DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
NUEVAS TARIFAS DE PEAJES
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Transporte y Obras Públicas aprobó un decreto por el cual se
fijan las nuevas tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados
por concesionarios o empresas adjudicatarias de la operación peajes. Las
mismas entrarán en vigencia el 1º de diciembre de 2000.
El decreto establece:
VISTO: la gestión promovida por la Dirección
Nacional de Transporte, para actualizar las tarifas de peaje que se cobran
en los puestos ubicados en las Rutas Nacionales y la tarifa básica que
debe pagar el concesionario de la operación de dichos puestos.
RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje
cobraron vigencia desde el 1º de agosto de 2000, según Decreto Nº
2l7/000 de fecha 31 de julio de 2000.
II) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía
Montevideo - Punta del Este en el Numeral 4.3 de su Anexo 2, y la
Cláusula DECIMA del contrato de concesión, prevén el procedimiento de
ajuste cuatrimestral de dichas tarifas.
III) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía
Montevideo - Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río Santa
Lucía en el artículo 60 y la Cláusula 10.5 del contrato de concesión,
prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el
puesto de peaje de Ruta Nacional N0 1.
CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas
tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección
Nacional de Transporte.
II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha
tomado la intervención que le compete
ATENTO: a lo establecido en el articulo 218 de la
Ley N013.637 de 21 de diciembre de 1967, en el articulo 3º
literal c) del Decreto - Ley N015.637 de 28 de setiembre de
1984 y en el articulo 15 del Decreto N0681/987 de 11 de
noviembre de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Fíjanse a partir de la hora cero
del día 1º de diciembre de 2000, las siguientes tarifas de peajes en los
puestos de recaudación operados por concesionarios o empresas
adjudicatarias de la operación de peajes del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas en rutas nacionales:
1º.- Autos o camionetas (hasta 8 asientos, incluidos
el del conductor), con o sin remolque de un eje, u otros vehículos de dos
ejes con hasta cuatro cubiertas $50,00
2º.- Omnibus expresos, (conductor y un acompañante
como máximo), Micro y Mini ómnibus, y camión tractor sin semi-remolque
$50,00
3º.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas
$90,00
4º.- Omnibus con pasajeros $90,00
5º.- Vehículos o equipos de carga con 3 ejes $90,00
6º.- Vehículos o equipos de carga con 4 ejes $ 185,00
7º.- Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes
$185,00
Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor
Agregado a la tasa básica.
Artículo 2º.- Los beneficiarios del sistema de
exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas
disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas
de boletos que fueron adquiridas con anterioridad al 1º de diciembre de
2000 dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Vencido dicho plazo los puestos de recaudación de peaje no recibirán los
boletos hasta tanto hayan sido actualizados, lo que sólo podrá
realizarse dentro del periodo de vigencia.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese en un
diario de circulación nacional y el Diario Oficial y vuelva a las
Direcciones Nacionales de Vialidad y Transporte, a sus efectos.
TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Transporte y Obras públicas fijó los valores máximos y
mínimos de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios en líneas
nacionales de corta, media y larga distancia, las que entrarán en
vigencia el 1º de diciembre de 2000.
El decreto establece lo siguiente:
VISTO: la gestión promovida por la Dirección
Nacional de Transporte, en la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas
por las empresas concesionarias de servicios de transporte nacional
colectivo de pasajeros por ómnibus.
RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes
fueron aprobadas por Decreto N0248/000 de 30 de agosto de 2000.
II) Que se han producido aumentos en los precios de los
insumos que afectan directamente los costos de explotación, previéndose
modificaciones de otros a partir del 1º de diciembre de 2000.
III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado
los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede
introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos
que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados
ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las
anteriores tarifas.
CONSIDERANDO: I) Que en razón de los aumentos
citados, corresponde la modificación de las tarifas en los servicios de
corta, media y larga distancia, prestados en condiciones normales de
pavimento, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del
ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.
II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede
fijar los precios por la utilización de los servicios en las terminales
de ómnibus otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
ATENTO: al informe producido por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Fíjanse los valores máximo y
mínimo de la tarifa de pasajero — kilómetro para los servicios de
transporte en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, entre
los que podrán optar las empresas que atienden exclusivamente servicios
interdepartamentales, en $0,491 (cuatrocientos noventa y un milésimos de
peso uruguayo) y $0,442 (cuatrocientos cuarenta y dos milésimos de peso
uruguayo) respectivamente.
Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor
máximo de la tarifa que se fija por el presente Decreto.
Artículo 2º.- Facúltase a la Dirección Nacional
de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre
la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que
se fija en $14,944 (pesos uruguayos catorce con novecientos cuarenta y
Cuatro milésimos).
Artículo 3º.- Las tarifas de cada empresa a que
se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto, regirán a
partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de
su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.-
Artículo 4º.- Fijase en $ l8,40 (pesos uruguayos:
dieciocho con cuarenta centésimos) el "Toque" (precio por
utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir S.A. en la Terminal
de Ómnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte que hagan
uso de la misma.
Artículo 5º.- Fíjanse los precios por el uso de
los andenes de la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces" de la
ciudad de Montevideo, para los servicios de las empresas que tengan origen
o destino en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores:
Servicios nacionales de corta distancia $ 39,13
Servicios nacionales de media distancia $ 78,25
Servicios nacionales de larga distancia $ 120,86
Servicios internacionales $ 147,81
Artículo 6º.- Facúltase a las empresas de
transporte que prestan servicios de embarque de pasajeros en la Terminal
de Ómnibus de "Tres Cruces", a cobrar los siguientes valores
por concepto de precio de dichos servicios:
Servicios nacionales de corta distancia $ 3,00
Servicios nacionales de media distancia $ 5,50
Servicios nacionales de larga distancia $ 8,50
Servicios internacionales $10,50
Artículo 7º- El presente Decreto comenzará a
regir a partir de la hora cero del día 1º de diciembre de 2000.
Artículo 8º- Comuníquese, publíquese en un
diario de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de
Transporte a sus efectos.
UNIDAD COORDINADORA DEL PROGRAMA DE DESARROLLO GANADERO
En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y
Pesca el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se
crea en la órbita del MGAP la Unidad Coordinadora del Programa de
Desarrollo Ganadero.
El referido decreto establece lo siguiente:
VISTO: el interés del Poder Ejecutivo en promover
el desarrollo integral de la cadena agroindustrial de la carne y de la
lana en todas sus etapas.
RESULTANDO: I) que con tal finalidad se
instrumentará un Proyecto orientado al aumento de la competitividad de la
ganadería uruguaya sobre bases sostenibles, velando porque este aumento
se traduzca en mejoras en la ecuación económica y financiera de los
actuales productores ganaderos, mediante el desarrollo e implementación
de planes que incorporen componentes significativos de innovación
productiva, financiera y organizacional;
II) que a esos efectos el Gobierno de la República con
el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo ha delineado las bases de
un Programa de Desarrollo Ganadero para cuya ejecución se asignan
recursos de distinta fuente de financiamiento en el Proyecto de Ley de
Presupuesto Quinquenal remitido oportunamente al Poder Legislativo;
III) que para facilitar la implementación y la
instrumentación del Programa se ha convenido con el Banco Interamericano
de Desarrollo la utilización del mecanismo de la Facilidad para la
Preparación de Proyectos (FPP);
CONSIDERANDO: I) necesario, en este ámbito
preparatorio, coordinar las iniciativas, acciones y recursos, tanto
estatales como privados, a fin de identificar, evaluar y promover aquellos
que tiendan al desarrollo del complejo subsectorial aludido;
II) conveniente a esos efectos crear desde ya una
Unidad Coordinadora en la órbita del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en su carácter de organismo ejecutor del Programa a
implementarse;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase en la órbita del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la Unidad Coordinadora del
Programa de Desarrollo Ganadero. La Secretaría de Estado le
proporcionará el local, la infraestructura y demás recursos necesarios.
Artículo 2º.- La Unidad Coordinadora será
presidida por un Director Nacional designado por el Ministro de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicha Unidad Coordinadora contará con el asesoramiento
y supervisión de un Comité de Seguimiento del Proyecto, cuyas funciones
serán las de evaluar el desempeño del Programa en términos de su
impacto económico en el sector ganadero, y realizar recomendaciones al
Director Nacional del Proyecto.
El Comité de Seguimiento del Proyecto estará
integrado por cinco miembros, que deberán ser designados mediante
resolución ministerial. Dos de los mismos serán representantes de los
productores pecuarios, siendo propuestos por Organizaciones
representativas de los mismos. Un integrante será representante de las
empresas de la industria frigorífica, mientras que los dos restantes
serán designados directamente por el Ministro de Ganadería, Agricultura
y Pesca. A falta de consenso de parte de las entidades del sector privado,
el Ministro designará directamente a los delegados.
Artículo 3º.- Serán cometidos de la Unidad
Coordinadora que se crea por el presente decreto los siguientes:
a) Formular y someter a consideración del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca los objetivos a alcanzar y las
estrategias a aplicar, los planes y programas a cumplir, los proyectos a
impulsar, las acciones a ejecutar, y la asignación de recursos destinados
a promover el desarrollo de la ganadería;
b) Gerenciar la ejecución del Programa en los aspectos de
planificación, dirección, seguimiento, evaluación, aprobación y
autorización de desembolsos para financiar los proyectos, y las
actividades del Programa;
c) Representar al Programa en el ámbito nacional y ante el Banco
Interamericano de Desarrollo;
d) Tramitar las solicitudes de desembolso de financiamiento de
conformidad con los procedimientos del Banco Interamericano de Desarrollo;
e) Evaluar y aprobar las solicitudes de financiamiento de proyectos
presentados por los beneficiarios;
f) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenderá el Presupuesto
Anual del Programa, las actividades y los resultados esperados;
g) Supervisar y aprobar los Planes Maestros presentados por los
diferentes operadores del Programa;
h) Promover la selección y contratación de
consultores y empresas de asistencia técnica y de gestión que resulten
necesarias para los objetivos del Programa de conformidad con lo que se
establezca en el respectivo Reglamento Operativo;
i) Supervisar el desempeño de los funcionarios y
organizaciones que participen en la ejecución del Programa.
Artículo 4º.- Serán recursos de la Unidad
Coordinadora los que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
afecte al cumplimiento de sus cometidos, según el programa anual que la
referida Unidad eleve a consideración de la Secretaría de Estado.
Artículo 5º - Comuníquese, etc.