29/11/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

UNIDADES MOVILES DEBEN COLABORAR CON EL MSP

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Salud Pública aprobó una resolución por la que se confirma que las entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia, crisis o desastres excepcionales o casos similares en el ámbito del territorio nacional.

La mencionada resolución establece lo siguiente:

VISTO: los recursos de revocación presentados por UCOR Set Cooperativa, Emergencia Médica SEMCO, SEMM, Cooperativa Emergencia Médica Móvil Integral EMMI, SUAT, UCOR, Unidad Coronaria Móvil (Perses) y SEMI;

RESULTANDO: I) que los mismos se presentan contra el Decreto No.75/2000 de 22 de febrero de 2000 (Interno No.20/2000) por el que se dispone que las entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia, crisis o desastres excepcionales o casos similares en el ámbito del territorio nacional;

II) que proceden a la fundamentación del recurso Perses S.A., SEMM, SUAT y SEMI, manifestando las demás firmas que se reservan la facultad de fundar dichos recursos en aplicación del artículo 155 del Decreto No.500/991 de 27 de setiembre de 1991;

CONSIDERANDO: I) que la norma resistida se funda en la Ley No.9.202 —Orgánica de Salud Pública- la que en su artículo 20. comete a dicha Secretaria de Estado: "la adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial";

II) que la Administración, actuó dentro del ámbito de su poder discrecional lo cual no conlleva a que pueda confundirse con un ejercicio arbitrario - como pretenden los recurrentes- siendo que correspondió a un obrar que tiene en cuenta los fines de interés público del servicio;

III) que por lo expresado y pese al cúmulo de argumentos con que los accionantes pretenden avalar sus asertos, no surgen de éstos, elementos convictivos concluyentes en cuanto al ejercicio arbitrario del jerarca de su facultad discrecional enjuiciada en concreto al dictar el referido Decreto No.75/2000);

IV) que por lo expuesto y de acuerdo con lo manifestado por la División Jurídico-Notarial, corresponde confirmar la norma impugnada;

ATENTO: a lo dispuesto en el articulo 317 de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1º.- Confirmase el Decreto No.75/2000 de 22 de febrero de 2000 (Interno No.20/2000) por el que se dispone que las entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia, crisis o desastres excepcionales o casos similares en el ámbito del territorio nacional.

2º.- Notifíquese.

 

 

SEGURIDAD PRIVADA

 

En acuerdo con el Ministro del Interior, el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se aprueba el reglamento sobre Centros de Formación y Capacitación del personal que cumple tareas dentro del ámbito de la seguridad privada.

 

El mismo señala:

 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 275/999 de fecha 14 de setiembre de 1999.

CONSIDERANDO: que corresponde que se proceda a la reglamentación de la referida disposición normativa referente a los Centros que desarrollen actividades de formación y capacitación del personal que cumple tareas dentro del ámbito de la seguridad privada.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1) Apruébase el Reglamento sobre Centros de Formación y Capacitación del personal que cumple tareas dentro del ámbito de la seguridad privada, de acuerdo al texto del Anexo 1 de este expediente.

Artículo 2) Publíquese, etc.

 

 ANEXO I

 

REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL QUE CUMPLE TAREAS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PRIVADA

 

 CAPITULO I

Sección Primera

Requisitos para su habilitación

 

Art. 1. Los titulares de los centros de capacitación, formación y actualización del personal de seguridad privada, que soliciten su habilitación por el Ministerio del Interior, deben cumplir los requisitos siguientes:

1.1. Empresas Unipersonales.

a) Presentar solicitud por escrito ante el Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) en la que constará nombres y apellidos del titular solicitante, cédula de identidad, estado civil, domicilio o residencia legal, y/o acreditada en el país si fuera extranjero.

b) Acreditar buena conducta mediante certificado de antecedentes judiciales expedido por la autoridad policial competente. En caso de que surgieren antecedentes la autoridad administrativa los valorará a efectos de determinar si constituyen un impedimento para su habilitación.

c) Certificados de Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva.

d) Habilitación del local por la Intendencia Municipal y Dirección Nacional de Bomberos.

1.2. Sociedades Comerciales:

a) Información requerida en los literales a y b del artículo anterior, de los responsables de la sociedad y los requisitos señalados en los literales c y d.

b) Testimonio notarial del contrato social o de los estatutos aprobados por la autoridad competente, de los que surja la inscripción en el Registro Nacional de Comercio, y las publicaciones legales.

c) Certificación notarial donde se acredite la vigencia de la sociedad, su representación, con indicación de los nombres y apellidos de las personas físicas que asumen la dirección y la representación de la sociedad. Estos deberán cumplir con los requisitos exigidos a las personas físicas anteriormente señalados.

Art. 2. Las empresas titulares de los Centros Privados de Capacitación deberán constituir una garantía a la orden del Ministerio del Interior, mediante un depósito, aval bancario o contratación de una póliza de seguro de fianza por un importe equivalente a 500 U.R. Estarán exceptuadas de esta obligación aquellas empresas habilitadas que ya tuvieren constituida garantía a la orden del Ministerio del Interior.-

Sección Segunda

Instalaciones y medios.

 

Art. 3. El centro docente debe poseer:

a- Dos aulas como mínimo, debidamente equipadas a los fines establecidos; con un espacio de un metro y medio cuadrado por alumno.

b- La relación máxima de profesor/alumno será de 1/30.

c- Medios técnicos audiovisuales, como aplicación complementaria en la enseñanza de las materias tanto teóricas como prácticas.

d- Biblioteca con fondo bibliográfico específico.

e- Sala de Dirección y Secretaría.

f- Aseos y servicios higiénicos sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

g- Cuando no existieren instalaciones para las prácticas de tiro, se declarará por escrito donde se llevarán a cabo éstas, debiendo tratarse de un Centro habilitado por el Ministerio del Interior, o de Unidades de la Policía Nacional. -

 

CAPITULO II

Sección Primera.

Cursos y Módulos de Formación

 

Art. 4. La capacitación que brinden estos centros será a través de los siguientes cursos:

a- Curso básico para guardia sin arma.

b- Curso básico para guardia armado.

c- Curso de actualización.

 

 

Art. 5. Los conocimientos que se Impartan en la formación profesional del guardia, comprenderán dos grandes áreas: jurídica y técnico profesional.

 

5.1 En el área del conocimiento jurídico, se impartirán las siguientes materias:

 

a- Derecho Constitucional.

1- La Constitución. Noción y significado dentro de los estados modernos. Especial referencia de su carácter fundamental dentro del ordenamiento jurídico.

2- Los derechos de los ciudadanos reconocidos por la misma.

3- El concepto de seguridad y sus garantías constitucionales.

 

b- Derecho Penal.

1- Concepto. Delitos y faltas: definición y diferencias.

2- Delitos contra la propiedad. Hurto. Rapiña. Apropiación indebida.

3- Delitos contra la libertad. Privación de libertad. Violencia privada. Amenazas. Violación de domicilio.

4- Delitos contra la personalidad física y moral del hombre. Homicidio. Lesiones. Disparo con arma de fuego.

5- Eximentes de pena. Legítima Defensa, Estado de Necesidad, Cumplimiento de la ley. Obediencia al superior.

6- Delitos contra la Administración Pública. Atentado. Desacato.

c- Derecho Procesal Penal.

1- Concepto. Denuncia. Obligación de denunciar; denuncia e instancia.

2- Facultad para detener. Flagrancia.

d- Legislación Profesional de seguridad privada.

1- Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad, dictado al amparo del

Dcto. 4 16/985 de fecha 6/8/85 en lo atinente a su actividad profesional.

2- Reglamento de Centrales Electrónicas de Alarmas. Dcto. 428/985 de

fecha 13/8/85.

3- Dcto. 2 75/999 de fecha 14/9/99 Reglamento de Empresas y Prestadores

Privados de Seguridad.

4- Dcto. 181/000 de fecha 20/06/00, referido a la seguridad privada en

centros nocturnos.

6-Resolución Ministerial No. 179 1/99 de fecha 19/3/99.

7-Cir. 1564/97 del Banco Central del Uruguay de fecha 14/10/97.-

5.2 En el área del conocimiento técnico profesional, se impartirán las siguientes materias:

a- Normas de conducta del guardia de seguridad.

1-Conocimiento de la organización a la que pertenece y donde se desempeña.

2-Obligaciones funcionales. Normas de urbanidad, buen relacionamiento y

atención al cliente.

3-Concepto de calidad de servicio.

4-Etica profesional.

b- Comunicaciones.

1- Concepto. Medios de comunicación. (Telefonía, radio, fax, correo electrónico etc.). Componentes y formas de utilizarlos. Códigos y registros de comunicaciones.

2- Informes escritos, formas de elaborarlos.

c- Seguridad.

1- Concepto. Seguridad Pública y Seguridad Privada.

2- La protección, concepto. Sistema integral de seguridad. Medios humanos y técnicos en la seguridad.

3- La identificación de personas. Actuación en prevención y disuasión.

4- La comunicación con las Fuerzas de Seguridad.

5- Procedimientos de actuación en lugares fijos y seguridad en grandes instalaciones.

6- El control de accesos, su finalidad. Rondas de vigilancia a pie y en vehículos.

7- La protección de fondos, valores y objetos valiosos. El transporte de estos materiales.

8- Medidas de seguridad, antes, durante y después del servicio. Técnicas ofensivas y defensivas.

9- Prevención de Incendios. Agentes extintores. Procedimiento de extinción de incendio.

10- Evacuación de personas en instalaciones.

e- Primeros auxilios.

1- Concepto. Concepto de urgencia, emergencia y riesgo de vida.

2- Orden de prioridad para la asistencia.

3- El control de hemorragias. Técnicas de respiración artificial y reanimación cardio vascular.

4- Traslado de heridos, a pie, en camilla, en vehículos.

5- Primeras actuaciones en caso de accidentes con traumatismos, cráneo encefálico, torácicos, abdominales, de columna vertebral, fracturas y luxaciones.

6- Primeras actuaciones en caso de quemaduras.

5.3 En el curso de guardia armado se incluirá:

f- Nomenclatura de las armas reglamentarias.

1-Nomenclatura de las armas reglamentarias Revólver ca138 y escopeta cal.

12/70. -

2-Conservación y limpieza de las armas.

3-Alcances y efectos de los proyectiles.

4-Medidas de seguridad en el uso de las armas reglamentarias.

g- Tiro práctico.

1-Tres cargas completas de revólver.

2-Tres cargas completas de escopeta, con cartuchos de proyectil único y proyectil múltiple.

Art. 6. Previo a la realización del curso, el aspirante a guardia de seguridad, deberá contar con certificado de aptitud síquica. otorgado por profesional sicólogo, debidamente habilitado. Este certificado, junto al de aprobación, deberán presentarse al realizar la solicitud en el RE.NA.EM.SE.

Sección Segunda

Duración de los cursos y Evaluación

Art. 7. Los cursos de guardia sin arma tendrán una duración de 3 semanas. con una carga de 90 horas, incluida la evaluación final. Para los guardias con arma la duración del curso será de 4 semanas, con una carga de 120 horas, incluida la evaluación final. El curso de actualización tendrá una duración de 1 semana, con una carga de 30 horas.

Art. 8. Finalizado el curso, se llevará a cabo la evaluación del aspirante a guardia, mediante un examen escrito y práctico por módulo cuando corresponde. Para ello se integrará una mesa examinadora, con el Director del Centro, el profesor del área correspondiente y un Sr. Oficial Jefe de la Policía Nacional (Comisario o Comisario Inspector).

Art. 9. La mesa examinadora será presidida por el Sr. Oficial Jefe, que deberá ser contratado al amparo del Art.222 de la Ley 13.318 del 17 de noviembre de 1964.

El representante de la Policía Nacional solo podrá integrar en dos oportunidades consecutivas el tribunal examinador en un mismo Centro, debiendo verificarse una rotación en su designación.

Concluido el examen y luego de las correcciones de las pruebas se labrará un acta con los resultados, que será suscrita por todos los integrantes del tribunal.

En casos de controversia, respecto al resultado de la evaluación, se dejará constancia en el acta respectiva y será resuelta en definitiva por el RE.NA.EM. SE.

Art. 10. Para aprobar el curso, el alumno deberá obtener una calificación promedio de 6 puntos en 12 posibles (Nota Bueno).

Art. 11. Respecto del módulo no aprobado, deberá impartírsele un mínimo de 10 lis. más de clase por cada uno de ellos, debiéndose repetir al finalizar, el examen correspondiente. La reprobación de este examen, implicará que se deba repetir el curso.

Art. 12. La reposición del módulo no aprobado, deberá hacerse en forma inmediata, no pudiendo el centro dilatar las clases por un plazo superior a los 10 días. Salvo por causas de enfermedad u otro motivo debidamente justificado el alumno, podrá cumplir con la reposición fuera del plazo anteriormente señalado.

Art. 13. El responsable del centro deberá comunicar al R.E.NA.EM.SE con una antelación de 72 lis., la iniciación de los cursos y nómina de participantes; asimismo remitirá una vez finalizados éstos copia del acta de examen dentro del mismo plazo.

Sección Tercera

Cuerpo Docente y Certificación

Art. 14. Los centros deberán contar con una plantilla docente, que acredite su idoneidad en las materias a impartir. A tal efecto remitirán conjuntamente a la solicitud el curriculum de los docentes que será analizado por el RE.NA.EM.SE, pudiendo esta repartición requerir ampliación de la información, a fin de que el Ministerio del Interior haga lugar o no a la habilitación solicitada.

Art. 15. Los docentes con que cuente el Centro, para proceder a su habilitación como tales, deberán registrarse previamente en el RE.NA.EM.SE, acreditando en la solicitud, los requisitos señalados en el Art.1.1 literales a y b. Art. 16. Los alumnos que aprueben los cursos respectivos, recibirán un certificado firmado por el Director del Centro, que tendrá una validez nacional, y vigencia de 2 años.

Art. 17. Vencido el plazo de vigencia del certificado a que refiere el artículo anterior, el guardia dentro de los 30 días siguientes, deberá realizar el curso de actualización. De no hacerlo quedará automáticamente inhabilitado.

Art. 18. Los Oficiales de la Policía Nacional, no podrán ser propietarios, socios o representantes, de los Centros de Formación de guardias de seguridad privada. Solo podrán realizar tareas docentes en los mismos, cumpliendo los requisitos que señalan los arts. 14 y 15 de este decreto.

 

CAPITULO III

Disposiciones Generales

 

Art. 19. Los titulares de los Centros de Formación están obligados a comunicar al Ministerio del Interior, cualquier cambio que se produzca respecto a la situación existente, al momento de la habilitación, dentro del plazo máximo de 15 días a partir de que se produjo el mismo. Si dichos cambios estuvieren sujetos al cumplimiento de formalidades tales como inscripciones en el Registro Nacional de Comercio, y publicaciones, el plazo se contará a partir del día en que el acto quede firme.

Art. 20. Los guardias que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto estén habilitados, deberán recibir el curso de actualización dentro del plazo de un alío.

Art. 21. El personal subalterno de la Policía Nacional en actividad que solicite prestar servicio como guardia privado, estará eximido de realizar los cursos. El personal militar deberá realizar el curso para guardias sin arma.

Art. 22. Los Centros de Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía Departamentales) podrán impartir los cursos -señalados en el presente Decreto. Para ello celebrarán con los solicitantes las contrataciones, de personal docente y auxiliar necesario al amparo del Art. 222 de la Ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964.

Art. 23. Para el caso previsto en el artículo anterior y a fin de llevar a cabo las clases de tiro práctico el solicitante proporcionará la munición y el material necesario.