30/11/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

NUEVAS TARIFAS DE PEAJES

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas aprobó un decreto por el cual se fijan las nuevas tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por concesionarios o empresas adjudicatarias de la operación peajes. Las mismas entrarán en vigencia el 1º de diciembre de 2000.

El decreto establece:

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, para actualizar las tarifas de peaje que se cobran en los puestos ubicados en las Rutas Nacionales y la tarifa básica que debe pagar el concesionario de la operación de dichos puestos.

 

RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje cobraron vigencia desde el 1º de agosto de 2000, según Decreto Nº 2l7/000 de fecha 31 de julio de 2000.

II) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo - Punta del Este en el Numeral 4.3 de su Anexo 2, y la Cláusula DECIMA del contrato de concesión, prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de dichas tarifas.

III) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo - Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucía en el artículo 60 y la Cláusula 10.5 del contrato de concesión, prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto de peaje de Ruta Nacional N0 1.

 

CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección Nacional de Transporte.

II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha tomado la intervención que le compete

 

ATENTO: a lo establecido en el articulo 218 de la Ley N013.637 de 21 de diciembre de 1967, en el articulo 3º literal c) del Decreto - Ley N015.637 de 28 de setiembre de 1984 y en el articulo 15 del Decreto N0681/987 de 11 de noviembre de 1987.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

 

Artículo 1º.- Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de diciembre de 2000, las siguientes tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por concesionarios o empresas adjudicatarias de la operación de peajes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en rutas nacionales:

 

1º.- Autos o camionetas (hasta 8 asientos, incluidos el del conductor), con o sin remolque de un eje, u otros vehículos de dos ejes con hasta cuatro cubiertas $50,00

2º.- Omnibus expresos, (conductor y un acompañante como máximo), Micro y Mini ómnibus, y camión tractor sin semi-remolque $50,00

3º.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas $90,00

4º.- Omnibus con pasajeros $90,00

5º.- Vehículos o equipos de carga con 3 ejes $90,00

6º.- Vehículos o equipos de carga con 4 ejes $ 185,00

7º.- Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes $185,00

Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.

Artículo 2º.- Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos que fueron adquiridas con anterioridad al 1º de diciembre de 2000 dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha. Vencido dicho plazo los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos hasta tanto hayan sido actualizados, lo que sólo podrá realizarse dentro del periodo de vigencia.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y el Diario Oficial y vuelva a las Direcciones Nacionales de Vialidad y Transporte, a sus efectos.

 

 

 

 

TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras públicas fijó los valores máximos y mínimos de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, las que entrarán en vigencia el 1º de diciembre de 2000.

 

 

El decreto establece lo siguiente:

 

 

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros por ómnibus.

 

RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decreto N0248/000 de 30 de agosto de 2000.

II) Que se han producido aumentos en los precios de los insumos que afectan directamente los costos de explotación, previéndose modificaciones de otros a partir del 1º de diciembre de 2000.

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

CONSIDERANDO: I) Que en razón de los aumentos citados, corresponde la modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

 

Artículo 1º.- Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero — kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden exclusivamente servicios interdepartamentales, en $0,491 (cuatrocientos noventa y un milésimos de peso uruguayo) y $0,442 (cuatrocientos cuarenta y dos milésimos de peso uruguayo) respectivamente.

Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa que se fija por el presente Decreto.

Artículo 2º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $14,944 (pesos uruguayos catorce con novecientos cuarenta y Cuatro milésimos).

Artículo 3º.- Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.-

Artículo 4º.- Fijase en $ l8,40 (pesos uruguayos: dieciocho con cuarenta centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir S.A. en la Terminal de Ómnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte que hagan uso de la misma.

Artículo 5º.- Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores:

Servicios nacionales de corta distancia $ 39,13

Servicios nacionales de media distancia $ 78,25

Servicios nacionales de larga distancia $ 120,86

Servicios internacionales $ 147,81

Artículo 6º.- Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de embarque de pasajeros en la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces", a cobrar los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:

Servicios nacionales de corta distancia $ 3,00

Servicios nacionales de media distancia $ 5,50

Servicios nacionales de larga distancia $ 8,50

Servicios internacionales $10,50

Artículo 7º- El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1º de diciembre de 2000.

Artículo 8º- Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

 

 

 

UNIDAD COORDINADORA DEL PROGRAMA DE DESARROLLO GANADERO

 

En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se crea en la órbita del MGAP la Unidad Coordinadora del Programa de Desarrollo Ganadero.

El referido decreto establece lo siguiente:

 

VISTO: el interés del Poder Ejecutivo en promover el desarrollo integral de la cadena agroindustrial de la carne y de la lana en todas sus etapas.

RESULTANDO: I) que con tal finalidad se instrumentará un Proyecto orientado al aumento de la competitividad de la ganadería uruguaya sobre bases sostenibles, velando porque este aumento se traduzca en mejoras en la ecuación económica y financiera de los actuales productores ganaderos, mediante el desarrollo e implementación de planes que incorporen componentes significativos de innovación productiva, financiera y organizacional;

II) que a esos efectos el Gobierno de la República con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo ha delineado las bases de un Programa de Desarrollo Ganadero para cuya ejecución se asignan recursos de distinta fuente de financiamiento en el Proyecto de Ley de Presupuesto Quinquenal remitido oportunamente al Poder Legislativo;

III) que para facilitar la implementación y la instrumentación del Programa se ha convenido con el Banco Interamericano de Desarrollo la utilización del mecanismo de la Facilidad para la Preparación de Proyectos (FPP);

CONSIDERANDO: I) necesario, en este ámbito preparatorio, coordinar las iniciativas, acciones y recursos, tanto estatales como privados, a fin de identificar, evaluar y promover aquellos que tiendan al desarrollo del complejo subsectorial aludido;

II) conveniente a esos efectos crear desde ya una Unidad Coordinadora en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su carácter de organismo ejecutor del Programa a implementarse;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Créase en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la Unidad Coordinadora del Programa de Desarrollo Ganadero. La Secretaría de Estado le proporcionará el local, la infraestructura y demás recursos necesarios.

Artículo 2º.- La Unidad Coordinadora será presidida por un Director Nacional designado por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicha Unidad Coordinadora contará con el asesoramiento y supervisión de un Comité de Seguimiento del Proyecto, cuyas funciones serán las de evaluar el desempeño del Programa en términos de su impacto económico en el sector ganadero, y realizar recomendaciones al Director Nacional del Proyecto.

El Comité de Seguimiento del Proyecto estará integrado por cinco miembros, que deberán ser designados mediante resolución ministerial. Dos de los mismos serán representantes de los productores pecuarios, siendo propuestos por Organizaciones representativas de los mismos. Un integrante será representante de las empresas de la industria frigorífica, mientras que los dos restantes serán designados directamente por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca. A falta de consenso de parte de las entidades del sector privado, el Ministro designará directamente a los delegados.

Artículo 3º.- Serán cometidos de la Unidad Coordinadora que se crea por el presente decreto los siguientes:

a) Formular y someter a consideración del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca los objetivos a alcanzar y las estrategias a aplicar, los planes y programas a cumplir, los proyectos a impulsar, las acciones a ejecutar, y la asignación de recursos destinados a promover el desarrollo de la ganadería;

b) Gerenciar la ejecución del Programa en los aspectos de planificación, dirección, seguimiento, evaluación, aprobación y autorización de desembolsos para financiar los proyectos, y las actividades del Programa;

c) Representar al Programa en el ámbito nacional y ante el Banco Interamericano de Desarrollo;

d) Tramitar las solicitudes de desembolso de financiamiento de conformidad con los procedimientos del Banco Interamericano de Desarrollo;

e) Evaluar y aprobar las solicitudes de financiamiento de proyectos presentados por los beneficiarios;

f) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenderá el Presupuesto Anual del Programa, las actividades y los resultados esperados;

g) Supervisar y aprobar los Planes Maestros presentados por los diferentes operadores del Programa;

h) Promover la selección y contratación de consultores y empresas de asistencia técnica y de gestión que resulten necesarias para los objetivos del Programa de conformidad con lo que se establezca en el respectivo Reglamento Operativo;

i) Supervisar el desempeño de los funcionarios y organizaciones que participen en la ejecución del Programa.

Artículo 4º.- Serán recursos de la Unidad Coordinadora los que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afecte al cumplimiento de sus cometidos, según el programa anual que la referida Unidad eleve a consideración de la Secretaría de Estado.

Artículo 5º - Comuníquese, etc.