11/10/2000 

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

CONTRIBUCION PATRONAL RURAL

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas un decreto sobre la Contribución Patronal Rural que establece lo siguiente:

VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, en su Capítulo II, artículos 5°, 7° y 9°; en su Capítulo VI, artículo 18°; en su Capítulo VIII, Sección 3°, artículo 27° y Sección 9°, artículo 45°.-

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las mencionadas normas a los efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada. -

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República. -

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- (Contribución Patronal Rural) Redúcese en un 49,60 % (cuarenta y nueve con sesenta por ciento), de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, el aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el 1° enero al 31 de diciembre de 2000, para todos los empresarios rurales que deban realizar sus aportes por el citado mínimo.-

ARTICULO 2°.- A partir del 1° de enero de 2001, dicha reducción será de 23,8% (veintitrés con ocho por ciento)

ARTICULO 3°.- En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la respectiva liquidación del tributo.

ARTICULO 4°. - (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales) De acuerdo al artículo 7° de la Ley que se reglamenta, se establece que el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a los actos y hechos que tengan por objeto inmuebles rurales, incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias, será el previsto por el Capítulo I del Decreto N° 92/998, de 21 de abril de 1998.

ARTICULO 5°.- La exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a quienes enajenen inmuebles, al amparo de lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley que se reglamenta, comprende a los hechos imponibles previstos en los apartados A), B) y C) del artículo 1° del Título 19 del Texto Ordenado 1996.-

ARTICULO 6°.- En las enajenaciones a que refiere el artículo anterior, el escribano interviniente efectuará la retención y el correspondiente pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo al régimen general, salvo que las citadas enajenaciones y la cancelación del pasivo que da origen a la exoneración, se realicen en un solo acto. En tal hipótesis, el escribano interviniente dejará constancia de tales extremos en el propio documento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 252/998 de 16 de setiembre de 1998. En los demás casos, la franquicia se hará efectiva mediante el otorgamiento de certificados de crédito, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. -

ARTICULO 7°.- (Proyectos de Inversión Agropecuarios) Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del artículo 9° de la Ley que se reglamenta, las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.

A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.-

Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo siguiente:

a) la relación jurídica contractual entre inversor y usuarios;

b) la descripción de la operativa en que se concretará la relación referida;

c) la proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto; los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios en la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual . -

ARTICULO 8°.- (Devolución del IVA computadoras personales) Otórgase a los institutos de enseñanza a que refiere el artículo 18° de la Ley que se reglamenta, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de computadoras personales e impresoras que se destinen exclusivamente a las tareas educativas. El referido crédito se hará efectivo mediante certificados de crédito para el pago de sus impuestos o para su cesión a otros contribuyentes en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. -

ARTICULO 9°.- (Constancia de disponibilidad de crédito) La constancia exigida por el artículo 27° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, deberá ser firmada por el Ordenador del Gasto competente y por el Gerente Financiero del Inciso respectivo, o por quienes hagan sus veces.

Los Contadores Centrales no intervendrán las obligaciones correspondientes a los gastos que no cumplan con lo establecido precedentemente.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 27° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

ARTICULO 10°.- Modifícase el artículo 1° del Decreto N° 172/000 de 9 de junio de 2000, por el siguiente:

"Las compras directas amparadas en lo dispuesto por el numeral 2) inciso 2° del artículo 33° del TOCAF 1996, podrán realizarse a crédito, siempre que cuenten con la constancia de disponibilidad de crédito respaldante dispuesta por el artículo 27° de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.

ARTICULO 11°.- Modifícase el inciso segundo del artículo 15° del Decreto N° 90/000 de 3 de marzo de 2000, por el siguiente:

"Comprometer gastos sin la existencia de crédito presupuestal suficiente o desafectar créditos sin la anulación de la respectiva constancia por parte de los Gerentes Financieros o los Ordenadores de Gastos o de quienes hagan sus veces, será considerado falta grave, causal de destitución".

ARTICULO 12°.- Derógase el artículo 9° del Decreto N° 90/000 de 3 de marzo de 2000.-

ARTICULO 13°.- Dese cuenta en forma fundada a la Asamblea General.

ARTICULO 14°.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

PESCADORES ARTESANALES

 

Por un decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, se declara comprendidos en la ley que se reglamente, a los pescadores artesanales con permiso de pesca para operar en aguas del Río de la Plata y el Océano Atlántico.

El referido decreto establece:

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 16.286, de 22 de julio de 1992, referente a los equipos de supervivencia obligatorios para el otorgamiento del permiso de pesca artesanal.

RESULTANDO: que por el artículo 3° del Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, se reglamentan las condiciones de financiamiento de los equipos, previéndose que la totalidad de los recursos para la adquisición de los mismos será adelantada por el Tesoro Nacional.

CONSIDERANDO: que resulta conveniente -a efectos de agilizar el procedimiento- que durante el período de tramitación del préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay, los beneficiarios puedan retirar los equipos, mediante el libramiento de un documento de adeudo por el valor del 30% a favor del Tesoro Nacional . -

ATENTO: a lo expuesto. -

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Agrégase como inciso final al artículo 5° del Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, la siguiente redacción:

"Decláranse comprendidos en la Ley que se reglamenta, a los pescadores artesanales con permiso de pesca para operar en aguas del Río de la Plata y el Océano Atlántico".

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6°.- Los pescadores artesanales comprendidos en los artículos 1° y 5° del presente Decreto y que se encuentren dentro de lo previsto en la Ley que se reglamenta, dispondrán para presentarse ante el Instituto Nacional de Pesca de un plazo de sesenta días corridos, prorrogables por única vez y por treinta días, por disposición del Instituto Nacional de Pesca, si se considerase necesario, so pena de caducidad del derecho al subsidio.".

ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 7°.- Una vez adjudicada en forma definitiva la licitación correspondiente, será competencia de la Prefectura Nacional Naval, la custodia así como la distribución y entrega de los equipos adquiridos a los distintos beneficiarios.

A tales efectos y en lo relacionado con el 30% del valor del equipo, los pescadores artesanales deberán acreditar el pago contado de esa suma mediante el depósito en la cuenta indicada por el Ministerio de Economía y Finanzas, o haber solicitado el préstamo del Banco de la República Oriental del Uruguay. En este último caso, la entrega se realizará contra la firma de un conforme a favor del Tesoro Nacional, librado por el beneficiario, el que será cancelado una vez que se reintegre a Rentas Generales el equivalente al 30% mencionado anteriormente. En la misma ocasión, el beneficiario presentará la solicitud del préstamo ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, qué le será proporcionado por la Prefectura Nacional Naval.".

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 161/998, de 24 de junio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8°.- Declárase que el subsidio a cargo del Estado -Rentas Generales- establecido en el artículo 4° de la Ley N° 16.286, de 22 de julio de 1992, no excederá de la suma equivalente en moneda nacional a U$S 250.000,oo (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América)".

ARTICULO 5°.- Declárase que el plazo a que hace referencia el artículo 6° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 161/998, de 24 de junio de 1998, con las modificaciones introducidas por el presente Decreto, comenzará a correr a partir de la fecha de vigencia de este último.

ARTICULO 6°.- Las erogaciones correspondientes al Tesoro Nacional serán atendidas con cargo a la partida dispuesta por el numeral 3°, artículo 15 del TOCAF 1996.-

ARTICULO 7°.- Dese cuenta a la Asamblea General.

ARTICULO 9°.- Comuníquese, etc..

 

APUESTAS DE CABALLOS EN MAROÑAS: SE ADJUDICA CONCESION

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas firmó un decreto por el cual se adjudica la concesión del juego de apuestas sobre el resultado de carreras de caballos y se determina el valor de documentos involucrados en la transacción. El mismo señala:

VISTO: la Licitación Pública Internacional N° 6/99 aprobada por Resolución del Poder Ejecutivo de 28 de octubre de 1999, referida a la explotación del juego de apuestas de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas".

RESULTANDO: I) que con fecha 2 de junio del corriente año se procedió a la apertura de ofertas, habiéndose constatado la presentación de una sola, correspondiente a la firma BAKERY S.A. (EQUUS ENTERTAINMENT URUGUAY S.A.)

II) que abierto el sobre N° 1 la Comisión Asesora designada por Resolución de la Dirección General de Casinos de fecha 18 de febrero de 2000, emitió el dictamen pertinente, estimando que la oferente no alcanzaba el puntaje mínimo de precalificación previsto en el respectivo Pliego.

III) que se puso el expediente de manifiesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 58° del TOCAF 1996 y artículo 42° del Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación.

IV) que la oferente presentó escrito de descargos, agregando documentación adicional, lo que no modificó las conclusiones oportunamente formuladas por la Comisión Asesora.

V) que el Poder Ejecutivo por Resolución de 19 de julio de 2000, declaró que la única oferente de la Licitación no alcanzó el puntaje mínimo de precalificación exigido por el pliego, a la vez que dispuso invitarla a contratar directamente al amparo de lo establecido por el artículo 33, numeral 3), literal B) del TOCAF 1996.

VI) que con fecha 10 de agosto de 2000 el Sr. Director General de Casinos y BAKERY S.A. acordaron las siguientes bases para la adjudicación de la contratación directa:

a) la contratación se ajustará a las condiciones de legalidad y económicas que rigen las bases y condiciones particulares del respectivo Pliego y a la oferta presentada por BAKERY S.A..

b) el canon será el ofrecido oportunamente por BAKERY S.A. en el sobre N° 2 de su oferta y que consta en el expediente.

c) el Estado uruguayo adjudicará la concesión condicionada a que al momento de la firma del contrato respectivo la adjudicataria demuestre fehacientemente que cuenta con un capital de U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) y que acredite que tiene disponible y confirmadas líneas de crédito bancarias por la suma de U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América). Ambas cifras equivalen a las inversiones comprometidas por BAKERY S.A. en su oferta.

CONSIDERANDO: I) que la oferta realizada oportunamente por BAKERY S.A. más los términos del acuerdo celebrado el pasado 10 de agosto, contemplan todos los requisitos previstos por el Pliego de la Licitación N° 06/99 y que habilitan a la adjudicación, a saber:

A) Condiciones Técnicas Excluyentes: la oferta contiene un proyecto de explotación viable y un plan de inversiones y mantenimiento -complementado con un cronograma de cumplimiento de obras- que supera ampliamente los requisitos mínimos exigidos por el Pliego.

B) Antecedentes como operador de Hipódromos: en este Factor la oferente obtuvo el máximo puntaje posible.

C) Situación económico financiera de la oferente: con la exigencia de capitalizar a la empresa oferente en U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) y que acredite la disponibilidad en líneas de crédito bancarias de otros U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) el Estado uruguayo se asegura que contrata con una empresa solvente que cuenta con el respaldo bancario que le garantiza el efectivo cumplimiento del plan de inversiones al que se ha comprometido y que alcanza los U$S 12:000.000,oo (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América).

D) Canon: el canon ofrecido de U$S 87:900.000,oo (ochenta y siete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) supera casi en diez veces el canon mínimo exigido por el Estado uruguayo.

II)lo establecido por el literal B), del numeral 3), del artículo 33° del TOCAF 1996.-

III) lo dispuesto; por el artículo 3° de la Ley 17.006, de 18 de setiembre de 1998.-

IV) que el Tribunal de Cuentas de la República no ha formulado observaciones.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE

1°) Apruébase las bases acordadas entre el Director General de Casinos y BAKERY S.A., con fecha 10 de agosto de 2000.-

2°) Adjudicase a BAKERY S.A. (EQUUS ENTERTAINMENT S.A.) la concesión de la explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de carreras de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas", en todas sus modalidades, sea dicho juego recepcionado en el mismo o fuera de él, y la tenencia y uso del inmueble en el que tiene asiento, condicionado a que al momento de la firma del contrato de concesión BAKERY S.A. cuente con un capital de U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) y acredite la disponibilidad en líneas de crédito bancarias de otros U$S 6:000.000,oo (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América).

3°) La adjudicataria antes de la firma del contrato de concesión, deberá legalizar toda la documentación agregada en autos proveniente del extranjero, tal como lo exige la Ley N° 15.441, de 10 de agosto de 1983.

4°) Comuníquese, publíquese, etc.-

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION DEL JUEGO DE APUESTAS DE CABALLOS EN MAROÑAS

VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo del día de la fecha, por la que se adjudica la concesión de la explotación del juego de apuestas de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas";

RESULTANDO: I) que el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Particulares no previó, para el perfeccionamiento del contrato que vincula al Estado con el adjudicatario de la concesión, la suscripción de un documento específico que recoja los derechos y obligaciones de las partes;

II) que en el marco de la contratación directa aprobada en el día de la fecha, se acordó con la firma Bakery S.A. -según acta del día 10 de agosto de 2000- la suscripción de un contrato entre las partes;

CONSIDERANDO: que resulta oportuno y conveniente contemplar la suscripción del documento referido, en aquellos aspectos que se relacionan con el perfeccionamiento del contrato, el momento para la presentación de los certificados del Registro de Actos Personales, la constitución de la garantía de cumplimiento del contrato y el plazo para la entrega del inmueble;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1°) El Contrato de Concesión para la explotación del juego de apuestas de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas", se perfeccionará con la suscripción del documento acordado por acta del día 10 de agosto de 2000, celebrada entre el Estado y Bakery S.A.

2°) El certificado del Registro de Actos Personales y la garantía de cumplimiento del contrato, deberán presentarse y encontrarse vigentes al momento de la suscripción del documento referido en el numeral anterior.

3°) El plazo para la entrega de la tenencia del bien, se contará a partir de la fecha de perfeccionamiento del Contrato de Concesión.

4°) Cométese al Sr. Director General de Casinos la suscripción del documento señalado en el numeral 1° de la presente resolución.

5°) Comuníquese y notifíquese.

 

AUTORIZACION DE COBRO ADICIONAL A MUTUALISTAS

Las instituciones de Asistencia Médica Colectivizada incluidas en el plan de auditorías impulsados por el Ministerio de Salud Pública, podrán gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas autorización para el cobro de una suma adicional de $ 8 mensuales por afiliado individual, colectivo y de DISSE, con excepción de los afiliados vitalicios, de acuerdo a un decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.

El mencionado decreto establece lo siguiente:

VISTO: El Documento de Políticas sobre el Mutualismo, del Ministerio de Salud Pública, del mes de julio de 2000;

RESULTANDO: I) que de su diagnóstico, resulta la necesidad de instrumentar políticas tendientes a fortalecer el funcionamiento del sistema Mutual;

II) que las líneas estratégicas y políticas generales del Sector sustentan un Plan de Fortalecimiento del Mutualismo, que supone Auditorias Asistenciales y Económicas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, formulación de Proyectos de Viabilización y Fortalecimiento Institucional, Evaluación de Proyectos y Compromiso de Gestión y un Fondo de Capitalización;

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar las medidas necesarias para instrumentar el referido Fondo de Capitalización;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva incluidas en el Plan de Auditorias impulsado por el Ministerio de Salud Pública, podrán gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas autorización para el cobro de una suma adicional de $ 8.- (ocho pesos uruguayos) mensuales por afiliado individual, colectivo y de DISSE, con excepción de los afiliados vitalicios, por el período comprendido entre octubre de 2000 hasta marzo de 2001, para la formación de un Fondo de Capitalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2°.- Es condición necesaria para poder integrarse al Fondo de Capitalización que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluidas en dicho Plan de Auditorias, completen en el período considerado, un proceso de ahorro en su presupuesto operativo, que no podrá ser inferior al monto total de los ingresos generados por el mecanismo establecido en el presente Decreto. A tales efectos, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar el programa, de ahorro que se comprometen a cumplir, dentro de los treinta días de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 3°.- Las sumas devengadas mensualmente a que se refiere el artículo 1°, correspondientes a sus afiliados individuales y colectivos, deberán ser depositadas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva mensualmente, dentro de los (10) diez días siguientes a cada mes. Si el plazo venciera en día feriado, se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

Las sumas devengadas, correspondientes a los afiliados DISSE de cada institución, deberán ser depositadas por el Banco de Previsión Social en igual oportunidad y condiciones que las establecidas para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ambos depósitos referidos en los párrafos anteriores, se harán en el Banco de la República en una cuenta a nombre de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva, cuyos titulares serán los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas. La administración se hará en forma conjunta por dichos Ministerios.

Artículo 4°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán disponer de las sumas recaudadas y sus intereses, hasta que se verifique el cumplimiento del proceso de ahorro en el presupuesto operativo establecido en el artículo 2°. El Ministerio de Economía y Finanzas verificará el cumplimiento de este requisito a cuyos efectos podrá aplicar criterios de razonabilidad técnica.

Artículo 5°.- Conjuntamente con su Declaración Jurada mensual, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, copia del depósito bancario mensual correspondiente a la suma de los aportes devengados de sus afiliados individuales y colectivos, en la cuenta a que se refiere el artículo 3°. A los efectos del control del depósito, se considera como número de afiliados, en sus distintas categorías, a los incluidos en las Declaraciones Juradas del mes anterior al depósito.

En lo referente a los afiliados por DISSE, el Banco de Previsión Social comunicará mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas lo depositado por cada Institución de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 6°.- En caso de incumplimiento parcial. o total de los depósitos bancarios mensuales, que deban realizar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, referidos en el artículo 3°, el Ministerio de Economía y Finanzas dejará sin efecto la autorización para el cobro de la suma adicional referida en el artículo 1°.

Artículo 7°.- En los casos en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva hayan logrado, en el período considerado, un ahorro igual o mayor al total de las sumas depositadas a que se refiere el artículo 3°, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública dispondrán conjuntamente, la liberación de los fondos acumulados en la cuenta bancaria respectiva.

Artículo 8°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con el proceso de ahorro dispuesto en el artículo 2° y las que incurran en la situación prevista en el artículo 6°, deberán reintegrar a los afiliados y al Banco de Previsión Social, la totalidad de las respectivas sumas percibidas, a cuyo efecto los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública procederán a liberar los fondos acumulados en la cuenta respectiva, verificando el cumplimiento del reintegro dispuesto.

Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

LIMITAN INGRESO DE WHISKY Y CIGARRILLOS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y finanzas firmó un decreto por el cual se limita el ingreso, libre de impuestos, de whisky y cigarrillos, de origen extra MERCOSUR, que introduzcan los viajeros que ingresan al país. El decreto establece que:

VISTO: lo establecido por los. Decretos N° 572/994, de 29 de diciembre de 1994 y N° 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

RESULTANDO: I) que la normativa contenida en el Decreto N° 572/994, citado, establece franquicias fiscales para el ingreso de ropa y objetos de uso personal, libros, folletos y periódicos, que integren el equipaje de los viajeros que ingresen al país.

II) que asimismo, habilita -dentro del mismo régimen de franquicias- el ingreso de otros objetos por un valor de hasta U$S 300,oo (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) cuando el ingreso de viajeros se realice por vía aérea o marítima, o de U$S 150,oo (ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) cuando dicho ingreso se produzca por vía terrestre.

III) que el aludido Decreto N° 367/995, regula el régimen de ventas de bienes a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy.

CONSIDERANDO: I) que resulta, conveniente limitar de whisky y cigarrillos, de origen extra MERCOSUR, que introduzcan los viajeros que ingresan al país.

II) lo dispuesto por el artículo 108° del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984.-

III) que asimismo, resulta necesario adoptar medidas de control que permitan comprobar fehacientemente que los bienes comprendidos en las franquicias se destinan al régimen dispuesto por el Decreto N° 367/995, citado.

ATENTO: A lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Limítase el ingreso, libre de impuestos, de whisky y de cigarrillos, de origen extra MERCOSUR, que introduzcan los viajeros que ingresan al país, a las siguientes cantidades máximas:

Whisky --- hasta dos litros

Cigarrillos --- hasta dos cartones

ARTICULO 2°.- En los mismos términos referidos en el artículo anterior, limitase la venta de whisky y cigarrillos a viajeros que ingresan al país, que realicen los Free Shop, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico, las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley N0 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan en el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y aeronaves.

ARTICULO 3°.- (Régimen de contralor de cigarrillos) Establécese un régimen de contralor para los cigarrillos nacionales que se remitan con destino a:

a) Depósitos Fiscales Unicos de Rivera y Chuy;

b) Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley N0 15.659, de 29 de octubre de 1984;

c) Aprovisionamiento de Naves y Aeronaves;

ARTICULO 4°.- (Características de la identificación) Las cajillas de cigarrillos que tengan los destinos referidos, deberán tener impresas a lo largo de sus dos caras de mayor superficie, sendas bandas diagonales de un centímetro de ancho y color naranja fluorescente, sobre las que se establecerá en letras negras claramente legibles, la siguiente leyenda:

"SOLO PARA VENTA EN FREE SHOP"

ARTICULO 5°.- (Regímenes particulares) El sistema establecido en los artículos 3° y 4° sustituye a los regímenes particulares de identificación vigentes para los cigarrillos nacionales.

ARTICULO 6°.- (Vigencia) Lo dispuesto en los artículos 3° a 5° precedentes, entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-

 

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCAS

Las Sociedades de Garantía Recíproca tendrán por objeto exclusivo otorgar garantías en beneficio de sus integrantes respaldando las obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades, según un decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas e Industria, Energía y Minería.

El texto del decreto es el siguiente:

VISTO: la necesidad de reglamentar el Capítulo V de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, denominado Facilitación del Crédito, artículos 16° y 17°.

RESULTANDO: I) que dichas normas estatuyen el régimen legal de las sociedades de garantía recíproca.

II) que las mencionadas normas establecen en la reglamentación la regulación de la variabilidad del capital social, la determinación del capital mínimo, la responsabilidad patrimonial mínima, los requisitos razonables en materia de información y procedimientos y las condiciones de ingreso y egreso de los socios.

CONSIDERANDO: que según lo expuesto en el artículo 16° de la referida Ley, la autoridad de aplicación del régimen estatuido en las mencionadas normas en relación a las sociedades anónimas de garantía recíproca, será el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168° numeral de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- Las sociedades de garantía recíproca tendrán por objeto exclusivo otorgar garantías en beneficio de sus integrantes, respaldando las obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.-

ARTICULO 2°.- Estas sociedades podrán además prestar a sus socios servicios de asesoramiento, brindando toda la información que fuere pertinente a los efectos del cumplimiento adecuado de sus distintas obligaciones y actividades. -

ARTICULO 3°.- Las sociedades de garantía recíproca podrán adoptar el tipo social sociedad anónima, figurando en su denominación necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca" o podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominará "Cooperativa de Garantía Recíproca". Las sociedades anónimas de garantía recíproca, se regirán por las disposiciones del Capítulo V de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000 y el presente Decreto; en todo lo no previsto, por las normas pertinentes de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las cooperativas de garantía recíproca se regirán por las normas contenidas en la Ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946 y su Decreto Reglamentario de 5 de marzo de 1948, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo y de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000 y el presente Decreto. -

ARTICULO 4°.- El capital de las sociedades de garantía recíproca, cualquiera sea el tipo adoptado podrá variar en función del ingreso y egreso de los socios, pero sin afectar el capital mínimo que se establece en el artículo siguiente. El contrato social establecerá las condiciones de ingreso y egreso de los socios.-

ARTICULO 5°.- El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca será el establecido para las sociedades anónimas por el artículo 279° de la Ley N° 16.060, con las actualizaciones anuales correspondientes conforme al artículo 521° de la misma norma, el que actualmente asciende a $ 599.973,oo (pesos uruguayos quinientos noventa y nueve mil novecientos setenta y tres). Este capital deberá integrarse totalmente en el acto de constitución de la sociedad. -

ARTICULO 6°.- El conjunto de operaciones avaladas por la sociedad de garantía recíproca no podrá superar en más de cinco veces el patrimonio de la sociedad, deducida la responsabilidad patrimonial mínima. Esta será igual al capital social mínimo. -

ARTICULO 7°.- A los efectos de la evaluación de los bienes de la sociedad, el valor de los activos puestos en garantía de las obligaciones de los socios, no podrá diferir del valor otorgado por quien aceptó la garantía.

ARTICULO 8°.- Las sociedades de garantía recíproca no podrán asignar a un mismo socio garantías superiores al 5% (cinco por ciento) del máximo de garantías posibles conforme lo establecido en el artículo 6°. Tampoco podrán asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del 20% (veinte por ciento) de dicho máximo.

ARTICULO 9°.- El activo de las sociedades de garantía recíproca contendrá un mínimo de liquidez equivalente al 15% (quince por ciento) del monto de las garantías otorgadas, el que deberá estar constituido por dinero en efectivo depósitos a la vista o a plazo fijo en instituciones financieras o títulos de deuda pública emitidos por países con calificación libre de riesgo especulativo otorgada como mínimo, por dos calificadoras internacionales.

ARTICULO 10°.- Las participaciones sociales deberán ser nominativas y se transferirán conforme al régimen legal que corresponda al tipo adoptado y a lo previsto en el contrato social .

ARTICULO 11°.- Las sociedades de garantía recíproca deberán, cualquiera sea el monto de sus operaciones, disponer de contabilidad suficiente conforme a lo dispuesto en el Decreto 105/991 de 27 de febrero de 1991 sobre normas contables adecuadas.

ARTICULO 12°.- Además de los registros contables exigidos para las sociedades anónimas y las cooperativas según el caso, las sociedades de garantía recíproca deberán llevar un registro de garantías otorgadas, donde consten las operaciones avaladas, nombre y demás datos del socio garantizado, monto de la operación, institución con la cual se realizó el contrato, fecha, plazo, tasa de interés y todo otro dato que resulte de relevancia.

ARTICULO 13°.- Las sociedades de garantía recíproca deberán constituir un fondo de garantía que integrará su patrimonio, cuyo único objeto será el de hacer frente a los pagos que deba realizar la sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas.

ARTICULO 14°.- El fondo de garantía estará constituido por:

A. los aportes que realizarán al mismo los socios cuyas deudas sean garantizadas por la sociedad, en la proporción que ésta determine a través de sus órganos competentes sobre la cuantía de los créditos garantizados.

B. las asignaciones de utilidades aprobadas por la Asamblea General Ordinaria

C. los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en cumplimiento de los contratos de garantía asumidos a favor de sus socios.

D. el rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.

E. las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.

ARTICULO 15°. - Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación a las cooperativas de garantía recíproca.

CAPITULO II

SOCIEDADES ANONIMAS DE GARANTIA RECIPROCA

ARTICULO 16°. - La sociedad anónima de garantía recíproca estará constituida por socios participes y socios protectores. Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.-

ARTICULO 17°. - La participación de los socios protectores no podrá exceder el 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. La participación de cada socio participe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del capital social. En el caso de transferencia de la participación social de un socio partícipe, deberá respetarse la categorización que efectúe la autoridad de aplicación conforme se dispone en el artículo siguiente.

ARTICULO 18°. - Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas -DINAPYME- del Ministerio de Industria, Energía y Minería. -

ARTICULO 19°.- A estos efectos se seguirán los criterios establecidos en el Decreto Reglamentario 54/92 del 7 de febrero de 1992 y sus modificativos posteriores, en razón de las competencias establecidas en los artículos 305° a 309° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y de la Ley N0 16.201, de 13 de agosto de 1991.-

ARTICULO 20°.- El proceso de constitución de las sociedades anónimas de garantía recíproca será el establecido en la Ley N0 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para las sociedades anónimas cerradas. Con anterioridad a la constitución, deberá obtenerse la categorización de los socios partícipes prevista en los artículos 19° y 20° del presente Decreto, presentándose el proyecto de estatuto ante la autoridad de aplicación.-

CAPITULO III

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 21°.- Las sociedades anónimas o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000, contarán con un plazo de doce meses desde la publicación de este Decreto, para dar cumplimiento a la presente reglamentación.

ARTICULO 22°.- Comuníquese, publíquese, etc.