11/10/2000
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
CONTRIBUCION PATRONAL RURAL
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas un decreto sobre la Contribución
Patronal Rural que establece lo siguiente:
VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 17.243, de
29 de junio de 2000, en su Capítulo II, artículos 5°, 7° y 9°; en su
Capítulo VI, artículo 18°; en su Capítulo VIII, Sección 3°, artículo
27° y Sección 9°, artículo 45°.-
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las mencionadas
normas a los efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada. -
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
preceptuado por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la
República. -
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- (Contribución Patronal Rural) Redúcese
en un 49,60 % (cuarenta y nueve con sesenta por ciento), de acuerdo a las
facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, el
aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 15.852,
de 24 de diciembre de 1986, desde el 1° enero al 31 de diciembre de 2000,
para todos los empresarios rurales que deban realizar sus aportes por el
citado mínimo.-
ARTICULO 2°.- A partir del 1° de enero de 2001, dicha
reducción será de 23,8% (veintitrés con ocho por ciento)
ARTICULO 3°.- En todos los casos, los porcentajes
mínimos referidos precedentemente operarán sobre el montepío del peón
especializado plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la
fecha del mes comprendido en la respectiva liquidación del tributo.
ARTICULO 4°. - (Exoneración del Impuesto a las
Transmisiones Patrimoniales) De acuerdo al artículo 7° de la Ley que se
reglamenta, se establece que el procedimiento para el otorgamiento del
beneficio de exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a
los actos y hechos que tengan por objeto inmuebles rurales, incluidos en
proyectos de inversión en actividades agropecuarias, será el previsto
por el Capítulo I del Decreto N° 92/998, de 21 de abril de
1998.
ARTICULO 5°.- La exoneración del Impuesto a
las Transmisiones Patrimoniales a quienes enajenen inmuebles, al amparo de
lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley que se reglamenta, comprende
a los hechos imponibles previstos en los apartados A), B) y C) del
artículo 1° del Título 19 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO 6°.- En las enajenaciones a que refiere el
artículo anterior, el escribano interviniente efectuará la retención y
el correspondiente pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, de
acuerdo al régimen general, salvo que las citadas enajenaciones y la
cancelación del pasivo que da origen a la exoneración, se realicen en un
solo acto. En tal hipótesis, el escribano interviniente dejará
constancia de tales extremos en el propio documento, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 252/998 de 16 de
setiembre de 1998. En los demás casos, la franquicia se hará efectiva
mediante el otorgamiento de certificados de crédito, en las condiciones
que establezca la Dirección General Impositiva. -
ARTICULO 7°.- (Proyectos de Inversión
Agropecuarios) Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del
artículo 9° de la Ley que se reglamenta, las que tengan tal carácter en
relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras
empresas nacionales.
A efectos de evaluar los proyectos considerados por la
norma legal citada, se tendrán como parte de la inversión, las
existencias y bienes del activo fijo preexistentes que se destinen o
afecten al proyecto, los que podrán ser objeto de los beneficios
previstos por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.-
Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III
de la mencionada Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se
reglamenta, deberá especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la
procedencia de los beneficios para el inversor así como para los usuarios
del proyecto, lo siguiente:
a) la relación jurídica contractual entre inversor y
usuarios;
b) la descripción de la operativa en que se
concretará la relación referida;
c) la proyección de los resultados del emprendimiento,
incluyendo la estimación de los bienes afectados y los servicios
prestados en relación a los usuarios con respecto a la totalidad del
proyecto; los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios
en la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual .
-
ARTICULO 8°.- (Devolución del IVA computadoras
personales) Otórgase a los institutos de enseñanza a que refiere el
artículo 18° de la Ley que se reglamenta, un crédito por el Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de computadoras
personales e impresoras que se destinen exclusivamente a las tareas
educativas. El referido crédito se hará efectivo mediante certificados
de crédito para el pago de sus impuestos o para su cesión a otros
contribuyentes en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva. -
ARTICULO 9°.- (Constancia de disponibilidad de
crédito) La constancia exigida por el artículo 27° de la Ley N° 17.243,
de 29 de junio de 2000, deberá ser firmada por el Ordenador del Gasto
competente y por el Gerente Financiero del Inciso respectivo, o por
quienes hagan sus veces.
Los Contadores Centrales no intervendrán las
obligaciones correspondientes a los gastos que no cumplan con lo
establecido precedentemente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición
son nulas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 27°
de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
ARTICULO 10°.- Modifícase el artículo 1° del
Decreto N° 172/000 de 9 de junio de 2000, por el siguiente:
"Las compras directas amparadas en lo dispuesto
por el numeral 2) inciso 2° del artículo 33° del TOCAF 1996, podrán
realizarse a crédito, siempre que cuenten con la constancia de
disponibilidad de crédito respaldante dispuesta por el artículo 27° de
la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.
ARTICULO 11°.- Modifícase el inciso segundo del
artículo 15° del Decreto N° 90/000 de 3 de marzo de 2000,
por el siguiente:
"Comprometer gastos sin la existencia de crédito
presupuestal suficiente o desafectar créditos sin la anulación de la
respectiva constancia por parte de los Gerentes Financieros o los
Ordenadores de Gastos o de quienes hagan sus veces, será considerado
falta grave, causal de destitución".
ARTICULO 12°.- Derógase el artículo 9° del Decreto
N° 90/000 de 3 de marzo de 2000.-
ARTICULO 13°.- Dese cuenta en forma fundada a la
Asamblea General.
ARTICULO 14°.- Comuníquese, publíquese,
etc.
PESCADORES ARTESANALES
Por un decreto firmado por el Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, se declara
comprendidos en la ley que se reglamente, a los pescadores artesanales con
permiso de pesca para operar en aguas del Río de la Plata y el Océano
Atlántico.
El referido decreto establece:
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 16.286,
de 22 de julio de 1992, referente a los equipos de supervivencia
obligatorios para el otorgamiento del permiso de pesca artesanal.
RESULTANDO: que por el artículo 3° del Decreto N°
161/998, de 24 de junio de 1998, se reglamentan las condiciones de
financiamiento de los equipos, previéndose que la totalidad de los
recursos para la adquisición de los mismos será adelantada por el Tesoro
Nacional.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente -a efectos de
agilizar el procedimiento- que durante el período de tramitación del
préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay, los
beneficiarios puedan retirar los equipos, mediante el libramiento de un
documento de adeudo por el valor del 30% a favor del Tesoro Nacional . -
ATENTO: a lo expuesto. -
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Agrégase como inciso final al
artículo 5° del Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998,
la siguiente redacción:
"Decláranse comprendidos en la Ley que se
reglamenta, a los pescadores artesanales con permiso de pesca para operar
en aguas del Río de la Plata y el Océano Atlántico".
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 6° del
Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6°.- Los pescadores artesanales
comprendidos en los artículos 1° y 5° del presente Decreto y que se
encuentren dentro de lo previsto en la Ley que se reglamenta, dispondrán
para presentarse ante el Instituto Nacional de Pesca de un plazo de
sesenta días corridos, prorrogables por única vez y por treinta días,
por disposición del Instituto Nacional de Pesca, si se considerase
necesario, so pena de caducidad del derecho al subsidio.".
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 7° del
Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7°.- Una vez adjudicada en forma
definitiva la licitación correspondiente, será competencia de la
Prefectura Nacional Naval, la custodia así como la distribución y
entrega de los equipos adquiridos a los distintos beneficiarios.
A tales efectos y en lo relacionado con el 30% del
valor del equipo, los pescadores artesanales deberán acreditar el pago
contado de esa suma mediante el depósito en la cuenta indicada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, o haber solicitado el préstamo del
Banco de la República Oriental del Uruguay. En este último caso, la
entrega se realizará contra la firma de un conforme a favor del Tesoro
Nacional, librado por el beneficiario, el que será cancelado una vez que
se reintegre a Rentas Generales el equivalente al 30% mencionado
anteriormente. En la misma ocasión, el beneficiario presentará la
solicitud del préstamo ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay, qué le será proporcionado por la Prefectura Nacional
Naval.".
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8° del
Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8°.- Declárase que el subsidio a cargo
del Estado -Rentas Generales- establecido en el artículo 4° de la Ley
N° 16.286, de 22 de julio de 1992, no excederá de la suma
equivalente en moneda nacional a U$S 250.000,oo (doscientos cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América)".
ARTICULO 5°.- Declárase que el plazo a que hace
referencia el artículo 6° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 161/998,
de 24 de junio de 1998, con las modificaciones introducidas por el
presente Decreto, comenzará a correr a partir de la fecha de vigencia de
este último.
ARTICULO 6°.- Las erogaciones correspondientes al
Tesoro Nacional serán atendidas con cargo a la partida dispuesta por el
numeral 3°, artículo 15 del TOCAF 1996.-
ARTICULO 7°.- Dese cuenta a la Asamblea
General.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, etc..
APUESTAS DE CABALLOS EN MAROÑAS: SE ADJUDICA CONCESION
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas firmó un decreto por el cual se adjudica
la concesión del juego de apuestas sobre el resultado de carreras de
caballos y se determina el valor de documentos involucrados en la
transacción. El mismo señala:
VISTO: la Licitación Pública Internacional N° 6/99
aprobada por Resolución del Poder Ejecutivo de 28 de octubre de 1999,
referida a la explotación del juego de apuestas de caballos en el
"Hipódromo Nacional de Maroñas".
RESULTANDO: I) que con fecha 2 de junio del corriente
año se procedió a la apertura de ofertas, habiéndose constatado la
presentación de una sola, correspondiente a la firma BAKERY S.A. (EQUUS
ENTERTAINMENT URUGUAY S.A.)
II) que abierto el sobre N° 1 la Comisión
Asesora designada por Resolución de la Dirección General de Casinos de
fecha 18 de febrero de 2000, emitió el dictamen pertinente, estimando que
la oferente no alcanzaba el puntaje mínimo de precalificación previsto
en el respectivo Pliego.
III) que se puso el expediente de manifiesto, conforme
a lo dispuesto por el artículo 58° del TOCAF 1996 y artículo 42° del
Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación.
IV) que la oferente presentó escrito de descargos,
agregando documentación adicional, lo que no modificó las conclusiones
oportunamente formuladas por la Comisión Asesora.
V) que el Poder Ejecutivo por Resolución de 19 de
julio de 2000, declaró que la única oferente de la Licitación no
alcanzó el puntaje mínimo de precalificación exigido por el pliego, a
la vez que dispuso invitarla a contratar directamente al amparo de lo
establecido por el artículo 33, numeral 3), literal B) del TOCAF 1996.
VI) que con fecha 10 de agosto de 2000 el Sr. Director
General de Casinos y BAKERY S.A. acordaron las siguientes bases para la
adjudicación de la contratación directa:
a) la contratación se ajustará a las condiciones de
legalidad y económicas que rigen las bases y condiciones particulares del
respectivo Pliego y a la oferta presentada por BAKERY S.A..
b) el canon será el ofrecido oportunamente por BAKERY
S.A. en el sobre N° 2 de su oferta y que consta en el
expediente.
c) el Estado uruguayo adjudicará la concesión
condicionada a que al momento de la firma del contrato respectivo la
adjudicataria demuestre fehacientemente que cuenta con un capital de U$S
6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América)
y que acredite que tiene disponible y confirmadas líneas de crédito
bancarias por la suma de U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de
los Estados Unidos de América). Ambas cifras equivalen a las inversiones
comprometidas por BAKERY S.A. en su oferta.
CONSIDERANDO: I) que la oferta realizada oportunamente
por BAKERY S.A. más los términos del acuerdo celebrado el pasado 10 de
agosto, contemplan todos los requisitos previstos por el Pliego de la
Licitación N° 06/99 y que habilitan a la adjudicación, a
saber:
A) Condiciones Técnicas Excluyentes: la oferta
contiene un proyecto de explotación viable y un plan de inversiones y
mantenimiento -complementado con un cronograma de cumplimiento de obras-
que supera ampliamente los requisitos mínimos exigidos por el Pliego.
B) Antecedentes como operador de Hipódromos: en este
Factor la oferente obtuvo el máximo puntaje posible.
C) Situación económico financiera de la oferente: con
la exigencia de capitalizar a la empresa oferente en U$S 6:000.000,oo
(seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) y que
acredite la disponibilidad en líneas de crédito bancarias de otros U$S
6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América)
el Estado uruguayo se asegura que contrata con una empresa solvente que
cuenta con el respaldo bancario que le garantiza el efectivo cumplimiento
del plan de inversiones al que se ha comprometido y que alcanza los U$S
12:000.000,oo (doce millones de dólares de los Estados Unidos de
América).
D) Canon: el canon ofrecido de U$S 87:900.000,oo
(ochenta y siete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos
de América) supera casi en diez veces el canon mínimo exigido por el
Estado uruguayo.
II)lo establecido por el literal B), del numeral 3),
del artículo 33° del TOCAF 1996.-
III) lo dispuesto; por el artículo 3° de la Ley
17.006, de 18 de setiembre de 1998.-
IV) que el Tribunal de Cuentas de la República no ha
formulado observaciones.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE
1°) Apruébase las bases acordadas entre el Director
General de Casinos y BAKERY S.A., con fecha 10 de agosto de 2000.-
2°) Adjudicase a BAKERY S.A. (EQUUS
ENTERTAINMENT S.A.) la concesión de la explotación del juego de apuestas
mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el "Hipódromo
Nacional de Maroñas", en todas sus modalidades, sea dicho juego
recepcionado en el mismo o fuera de él, y la tenencia y uso del inmueble
en el que tiene asiento, condicionado a que al momento de la firma del
contrato de concesión BAKERY S.A. cuente con un capital de U$S
6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América)
y acredite la disponibilidad en líneas de crédito bancarias de otros U$S
6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de
América).
3°) La adjudicataria antes de la firma del contrato de
concesión, deberá legalizar toda la documentación agregada en autos
proveniente del extranjero, tal como lo exige la Ley N° 15.441,
de 10 de agosto de 1983.
4°) Comuníquese, publíquese, etc.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL
CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION DEL JUEGO DE APUESTAS DE
CABALLOS EN MAROÑAS
VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo del día de
la fecha, por la que se adjudica la concesión de la explotación del
juego de apuestas de caballos en el "Hipódromo Nacional de
Maroñas";
RESULTANDO: I) que el respectivo Pliego de Bases y
Condiciones Particulares no previó, para el perfeccionamiento del
contrato que vincula al Estado con el adjudicatario de la concesión, la
suscripción de un documento específico que recoja los derechos y
obligaciones de las partes;
II) que en el marco de la contratación directa
aprobada en el día de la fecha, se acordó con la firma Bakery S.A.
-según acta del día 10 de agosto de 2000- la suscripción de un contrato
entre las partes;
CONSIDERANDO: que resulta oportuno y conveniente
contemplar la suscripción del documento referido, en aquellos aspectos
que se relacionan con el perfeccionamiento del contrato, el momento para
la presentación de los certificados del Registro de Actos Personales, la
constitución de la garantía de cumplimiento del contrato y el plazo para
la entrega del inmueble;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1°) El Contrato de Concesión para la explotación del
juego de apuestas de caballos en el "Hipódromo Nacional de
Maroñas", se perfeccionará con la suscripción del documento
acordado por acta del día 10 de agosto de 2000, celebrada entre el Estado
y Bakery S.A.
2°) El certificado del Registro de Actos Personales y
la garantía de cumplimiento del contrato, deberán presentarse y
encontrarse vigentes al momento de la suscripción del documento referido
en el numeral anterior.
3°) El plazo para la entrega de la tenencia del bien,
se contará a partir de la fecha de perfeccionamiento del Contrato de
Concesión.
4°) Cométese al Sr. Director General de Casinos la
suscripción del documento señalado en el numeral 1° de la presente
resolución.
5°) Comuníquese y notifíquese.
AUTORIZACION DE COBRO ADICIONAL A MUTUALISTAS
Las instituciones de Asistencia Médica Colectivizada
incluidas en el plan de auditorías impulsados por el Ministerio de Salud
Pública, podrán gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas
autorización para el cobro de una suma adicional de $ 8 mensuales por
afiliado individual, colectivo y de DISSE, con excepción de los afiliados
vitalicios, de acuerdo a un decreto firmado por el Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.
El mencionado decreto establece lo siguiente:
VISTO: El Documento de Políticas sobre el Mutualismo,
del Ministerio de Salud Pública, del mes de julio de 2000;
RESULTANDO: I) que de su diagnóstico, resulta la
necesidad de instrumentar políticas tendientes a fortalecer el
funcionamiento del sistema Mutual;
II) que las líneas estratégicas y políticas
generales del Sector sustentan un Plan de Fortalecimiento del Mutualismo,
que supone Auditorias Asistenciales y Económicas de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, formulación de Proyectos de Viabilización
y Fortalecimiento Institucional, Evaluación de Proyectos y Compromiso de
Gestión y un Fondo de Capitalización;
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar las medidas
necesarias para instrumentar el referido Fondo de Capitalización;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva incluidas en el Plan de Auditorias impulsado por el Ministerio
de Salud Pública, podrán gestionar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas autorización para el cobro de una suma adicional de $ 8.- (ocho
pesos uruguayos) mensuales por afiliado individual, colectivo y de DISSE,
con excepción de los afiliados vitalicios, por el período comprendido
entre octubre de 2000 hasta marzo de 2001, para la formación de un Fondo
de Capitalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 2°.- Es condición necesaria para poder
integrarse al Fondo de Capitalización que las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, incluidas en dicho Plan de Auditorias, completen en el
período considerado, un proceso de ahorro en su presupuesto operativo,
que no podrá ser inferior al monto total de los ingresos generados por el
mecanismo establecido en el presente Decreto. A tales efectos, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar el
programa, de ahorro que se comprometen a cumplir, dentro de los treinta
días de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 3°.- Las sumas devengadas
mensualmente a que se refiere el artículo 1°, correspondientes a sus
afiliados individuales y colectivos, deberán ser depositadas por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva mensualmente, dentro de los
(10) diez días siguientes a cada mes. Si el plazo venciera en día
feriado, se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
Las sumas devengadas, correspondientes a los afiliados
DISSE de cada institución, deberán ser depositadas por el Banco de
Previsión Social en igual oportunidad y condiciones que las establecidas
para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Ambos depósitos referidos en los párrafos anteriores,
se harán en el Banco de la República en una cuenta a nombre de cada
Institución de Asistencia Médica Colectiva, cuyos titulares serán los
Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas. La
administración se hará en forma conjunta por dichos Ministerios.
Artículo 4°.- Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva no podrán disponer de las sumas recaudadas y sus
intereses, hasta que se verifique el cumplimiento del proceso de ahorro en
el presupuesto operativo establecido en el artículo 2°. El Ministerio de
Economía y Finanzas verificará el cumplimiento de este requisito a cuyos
efectos podrá aplicar criterios de razonabilidad técnica.
Artículo 5°.- Conjuntamente con su
Declaración Jurada mensual, las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de deberán presentar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, copia del depósito bancario mensual correspondiente a la suma
de los aportes devengados de sus afiliados individuales y colectivos, en
la cuenta a que se refiere el artículo 3°. A los efectos del
control del depósito, se considera como número de afiliados, en sus
distintas categorías, a los incluidos en las Declaraciones Juradas del
mes anterior al depósito.
En lo referente a los afiliados por DISSE, el Banco de
Previsión Social comunicará mensualmente al Ministerio de Economía y
Finanzas lo depositado por cada Institución de Asistencia Médica
Colectiva.
Artículo 6°.- En caso de incumplimiento parcial. o
total de los depósitos bancarios mensuales, que deban realizar las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, referidos en el artículo
3°, el Ministerio de Economía y Finanzas dejará sin efecto la
autorización para el cobro de la suma adicional referida en el artículo
1°.
Artículo 7°.- En los casos en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva hayan logrado, en el
período considerado, un ahorro igual o mayor al total de las sumas
depositadas a que se refiere el artículo 3°, los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Salud Pública dispondrán conjuntamente, la
liberación de los fondos acumulados en la cuenta bancaria respectiva.
Artículo 8°.- Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que no cumplan con el proceso de ahorro dispuesto en el
artículo 2° y las que incurran en la situación prevista en el artículo
6°, deberán reintegrar a los afiliados y al Banco de Previsión
Social, la totalidad de las respectivas sumas percibidas, a cuyo efecto
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública procederán a
liberar los fondos acumulados en la cuenta respectiva, verificando el
cumplimiento del reintegro dispuesto.
Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.
SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCAS
Las Sociedades de Garantía Recíproca tendrán por
objeto exclusivo otorgar garantías en beneficio de sus integrantes
respaldando las obligaciones correspondientes al giro habitual de sus
actividades, según un decreto firmado por el Presidente de la República
en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas e Industria, Energía
y Minería.
El texto del decreto es el siguiente:
VISTO: la necesidad de reglamentar el Capítulo V de la
Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, denominado
Facilitación del Crédito, artículos 16° y 17°.
RESULTANDO: I) que dichas normas estatuyen el régimen
legal de las sociedades de garantía recíproca.
II) que las mencionadas normas establecen en la
reglamentación la regulación de la variabilidad del capital social, la
determinación del capital mínimo, la responsabilidad patrimonial
mínima, los requisitos razonables en materia de información y
procedimientos y las condiciones de ingreso y egreso de los socios.
CONSIDERANDO: que según lo expuesto en el artículo
16° de la referida Ley, la autoridad de aplicación del régimen
estatuido en las mencionadas normas en relación a las sociedades
anónimas de garantía recíproca, será el Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto
por el artículo 168° numeral de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Las sociedades de garantía recíproca
tendrán por objeto exclusivo otorgar garantías en beneficio de sus
integrantes, respaldando las obligaciones correspondientes al giro
habitual de sus actividades.-
ARTICULO 2°.- Estas sociedades podrán además prestar
a sus socios servicios de asesoramiento, brindando toda la información
que fuere pertinente a los efectos del cumplimiento adecuado de sus
distintas obligaciones y actividades. -
ARTICULO 3°.- Las sociedades de garantía
recíproca podrán adoptar el tipo social sociedad anónima, figurando en
su denominación necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de
Garantía Recíproca" o podrán adoptar la forma de sociedad
cooperativa, en cuyo caso se denominará "Cooperativa de Garantía
Recíproca". Las sociedades anónimas de garantía recíproca, se
regirán por las disposiciones del Capítulo V de la Ley N° 17.243,
de 29 de junio de 2000 y el presente Decreto; en todo lo no previsto, por
las normas pertinentes de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989. Las cooperativas de garantía recíproca se regirán por las
normas contenidas en la Ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946
y su Decreto Reglamentario de 5 de marzo de 1948, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo y de la Ley N0 17.243, de 29 de junio
de 2000 y el presente Decreto. -
ARTICULO 4°.- El capital de las sociedades de
garantía recíproca, cualquiera sea el tipo adoptado podrá variar en
función del ingreso y egreso de los socios, pero sin afectar el capital
mínimo que se establece en el artículo siguiente. El contrato social
establecerá las condiciones de ingreso y egreso de los socios.-
ARTICULO 5°.- El capital social mínimo de las
sociedades de garantía recíproca será el establecido para las
sociedades anónimas por el artículo 279° de la Ley N° 16.060,
con las actualizaciones anuales correspondientes conforme al artículo
521° de la misma norma, el que actualmente asciende a $ 599.973,oo (pesos
uruguayos quinientos noventa y nueve mil novecientos setenta y tres). Este
capital deberá integrarse totalmente en el acto de constitución de la
sociedad. -
ARTICULO 6°.- El conjunto de operaciones avaladas por
la sociedad de garantía recíproca no podrá superar en más de cinco
veces el patrimonio de la sociedad, deducida la responsabilidad
patrimonial mínima. Esta será igual al capital social mínimo. -
ARTICULO 7°.- A los efectos de la evaluación de los
bienes de la sociedad, el valor de los activos puestos en garantía de las
obligaciones de los socios, no podrá diferir del valor otorgado por quien
aceptó la garantía.
ARTICULO 8°.- Las sociedades de garantía recíproca
no podrán asignar a un mismo socio garantías superiores al 5% (cinco por
ciento) del máximo de garantías posibles conforme lo establecido en el
artículo 6°. Tampoco podrán asignar a obligaciones con el mismo
acreedor más del 20% (veinte por ciento) de dicho máximo.
ARTICULO 9°.- El activo de las sociedades de garantía
recíproca contendrá un mínimo de liquidez equivalente al 15% (quince
por ciento) del monto de las garantías otorgadas, el que deberá estar
constituido por dinero en efectivo depósitos a la vista o a plazo fijo en
instituciones financieras o títulos de deuda pública emitidos por
países con calificación libre de riesgo especulativo otorgada como
mínimo, por dos calificadoras internacionales.
ARTICULO 10°.- Las participaciones sociales deberán
ser nominativas y se transferirán conforme al régimen legal que
corresponda al tipo adoptado y a lo previsto en el contrato social .
ARTICULO 11°.- Las sociedades de garantía recíproca
deberán, cualquiera sea el monto de sus operaciones, disponer de
contabilidad suficiente conforme a lo dispuesto en el Decreto 105/991 de
27 de febrero de 1991 sobre normas contables adecuadas.
ARTICULO 12°.- Además de los registros contables
exigidos para las sociedades anónimas y las cooperativas según el caso,
las sociedades de garantía recíproca deberán llevar un registro de
garantías otorgadas, donde consten las operaciones avaladas, nombre y
demás datos del socio garantizado, monto de la operación, institución
con la cual se realizó el contrato, fecha, plazo, tasa de interés y todo
otro dato que resulte de relevancia.
ARTICULO 13°.- Las sociedades de garantía recíproca
deberán constituir un fondo de garantía que integrará su patrimonio,
cuyo único objeto será el de hacer frente a los pagos que deba realizar
la sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas.
ARTICULO 14°.- El fondo de garantía estará
constituido por:
A. los aportes que realizarán al mismo los socios
cuyas deudas sean garantizadas por la sociedad, en la proporción que
ésta determine a través de sus órganos competentes sobre la cuantía de
los créditos garantizados.
B. las asignaciones de utilidades aprobadas por la
Asamblea General Ordinaria
C. los recuperos de las sumas que hubiese pagado la
sociedad en cumplimiento de los contratos de garantía asumidos a favor de
sus socios.
D. el rendimiento financiero que provenga de la
inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
E. las donaciones, subvenciones u otras aportaciones
que recibiere.
ARTICULO 15°. - Las disposiciones del presente
Capítulo serán de aplicación a las cooperativas de garantía
recíproca.
CAPITULO II
SOCIEDADES ANONIMAS DE GARANTIA RECIPROCA
ARTICULO 16°. - La sociedad anónima de garantía
recíproca estará constituida por socios participes y socios protectores.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social. Es incompatible la condición de socio protector con la de
socio partícipe.-
ARTICULO 17°. - La participación de los socios
protectores no podrá exceder el 49% (cuarenta y nueve por ciento) del
capital social. La participación de cada socio participe no podrá
superar el 5% (cinco por ciento) del capital social. En el caso de
transferencia de la participación social de un socio partícipe, deberá
respetarse la categorización que efectúe la autoridad de aplicación
conforme se dispone en el artículo siguiente.
ARTICULO 18°. - Serán socios partícipes únicamente,
micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o
jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales
por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
-DINAPYME- del Ministerio de Industria, Energía y Minería. -
ARTICULO 19°.- A estos efectos se seguirán los
criterios establecidos en el Decreto Reglamentario 54/92 del 7 de febrero
de 1992 y sus modificativos posteriores, en razón de las competencias
establecidas en los artículos 305° a 309° de la Ley N° 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 y de la Ley N0 16.201, de 13 de
agosto de 1991.-
ARTICULO 20°.- El proceso de constitución de las
sociedades anónimas de garantía recíproca será el establecido en la
Ley N0 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para las sociedades
anónimas cerradas. Con anterioridad a la constitución, deberá obtenerse
la categorización de los socios partícipes prevista en los artículos
19° y 20° del presente Decreto, presentándose el proyecto de estatuto
ante la autoridad de aplicación.-
CAPITULO III
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 21°.- Las sociedades anónimas o cooperativas
existentes a la fecha de promulgación de la Ley N0 17.243, de
29 de junio de 2000, contarán con un plazo de doce meses desde la
publicación de este Decreto, para dar cumplimiento a la presente
reglamentación.
ARTICULO 22°.- Comuníquese, publíquese, etc.