04/10/2000
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
PAGO DEL SALARIO DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2000
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprobó un decreto por el cual se
establece que el feriado no laborable del 23 de setiembre de 2000, da
lugar al pago de la remuneración a todo trabajador como si hubiera
trabajado y en caso de haberlo hecho, a doble paga.
El decreto establece:
VISTO: lo dispuesto por Artículo 1º de la Ley Nº
17.262 de fecha 20 de setiembre de 2000;
RESULTANDO: Que el Poder Ejecutivo le ha dado
especial trascendencia a la fecha del 23 de setiembre de 2000 en la que se
conmemoró el 150 aniversario del fallecimiento del Gral. José Gervasio
Artigas;
CONSIDERANDO: I) Que la Ley Nº 17.262
de fecha 20 de setiembre de 2000 le atribuye al día que se señala para
dicha conmemoración el carácter de feriado no laborable;
II) Que en consecuencia corresponde remunerar a todo
trabajador como si trabajara y en caso de trabajar, doble paga, por
aplicación del régimen de feriados pagos establecido por el artículo 18
de la Ley Nº 12.590 de 23 de diciembre de 1958;
ATENTO: A lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- El feriado no laborable del 23 de
setiembre de 2000, da lugar al pago de la remuneración a todo trabajador
como si hubiera trabajado, y en caso de haberlo hecho, a doble paga.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
PAGO DE APORTES POR PARTE DE ENTES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Se redujo, para las obligaciones devengadas a partir del 1º de enero
del 2001, la tasa de aportación patronal jubilatoria al BPS de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados previstos por el Art. 221 de la
Constituciòn de la República, según un decreto aprobado por el
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas. El citado decreto establece:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
RESULTANDO: I) que la norma referida faculta al
Poder Ejecutivo a reducir la tasa de aportes patronales.
II) que los acuerdos del MERCOSUR permitirán la
competencia en la provisión de servicios públicos y otras áreas
actualmente bajo monopolio estatal.
III) que el avance de la tecnología hace
progresivamente desaparecer los llamados monopolios naturales, los que son
sustituidos por métodos más económicos de producción de bienes o
provisión de servicios.
IV) que asimismo aparecen en el mercado bienes o
servicios que son sustitutos o competitivos de aquellos que según el
ordenamiento jurídico del país están bajo monopolio estatal.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente hacer uso
de la facultad que el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000, otorga al Poder Ejecutivo, a efectos de adecuar la
aportación al Banco de Previsión Social de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, con la finalidad de mejorar su capacidad de
competencia frente a los agentes privados.
II) que ello debe realizarse en forma gradual para
permitir con la suficiente antelación, la adaptación de las empresas y
de las finanzas públicas.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168º,
numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Redúcese para las obligaciones
devengadas a partir del 1º de enero de 2001, la tasa de aportación
patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados previstos en el artículo 221º de la
Constitución de la República, hasta alcanzar la respectiva tasa general
de aportes, aplicable a las actividades del Comercio y la Industria, no
comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000.
ARTICULO 2º.- La referida reducción operará a
razón de un punto porcentual trimestral acumulativo.
ARTICULO 3º.- Las empresas incluidas en el
artículo 221º de la Constitución de la República cuya tasa de
aportación patronal jubilatoria se rija por lo dispuesto en el artículo
1º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, una
vez alcanzada la tasa general referida en el artículo anterior, reducirá
los puntos porcentuales remanentes a partir del 1º de enero de 2004.
ARTICULO 4º.- Dese cuenta a la Asamblea
General.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc..
HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE DE CENTROS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO
NOCTURNO
En acuerdo con el Ministro de Turismo, el Presidente de la República
firmó un decreto por el cual se deroga el decreto que impuso horario de
apertura y cierre de los establecimientos de centros de diversión y
establecimientos nocturnos.
El mismo señala:
VISTO: El Decreto Nº 591/992 de
fecha 1º de diciembre de 1992.
RESULTANDO: Que por el mismo se estableció el horario
para el funcionamiento de los centros de diversión y esparcimiento
nocturno (night clubes, boites, paradores, discotecas, salas de baile,
sala de maquinitas, etc.) y en general los establecimientos en donde se
baila o se brindan espectáculos.
CONSIDERANDO: I) Que el Estado uruguayo se
encuentra abocado a un proceso de apertura y consecuentemente de
desregulación de normas y restricciones administrativas a la actividad de
los particulares.
II) Que en el marco de dicha política se estima
conveniente derogar el Decreto Nº 591/992 de 1º de diciembre
de 1992 que impuso horario de apertura y cierre de los establecimientos
mencionados en el resultando del presente decreto.
ATENTO: A lo expresado precedentemente y al Decreto Ley
Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, Ley Orgánica Policial
(Texto Ordenado Decreto Nº 78/972 de 1º de febrero de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1) Derógase el Decreto Nº 591/992
de fecha 1º de diciembre de 1992.
Artículo 2) El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3) Comuníquese, publíquese, etc.
NOTA: El decreto derogado establecía lo siguiente:
Artículo 1º- A partir del 1º de diciembre de 1992
los centros de diversión y esparcimiento nocturnos (night clubes, boites,
paradores, discotecas, salas de baile, salas de maquinitas, etc.) y, en
general los establecimientos en donde se baila o se brindan espectáculos,
funcionarán exclusivamente hasta la hora 05:00, no pudiendo reabrir antes
de la hora 10:00.
Artículo 2º- Quince minutos antes de la hora
estipulada, el establecimiento deberá cerrar sus puertas, no
admitiéndose el ingreso de persona alguna. Asimismo, con igual
antelación deberán apagarse los equipos sonoros y concluirse la
actuación de números artísticos, si los hubiere.
En todos los casos, el desalojo total del
establecimiento deberá quedar efectivizado a la hora de cierre fijada,
pudiendo permanecer en su interior solamente el personal propio del local.
Artículo 3º- Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos anteriores, serán sancionadas en la forma prevista en los
artículos 21 y siguientes del decreto ley 14.335 quedando a cargo del
Ministerio de Turismo los contralores pertinentes.
Artículo 4º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior el Ministerio del Interior y la Prefectura Nacional
Naval, según corresponda, procederán al desalojo de los locales, cuando
éstos no hubieran respetado la hora de cierre establecida en el presente
decreto.
Artículo 5º- Comuníquese, publíquese, etc.