21/11/2000
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
PREVENCION Y DEFENSA CONTRA SINIESTROS
El Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros
aprobó un decreto por el cual se reglamentan los Arts. 4º y 5º de la
ley Nº 15.986 de Prevención y Defensa contra Siniestros del 15 de
setiembre de 1987.
El mismo establece lo siguiente:
VISTO: la necesidad de reglamentar los artículos
4º y 5º de la Ley N015 896 de Prevención y Defensa contra
Siniestros, del 15 de setiembre de 1987.
RESULTANDO: Que existe una importante experiencia
acumulada en virtud de una larga práctica administrativa sobre estos
aspectos, que corresponde ordenar y encauzar normativamente en beneficio
de una mayor seguridad, y de la determinación de reglas claras y precisas
de actuación de los particulares, en armonía con los requerimientos
técnicos adecuados a las posibilidades nacionales.
CONSIDERANDO: I) Que urge disciplinar en primera
instancia lo relacionado a la habilitación de edificios destinados a
vivienda de más de un núcleo familiar.
II) Que corresponde establecer con claridad el
contenido y el alcance del acto de habilitación a otorgar por la
Administración especializada.
III) Que se impone asimismo una clara regulación en
materia de certificación de artefactos o dispositivos destinados a su
utilización para la prevención o extinción de incendios
específicamente.
IV) Que a tales efectos el Ministerio del Interior
dispuso la integración de una Comisión de Estudio con participación de
organizaciones gremiales privadas (Cámara de la Construcción del
Uruguay, Liga de la Construcción del Uruguay, Asociación de Promotores
Privados de la Construcción del Uruguay, y Cámara de Industrias del
Uruguay), así como de organismos públicos directamente o indirectamente
involucrados en la especie (Dirección Nacional de Bomberos y Facultad de
Ingeniería
V) Que la referida Comisión de Estudio elevó el
proyecto de reglamento surgido de su trabajo de análisis pormenorizado, y
que habrá de aprobarse.
ATENTO: a la opinión favorable de la Asesoría
Letrada de la Dirección Nacional de Bomberos y del Departamento Jurídico
del Ministerio del Interior; y a lo dispuesto en el artículo 168 num. 4
de la Constitución de la República, y en los artículos 4 y 5 de la Ley
N015.896;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
HABILITACION
Art.1º (Acto de habilitación)
La habilitación es el acto administrativo dictado por
la Dirección Nacional de Bomberos, que certifica el cumplimiento de las
medidas de prevención y protección contra siniestros previamente
determinadas por la misma, y establece el lapso y las condiciones de
vigencia de dichas medidas.
Las Intendencias Municipales no habilitarán al uso
ninguna construcción, excepto las destinadas a casa-habitación de un
único núcleo familiar, sin la previa acreditación de la habilitación
de Bomberos referida en el inciso anterior.
La habilitación se otorgará por un plazo máximo de
tres años.
Art.2º (Trámite de habilitación)
Se iniciará mediante petición del interesado,
acompañada de los requisitos indicados en el Instructivo Anexo I.
Art.3º (Oficina de tramitación)
En Montevideo, el trámite se iniciará ante la sede
central de la Dirección Nacional de Bomberos.
En el resto de los departamentos del país, el trámite
se iniciará ante & Destacamento de Bomberos más próximo al lugar de
ubicación de las instalaciones objeto de habilitación.
Art.4º (Reconsideración de medidas)
Establecidas las medidas de prevención y protección,
el interesado podrá solicitar su reconsideración dando opinión fundada.
Art.5º (Autorización provisoria)
Si el interesado o justificare, y aún sin haberse
cumplido las medidas dispuestas, la Dirección Nacional de Bomberos podrá
extender una autorización provisoria, cuya vigencia no excederá de seis
meses a contar desde su otorgamiento. Dicha autorización es ineficaz para
obtener la habilitación municipal referida en el artículo 1º.
CAPÍTULO II
HABILITACIÓN DE EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDA DE
MÁS DE UN NÚCLEO FAMILIAR
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Art.6º (Ámbito de aplicación)
La habilitación de edificios o construcciones
destinados a vivienda de más de un núcleo familiar, en todo el
territorio nacional, se regirá parlas normas contenidas en este
Capítulo.
Se aplicará a los edificios a construir, y a los
reciclajes o modificaciones estructurales de los ya construidos.
Art.7º (Clasificación)
Establécese la siguiente clasificación de edificios
para la determinación de las medidas respectivas:
a) CATEGORIA I
Edificios desarrollados en forma horizontal o vertical
con hasta un nivel adicional a planta baja, para vivienda de más de un
núcleo familiar.
b) CATEGORIA II
Edificios de baja altura, con dos o tres niveles
adicionales a planta baja.
c) CATEGORIA III
Edificios de altura media, con cuatro a siete niveles
adicionales a planta baja.
d) CATEGORIA V
Edificios de gran altura, que superen los límites
establecidos para la categoría precedente.
e) CATEGORIA V
Edificios de cualquiera de las categorías precedentes
que incluyan locales con destino distinto del de vivienda.
Art.8º (Plazos del trámite de
habilitación de edificios de vivienda)
8.A Determinación de medidas en el asesoramiento
primario
La Dirección Nacional de Bomberos deberá expedirse en
un plazo de 90 (noventa) días corridos a contar del siguiente a la
presentación de la solicitud de asesoramiento primario. Vencido el
término sin pronunciamiento de la Administración, se entenderá que las
medidas de prevención y protección a cumplir en el edificio objeto de la
solicitud de habilitación, serán exclusivamente las establecidas en este
decreto según la categoría de edificio que corresponda.
8.B Habilitación
La Dirección Nacional de Bomberos se expedirá en un
plazo de 90 (noventa) días desde a solicitud de inspección fina. El
vencimiento del plazo no determina habilitación ficta del edificio.
SECCIÓN II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
Art.9º (Medidas para los edificios
Categoría I)
9.A Protección estructural
Si el techo de las viviendas no estuviera constituido
por lasa de hormigón o material de similar resistencia al fuego, se
construirá un muro corta-fuego sobre la pared medianera entre las
viviendas, con una altura mínima de 50 cm (cincuenta centímetros) por
encima de la cubierta, o en su defecto, otro sistema corta-fuego
autorizado por la Dirección Nacional de Bomberos en forma general o
particular para el caso concreto.
9.B Protección activa
Se establecerán fuentes de aprovisionamiento de agua:
con alimentación desde la red pública de OSE. o desde tanque elevado con
reserva de agua exclusiva para incendio. La cantidad y tipo de fuentes
será proporcional a la cantidad de viviendas, el tipo de construcción de
las mismas, su distribución en el área de asiento de las construcciones,
la superficie de dicha área, y la distancia del servicio de Bomberos más
cercano.
Art.10 (Medidas para los edificios Categoría II)
10.A Protección estructural
10.A.1 Caja de escalera
Si conectara con el garaje, se instalará puerta
corta-fuego.
10.A.2 Pueda coda-fuego
10.A.2.1 Según los tipos indicados, las
características se ajustarán a lo establecido en el Instructivo Anexo
II.
10.A.2.2 Se instalará puerta metálica en la o las
entradas a sala de máquinas de ascensores, y en la de medidores o
contadores de suministro de energía eléctrica y gas. En la sala de
contadores de gas la puerta tendrá ventilación superior e inferior.
10.A.2.3 De acuerdo a lo indicado en 10.A.1, se
instalará entre el garaje y el palier de acceso al edificio.
Deberá ofrecer resistencia durante una hora y media a
la acción del fuego.
Contará con cierre automático abrirá hacia el
palier, y no podrá tener trabas, pasadores y otros obstáculos que
impidan su rápida apertura
10.A.2.4 Se instalará puerta corta-fuego en sala de
calderas, que deberá ofrecer resistencia durante una hora y media a la
acción del fuego.
10.B Protección activa
10.B.1 Boca de incendio
10.B.1.1 Se instalarán siempre que no se opte por la
instalación de rociadores automáticos tanto en el garaje como en las
unidades habitacionales de acuerdo al Instructivo Anexo VII.
10.B.1.2 Su construcción deberá ajustarse a lo
indicado en el Instructivo Anexo III.
10.B.1.3 Se instalarán de 45 mm (cuarenta y cinco
milímetros) de diámetro en las inmediaciones del garaje y acceso o
accesos al edificio, en función de las áreas destinadas a los mismos,
con piezas de manguera suficientes para cubrir esas áreas.
10.B.1.4 Se instalará una de 25 mm (veinticinco
milímetros) de diámetro ubicadas piso por medio en los descansos de
escalera, con piezas de manguera suficientes para cubrir los niveles o
pisos del edificio.
10.B.1.5 La alimentación se realizará desde tanque
elevado o depósito subterráneo con reserva de agua exclusiva para
incendio para treinta minutos con relación al caudal de la motobomba o
electrobomba el que será de 150l/mn (ciento cincuenta litros por minuto).
10.B.2 Extintor
10.B.2.1 Se instalará un extintor de polvo químico
seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 4kg (cuatro kilogramos)
en cada uno de los palieres de acceso a las unidades habitacionales.
10.B.2.2 Se instalarán uno a tres extintores de polvo
químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 4kg (cuatro
kilogramos) en las salas de medidores o contadores de suministro de
energía eléctrica o gas.
10.B.2.3 Se instalarán extintores de polvo químico
seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 8kg (ocho kilogramos) y
baldes con arena en el garaje, en cantidad adecuada a las dimensiones del
mismo, en una relación de un extintor y un balde por cada seis
vehículos.
10.B.2 4 Se instalarán uno a dos extintores de polvo
químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 8Kg (Ocho
Kilogramos) en sala de calderas.
10.B.3 Iluminación de emergencia
10.B.3.1 Se instalarán luces de emergencia en garaje y
descansos de escalera, cuya intensidad asegure el desplazamiento de las
personas sin inconvenientes. El suministro de energía podrá efectuarse
mediante grupo electrógeno o acumulador (batería): siempre que se
asegure la iluminación durante dos horas como mínimo.
10.B.3.2 En los descansos de escalera la luz se
instalará empotrada a 30 cm (treinta centímetros) del piso.
10.B.3.3 Si la distancia a recorrer desde una unidad
habitacional y el acceso a la caja de escalera excediera de 10 m (diez
metros) lineales, se instalará una luz adicional.
10.B.4 Detección automática
10.B.4.1 Se instalarán detectores de humo en las
unidades habitacionales, ubicados en los pasillos de acceso a dormitorios,
o a 1 m (un metro) frente a la puerta de acceso de estos, del lado
interior en caso de unidades monoambientes.
10.B.4.2 Se instalarán detectores térmicos o de llama
en el garaje cuando el mismo sea colectivo y cerrado, del tipo establecido
en la norma técnica UNIT 962/94.
10.B.4.3 Se instalará detector térmico en sala de
calderas de acuerdo a idéntica norma técnica .citada en el numeral
anterior, con señal de alarma ubicada en el palier de acceso al edificio.
10.B.4.4 La Dirección Nacional de Bomberos podrá
exigir la colocación de detectores especiales cuando se prevea a
utilización de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes, para
calefacción u otros fines, previo análisis técnico de los riesgos que
existan en este aspecto.
10.B.5 Señalización
10.B.5.1 En el garaje se instalarán carteles con la
inscripción "PROHIBIDO FUMAR".
10 B.5.2 En el o los accesos al garaje y en las
entradas a caja de escalera, se instalarán señales o flechas luminosas o
fotoluminiscentes con la inscripción "SALIDA".
10.B.5.3 Las bocas de incendio y los extintores se
señalizarán con flechas indicadoras fotoluminiscentes, con las
inscripciones respectivas.
10.B.5.4 La forma, dimensión, color y material de
construcción de las señales se ajustará a lo indicado en el Instructivo
Anexo IV.
10.B.5.5 No se instalará recuadro rojo y amarillo
indicador de la zona de ubicación del extintor, en los palieres del
edificio.
10.B.6 Azotea
Si la azotea admite la permanencia de personas y cuenta
con baranda de seguridad perimetral, se instalará un nicho con llave de
la puerta ce salida a azotea, contiguo a la misma, conjuntamente con una
señal luminosa o fotoluminiscente con la inscripción : "SALIDA DE
EMERGENCIA".
10.B.7 Sala de calderas
10.B.7.1 Deberá cumplir los requisitos establecidos en
el Instructivo Anexo V.
10.B.7.2 No se expedirá el acto de habilitación, sin que previamente se
acredite la correspondiente habilitación municipal.
10.B.7 Instalación eléctrica
Deberá acreditarse que la misma se ajusta a lo
requerido por U.T.E., mediante exhibición de certificado o documento de
habilitación oficial.
0.B.8 Instalación de gas por cañería
Deberá acreditarse que la misma se ajusta a las normas
de seguridad establecidas por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería o el organismo público competente, mediante exhibición de
certificado o documento de habilitación oficial. En su defecto, se
aceptará la acreditación del cumplimiento de normas técnicas de
seguridad, mediante exhibición de certificado expedido por una
institución de certificación inscripta en el registro público que a tal
efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al inciso
segundo del artículo 16.
Art.11 (Medidas para los edificios Categoría III)
Aplicase lo dispuesto en el artículo precedente, con
las precisiones siguientes.
11.A Protección estructural
11.A.1 Caja de escalera
Se aislará de los palieres de acceso a las unidades
habitacionales en cada nivel o piso mediante muro de mampostería,
incluyendo puertas corta-fuego.
11.A.2 Pueda coda-fuego
De acuerdo a lo establecido en 11.A.1, las puertas
corta-fuego deberán ofrecer resistencia durante treinta minutos a la
acción del fuego.
Contarán con cierre automático, abrirán en el
sentido de la evacuación, y no podrán tener trabas, pasadores y otros
obstáculos que impidan su rápida apertura.
11.B Protección activa
11.B.1 Boca de incendio
11.B.1.1 Se instalarán de 25 mm (veinticinco
milímetros) de diámetro en los palieres de acceso a las unidades
habitacionales. Se admitirá la instalación en el descanso de la caja de
escalera de cada nivel o piso del edificio, excluida la planta baja, a
condición de que no implique mantener la puerta corta-fuego abierta para
utilizar la boca en caso en caso de emergencia, y que no obstaculice la
circulación de las personas por la escalera en caso de evacuación.
11.B.1.2 El tanque elevado o depósito subterráneo
deberán tener una reserva de agua exclusiva para incendio, para treinta
minutos en relación con el caudal de a motobomba o electrobomba.
Se instalará una válvula de retención en la
cañería ce salida de agua del tanque elevado.
11.B.1.3 La red se presurizará mediante motobomba o
electrobomba cuyo caudal mínimo será de 180I/mn (ciento ochenta litros
por minuto).
Si se requiriera más de una boca de incendio en el
garaje, el caudal mínimo aumentará en 150l/mn (cierno cincuenta litros
por minuto) por cada boca adicional.
La motobomba o electrobomba deberá contar con
encendido automático por pérdida de presión en a reo en ocasión de la
apertura de una llave de boca de incendio.
El suministro de energía eléctrica a la o las
eIectrobombas, deberá canalizarse mediante instalación independiente de
la general del edificio.
11.B.1.4 Se instalará una boca de 63,5 mm (sesenta y
tres y medio milímetros) de diámetro en un nicho exterior con tapa
metálica, al frente del edificio, a nivel de la acere con llave de paso o
válvula de retención. de modo que pueda conectarse a una línea desde un
vehículo de Bomberos.
11.B.2 Iluminación de emergencia
11.B.2.1 Se instalará en la o las cabinas de
ascensores.
11.B.2.2 Se instalarán en los palieres de accesos a
las unidades habitacionales.
11.B.3 Señalización
En el interior de la o las cabinas de ascensores y en
cada puerta de acceso a los mismos, se instalarán carteles con la
inscripción "PROHIBIDO UTILIZAR EL ASCENSOR EN CASO DE
INCENDIO".
11.B.4 Azotea
La baranda perimetral deberá tener una altura mínima
de 70 cm (setenta centímetros) y un máximo de 12 cm (doce centímetros)
de luz entre varillas, en su caso.
Art.12 (Medidas para los edificios Categoría IV)
Aplícase lo dispuesto en el articulo 11, con las
precisiones del articulo precedente y las especificaciones siguientes.
12.A Protección estructural
Pueda coda-fuego
Las puertas ubicadas según lo establecido en el
artículo 11.A.1, deberán ofrecer resistencia durante cuarenta y cinco
minutos a la acción del fuego.
12.B Protección activa
12.B.1 Boca de incendio
12.B.1.1 Se instalarán en todos los niveles excepto en
los que se instalen rociadores automáticos.
12.B.1.1 Al menos la mitad de la reserva de agua
exclusiva para incendio deberá ubicarse en el tanque elevado, excepto que
exista bomba de reserva o apoyo de la principal, en cuyo caso podrá
ubicarse a totalidad de la reserva en el depósito subterráneo.
12.B.1.2 Se incluirá una válvula alternativa (‘by
pass) en la cañería de bajada de la línea de incendio, de acuerdo a lo
indicado en el Instructivo Anexo VI.
12.B.2 Rociadores automáticos
En los edificios construidos con materiales
tradicionales (hormigón y mampostería), deberán instalarse desde el
duodécimo nivel como mínimo, en adelante, de acuerdo a las
especificaciones establecidas en el Instructivo Anexo VII. No se considera
duodécimo nivel el apéndice constructivo con destino vivienda o gálibo
de los edificios de este tipo de construcción, con once niveles
adicionales a planta baja.
En los edificios construidos con otro tipo de
materiales deberán instalarse desde el séptimo nivel como mínimo, salvo
que otra cosa determine la Dirección Nacional de Bomberos por razones
fundadas.
12.B.2.2 Estarán conectados a la red de incendio de la
construcción.
Art. 13 (Medidas para los edificios Categoría V)
Sin perjuicio de exigirse el cumplimiento de lo
dispuesto para cada categoría de edificio en los artículos precedentes,
se deberán cumplir las medidas mínimas que se dispongan para los locales
con destino distinto del de vivienda cuando ese destino no esté
determinado al momento de la solicitud de habilitación. Una vez
determinado el destino, el interesado en su explotación deberá solicitar
la habilitación en función del mismo.
CAPÍTULO III
APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE APARATOS, DISPOSITIVOS O
MATERIALES PARA LA PREVENCIÓN O PROTECCIÓN CONTRA SINIESTROS
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Art.14 (Ambito de aplicación)
Los aparatos, dispositivos y materiales destinados a la
prevención o protección contra siniestros, de fabricación nacional o
extranjera, deberán ser aprobados y autorizados por la Dirección
Nacional de Bomberos, previamente a su comercialización,
No se autorizará el ingreso al territorio aduanero
nacional, de ningún aparato, dispositivo o material del tipo referido
precedentemente, sin la previa aprobación y autorización de la
Dirección Nacional de Bomberos.
Art.15 (Trámite de aprobación o autorización)
Se iniciará mediante petición escrita del interesado,
aportando toda la información técnica relativa al diseño, materiales,
aplicaciones, resistencia, vida útil, y procedencia del aparato ,
dispositivo o material cuya aprobación o autorización se
requiere.
La Dirección Nacional de Bomberos podrá requerir
información complementaria, muestras y ensayos de los mismos.
SECCIÓN II
APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE EXTINTORES
Art.16 (Calificación técnica del diseño)
El diseño del extintor deberá ser refrendado por
profesional universitario con título oficialmente reconocido. de
Ingeniero Industrial o Ingeniero Mecánico, e Ingeniero Químico, mediante
la firma de los planos, memorias y demás documentos con información
técnica relativa al aparato.
Asimismo, el extintor objeto de aprobación deberá
contar previamente con la certificación técnica de alguna institución
de certificación inscripta en el registro público que a tal efecto
llevará la Dirección Nacional de Bomberos
Art.17 (Calificación técnica del fabricante)
La calificación técnica del fabricante, con respecto
a las aptitudes del o de los locales de fabricación, de la tecnología
aplicada, y de la metodología industrial utilizada para la obtención del
producto, se acreditará mediante exhibición de certificado expedido por
una institución de certificación inscripta en el registro público que a
tal efecto llevará a Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al inciso
segundo del artículo anterior.
Art.1 8 (Certificación de la aprobación y
autorización)
Cada extintor objeto de comercialización deberá
exhibir adherido en forma claramente visible, el signo que indique la
aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos, de
acuerdo al artículo 13.
La Dirección Nacional de Bomberos establecerá las
características del signo referido.
Art.1 9 (Ensayos hidrostáticos)
No se otorgará autorización ni aprobación de
diseños sin un ensayo hidrostático previo del extintor propuesto.
Art. 20 (Procedimiento de control de extintores)
La Dirección Nacional de Bomberos, mediante
funcionario debidamente acreditado al efecto, podrá requerir de cualquier
persona la entrega de un extintor para su sometimiento a ensayos o
pruebas, previa extensión de recibo del cual se dejará copia al
interesado.
Si de dichos exámenes resultara la ineficacia del
extintor por sus características mecánicas o estructurales, o por su
vetustez, se labrará acta circunstanciada de la cual se dará vista al
interesado y al fabricante o su representante por un término de 10 días
hábiles, bajo apercibimiento de requisa definitiva del extintor para su
destrucción.
El interesado y el fabricante podrán formular las
observaciones que estimen convenientes a sus respectivos intereses, e
incluso solicitar nuevas pericias al extintor siendo de su cargo el costo
de las mismas.
Con los elementos de análisis que en uno u otro caso
cuente, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará resolución, cuyo
cumplimiento se suspenderá en caso de impugnación.
Si se dispusiera la destrucción del extintor, se
labrará acta de la misma. depositándose luego lo que reste del aparato.
Oportunamente, la Dirección Nacional de Bomberos podrá enajenar dichos
restos como chatarra, aplicando el producido a la satisfacción de las
necesidades del servicio técnico respectivo, excepto el pago de
retribuciones personales.
Si de las pruebas o ensayos indicados en el inciso
primero de este artículo resultara que la ineficacia del extintor obedece
al producto de extinción que el mismo contiene o a su descompresión se
recambiará el mismo o se presurizará en su caso, Iabrándose acta
circunstanciada, que se notificará al interesado a fin de que el mismo
concurra a retirar el extintor y abonar el costo de la recarga, en un
término de 15 días hábiles. Vencido dicho plazo, se considerará
abandonado el extintor en beneficio de la Dirección Nacional de Bomberos,
de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo.
La infracción del interesado por falta de adecuado
mantenimiento del extintor será sancionada con multa de 10 UR (diez
unidades reajustables). En caso de reincidencia, se aumentará la multe
entre un quinto y un tercio. Se considera reincidente al que incurre en la
misma infracción en un plazo de un año a contar de la constatación de
la última mediante el acta respectiva.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio
de la facultad de la Dirección Nacional de Bomberos de solicitar la
entrega de otros extintores con igual finalidad, y de la caducidad de la
habilitación otorgada al interesado por el incumplimiento de las medidas
oportunamente dispuestas.
El interesado deberá suplir la falta temporaria o
definitiva del o de los extintores entregados a la Dirección Nacional de
Bomberos en virtud de lo dispuesto precedentemente.
Art.21 (Infracción del fabricante)
Si de las pruebas o ensayos referidos resultara que el
extintor no se adecua al diseño y demás características establecidas en
función de las cuales se otorgó la autorización y aprobación, se
labrará acta circunstanciada de la cual se dará vista al fabricante, por
el término de 10 días hábiles, con noticia del interesado.
El fabricante o su representante podrán formular las
observaciones que estime convenientes a su interés, incluso solicitar
nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.
Con los elementos recabados, la Dirección Nacional de
Bomberos adoptará resolución.
Si se comprobara la infracción, se aplicará al
fabricante una multa de 15 UR (quince unidades reajustables). En caso de
reincidencia, se aumentará la multe hasta un máximo de 50 UR (cincuenta
unidades reajustables), y se revocará la autorización y aprobación
oportunamente concedidas, con noticia de las instituciones certificadoras
inscriptas en la Dirección Nacional de Bomberos. Se considera reincidente
al que incurra en la misma infracción en un plazo de dos años a contar
de la constatación de la última mediante el acta respectiva.
Art.22 (Baja de extintores)
Las instituciones de certificación, los fabricantes o
los recargadores en su caso, comunicarán mensualmente a la Dirección
Nacional de Bomberos la baja de los extintores que hayan de ser desechados
por cualquier causa indicando la misma en la forma establecida en si
instructivo Anexo VIII.
Art.23 (Capacidad mínima de los extintores)
Los extintores que utilicen anhídrido carbónico (CO2)
corno producto o agente extintor, tendrán una capacidad mínima de 3,5
kilogramos.
Los aparatos que contengan dicho producto o agente,
cuya capacidad sea menor a la indicada precedentemente. deberán cumplir
la norma técnica UNIT 881/91 y no serán, autorizados n aprobados como
extintores.
SECCIÓN II
MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES
Art.24 (Autorización de recargadores)
La recarga de extintores sólo podrá efectuarse por
las personas físicas o jurídicas inscriptas en el registro público que
a tal efecto llevará a Dirección Nacional de Bomberos, en los locales
específicamente habilitados al efecto.
Art.25 (Requisitos para la autorización de
recargadores)
Para la inscripción el registro el interesado deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo
Anexo IX.
Asimismo, deberá contar con la Dirección Técnica de
un profesional universitario con título oficial reconocido de lngeniero
Mecánico o Industrial, y de Ingeniero Químico, excepto que el interesado
posea los títulos referidos.
Art.26 (Vigencia de la inscripción)
La inscripción se otorgará por un plazo de cinco
años.
Art.27 (Mantenimiento preventivo)
Las operaciones de mantenimiento preventivo. recarga y
ensayo hidrostático periódicos de los extintores, se cumplirá de
acuerdo a la norma técnica UNIT 607/86.
CAPITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art.28 (Procedimiento y facultades de la
Administración)
Lo establecido en este artículo se aplicará a las
situaciones para las cuales no exista procedimiento o sanción específica
en este decreto.
Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán
sancionadas con multa, entre un mínimo de 10 UR (diez unidades
reajustables) y un máximo de 100 UR (cien unidades reajustables).
Constatada una infracción por un funcionario de la
Dirección Nacional de Bomberos, se labrará acta circunstanciada pudiendo
el interesado formular las constancias que considere convenientes,
firmando conjuntamente la diligencia.
En el mismo acto, o de inmediato en su caso, se
intimará al infractor a regularizar la situación infracciona o aducir
motivo fundado para no hacerlo, otorgando plazo no inferior a quince días
corridos, vencido el cual, si no se produjera dicha regularización o no
se acogieran los fundamentos expuestos por el interesado, se determinará
la sanción a aplicar notificándose personalmente.
Art.29 (Determinación de las sanciones)
Las resoluciones que impongan sanciones serán dictadas
por el Director o el Sub Director Nacional de Bomberos.
La graduación de las sanciones será proporcional a la
gravedad de la infracción y a las reincidencias que se constaten.
Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera
en la misma infracción en el término de un año desde la última
sanción.
Lo anterior es sin perjuicio de la caducidad de la
habilitación que oportunamente se hubiera otorgado, por incumplimiento de
las medidas de prevención y protección establecidas.
Art.30 (Vigencia)
Este decreto entrará en vigencia diez días después
de su publicación en el Diario Oficial, en los diarios de circulación
nacional, y en un diario de circulación local en cada Departamento
excepto Montevideo.
Las disposiciones del Capítulo II entrarán en
vigencia seis meses después de la última publicación en el Diario
Oficial, y no regirá para la habilitación de obras cuyo comitente es el
Estado en los llamados a licitación realizados hasta esa fecha.
Art. 31 Comuníquese, publíquese. etc.
INSTRUCTIVO ANEXO l
Decreto N0 /000, art. 20
Requisitos de la solicitud de habilitación de Bomberos
A) Solicitud de asesoramiento primario
A. 1 Solicitud escrita con copia.
A.2 Dos juegos de piados de construcción completos,
correctamente doblados y presentados, con las siguientes características:
A.2.1 Ubicación (escala 1:2000 1:1000)
A.2.2 Plantas y dos cortes, uno longitudinal y otro
transversal (escala 1:100 o 1:50).
A.2.3 La Administración podrá variar la dimensión de
las escalas, mediando solicitud fundada de interesado.
Declaración jurada en dos vías, respecto a datos del
solicitante y de ubicación utilización o destino, contenido, máquinas,
tipo de construcción, y existencia de elementos de protección contra
incendio, del local objeto de habilitación. Sí se tratare de
instalaciones donde se manipulen o utilicen de cualquier forma productos
químicos, deberá acompañarse informe de Ingeniero Químico que
discrimine los productos de que se trate, el comportamiento de los mismos
en contacto con el agua, y su reacción entre si.
B) Solicitud de inspección final
B.1 Solicitud escrita, con copia, acompañada de los
documentos relativos al asesoramiento primario.
B.2 Si se hubiera determinado la instalación de bocas
de incendio, deberá presentarse recibo oficial expedido por O.S.E.
B.3 Se exhibirá el original de la factura de compra o
recarga de extintores. acompañada de una fotocopia que autenticará el
funcionario receptor. La factura deberá contener:
B.3.1 en caso de compra, el número de matrícula del
aparato, otorgado por una institución de certificación inscripta según
lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de este decreto.
B.3.2 en caso de recarga. el número de sello de
recarga otorgado por una institución de certificación en idénticas
condiciones al numeral anterior.
C) Habilitación
C.1 Caducará automáticamente de alterarse las
circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento (modificación
estructural del edificio, cambio de destino de las instalaciones, etc.).
C.2 Vencido el plazo de habilitación, si no mediaren
alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento,
el interesado comparecerá por escrito solicitando nueva habilitación,
acompañando los documentos que acrediten la anteriormente otorgada y las
medidas indicadas en esa oportunidad.
C.3 Si hubiera caducado la habilitación en virtud de
lo establecido en el numeral
C.1, o vencido el plazo de la misma y alterado las
circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, se seguirá el
procedimiento indicado en los literales A y B de este instructivo anexo.
D) Solicitud de reconsideración de medidas
De acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de este
decreto, podrá solicitarse la reconsideración de las medidas
determinadas por la Administración, dando opinión fundada.
La solicitud se efectuará por escrito, acompañada de
toda la documentación u otros elementos que fundamenten el requerimiento.
INSTRUCTIVO ANEXO II
Decreto N0 /000, art. 10
Puertas corta-fuego
A) Puerta de treinta minutos de resistencia a la
acción del fuego
A.1 Será ciega, construida con madera maciza o con
chapa metálica 24
A.2 Si no fuera ciega, el vidrio utilizado será del
tipo reforzado con malla de acero interior.
A.3 Podrán admitirse puertas con otras
características, cuya resistencia sea certificada por una institución de
certificación inscripta en las condiciones establecidas en el inciso
segundo del articulo 15 de este decreto.
B) Puerta de cuarenta y cinco minutos de resistencia a
la acción del fuego
B.1 Se ajustarán a ‘as características de los
numerales 1 y 2 del literal anterior,
adicionándose la aplicación de pintura intumescente a
la cara que dé al exterior de la caja de escalera.
B.2 Podrán admitirse puertas con otras
características, en las condiciones del numeral 3 del literal anterior.
C) Puerta de una hora y media de resistencia a la
acción del fuego
C.1 Serán ciegas, construidas con madera y paneles
exteriores de chapa de acero galvanizado 24 en ambas caras.
C.2 Rigen igualmente las excepciones indicadas en los
numerales 2 y 3 del literal A de este instructivo anexo.
D) Puerta corta fuego de caja de escalera
No entorpecerá u obstaculizará la circulación de
personas por la escalera. A tal efecto, se establecerá un pasaje de libre
circulación de 60cm (sesenta centímetros) de ancho en el descanso de la
caja de escalera, aún estando abierta la puerta (ver fig. 1).
E) Cierre de la puerta
Para el cierre automático se utilizará brazo
hidráulico u otro mecanismo aprobado por la Dirección Nacional de
Bomberos.
INSTRUCTIVO ANEXO III
Decreto N0 /000, art. 10
Bocas de incendio
A) Nicho o caja
El nicho o caja de material incombustible, de
70cmx70cmxl6cm (ver fig. 1), tendrá una puerta con tapa de vidrio de
cierre sencillo, que abra hacia abajo o hacia los costados, con la
inscripción "BOCA DE INCENDIO".
B) Cañería o tubería de alimentación
La cañería será de 51mm (cincuenta y uno
milímetros) de diámetro, construida en acero o cobre, excepto en los
tramos no expuestos al calor, protegidos por la estructura de mampostería
u hormigón del edificio, en los que se podrá utilizar cañería
construida en cloruro de polivinilo (PVC).
C) Encastre
Se utilizarán medias uniones Storz de 45mm
(cuarenta y cinco milímetros) o
25mm (veinticinco milímetros) de diámetro
D) Válvula
Será del tipo globo o esfera.
E) Mangueras
Estarán construidas con material sintético con
engomado interior. Tendrá una extensión de 25m (veinticinco metros) cada
pieza, y un diámetro de 45mm (cuarenta y cinco milímetros) o 25
(veinticinco milímetros).
Se colocarán en un bastidor de pinzas sujeto a la
cañería vertical de alimentación de la boca (ver fig.2), o en pliegues,
conectadas entre sí, a la válvula de la boca, y al puntero (ver fig.3).
F) Punteros
Serán del tipo multipropósito.
G) Color
La cañería y el nicho se pintarán de color rojo.
H) Presión
La presurización a efectuar mediante motobomba o
electrobomba, deberá garantizar una presión de 4kg/cm2 (cuatro
kilogramos por centímetro cuadrado) en el sector más desfavorable del
edificio.
INSTRUCTIVO ANEXO IV
Decreto N0 /000, art. 10
Señalizaciones
A) Tipos
Las señales podrán ser lumínicas o
fotoluminiscentes.
B) Materiales de construcción de las señales
Estarán construidas con material plástico (PVC,
metacrilato, vinilo adhesivo).
La Administración podrá autorizar la utilización de
otro tipo de materiales, a solicitud del interesado.
C) Bandas fotoluminiscentes
Se utilizarán para el marcado de áreas en el piso y
paredes, zócalos y peldaños de escaleras, o lugares similares que
indique la Dirección Nacional de Bomberos.
D) Señalización de extintores y bocas de incendio
D. 1 Señalización de extintores
D.1.1 Las señales se ajustarán a lo indicado en las
normas técnicas UNIT 776/88 y 530/78.
D.1.2 Las señales consistirán en cuadros de
200mmx300mrn (doscientos por trescientos milímetros) como mínimo, en
cuyo centro se ubicará el dibujo correspondiente, de color blanco sobre
fondo rojo (ver fig.1).
D.2 Señalización de bocas de incendio
D.2.1 Las señales se ajustarán a lo indicado en la
norma técnica UNIT 776/88.
D.2.2 La inscripción de la tapa (literal A del
Instructivo Anexo III) será de color amarillo (ver fig. 5 y 6)
E) Señalización de seguridad
E. 1 Las señalizaciones consistirán en triángulos
equiláteros cuya base se fijará a la pared, y sus caras expuestas
lucirán el dibujo y la inscripción correspondiente (ver fig. 4).
E.2 Serán de color blanco sobre fondo verde.
INSTRUCTIVO ANEXO V
Decreto N0 /000, art. 10
Sala de calderas
A) Compartimiento de la caldera
Se construirá en un sector que no afecte las vías de
evacuación de emergencia del edificio.
Preferentemente. tendrá salida directa e independiente
al exterior del edificio.
B) Depósito de combustible de alimentación de la
caldera
Se ubicará en el exterior del compartimiento.
preferentemente en un nivel inferior a la caldera.
C) Tablero de instalación eléctrica e interruptores
Excepto norma en contrario de U.T.E., podrá ubicarse
en el interior del compartimiento, entre la entrada y la caldera, a
condición de que el acceso al mismo no implique el paso previo por el
quemador o próximo el mismo, y que en el exterior se instale llave de
corte general.
D) Zócalo del quemador de la caldera
Se construirá uno de 10cm (diez centímetros) de
altura como mínimo, alrededor de la toma de alimentación de combustible
del quemador.
E) Alimentación y encendido de la caldera
E.1 El suministro de energía eléctrica al quemador y
bomba de circulación deberá contar con una llave de corte total, bipolar
o tripolar, ubicada en el exterior del compartimiento.
E.2 La instalación de suministro de energía
eléctrica al quemador y bomba de circulación será independiente de la
instalación de suministro para iluminación del compartimiento.
E.3 Fuera del compartimiento se instalará una válvula
manual de corte de la alimentación de combustible.
E.4 La llave de corte de energía y la válvula de
corte dé combustible se identificarán con carteles de 20cmx50cm con la
inscripción "CALDERA -CORTE DE EMERGENCIA", en letras blancas
sobre fondo rojo.
E.5 En caso de que se utilizara gas para el
pre-encendido del quemador, los recipientes que lo contengan se ubicarán
fuera del compartimiento en un nicho ventilado. La cañería de
alimentación en cualquier caso será de material incombustible.
F) Tanque de expansión
Se alimentará con válvula de flotador, y su conexión
con la caldera no tendrá ningún elemento o dispositivo de corte.
G) Drenaje de restos de combustible
Se construirá un drenaje de restos de combustible
alrededor del quemador y el punto de alimentación del mismo, cubierto por
una rejilla.
INSTRUCTIVO ANEXO VI
Decreto N0 /000, art. 12
Válvula alternativa ("by pass")
Descripción
Constituye una derivación suplementaria o bucle de la
cañería de la red ce incendio, que evita la bomba de presurización.
Debe contar con una válvula de retención en un punto
de la cañería de derivación, que impida el retomo del agua (ver fig.7)
INSTRUCTIVO ANEXO VIl
Decreto N0 /000, art. 12
Rociadores automáticos
A) Ubicación
Se instalarán en todas las habitaciones de cada
unidad, excepto el baño.
B) Alimentación
La cañería de alimentación será de 1" (una
pulgada) de sección o 63,5mm (sesenta y tres y medio milímetros) de
diámetro, de acero, cobre, polibutileno, o cloruro de polivinilo clarado
(CPVC).
C) Características
C.1 Tipo: doméstico, de techo o de pared.
C.2 Caudal: 68l/mn (sesenta y ocho litros por minuto).
C.3 Sección: 1/2" (media pulgada) o 12,7mm (doce
con 7/100 milímetros de diámetro).
C.4 Temperatura de activación: intermedias, de 790C
(setenta y nueve grados centígrados) a 107°C (ciento siete grados
centígrados).
INSTRUCTIVO ANEXO VIII
Decreto N0 /000, art. 22
Baja de extintores
A) Destrucción del extintor
La caja del extintor se concretará mediante la
inutilización del mismo por un corte en diagonal en la zona central del
aparato, de modo que quede dividido en dos partes.
B) Forma de comunicación
La comunicación incluirá la identificación del
extintor y la declaración jurada de su destrucción.
La Dirección Nacional de Bomberos podrá establecer un
formulario a tal efecto
INSTRUCTIVO ANEXO IX
Decreto N° /000, art. 25
Requisitos para la inscripción de recargadores de
extintores
A) Banco de pruebas para ensayos hidrostáticos, que
permita medir la deformación de los recipientes y el ensayo de las
válvulas de seguridad.
B) Bomba de trasiego de fluidos en estado liquido.
La Administración podrá admitir otros sistemas de
trasiego, mediando solicitud fundada del interesado, excepto el sistema de
trasiego por gravedad.
C) Balanza con sensibilidad de 10g (diez gramos) corno
mínimo, y de 30kg (treinta kilogramos) de capacidad.
D) Báscula de 150kg (ciento cincuenta kilogramos) de
capacidad máxima.
E) Equipo de iluminación para inspección interna de
recipientes.
F) Recipiente cuya pintura interior reúna los
requisitos necesarios en cuanto a color, luminosidad y reflexión,
adecuados para la detección de fugas:
G) Equipo de secado interior de recipientes.
COSTOS FICTOS PARA PLANTACION DE UVA PARA VINIFICACION
Se establecieron, para el presente ejercicio, los costos fictos de
plantación de uva para vinificación, uva de mesa y bloques madre de
portainjertos así como los correspondientes subsidios por há., según un
decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Ganadería y Agricultura,
El mismo expresa lo siguiente:
VISTO: la propuesta formulada por el Programa de
Reconversión y Desarrollo de la Granja (PREDEG) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), referida a los costos fictos de plantación de uva para
vinificación, uva de mesa y bloques madre de portainjertos a ser
instalados en 2000;
RESULTANDO: I) por decreto de fecha 26 de octubre
de 1999, se establecieron los costos fictos de plantación de uvas
viníferas, uva de mesa y bloques madre de portainjertos a efectos de
habilitar el pago de los subsidios previstos en el Programa Piloto de
Reconversión del Viñedo aprobado por el decreto Nº 83/990,
de 16 de febrero de 1990,
II) de conformidad con lo establecido en el Reglamento
Operativo del Proyecto MGAP/BID, corresponde en cada año del Programa de
Reconversión y Desarrollo de la Granja, la actualización de los costos
de plantación de viñedos para vinificación, uvas de mesa y bloques
madres de portainjertos que reciben subsidios en el marco de actividades
de reconversión o renovación varietal vitícola;
CONSIDERANDO: conveniente definir los costos fictos
de referencia en los términos acordados entre el PREDEG y el INAVI a
efectos de posibilitar el pago de los subsidios referidos en el marco de
reconversión del viñedo nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1.- Establécense, para el presente ejercido,
los siguientes costos fictos de plantación de uva para vinificación, uva
de mesa y bloques madre de portainjertos así como los correspondientes
subsidios por há.:
UVAS VINIFERAS |
COSTOS (U$S/HA)
TOTAL |
SUBSIDIO (U$S/HA) |
Espaldera alta
Tresbolillo
Lira abierta |
12.092
13.465
12.387 |
3.023
3.366
3.097 |
PROMEDIO |
12.648 |
3.162 |
UVAS DE MESA |
TOTAL |
SUBSIDIO(U$S/HA) |
Lira abierta
Parral |
13.214
13.740 |
3.304
3.435 |
PROMEDIO |
13.477 |
3.369 |
BLOQUES MADRE PORTAINJERTOS |
TOTAL |
SUBSIDIO(U$S/HA) |
Con riego
Sin riego |
13.321
11.821 |
3.330
2.955 |
Art. 2º.- Los recursos correspondientes se tomarán
del Fondo de Protección Integral de los Viñedos creado por el art. 1º
de la Ley Nº16.311 de 15 de octubre de 1992, del Proyecto Nº
947 "Reconversión y Desarrollo del Subsector Granjero" y
de los Fondos BID provenientes del Contrato de Préstamo Nº 1063/OC-UR.
Art. 3º.- Los subsidios se abonarán en moneda
nacional al tipo de cambio dólar interbancario vendedor del día anterior
a la fecha efectiva de pago.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.
|