04/10/2000 

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

PAGO DEL SALARIO DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2000

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprobó un decreto por el cual se establece que el feriado no laborable del 23 de setiembre de 2000, da lugar al pago de la remuneración a todo trabajador como si hubiera trabajado y en caso de haberlo hecho, a doble paga.

El decreto establece:

VISTO: lo dispuesto por Artículo 1º de la Ley Nº 17.262 de fecha 20 de setiembre de 2000;

RESULTANDO: Que el Poder Ejecutivo le ha dado especial trascendencia a la fecha del 23 de setiembre de 2000 en la que se conmemoró el 150 aniversario del fallecimiento del Gral. José Gervasio Artigas;

CONSIDERANDO: I) Que la Ley Nº 17.262 de fecha 20 de setiembre de 2000 le atribuye al día que se señala para dicha conmemoración el carácter de feriado no laborable;

II) Que en consecuencia corresponde remunerar a todo trabajador como si trabajara y en caso de trabajar, doble paga, por aplicación del régimen de feriados pagos establecido por el artículo 18 de la Ley Nº 12.590 de 23 de diciembre de 1958;

ATENTO: A lo expuesto precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- El feriado no laborable del 23 de setiembre de 2000, da lugar al pago de la remuneración a todo trabajador como si hubiera trabajado, y en caso de haberlo hecho, a doble paga.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

PAGO DE APORTES POR PARTE DE ENTES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Se redujo, para las obligaciones devengadas a partir del 1º de enero del 2001, la tasa de aportación patronal jubilatoria al BPS de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados previstos por el Art. 221 de la Constituciòn de la República, según un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas. El citado decreto establece:

VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

RESULTANDO: I) que la norma referida faculta al Poder Ejecutivo a reducir la tasa de aportes patronales.

II) que los acuerdos del MERCOSUR permitirán la competencia en la provisión de servicios públicos y otras áreas actualmente bajo monopolio estatal.

III) que el avance de la tecnología hace progresivamente desaparecer los llamados monopolios naturales, los que son sustituidos por métodos más económicos de producción de bienes o provisión de servicios.

IV) que asimismo aparecen en el mercado bienes o servicios que son sustitutos o competitivos de aquellos que según el ordenamiento jurídico del país están bajo monopolio estatal.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente hacer uso de la facultad que el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, otorga al Poder Ejecutivo, a efectos de adecuar la aportación al Banco de Previsión Social de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con la finalidad de mejorar su capacidad de competencia frente a los agentes privados.

II) que ello debe realizarse en forma gradual para permitir con la suficiente antelación, la adaptación de las empresas y de las finanzas públicas.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Redúcese para las obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2001, la tasa de aportación patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados previstos en el artículo 221º de la Constitución de la República, hasta alcanzar la respectiva tasa general de aportes, aplicable a las actividades del Comercio y la Industria, no comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

ARTICULO 2º.- La referida reducción operará a razón de un punto porcentual trimestral acumulativo.

ARTICULO 3º.- Las empresas incluidas en el artículo 221º de la Constitución de la República cuya tasa de aportación patronal jubilatoria se rija por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, una vez alcanzada la tasa general referida en el artículo anterior, reducirá los puntos porcentuales remanentes a partir del 1º de enero de 2004.

ARTICULO 4º.- Dese cuenta a la Asamblea General.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc..

HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE DE CENTROS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NOCTURNO

 

En acuerdo con el Ministro de Turismo, el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se deroga el decreto que impuso horario de apertura y cierre de los establecimientos de centros de diversión y establecimientos nocturnos.

El mismo señala:

VISTO: El Decreto Nº 591/992 de fecha 1º de diciembre de 1992.

RESULTANDO: Que por el mismo se estableció el horario para el funcionamiento de los centros de diversión y esparcimiento nocturno (night clubes, boites, paradores, discotecas, salas de baile, sala de maquinitas, etc.) y en general los establecimientos en donde se baila o se brindan espectáculos.

CONSIDERANDO: I) Que el Estado uruguayo se encuentra abocado a un proceso de apertura y consecuentemente de desregulación de normas y restricciones administrativas a la actividad de los particulares.

II) Que en el marco de dicha política se estima conveniente derogar el Decreto Nº 591/992 de 1º de diciembre de 1992 que impuso horario de apertura y cierre de los establecimientos mencionados en el resultando del presente decreto.

ATENTO: A lo expresado precedentemente y al Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado Decreto Nº 78/972 de 1º de febrero de 1972.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1) Derógase el Decreto Nº 591/992 de fecha 1º de diciembre de 1992.

Artículo 2) El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3) Comuníquese, publíquese, etc.

NOTA: El decreto derogado establecía lo siguiente:

Artículo 1º- A partir del 1º de diciembre de 1992 los centros de diversión y esparcimiento nocturnos (night clubes, boites, paradores, discotecas, salas de baile, salas de maquinitas, etc.) y, en general los establecimientos en donde se baila o se brindan espectáculos, funcionarán exclusivamente hasta la hora 05:00, no pudiendo reabrir antes de la hora 10:00.

Artículo 2º- Quince minutos antes de la hora estipulada, el establecimiento deberá cerrar sus puertas, no admitiéndose el ingreso de persona alguna. Asimismo, con igual antelación deberán apagarse los equipos sonoros y concluirse la actuación de números artísticos, si los hubiere.

En todos los casos, el desalojo total del establecimiento deberá quedar efectivizado a la hora de cierre fijada, pudiendo permanecer en su interior solamente el personal propio del local.

Artículo 3º- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán sancionadas en la forma prevista en los artículos 21 y siguientes del decreto ley 14.335 quedando a cargo del Ministerio de Turismo los contralores pertinentes.

Artículo 4º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio del Interior y la Prefectura Nacional Naval, según corresponda, procederán al desalojo de los locales, cuando éstos no hubieran respetado la hora de cierre establecida en el presente decreto.

Artículo 5º- Comuníquese, publíquese, etc.