21/11/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

PREVENCION Y DEFENSA CONTRA SINIESTROS

El Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros aprobó un decreto por el cual se reglamentan los Arts. 4º y 5º de la ley Nº 15.986 de Prevención y Defensa contra Siniestros del 15 de setiembre de 1987.

El mismo establece lo siguiente:

VISTO: la necesidad de reglamentar los artículos 4º y 5º de la Ley N015 896 de Prevención y Defensa contra Siniestros, del 15 de setiembre de 1987.

RESULTANDO: Que existe una importante experiencia acumulada en virtud de una larga práctica administrativa sobre estos aspectos, que corresponde ordenar y encauzar normativamente en beneficio de una mayor seguridad, y de la determinación de reglas claras y precisas de actuación de los particulares, en armonía con los requerimientos técnicos adecuados a las posibilidades nacionales.

CONSIDERANDO: I) Que urge disciplinar en primera instancia lo relacionado a la habilitación de edificios destinados a vivienda de más de un núcleo familiar.

II) Que corresponde establecer con claridad el contenido y el alcance del acto de habilitación a otorgar por la Administración especializada.

III) Que se impone asimismo una clara regulación en materia de certificación de artefactos o dispositivos destinados a su utilización para la prevención o extinción de incendios específicamente.

IV) Que a tales efectos el Ministerio del Interior dispuso la integración de una Comisión de Estudio con participación de organizaciones gremiales privadas (Cámara de la Construcción del Uruguay, Liga de la Construcción del Uruguay, Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, y Cámara de Industrias del Uruguay), así como de organismos públicos directamente o indirectamente involucrados en la especie (Dirección Nacional de Bomberos y Facultad de Ingeniería

V) Que la referida Comisión de Estudio elevó el proyecto de reglamento surgido de su trabajo de análisis pormenorizado, y que habrá de aprobarse.

ATENTO: a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Bomberos y del Departamento Jurídico del Ministerio del Interior; y a lo dispuesto en el artículo 168 num. 4 de la Constitución de la República, y en los artículos 4 y 5 de la Ley N015.896;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO I

HABILITACION

Art.1º (Acto de habilitación)

La habilitación es el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Bomberos, que certifica el cumplimiento de las medidas de prevención y protección contra siniestros previamente determinadas por la misma, y establece el lapso y las condiciones de vigencia de dichas medidas.

Las Intendencias Municipales no habilitarán al uso ninguna construcción, excepto las destinadas a casa-habitación de un único núcleo familiar, sin la previa acreditación de la habilitación de Bomberos referida en el inciso anterior.

La habilitación se otorgará por un plazo máximo de tres años.

Art.2º (Trámite de habilitación)

Se iniciará mediante petición del interesado, acompañada de los requisitos indicados en el Instructivo Anexo I.

Art.3º (Oficina de tramitación)

En Montevideo, el trámite se iniciará ante la sede central de la Dirección Nacional de Bomberos.

En el resto de los departamentos del país, el trámite se iniciará ante & Destacamento de Bomberos más próximo al lugar de ubicación de las instalaciones objeto de habilitación.

Art.4º (Reconsideración de medidas)

Establecidas las medidas de prevención y protección, el interesado podrá solicitar su reconsideración dando opinión fundada.

Art.5º (Autorización provisoria)

Si el interesado o justificare, y aún sin haberse cumplido las medidas dispuestas, la Dirección Nacional de Bomberos podrá extender una autorización provisoria, cuya vigencia no excederá de seis meses a contar desde su otorgamiento. Dicha autorización es ineficaz para obtener la habilitación municipal referida en el artículo 1º.

 

CAPÍTULO II

HABILITACIÓN DE EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDA DE MÁS DE UN NÚCLEO FAMILIAR

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES

Art.6º (Ámbito de aplicación)

La habilitación de edificios o construcciones destinados a vivienda de más de un núcleo familiar, en todo el territorio nacional, se regirá parlas normas contenidas en este Capítulo.

Se aplicará a los edificios a construir, y a los reciclajes o modificaciones estructurales de los ya construidos.

Art.7º (Clasificación)

Establécese la siguiente clasificación de edificios para la determinación de las medidas respectivas:

a) CATEGORIA I

Edificios desarrollados en forma horizontal o vertical con hasta un nivel adicional a planta baja, para vivienda de más de un núcleo familiar.

b) CATEGORIA II

Edificios de baja altura, con dos o tres niveles adicionales a planta baja.

c) CATEGORIA III

Edificios de altura media, con cuatro a siete niveles adicionales a planta baja.

d) CATEGORIA V

Edificios de gran altura, que superen los límites establecidos para la categoría precedente.

e) CATEGORIA V

Edificios de cualquiera de las categorías precedentes que incluyan locales con destino distinto del de vivienda.

Art.8º (Plazos del trámite de habilitación de edificios de vivienda)

8.A Determinación de medidas en el asesoramiento primario

La Dirección Nacional de Bomberos deberá expedirse en un plazo de 90 (noventa) días corridos a contar del siguiente a la presentación de la solicitud de asesoramiento primario. Vencido el término sin pronunciamiento de la Administración, se entenderá que las medidas de prevención y protección a cumplir en el edificio objeto de la solicitud de habilitación, serán exclusivamente las establecidas en este decreto según la categoría de edificio que corresponda.

8.B Habilitación

La Dirección Nacional de Bomberos se expedirá en un plazo de 90 (noventa) días desde a solicitud de inspección fina. El vencimiento del plazo no determina habilitación ficta del edificio.

 

SECCIÓN II

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN

Art.9º (Medidas para los edificios Categoría I)

9.A Protección estructural

Si el techo de las viviendas no estuviera constituido por lasa de hormigón o material de similar resistencia al fuego, se construirá un muro corta-fuego sobre la pared medianera entre las viviendas, con una altura mínima de 50 cm (cincuenta centímetros) por encima de la cubierta, o en su defecto, otro sistema corta-fuego autorizado por la Dirección Nacional de Bomberos en forma general o particular para el caso concreto.

9.B Protección activa

Se establecerán fuentes de aprovisionamiento de agua: con alimentación desde la red pública de OSE. o desde tanque elevado con reserva de agua exclusiva para incendio. La cantidad y tipo de fuentes será proporcional a la cantidad de viviendas, el tipo de construcción de las mismas, su distribución en el área de asiento de las construcciones, la superficie de dicha área, y la distancia del servicio de Bomberos más cercano.

Art.10 (Medidas para los edificios Categoría II)

10.A Protección estructural

10.A.1 Caja de escalera

Si conectara con el garaje, se instalará puerta corta-fuego.

10.A.2 Pueda coda-fuego

10.A.2.1 Según los tipos indicados, las características se ajustarán a lo establecido en el Instructivo Anexo II.

10.A.2.2 Se instalará puerta metálica en la o las entradas a sala de máquinas de ascensores, y en la de medidores o contadores de suministro de energía eléctrica y gas. En la sala de contadores de gas la puerta tendrá ventilación superior e inferior.

10.A.2.3 De acuerdo a lo indicado en 10.A.1, se instalará entre el garaje y el palier de acceso al edificio.

Deberá ofrecer resistencia durante una hora y media a la acción del fuego.

Contará con cierre automático abrirá hacia el palier, y no podrá tener trabas, pasadores y otros obstáculos que impidan su rápida apertura

10.A.2.4 Se instalará puerta corta-fuego en sala de calderas, que deberá ofrecer resistencia durante una hora y media a la acción del fuego.

10.B Protección activa

10.B.1 Boca de incendio

10.B.1.1 Se instalarán siempre que no se opte por la instalación de rociadores automáticos tanto en el garaje como en las unidades habitacionales de acuerdo al Instructivo Anexo VII.

10.B.1.2 Su construcción deberá ajustarse a lo indicado en el Instructivo Anexo III.

10.B.1.3 Se instalarán de 45 mm (cuarenta y cinco milímetros) de diámetro en las inmediaciones del garaje y acceso o accesos al edificio, en función de las áreas destinadas a los mismos, con piezas de manguera suficientes para cubrir esas áreas.

10.B.1.4 Se instalará una de 25 mm (veinticinco milímetros) de diámetro ubicadas piso por medio en los descansos de escalera, con piezas de manguera suficientes para cubrir los niveles o pisos del edificio.

10.B.1.5 La alimentación se realizará desde tanque elevado o depósito subterráneo con reserva de agua exclusiva para incendio para treinta minutos con relación al caudal de la motobomba o electrobomba el que será de 150l/mn (ciento cincuenta litros por minuto).

10.B.2 Extintor

10.B.2.1 Se instalará un extintor de polvo químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 4kg (cuatro kilogramos) en cada uno de los palieres de acceso a las unidades habitacionales.

10.B.2.2 Se instalarán uno a tres extintores de polvo químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 4kg (cuatro kilogramos) en las salas de medidores o contadores de suministro de energía eléctrica o gas.

10.B.2.3 Se instalarán extintores de polvo químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 8kg (ocho kilogramos) y baldes con arena en el garaje, en cantidad adecuada a las dimensiones del mismo, en una relación de un extintor y un balde por cada seis vehículos.

10.B.2 4 Se instalarán uno a dos extintores de polvo químico seco apto para todo tipo de fuegos (tipo ABC) de 8Kg (Ocho Kilogramos) en sala de calderas.

10.B.3 Iluminación de emergencia

10.B.3.1 Se instalarán luces de emergencia en garaje y descansos de escalera, cuya intensidad asegure el desplazamiento de las personas sin inconvenientes. El suministro de energía podrá efectuarse mediante grupo electrógeno o acumulador (batería): siempre que se asegure la iluminación durante dos horas como mínimo.

10.B.3.2 En los descansos de escalera la luz se instalará empotrada a 30 cm (treinta centímetros) del piso.

10.B.3.3 Si la distancia a recorrer desde una unidad habitacional y el acceso a la caja de escalera excediera de 10 m (diez metros) lineales, se instalará una luz adicional.

10.B.4 Detección automática

10.B.4.1 Se instalarán detectores de humo en las unidades habitacionales, ubicados en los pasillos de acceso a dormitorios, o a 1 m (un metro) frente a la puerta de acceso de estos, del lado interior en caso de unidades monoambientes.

10.B.4.2 Se instalarán detectores térmicos o de llama en el garaje cuando el mismo sea colectivo y cerrado, del tipo establecido en la norma técnica UNIT 962/94.

10.B.4.3 Se instalará detector térmico en sala de calderas de acuerdo a idéntica norma técnica .citada en el numeral anterior, con señal de alarma ubicada en el palier de acceso al edificio.

10.B.4.4 La Dirección Nacional de Bomberos podrá exigir la colocación de detectores especiales cuando se prevea a utilización de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes, para calefacción u otros fines, previo análisis técnico de los riesgos que existan en este aspecto.

10.B.5 Señalización

10.B.5.1 En el garaje se instalarán carteles con la inscripción "PROHIBIDO FUMAR".

10 B.5.2 En el o los accesos al garaje y en las entradas a caja de escalera, se instalarán señales o flechas luminosas o fotoluminiscentes con la inscripción "SALIDA".

10.B.5.3 Las bocas de incendio y los extintores se señalizarán con flechas indicadoras fotoluminiscentes, con las inscripciones respectivas.

10.B.5.4 La forma, dimensión, color y material de construcción de las señales se ajustará a lo indicado en el Instructivo Anexo IV.

10.B.5.5 No se instalará recuadro rojo y amarillo indicador de la zona de ubicación del extintor, en los palieres del edificio.

10.B.6 Azotea

Si la azotea admite la permanencia de personas y cuenta con baranda de seguridad perimetral, se instalará un nicho con llave de la puerta ce salida a azotea, contiguo a la misma, conjuntamente con una señal luminosa o fotoluminiscente con la inscripción : "SALIDA DE EMERGENCIA".

10.B.7 Sala de calderas

10.B.7.1 Deberá cumplir los requisitos establecidos en el Instructivo Anexo V.
10.B.7.2 No se expedirá el acto de habilitación, sin que previamente se acredite la correspondiente habilitación municipal.

10.B.7 Instalación eléctrica

Deberá acreditarse que la misma se ajusta a lo requerido por U.T.E., mediante exhibición de certificado o documento de habilitación oficial.

0.B.8 Instalación de gas por cañería

Deberá acreditarse que la misma se ajusta a las normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería o el organismo público competente, mediante exhibición de certificado o documento de habilitación oficial. En su defecto, se aceptará la acreditación del cumplimiento de normas técnicas de seguridad, mediante exhibición de certificado expedido por una institución de certificación inscripta en el registro público que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al inciso segundo del artículo 16.

Art.11 (Medidas para los edificios Categoría III)

Aplicase lo dispuesto en el artículo precedente, con las precisiones siguientes.
11.A Protección estructural

11.A.1 Caja de escalera

Se aislará de los palieres de acceso a las unidades habitacionales en cada nivel o piso mediante muro de mampostería, incluyendo puertas corta-fuego.

11.A.2 Pueda coda-fuego

De acuerdo a lo establecido en 11.A.1, las puertas corta-fuego deberán ofrecer resistencia durante treinta minutos a la acción del fuego.

Contarán con cierre automático, abrirán en el sentido de la evacuación, y no podrán tener trabas, pasadores y otros obstáculos que impidan su rápida apertura.

11.B Protección activa

11.B.1 Boca de incendio

11.B.1.1 Se instalarán de 25 mm (veinticinco milímetros) de diámetro en los palieres de acceso a las unidades habitacionales. Se admitirá la instalación en el descanso de la caja de escalera de cada nivel o piso del edificio, excluida la planta baja, a condición de que no implique mantener la puerta corta-fuego abierta para utilizar la boca en caso en caso de emergencia, y que no obstaculice la circulación de las personas por la escalera en caso de evacuación.

11.B.1.2 El tanque elevado o depósito subterráneo deberán tener una reserva de agua exclusiva para incendio, para treinta minutos en relación con el caudal de a motobomba o electrobomba.

Se instalará una válvula de retención en la cañería ce salida de agua del tanque elevado.

11.B.1.3 La red se presurizará mediante motobomba o electrobomba cuyo caudal mínimo será de 180I/mn (ciento ochenta litros por minuto).

Si se requiriera más de una boca de incendio en el garaje, el caudal mínimo aumentará en 150l/mn (cierno cincuenta litros por minuto) por cada boca adicional.

La motobomba o electrobomba deberá contar con encendido automático por pérdida de presión en a reo en ocasión de la apertura de una llave de boca de incendio.

El suministro de energía eléctrica a la o las eIectrobombas, deberá canalizarse mediante instalación independiente de la general del edificio.

11.B.1.4 Se instalará una boca de 63,5 mm (sesenta y tres y medio milímetros) de diámetro en un nicho exterior con tapa metálica, al frente del edificio, a nivel de la acere con llave de paso o válvula de retención. de modo que pueda conectarse a una línea desde un vehículo de Bomberos.

11.B.2 Iluminación de emergencia

11.B.2.1 Se instalará en la o las cabinas de ascensores.

11.B.2.2 Se instalarán en los palieres de accesos a las unidades habitacionales.

11.B.3 Señalización

En el interior de la o las cabinas de ascensores y en cada puerta de acceso a los mismos, se instalarán carteles con la inscripción "PROHIBIDO UTILIZAR EL ASCENSOR EN CASO DE INCENDIO".

11.B.4 Azotea

La baranda perimetral deberá tener una altura mínima de 70 cm (setenta centímetros) y un máximo de 12 cm (doce centímetros) de luz entre varillas, en su caso.

Art.12 (Medidas para los edificios Categoría IV)

Aplícase lo dispuesto en el articulo 11, con las precisiones del articulo precedente y las especificaciones siguientes.

12.A Protección estructural

Pueda coda-fuego

Las puertas ubicadas según lo establecido en el artículo 11.A.1, deberán ofrecer resistencia durante cuarenta y cinco minutos a la acción del fuego.

12.B Protección activa

12.B.1 Boca de incendio

12.B.1.1 Se instalarán en todos los niveles excepto en los que se instalen rociadores automáticos.

12.B.1.1 Al menos la mitad de la reserva de agua exclusiva para incendio deberá ubicarse en el tanque elevado, excepto que exista bomba de reserva o apoyo de la principal, en cuyo caso podrá ubicarse a totalidad de la reserva en el depósito subterráneo.

12.B.1.2 Se incluirá una válvula alternativa (‘by pass) en la cañería de bajada de la línea de incendio, de acuerdo a lo indicado en el Instructivo Anexo VI.

12.B.2 Rociadores automáticos

En los edificios construidos con materiales tradicionales (hormigón y mampostería), deberán instalarse desde el duodécimo nivel como mínimo, en adelante, de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Instructivo Anexo VII. No se considera duodécimo nivel el apéndice constructivo con destino vivienda o gálibo de los edificios de este tipo de construcción, con once niveles adicionales a planta baja.

En los edificios construidos con otro tipo de materiales deberán instalarse desde el séptimo nivel como mínimo, salvo que otra cosa determine la Dirección Nacional de Bomberos por razones fundadas.

12.B.2.2 Estarán conectados a la red de incendio de la construcción.

Art. 13 (Medidas para los edificios Categoría V)

Sin perjuicio de exigirse el cumplimiento de lo dispuesto para cada categoría de edificio en los artículos precedentes, se deberán cumplir las medidas mínimas que se dispongan para los locales con destino distinto del de vivienda cuando ese destino no esté determinado al momento de la solicitud de habilitación. Una vez determinado el destino, el interesado en su explotación deberá solicitar la habilitación en función del mismo.

CAPÍTULO III

APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE APARATOS, DISPOSITIVOS O MATERIALES PARA LA PREVENCIÓN O PROTECCIÓN CONTRA SINIESTROS

SECCIÓN 1

NORMAS GENERALES

Art.14 (Ambito de aplicación)

Los aparatos, dispositivos y materiales destinados a la prevención o protección contra siniestros, de fabricación nacional o extranjera, deberán ser aprobados y autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos, previamente a su comercialización,

No se autorizará el ingreso al territorio aduanero nacional, de ningún aparato, dispositivo o material del tipo referido precedentemente, sin la previa aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.

Art.15 (Trámite de aprobación o autorización)

Se iniciará mediante petición escrita del interesado, aportando toda la información técnica relativa al diseño, materiales, aplicaciones, resistencia, vida útil, y procedencia del aparato , dispositivo o material cuya aprobación o autorización se requiere.

La Dirección Nacional de Bomberos podrá requerir información complementaria, muestras y ensayos de los mismos.

SECCIÓN II

APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE EXTINTORES

Art.16 (Calificación técnica del diseño)

El diseño del extintor deberá ser refrendado por profesional universitario con título oficialmente reconocido. de Ingeniero Industrial o Ingeniero Mecánico, e Ingeniero Químico, mediante la firma de los planos, memorias y demás documentos con información técnica relativa al aparato.

Asimismo, el extintor objeto de aprobación deberá contar previamente con la certificación técnica de alguna institución de certificación inscripta en el registro público que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos

Art.17 (Calificación técnica del fabricante)

La calificación técnica del fabricante, con respecto a las aptitudes del o de los locales de fabricación, de la tecnología aplicada, y de la metodología industrial utilizada para la obtención del producto, se acreditará mediante exhibición de certificado expedido por una institución de certificación inscripta en el registro público que a tal efecto llevará a Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al inciso segundo del artículo anterior.

Art.1 8 (Certificación de la aprobación y autorización)

Cada extintor objeto de comercialización deberá exhibir adherido en forma claramente visible, el signo que indique la aprobación y autorización de la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo al artículo 13.

La Dirección Nacional de Bomberos establecerá las características del signo referido.

Art.1 9 (Ensayos hidrostáticos)

No se otorgará autorización ni aprobación de diseños sin un ensayo hidrostático previo del extintor propuesto.

Art. 20 (Procedimiento de control de extintores)

La Dirección Nacional de Bomberos, mediante funcionario debidamente acreditado al efecto, podrá requerir de cualquier persona la entrega de un extintor para su sometimiento a ensayos o pruebas, previa extensión de recibo del cual se dejará copia al interesado.

Si de dichos exámenes resultara la ineficacia del extintor por sus características mecánicas o estructurales, o por su vetustez, se labrará acta circunstanciada de la cual se dará vista al interesado y al fabricante o su representante por un término de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de requisa definitiva del extintor para su destrucción.

El interesado y el fabricante podrán formular las observaciones que estimen convenientes a sus respectivos intereses, e incluso solicitar nuevas pericias al extintor siendo de su cargo el costo de las mismas.

Con los elementos de análisis que en uno u otro caso cuente, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará resolución, cuyo cumplimiento se suspenderá en caso de impugnación.

Si se dispusiera la destrucción del extintor, se labrará acta de la misma. depositándose luego lo que reste del aparato. Oportunamente, la Dirección Nacional de Bomberos podrá enajenar dichos restos como chatarra, aplicando el producido a la satisfacción de las necesidades del servicio técnico respectivo, excepto el pago de retribuciones personales.

Si de las pruebas o ensayos indicados en el inciso primero de este artículo resultara que la ineficacia del extintor obedece al producto de extinción que el mismo contiene o a su descompresión se recambiará el mismo o se presurizará en su caso, Iabrándose acta circunstanciada, que se notificará al interesado a fin de que el mismo concurra a retirar el extintor y abonar el costo de la recarga, en un término de 15 días hábiles. Vencido dicho plazo, se considerará abandonado el extintor en beneficio de la Dirección Nacional de Bomberos, de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo.

La infracción del interesado por falta de adecuado mantenimiento del extintor será sancionada con multa de 10 UR (diez unidades reajustables). En caso de reincidencia, se aumentará la multe entre un quinto y un tercio. Se considera reincidente al que incurre en la misma infracción en un plazo de un año a contar de la constatación de la última mediante el acta respectiva.

Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad de la Dirección Nacional de Bomberos de solicitar la entrega de otros extintores con igual finalidad, y de la caducidad de la habilitación otorgada al interesado por el incumplimiento de las medidas oportunamente dispuestas.

El interesado deberá suplir la falta temporaria o definitiva del o de los extintores entregados a la Dirección Nacional de Bomberos en virtud de lo dispuesto precedentemente.

Art.21 (Infracción del fabricante)

Si de las pruebas o ensayos referidos resultara que el extintor no se adecua al diseño y demás características establecidas en función de las cuales se otorgó la autorización y aprobación, se labrará acta circunstanciada de la cual se dará vista al fabricante, por el término de 10 días hábiles, con noticia del interesado.

El fabricante o su representante podrán formular las observaciones que estime convenientes a su interés, incluso solicitar nuevas pericias al extintor, siendo de su cargo el costo de las mismas.

Con los elementos recabados, la Dirección Nacional de Bomberos adoptará resolución.

Si se comprobara la infracción, se aplicará al fabricante una multa de 15 UR (quince unidades reajustables). En caso de reincidencia, se aumentará la multe hasta un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), y se revocará la autorización y aprobación oportunamente concedidas, con noticia de las instituciones certificadoras inscriptas en la Dirección Nacional de Bomberos. Se considera reincidente al que incurra en la misma infracción en un plazo de dos años a contar de la constatación de la última mediante el acta respectiva.

Art.22 (Baja de extintores)

Las instituciones de certificación, los fabricantes o los recargadores en su caso, comunicarán mensualmente a la Dirección Nacional de Bomberos la baja de los extintores que hayan de ser desechados por cualquier causa indicando la misma en la forma establecida en si instructivo Anexo VIII.

Art.23 (Capacidad mínima de los extintores)

Los extintores que utilicen anhídrido carbónico (CO2) corno producto o agente extintor, tendrán una capacidad mínima de 3,5 kilogramos.

Los aparatos que contengan dicho producto o agente, cuya capacidad sea menor a la indicada precedentemente. deberán cumplir la norma técnica UNIT 881/91 y no serán, autorizados n aprobados como extintores.

SECCIÓN II

MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES

Art.24 (Autorización de recargadores)

La recarga de extintores sólo podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas inscriptas en el registro público que a tal efecto llevará a Dirección Nacional de Bomberos, en los locales específicamente habilitados al efecto.

Art.25 (Requisitos para la autorización de recargadores)

Para la inscripción el registro el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo Anexo IX.

Asimismo, deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario con título oficial reconocido de lngeniero Mecánico o Industrial, y de Ingeniero Químico, excepto que el interesado posea los títulos referidos.

Art.26 (Vigencia de la inscripción)

La inscripción se otorgará por un plazo de cinco años.

Art.27 (Mantenimiento preventivo)

Las operaciones de mantenimiento preventivo. recarga y ensayo hidrostático periódicos de los extintores, se cumplirá de acuerdo a la norma técnica UNIT 607/86.

CAPITULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art.28 (Procedimiento y facultades de la Administración)

Lo establecido en este artículo se aplicará a las situaciones para las cuales no exista procedimiento o sanción específica en este decreto.

Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con multa, entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 100 UR (cien unidades reajustables).

Constatada una infracción por un funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos, se labrará acta circunstanciada pudiendo el interesado formular las constancias que considere convenientes, firmando conjuntamente la diligencia.

En el mismo acto, o de inmediato en su caso, se intimará al infractor a regularizar la situación infracciona o aducir motivo fundado para no hacerlo, otorgando plazo no inferior a quince días corridos, vencido el cual, si no se produjera dicha regularización o no se acogieran los fundamentos expuestos por el interesado, se determinará la sanción a aplicar notificándose personalmente.

Art.29 (Determinación de las sanciones)

Las resoluciones que impongan sanciones serán dictadas por el Director o el Sub Director Nacional de Bomberos.

La graduación de las sanciones será proporcional a la gravedad de la infracción y a las reincidencias que se constaten.

Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera en la misma infracción en el término de un año desde la última sanción.

Lo anterior es sin perjuicio de la caducidad de la habilitación que oportunamente se hubiera otorgado, por incumplimiento de las medidas de prevención y protección establecidas.

Art.30 (Vigencia)

Este decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial, en los diarios de circulación nacional, y en un diario de circulación local en cada Departamento excepto Montevideo.

Las disposiciones del Capítulo II entrarán en vigencia seis meses después de la última publicación en el Diario Oficial, y no regirá para la habilitación de obras cuyo comitente es el Estado en los llamados a licitación realizados hasta esa fecha.

Art. 31 Comuníquese, publíquese. etc.

INSTRUCTIVO ANEXO l

Decreto N0 /000, art. 20

Requisitos de la solicitud de habilitación de Bomberos

A) Solicitud de asesoramiento primario

A. 1 Solicitud escrita con copia.

A.2 Dos juegos de piados de construcción completos, correctamente doblados y presentados, con las siguientes características:

A.2.1 Ubicación (escala 1:2000 1:1000)

A.2.2 Plantas y dos cortes, uno longitudinal y otro transversal (escala 1:100 o 1:50).

A.2.3 La Administración podrá variar la dimensión de las escalas, mediando solicitud fundada de interesado.

Declaración jurada en dos vías, respecto a datos del solicitante y de ubicación utilización o destino, contenido, máquinas, tipo de construcción, y existencia de elementos de protección contra incendio, del local objeto de habilitación. Sí se tratare de instalaciones donde se manipulen o utilicen de cualquier forma productos químicos, deberá acompañarse informe de Ingeniero Químico que discrimine los productos de que se trate, el comportamiento de los mismos en contacto con el agua, y su reacción entre si.

B) Solicitud de inspección final

B.1 Solicitud escrita, con copia, acompañada de los documentos relativos al asesoramiento primario.

B.2 Si se hubiera determinado la instalación de bocas de incendio, deberá presentarse recibo oficial expedido por O.S.E.

B.3 Se exhibirá el original de la factura de compra o recarga de extintores. acompañada de una fotocopia que autenticará el funcionario receptor. La factura deberá contener:

B.3.1 en caso de compra, el número de matrícula del aparato, otorgado por una institución de certificación inscripta según lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de este decreto.

B.3.2 en caso de recarga. el número de sello de recarga otorgado por una institución de certificación en idénticas condiciones al numeral anterior.

C) Habilitación

C.1 Caducará automáticamente de alterarse las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento (modificación estructural del edificio, cambio de destino de las instalaciones, etc.).

C.2 Vencido el plazo de habilitación, si no mediaren alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, el interesado comparecerá por escrito solicitando nueva habilitación, acompañando los documentos que acrediten la anteriormente otorgada y las medidas indicadas en esa oportunidad.

C.3 Si hubiera caducado la habilitación en virtud de lo establecido en el numeral

C.1, o vencido el plazo de la misma y alterado las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento, se seguirá el procedimiento indicado en los literales A y B de este instructivo anexo.

D) Solicitud de reconsideración de medidas

De acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de este decreto, podrá solicitarse la reconsideración de las medidas determinadas por la Administración, dando opinión fundada.

La solicitud se efectuará por escrito, acompañada de toda la documentación u otros elementos que fundamenten el requerimiento.

INSTRUCTIVO ANEXO II

Decreto N0 /000, art. 10

Puertas corta-fuego

A) Puerta de treinta minutos de resistencia a la acción del fuego

A.1 Será ciega, construida con madera maciza o con chapa metálica 24

A.2 Si no fuera ciega, el vidrio utilizado será del tipo reforzado con malla de acero interior.

A.3 Podrán admitirse puertas con otras características, cuya resistencia sea certificada por una institución de certificación inscripta en las condiciones establecidas en el inciso segundo del articulo 15 de este decreto.

B) Puerta de cuarenta y cinco minutos de resistencia a la acción del fuego

B.1 Se ajustarán a ‘as características de los numerales 1 y 2 del literal anterior,

adicionándose la aplicación de pintura intumescente a la cara que dé al exterior de la caja de escalera.

B.2 Podrán admitirse puertas con otras características, en las condiciones del numeral 3 del literal anterior.

C) Puerta de una hora y media de resistencia a la acción del fuego

C.1 Serán ciegas, construidas con madera y paneles exteriores de chapa de acero galvanizado 24 en ambas caras.

C.2 Rigen igualmente las excepciones indicadas en los numerales 2 y 3 del literal A de este instructivo anexo.

D) Puerta corta fuego de caja de escalera

No entorpecerá u obstaculizará la circulación de personas por la escalera. A tal efecto, se establecerá un pasaje de libre circulación de 60cm (sesenta centímetros) de ancho en el descanso de la caja de escalera, aún estando abierta la puerta (ver fig. 1).

E) Cierre de la puerta

Para el cierre automático se utilizará brazo hidráulico u otro mecanismo aprobado por la Dirección Nacional de Bomberos.

INSTRUCTIVO ANEXO III

Decreto N0 /000, art. 10

Bocas de incendio

A) Nicho o caja

El nicho o caja de material incombustible, de 70cmx70cmxl6cm (ver fig. 1), tendrá una puerta con tapa de vidrio de cierre sencillo, que abra hacia abajo o hacia los costados, con la inscripción "BOCA DE INCENDIO".

B) Cañería o tubería de alimentación

La cañería será de 51mm (cincuenta y uno milímetros) de diámetro, construida en acero o cobre, excepto en los tramos no expuestos al calor, protegidos por la estructura de mampostería u hormigón del edificio, en los que se podrá utilizar cañería construida en cloruro de polivinilo (PVC).

C) Encastre

Se utilizarán medias uniones Storz de 45mm (cuarenta y cinco milímetros) o
25mm (veinticinco milímetros) de diámetro
D) Válvula

Será del tipo globo o esfera.

E) Mangueras

Estarán construidas con material sintético con engomado interior. Tendrá una extensión de 25m (veinticinco metros) cada pieza, y un diámetro de 45mm (cuarenta y cinco milímetros) o 25 (veinticinco milímetros).

Se colocarán en un bastidor de pinzas sujeto a la cañería vertical de alimentación de la boca (ver fig.2), o en pliegues, conectadas entre sí, a la válvula de la boca, y al puntero (ver fig.3).

F) Punteros

Serán del tipo multipropósito.

G) Color

La cañería y el nicho se pintarán de color rojo.

H) Presión

La presurización a efectuar mediante motobomba o electrobomba, deberá garantizar una presión de 4kg/cm2 (cuatro kilogramos por centímetro cuadrado) en el sector más desfavorable del edificio.

INSTRUCTIVO ANEXO IV

Decreto N0 /000, art. 10

Señalizaciones

A) Tipos

Las señales podrán ser lumínicas o fotoluminiscentes.

B) Materiales de construcción de las señales

Estarán construidas con material plástico (PVC, metacrilato, vinilo adhesivo).

La Administración podrá autorizar la utilización de otro tipo de materiales, a solicitud del interesado.

C) Bandas fotoluminiscentes

Se utilizarán para el marcado de áreas en el piso y paredes, zócalos y peldaños de escaleras, o lugares similares que indique la Dirección Nacional de Bomberos.

D) Señalización de extintores y bocas de incendio

D. 1 Señalización de extintores

D.1.1 Las señales se ajustarán a lo indicado en las normas técnicas UNIT 776/88 y 530/78.

D.1.2 Las señales consistirán en cuadros de 200mmx300mrn (doscientos por trescientos milímetros) como mínimo, en cuyo centro se ubicará el dibujo correspondiente, de color blanco sobre fondo rojo (ver fig.1).

D.2 Señalización de bocas de incendio

D.2.1 Las señales se ajustarán a lo indicado en la norma técnica UNIT 776/88.

D.2.2 La inscripción de la tapa (literal A del Instructivo Anexo III) será de color amarillo (ver fig. 5 y 6)

E) Señalización de seguridad

E. 1 Las señalizaciones consistirán en triángulos equiláteros cuya base se fijará a la pared, y sus caras expuestas lucirán el dibujo y la inscripción correspondiente (ver fig. 4).

E.2 Serán de color blanco sobre fondo verde.

INSTRUCTIVO ANEXO V

Decreto N0 /000, art. 10

Sala de calderas

A) Compartimiento de la caldera

Se construirá en un sector que no afecte las vías de evacuación de emergencia del edificio.

Preferentemente. tendrá salida directa e independiente al exterior del edificio.

B) Depósito de combustible de alimentación de la caldera

Se ubicará en el exterior del compartimiento. preferentemente en un nivel inferior a la caldera.

C) Tablero de instalación eléctrica e interruptores

Excepto norma en contrario de U.T.E., podrá ubicarse en el interior del compartimiento, entre la entrada y la caldera, a condición de que el acceso al mismo no implique el paso previo por el quemador o próximo el mismo, y que en el exterior se instale llave de corte general.

D) Zócalo del quemador de la caldera

Se construirá uno de 10cm (diez centímetros) de altura como mínimo, alrededor de la toma de alimentación de combustible del quemador.

E) Alimentación y encendido de la caldera

E.1 El suministro de energía eléctrica al quemador y bomba de circulación deberá contar con una llave de corte total, bipolar o tripolar, ubicada en el exterior del compartimiento.

E.2 La instalación de suministro de energía eléctrica al quemador y bomba de circulación será independiente de la instalación de suministro para iluminación del compartimiento.

E.3 Fuera del compartimiento se instalará una válvula manual de corte de la alimentación de combustible.

E.4 La llave de corte de energía y la válvula de corte dé combustible se identificarán con carteles de 20cmx50cm con la inscripción "CALDERA -CORTE DE EMERGENCIA", en letras blancas sobre fondo rojo.

E.5 En caso de que se utilizara gas para el pre-encendido del quemador, los recipientes que lo contengan se ubicarán fuera del compartimiento en un nicho ventilado. La cañería de alimentación en cualquier caso será de material incombustible.

F) Tanque de expansión

Se alimentará con válvula de flotador, y su conexión con la caldera no tendrá ningún elemento o dispositivo de corte.

G) Drenaje de restos de combustible

Se construirá un drenaje de restos de combustible alrededor del quemador y el punto de alimentación del mismo, cubierto por una rejilla.

INSTRUCTIVO ANEXO VI

Decreto N0 /000, art. 12

Válvula alternativa ("by pass")

Descripción

Constituye una derivación suplementaria o bucle de la cañería de la red ce incendio, que evita la bomba de presurización.

Debe contar con una válvula de retención en un punto de la cañería de derivación, que impida el retomo del agua (ver fig.7)

INSTRUCTIVO ANEXO VIl

Decreto N0 /000, art. 12

Rociadores automáticos

A) Ubicación

Se instalarán en todas las habitaciones de cada unidad, excepto el baño.

B) Alimentación

La cañería de alimentación será de 1" (una pulgada) de sección o 63,5mm (sesenta y tres y medio milímetros) de diámetro, de acero, cobre, polibutileno, o cloruro de polivinilo clarado (CPVC).

C) Características

C.1 Tipo: doméstico, de techo o de pared.

C.2 Caudal: 68l/mn (sesenta y ocho litros por minuto).

C.3 Sección: 1/2" (media pulgada) o 12,7mm (doce con 7/100 milímetros de diámetro).

C.4 Temperatura de activación: intermedias, de 790C (setenta y nueve grados centígrados) a 107°C (ciento siete grados centígrados).

INSTRUCTIVO ANEXO VIII

Decreto N0 /000, art. 22

Baja de extintores

A) Destrucción del extintor

La caja del extintor se concretará mediante la inutilización del mismo por un corte en diagonal en la zona central del aparato, de modo que quede dividido en dos partes.

B) Forma de comunicación

La comunicación incluirá la identificación del extintor y la declaración jurada de su destrucción.

La Dirección Nacional de Bomberos podrá establecer un formulario a tal efecto

INSTRUCTIVO ANEXO IX

Decreto N° /000, art. 25

Requisitos para la inscripción de recargadores de extintores

A) Banco de pruebas para ensayos hidrostáticos, que permita medir la deformación de los recipientes y el ensayo de las válvulas de seguridad.

B) Bomba de trasiego de fluidos en estado liquido.

La Administración podrá admitir otros sistemas de trasiego, mediando solicitud fundada del interesado, excepto el sistema de trasiego por gravedad.

C) Balanza con sensibilidad de 10g (diez gramos) corno mínimo, y de 30kg (treinta kilogramos) de capacidad.

D) Báscula de 150kg (ciento cincuenta kilogramos) de capacidad máxima.

E) Equipo de iluminación para inspección interna de recipientes.

F) Recipiente cuya pintura interior reúna los requisitos necesarios en cuanto a color, luminosidad y reflexión, adecuados para la detección de fugas:

G) Equipo de secado interior de recipientes.

 

 

COSTOS FICTOS PARA PLANTACION DE UVA PARA VINIFICACION

Se establecieron, para el presente ejercicio, los costos fictos de plantación de uva para vinificación, uva de mesa y bloques madre de portainjertos así como los correspondientes subsidios por há., según un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería y Agricultura,

El mismo expresa lo siguiente:

 

 

VISTO: la propuesta formulada por el Programa de Reconversión y Desarrollo de la Granja (PREDEG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), referida a los costos fictos de plantación de uva para vinificación, uva de mesa y bloques madre de portainjertos a ser instalados en 2000;

 

RESULTANDO: I) por decreto de fecha 26 de octubre de 1999, se establecieron los costos fictos de plantación de uvas viníferas, uva de mesa y bloques madre de portainjertos a efectos de habilitar el pago de los subsidios previstos en el Programa Piloto de Reconversión del Viñedo aprobado por el decreto Nº 83/990, de 16 de febrero de 1990,

II) de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo del Proyecto MGAP/BID, corresponde en cada año del Programa de Reconversión y Desarrollo de la Granja, la actualización de los costos de plantación de viñedos para vinificación, uvas de mesa y bloques madres de portainjertos que reciben subsidios en el marco de actividades de reconversión o renovación varietal vitícola;

 

CONSIDERANDO: conveniente definir los costos fictos de referencia en los términos acordados entre el PREDEG y el INAVI a efectos de posibilitar el pago de los subsidios referidos en el marco de reconversión del viñedo nacional;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

 

Artículo 1.- Establécense, para el presente ejercido, los siguientes costos fictos de plantación de uva para vinificación, uva de mesa y bloques madre de portainjertos así como los correspondientes subsidios por há.:

 

 

UVAS VINIFERAS

COSTOS (U$S/HA)

TOTAL

SUBSIDIO (U$S/HA)

Espaldera alta

Tresbolillo

Lira abierta

12.092

13.465

12.387

3.023

3.366

3.097

PROMEDIO

12.648

3.162

UVAS DE MESA

TOTAL

SUBSIDIO(U$S/HA)

Lira abierta

Parral

13.214

13.740

3.304

3.435

PROMEDIO

13.477

3.369

BLOQUES MADRE PORTAINJERTOS

TOTAL

SUBSIDIO(U$S/HA)

Con riego

Sin riego

13.321

11.821

3.330

2.955

 

 

Art. 2º.- Los recursos correspondientes se tomarán del Fondo de Protección Integral de los Viñedos creado por el art. 1º de la Ley Nº16.311 de 15 de octubre de 1992, del Proyecto Nº 947 "Reconversión y Desarrollo del Subsector Granjero" y de los Fondos BID provenientes del Contrato de Préstamo Nº 1063/OC-UR.

Art. 3º.- Los subsidios se abonarán en moneda nacional al tipo de cambio dólar interbancario vendedor del día anterior a la fecha efectiva de pago.

Art. 4º.- Comuníquese, etc.