29/11/2000
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
UNIDADES MOVILES DEBEN COLABORAR CON EL MSP
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Salud Pública aprobó una resolución por la que se confirma
que las entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención
médica de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el
Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia,
crisis o desastres excepcionales o casos similares en el ámbito del
territorio nacional.
La mencionada resolución establece lo siguiente:
VISTO: los recursos de revocación presentados por
UCOR Set Cooperativa, Emergencia Médica SEMCO, SEMM, Cooperativa
Emergencia Médica Móvil Integral EMMI, SUAT, UCOR, Unidad Coronaria
Móvil (Perses) y SEMI;
RESULTANDO: I) que los mismos se presentan contra
el Decreto No.75/2000 de 22 de febrero de 2000 (Interno No.20/2000) por el
que se dispone que las entidades privadas autorizadas y habilitadas a
prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán
cooperar con el Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de
emergencia, crisis o desastres excepcionales o casos similares en el
ámbito del territorio nacional;
II) que proceden a la fundamentación del recurso
Perses S.A., SEMM, SUAT y SEMI, manifestando las demás firmas que se
reservan la facultad de fundar dichos recursos en aplicación del
artículo 155 del Decreto No.500/991 de 27 de setiembre de 1991;
CONSIDERANDO: I) que la norma resistida se funda en
la Ley No.9.202 —Orgánica de Salud Pública- la que en su artículo 20.
comete a dicha Secretaria de Estado: "la adopción de todas las
medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su
ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos
y disposiciones necesarios para ese fin primordial";
II) que la Administración, actuó dentro del ámbito
de su poder discrecional lo cual no conlleva a que pueda confundirse con
un ejercicio arbitrario - como pretenden los recurrentes- siendo que
correspondió a un obrar que tiene en cuenta los fines de interés
público del servicio;
III) que por lo expresado y pese al cúmulo de
argumentos con que los accionantes pretenden avalar sus asertos, no surgen
de éstos, elementos convictivos concluyentes en cuanto al ejercicio
arbitrario del jerarca de su facultad discrecional enjuiciada en concreto
al dictar el referido Decreto No.75/2000);
IV) que por lo expuesto y de acuerdo con lo manifestado
por la División Jurídico-Notarial, corresponde confirmar la norma
impugnada;
ATENTO: a lo dispuesto en el articulo 317 de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1º.- Confirmase el Decreto No.75/2000 de 22 de
febrero de 2000 (Interno No.20/2000) por el que se dispone que las
entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención médica
de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el Ministerio
de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia, crisis o
desastres excepcionales o casos similares en el ámbito del territorio
nacional.
2º.- Notifíquese.
SEGURIDAD PRIVADA
En acuerdo con el Ministro del Interior, el Presidente
de la República aprobó un decreto por el cual se aprueba el reglamento
sobre Centros de Formación y Capacitación del personal que cumple tareas
dentro del ámbito de la seguridad privada.
El mismo señala:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto
275/999 de fecha 14 de setiembre de 1999.
CONSIDERANDO: que corresponde que se proceda a la
reglamentación de la referida disposición normativa referente a los
Centros que desarrollen actividades de formación y capacitación del
personal que cumple tareas dentro del ámbito de la seguridad privada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1) Apruébase el Reglamento
sobre Centros de Formación y Capacitación del personal que cumple tareas
dentro del ámbito de la seguridad privada, de acuerdo al texto del Anexo
1 de este expediente.
Artículo 2) Publíquese, etc.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
DEL PERSONAL QUE CUMPLE TAREAS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PRIVADA
CAPITULO I
Sección Primera
Requisitos para su habilitación
Art. 1. Los titulares de los centros de
capacitación, formación y actualización del personal de seguridad
privada, que soliciten su habilitación por el Ministerio del Interior,
deben cumplir los requisitos siguientes:
1.1. Empresas Unipersonales.
a) Presentar solicitud por escrito ante el Registro
Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) en la que constará
nombres y apellidos del titular solicitante, cédula de identidad, estado
civil, domicilio o residencia legal, y/o acreditada en el país si fuera
extranjero.
b) Acreditar buena conducta mediante certificado de
antecedentes judiciales expedido por la autoridad policial competente. En
caso de que surgieren antecedentes la autoridad administrativa los
valorará a efectos de determinar si constituyen un impedimento para su
habilitación.
c) Certificados de Banco de Previsión Social y
Dirección General Impositiva.
d) Habilitación del local por la Intendencia Municipal
y Dirección Nacional de Bomberos.
1.2. Sociedades Comerciales:
a) Información requerida en los literales a y b del
artículo anterior, de los responsables de la sociedad y los requisitos
señalados en los literales c y d.
b) Testimonio notarial del contrato social o de los
estatutos aprobados por la autoridad competente, de los que surja la
inscripción en el Registro Nacional de Comercio, y las publicaciones
legales.
c) Certificación notarial donde se acredite la
vigencia de la sociedad, su representación, con indicación de los
nombres y apellidos de las personas físicas que asumen la dirección y la
representación de la sociedad. Estos deberán cumplir con los requisitos
exigidos a las personas físicas anteriormente señalados.
Art. 2. Las empresas titulares de los Centros
Privados de Capacitación deberán constituir una garantía a la orden del
Ministerio del Interior, mediante un depósito, aval bancario o
contratación de una póliza de seguro de fianza por un importe
equivalente a 500 U.R. Estarán exceptuadas de esta obligación aquellas
empresas habilitadas que ya tuvieren constituida garantía a la orden del
Ministerio del Interior.-
Sección Segunda
Instalaciones y medios.
Art. 3. El centro docente debe poseer:
a- Dos aulas como mínimo, debidamente equipadas a los
fines establecidos; con un espacio de un metro y medio cuadrado por
alumno.
b- La relación máxima de profesor/alumno será de
1/30.
c- Medios técnicos audiovisuales, como aplicación
complementaria en la enseñanza de las materias tanto teóricas como
prácticas.
d- Biblioteca con fondo bibliográfico específico.
e- Sala de Dirección y Secretaría.
f- Aseos y servicios higiénicos sanitarios en número
adecuado a la capacidad del centro.
g- Cuando no existieren instalaciones para las
prácticas de tiro, se declarará por escrito donde se llevarán a cabo
éstas, debiendo tratarse de un Centro habilitado por el Ministerio del
Interior, o de Unidades de la Policía Nacional. -
CAPITULO II
Sección Primera.
Cursos y Módulos de Formación
Art. 4. La capacitación que brinden estos centros
será a través de los siguientes cursos:
a- Curso básico para guardia sin arma.
b- Curso básico para guardia armado.
c- Curso de actualización.
Art. 5. Los conocimientos que se Impartan en la
formación profesional del guardia, comprenderán dos grandes áreas:
jurídica y técnico profesional.
5.1 En el área del conocimiento jurídico, se
impartirán las siguientes materias:
a- Derecho Constitucional.
1- La Constitución. Noción y significado dentro de
los estados modernos. Especial referencia de su carácter fundamental
dentro del ordenamiento jurídico.
2- Los derechos de los ciudadanos reconocidos por la
misma.
3- El concepto de seguridad y sus garantías
constitucionales.
b- Derecho Penal.
1- Concepto. Delitos y faltas: definición y
diferencias.
2- Delitos contra la propiedad. Hurto. Rapiña.
Apropiación indebida.
3- Delitos contra la libertad. Privación de libertad.
Violencia privada. Amenazas. Violación de domicilio.
4- Delitos contra la personalidad física y moral del
hombre. Homicidio. Lesiones. Disparo con arma de fuego.
5- Eximentes de pena. Legítima Defensa, Estado de
Necesidad, Cumplimiento de la ley. Obediencia al superior.
6- Delitos contra la Administración Pública.
Atentado. Desacato.
c- Derecho Procesal Penal.
1- Concepto. Denuncia. Obligación de denunciar;
denuncia e instancia.
2- Facultad para detener. Flagrancia.
d- Legislación Profesional de seguridad
privada.
1- Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad,
dictado al amparo del
Dcto. 4 16/985 de fecha 6/8/85 en lo atinente a su
actividad profesional.
2- Reglamento de Centrales Electrónicas de Alarmas.
Dcto. 428/985 de
fecha 13/8/85.
3- Dcto. 2 75/999 de fecha 14/9/99 Reglamento de
Empresas y Prestadores
Privados de Seguridad.
4- Dcto. 181/000 de fecha 20/06/00, referido a la
seguridad privada en
centros nocturnos.
6-Resolución Ministerial No. 179 1/99 de fecha
19/3/99.
7-Cir. 1564/97 del Banco Central del Uruguay de fecha
14/10/97.-
5.2 En el área del conocimiento técnico
profesional, se impartirán las siguientes materias:
a- Normas de conducta del guardia de
seguridad.
1-Conocimiento de la organización a la que pertenece y
donde se desempeña.
2-Obligaciones funcionales. Normas de urbanidad, buen
relacionamiento y
atención al cliente.
3-Concepto de calidad de servicio.
4-Etica profesional.
b- Comunicaciones.
1- Concepto. Medios de comunicación. (Telefonía,
radio, fax, correo electrónico etc.). Componentes y formas de
utilizarlos. Códigos y registros de comunicaciones.
2- Informes escritos, formas de elaborarlos.
c- Seguridad.
1- Concepto. Seguridad Pública y Seguridad Privada.
2- La protección, concepto. Sistema integral de
seguridad. Medios humanos y técnicos en la seguridad.
3- La identificación de personas. Actuación en
prevención y disuasión.
4- La comunicación con las Fuerzas de Seguridad.
5- Procedimientos de actuación en lugares fijos y
seguridad en grandes instalaciones.
6- El control de accesos, su finalidad. Rondas de
vigilancia a pie y en vehículos.
7- La protección de fondos, valores y objetos
valiosos. El transporte de estos materiales.
8- Medidas de seguridad, antes, durante y después del
servicio. Técnicas ofensivas y defensivas.
9- Prevención de Incendios. Agentes extintores.
Procedimiento de extinción de incendio.
10- Evacuación de personas en instalaciones.
e- Primeros auxilios.
1- Concepto. Concepto de urgencia, emergencia y riesgo
de vida.
2- Orden de prioridad para la asistencia.
3- El control de hemorragias. Técnicas de respiración
artificial y reanimación cardio vascular.
4- Traslado de heridos, a pie, en camilla, en
vehículos.
5- Primeras actuaciones en caso de
accidentes con traumatismos, cráneo encefálico, torácicos, abdominales,
de columna vertebral, fracturas y luxaciones.
6- Primeras actuaciones en caso de quemaduras.
5.3 En el curso de guardia armado se
incluirá:
f- Nomenclatura de las armas reglamentarias.
1-Nomenclatura de las armas reglamentarias Revólver
ca138 y escopeta cal.
12/70. -
2-Conservación y limpieza de las armas.
3-Alcances y efectos de los proyectiles.
4-Medidas de seguridad en el uso de las armas
reglamentarias.
g- Tiro práctico.
1-Tres cargas completas de revólver.
2-Tres cargas completas de escopeta, con cartuchos de
proyectil único y proyectil múltiple.
Art. 6. Previo a la realización del curso, el
aspirante a guardia de seguridad, deberá contar con certificado de
aptitud síquica. otorgado por profesional sicólogo, debidamente
habilitado. Este certificado, junto al de aprobación, deberán
presentarse al realizar la solicitud en el RE.NA.EM.SE.
Sección Segunda
Duración de los cursos y Evaluación
Art. 7. Los cursos de guardia sin arma tendrán una
duración de 3 semanas. con una carga de 90 horas, incluida la evaluación
final. Para los guardias con arma la duración del curso será de 4
semanas, con una carga de 120 horas, incluida la evaluación final. El
curso de actualización tendrá una duración de 1 semana, con una carga
de 30 horas.
Art. 8. Finalizado el curso, se llevará a cabo la
evaluación del aspirante a guardia, mediante un examen escrito y
práctico por módulo cuando corresponde. Para ello se integrará una mesa
examinadora, con el Director del Centro, el profesor del área
correspondiente y un Sr. Oficial Jefe de la Policía Nacional (Comisario o
Comisario Inspector).
Art. 9. La mesa examinadora será presidida por el
Sr. Oficial Jefe, que deberá ser contratado al amparo del Art.222 de la
Ley 13.318 del 17 de noviembre de 1964.
El representante de la Policía Nacional solo podrá
integrar en dos oportunidades consecutivas el tribunal examinador en un
mismo Centro, debiendo verificarse una rotación en su designación.
Concluido el examen y luego de las correcciones de las
pruebas se labrará un acta con los resultados, que será suscrita por
todos los integrantes del tribunal.
En casos de controversia, respecto al resultado de la
evaluación, se dejará constancia en el acta respectiva y será resuelta
en definitiva por el RE.NA.EM. SE.
Art. 10. Para aprobar el curso, el alumno deberá
obtener una calificación promedio de 6 puntos en 12 posibles (Nota
Bueno).
Art. 11. Respecto del módulo no aprobado, deberá
impartírsele un mínimo de 10 lis. más de clase por cada uno de ellos,
debiéndose repetir al finalizar, el examen correspondiente. La
reprobación de este examen, implicará que se deba repetir el curso.
Art. 12. La reposición del módulo no aprobado,
deberá hacerse en forma inmediata, no pudiendo el centro dilatar las
clases por un plazo superior a los 10 días. Salvo por causas de
enfermedad u otro motivo debidamente justificado el alumno, podrá cumplir
con la reposición fuera del plazo anteriormente señalado.
Art. 13. El responsable del centro deberá
comunicar al R.E.NA.EM.SE con una antelación de 72 lis., la iniciación
de los cursos y nómina de participantes; asimismo remitirá una vez
finalizados éstos copia del acta de examen dentro del mismo plazo.
Sección Tercera
Cuerpo Docente y Certificación
Art. 14. Los centros deberán contar con una
plantilla docente, que acredite su idoneidad en las materias a impartir. A
tal efecto remitirán conjuntamente a la solicitud el curriculum de los
docentes que será analizado por el RE.NA.EM.SE, pudiendo esta
repartición requerir ampliación de la información, a fin de que el
Ministerio del Interior haga lugar o no a la habilitación solicitada.
Art. 15. Los docentes con que cuente el Centro,
para proceder a su habilitación como tales, deberán registrarse
previamente en el RE.NA.EM.SE, acreditando en la solicitud, los requisitos
señalados en el Art.1.1 literales a y b. Art. 16. Los alumnos que
aprueben los cursos respectivos, recibirán un certificado firmado por el
Director del Centro, que tendrá una validez nacional, y vigencia de 2
años.
Art. 17. Vencido el plazo de vigencia del
certificado a que refiere el artículo anterior, el guardia dentro de los
30 días siguientes, deberá realizar el curso de actualización. De no
hacerlo quedará automáticamente inhabilitado.
Art. 18. Los Oficiales de la Policía Nacional, no
podrán ser propietarios, socios o representantes, de los Centros de
Formación de guardias de seguridad privada. Solo podrán realizar tareas
docentes en los mismos, cumpliendo los requisitos que señalan los arts.
14 y 15 de este decreto.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Art. 19. Los titulares de los Centros de Formación
están obligados a comunicar al Ministerio del Interior, cualquier cambio
que se produzca respecto a la situación existente, al momento de la
habilitación, dentro del plazo máximo de 15 días a partir de que se
produjo el mismo. Si dichos cambios estuvieren sujetos al cumplimiento de
formalidades tales como inscripciones en el Registro Nacional de Comercio,
y publicaciones, el plazo se contará a partir del día en que el acto
quede firme.
Art. 20. Los guardias que a la fecha de entrada en
vigencia de este Decreto estén habilitados, deberán recibir el curso de
actualización dentro del plazo de un alío.
Art. 21. El personal subalterno de la Policía
Nacional en actividad que solicite prestar servicio como guardia privado,
estará eximido de realizar los cursos. El personal militar deberá
realizar el curso para guardias sin arma.
Art. 22. Los Centros de Formación de la Policía
Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía
Departamentales) podrán impartir los cursos -señalados en el presente
Decreto. Para ello celebrarán con los solicitantes las contrataciones, de
personal docente y auxiliar necesario al amparo del Art. 222 de la Ley
13.318 del 28 de diciembre de 1964.
Art. 23. Para el caso previsto en el
artículo anterior y a fin de llevar a cabo las clases de tiro práctico
el solicitante proporcionará la munición y el material necesario.
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