19/10/2000
LEY PROMULGADA
El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del
Proyecto de Ley sancionado por la Asamblea General, por el que se aprueba
el Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Checa.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de
la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea
General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de
la fecha.
Saluda al señor Presidente con su mayor consideración
ARTICULO UNICO.-. Apruébase el Acuerdo entre la
República Oriental del Uruguay y la República Checa sobre la Promoción
y Protección de las Inversiones, suscrito en la ciudad de Montevideo, el
26 de setiembre de 1996.
TEXTO DEL ACUERDO
La República Oriental del Uruguay y la República
Checa, en adelante denominadas "Las Partes Contratantes";
En el deseo de expandir y fortalecer la cooperación
económica e industrial en el largo plazo, y en particular, para crear
condiciones favorables para las inversiones por parte de inversores de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones
de inversores de ambas Partes Contratantes y estimular el flujo de
inversiones y la iniciativa individual de negocios apuntando a la
prosperidad económica de ambas Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1. El término "inversión" designa todo tipo
de activo invertido en actividades económicas por un inversor de una de
las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de
acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluyen en
particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como
otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros
derechos similares;
b) acciones y obligaciones de sociedades o cualquier
otra forma de participación en sociedades;
c) títulos de crédito sobre dinero o cualquier
prestación que tenga valor económico asociada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial,
incluyendo derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales,
diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos tecnológicos,
"know-how", valor llave, asociados con una inversión;
e) concesiones económicas conferidas conforme a la ley
o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar,
extraer o explotar recursos naturales.
Un cambio en la forma en la cual se inviertan los
activos no afectará su carácter de inversión, en tanto dicho cambio no
sea contrario a la autorización, si existiera, dada respecto de activos
invertidos.
2. El término "rentas" significa los montos
producidos por una inversión y en particular, pero no exclusivamente,
incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías
u honorarios;
3. El término "inversor" designa cualquier
persona natural o jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte
Contratante:
a) "persona natural" significa cualquier
persona que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de
conformidad con sus leyes;
b) "persona jurídica" significa, respecto de
cualquiera de las Partes Contratantes, una entidad constituida de
conformidad, y reconocida como persona jurídica, por sus leyes teniendo
su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones
realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes
Contratantes, salvo que dichas personas, al momento de realizar la
inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte
Contratante donde se realizó la inversión.
4. El término "territorio" designa:
a) con relación a la República Oriental del Uruguay,
su territorio, así como también sus zonas marítimas, incluyendo el
lecho marino y el subsuelo contiguos al límite exterior del mar
territorial, sobre el cual el Uruguay ejerce, de acuerdo con la
legislación internacional, derechos soberanos para los fines de
exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas;
b) con relación a la República Checa, el territorio
de la República Checa sobre el cual ejerce derechos soberanos o
jurisdicción de acuerdo con la legislación internacional.
5. El término "moneda libremente
convertible" significa el dólar de los Estados Unidos, la libra
esterlina, el marco alemán, el franco francés, el yen japonés o
cualquier otra moneda ampliamente utilizada para realizar pagos en
transacciones internacionales y ampliamente negociada en los principales
mercados de cambio internacionales.
Artículo 2
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y
creará condiciones favorables para los inversores de la otra Parte
Contratante a fin de invertir en su territorio, y de acuerdo con su
derecho a ejercer la potestad conferida por sus leyes y reglamentos,
admitir dichas inversiones.
2. Las inversiones realizadas por inversores de
cualquiera de las Partes Contratantes recibirán en todo momento un
tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad
en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
Cláusula de la Nación más Favorecida
1. Cada una de las Partes Contratantes acordará en su
territorio a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores
de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos
favorable que el acordado a las inversiones realizadas y rentas recibidas
por sus propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas
recibidas por inversores de un tercer Estado.
2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará un
tratamiento justo y equitativo a los inversores de la otra Parte
Contratante en relación a la administración, mantenimiento, uso,
disfrute o disposición de las inversiones, y no menos favorable que el
que acuerda a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 de este
Artículo no se interpretarán como la obligación de una de las Partes
Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el
beneficio de un tratamiento preferencial o privilegio resultante de:
a) cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o
unión monetaria o acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de
unión o institución u otras formas de cooperación regional, de las
cuales las Partes Contratantes formen o pudieren formar parte;
b) cualquier acuerdo o disposición internacional
referida total o fundamentalmente al sistema tributario.
Artículo 4
Compensación por pérdidas
Cuando las inversiones realizadas por inversores de una
Parte Contratante sufran pérdidas por causa de guerra, conflicto armado,
estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, revuelta u otro
evento similar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán
de esta última Parte Contratante un tratamiento, relativo a restitución,
indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el
que esta última Parte Contratante acuerde a sus propios inversores o a
inversores de un tercer Estado.
Artículo 5
Expropiación
1. Las inversiones realizadas por inversores de una
Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a
medidas de efecto equivalente a nacionalización o expropiación (en
adelante referidas como "expropiación") en el territorio de la
otra Parte Contratante, salvo en caso de utilidad pública. La medida de
expropiación se llevará a cabo bajo el debido proceso, en forma no
discriminatoria e irá acompañada por disposiciones para el pago de una
inmediata, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación
ascenderá al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes que
la medida adoptada se haga de público conocimiento, incluirá intereses,
desde la fecha de expropiación, se hará sin demora, será efectivamente
realizable y libremente transferible en una moneda libremente convertible.
2. Los inversores de una Parte Contratante que sufran
pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debido a la
confiscación o destrucción de su propiedad por alguna autoridad de la
otra Parte Contratante, se les acordará una compensación justa y
adecuada por las pérdidas sufridas, en condiciones similares a las
previstas en el parágrafo (1) de este Artículo.
Artículo 6
Transferencias
1. Las Partes Contratantes garantizarán la libre
transferencia de las inversiones y los rendimientos. Las transferencias se
harán en una moneda libremente convertible, sin restricción ni demora.
Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para
el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) las utilidades, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos;
d) las regalías y honorarios;
e) el producido de la venta o liquidación de la
inversión;
f) las remuneraciones de las personas naturales.
2. A los efectos de este Acuerdo, el tipo de cambio
será la tasa aplicable a las transacciones corrientes en la fecha de la
transferencia, salvo acuerdo en contrario.
3. Se considerará que las transferencias se han
efectuado "sin demora", en el sentido del parágrafo (1) de este
Artículo, cuando se han hecho dentro del plazo normalmente necesario para
la conclusión de la transferencia. Dicho plazo no excederá en ningún
caso los dos meses.
Artículo 7
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias
realizara un pago a uno de sus propios inversores en virtud de una
garantía que hubiere contratado con relación a una inversión realizada
en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá:
a) La cesión, otorgada legalmente o de conformidad con
un acuerdo lícito en ese país, de cualquier derecho o acción del
inversor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias, como así
también,
b) que la Parte Contratante mencionada en primer
término o una de sus agencias está habilitada, en virtud de la
subrogación, a ejercer los derechos y hacer valer las acciones de ese
inversor y a asumir las obligaciones relacionadas con la inversión.
2. Los derechos o acciones subrogadas no excederán los
derechos o acciones originales del inversor.
Artículo 8
Solución de Controversias entre una Parte Contratante
y un Inversor de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan entre un inversor de
una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se resolverán, en lo
posible, por negociaciones entre las partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere ser resuelta en el
término de seis meses de expedida la notificación de reclamo, será
sometida, a solicitud del inversor, a:
- La jurisdicción nacional de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión,
- Al arbitraje internacional en los términos previstos
en el parágrafo (3) de este Artículo.
Una vez que el inversor ha sometido la controversia a
la antes mencionada jurisdicción nacional o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de estos procedimientos será final, salvo que
las partes en la controversia lo acuerden de otro modo.
3. En caso de arbitraje internacional, la controversia
será sometida, a elección del inversor, a:
- El Centro Internacional para Solución de
Controversias sobre Inversiones (CIADI) creado por la Convención para la
Solución de Controversias relativas a Inversiones, abierta a la firma en
Washington con fecha 18 de marzo de 1965, cuando ambas Partes sean parte
de la misma. Hasta tanto esta disposición no sea aplicable, la
controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las normas del Mecanismo
Complementario del CIADI para la Administración de Conciliación,
Arbitraje y Procedimientos de Decisión o
- un tribunal arbitral establecido para cada caso, de
acuerdo con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
sobre Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).
4. Para los fines del Artículo 25 (2) (b) de la
Convención CIADI y de este Artículo, una compañía de la Parte
Contratante en la cual el control es efectivamente ejercido por los
inversores de la otra Parte Contratante inmediatamente antes de la
ocurrencia del hecho o hechos que dan lugar a una controversia por
inversiones, será tratada como compañía de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante consiente por la presente el
sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su
solución, al arbitraje obligatorio con la opción establecida según el
parágrafo (3).
6. El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las
disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte
Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas
referentes a conflictos de leyes, los términos de cualquier acuerdo
específico concluido en relación a dicha inversión y los principios del
derecho internacional.
7. Las decisiones arbitrales serán finales y
obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante
las ejecutara de acuerdo con su legislación.
Artículo 9
Solución de controversias entre las Partes
Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes
relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se
solucionará, en lo posible, por consultas y negociaciones.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no
pudiera así ser solucionada dentro de los seis meses, será sometida, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral
en los términos previstos en este Artículo.
3. El tribunal arbitral se establecerá para cada caso
de la siguiente manera: dentro de los dos meses de recibida la solicitud
de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal.
Esos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien de
acuerdo con ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del
tribunal. El Presidente será designado dentro de los tres meses a partir
de la fecha de designación de los otros dos miembros.
4. Si en los plazos de tiempo referidos en el
parágrafo (3) de este Artículo las designaciones necesarias no se
hubieran cumplido, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de
cualquier otro acuerdo, invitará al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a realizar las designaciones. Si el Presidente fuera un
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera impedido
de realizar dicha función, el Vicepresidente será invitado a efectuar
las designaciones. Si el Vicepresidente fuera un nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes o si él también estuviera impedido de realizar
dicha función, el integrante de mayor jerarquía de la Corte
Internacional de Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes será invitado a realizar las designaciones.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por
mayoría de votos. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de
su miembro en el tribunal y de los gastos de representación en las
actuaciones arbitrales; los honorarios del Presidente así como los demás
gastos se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El
tribunal podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción de los
gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes, y esta
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal
determinará su propio procedimiento.
6. Una controversia no será sometida a un tribunal
arbitral internacional bajo las disposiciones de este Artículo, si la
misma controversia se hubiera sometido a los procedimientos previstos en
el Artículo 8, y se encontrara todavía a consideración del mismo. Esto
no impedirá la realización de consultas directas y amigables entre ambas
Partes Contratantes.
7. Ninguna de las Partes Contratantes presentará un
reclamo internacional con relación a una controversia que se hubiere
sometido a los procedimientos del Artículo 8, a menos que dicha otra
Parte Contratante no se hubiera atenido ni cumplido con el fallo del
tribunal arbitral o que las autoridades Judiciales de la Parte Contratante
mencionada en último término, hubieran infringido una norma de derecho
internacional, incluyendo la denegación de justicia o las disposiciones
de este Acuerdo.
Artículo 10
Aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
futuras realizadas por inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante y también a las inversiones
existentes de acuerdo con las leyes de las Partes Contratantes a la fecha
de la puesta en vigor de este Acuerdo.
2. Sin embargo, este Acuerdo no será aplicable a
ninguna controversia relativa a una inversión realizada ni a ninguna
reclamación relativa a una inversión que se hubiere promovido antes de
su entrada en vigor.
Artículo 11
Aplicación de otras normas y compromisos
1. Si un asunto estuviera regido simultáneamente por
este Acuerdo y por otro acuerdo internacional al que ambas Partes
Contratantes hubieran adherido, nada en este Acuerdo impedirá, que
cualquiera de las Partes Contratantes o uno de sus inversores que sean
propietarios de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,
se beneficien de cualquier norma que les sea más favorable.
2. Si el tratamiento que se acordare por una Parte
Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante de acuerdo con
sus leyes y reglamentos u otras disposiciones específicas sobre
contratos, resultara más favorable que el acordado por este Acuerdo, el
tratamiento más favorable será de aplicación.
Artículo 12
Entrada en vigor, duración y terminación
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días
después de la última fecha en que las Partes Contratantes se hayan
notificado mutuamente que han cumplido los requisitos constitucionales
para la entrada en vigor de este Acuerdo. La última fecha hace referencia
a la fecha de remisión de la última carta de notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un
período de diez (10) años y continuará en vigor a menos que se termine
de acuerdo con el parágrafo (3) de este Artículo
3. A menos que una de las Partes Contratantes notifique
a la otra Parte Contratante su intención de terminar este Acuerdo un año
antes de finalizar el período de diez años, el Acuerdo, incluyendo este
Artículo, se extenderá automáticamente por otro período de diez años.
4. Con relación a las inversiones realizadas o
adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo,
las disposiciones de todos los demás Artículos de este Acuerdo
continuarán en vigor por un período de diez (10) años a partir de dicha
fecha de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente
autorizados, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Montevideo, a los 26 días del mes de
setiembre de 1996, en dos ejemplares, en idiomas español, checo e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de
divergencias en su interpretación, prevalecerá el texto en idioma
inglés.
(Siguen firmas por los Gobiernos de las Repúblicas
Oriental del Uruguay y Checa, respectivamente).
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.