
función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de
ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a
exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies
declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la
economía nacional."
"ARTICULO 129.- Habilítase en la órbita del
Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $
6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil)
con destino al financiamiento de las actividades propias de los distintos
departamentos y áreas de actividad de la División de Laboratorios
Veterinarios del Programa, así como las actividades previstas en el
artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996."
Artículo 72.- Habilítase una partida de Rentas
Generales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora 003
"Dirección General de Recursos Naturales Renovables", del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $
2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).
Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
proceder al abatimiento de la tasa del tributo a que refiere el numeral
1°) del artículo 17 del Decreto Ley N° 15.605,
de 27 de julio de 1984.
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 136 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 136.- Modifícanse los numerales 2) y 3)
del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"2) El registro de los negocios de exportación.
3) La fijación de normas de calidad y especificaciones
técnicas a fin de orientar las exigencias hacia niveles de calidad
comercial aceptable. A esos efectos el Instituto reglamentará su
intervención en aquellos procedimientos de certificación de calidad que
soliciten en cada caso los exportadores."
Artículo 75.- Créase en el Inciso 07 Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Programa 008 "Programa
Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General
Forestal.
Artículo 76.- Créase en el Programa 008 Unidad
Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" del Inciso 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el cargo de particular
confianza "Director General de la Dirección General Forestal".
Su retribución será la establecida por el Literal f) del artículo 9°
de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 77.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
asignar una partida anual de $ 90.074.754
(pesos uruguayos noventa millones setenta y cuatro mil setecientos
cincuenta y cuatro) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del
Programa 005 "Servicios Ganaderos", del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a
abonar compensaciones por permanencia a la orden y por alimentación, a
los funcionarios asignados al contralor de las condiciones de higiene,
sanidad e inocuidad de carnes, productos cárnicos y derivados.
El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser
superior al monto vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en
las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
El régimen de compensaciones por permanencia a la
orden y por alimentación excluye toda otra retribución extraordinaria,
así como toda retribución por concepto de horas extras, trabajo en día
inhábil y horario nocturno, independientemente de cual sea la fuente de
financiamiento.
Sustitúyese el inciso final del artículo 421 de la
Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el
artículo 319 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, y por el artículo 36 de la Ley N° 16.697,
de 25 de abril de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La recaudación será vertida a Rentas
Generales."
Artículo 78.- Desígnase a la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
como única entidad habilitada para extender los certificados de origen de
los productos provenientes de la pesca y caza acuática.
Artículo 79.- Sustitúyese el inciso segundo del
literal B) del artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once
millones ciento setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado
presupuestal al Inciso en el objeto del Gasto 581 "Transferencias
Corrientes a Organismos Internacionales", podrán ser reasignadas en
forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios
Personales", en cualquiera de sus programas con destino a compensar a
los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento
de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de
especialización y dedicación de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del
costo presupuestal ni de caja."
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 143 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 143.- Autorízase al Inciso 08
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes
patronales de las retribuciones establecidas en el literal C) del
artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 1º de
noviembre de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con
cargo a los fondos del literal A) del artículo citado."
Artículo 81.- Los funcionarios del Inciso 08
Ministerio de Industria, Energía y Minería, que pasen a prestar
funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, dejarán
de percibir la partida aplicada a la corrección de las inequidades
existentes en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen
tareas de similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por
el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 82.- Reitérase el artículo 148 del
Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 148.- Los funcionarios presupuestados o
contratados que se encontraran prestando funciones en
"Comisión" en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de
acuerdo a las siguientes bases:
- La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la
publicación de la presente ley.
- Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración
Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en
el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a las normas
pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990
y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de
los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 83.- Incorpórase a este Mensaje el
artículo 149 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara
de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 149.- Derógase el monopolio que el
Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta
del asfalto y sus derivados."
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 84.- Incorpórase a este Mensaje el
artículo 153 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara
de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 153.- Sustitúyese el Artículo 61 de la
Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada en el
Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en
el Registro de Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco
años a partir de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de
los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido
dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:
- Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en
el Registro de Hoteles y Afines.
- El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el
Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de
1974."
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 157 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 157.- Autorízase al Poder Ejecutivo la
enajenación de los siguientes bienes fiscales, administrados por el
Ministerio de Turismo:
- Padrón 5531, ubicado en la 7ª Sección Judicial de Lavalleja
denominado "Parador Pororó".
- Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección Judicial
de Rivera denominado "Hotel Casino Rivera".
- Padrón 4042, fracción 2, ubicado en la 5ª (antes 3ª) Sección
Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis).
- Padrón 2010, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Maldonado,
denominado "Pasiva de Piriápolis", el cual será
prioritariamente ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado.
- Padrón 34416, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Rocha paraje
"La Coronilla".
- Padrón 3237, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río Negro
denominado "Parador y Motel Las Cañas".
Para la enajenación se seguirá el procedimiento
previsto en los incisos segundo a quinto del Artículo 343 de la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.
El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta
de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento del Turismo
creado por el Artículo 18 del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre
de 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la Administración
Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública, con
destino a Inversiones.
En el caso de la enajenación prevista en el numeral 4)
de este Artículo, el Ministerio de Turismo deberá proceder con
anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural
de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran en el mismo
tienen valor histórico."
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 86.- Interprétase que el ámbito de
aplicación del inciso 4° del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, comprende a todos los funcionarios del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación o
cualquier otro procedimiento legal.
Artículo 87.- Sustitúyense los artículos 163,
186 y 187 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 163.- Decláranse habilitados los
siguientes puertos:
PUERTOS
|
UBICACIÓN
|
|
|
Montevideo (incluye muelle del Ex Frigorífico
Nacional)
|
Montevideo
|
Punta del Canario
|
Montevideo - Rincón del Cerro
|
Buceo
|
Montevideo
|
Punta Carretas
|
Montevideo
|
Marina Santa Lucía
|
Santiago Vázquez – Montevideo
|
Santiago Vázquez
|
Montevideo - Río Santa Lucía
|
Arroyo Cufré
|
Balneario Cufré
|
Punta del Este
|
Punta del Este – Maldonado
Bahía de Maldonado
|
José Ignacio (Boya Petrolera)
|
Maldonado - Río de la Plata
|
Piriápolis
|
Maldonado - Río de la Plata
|
La Charqueada
|
Treinta y Tres río Cebollatí km 26
|
La Paloma
|
Rocha - Oceáno Atlántico
|
Sauce
|
Colonia - Juan Lacaze –
Río de la Plata
|
Riachuelo (dos muelles comerciales y atracadero
deportivo)
|
Colonia - arroyo Riachuelo km. 167
Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General
Manuel Oribe"
|
Comercial de Colonia
|
Colonia de Sacramento – Colonia
Río de la Plata
|
Conchillas
|
Colonia km. 228 Ruta Nacional Nº
21 "Treinta y Tres Orientales",
Río de la Plata km 85.500
|
Carmelo
|
Ciudad Carmelo – Colonia
Arroyo Las Vacas
|
Nueva Palmira (incluye Muelle Oficial y
privados)
|
Nueva Palmira – Colonia
Río Uruguay Kms. 0 al 5
|
Puerto de Yates de Colonia
|
Colonia de Sacramento – Colonia km. 177 Ruta
Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe"
|
Dársena Higueritas
|
Nueva Palmira – Colonia
|
Río Rosario
|
Colonia Río Rosario km 1 a km 18
|
Dolores
|
Ciudad de Dolores – Soriano
Río San Salvador km 23,500
|
Mercedes
|
Soriano Río Negro km 55
|
Fray Bentos
|
Ciudad de Fray Bentos – Río Negro - Río
Uruguay
|
Paysandú
|
Paysandú Río Uruguay km 200
|
Salto
|
Ciudad de Salto – Salto
Río Uruguay km 335
|
"ARTICULO 186.- Créase un Organo de Control, que
será honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado
alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía
y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley
tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y
participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de
transporte de carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con
la normativa vigente en la materia, establezca una tasa por el
otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se refiere el
artículo 184 de esta ley."
"ARTICULO 187.- Sin perjuicio del control que
corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el
Organo de Control designará agentes de control especiales, con el
cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente
ley y la reglamentación establezcan para el transporte profesional de
carga terrestre."
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 168 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 168.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar similares facilidades de pago a las previstas en la Ley Nº
16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del
impuesto a los ejes pendientes de pago a la fecha de vigencia de la
presente ley, por violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 en la redacción dada por el
artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el
artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996."
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 89.- Incorpóranse a este Mensaje los
artículos 211, 217 y 229 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobados
por la Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder
Ejecutivo:
"ARTICULO 211.- Derógase el literal D) del
artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro
General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros,
determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales
del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la
vigencia de dicha disposición."
"ARTICULO 217.- El Consejo Nacional de
Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes
cometidos:
- Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas
con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de
Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.
- Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e
instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de
innovación.
- Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos
los órdenes del conocimiento.
- Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que
participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como
de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.
- Homologar la integración de los Comités de Selección que
funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y
estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El
Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.
- Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones
relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos
fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el
área y ratificar o rectificar las mismas.
- Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de
evaluación de los proyectos.
- Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo
indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá
la Secretaría Técnica de la Comisión.
Decláranse aplicables las disposiciones que refieren
al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo
Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)."
"ARTICULO 229.- Asígnase una partida anual de $
500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales al
programa 01 "Administración General", a efectos de su empleo,
por parte de la Dirección de Educación, en tareas de inspección y
seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda al Ministerio
de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de
19 de diciembre de 1996."
Artículo 90.- Sustitúyense los artículos 210,
213, 230, 231 y 233 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la
Cámara de Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 210.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 275 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"Deróganse todas las normas legales y
reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, ‘holdings’ y sociedades de intermediación
financiera, del pago de la tasa a los servicios registrales establecido en
el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 368 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La recaudación que perciba por las referidas tasas
será destinada a Rentas Generales."
"ARTICULO 213.- Créanse en la unidad ejecutora
018 "Dirección General de Registros", cinco funciones
contratadas en el Escalafón A "Personal Técnico Profesional",
grado 11, Profesional II, serie Escribano Interior, y cuatro funciones
contratadas de igual Escalafón y Grado, serie Escribano.
Para su provisión se considerará especialmente haber
prestado funciones bajo cualquier modalidad contractual para la Dirección
General de Registros, en sus dependencias de los departamentos de Durazno,
San José, Colonia, Maldonado y Montevideo, por un período no inferior a
cuatro años, computados al 28 de octubre de 2000.
Subsidiariamente, dicha provisión se efectuará de
acuerdo con la normativa vigente.
Quienes sean designados para ocupar las funciones
contratadas de la serie Escribano Interior, deberán necesariamente
desempeñarse en la respectiva oficina de la unidad ejecutora existente
fuera del departamento de Montevideo.
Las designaciones en las funciones contratadas que se
crean se considerarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 4º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y
no será de aplicación para las mismas, lo establecido en el artículo 32
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el
artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Las referidas funciones contratadas serán financiadas
con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con afectación
especial".
La Contaduría General de la Nación habilitará los
respectivos créditos en el Grupo 0 "Servicios Personales",
reduciendo en el mismo monto, la asignación presupuestal del Grupo 2
"Servicios no personales" de la financiación 1.2 "Recursos
con afectación especial".
"ARTICULO 230.- La totalidad de la
recaudación por venta de entradas de los espectáculos que desarrolle el
Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se destinará al
desarrollo de sus actividades culturales."
"ARTICULO 231.- El Ministerio de Educación y
Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que
administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por
dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala y
el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del
pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de
la actividad a realizarse."
"ARTICULO 233.- Facúltase al Centro de
Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos,
asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los
productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que
le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o
privadas.
El Centro de Capacitación y Producción, previa
conformidad del Poder Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en
la materia, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de
los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior.
De la totalidad de la recaudación que perciba,
deducidos los gastos en que incurriese para la producción de los bienes o
en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será
destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el 50%
(cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes de
los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el
servicio."
Artículo 91.- Derógase el artículo 66 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asígnase al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos una partida anual de $ 63:450.000 (pesos
uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil) que se
distribuirá de la siguiente forma:
26% (veintiséis por ciento) para cuerpos estables
de Orquesta, Ballet, Coro
y Radioteatro y funcionarios equiparados a los
mismos.
34% (treinta y cuatro por ciento) para distribuir
entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de
Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro.
40% (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes.
Artículo 92.- Los Servicios Descentralizados y
Entes Autónomos del Estado deberán verter a Rentas Generales un 10%
(diez por ciento) de los rubros que destinen para gastos de propaganda,
publicidad o información.
Artículo 93.- Reitérase el artículo 224 del
Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 224.- Quienes a la fecha de vigencia
de la presente ley estuvieran contratados en régimen de
"cachet" y desempeñen servicios que no estén comprendidos en
lo dispuesto en la presente norma, suscribirán contrato por el plazo de
dos años improrrogable, con cargo a los créditos autorizados en este
objeto del gasto."
Artículo 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
transformar por Resolución fundada, y a propuesta de la Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas
Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de especialidad y volumen
de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la Asamblea General.
Artículo 95.- Asígnase en el Inciso 11 una
partida de $ 5.810.000 (pesos uruguayos cinco millones ochocientos diez
mil), para distribuir entre los Programas 008 "Asesoramiento Letrado
a la Administración Pública" Unidad Ejecutora 017 "Fiscalías
de Gobierno de Primer y Segundo Turno" y 10 "Ministerio Público
y Fiscal", Unidades Ejecutoras 19 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", y 20 "Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo", para gastos de
funcionamiento con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de
quienes ocupen cargos en el Escalafón "N".
Los montos percibidos no integrarán la base de
cálculo de cualesquiera equiparaciones.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Educación y Cultura distribuirá la partida entre los citados Programas.
JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL
ESTADO
Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 240 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 240.- Los funcionarios públicos
pertenecientes a la Administración Central o a los organismos del
artículo 220 de la Constitución de la República que, a la fecha de
vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la
Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en
la misma sí cumplen las siguientes condiciones:
- Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de
noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley
en el Diario Oficial.
- Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime
satisfactorio su desempeño.
En tal caso la incorporación se hará a la función
contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora."
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 97.- Reitérase el artículo 235 del
Proyecto de Ley de Presupuesto, remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 235.- Facúltase al Ministerio de
Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo
nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras,
previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado
(CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dentro de un plazo de
ciento ochenta días, deberá elevar el proyecto de la misma, quedando
facultado a tales efectos para suprimir, transformar, fusionar o crear
nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y
redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer
un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro
sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales
correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar:
- aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión
de derechos funcionales.
- aumentos de retribuciones.
- la existencia de cambios en la situación presupuestal de quienes
desempeñan funciones en ese Inciso.
Artículo 98.- Sustitúyense los artículos 246,
251 y 261 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 246.- Facúltase al Ministerio de Salud
Pública a celebrar, con carácter experimental, con instituciones
privadas de asistencia u organizaciones que demuestren probada capacidad
de gestión en el ámbito de la salud, convenios parciales o totales de
gestión de sus establecimientos asistenciales.
En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las
localidades donde presta servicios el Centro Asistencial del Ministerio de
Salud Pública podrán quedar con un número menor de operadores al
preexistente al momento de celebrar el referido acuerdo, con excepción
del departamento de Montevideo y su zona limítrofe. El Poder Ejecutivo,
determinará taxativamente cuales localidades se entienden como
limítrofes al departamento de Montevideo.
Las empresas que pasen a gestionar los referidos
Centros Asistenciales, no podrán constituirse bajo la forma jurídica de
sociedades anónimas con acciones al portador.
El financiamiento de los convenios será con cargo a
las asignaciones presupuestales del programa de la respectiva unidad
ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0 "Servicios
Personales".
La facultad conferida por el presente artículo se
ejercitará en forma gradual, abarcando durante el primer año un máximo
de seis centros hospitalarios. Transcurrido ese lapso, se efectuará un
análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta del mismo al Poder
Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión de la
experiencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición, estableciendo las bases y los alcances de los convenios
referidos aplicando, en lo pertinente, las normas de contabilidad y
administración financiera del Estado y respetando los derechos
funcionales."
"ARTICULO 251.- El Ministerio de Salud Pública
remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
(IAMC) el resumen de los pacientes afiliados a las mismas, que fueron
atendidos en sus centros hospitalarios.
En caso de que la atención brindada al paciente por el
Ministerio de Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de
hospitalización, ni se le haya practicado cirugía o realizado análisis
clínicos con costo superior a los $ 1.200
(pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de
Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la cuota de
afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de la
partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los demás
casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado por la
atención brindada.
En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago
será deducido por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto
para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate,
debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y
Finanzas.
El producido de los servicios prestados, será
distribuido en un 50% (cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50%
(cincuenta por ciento) para Rentas Generales."
"ARTICULO 261.- Transfórmanse seis de las
dieciocho funciones de alta prioridad de Directores Departamentales de
Salud, previstos en el artículo 393 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, en Directores Regionales de Salud, manteniéndolos en el mismo
régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los Directores Regionales de Salud serán responsables
de ejecutar a nivel regional, sobre los sectores público y privado, las
políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de
Salud Pública, cumpliendo, a tales efectos, la carga horaria mínima de
cuarenta horas semanales.
Dichos Directores no podrán desempeñar cargos
directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de
salud.
Transfórmanse otras tres funciones de Directores
Departamentales de Salud, en Directores de División, dependientes
directamente de la Dirección General de la Salud, bajo el mismo régimen
previsto en los incisos anteriores, cuya denominación y funciones serán
determinados por el Ministerio de Salud Pública."
Artículo 99.- Incorpórase a este Mensaje el
artículo 271 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara
de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 271.- Prohíbese la intermediación
lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones
de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad
realizada por una o más personas, en forma individual o concertada,
tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones,
percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera
fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para
la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de
entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades,
será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y
Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que,
por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren
actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las
siguientes situaciones:
- Las actividades de promoción realizadas directamente por personal
dependiente de las instituciones aludidas.
- Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo
directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.
- Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una
relación laboral privada.
Artículo 100.- Reitérase el artículo 244 del
Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo;
"ARTICULO 244.- Los funcionarios presupuestados o
contratados del Ministerio de Salud Pública, afectados a una Unidad
Ejecutora, no podrán pasar a prestar funciones a otra, salvo los casos
taxativamente previstos en la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo."
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 280 del
Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 280.- Autorízase al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social partidas anuales en los años 2002 y 2003 para
financiar inversiones en el Area Informática de $ 5.150.000 (cinco
millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) cada una.
Dichas partidas serán financiadas con cargo a los
ingresos de libre disponibilidad que superen el tope fijado para los
gastos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado para los años
2001 y 2002."
Artículo 102.- Incorpóranse a este Mensaje el
artículo 281 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara
de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 281.- Asígnase una partida anual de
$ 13.944.000 (trece millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos
uruguayos), con financiamiento de Rentas Generales para complementar los
recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el
artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Dicha partida será destinada a la ejecución de los
programas de capacitación y reconversión y será administrada por la
Junta Nacional de Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos
a lo largo de cada ejercicio."
Artículo 103.- Asígnase al Programa 001
"Administración General" del Inciso 13, una partida anual de $
8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una
compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en
el Inciso.
Esta partida se distribuirá entre los distintos
programas de dicho Inciso, de acuerdo con la estructura de cargos y
funciones que figura en el Tomo V anexo a la presente Ley. El Poder
Ejecutivo actuando en acuerdo de los Ministerios de Economía y Finanzas y
Trabajo y Seguridad Social, reglamentará esta distribución y
determinará el monto individual a percibir por cada funcionario.
La asignación será financiada con los recursos
establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de
2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
Artículo 104.- Los funcionarios presupuestados o
contratados de la Administración Central, que se encuentren prestando
funciones en comisión en el Inciso 14, Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrán optar en un plazo de
ciento veinte días de publicación de la presente ley, por su
incorporación a dicho Inciso.
Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el
escalafón, cargo y denominación de origen. Si la remuneración del cargo
de origen fuera superior a la del último grado del escalafón del lugar
de destino, percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de
origen. Los funcionarios contratados por contratos de función pública
conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá
por los mismos parámetros que para los presupuestados.
La incorporación se realizará conforme a las normas
pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Artículo 105.- Modifícase el artículo 176 de la
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera
reestablecida por el artículo 3° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o
retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia
Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y
según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de
las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
- Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las
retribuciones por sus servicios;
- Por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
Ministerio;
- Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en
perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;
- Por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben
prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios;
- Por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le
sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y
en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en
la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio
indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo
disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no
excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá
disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la
aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten
aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades
Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos
efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se
graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto
de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir
o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la
multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción
vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza
determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de
cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa
aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los
integrantes del mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán
presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los
integrantes responsables del mismo".
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 305 del
Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 305.- Modifícase el artículo 446 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante
llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al
personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la
ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de
Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extras y trabajos
especiales a los recursos humanos del Inciso.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo
dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito
asignado al proyecto respectivo.
En ningún caso se podrá contratar más de sesenta
personas, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones
presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados por el
Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización."
Artículo 107.- Incorpóranse a este Mensaje los
artículos 285 y 292 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la
Cámara de Representantes, que no contaban con iniciativa del Poder
Ejecutivo:
"ARTICULO 285.- Decláranse exoneradas del aporte
unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés
social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e
integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean
propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los
inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los
Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en
lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente
con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por
finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo
ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial
que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la
constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre
comprendida en la presente disposición."
"ARTICULO 292.- Agréganse al Artículo 8º de la
Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:
"F) La primera enajenación de bienes inmuebles
que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
servicios".
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que
realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
servicios".
SECCION V
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 108.- Sustitúyense los artículos 324 y
325 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 324.- Fíjase las siguientes partidas a
las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se
determinan, para los ejercicios 2000 y 2001:
|
$ |
Inst. Histórico y Geográfico |
34.107 |
Escuela Horizonte
|
852.676 |
Esc. Federico Ozanam
|
86.973 |
Instituto Psico Pedagógico |
893.605 |
Asoc. U. Lucha c/Cáncer |
68.214 |
Liga U. C/ la Tuberculosis |
28.991 |
Fundación Pro Cardias |
1.048.792 |
Asoc. U. Enfermed. Muscul. |
494.552 |
C. Deptal L/ c/ Cáncer |
170.535 |
C.H. Salud Cardio Vascular |
1.909.995 |
Patronato del Psicópata |
2.046.423 |
Cruz Roja Uruguaya |
306.963 |
ADES |
477.499 |
Obra Don Orione |
25.580 |
Mov. Nal. Bienestar Anciano |
6.821 |
Pequeño Cotolengo Don Orione |
39.223 |
Asoc. Urug. Protec. Infancia |
165.419 |
Asoc. Pro Recuper. Inválido |
170.535 |
Asoc. Nal p/ Niño Lisiado |
642.918 |
Mov. Nal. Gustavo Volpe |
52.866 |
Plen. Nal. Del Impedido |
85.268 |
Org. Nal. Pro. Lab. Lisiado |
204.642 |
Instituto Nal. Ciegos |
117.669 |
Acridu |
426.338 |
Asociación Down |
170.536 |
Centro Niños Autistas – Salto |
255.803 |
Fed. Urug. Padres Pers. Cap. Ment. Dif. |
102.321 |
Mov. Nal. Recup. Minusválido |
204.642 |
Asoc. Uruguaya Catalana |
341.071 |
Acción Solidaria |
238.749 |
Com. Nal. H. Del Discapacitado |
574.704 |
Comité Olímpico Uruguayo |
136.428 |
Museo Marítimo Malvín |
30.696 |
Val. Histórica Villa Soriano |
85.268 |
Com. Pro Remodelación Hosp. Maciel |
235.339 |
Asoc. Ayuda Servicio |
139.905 |
Escuela Nº 200 de Discapacitados |
97.205" |
"ARTICULO 325.- Fíjanse las siguientes partidas a
los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales
que se determinan:
Para los ejercicios 2000 – 2004 |
$ |
Consejo de Capacitación Profesional |
2.499.223 |
Comisión Honoraria Pro Erradicación Vivienda
Rural Insalubre |
3.206.813 |
Instituto Antártico Uruguayo |
12.252.725 |
PEDECIBA |
9.911.131 |
Academia Nacional de Letras |
416.276 |
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
y enfermedades Prevalentes |
17.819.269 |
Para los ejercicios 2001 – 2004 |
$ |
Instituto Nacional para la Calidad y la
Excelencia (INCE) |
1.743.000 |
Organismo Uruguayo de Acreditación |
232.400 |
Artículo 109.- Incorpórase a este Mensaje el
artículo 326 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara
de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 326.- Fíjanse las siguientes partidas
anuales para el Instituto Plan Agropecuario para los ejercicios 2000 a
2004:
Sueldos |
13.660.743 |
Funcionamiento |
4.826.427" |
Artículo 110.- Créase a partir del 2002, el Fondo
Nacional de Subvenciones con destino a las Organizaciones no
Gubernamentales sin fines de lucro. Dicho Fondo se constituirá con la
partida anual de $ 14:000.000 (pesos uruguayos catorce millones), que
surge del planillado anexo a la presente ley, en la Financiación 1.1
Rentas Generales del Inciso 21 Subsidios y Subvenciones.
El Poder Ejecutivo previo informe de la "Comisión
Asesora de Subvenciones a Organizaciones no Gubernamentales",
incluirá anualmente, en los Proyectos de Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal la distribución de dicho Fondo.
La Comisión Asesora estará integrada por tres
miembros, que representarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
al Ministerio de Economía y Finanzas, y al Ministerio que corresponda
según la materia a subvencionar.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 111.- Sustitúyense los artículos 339 y
340 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 339.- Asígnase, a partir del año 2002,
una partida anual de $ 1.394.400 (un millón
trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos), para la
creación de un Fondo de Evaluación de Inversiones, que será
administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Dicho Fondo, se destinará a la realización de
evaluaciones independientes, de una muestra de los proyectos de inversión
aprobados en el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo
de acuerdo a los siguientes parámetros:
- La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la
Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General.
- La selección de las consultoras independientes que tendrán a su
cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la
OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de
acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.
- Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones
realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y
Presupuesto de la Asamblea General, quien dará publicidad de los
mismos, por los medios que estime conveniente."
"ARTICULO 340.- Acuérdase un crédito a la
Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las adquisiciones de bienes y
servicios utilizados en la construcción del complejo de la Oficina
Nacional de Coordinación, situado en la 7a. Sección Judicial
del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras de
refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de la 14a.
Sección Judicial de la ciudad de Montevideo."
SECCION VI
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 112.- Créanse en el Inciso 16 Poder
Judicial los siguientes cargos:
Cant. |
Esc. |
Denominación |
Vigencia |
3 |
I |
Juez Letrado 1ra. Instancia Interior |
1 de Enero de 2001 |
3 |
I |
Juez de Paz Departamental Interior |
1 de Enero de 2002 |
5 |
IV |
Mediadores |
1 de Enero de 2001 |
5 |
IV |
Mediadores |
1 de Enero de 2002 |
Artículo 113.- Asígnase al Programa 001
"Administración Superior de Justicia, Superintendencia General"
del Inciso 16 Poder Judicial, una partida de $ 11:620.000 (pesos uruguayos
once millones seiscientos veinte mil) para "Gastos de
Funcionamiento", con destino a contribuir al perfeccionamiento
académico de quienes ocupen cargos en el Escalafón I.
Artículo 114.- Asígnase al Programa 001
"Administración Superior de Justicia, Superintendencia General"
del Inciso 16 Poder Judicial, una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos
veintitrés millones doscientos cuarenta mil), con destino a "Gastos
de Funcionamiento" y a "Compensaciones por Alimentación sin
Aportes", la que será distribuida entre ambos conceptos por la
Suprema Corte de Justicia. Las partidas otorgadas no integrarán la base
de cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Artículo 115.- Asígnase una partida anual
adicional al Inciso 16 Poder Judicial de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres
millones cuatrocientos ochenta y seis mil) con destino a inversiones en
construcción y reforma de edificios, con financiación de Rentas
Generales.
Artículo 116.- Asígnase en el Inciso 16 Poder
Judicial, las siguientes partidas por una sola vez:
2002 $ 12.411.000
2003 $ 24.921.000
2004 $ 39.253.000
La Suprema Corte de Justicia, dentro de los sesenta
días de inicio de cada ejercicio, distribuirá las partidas entre los
siguientes conceptos: "Gastos de Funcionamiento", con destino a
contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en el
Escalafón I, "Gastos de Funcionamiento" y a
"Compensaciones por Alimentación sin Aportes", e inversiones en
construcción y reforma de edificios, con financiación de Rentas
Generales.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 117.- Sustitúyense los artículos 344 y
352, del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 344.- Facúltase al Tribunal de Cuentas
a constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de su propiedad,
limitando exclusivamente el destino de la misma a la adquisición de un
inmueble sede de dicho Tribunal."
"ARTICULO 352.- Incorpóranse al artículo 556 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:
"El no cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el inciso precedente, hará incurrir al funcionario omiso
en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los
Artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículos 119 a 127 de dicho
Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el órgano
de contralor actuante, previa aplicación de las reglas que regulan el
debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo
de diez días hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios
sujetos a jerarquía, el órgano de contralor actuante, lo comunicará al
jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización
de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo
actuado al Tribunal de Cuentas así como de las conclusiones a que arribe
en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos
de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del
manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte
imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o
de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista
por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se
trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan
corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder
Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el
Poder Judicial, según corresponda".
Artículo 118.- Incorpóranse a este Mensaje los
artículos 345, 346, 348 al 351 y 353 al 355, del Proyecto de Ley de
Presupuesto aprobado por la Cámara de Representantes, que no contaban con
iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 345.- La intervención preventiva en los
gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la
Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será
ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores
Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante
ordenanzas."
"ARTICULO 346.- El Tribunal de Cuentas, los
Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los
gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la
información complementaria que previamente se solicite a efectos de su
pronunciamiento.
"ARTICULO 348.- Los Ordenadores de gastos o pagos
al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el
literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República,
deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los
motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del
pago."
"ARTICULO 349.- Cuando no se cumpla el requisito
de presentar la fundamentación prevista por el artículo 348 de la
presente ley, el Tribunal de Cuentas podrá entender que el gasto o pago
no ha sido reiterado, sin perjuicio de la facultad del Ordenador de
proceder a su ejecución bajo su exclusiva responsabilidad."
"ARTICULO 350.- El Tribunal de Cuentas podrá
disponer que se caratulen como de urgente consideración y se comuniquen a
la Asamblea General o en su caso a las Juntas Departamentales, aquellas
resoluciones que estén contempladas en alguno de los siguientes casos:
- Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad -salvo los
autorizados legalmente- cuando notoriamente su monto exceda del rubro
o proyecto respectivo.
- Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en
forma continua o permanente y sin que los organismos a que van
dirigidas las hayan atendido.
- En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del
artículo 211 de la Constitución de la República y observaciones a
actos o contratos realizados con manifiesta violación de las normas
legales.
- Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los
procedimientos, cuando el acto administrativo no haya sido debidamente
fundado."
"ARTICULO 351.- Las comunicaciones a la Asamblea
General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de
la resolución de observación, la de insistencia y la del mantenimiento
de las observaciones."
"ARTICULO 353.- Incorpórase al artículo 573 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"7) A los funcionarios de cualquier orden y a los
jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la
presente ley".
"ARTICULO 354.- Incorpórase al artículo 552 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"6) Coordinar con la Auditoría Interna de la
Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos
comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las
auditorías de dichos órganos de control".
"ARTICULO 355.- Incorpórase al artículo 589 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"D) Los distintos documentos y estados referidos
en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en
que lo determine el Tribunal de Cuentas".
Artículo 119.- Establécese por vía de
interpretación – artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la
República – que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas
Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos
(artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de
Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda
producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo
225 de la Constitución de la República.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al
proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el
detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado
definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para
consideración del Tribunal de Cuentas.
En caso que la Junta Departamental no aceptara las
observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el
artículo 225 de la Constitución de la República.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA EDUCACION PUBLICA
Artículo 120.- Habilítase en el Grupo 0
"Servicios Personales", las siguientes partidas: $ 207:132.000
(pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), para
el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis
millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y
2004. Dichas partidas serán destinadas a retribuciones de los
funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación
Pública.
Artículo 121.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a
precios del 1º de enero de 2000:
- Gastos de funcionamiento:
Grupo 0:
Año 2001: $ 4.995:611.000 (pesos uruguayos cuatro
mil novecientos noventa y cinco millones seiscientos once mil).
Año 2002: $ 5.030:978.000 (pesos uruguayos cinco mil
treinta millones novecientos setenta y ocho mil).
Año 2003: $ 5.118:128.000 (pesos uruguayos cinco mil
ciento dieciocho millones ciento veintiocho mil).
Año 2004: $ 5.205:278.000 (pesos uruguayos cinco mil
doscientos cinco millones doscientos setenta y ocho mil).
Grupo 1:
Año 2001: $ 442:712.000 (pesos uruguayos
cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos doce mil).
Año 2002: $ 454:501.000 (pesos uruguayos
cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos un mil).
Año 2003: $ 483:551.000 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta y tres millones quinientos cincuenta y un mil).
Año 2004: $ 512:601.000 (pesos uruguayos quinientos
doce millones seiscientos un mil).
- Inversiones
Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos
ciento sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.
Artículo 122.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública a regularizar la percepción del Impuesto
de Educación Primaria recaudando: en el año 2001 lo correspondiente al
ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25% del ejercicio fiscal 2001; en el
año 2002 lo correspondiente al 75% del ejercicio fiscal vencido 2001 y el
50% del ejercicio fiscal 2002; en el año 2003 lo correspondiente al 50%
del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en
el año 2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y
el ejercicio fiscal 2004.
Artículo 123.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública a destinar a partir del año 2001, hasta $
92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos millones novecientos sesenta
mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América ocho millones), de la recaudación de cada año del Impuesto de
Educación Primaria para financiar gastos de funcionamiento (grupo 0 y
grupo 1) correspondientes a la extensión de la educación pre-escolar;
las escuelas de tiempo completo (urbanas, rurales y bilingües); y al
ciclo básico en escuelas rurales.
Artículo 124.- Prorrógase desde el 1º de enero
de 2001 y hasta la próxima Ley Presupuestal, la autorización establecida
por el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 125.- Fíjanse las siguientes
asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" autorizado
por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
|
Endeudamiento Externo |
Contrapartida
Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
Año 2001 |
2:686.000 |
877.000 |
3:563.000 |
Artículo 126.- Fíjanse las siguientes
asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" Fase II,
establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
|
Endeudamiento Externo |
Contrapartida
Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
Año 2001 |
7:000.000 |
3:800.000 |
10:800.000 |
Año 2002 |
5:000.000 |
4:500.000 |
9:500.000 |
Año 2003 |
1:802.000 |
1:249.000 |
3:051.000 |
Artículo 127.- Fíjanse las siguientes
asignaciones presupuestales para la ejecución de la Fase III del Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" con
financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de los Estados
Unidos de América.
|
Endeudamiento Externo |
Contrapartida
Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
Año 2002 |
5:000.000 |
1:800.000 |
6:800.000 |
Año 2003 |
7:500.000 |
3:000.000 |
10:500.000 |
Año 2004 |
9:000.000 |
3:000.000 |
12:000.000 |
Artículo 128.- Fíjanse las siguientes
asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y
Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio"
autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
|
Endeudamiento Externo |
Contrapartida
Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
Año 2001 |
8:959.000 |
3:405.000 |
12:364.000 |
Artículo 129.- Fíjanse las siguientes
asignaciones presupuestales para la ejecución del Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación
Docente", con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo,
expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
|
Endeudamiento Externo |
Contrapartida
Nacional |
Total |
|
(En U$S) |
(En U$S) |
(En U$S) |
Año 2001 |
5:500.000 |
2:500.000 |
8:000.000 |
Año 2002 |
13:500.000 |
6:200.000 |
19:700.000 |
Año 2003 |
17:000.000 |
7:500.000 |
24:500.000 |
Año 2004 |
18:000.000 |
8:000.000 |
26:000.000 |
Artículo 130.- Sustitúyense los artículos 359 y
360 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por los siguientes: "ARTICULO 359.- Otórguese al
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para
financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior
de la República.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986 y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
"ARTICULO 360.- Los recursos obtenidos por la
enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar
inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y
del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el
Poder Ejecutivo.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
exigir a quienes sean deudores de contribuyentes de la Dirección General
Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las
obligaciones tributarias de éstos últimos, cuando de los actos u
operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les
permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el
correspondiente derecho a resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a
que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por
obligaciones tributarias de terceros. En caso de que dichos responsables
no efectúen los pagos anticipados en los plazos que se establezcan,
quedarán solidariamente obligados con el contribuyente por los importes
omitidos.
Artículo 132.- El régimen dispuesto en el
artículo anterior se aplicará en los tributos que recauden la Dirección
General Impositiva y el Banco de Previsión Social, cuando por la
naturaleza de la explotación o las modalidades de la organización de los
contribuyentes, el Poder Ejecutivo considere necesario asegurar o
facilitar, mediante este mecanismo, el cobro de las obligaciones
tributarias a cargo de los contribuyentes.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no
regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales
actualmente vigentes.
Artículo 133.- Los contribuyentes deberán
computar como un crédito a su favor en sus declaraciones de tributos los
pagos que hubieren efectuado los responsables por su cuenta; y si surgiera
un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para
el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca el
Poder Ejecutivo
Artículo 134.- Sustitúyese el apartado H) del
numeral 1º del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 por el
siguiente:
"H) Leche fresca pasterizada, tanto entera
como descremada."
Artículo 135.- Grávase con el Impuesto al Valor
Agregado a los servicios de salud prestados a los seres humanos, fuera de
la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el
inciso anterior, los servicios prestados por organismos estatales y por
las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el
Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, por los servicios
correspondientes a la cobertura de asistencia médica básica cuya
contraprestación se fija por la Administración.
Artículo 136.- Derógase el apartado F) del
numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto ordenado 1996.
Artículo 137.- Agrégase al artículo 18º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"D) Los servicios vinculados con la salud
de los seres humanos."
Artículo 138.- Agrégase al artículo 18º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"E) Los intereses de préstamos
otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas
en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, que no excedan las 250 UR (unidades reajustables
doscientas cincuenta), sea en una o varias operaciones
separadas."
Artículo 139.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 126º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado, el
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias y el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, de las exoneraciones tributarias
que gozan las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de
1982."
Artículo 140.- Agrégase al artículo 6º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"F) Las Cooperativas de Ahorro y
Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº
15.322 de 17 de setiembre de 1982".
Artículo 141.- Sustitúyese el inciso tercero del
literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los intereses de préstamos otorgados por la
División Crédito Social del Banco de la República Oriental del
Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos
que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados.
También quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados por
asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos
sean otorgados a sus asociados y no excedan las 250 UR (unidades
reajustables doscientos cincuenta), sea en una o varias operaciones
separadas."
Artículo 142.- Agréganse al artículo 8º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto
a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada
o importada.
Si por aplicación de la citada base específica,
el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los
criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder
Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por
dicha diferencia."
Artículo 143.- Sustitúyese el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos,
motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto
aquéllos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:
- Con motor diesel 60% (sesenta por ciento);
- Restantes automotores 40% (cuarenta por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación de
vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un
incremento de su valor, liquidándose en este caso, el impuesto
sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos
imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los
vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos
casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera
enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas
diferenciales para los distintos tipos de vehículos
gravados."
Artículo 144.- Agrégase al literal E) del
artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"La exoneración dispuesta en el presente
literal no será aplicable a los contribuyentes que,
independientemente de los ingresos que obtengan, desarrollen
actividades que a juicio del Poder Ejecutivo no puedan ser
consideradas de reducida dimensión económica."
Artículo 145.- Sustitúyese el inciso primero
del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"Artículo 2º.- Las empresas cuya
actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo
en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
terceros y las entidades administradoras de grupos de ahorro previo,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes
de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las
referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado
relativas a bancos y casas financieras."
Artículo 146.- Los sujetos pasivos del Impuesto a
las Retribuciones Personales creado por el Decreto-Ley N° 15.294 de 23 de
junio de 1982, que presten los servicios personales a que hace referencia
el literal B) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
liquidarán el tributo en base a las retribuciones reales, quienes superen
el mínimo no imponible.
La materia imponible estará constituida por la
contraprestación de los servicios prestados en el país, sea en efectivo
o en especie. No se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la
operación, ni las retribuciones alcanzadas por el Impuesto a las
Comisiones.
Del total de las retribuciones gravadas se deducirán
las retribuciones por servicios subcontratados comprendidos en la
definición del inciso primero
El impuesto se liquidará mensualmente aplicando la
tasa del 9% (nueve por ciento) al monto determinado de acuerdo a los
incisos anteriores, una vez deducido un mínimo no imponible de
veintinueve salarios mínimos nacionales.
Tratándose de actividades desarrolladas en forma
societaria, el monto imponible correspondiente a cada socio se calculará
distribuyendo la base imponible total en función de la participación de
cada socio en el resultado de la sociedad. El mínimo no imponible a que
refiere el inciso anterior, será computado por cada socio en su
declaración individual.
Al impuesto resultante se le deducirá el Impuesto a
las Retribuciones Personales liquidado ante el organismo de seguridad
social correspondiente, en base a las retribuciones fictas establecidas
por aplicación del artículo 28° del Decreto-Ley N° 15.294 de 23 de
junio de 1982. Si de tal deducción resultara un excedente, el mismo no
dará derecho a crédito.
Artículo 147.- La afectación establecida por el
inciso primero del artículo 501 de Ley Nº. 16.320 de 1º de enero de
1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº.
17.139 de 16 de julio de 2000, sólo comprenderá el Impuesto a las
Retribuciones Personales liquidado sobre las bases fictas a que refiere el
artículo anterior.
Asimismo, dichas bases fictas serán las únicas que se
tomarán en cuenta para el cálculo del Fondo de Reconversión Laboral
creado por el artículo 325 de la Ley Nº. 16.320 de 1º de enero de 1992.
Artículo 148.- Las tasas a que refiere el
artículo 23º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.904
de 31 de diciembre de 1997, serán las siguientes:
- 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al
1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación
establecida por el inciso primero del artículo 501 de Ley Nº 16.320
de 1º de noviembre de 1992, con la interpretación dada por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.139 de 16 de
julio de 1999.
- 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente
a tres salarios mínimos nacionales mensuales y hasta el equivalente a
seis salarios mínimos nacionales mensuales.
- 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente
a seis salarios mínimos nacionales mensuales y hasta el equivalente a
veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales.
- 9% (nueve por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales.
Artículo 149.- Interprétase que la exoneración a
que refiere el artículo 55º del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta
vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la Ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 150.- Exonérase del impuesto creado por
el artículo 11º de la Ley Nº 12.072 de 4 de
diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento contratados
en virtud de lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las primas destinadas
a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida
en los artículos 54 a 56 de esta última norma.
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 364 del
Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara de Representantes,
por el siguiente:
"ARTICULO 364.- Sustitúyese el Título 6 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
" TITULO 6
Impuesto a los Ingresos de las Entidades
Aseguradoras
Artículo 1° .- Estructura.-
Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos
por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad
aseguradora.
Artículo 2° .- Hecho
generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción
de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación,
prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos
radicados en el país o que refieran a personas residentes en el
país.
Artículo 3° .- Sujetos
pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros
del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias,
sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes
intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no
estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.
Artículo 4° .- Territorialidad.-
Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a
los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país
de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las
personas en su lugar de residencia habitual.
Artículo 5° .- Monto
imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación
correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del
Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11º
de la Ley Nº 12.072 de 4 de diciembre de 1953.
En caso de vehículos de transporte aéreo o
marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de
la cantidad establecida en el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será
de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el
inciso primero.
Artículo 6° .- Tasas.-
Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que
cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el
patrimonio, las tasas del impuesto serán:
a) Incendio, de hasta el 15% (quince por
ciento).
b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete
con cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10%
(diez por ciento) desde el 1º de enero de 2003.
c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5%
(cinco por ciento)
d) Responsabilidad civil, de hasta el 5%
(cinco por ciento).
e) Caución, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
f ) Transporte, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por
ciento).
h) Otros, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo
por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando
un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus
beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del
impuesto serán:
a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco
por ciento).
b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco
por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera
autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el
país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40%
(cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable a los
seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley
Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por
la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.
Artículo 7° .- Exoneraciones.-
Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros
agrícolas.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones
incluidas en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, estarán
exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de
invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de dicha
norma.
Interprétase que la exoneración dispuesta en el
inciso anterior comprende a las primas destinadas a financiar la
adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los
artículos 54º a 56º de la ley citada.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros
realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a
operar en el país, se encuentran exonerados.
Artículo 8° .- Afectaciones.-
Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se
verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por
ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus
servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la
compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y
salvamento, de material y de equipamiento de seguridad apropiados para
la función.
Artículo 9° .- Transitorio.-
El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta
y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y
tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados
porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que
exceda la alícuota del 10% (diez por ciento)."
Artículo 10° .- Derogaciones.-
Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las
exoneraciones genéricas de impuestos.
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO
Artículo 152.- Sustitúyense los artículos 396
y 397 del Proyecto de Ley de Presupuesto aprobado por la Cámara de
Representantes, por los siguientes:
"ARTICULO 396.- El total de deuda pública del
Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay constituido:
- en Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería,
- con Instituciones Financieras privadas, nacionales y extranjeras,
excluidos los depósitos de aquellas autorizadas a operar en el país
en el Banco Central del Uruguay,
- con Organismos internacionales de los que el país no forma parte,
- con gobiernos, instituciones y agencias extranjeras,
- por los títulos de deuda externa suscritos el 31 de enero de 1991
por la República y el Banco Central del Uruguay con los Bancos
acreedores, en el marco del programa renegociación de la deuda
externa del país (deuda Brady),
- así como las deudas del Gobierno Central con el resto del sector
público no financiero, y la del Banco Central del Uruguay documentada
en pagarés con el Banco de la República Oriental del Uruguay;
no podrá superar el tope U$S 6.045.000.000,00
(Dólares de los Estados Unidos de América, seis mil cuarenta y cinco
millones).
El tope anterior no incluye el monto de deuda que
mantiene el Banco Central del Uruguay bajo la denominación de deuda Brady
que es reintegrado por las empresas públicas del Uruguay, con excepción
de PLUNA. Esta deuda al 10 de octubre de 2000 asciende a U$S
362:940.337,37 (Dólares de los Estados Unidos de América trescientos
sesenta y dos millones novecientos cuarenta mil trescientos treinta y
siete con 37/00).
Dicho límite tampoco incluye las obligaciones
contraídas por el Gobierno Central y el Banco Central del Uruguay, como
fiadores o garantes de obligaciones cuyo deudor principal sea otro
organismo estatal diferente a éstos."
"ARTICULO 397.- En ocasión de la rendición de
cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la
utilización del tope vigente."
CAPITULO III
PRECIOS Y TASAS PUBLICAS
Artículo 153.- Apruébanse, en el marco de la
revisión prevista en los artículos 700 y siguientes de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la misma, los precios y
tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central
por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a
continuación por organismo recaudador:
Inciso 03 – Ministerio de Defensa Nacional
Unidad Ejecutora 004 – Comando General del Ejército
Servicio de Material y Armamento
Servicios |
Importe |
Categoría jurídica |
Guía de arma |
0,6 UR / guía |
Tasa |
Carné de recargador |
2,5 UR / carné |
Tasa |
Permiso de importación de armas y municiones |
2 UR / permiso |
Tasa |
Custodia del traslado interno de una importación |
2 UR / día |
Tasa |
Depósito de armas |
0,25 UR/100 Kgs/mes |
Tasa |
Carné de coleccionista |
1 UR / carné |
Tasa |
Habilitación anual de coleccionista |
0,5 UR / habilitación |
Tasa |
Habilitación de casas comerciales |
3 UR / habilitación |
Tasa |
Inciso 05 – Ministerio de Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora 009 – Dirección Nacional de
Catastro
Servicios |
Importe |
Categoría jurídica |
Solicitud de deslinde |
1 tasa catastral / parcela o unidad de propiedad
horizontal |
Tasa |
Solicitud de fusión o reparcelamiento de
inmuebles |
2 tasas catastrales / padrón |
Tasa |
Solicitud de Revisión de valor real |
1 tasa catastral / padrón |
Tasa |
Tasación de obra correspondiente a Declaraciones
Juradas art. 5º de la Ley Nº 16.107 |
1 tasa catastral / tasación |
Tasa |
Declaración Jurada de Caracterización Urbana |
1 tasa catastral / declaración jurada |
Tasa |
Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los
Organismos de la Administración Central y los correspondientes al
artículo 220 de la Constitución de la República, así como los que
correspondan a inmuebles con un Valor Catastral (anterior a la operación
prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).
Inciso 07 – Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca
Unidad Ejecutora 003 – Dirección General de Recursos
Naturales Renovables
División Forestal
Servicios |
Importe |
Categoría Jurídica |
Inspección de campo a solicitud de parte |
7,5 UR / inspección |
Tasa |
Estudio de proyecto o ampliación |
3 UR / proyecto o ampliac. |
Tasa |
Procesamiento de información técnica especial |
0,7 UR / hora hombre |
Precio |
Certificados de exoneración |
0,75 UR / certificado |
Tasa |
Datos estadísticos básicos |
0,2 UR /ejemplar |
Precio |
Revista Uruguay Forestal |
0,25 UR / ejemplar |
Precio |
Inciso 11 – Ministerio de Educación y Cultura
Unidad Ejecutora 021 – Dirección General del
Registro de Estado Civil
Servicio |
Importe |
Categoría Jurídica |
Testimonio de acta de Estado Civil |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de expediente matrimonial |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de transcripción de partida
parroquial |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de transcripción de partida consular |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de inscripción de actos y hechos
ocurridos en el extranjero |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Testimonio de inscripción de escritura de
adopción |
0,08 UR / testimonio |
Tasa |
Legalización de firma |
0,08 UR / legalización |
Tasa |
Certificados de Estado Civil |
0,05 UR / certificado |
Tasa |
Certificado negativo de inscripción |
0,15 UR / certificado |
Tasa |
Expediente matrimonial cuando el número de
testigos no supere el mínimo legal |
0,3 UR / expediente |
Tasa |
Testigos adicionales |
0,75 UR / testigo |
Tasa |
Expediente matrimonial de matrimonio celebrado a
domicilio |
18,05 UR / expediente |
Tasa |
Libreta de matrimonio |
0,25 UR / libreta |
Tasa |
Inscripción de primera copia de escritura de
adopción |
0,6 UR / inscripción |
Tasa |
Inscripción de actos y hechos del Estado Civil
ocurridos en el extranjero |
0,75 UR / inscripción |
Tasa |
Inscripción de la transcripción de partida
parroquial |
0,75 UR / inscripción |
Tasa |
Certificado de declaración testimonial relativo
al Estado Civil de soltero |
1,2 UR / certificado |
Tasa |
Transcripción supletoria de extranjero radicado
en la República |
1,25 UR / transcripción |
Tasa |
Quedan exonerados los expedientes de matrimonio
"in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones
de fuerza mayor.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 154.- Las sociedades anónimas podrán
reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de
Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles,
en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la
reglamentación.
Artículo 155.- Reitérase el artículo 379 del
Proyecto de Ley de Presupuesto remitido por el Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 379.- La extensión máxima de los
contratos de beca y pasantía, es de doce meses, incluida la licencia
anual, prorrogables por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de contratos no
superará los cuatro Salarios Mínimos Nacionales por un régimen máximo
de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario
inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 156.- Incorpórase a este Mensaje el
artículo 421 del Proyecto de Ley de Presupuesto, aprobado por la Cámara
de Representantes, que no contaba con iniciativa del Poder Ejecutivo:
"ARTICULO 421.- La distribución de las partidas
resultantes del artículo 420 de la presente ley, se hará de la siguiente
manera:
- En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos
(Artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y
452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas,
tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos
-artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2
de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y
artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996-, la
contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos
Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de
Desarrollo Municipal y
de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de
Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las
Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº
16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de
Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en
la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la
República", a las que se agrega la compensación por la
disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural
(artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la
disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
- En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $
232.400.000 (doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $
348.600.000 (trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil
pesos uruguayos) y para el año 2004, una partida de $ 464.800.000
(cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil pesos
uruguayos) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el
artículo 422 de la presente ley, y se actualizará por Indice de
Precios al Consumo (IPC).
- El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los
Gobiernos Departamentales del país, conforme al criterio establecido
en el artículo 423 de la presente ley.
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