01/09/2000
PROYECTO DE PRESUPUESTO NACIONAL
PERIODO DE GOBIERNO
2000 - 2004
PROYECTO DE LEY
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El Presupuesto Nacional para
el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones
contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de
ésta.
Artículo 2°.- La presente ley regirá a
partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para
las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3°.- Las estructuras de cargos y
contratos de función se consideran al 1° de mayo de 2000 y a valores del
1° de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a
efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores
a la fecha de vigencia de la presente ley, así como las que resulten
pertinentes por su incidencia en ésta.
Artículo 4°.- Los créditos establecidos
para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones
están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en
la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de
31 de diciembre de 1997 y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativos.
Los planillados anexos comprenden el costo del
Presupuesto Nacional del período 2000 - 2004, incluídas las partidas que
se asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 375.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría
General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u
omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto
Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 22 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
por el siguiente:
"ARTICULO 22.- No podrá disponerse el pase en
comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a
otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y
viceversa.
Tampoco podrá disponerse el pase en comisión de
funcionarios dependientes de los Gobiernos Departamentales a Entes
Autónomos –con excepción de la Universidad de la República- Servicios
Descentralizados y viceversa.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará
sin perjuicio de los regímenes especiales, vigentes y de lo establecido
en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992."
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 30 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que
donde dice: "inc. 1º del artículo 14" debe decir "inc.
2º del artículo 20".
Artículo 8°.- Interprétase que el
término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216,
de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas
y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del
crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino
exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con
personas discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el
Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación -, la
rehabilitación de los cargos o funciones contratadas, adecuados a los
requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la trasposición
de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de
Programa y Unidad Ejecutora.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales y las personas públicas no estatales.
Artículo 9°.- Inclúyese en el inciso quinto del
artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, el siguiente numeral:
"10) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante
un cargo o contrato de función pública y que sea el único en ese
Escalafón y Serie."
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares y
policiales, en oportunidad de los incrementos generales de las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo
del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986 y artículo 1º de la Ley Nº 16.903,
de 31 de diciembre de 1997. Dichos aumentos diferenciales podrán superar
entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los
aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido
en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refiere el
inciso anterior para policías y militares.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 4º de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- La retribución de los miembros de
los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, excepto el Presidente, será equivalente
al total de la retribución de Subsecretario de Estado.
La presente modificación entrará en vigencia en
oportunidad de disponerse los aumentos diferenciales a que alude el
artículo precedente."
Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
transformar los cargos de particular confianza establecidos en el
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos,
en cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
manteniendo la misma denominación y posición jerárquica e inicialmente
la misma retribución.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer una escala
de retribuciones para funciones de alta prioridad, la que sólo podrá
aplicarse en oportunidad de determinar los incrementos diferenciales de
retribuciones previstas en este Capítulo.
Artículo 13.- Derógase el artículo 9 de Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la
presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de
mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa
compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se
determinará el monto que a la fecha de vigencia de esta ley están
percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se
aprueben para los funcionarios públicos.
CAPITULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
disponer, a iniciativa de la Contaduría General de la Nación y la
Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias
conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de
función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer
una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las
unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y
siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.
La mera modificación de la denominación o
nomenclatura de un cargo o función contratada no genera lesión de
derechos.
Artículo 15.- En los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional se podrán determinar nuevas funciones de Alta
Especialización, al amparo de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, además de las ya previstas en
los decretos que aprobaron las respectivas reformulaciones organizativas.
Artículo 16.- Las funciones de Alta
Especialización que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente
ley, se financiarán con cargo a un crédito específico que se generará
por:
- el crédito resultante de la supresión de vacantes de funciones
contratadas que se generen a partir de la vigencia de la presente ley,
cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, incluyendo en el mismo la
totalidad de conceptos retributivos, cualquiera sea la fuente de
financiamiento;
- el crédito resultante de la supresión de las vacantes existentes
de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, incluyendo en el mismo la totalidad de
conceptos retributivos cualquiera sea la fuente de financiamiento;
- economías a reasignar provenientes de la reformulación de las
estructuras organizativas que no hayan sido distribuidas, cuando así
lo determine el Poder Ejecutivo (artículo 709 y siguientes de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996);
- la economía resultante de aplicar el porcentaje de crédito
destinado al objeto del gasto correspondiente a los contratos de beca
y pasantía que determine el Poder Ejecutivo, a instancia del Jerarca
de la respectiva unidad ejecutora.
- Las economías resultantes de los contratos de Alta Especialización
que el Poder Ejecutivo determine innecesarias, al producirse sus
rescisiones.
Artículo 17.- La escala de retribuciones, por todo
concepto, a valores vigentes al 1° de enero de 2000, aplicable a las
funciones contratadas de Alta Especialización al amparo del referido
régimen será:
Nivel |
Retribución |
I |
$ 16.070 |
II |
$ 24.725 |
III |
$ 33.380 |
IV |
$ 42.035 |
Quienes desempeñen estas funciones sólo podrán
adicionar a la retribución establecida en la presente escala, el sueldo
anual complementario, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
Para todos los niveles, el régimen horario será de
ocho horas diarias efectivas de labor y de permanencia a la orden.
Para las funciones a las que se le asignen
retribuciones de los niveles III y IV se exigirá, además, que la
dedicación sea excluyente.
A los efectos de esta ley se entiende por permanencia a
la orden, la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina,
sin perjuicio del horario asignado y, dedicación excluyente, la
imposibilidad de desempeñar ninguna otra actividad remunerada, con
excepción de la docencia, la que podrá desempeñarse con un máximo de
veinte horas semanales de labor.
El plazo máximo de contratación será de dos años
prorrogables.
Artículo 18.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"El beneficio de reserva del cargo establecido en
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976,
comprenderá a quienes sean designados para cumplir funciones de Alta
Especialización.
No obstante, los titulares de dichas funciones, en el
caso que optaren por ejercer otro cargo o función, no estarán
comprendidos en el régimen de reserva respecto a la función de Alta
Especialización. Del mismo modo se rescindirá el referido contrato si el
funcionario pasara a prestar funciones en comisión al amparo de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, con la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
La presente disposición será aplicada a los
funcionarios comprendidos en el artículo 44 de esta ley."
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá disponer,
a propuesta del Jerarca de la unidad ejecutora, que el 60% (sesenta por
ciento) de los créditos transferidos según lo dispuesto en el artículo
16, sea destinado al financiamiento de las nuevas funciones de Alta
Especialización o a los contratos de función pública a que refiere el
artículo 20 de esta ley. El 40% (cuarenta por ciento) restante,
será asignado por el jerarca del Inciso con el mismo destino previsto en
el artículo 16, de acuerdo con criterios de priorización de actividades
programáticas.
Artículo 20.- Los proyectos modificativos que se
presenten al amparo del régimen establecido por los artículos 8 y 9 del
Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de
1979, deberán atender al mejor cumplimiento de actividades y metas
programáticas. A esos efectos las Unidades Ejecutoras comprendidas en los
Incisos 02 al 15 deberán determinar, previamente, los perfiles
ocupacionales requeridos por los respectivos puestos de trabajo que
proyecten. Asimismo, podrán condicionar los restantes puestos de trabajo
determinando las especificaciones que se les exigirán cuando queden
vacantes.
El Poder Ejecutivo establecerá los criterios técnicos
e instrucciones para su aprobación, previo informe del CEPRE.
Artículo 21.- La provisión de las nuevas
funciones contratadas resultantes, se realizará mediante concurso abierto
entre quienes tengan calidad de funcionario público, durante la vigencia
de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 22.- Los jerarcas de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional podrán acordar la realización de acciones
conjuntas en áreas que requieran funciones de alta especialización, para
lo cual podrán convenir su cofinanciación con los recursos previstos en
el artículo 16 de la presente ley.
Los convenios que se acuerden deberán contener en
forma expresa los resultados buscados expresados a través de indicadores
de cumplimiento de los mismos, así como la participación de cada
organismo en la financiación y el establecimiento de la responsabilidad
jerárquica de las funciones de alta especialización que se definan.
Los créditos presupuestales de cada inciso
involucrados en los convenios, podrán ser utilizados en los destinos
previstos en la presente ley, una vez finalizados los mismos.
CAPITULO IV
REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
Artículo 23.- En todos los casos de
redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación
presupuestal correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones
de carácter permanente efectivamente percibidas integran el total de
retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción de las
compensaciones por prestación de funciones específicas, o de tareas
distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo al que
pertenecen y de los beneficios sociales.
Cuando la retribución se integre con conceptos de
monto variable se tomará el promedio mensual de lo percibido en los
últimos doce meses previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su
equivalente monetario.
Artículo 24.- Inclúyese en la excepción del
artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, a los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles
del Estado (AFE) que puedan resultar redistribuidos, en función de la
reestructura de dicho Ente.
En caso de no aceptar la redistribución dentro del
plazo de treinta días de serle notificada, se entenderá que se
configuró su renuncia tácita.
Artículo 25.- Los funcionarios de "El
Espinillar" de la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y
Portland, podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública,
de acuerdo al régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, no
siéndoles aplicable lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser
redistribuidos en el propio Departamento que constituye su residencia
permanente o un Departamento limítrofe a aquél. En caso de no aceptar en
forma expresa la redistribución dentro del plazo de treinta días de ser
notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
Artículo 26.- Los funcionarios de PLUNA (Ente
Autónomo), podrán ser redistribuidos dentro de la Administración
Pública y no podrán negarse a ser redistribuidos al propio Departamento
que constituye su residencia permanente o a un Departamento limítrofe de
aquél.
En caso de no aceptar la redistribución dentro del
plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró
su renuncia tácita.
Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 27.- Incorpórase al artículo 541 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en
la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213,
de 24 de setiembre de 1999, (artículo 83 del TOCAF), el siguiente inciso:
"La omisión de registro en alguna o todas las
etapas del gasto, será considerada falta grave."
Artículo 28.- Incorpórase al artículo 573 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
(artículo 120 del TOCAF), el siguiente numeral:
"7) a los funcionarios que tengan a su cargo la
contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto."
Artículo 29.- Agrégase al artículo 482 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los
artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
(artículo 33 del TOCAF), el siguiente literal:
"R) las compras que realice la Presidencia de la
República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender
situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales."
Artículo 30.- Derógase el artículo 47 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 31.- Modifícase el artículo 400 de la
Ley Nº 15.982 de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra
el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento
correspondiente, (artículo 378 del Código General del Proceso), con
intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia
condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera
controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio
de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un
plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al
Banco de la República Oriental del Uruguay, que se acredite a la orden
del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa
intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los
quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho
plazo sin que se hubiera pronunciado el gasto se tendrá por intervenido.
Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma,
se librará orden de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada una sentencia
que condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los Abogados
patrocinantes, deberán comunicar, por escrito, tal hecho, al Ministerio
de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación.
El incumplimiento será considerado falta grave."
Artículo 32.- Suprímese el numeral primero del
artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 (artículo 15 del TOCAF).
Artículo 33.- Para el cumplimiento de sentencias
judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de los artículos 24
y 35 de la Constitución de la República, la erogación resultante, se
atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos a los
cuales la condena les ha atribuido responsabilidad.
Si el órgano responsable fuera una Unidad Ejecutora y
los créditos no fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará
los créditos de otras Unidades Ejecutoras con los que se atenderá el
pago.
Artículo 34.- En todas las licitaciones públicas
y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y
organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los
interesados en contratar el importe de los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se
dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 35.- Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del
Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio,
sin perjuicio de los regímenes especiales existentes.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y
con las siguientes limitaciones:
- Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios Personales" no
se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo
disposición expresa.
- Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán
trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los
subgrupos 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito
disponible no comprometido.
- No se podrán trasponer créditos de objetos destinados
exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones
oficiales (Grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre
sí mismos.
- Los objetos de los Grupos: 5 "Transferencias", 6
"Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones
Financieras" y 9 "Gastos Figurativos" no podrán ser
traspuestos.
- El Grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrán recibir
trasposiciones, excepto los objetos de los Sub grupos 7.4 "Otras
Partidas a Reaplicar", y 7.5 "Abatimiento del
crédito".
- Los créditos destinados para suministros de organismos o
dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,
empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
- Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a
continuación:
- Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades
ejecutoras, con autorización del Jerarca del Inciso.
- Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación y justificación fundada del Jerarca
del Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre Programas,
deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del
1º de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese
ejercicio.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la Ley Especial
Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
CAPITULO II
FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 36.- Los ingresos que perciban los órganos y
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se
depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario,
individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de
veinticuatro horas hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas
corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los
saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes
del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban
ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente
a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las
cuentas del Tesoro Nacional.
Artículo 37.- Al cierre de cada ejercicio
financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos disponibles en las
referidas cuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas
Generales.
Se exceptúa de esta norma al Fondo Nacional de
Vivienda, que se regirá por las disposiciones pertinentes en la materia.
Artículo 38.- Los gastos que se atienden con los
fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos
presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las
respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá reforzar los créditos
presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones
personales, si correspondiere, que se atienden con cargo a estos fondos,
siempre que se acredite previamente su necesidad y conveniencia, teniendo
en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de
recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia no se pueda atender
los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
su pago.
Artículo 39.- La Tesorería General de la Nación,
realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos
fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que
la obligación esté en condiciones de ser pagada.
Artículo 40.- Derógase el artículo 48 del
Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el
artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 41.- Derógase el artículo 63 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo
24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 así como todas las
normas que se opongan al presente régimen.
CAPITULO III
INVERSIONES
Artículo 42.- Derógase el artículo 86 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, (artículo 11 del TOI).
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 78 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 78.- Se considera Inversión Pública a
los efectos presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de
bienes y de actividades que incremente el patrimonio físico, y
extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que integran el
Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer
o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los
perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los
gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados."
Artículo 44.- Derógase el artículo 611 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 45.- Derógase el artículo 59 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 46.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 29 del Decreto-Ley N° 14.754, de 5
de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El 25% de esta partida podrá ser destinado a
reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por
esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a
proyectos de inversión."
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 95 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 95.- Los incisos que cuenten con
proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán
registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley
Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, (artículo 88 del TOCAF)."
Artículo 48.- Derógase el artículo 87 de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 94 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 94.- Cuando el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por
administración o por contrato, deberá proporcionar la información que
conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto."
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 50.- Los funcionarios del Programa 001
"Determinación y aplicación de la Política de Gobierno",
Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el
artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 51.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001
"Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del
Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República",
una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento
sesenta y dos mil), para atender gastos de funcionamiento de la
Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la
Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida
en grupos y objetos del gasto.
Artículo 52.- Créase en el Programa 001
"Determinación y aplicación de la Política de Gobierno",
Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría
Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda
comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, previa
asignación legal correspondiente, fijará la tabla de sueldos de los
funcionarios de la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas de Dependientes" de los Programas 001 "Determinación
y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02
"Presidencia de la República" la que no estará comprendida en
lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 y sus modificativas y artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de
23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la
misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios
de la Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de
sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos
establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de
la Administración Central.
Artículo 54.- Los funcionarios del Programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la
compensación prevista por el artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Artículo 55.- Suprímese del artículo 6º de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 56.- Todos los organismos del Estado –
Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales -–están
obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino
al Registro creado por el literal d) del artículo 4º de la Ley Nº
15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los
efectos registrales.
Dicha información deberá ser proporcionada en un
plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a
publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan
con lo dispuesto precedentemente.
Artículo 57.- La Oficina Nacional del Servicio
Civil proyectará el "Modelo de Legajo Personal Electrónico",
el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por
la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados con excepción de los comprendidos en el
Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
Artículo 58.- El personal eventual requerido para
las funciones de apoyo a los proyectos de funcionamiento "Encuesta de
Gastos e Ingresos de los Hogares" y "Primera etapa del VIII
Censo General, IV de Hogares y VI de Viviendas" que llevará a cabo
el Instituto Nacional de Estadística será designado de acuerdo a lo
establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán
la calidad de funcionarios públicos.
La citada Unidad Ejecutora, al amparo del mencionado
artículo, podrá además contratar personal eventual para ejecutar las
tareas de relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que
realiza. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus
retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará los
valores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo
formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada
entrevista y la duración de la misma.
Artículo 59.- Encárgase al Instituto Nacional de
Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al Por
Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central
del Uruguay.
Artículo 60.- Toda iniciativa en materia de
regulaciones que afecten la competencia entre particulares o la
competitividad, así como en materia de tasas a ser percibidas por las
Unidades Ejecutoras de la Administración Central por concepto de
trámites, servicios o similares, deberá ser evaluada en términos de
oportunidad y conveniencia por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Poder Ejecutivo remitirá las iniciativas a la Asamblea General para su
aprobación.
Toda iniciativa en materia de restricciones
administrativas que afecten la competencia entre particulares y la
competitividad, así como las modificaciones del valor de tasas dentro de
los límites fijados por la ley respectiva, deberá ser evaluada en
términos de oportunidad y conveniencia por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de
conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
UNIDAD REGULADORA DE LA ENERGIA ELECTRICA
UREE
Artículo 61.- Créase en el Inciso 02
"Presidencia de la República", el Programa 006
"Regulación y Control de la Industria Eléctrica", cuya Unidad
Ejecutora será la 006 "Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica" (UREE), creada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.832,
de 17 de junio de 1997.
Artículo 62.- La Unidad Ejecutora 006 "Unidad
Reguladora de la Energía Eléctrica" (UREE), que se ubica en el
ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, es responsable de
controlar el cumplimiento del marco regulatorio del sector eléctrico,
dictar normas técnicas de calidad y seguridad del servicio y de medición
y facturación de consumos, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de
concesiones, permisos, autorizaciones, fijación de precios sujetos a
regulación y diseño de los reglamentos que conforman el marco
regulatorio, e instrumentar el mecanismo de arbitraje para dirimir
conflictos entre los agentes que operan en el sector.
Artículo 63.- La Comisión que dirige la UREE,
integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo en atención
a sus condiciones personales, profesionales y técnicas, constituye un
órgano con autonomía técnica.
El mandato de los integrantes de la Comisión durará
seis años y el Poder Ejecutivo podrá extenderlo por un segundo período.
Cumplido su mandato continuarán en sus funciones hasta que asuman quienes
hayan de sustituirlos.
Su destitución podrá disponerse previa venia de la
Cámara de Senadores, sólo en caso de ineptitud, omisión o delito en el
ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre
o el prestigio del órgano. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en
el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la
destitución.
Artículo 64.- Los miembros de la Comisión que
dirige la UREE mantendrán mientras la integren, la reserva del cargo o
función pública de que fueren titulares al momento de la designación y
no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en
el ámbito público o en el privado, vinculadas a la competencia del
órgano.
Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en
el numeral 5º del artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de
1997, la UREE podrá convocar a audiencia pública, previa notificación a
todas las partes interesadas en los casos de procedimientos iniciados de
oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos del marco
regulatorio de la industria eléctrica.
Artículo 66.- La UREE se financiará con las sumas
a pagar anualmente y por adelantado, por cada generador, trasmisor o
distribuidor. Las mismas serán determinadas por dicha Unidad y se
calcularán tomando el monto total de gastos e inversiones previstos en su
presupuesto, multiplicado por una fracción en la cual el numerador
coincidirá con los ingresos brutos de cada agente del mercado eléctrico,
con la operación en el sector, correspondiente al año calendario
anterior, y el denominador, con el total de los ingresos brutos por
operación, de la totalidad de los generadores, trasmisores, y
distribuidores, durante el período. En ningún caso podrá exceder el 3
o/oo (tres por mil) del total de ingresos de la industria.
Los agentes de retención y percepción serán
determinados por la reglamentación.
El total de lo recaudado se volcará en Rentas
Generales, se aplicará íntegramente al financiamiento de la UREE y en
caso de registrarse excedentes, éstos se deducirán del monto a pagar en
el año siguiente.
Artículo 67.- Los incumplimientos del marco
regulatorio de la industria eléctrica serán sancionados por la UREE,
según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia con:
- observación;
- apercibimiento;
- multa;
- suspensión de hasta 90 (noventa) días en la prestación de
servicios y actividades.
- decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención
o de los bienes construidos o ubicados en contravención. Esta
sanción podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria de las
otras previstas en este artículo.
En casos de incumplimientos graves, la UREE podrá
proponer al Poder Ejecutivo, la revocación de la autorización, permiso o
concesión.
Cuando, como consecuencia del incumplimiento ocurra una
falla del servicio, la multa tendrá como límite máximo el 100% (cien
por ciento) del costo de dicha falla, y se aplicará a la indemnización
del perjuicio económico respectivo. En otros casos su monto máximo será
de U.R. 35.000 (Unidades Reajustables treinta y cinco mil).
Los incumplimientos de las disposiciones de los
contratos que se suscriban en aplicación del marco regulatorio de la
industria eléctrica serán sancionados de acuerdo con las estipulaciones
contractuales respectivas.
Artículo 68.- Facúltase a la UREE para requerir
el auxilio de la fuerza pública mediante solicitud escrita a la autoridad
competente, en las acciones de prevención, constatación y aplicación de
sanciones, dando inmediata intervención a la justicia cuando el hecho
objeto de prevención o sanción constituya delito.
Artículo 69.- La UREE formulará un reglamento de
procedimiento para la aplicación de sanciones, que garantice en todos los
casos la aplicación del principio del debido procedimiento.
Artículo 70.- La contratación de personal para la
UREE, en las diferentes modalidades previstas por las normas vigentes, se
realizará en todo caso, por concurso.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 71.- Autorízase al Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles
de propiedad del Estado que tengan carácter de "bienes
bélicos" y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de
sus cometidos sustantivos.
A tal efecto, será de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de las operaciones realizadas en
aplicación de este artículo, el 25% (veinticinco por ciento) será
destinado al Programa respectivo para gastos de inversión y el resto a
Rentas Generales.
Artículo 72.- El no pago en fecha de los tributos
cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval
dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el
inciso 2º. del artículo 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de
noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.
La resolución definitiva que en tal sentido dicte la
Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo
aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 21 de la
Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el
artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21.- Autorízase al Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada
Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la
Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación
especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
(S.C.R.A.) equivalente a cuatrocientos cincuenta jornales mensuales, de
Grado 01 Sub-Grado 02.
Dicho fondo será destinado al pago de la contratación
del personal civil eventual que cumpla tareas en el S.C.R.A. Este personal
no generará derecho a permanencia."
Artículo 74.- Cuando existan vacantes en la Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
la designación de personal civil equiparado a un grado militar, deberá
efectuarse dentro de los 180 (ciento ochenta) días de finalizado el
respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de
designación efectuada por la citada Unidad Ejecutora, a cuyos efectos la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación
instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la
designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite,
hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres
años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
- Que exista una partida presupuestal identificada por la Unidad
Ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía
financie tal contratación.
- Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos
para el cargo respectivo.
- La retribución se pagará con cargo al renglón específico que
abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la
economía producida por la vacante.
- La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de
retribución del cargo vacante y hasta el plazo de 3 (tres) años.
Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas
legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la
normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del
Ministerio de Defensa Nacional.
- La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por
motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho
término.
Artículo 75.- Establécese que el Fondo Especial
de Tutela Social, instituido por el Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de
junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos
de Afectación Especial.
Artículo 76.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras
030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil"
y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la
Unidad Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional".
Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad
Ejecutora 041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las
Unidades Ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días
de la vigencia de la presente ley, definir su estructura organizativa
interna de acuerdo con la normativa vigente.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y
obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las
citadas Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la Unidad
Ejecutora que se crea , a partir de la vigencia de la presente ley.
Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades
Ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032
"Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se
financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se
les adicionará una compensación mensual que se calculará de la
siguiente forma: las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el
importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los
funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en
función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de
julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la
vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos presupuestales correspondientes en la Unidad
Ejecutora.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo no
podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos,
deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá
significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios
antes de la fusión.
Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992 y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias
modificativas y concordantes.
Todos los recursos desafectados por esta norma, se
destinarán a Rentas Generales.
Artículo 77.- Deróganse los artículos 55, 56,
57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 78.- Transfórmase el cargo de
Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, en el de
Director de la Policía Nacional.
Dicho cargo será de particular confianza, quedando
comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986 y tendrá los cometidos de la Inspección Nacional de
Policía. Deberá ser ocupado por un Inspector Principal o Inspector
General de la Policía Ejecutiva, en situación de retiro o un Inspector
General en situación de actividad. Dependerá directamente del Ministro,
del Sub Secretario y del Director General de Secretaría.
Deróganse los artículos 143 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990 y el 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo 79.- El cargo de Director de Sanidad
Policial será ocupado por un Oficial Superior de la Policía en
situación de Actividad.
Derógase el artículo 95 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987.
Artículo 80.- Transfórmanse al amparo de lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 01
"Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:
1 Subcomisario (P.T) (Escribano) |
En |
1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano) |
1 Oficial Principal (P.T) (Escribano) |
En |
1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano) |
1 Oficial Principal (P.T) (Escribano) |
En |
1 Inspector Mayor (P.T) (Escribano) |
Los cargos que se crean serán transformados al vacar
en los cargos que eran anteriormente.
Artículo 81.- Los descuentos de terceros que
realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las
prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el
80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal menos
descuentos legales).
Artículo 82.- Asígnase una partida anual de $
23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil)
equivalentes a U$S 2:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones) destinada a la ejecución de
vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere
las 30 U.R. (treinta Unidades Reajustables).
Esta partida estará condicionada a los respectivos
convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho
Plan será coordinado por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.
Los rubros a los efectos de dichos financiamientos,
serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser
transferidos a partir de la firma de los respectivos Convenios.
Artículo 83.- El Presidente de la República
actuando con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, podrá
realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de
racionalizar el Escalafón Policial. Las transformaciones que se realicen
al amparo de esta norma incluyen el cambio de subescalafón, siempre que
el funcionario reúna los requisitos para ocupar el cargo correspondiente,
así como la reordenación de los cargos del subescalafón especializado y
subescalafón técnico, por especialidad o profesión respectivamente,
pudiendo conformarse grupos dentro de éstos, atendiendo a su número y
las necesidades del servicio, con el objetivo de procurarle la carrera
administrativa a sus integrantes.
A los efectos previstos en el inciso anterior y en lo
que respecta al subescalafón técnico, podrá eximirse por única vez del
requisito previsto en el artículo 35, literal D), de la Ley Orgánica
Policial (Concurso de Oposición y Méritos), a quienes revistando en un
subescalafón diferente o en el subescalafón técnico, pero con otro
paréntesis, vengan cumpliendo funciones inherentes a su profesión, por
un lapso no inferior a los dos años, a la fecha de promulgación de la
presente ley.
La racionalización administrativa no podrá originar
aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos
funcionales y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.
Artículo 84.- Suprímese en el escalafón
"L", el subescalafón de Servicio (P.S.). A tales efectos, los
cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de
Agentes de 2da. del subescalafón ejecutivo.
Los actuales integrantes de dicho subescalafón
mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al
estado policial.
Artículo 85.- Suprímese el paréntesis
presupuestal (P.F.), creado por el artículo 189 del Decreto-Ley N°
14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior.
Sus componentes pasarán a integrar el Subescalafón
Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los
cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de
Montevideo.
Artículo 86.- Establécese que los ciudadanos que
ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del
Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de tres años,
pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones de servicio,
sin necesidad de sumario administrativo previo.
Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Sub
Ayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
Artículo 87.- Los funcionarios policiales que a la
fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando
servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04,
quedarán incorporados al presupuesto de la unidad en la que cumplen
efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran
corresponder al 1° de febrero de 2001, si no manifestaren dentro del
plazo de 90 días (noventa días) a contar del siguiente a la publicación
de la presente, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual
revistan presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata
a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quienes
opten por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrán volver
a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora. Exceptúase al personal
asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Sub Secretario,
Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional.
Los funcionarios referidos en el inciso anterior que
pertenezcan al subescalafón ejecutivo y cumplan tareas administrativas
pasarán al subescalafón administrativo, transformándose sus cargos, si
no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de
origen .
Dichos cargos al vacar serán transformados en los
cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón ejecutivo.
A partir de la vigencia de la presente ley quedan
prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del
subescalafón ejecutivo, en las distintas unidades ejecutoras del Inciso
04, para el cumplimiento de tareas administrativas.
Artículo 88.- Derógase el artículo 37 de la Ley
N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y en su lugar establécese que a los
efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que
establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y
licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que revista el
funcionario durante su permanencia en el mismo.
Esta norma se aplicará a partir de la calificación
del año 2001.
Artículo 89.- Modifícase el artículo 49 de la
Ley Orgánica Policial con el agregado introducido por el artículo 147 de
la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal
Policial se acordarán con fecha 1° de febrero de cada año y se harán
exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se
establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad
calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo
50.
El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada
uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se
referirán al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de
noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de
sesenta días.
Podrán concederse ascensos por méritos dentro del
Personal Subalterno, en la proporción de 1/4, en relación a las vacantes
existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por
méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no hubiere
ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso
otorgado por tal motivo.
Los ascensos al grado de Inspector General se
dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de
cada subescalafón se llenará por concurso, y los dos tercios restantes
por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales
Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso."
Artículo 90.- Suprímese con fecha 1º de marzo de
2001, el Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", Unidad
Ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".
Una vez producidas las promociones de los funcionarios
que se encuentran en condiciones de ascender en el año 2001, el personal
perteneciente a dicha Unidad, será redistribuido por el Jerarca del
Inciso en las restantes Unidades Ejecutoras de acuerdo a las necesidades
del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal
prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del
Ministerio del Interior".
El Ministerio del Interior determinará, el destino del
bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes
muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos
afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime conveniente.
Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las
materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más
Unidades Ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte
la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la Unidad Ejecutora
01, Programa 001 "Administración".
Artículo 91.- Autorízase a la Dirección Nacional
de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas
Generales, de 150 (ciento cincuenta) ciudadanos, por un plazo máximo de
cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que
afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales y
la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre
los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y
remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de
Segunda, Subescalafón Ejecutivo.
Artículo 92.- Asígnase al Programa 001
"Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001
a 2004 de $ 17:974.000 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos
setenta y cuatro mil) a efectos de atender las erogaciones resultantes de
la adquisición de armamento con destino al personal policial.
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 22 del
Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978:
"ARTICULO 22.- Las transgresiones a lo dispuesto
en el artículo 7, inciso primero en la redacción dada por el artículo
78 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y artículo 15, se
sancionarán con una multa de 0,5 U.R. (Unidades Reajustables cero con
cinco) a 1 U.R. (Unidades Reajustables una), sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación omitida.
Asimismo se sancionará con una multa a aquellas
personas que dentro del plazo de vigencia de su documento de identidad lo
renueven en más de dos oportunidades, sea cual fuere la causal de la
misma.
Se impondrá una multa de 10 U.R. (diez Unidades
Reajustables) a aquellas personas que siendo titulares de cédulas de
identidad nacional no denuncien tal situación con la individualización
del número identificatorio que le pertenece y en lugar de renovar dicho
documento tramiten una nueva cédula de identidad como si se tratase de la
primera vez .
El monto de las multas previstas en el inciso segundo
de este artículo, se adecuará en atención al costo del servicio y al
índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de
Estadística y no podrá exceder de 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables).
Las multas serán impuestas por la Dirección Nacional
de Identificación Civil que las graduará en cada caso, en atención a la
gravedad de la infracción, la que se determinará en función del plazo
de vigencia del documento, cantidad de renovaciones en un mismo plazo de
vigencia, período durante el cual el obligado a renovar el documento no
lo ha hecho o durante el cual el obligado a tenerlo no lo ha tramitado y
todo otro elemento relevante a los fines indicados."
Artículo 94.- Asígnase al Programa 001
"Administración", una partida por única vez de $ 12:000.000
(pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las erogaciones
resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.
Artículo 95.- Créase en las distintas Unidades
Ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:
U. EJECUTORA |
DENOMINACION |
CANTIDAD |
004 |
J.P. Montevideo |
400 |
006 |
J.P. Canelones |
350 |
013 |
J.P. Maldonado |
200 |
026 |
D.N.C.P.Y.C.R. |
200 |
Artículo 96.- Créase el Programa 015, Unidad
Ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención y Seguridad
Ciudadana".
Artículo 97.- El que portare un arma de fuego y
hubiese recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada,
cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las
figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para
delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor) 274
(corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o
retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o
curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio), 316 (lesiones
personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319
(lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia
doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y
rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346
(secuestro); y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º
de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el
artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de
julio de 1995, (proxenetismo), será castigado, por esa sola
circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
En estos casos, no se tendrá en cuenta la
autorización de "porte de armas" que pudiere habérsele
otorgado en vía administrativa.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 98.- Derógase el artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974 y demás disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y
modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.
Derógase el artículo 228 de l a Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986.
Artículo 99.- La sanción de multa prevista por
los artículos 11 y 42 literal A) de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre
de 1987, podrá ascender a un monto máximo de $ 2:500.000 (pesos
uruguayos dos millones quinientos mil) el que se reajustará el 1º de
enero de cada año, por el índice de precios al consumo establecido por
el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 100.- El funcionario aduanero que fuere
condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en
cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el
artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de
inhabilitación especial de dos a seis años.
Artículo 101.- El funcionario aduanero que fuere
condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad
administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial
competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su
destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.
Artículo 102.- Modifícase el literal Q) del
artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Q) La totalidad de los funcionarios de la
Dirección Nacional de Aduanas."
Artículo 103.- Las incorporaciones de
funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros
funcionales de los Escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas,
podrán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del
escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de
aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de
las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de
Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.
Artículo 104.- Derógase lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 122 de la Ley
Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 105.- Declárase que la referencia al
artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad
de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto
de los estados contables de situación y de resultados de la Dirección
General de Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones
contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226.
Artículo 106.- La partida asignada por el
planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", Programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a
la Conducción Económico – Financiera", Objeto del Gasto 581
"Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", podrá
ser reasignada en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo
0 "Servicios Personales", con destino a compensar a los
funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de
los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de
especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del
costo presupuestal.
Artículo 107.- Los actos y conductas prohibidos
por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 serán
sancionados de la siguiente forma:
- apercibimiento,
- apercibimiento con publicación a costa del infractor,
- orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la
remoción de sus efectos,
- multa de U.R. 500 (quinientas Unidades Reajustables) hasta U.R.
20.000 (veinte mil Unidades Reajustables) según que la infracción se
califique de leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. En el caso
que la gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese
provisorio de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la
iniciación del proceso administrativo que corresponda.
Los criterios que se tendrán en consideración para
determinar la gravedad de la infracción serán el daño causado, la
modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la
participación del infractor en el mercado, la duración de la práctica
prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor.
Artículo 108.- La Contaduría General de la
Nación podrá aplicar sus ingresos de libre disponibilidad, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, de la manera siguiente:
- 65% (sesenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento e
inversiones, pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80%
(ochenta por ciento) al pago de incentivos por presentismo para sus
funcionarios, los que no superarán el importe de $ 7:205.900 (pesos
uruguayos siete millones doscientos cinco mil novecientos) anuales, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
- 20% (veinte por ciento) destinado a capacitación y promoción
social de los recursos humanos del organismo.
- 15% (quince por ciento) para el pago de servicios extraordinarios o
especiales.
Derógase el artículo 127 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 109.- Los funcionarios que se encuentren
cumpliendo funciones de Jefe de Misión Permanente en el exterior que
alcancen el límite de edad establecido en el artículo 35 de la Ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974, podrán por resolución fundada del Poder
Ejecutivo y en el interés del servicio, continuar ejerciéndolas, por un
plazo de hasta el período quinquenal de permanencia en el exterior
dispuesto en el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974.
Artículo 110.- Los cargos de los funcionarios del
Escalafón "A" comprendidos a la fecha de la presente Ley en lo
dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, al vacar se transformarán en cargos del Escalafón "M",
en el grado 05 – Ministro Consejero.
Artículo 111.- Sustitúyense los incisos primero y
segundo de los artículos 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 junio de
1974 en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº
15.167, de 6 de agosto de 1981 y por el artículo 280 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Los funcionarios presupuestados o contratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al Escalafón C
"Administrativo" con un cargo o función de Administrativo II
como mínimo, Escalafón B "Técnico – Profesional" y
Escalafón D "Especializado", con un mínimo de cinco años de
antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus
calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar
funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas,
Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el
exterior."
"En esta situación no podrán encontrarse
simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el
exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año
en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos
funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior, hasta
después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El
Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días reglamentará la presente
disposición."
Derógase lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 112.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo,
cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las
misiones diplomáticas o consulares en el Exterior, asignar – en
comisión de servicio a término – a funcionarios de los escalafones
referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad
para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida con
la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no
podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán
derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio
en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará
únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de
destino.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma,
la que no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo
establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal
contratación; la igualdad de oportunidades, así como los criterios y
pautas de selección y aptitud de los funcionarios.
En ningún caso la aplicación de la presente norma
podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 113.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"El Instituto se comunicará y coordinará con el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores".
Artículo 114.- Sustitúyense los literales A) y B)
del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"ARTICULO 205.-
A) Un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que lo presidirá;
B) Un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas".
"ARTICULO 206.- El Director Ejecutivo del
Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y
Servicios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus funciones hasta que
se formule nueva propuesta y designación".
Artículo 115.- Asígnase al Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 3.333.600
(pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos)
a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del
edificio sede del Mercosur.
Artículo 116.- La referencia al Ministerio de
Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 215 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 215.- Habilítase una partida anual
equivalente a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatrocientos mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la
promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En
caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de
asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y
estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 118.- Habilítase una partida de Rentas
Generales para el funcionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior" del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de un monto anual de $ 11.620.000 (pesos uruguayos
once millones seiscientos veinte mil).
Artículo 119.- Modifícase el artículo 264 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 264.- Salvo autorización expresa
escrita de los Directores de las Unidades Ejecutora, los funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio
de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a
guardar secreto acerca de las mismas.
Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones
administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se
solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades
jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con
la normativa vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de
datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún
administrado."
Artículo 120.- Modifícase la denominación del
Programa 002, Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca"
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que pasará a
llamarse "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".
Artículo 121.- Facúltase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos
de caza en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin
perjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de
esa Secretaría de Estado.
Artículo 122.- Asígnase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (pesos
uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), equivalente a U$S 35.000
(dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco mil), con
destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 123.- Asígnase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (pesos uruguayos
cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos), equivalente a U$S 34.680
(dólares de los Estados Unidos de América treinta y cuatro mil
seiscientos ochenta) por única vez, con destino a atender las
contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 124.- Modifícase el inciso quinto del
numeral 3º del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El importe de las multas, de los decomisos fictos
y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán
recursos de libre disponibilidad de las Unidades Ejecutoras de la
Secretaría de Estado.
Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos
podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la
constatación de la infracción, con excepción de aquellos que cumplan
funciones de dirección de Unidades Ejecutoras o divisiones, en la forma,
monto y condiciones que determine la reglamentación.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias
que establezcan una distribución distinta del producto de las
sanciones."
Artículo 125.- Facúltase a la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para proceder a la contratación de observadores
nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del
cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las
operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y suministro
de toda la información científica, biológica y técnica que le sea
requerida por el Instituto.
Artículo 126.- El Presidente de la República en
acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministro
de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe que por concepto
de viático por días de navegación deba ser abonado por los titulares de
Permisos de Pesca a los observadores técnicos designados por la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, para embarcar en los buques
pesqueros. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las
características, condiciones y términos de las campañas a ser
realizadas por la embarcación que se trata. Los titulares de Permisos de
Pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y
alimentación a los citados observadores.
Artículo 127.- Modifícanse los incisos tercero y
cuarto del artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo
de 1 U.R. (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 U.R. (cincuenta
Unidades Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la
tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en
función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de
ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a
exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies
declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la
economía nacional".
Artículo 128.- A efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección
General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000
(pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil)
Artículo 129.- Asígnase una partida anual de $
9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones trescientos mil), al Fondo de
Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332 de 26 de noviembre de
1992.
Artículo 130.- Habilítase una partida de Rentas
Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones setecientos
dieciocho mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 320.000 (dólares de los
Estados Unidos de América trescientos veinte mil), para operar el Buque
de Investigaciones "Aldebarán", en el Programa 002, Unidad
Ejecutora 002 – Dirección Nacional de Recursos Acuáticos – del
Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 131.- Declárase de interés nacional la
producción citrícola y la elaboración de productos derivados tales como
jugos naturales o concentrados y otros subproductos, todo ello con destino
fundamentalmente a la exportación.
Artículo 132.- Interprétase que los fondos
permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación
corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el
cumplimiento de sus fines.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por
resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes,
pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento a
actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.
Artículo 133.- La partida fijada por el artículo
307 de la presente ley con destino al Instituto Plan Agropecuario será
asignada al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", a partir del ejercicio 2001.
Dicha partida será abatida en un 15% (quince por
ciento) y utilizada como Fondo de Transferencia de Tecnología destinada
al Instituto Plan Agropecuario y/o proyectos concursales de transferencia
y/o acciones vinculadas.
Artículo 134.- Asígnase la partida fijada por el
artículo 618 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 con destino al Movimiento de la Juventud Agraria, al
Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca".
Artículo 135.- El pago de la compensación por
embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas por los buques
de investigación así como sus correspondientes aportes a la Seguridad
Social serán financiados con los recursos generados por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos.
Artículo 136.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
certificación de productos agrícolas orgánicos y/o provenientes de
sistemas de producción de agricultura integrada.
La certificación será efectuada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente
reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos
que establezca la reglamentación.
Artículo 137.- Deróganse el inciso primero del
numeral 2) y el inciso segundo del numeral 3) del literal A) del artículo
3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio
de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de dicho
Decreto-Ley.
Artículo 138.- Deróganse los numerales 2), 3) y
4) del literal B) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de
julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29 de
dicho Decreto-Ley.
Artículo 139.- Derógase el artículo 35 de la Ley
Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 140.- Derógase el inciso primero del
artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de
octubre de 1991.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 141.- Habilítase en la Unidad Ejecutora
008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $
663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil seiscientos
cuarenta) en el Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales"
con destino a la contratación de dos funciones de alta especialización.
Artículo 142.- Asígnase a la Unidad Ejecutora
011" Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por
única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) para
su utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que
albergan al Reactor de Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones
Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y
almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades
realizadas en el territorio nacional.
Artículo 143.- Autorízase al Inciso 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería" a abonar aportes
patronales con cargo a los fondos de libre disponibilidad a que hace
mención el literal a) del artículo 305 de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 144.- Créase el Fondo Industrial de
Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos
trescientos mil) para el Ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos
seiscientos mil) para el Ejercicio 2002, $ 600.000
(pesos uruguayos seiscientos mil) para el Ejercicio 2003 y $
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el Ejercicio 2004.
Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las
siguientes actividades:
- Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en
el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
- Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la
realización de las investigaciones antes referidas.
- Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de
investigaciones de este tipo en el exterior.
- Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados
acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 145.- Autorízase la incorporación a
la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de
hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11, Ministerio de
Educación y Cultura, los que podrán optar por dicha incorporación de
acuerdo a las siguientes condiciones:
- La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes
a la promulgación de la presente ley.
- Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción,
afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel
creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de
1965.
- La incorporación se realizará mediante la habilitación de un
cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo,
suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente.
- La incorporación no podrá significar disminución de la
retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se
considerará compensación personal.
La incorporación será dispuesta por el Poder
Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 146.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 011
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida anual
de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos mil cuatrocientos),
a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas
de la cooperación técnica internacional.
Artículo 147.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 011
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por
única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) a
los efectos de su utilización para realizar un relevamiento a nivel
nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de
Radiaciones Ionizantes.
Artículo 148.- Los funcionarios presupuestados o
contratados que se encontrarán prestando funciones en
"Comisión" en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de
acuerdo a las siguientes bases:
- La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la
publicación de la presente ley.
- Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración
Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en
el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a las normas
pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad
expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 149.- Suprímese la Unidad Ejecutora 002,
asignándose sus cometidos a la Unidad Ejecutora 001.
La estructura organizativa será reglamentada por el
Poder Ejecutivo dentro de los 180 días a partir de la vigencia de la
presente Ley.
Artículo 150.- Declárase zona de especial
interés para la expansión turística a la Isla de Flores ubicada en el
Río de la Plata.
Artículo 151.- Exonérase del pago de las sumas
adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los
establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el Registro
de Hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la
redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 152.- Derógase el artículo 305 de la
Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el
artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
Artículo 153.- Derógase el inciso segundo del
artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de
junio de 1968, en cuanto al requisito de la habilitación Municipal.
Artículo 154.- Dispónese la regularización de
las partidas que el Ministerio de Turismo abona actualmente a sus
funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán
imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.
Con cargo a la partida que se regulariza podrá
autorizarse el pago de retribuciones por concepto de mayor dedicación,
las que se distribuirán de acuerdo a la reglamentación que al efecto
dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 155.- Transfiérese del dominio público
al dominio fiscal el establecimiento conocido como "Hotel Las
Delicias", ubicado en la 1ra. Sección Judicial de Maldonado, Rambla
Costanera, Parada 24.
Artículo 156.- Se autoriza al Poder Ejecutivo la
enajenación de los siguientes bienes fiscales, administrados por el
Ministerio de Turismo:
- Padrón 5531 ubicado en la 7ª Sección Judicial de Lavalleja;
denominado "Parador Pororó".
- Padrón 5534 solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección Judicial
de Rivera; denominado "Hotel Casino Rivera".
- Padrón 2008 fracción 2, ubicado en la 5ª, (antes 3ª) Sección
Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis).
- Padrón 2010 ubicado en la 5ª, (antes 3ª) Sección Judicial de
Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis.
- Padrón 34.416 ubicado en la 5ª Sección Judicial de Rocha; paraje
"La Coronilla".
- Padrón 3237 ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río Negro;
denominado "Parador y Motel Las Cañas".
Para la enajenación se seguirá el procedimiento
previsto en los incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970 y sus modificativos.
El 25% (veinticinco por ciento) del producido de la
venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento del
Turismo creado por el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de
diciembre de 1974. El resto constituirá recursos de Rentas Generales.
Artículo 157.- Suprímese el régimen de
prestación de los servicios de Mozos de Cordel previsto en las Leyes Nº
13.418, de 2 de diciembre de 1965, Nº 13.721,
de 16 de diciembre de 1968, Nº 14.133, de 1º de junio de 1973,
Decreto-Ley Nº 14.794, de 15 de junio de 1978, Leyes Nº 16.010, de 19 de
diciembre de 1988 y Nº 16.899, de 21 de diciembre de 1997.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el
servicio será prestado en forma libre por personas físicas o jurídicas
privadas que deseen hacerlo por su cuenta y riesgo.
Artículo 158.- El personal integrante de la Unión
de Mozos de Cordel de Montevideo y Colonia, tendrá derecho a los
siguientes beneficios por concepto de retiro definitivo del régimen de
prestación de servicios que se suprime por el artículo anterior:
- el equivalente a 25 jornales o 12 sueldos, pagaderos en doce
mensualidades consecutivas, para los que no tuvieran derecho a
jubilación.
- El equivalente a 150 jornales o 6 sueldos, pagaderos en una sola
vez, para aquel personal que hubiera configurado causal jubilatoria.
Las sumas resultantes de la aplicación del literal a)
precedente constituirán materia gravada para las contribuciones
especiales de seguridad social.
En el plazo máximo de 60 días a partir de la vigencia
de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de
determinación y percepción de las sumas a que refiere este artículo,
las que comenzarán a abonarse en un plazo de 60 días a partir de la
vigencia de dicha reglamentación.
Artículo 159.- Las erogaciones resultantes de lo
dispuesto por el artículo anterior serán financiadas con cargo al Fondo
de Retribuciones de Mozos de Cordel creado por el artículo 1º de la Ley
Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.
Artículo 160.- El Fondo de Retribuciones de Mozos
de Cordel, mantendrá sus aportes, así como su régimen de
administración, hasta la cancelación de todas las obligaciones legales o
contractuales emergentes del proceso previsto en el inciso 1° del
artículo 157.
El remanente de dicho Fondo será vertido a Rentas
Generales.
Artículo 161.- Deróganse todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por los artículos
157 a 160 de la presente ley.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 162.- Derógase el artículo 329 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 163.- Elimínase el cargo de Director
Nacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Artículo 164.- Agrégase al artículo 324 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de la ejecución de obra pública
nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de
presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de
Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que
tengan a su cargo la ejecución de los trabajos."
Artículo 165.- El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y sus contratistas podrán adquirir a cualquier proveedor local
o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones
asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación,
conservación o mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los
pliegos o contratos la cláusula respectiva.
Artículo 166.- Decláranse habilitados los puertos
que están bajo la administración directa del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas o de la Administración Nacional de Puertos, o que
hubieran registrado operaciones portuarias a la fecha de promulgación de
la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de verificar
los extremos mencionados.
Artículo 167.- Derógase la Ley N° 703, de 7 de
mayo de 1862.
Artículo 168.- Modifícase el Art. 313 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 313.- La designación de todos los
cargos de Directores Nacionales del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas deberá recaer en profesionales universitarios de notoria
solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la
Resolución correspondiente."
Artículo 169.- Cuando la Administración entregue
como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su
propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará
exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de
bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.
Artículo 170.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar similares facilidades de pago a las previstas en la Ley Nº
16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del
impuesto a los ejes pendientes de pago a la fecha de vigencia de la
presente ley, por violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 en la redacción dada por el
artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el
artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 171.- Las infracciones y sanciones en
materia de transporte, de competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas prescribirán, respectivamente, en un plazo de dos años a
partir de la fecha de notificación de la infracción, y de la fecha en
que el acto administrativo que impone la sanción adquiere firmeza.
Artículo 172.- Autorízase al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los
funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección en
materia de transporte, las cuales requieren su prestación en forma
permanente.
Artículo 173.- Sustitúyese el artículo 4º de la
Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el
artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- En todas las expropiaciones,
cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la
totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un
plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de
la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias
siguientes:
- Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de esta
Ley, deberán incluir: nombre del propietario, Departamento y Sección
Judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de
padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud de
los límites artificiales, número de padrón o nombre de los
linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido
para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de
las ordenadas y una nota en que conste hasta donde se ha medido.
Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa
oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y
por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites
artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área
esté determinada en el plano.
- Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha,
los mismos deberán contener toda la información necesaria que
permita a la Administración la confección del plano del área
remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del
plano en la Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano podrá ser confeccionado por composición
gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de
verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960."
Artículo 174.- Modifícase el artículo 18 de la
Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, que quedará redactado de la manera
siguiente:
"ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16
el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a
esta Ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a
expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los
propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a
manifestar, dentro del término de 15 (quince) días, si la aceptan, o
indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la
cantidad que soliciten, especificando lo que requieran por concepto del
valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y
perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se
duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se
tendrá por aceptación.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a
su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si
notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará
constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de
la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie
el respectivo juicio de expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita de la
tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago
simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la
parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico de la
Dirección Nacional de Topografía, se debiera extender la fecha de
entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un
anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo
se abonará contra entrega del inmueble y escrituración
correspondiente."
Artículo 175.- Agrégase al artículo 152 del
Código de Aguas, Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el
siguiente numeral:
"6) La construcción de obras dentro de la
planicie de inundación de ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines
de defensa contra sus aguas o para su derivación o drenaje."
Artículo 176.- Sustitúyese el artículo 180 de la
Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTICULO 180.- La concesión de uso, cuando tenga
por objeto la ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en
todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no
suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución
fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con
las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes
del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite
establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá
concederse por un plazo de hasta diez años.
La ocupación de tales álveos para el estudio e
implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones
del Código de Minería y las normas relativas a la defensa de playas,
costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos
151 al 154)."
Artículo 177.- Constituyen recursos de la
Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito,
creada por Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones
que le fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le
pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier
otra contribución, y el producto de los tributos que la ley le confiera.
Artículo 178.- De las asignaciones presupuestales
destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente
ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta
la suma de $ 1.626:200.000 (pesos uruguayos mil
seiscientos veintiseis millones doscientos mil) durante el ejercicio 2000;
hasta la suma de $ 1.789:480.000 (pesos uruguayos mil setecientos ochenta
y nueve millones cuatrocientos ochenta mil) en el ejercicio 2001 y hasta
la suma de $ 1.968:428.000 (pesos uruguayos mil novecientos sesenta y ocho
millones cuatrocientos veintiocho mil) anuales durante los ejercicios
2002, 2003 y 2004. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden
financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Los topes de ejecución antes señalados comprenden las
partidas de $ 98.421.400 (pesos uruguayos
noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos) en el
ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento treinta y seis
millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta) anuales, en los
ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el
Programa 008 (Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al
Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 179.- Modifícase el artículo 9º del
Decreto Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 9º.- Los buques de bandera nacional que
cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos
transporten, gozarán de los beneficios de la presente Ley, siempre que
aquellos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
- Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Art. 1045 del
Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en el territorio nacional;
- Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Art. 1045 del
Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
mixtas (Art. 188 de la Constitución de la República) deberán
acreditar, en cuanto corresponda:
- su domicilio social en el territorio nacional;
- control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos
naturales o legales uruguayos;
- tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el
territorio nacional;
- inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se
destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio
nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:
- Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas
físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la
República y justificar su domicilio en territorio nacional.
- Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas
jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de
la República):
- que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos
naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República,
- por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones,
representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de
los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de
propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
- que el control y dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos;
- justificación de estar al día con las obligaciones establecidas
por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a
buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la
inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el
Registro Público y General de Comercio.
Los beneficios establecidos en esta Ley se encuentran
sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos
exigidos precedentemente."
Artículo 180.- Modifícase lo dispuesto por el
artículo 5º, literal B) de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"B) Documentación que acredite la propiedad del
buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente
legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques
construidos o transferidos en el extranjero.
En caso que el buque haya sido arrendado a casco
desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento
que acredite tal arrrendamiento, acompañado de los que se indiquen
expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente."
Artículo 181.- Modifícase el artículo 8º de la
Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 8º.- La Autoridad competente, o el
Cónsul General de la República previa autorización de la misma, podrá
otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte
días, prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario,
cuando los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación
definitiva se justifiquen debidamente.
Será requisito esencial para el otorgamiento de la
matrícula provisoria, la presentación de la documentación que acredite
el cese de bandera anterior del buque o la suspensión provisoria de
bandera para el caso que se indica en el párrafo siguiente, debidamente
legalizada y traducida cuando corresponda.
En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento
a casco desnudo, el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de
seis meses y no podrá exceder de un año.
Los buques amparados en este régimen podrán realizar
exclusivamente operaciones de transporte de mercaderías y personas.
En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de
un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación
de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a
inscribirlo en el Registro Nacional de Buques."
Artículo 182.- Agrégase al Capítulo III, de la
Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, que se denominará "Del cese
y suspensión de Bandera", un inciso final al artículo 15, cuya
redacción será la siguiente:
"Los propietarios de buques mercantes nacionales
que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores
extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad
competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la
suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un
período no superior a un año."
Artículo 183.- Derógase el literal a) del
artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993.
Artículo 184.- Derógase el artículo 14 de la Ley
Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el
artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.443, de 21 de octubre de 1975.
Artículo 185.- Se exceptúa del artículo 2º de
la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, agregado por el artículo 2º
de la Ley Nº 16.851, de 15 de julio de 1997, a los buques mercantes y a
toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, de
bandera nacional.
Artículo 186.- Son transportistas profesionales de
carga terrestre, las personas físicas o jurídicas que realizan
transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios
nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que
menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg.
destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una
placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas
profesionales de carga terrestre que acrediten estar inscriptos en un
registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del
citado Ministerio, y justifiquen encontrarse al día en el pago de sus
contribuciones con el Banco de Previsión Social, Dirección General
Impositiva y sus vehículos de transporte de carga cuenten con el
Certificado de Aptitud Técnica Vehicular.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre
para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la
presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones
nacionales y departamentales que regulan la materia.
Artículo 187.- Todo transporte profesional de
carga terrestre para terceros definido en la presente ley que se realice
en el país, deberá contar con una guía que establezca la
identificación del vehículo, registro en la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Certificado de
Inspección Técnica Vehicular, nombre y documento del conductor,
inscripción del transportista en el Banco de Previsión Social y en la
Dirección General Impositiva y origen y destino de la carga,
identificación de la misma y el precio del servicio.
La referida guía se extenderá en cuatro ejemplares:
origen, transportista, destino y organismo de control y deberá llevar los
datos identificatorios del dueño de la carga, del transportista y de
cualquier otro que intervenga fehacientemente en la contratación del
servicio y las firmas de éstos dos últimos.
Artículo 188.- Créase un Organo de Control, que
será honorario y que estará integrado por un delegado titular y un
delegado alterno de los Ministerios: de Transporte y Obras Públicas y de
Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional
de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley
tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar
en el control de la regularidad de la actividad del transporte profesional
de carga terrestre.
Artículo 189.- Sin perjuicio del control que
corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el
Organo de Control designará agentes de control especiales, con el
cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y
la reglamentación establezca para el transporte profesional de carga
terrestre.
Artículo 190.- Derógase el Impuesto al Uso de la
Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156, de 20
de agosto de 1999.
Artículo 191.- Las obligaciones que eventualmente
surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos
firmados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán
con cargo a su presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los
créditos al momento que se generen las mismas.
Los fondos para su financiación se obtendrán
descontando los montos respectivos de otros objetos del gasto del
presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de
inversiones.
Artículo 192.- Autorízase a la Dirección
Nacional de Vialidad a disponer del fondo acumulado para el funcionamiento
del Organo de Control de la "Concesión de Ruta Interbalnearia: Doble
Vía Montevideo – Punta del Este", para estudios, fortalecimiento
institucional y proyectos de preinversión, relacionados con sus cometidos
sustantivos, de conformidad con las normas vigentes en materia de
contabilidad y administración.
Artículo 193.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar
concesiones de obra pública para la explotación y administración de
obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en
ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación,
con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente la
construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o
no vinculación física con ellas.
El precio, la tarifa o peaje será la única
compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o
privados, tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que
medien razones de interés público debidamente fundadas.
Artículo 194.- Modifícase el artículo 15 de la
Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912 en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 15.- En cada caso de expropiación la
autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el
levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia
de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra
proyectada, indicando Departamento, número de padrón y área.
Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra,
deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la
parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección
Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de
expropiación que se formará a cada inmueble.
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a
que se refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de
manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a
los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las
publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el
inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y
en un periódico de los de mayor circulación en el Departamento. De estos
edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las
publicaciones de práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en
el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la
existencia de personas que tengan derechos reales o personales con
respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará
recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta
obligación."
Artículo 195.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
disminuir hasta en un 100% (cien por ciento), la aportación patronal -
con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros por
Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las
Retribuciones Personales - sobre un dependiente - chofer - por vehículo
registrado de transporte terrestre de carga a cada una de las empresas
transportistas profesionales a que se refiere la presente ley.
Artículo 196.- Los viáticos que paguen las
empresas transportistas profesionales de carga terrestre a sus choferes
por servicios prestados en el exterior del país, se consideran a todos
los efectos de naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no constituyen
materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social
hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Los viáticos que
excedan los mencionados valores fictos, sólo se considerarán de igual
naturaleza, cuando estén sujetos a rendición de cuentas y se justifiquen
en forma fehaciente a sólo juicio de la Administración.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 197.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" $ 1:162.000 (pesos uruguayos
un millón ciento sesenta y dos mil), anuales, para los ejercicios 2001 a
2003, con la finalidad de atender las obligaciones contraidas en
oportunidad de la creación del Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.
Artículo 198.- Las Escuelas Nacional de Danza y de
Arte Lírico, continuarán permaneciendo dentro del Programa 001
"Administración General", bajo la supervisión de la Dirección
de Cultura.
Artículo 199.- Sustitúyese el literal
"C" del artículo 169 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio
Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos, con destino a la
construcción y equipamiento de su Complejo de Espectáculos y para la
amortización de las deudas que se hayan contraído por los citados
conceptos."
Artículo 200.- Sustitúyese el inciso 2º del
artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de 20 de
octubre de 1971, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Declárase de utilidad pública la expropiación
de los bienes designados monumentos históricos. Sus propietarios podrán
solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder
Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y
en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración.
Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se
tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los
trámites de oficio."
Artículo 201.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 8 de la Ley Nº 15.913 de 27 de noviembre de 1987, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"C) La importación de obras de carácter
literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los
catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de
todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios,
recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y
tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte
material de las obras enunciadas en el literal anterior sean estos los
soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e
informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance
tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración: I) Las planchas,
películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de
dichos bienes, II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco,
rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 o 24 cms., los mapas y
globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de
reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos
que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de
obras de arte en carpeta o en libros, III) Los demás bienes declarados
material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de
la Comisión Nacional del Libro."
Artículo 202.- Sustitúyese el literal N) del
artículo 19 de la Ley Nº 15.913 de 27 de
noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"N) Pronunciarse en forma vinculante, a
requerimiento de los particulares o de los organismos públicos, sobre la
naturaleza del bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios
establecidos en los artículos 8 y siguientes de la presente ley."
Artículo 203.- Asígnase a la unidad ejecutora 006
"Museo Nacional de Historia Natural y de Antropología" una
partida por única vez de $ 8:400.000 (pesos
uruguayos ocho millones cuatrocientos mil) a partir del año 2002 para
contribuir a la refacción y equipamiento de su edificio sede.
Artículo 204.- Declárase aplicables a las
asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del
Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de
personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos
inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de
vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes
de información registral.
Artículo 205.- Créase, en el Servicio de
Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones:
Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.
La sección Registro Nacional de Comercio estará
constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los
cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.
La sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará
constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la
Unidad Ejecutora 018, "Dirección General de Registros" por el
artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo de 29 de julio de 1999.
Artículo 206.- Autorizase al Ministerio de
Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de
la Unidad Ejecutora "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación" en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus
cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo,
con asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El producido de
las enajenaciones será exclusivamente la adquisición de otros inmuebles
para asiento de las respectivas Fiscalías, y sin que ello pueda implicar
aumento del gasto.
Artículo 207.- Sustitúyese el artículo 25 de la
Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- (Actos inscribibles). En el
Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos
jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud
registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles,
tractores para remolque y semi remolque, camiones, camionetas, "pick
up", chasis de cabina, ómnibus, micro-omnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
- Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales
relativos a vehículos automotores.
- Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
adquisitiva.
- Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo
acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los
mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
- Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los
titulares de derechos inscriptos.
- Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que
afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren
en el futuro.
- Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos
registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
- Las promesas de compraventa o de enajenación.
Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios
jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor
deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con
certificación notarial de firmas.
Las inscripciones de las promesas mencionadas en el
literal G) tendrán los efectos previstos en los artículos 15 y 31 de la
Ley Nº 8.773, de 16 de octubre de 1931, modificativas y concordantes,
aplicables en lo pertinente, las que tendrán una vigencia de dos años,
no pudiendo reinscribirse.
Para la aplicación de los artículos 83 del Decreto
Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 y 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, se considerará un solo acto inscribible la presentación
simultánea de la última cesión y enajenación en cumplimiento de la
promesa originaria."
Artículo 208.- Declárase como interpretación
auténtica, que los embargos generales de derechos y demás medidas
cautelares inscriptos en el Registro Nacional de Actos Personales durante
el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo
55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al
acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumplan con las
exigencias establecidas en dicho artículo y en los demás artículos de
la misma ley.
Igual criterio interpretativo se aplicará respecto a
los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas
inscriptos en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es de
aplicación siempre que el criterio de solución de conflictos sea la
prioridad de la inscripción. La prioridad que se reconoce a la reserva
tendrá además, las siguientes excepciones:
- Los actos declarativos retroactivos, tales como transacción y
partición.
- Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado
tales como cancelación hipotecaria.
- Los actos complementarios del tracto sucesivo, tales como
compraventa en cumplimiento de promesa inscripta.
- Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral, tales
como publicidad noticia.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la
reserva de prioridad serán sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº
2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Declárase asimismo, que lo establecido en el artículo
61 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo
cuerpo normativo, es decir, el haber obtenido una reserva de prioridad y
que lo dispuesto en la parte final del artículo 218.3 del Código General
del Proceso no será de aplicación a quienes actúen amparados por una
reserva de prioridad.
Para solicitar la reserva de prioridad, no será
necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá
inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la
calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del
artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto
amparado por la reserva.
Artículo 209.- Asígnase una partida por una sola
vez de hasta $ 11.620.000 (pesos uruguayos once
millones seiscientos veinte mil), en el ejercicio 2001, a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 210.- Modifícase el artículo 370 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 370.- Otórgase una partida anual de $
1.162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al
Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de
funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación
externa."
Artículo 211.- Créase la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", en
el Programa 004 "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura". Dicha Unidad tendrá por misión la responsabilidad de
promover el desarrollo del potencial de Innovación Tecnológica del
país, a través de la formulación, coordinación y evaluación de las
políticas nacionales relativas a la ciencia, la tecnología y la
innovación, siendo sus beneficiarios directos todas las entidades del
Sistema Nacional de Innovación (SNI), considerando al mismo como
instrumento para el desarrollo económico y social del país. La Comisión
"Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas"
funcionará como cuerpo asesor dentro de la Unidad Ejecutora que se crea y
tendrá los cometidos que la reglamentación le asigne.
Serán cometidos de la Unidad Ejecutora:
- Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos dependientes, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados a su requerimiento.
- Formular, coordinar y evaluar las políticas nacionales relativas a
Ciencia, Tecnología e Innovación; revisar la normativa vigente y
proyectar y proponer las normas que se consideren necesarias para la
implementación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Innovación.
- Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados
determinando prioridades de usos y destinos, de acuerdo a las
competencias establecidas en el TOCAF.
- Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de
ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de
préstamos celebrados con organismos multinacionales de cooperación y
financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en
el ámbito de la Administración Central.
- En general, entender en todo tipo de asuntos directamente vinculados
al desarrollo de la Ciencia, la Tecnología, la Investigación y la
Innovación.
- Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 212.- Recursos Financieros. La Unidad
Ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación" funcionará con los créditos presupuestales y los
bienes patrimoniales pertenecientes a la Unidad Ejecutora suprimida 012
"Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas"
(CONICYT) del Ministerio de Educación y Cultura, y con los recursos que
para su funcionamiento le sean transferidos de la Unidad Ejecutora 001
"Administración General" de este Ministerio.
Artículo 213.- Recursos Humanos. Dicha Unidad
funcionará con los recursos humanos de la Unidad Ejecutora suprimida 012
"Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas"
(CONICYT), y de la Unidad Ejecutora 001 "Administración
General" del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 214.- El "Fondo Profesor Clemente
Estable de Investigación Científica y Tecnológica", creado por el
artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será
administrado por la Unidad Ejecutora: "Dirección Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación" del Ministerio de Educación y
Cultura.
Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley
Nº 16.462 del 11 de enero de 1994.
Artículo 215.- Sustitúyese el artículo 270 de la
Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 270.- Autorízase a la Dirección
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Programa 004
"Fomento de la Investigación Técnico-Científica" del
Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento)
de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la
ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la
innovación."
Artículo 216.- Comités de Selección. Los
comités de selección que participen en el proceso de aprobación de los
proyectos promovidos y/o financiados por la Unidad que se crea,
funcionarán en la órbita exclusiva de la Dirección de Ciencia,
Tecnología e Innovación, conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 217.- El Poder Ejecutivo, previo informe
del CEPRE reglamentará los cometidos asignados a la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" en
un plazo de 90 días.
Artículo 218.- Decláranse aplicables las
disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación", en tanto no se opongan a las
contenidas en la presente ley.
Artículo 219.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida
nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad
Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas:
Año 2001 - $ 11.061.400 equivalentes a EUROS 926.000
Año 2002 - $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000
Año 2003 - $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000
Año 2004 - $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000
Artículo 220.- Inclúyese en las excepciones
previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, a los Asesores Letrados de la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación", del Programa 010
"Ministerio Público y Fiscal", del Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura".
Los cargos actualmente vacantes, solo podrán ser
ocupados por los ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados
con anterioridad al 1º de enero de 2000.
Artículo 221.- Derógase el artículo 330 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 222.- Deróganse todas las disposiciones
que establecen equiparaciones de cargos, funciones y dotaciones del
personal del Ministerio de Educación y Cultura con el Poder Judicial.
Las retribuciones que se percibían por concepto de
equiparación se incorporarán a su cargo o función como partidas fijas.
Artículo 223.- El Ministerio de Educación y
Cultura podrá contratar en régimen de "cachet", solamente a
artistas y docentes en arte, siempre y cuando presten efectivamente
servicios en estas áreas.
Deberá suscribirse un contrato donde se documente en
forma detallada las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la
Administración disponer en cualquier momento su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y
no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.
El crédito autorizado para estas contrataciones es
limitativo y no puede ser reforzado.
Artículo 224.- Quienes a la fecha de vigencia de
la presente ley estuvieran contratados en régimen de "cachet" y
desempeñen servicios que no estén comprendidos en lo dispuesto en la
presente norma, suscribirán contrato por el plazo de dos años
improrrogable, con cargo a los créditos autorizados en este objeto del
gasto.
Artículo 225.- Derógase el artículo 362 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 226.- Créase el Programa 101
"Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera
del Estado e implementación de medidas preventivas en la lucha contra la
corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998)" en el
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 227.- A fin de llevar adelante el
Programa establecido en el artículo anterior, lo dispuesto por el numeral
9) de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción
ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de
setiembre de 1998 y lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº
17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la Unidad Ejecutora 022
"Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Sustitúyese el texto del numeral 8) del artículo 4º
de la Ley Nº 17.060, 23 de diciembre de 1998,
por el siguiente:
"8) La Junta constituye un Cuerpo con
independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará
mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a
los cometidos previstos en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo,
así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos,
excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo alguno de sus miembros
pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 7) precedente, la Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta
Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de
sus cometidos que ésta le solicitare."
Artículo 228.- Los cargos de miembro de la Junta
Asesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado
adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación el tope establecido en el
inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983; quedarán incluidos en el régimen de reserva de cargo
establecido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976 y modificativas.
Artículo 229.- Créase en la Unidad Ejecutora
"Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado" una
función contratada de Secretario General de la Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado, la que será desempeñada en un régimen
de dedicación exclusiva y tendrá la retribución fijada en el planillado
adjunto.
La propuesta de designación ante el Poder Ejecutivo,
fundada en las condiciones personales y técnicas del candidato, será de
exclusivo cargo de la Junta Asesora, a la que también compete la
propuesta de desvinculación funcional. En cualquier caso cesará
conjuntamente con la finalización del período quinquenal de gestión de
la Junta Asesora.
La función contratada que se crea en éste artículo
quedará incorporada al régimen previsto en el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, salvo en lo dispuesto por los
incisos anteriores.
Artículo 230.- Los funcionarios públicos
pertenecientes a la Administración Central que, a la fecha de vigencia de
la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora
podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma si
cumplen las siguientes condiciones:
- expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de
noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley
en el Diario Oficial;
- contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime
satisfactorio su desempeño.
En tal caso la incorporación se hará a la función
contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.
Artículo 231.- A fin de asistirla en el
cumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia
Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a otorgar contratos en
régimen de arrendamiento de obra para actividades específicas, con
profesionales universitarios o especializados, con notoria competencia o,
en su caso, con experiencia fehacientemente comprobada.
Dicha contratación a ser realizada directamente por la
Junta Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no
requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la
calidad de funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y
condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994 y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia de que: a) el contrato
asume una obligación de resultado en un plazo determinado; y b) que el
comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus
funcionarios el objeto del arriendo.
A fin de cumplir con los plazos establecidos por el
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el
Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a
intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Dentro de los siguientes diez días de verificada cada
contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de
Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las
decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones identificando
pormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento de
los arrendamientos de obra correspondientes.
Artículo 232.- En materia de gastos de
funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador
secundario por importes hasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al
respecto tendrá atribuciones para contratar bienes y servicios hasta
dicho límite. Por encima de tal importe actuarán los ordenadores
competentes.
Artículo 233.- Exceptúase por una sola vez a la
Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El funcionario designado para prestar servicios en
comisión en la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las
remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficina de origen,
incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma.
De lo actuado en aplicación de éste artículo se
dará cuenta al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 234.- La Junta Asesora podrá disponer
del crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución
realizada en el mismo, a efectos de otorgar una compensación especial a
los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la misma.
Dicha partida se incorporará como compensación al cargo o función.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 235.- Facúltase al Ministerio de Salud
Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos
modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo
asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y
del Ministerio de Economía y Finanzas. Dentro de un plazo de ciento
ochenta días, deberá elevar el proyecto de la misma, quedando facultado
a tales efectos para suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas
unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y
redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer
un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro
sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales
correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar:
- aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión
de derechos funcionales.
- Aumentos de retribuciones.
- La existencia de cambios en la situación presupuestal de quienes
desempeñan funciones en ese Inciso.
Deróganse los incisos primero y segundo del
artículo 420 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 236.- Facúltase al Ministerio de Salud
Pública a celebrar con instituciones privadas de asistencia, para las
áreas geográficas que determine, convenios de gestión de sus
establecimientos hospitalarios.
Para la financiación de los convenios respectivos,
podrá afectar hasta el monto asignado a la o a las unidades ejecutoras
involucradas en dichos acuerdos.
El financiamiento de los convenios será con cargo a
las asignaciones presupuestarias del Programa de la respectiva unidad
ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del Grupo 0 "Servicios
Personales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición, respetando los derechos funcionales.
Artículo 237.- La asignación de los recursos
presupuestales para las Unidades Ejecutoras dependientes de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado que ésta determine,
se realizará de conformidad con las pautas establecidas por la Dirección
General de dicha Administración, de acuerdo a la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo el grado de compromiso de
gestión al que se someterá la Unidad Ejecutora subordinada.
Similar criterio se seguirá para la asignación de los
recursos presupuestales para cada Programa de Salud dependiente de la
Dirección General de la Salud.
Artículo 238.- Sustitúyense los artículos 1º y
4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 1º.- Los funcionarios y ex-funcionarios
jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, así como el
cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán
derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos
asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
En el caso de los familiares de primer grado de
consanguinidad dicha asistencia se limitará a los hijos menores de edad e
incapaces.
Quedan excluidos del derecho todas aquellas personas
que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial
integral, pública o privada, respecto de las prestaciones
cubiertas."
"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas,
reglamentará la presente ley, estableciendo que la canasta de
prestaciones incluidas en la asistencia integral no será inferior a la
que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus
usuarios."
Artículo 239.- El derecho a la compensación por
atención directa a pacientes internados en sala, servicios de emergencia
y block quirúrgico, creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, con la modificación dada por el artículo 180 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la
disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito
determinará que el cupo asignado a la Unidad Ejecutora se distribuya
proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director de la Unidad Ejecutora que comprometa
gastos en contravención con la presente disposición, responderá
directamente por su acción u omisión.
Artículo 240.- En todos los casos en que se
demanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios
de Salud del Estado, ésta verificará si el usuario se encuentra amparado
por otro régimen de cobertura integral, en cuyo caso, requerirá por
medio fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará
cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las
prestaciones que brinde a su afiliado la Administración de los Servicios
de Salud del Estado.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud
Pública y el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente
disposición.
Artículo 241.- El Ministerio de Salud Pública
remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
el resumen de las obligaciones devengadas por concepto de hospitalidades.
En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago
será deducido por el Banco de Previsión Social, del pago mensual
previsto para la Institución de Asistencia Médica Colectiva de que se
trate y volcado a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Artículo 242.- Las facturas por prestaciones
asistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, a socios de las Instituciones de Asistencia
Médica Privada, Particular o Colectivas, debidamente conformadas, y no
deducidas por el Banco de Previsión Social, constituirán título
ejecutivo a todos los efectos legales.
Artículo 243.- El sistema de pago de incentivos a
la productividad a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública
previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
quedará limitado a aquellos funcionarios que efectivamente cumplen
funciones en los establecimientos de los Programas individualizados en el
mismo y no perciban retribución con cargo al objeto del gasto 042.095.
Artículo 244.- Los funcionarios presupuestados o
contratados del Ministerio de Salud Pública, afectados a una Unidad
Ejecutora, no podrán pasar a prestar funciones a otra, salvo los casos
taxativamente previstos en la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 245.- Incorpórase al régimen de
Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado
por el artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, a los profesionales universitarios químicos
farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos,
laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e
informática, egresados de las facultades habilitadas para la formación
académica en las disciplinas mencionadas.
La partida que financia esta incorporación se incluye
en el objeto del gasto "Retribuciones personal contratado funciones
permanentes".
Artículo 246.- La facultad de contratación
prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será privativa del Director General de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.
Artículo 247.- Las personas contratadas al amparo
de lo previsto por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, afectados a una Unidad Ejecutora no podrán pasar a
prestar funciones a otra, salvo los casos taxativamente previstos en la
reglamentación que al efecto indique el Poder Ejecutivo.
En el plazo máximo de ciento ochenta días deberán
cesar los pases en comisión autorizados a dichos funcionarios a otros
Incisos de la Administración Central, así como Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Poder Legislativo.
Artículo 248.- Modifícase el literal B) del
artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio.
Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada
en vigencia de la presente ley."
Artículo 249.- Modifícase el artículo 279 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 279.- Los directivos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cuyos cargos podrán ser
rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los
terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e
indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento,
por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con
deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de
familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa
grave.
Cesará dicha responsabilidad cuando los actos
respectivos hayan sido puestos en conocimiento del Ministerio de Salud
Pública y no merecieron observación, o para aquellos Directivos que
hubieran dejado constancia de su voto negativo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin
perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la
que pertenecen."
Artículo 250.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 397 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"Los recursos que por el artículo 11 de la Ley
Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, que recibe el Servicio Nacional de
Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) al Servicio
Nacional de Sangre y hasta un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco
Nacional de Órganos y Tejidos, incrementándose progresivamente en un 1%
(uno por ciento) anual al Servicio Nacional de Sangre hasta alcanzar este
Subprograma el 70% (setenta por ciento) del total de lo recaudado por ese
concepto."
Artículo 251.- Declárase que el Ministerio de
Salud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad
social correspondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y
recibidos por herencia, legado o donación hasta el momento de la
incorporación de dichos bienes a su patrimonio, y a las generadas por
construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido realizadas en
inmuebles adquiridos en las mismas circunstancias.
Artículo 252.- Transfórmase seis cargos de los
dieciocho cargos de Directores Departamentales de Salud, previstos en el
artículo 393 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en seis cargos
de Directores Regionales de Salud, incorporándolos al régimen de
contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Los Directores Regionales de Salud serán responsables
de ejecutar a nivel regional, sobre los sectores público y privado, las
políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de
Salud Pública , cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de
cuarenta horas semanales.
Dichos directores no podrán desempeñar cargos
directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de
salud.
Transfórmase otros tres cargos de Directores
Departamentales de Salud, en tres cargos de Directores de División,
dependientes directamente de la Dirección General de la Salud, bajo el
mismo régimen previsto en los incisos anteriores, cuya denominación y
funciones serán determinados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 253.- Agréganse al artículo 403 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
"Créase un Fondo Nacional de SIDA con el objeto
de financiar el suministro de los medicamentos antiretrovirales y
similares y de la realización de los estudios de cargas virales, recuento
celular y otros de análoga naturaleza que requieran los pacientes
beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado."
Fíjase en el 2% (dos por ciento) el impuesto creado
por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4
de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo
recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de SIDA que se crea.
Artículo 254.- Asígnase al Ministerio de Salud
Pública una partida de $ 4.500.000 (pesos
uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra de $
9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002, con
destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud del
primer nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, mediante la contratación de médicos de
familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario
vigente.
Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del
gasto 282 "Profesionales y Técnicos".
Artículo 255.- Asígnase al Ministerio de Salud
Pública una partida de $ 6.300.000 (pesos
uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con destino al
diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de la
Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partida
asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no
personales".
Artículo 256.- El Ministerio de Salud Pública
transferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se
ajustará de acuerdo con el régimen general para retribuciones
personales, de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" por la
suma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos
millones), de los Programas 005 "Administración del Subsidio para la
Atención Médica", 006 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración
de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".
Artículo 257.- Deróganse las afectaciones
establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de
15 de diciembre de 1992 y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley
Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Los recursos desafectados en el inciso anterior se
podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el País
o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº
16.343, de 15 de diciembre de 1992.
La asistencia en el extranjero se financiará con
aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de
acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder
Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía
y Finanzas.
Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la
capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación
patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.
Artículo 258.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de
diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Los aportes referidos en los literales B), C) y
F) serán mensuales consecutivos y directamente proporcionales a la
cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de
cada uno de los sectores o instituciones mencionadas con independencia del
número de actos médicos realizados.
El aporte previsto en el literal A) será regulado a
opción del Poder Ejecutivo sea por la cantidad de beneficiarios cuya
asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o
por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de
Sanidad Policial podrán hacer uso de ésta opción."
Artículo 259.- Deróganse el artículo 11 del
Decreto - Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 260.- Decláranse comprendidos en las
exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de
enero de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del
Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de
la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 261.- A partir de la vigencia de la
presente Ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras
dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados o
contratados de la Unidad Ejecutora 007, Escalafón "D",
Inspector que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño
efectivo de las funciones propias del cargo.
Artículo 262.- Dispónese que los pasantes
contratados al amparo del artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, así como los que desempeñen tareas en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en base a convenios
suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones publicas y/o
privadas, percibirán como única remuneración la establecida en el
respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de
cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben
los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha
Secretaría de Estado.
Artículo 263.- Asígnase al Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida anual por
el término de cuatro años de $ 1.045.800 (pesos uruguayos un millón
cuarenta y cinco mil ochocientos), equivalente a US$ 90.000
(dólares de los Estados Unidos de América noventa mil) destinada al
fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.
Artículo 264.- Suprímese el Instituto Nacional de
Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que
establecieron funciones, deberes y facultades para el mismo, especialmente
el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996.
El Poder Ejecutivo designará al liquidador del
Instituto Nacional de Abastecimiento quien deberá reglamentar el proceso
de liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su
cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización;
enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar
pertinentes al respecto.
El personal de la referida Institución que figuraba en
la respectiva planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un
año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta)
días siguientes a la vigencia de la presente ley y por única vez entre:
- percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su
desvinculación laboral de la persona que se suprime por esta ley.
- Ser contratados para la función pública de acuerdo al perfil que
posean en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"
, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
en el Programa 013 "Reformulación Organismo Paraestatal:
INA" creado a tales efectos; percibiendo como única retribución
la correspondiente a la respectiva función contratada. El Poder
Ejecutivo reglamentará la adecuación de esta retribución tomando
como base que se excluyen de la misma los beneficios otorgados por el
artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por
el artículo 176 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Asígnase a Rentas Generales la totalidad de los fondos
y recursos existentes y que se puedan generar. A efectos de lo dispuesto
en el inciso 3º de este artículo, la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos respectivos.
Artículo 265.- Asígnase una partida por única
vez de $ 17.430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
treinta mil) equivalente a U$S 1.500.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil) al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas
contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal
Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su
supresión.
Dicha partida será administrada por el liquidador
designado en el artículo anterior, quien efectuará la distribución de
esta partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que
se suprime, dentro del término de 60 (sesenta días) a contar de la
vigencia de la presente ley, con el informe previo de la Contaduría
General de la Nación.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Artículo 266.- Facúltase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las
permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional,
entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se
deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio
respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo
transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto
por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y los
artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968 y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo
dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968 en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 267.- Exonérase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de
comunicar al Registro Único de Inmuebles del Estado a cargo de la
Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles
destinados a la construcción de viviendas y/o regularización de
asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final
ser enajenados a terceros.
Artículo 268.- Derógase el numeral 5 del
artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Artículo 269.- Declárese exoneradas del aporte
unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 agosto de 1975, las construcciones existentes a la fecha
de promulgación de la presente ley, integrantes de asentamientos
irregulares ocupados por personas que sean propietarias del inmueble
respectivo siempre que dichos inmuebles sean objeto de regularización por
parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial
que emite el Banco de Previsión Social siendo suficiente la constancia
notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la
presente disposición.
Artículo 270.- Sustitúyese el artículo 446 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 446. Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes
de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de
ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamiento
irregulares y lotes con o sin servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a
los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas
referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del
Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones referidas será con
destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización."
Artículo 271.- Cuando el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución
habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales
bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición
correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato
respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en
condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar
la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de
no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de
desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma
genérica contra los ocupantes del inmueble.
Artículo 272.- Facúltase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a destinar el saldo
correspondiente a la partida asignada por el artículo 451 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del
Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero
suscrito el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur
Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera
celebrado el 20 de agosto de 1993 entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos
a cargo de los Organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos
operacionales que demande la ejecución del Programa, excepto para
remuneraciones personales.
Artículo 273.- Las devoluciones de préstamos
concedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, constituirán un fondo Rotativo Permanente y será
reinvertidos por el mismo para ser aplicados a la misma finalidad,
independientemente del crédito presupuestal.
Artículo 274.- Declárase por vía interpretativa
que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán
entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público,
cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la
colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda
entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del
suelo o aún la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o
similares.
Artículo 275.- Como interpretación auténtica del
artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende
las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o
cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea.
En todos los casos que el Ministerio aplique las normas
referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del
artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de
junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento
definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro.
Artículo 276.- Agrégase al artículo 8º de la
Ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal:
"F) La primera enajenación de bienes inmuebles
que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
servicios."
Artículo 277.- El Estado, a través del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará los
subsidios y préstamos para vivienda, aislada o agrupadas, en idéntico
régimen, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme
a las diversas categorías de ingreso del núcleo familiar que establezca
cada plan quinquenal de vivienda.
Artículo 278.- Declárase exoneradas del aporte
unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la
fecha de vigencia de esta ley, para ampliar los núcleos básicos que
proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de
autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las
estrictamente permitidas por el Ministerio.
Artículo 279.- Extiéndese al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades
previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay, en cuanto a la posibilidad de ejecutar las
hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de
recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el
procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 280.- Modifícase el inciso primero del
artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o
enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido
en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan
gravados por el término de 25 años con derecho real a favor del
Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo
constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la
depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley."
Artículo 281.- Decláranse incluidos en lo
previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990
los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de
regularización de asentamientos irregulares instalados en los mismos, que
a los efectos se entenderán comprendidos en el artículo 3º de la citada
ley. La desafectación se realizará a título gratuito y previa
designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para el
organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en los
casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o
sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se
aplicará la presente disposición siempre que se cuente con el
consentimiento del organismo propietario del inmueble. Para los casos de
inmuebles de propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario
con el previo consentimiento de los mismos.
Artículo 282.- A iniciativa del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo
podrá establecer regulaciones a las que se sujetará la introducción al
territorio nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias agotadoras del ozono (1987) y sus
enmiendas, aprobado por Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a los
efectos de cumplir con las obligaciones de la República emergentes de los
referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los
acuerdos del MERCOSUR y de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 283.- En todo Departamento deberá
habilitarse la existencia de plantas de tratamiento o sitio de
disposición final de residuos, comprendiendo dentro de ellos tanto los
urbanos y domiciliarios, como los desechos industriales, los hospitalarios
y los peligrosos, sujeto al cumplimiento de las normas nacionales
aplicables en la materia.
En caso que el Gobierno Departamental respectivo,
considere inadecuada la ubicación propuesta para un proyecto incluido en
el inciso anterior, cuyos impactos ambientales han sido evaluados
favorablemente, por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, deberá proporcionar al titular de dicho proyecto un sitio
de implantación alternativo, si no se encontrara prevista por el propio
Gobierno Departamental con carácter general y anterior, un área
territorial para ello.
Artículo 284.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en
régimen de función pública a los funcionarios que revistan en calidad
de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda amparados en el
artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con
independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las
regularizaciones dispuestas se costearán con cargo a la partida asignada
en el Derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para
Reestructurar".
Artículo 285.- Exceptúase del control previo del
Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el artículo 33, inciso
3º literal I) del TOCAF a las contrataciones directas que deba realizar
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las
obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:
- Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas
por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea
imputable;
- Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos
conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el
Ministerio;
- Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no
contemplados en el Decreto Nº 51/995, de 1º de febrero de 1995;
- Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones,
tornados, etc.
Artículo 286.- Los créditos de inversiones
financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se
ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los
ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en
el literal d) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a
dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su
percepción.
Artículo 287.- Apruébase el Plan Quinquenal de
Vivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del
Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud de lo establecido por el
artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º
de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.
Artículo 288.- Autorízase a la Unidad Ejecutora
002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $
30.212.000 (pesos uruguayos treinta millones doscientos doce mil),
para los años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda,
teniendo como finalidad financiar costos de reubicación de familias, que
excedan el 10% (diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el
Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope
de hasta el 15% (quince por ciento) de las familias de cada asentamiento.
Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros
componentes del Plan Nacional de Viviendas. El Proyecto 750
"Soluciones habitacionales para realojos de familias en asentamientos
a regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir
como reforzante de otros proyectos de inversión.
INCISO 15
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Artículo 289.- Sustitúyese el artículo 81 de la
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la
forma siguiente:
"ARTICULO 81.- Créase el "Ministerio de
Deporte y Juventud", el que se incorporará al Presupuesto Nacional
como el Inciso 15.
Créase en el Inciso 15 el Programa 001
"Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en
materia de deportes y juventud e instrumentación de la política en la
materia.
El Programa 001 del Inciso 15 tendrá una Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría."
Artículo 290.- Autorízase al Inciso 15
"Ministerio de Deporte y Juventud a hacer uso de la facultad acordada
por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
debiendo recaer el nombramiento en un funcionario público, sin exigir,
para el caso de la primera designación, los requisitos de pertenencia y
de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.
Artículo 291.- Otórgase al Ministerio de Deporte
y Juventud una partida anual de $ 1.045.800 (pesos uruguayos un millón
cuarenta y cinco mil ochocientos), con destino a la financiación de las
competencias de preparación y la concurrencia del deporte amateur
uruguayo a los Juegos Olímpicos y a los Juegos Deportivos Panamericanos,
la que será atendida con cargo al presupuesto de la Dirección General de
Casinos, y una partida de $ 1.626.800 (pesos
uruguayos un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una
sola vez, para el Ejercicio 2004, con el mismo destino.
Derógase lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
122 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969.
Artículo 292.- Dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte
y Juventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura
organizativa.
La propuesta podrá incluir el reordenamiento,
creación, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de
unidades organizativas existentes.
Asimismo se podrá formular la creación de nuevos
programas, unidades ejecutoras, proyectos de inversión y reasignar los
créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento. A
tales efectos se podrán trasponer sin limitación créditos entre los
diferentes objetos del gasto, excepto hacia el Grupo 0 "Servicios
Personales", donde se podrá trasponer del Grupo 2 hasta lo ejecutado
en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet".
Artículo 293.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa
del Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y
funciones necesarios para cumplir con los cometidos de la organización,
los que serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura
organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura
organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza,
complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación
jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles
escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la
reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un
nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel
retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la
cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el
nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea
superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como
compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren
vacantes por cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros
ocupantes las normas del inciso segundo.
La modificaciones de las estructuras escalafonarias de
puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.
Artículo 294.- En la nueva estructura organizativa
del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección, que no
sean de particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso,
serán desempeñadas por los funcionarios designados por el jerarca del
Inciso entre los titulares de los cargos o funciones correspondientes a
los tres grados superiores de cada Escalafón y Serie, de acuerdo al
perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas
funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el
funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada
de origen.
Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que
se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación
complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la
nueva estructura organizativa.
Artículo 295.- Establécese que para la
financiación de lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 el
Ministerio de Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por
la presente ley y el correspondiente a las vacantes de cargos y funciones
existentes a la fecha de formulación de la propuesta de reestructura
organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso
precedente, exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 296.- El Ministerio de Deporte y Juventud
podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los
medios que considere convenientes, los nombres de los contribuyentes que
patrocinen algún deporte mediante la realización de contribuciones,
previo consentimiento de los mismos.
Artículo 297.- El Ministerio de Deporte y Juventud
podrá realizar convenios con organizaciones e instituciones
gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras e
internacionales, para fomentar el deporte y las actividades de la
juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
En caso de comprometerse aportes locales, será
necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 298.- Autorízase al Ministerio de
Deporte y Juventud a apoyar a instituciones sin fines de lucro, o
asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de
actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.
Artículo 299.- Las obras de infraestructura y
equipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a
fondos públicos, provenientes de financiamiento nacional o internacional,
a instituciones públicas o privadas, deberán encuadrarse dentro de las
pautas de desarrollo y funcionamiento que en materia de educación física
y deporte haya determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 300.- El Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Deporte y Juventud podrá otorgar concesiones de uso o
servicios, de los predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones
o empresas que cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el
Ministerio.
Artículo 301.- El Ministerio de Deporte y Juventud
podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y
privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, de prestación de
servicios médicos y de laboratorio altamente especializados, test de alto
rendimiento y controles de dopaje, fijando en cada caso las condiciones y
los precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones
vigentes en la materia.
Artículo 302.- Las asociaciones civiles y
fundaciones que tengan por objeto el fomento o realización de actividades
relacionadas con el deporte o la juventud, deberán contar con el informe
favorable del Ministerio de Deporte y Juventud respecto de los términos
del estatuto y de la viabilidad de los objetivos que se persiguen con su
constitución o modificación.
Artículo 303.- Los fondos que perciba el
Ministerio de Deporte y Juventud, quedan exceptuados de lo dispuesto por
el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que
serán destinados en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las
actividades deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones
personales.
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 304.- Las partidas previstas en el Inciso
21 "Subsidios y Subvenciones" para la Administración de
Ferrocarriles del Estado destinadas a: funcionamiento, Objeto del Gasto
511.001 por $ 220:780.000 (pesos uruguayos doscientos veinte millones
setecientos ochenta mil), pago de servicios de deuda, Objeto del Gasto
511009 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
treinta mil), inversiones, Objeto del Gasto 531001 por $ 17:430.000 (pesos
uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil), en la medida que
excedan las necesidades del Organismo por el concepto por el cual se
fijaron, se destinarán en el orden que se indica a continuación a:
- cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay
por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la
Federación Rusa,
- ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en
su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación
de obras de infraestructura y de comunicaciones.
Artículo 305.- Fíjase las siguientes partidas a
las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se
determinan, para los ejercicios 2000 y 2001:
Inst. Histórico y Geográfico |
34.107 |
Escuela Horizonte |
852.676 |
Esc. Federico Ozanam |
86.973 |
Instituto Psico Pedagógico |
893.605 |
Asoc. U. Lucha c/Cáncer |
68.214 |
Liga U. C/ la Tuberculosis |
28.991 |
Fundación Pro Cardias |
1.048.792 |
Asoc. U. Enfermed. Muscul. |
494.552 |
C. Deptal L/ c/ Cáncer |
170.535 |
C.H. Salud Cardio Vascular |
1.909.995 |
Patronato del Psicópata |
2.046.423 |
Cruz Roja Uruguaya |
306.963 |
ADES |
477.499 |
Obra Don Orione |
25.580 |
Mov. Nal. Bienestar Anciano |
6.821 |
Pequeño Cotolengo Don Orione |
39.223 |
Asoc. Urug. Protec. Infancia |
165.419 |
Asoc. Pro Recuper. Inválido |
170.535 |
Asoc. Nal p/ Niño Lisiado |
642.918 |
Mov. Nal. Gustavo Volpe |
52.866 |
Plen. Nal. Del Impedido |
85.268 |
Org. Nal. Pro. Lab. Lisiado |
204.642 |
Instituto Nal. Ciegos |
117.669 |
Acridu |
426.338 |
Asociación Down |
170.536 |
Centro Niños Autistas – Salto |
255.803 |
Fed. Urug. Padres Pers. Cap. Ment. Dif. |
102.321 |
Mov. Nal. Recup. Minusválido |
204.642 |
Asoc. Uruguaya Catalana |
341.071 |
Acción Solidaria |
238.749 |
Com. Nal. H. Del Discapacitado |
574.704 |
Comité Olímpico Uruguayo |
136.428 |
Museo Marítimo Malvín |
30.696 |
Val. Histórica Villa Soriano |
85.268 |
Com. Pro Remodelación Hosp. Maciel |
235.339 |
Asoc. Ayuda Servicio |
139.905 |
Escuela Nº 200 de Discapacitados |
97.205 |
Artículo 306.- Fíjase las siguientes partidas a
las organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales
que se determinan, para los ejercicios 2000 a 2004:
Consejo de Capacitación
Profesional
$ 2.499.223
Comisión Honoraria Pro Erradicación Vivienda
Insalubre Rural $ 3.206.813
Instituto Antártico
Uruguayo
$12.252.725
PEDECIBA
$ 9.911.131
Academia Nacional de
Letras
$ 416.276
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
y Enfermedades
Prevalentes
$ 17.819.269
Artículo 307.- Fíjanse las siguientes partidas
para el Instituto Plan Agropecuario para el ejercicio 2000:
Sueldos
$ 13.660.743
Funcionamiento $
4.826.427
Artículo 308.- Asígnase al Instituto de
Promoción de Inversiones y Exportaciones de Bienes y Servicios, las
siguientes partidas:
Ejercicios 2001-2004 $ 4.648.000 anuales.
Artículo 309.- Asígnase al Instituto Nacional de
Colonización las siguientes partidas:
Ejercicio 2000 $ 13.944.000
Ejercicio 2001 $ 10.458.000
Ejercicio 2002 $ 6.972.000
Ejercicio 2003 $ 3.486.000
Artículo 310.- Asígnase a Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea, las siguientes partidas para gastos de
funcionamiento:
Ejercicio 2000 $ 22.051.000
Ejercicio 2001 $ 15.000.000
Ejercicio 2002 $ 7.500.000
Artículo 311.- Asígnase a Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea, las siguientes partidas para atender el
servicio de la deuda:
Ejercicio 2000 $ 60.826.387
Ejercicio 2001-2004 $ 51.658.368 anuales.
Artículo 312.- Asígnase a la Dirección Nacional
de Correos, las siguientes partidas:
Ejercicio 2000 $ 69.000.000
Ejercicio 2001 $ 50.000.000
Ejercicio 2002 $ 33.500.000
Ejercicio 2003 $ 16.500.000
Artículo 313.- Asígnase a la Delegación Uruguaya
de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande las siguientes partidas:
Ejercicio 2000 $ 167.792.800
Ejercicio 2001—2004 $ 156.172.800 anuales
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 314.- Autorízase a los organismos
públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea
Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la
Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con financiamiento del
Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar las tareas de
apoyo que requiera la preparación de proyectos o programas de inversión
u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que
se encuentren a consideración del mencionado Banco y faciliten la
aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la
apertura de los créditos correspondientes, con financiación de
Endeudamiento Externo en el Plan de Inversiones de los Incisos, una vez
autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De tales
habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 315.- El organismo coordinador de las
actividades que se requieren para el manejo de la Línea de Crédito
referida en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, que aprobará el uso de los recursos a escala nacional,
recibirá los recursos y los transferirá a los organismos ejecutores
responsables de los proyectos y designará funcionarios que la representen
en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo
respectivo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá la
información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos
que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.
Artículo 316.- Sutitúyese el inciso segundo del
artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá
la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de
endeudamiento interno, en el Plan de Inversiones de los Incisos, a medida
que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales
habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con
cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados
a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo
del 75% (setenta y cinco por ciento) el de los préstamos destinados a los
Gobiernos Departamentales."
Artículo 317.- Autorízase una partida de $
17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta
mil), para el período 2001 – 2004, cuya distribución anual y por
fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24
"Diversos Créditos", Objeto del Gasto 576.000, con destino a la
Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización
de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de
Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 318.- Autorízase una partida de $
23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil),
para el período 2001 – 2004, cuya distribución anual y por fuente de
financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", Objeto del Gasto 576.000, con destino a la Cooperación
Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la
Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que
será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 319.- Rebájase en un 18% (dieciocho por
ciento), la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago
deba efectuarse a partir del año 2001, establecida por el artículo 652
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Aquellos predios menores a 200 (doscientas) hectáreas
equivalente a índice CONEAT 100, estarán exonerados del pago de la
contribución Inmobiliaria Rural por las primeras 50 (cincuenta)
hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente,
de una partida global equivalente a U$S 15.000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quince millones). Esta partida se distribuirá
entre las Intendencias Municipales, de la siguiente manera:
DEPARTAMENTO |
TOTAL A
TRANSFERIR |
% |
|
|
|
Artigas |
565.128 |
3.77 |
Canelones |
1.501.731 |
10.01 |
Cerro Largo |
830.789 |
5.54 |
Colonia |
982.770 |
6.55 |
Durazno |
928.533 |
6.19 |
Flores |
473.430 |
3.16 |
Florida |
892.999 |
5.95 |
Lavalleja |
754.076 |
5.03 |
Maldonado |
636.100 |
4.24 |
Paysandú |
810.725 |
5.40 |
Río Negro |
792.133 |
5.28 |
Rivera |
559.494 |
3.73 |
Rocha |
600.643 |
4.00 |
Salto |
879.134 |
5.86 |
San José |
931.182 |
6.21 |
Soriano |
964.685 |
6.43 |
Tacuarembó |
858.554 |
5.72 |
Treinta y Tres |
501.615 |
3.34 |
Montevideo |
536.279 |
3.58 |
|
|
|
|
15.000.000 |
100 |
La asignación a cada departamento se ha determinado
utilizando la distribución de los predios agrícolas por tamaño y
Departamento y el valor promedio por hectárea por Departamento de la
contribución Inmobiliaria Rural de 1998.
Artículo 320.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
determinar el Inciso y Programa responsable de la ejecución de los
proyectos de inversión "Atención a la infancia y la familia",
"Programa de desarrollo regional agropecuario" y "Reforma
de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran en
planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Cualquiera sea el Inciso y Programa a los que se
asignen estas partidas, las mismas no podrán ser transferidas a otros
proyectos ni a gastos de funcionamiento del programa.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA EDUCACION PUBLICA
Artículo 321.- Créase en el Inciso 25
"Administración Nacional de la Educación Pública" una partida
de hasta $ 30.000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para financiar
los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la
República, la que será administrada por el Consejo de Educación
Primaria.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986 y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
Artículo 322.- Los recursos obtenidos por la
enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar
inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública
(A.N.E.P.) y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que
establezca el Poder Ejecutivo.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 323.- Incorpórase al artículo 440 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 el siguiente inciso:
"El crédito habilitado por el inciso precedente
se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso 3º del
artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5
de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996."
Artículo 324.- Agréguese en el artículo 19,
inciso tercero del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
literal:
"C) Vehículos de transporte colectivo de personas
por calles o caminos, destinados a la prestación de servicios regulares
(líneas), de carácter departamental, nacional y/o internacional."
Artículo 325.- Los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias podrán deducir los gastos directa y exclusivamente
afectados a actividades, bienes o derechos, que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos afectados en forma
parcial a la obtención de rentas gravadas, se obtendrá aplicándoles el
coeficiente que surja de alguno de los siguientes cocientes, a opción del
contribuyente:
- El promedio de los activos que generan rentas gravadas, sobre el
promedio del total de activo valuado según normas fiscales.
- Los ingresos gravados sobre la suma de los ingresos gravados y los
no gravados.
- La renta bruta gravada sobre la suma de la renta bruta gravada y la
no gravada.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma
directa. El monto de los citados gastos deducible, se obtendrá aplicando
al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de
acuerdo al literal Ñ del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el coeficiente cuyo cálculo se detalla en el literal a) del inciso
precedente.
El Poder Ejecutivo podrá establecer distintas formas
de cálculo de los cocientes referidos, en atención a la naturaleza o
dimensión de los contribuyentes. Una vez adoptado un sistema de
imputación de gastos, el mismo no podrá variarse sin autorización de la
Dirección General Impositiva.
Artículo 326.- Agrégase al artículo 21º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya
en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
dentro del país, que no estén previstas en los incisos que
anteceden."
Artículo 327.- Sustitúyese el Título 6 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
" TITULO 6
Impuesto a los Ingresos de las Entidades
Aseguradoras
Artículo 1° .- Estructura.-
Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos
por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad
aseguradora.
Artículo 2° .- Hecho
generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción
de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación,
prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos
radicados en el país o que refieran a personas residentes en el
país.
Artículo 3° .- Sujetos
pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros
del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias,
sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes
intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no
estén autorizadas o habilitadas a operar en el país.
Artículo 4° .- Territorialidad.-
Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a
los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país
de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las
personas en su lugar de residencia habitual.
Artículo 5° .- Monto
imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación
correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del
Impuesto al Valor Agregado.
En caso de vehículos de transporte aéreo o
marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de
la cantidad establecida en el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será
el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso
primero.
Artículo 6° .- Tasas.-
Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que
cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el
patrimonio, las tasas del impuesto serán:
a) Incendio, de hasta el 15% (quince por
ciento).
b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el
10%
(diez por ciento).
c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5%
(cinco por ciento)
d) Responsabilidad civil, de hasta el 5%
(cinco por ciento).
e) Caución, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
f ) Transporte, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por
ciento).
h) Otros, de hasta el 5% (cinco por
ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo
por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando
un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus
beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del
impuesto serán:
a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco
por ciento).
b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco
por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera
autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el
país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40%
(cuarenta por ciento).
Artículo 7° .- Exoneraciones.-
Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros
agrícolas.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros
realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a
operar en el país, se encuentran exonerados.
Artículo 8° .- Afectaciones.-
Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se
verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por
ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus
servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la
compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego.
Artículo 9° .- Transitorio.-
El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta
y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y
tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados
porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que
exceda la alícuota del 10% (diez por ciento)."
Artículo 328.- Sustitúyese el inciso quinto del
artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En los casos de exportaciones podrá
deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que
integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si
por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste
será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes
previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de
dicho crédito."
Artículo 329.- Agrégase al artículo 18º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"D) Venta de paquetes turísticos
locales organizadas por agencias o mayoristas, locales o del
exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes
turísticos".
Artículo 330.- Sustitúyese el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos,
motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto
aquéllos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:
- Con motor diesel 60% (sesenta por ciento);
- Restantes automotores 40% (cuarenta por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación de
vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un
incremento de su valor, liquidándose en este caso, el impuesto
sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos
imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los
vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos
casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera
enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas
diferenciales para los distintos tipos de vehículos
gravados."
Artículo 331.- Sustitúyese el inciso primero
del numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"14) Combustibles y otros derivados del
petróleo con las tasas y afectaciones que se indican:
Producto |
Total |
MTOP |
Rentas Grales. |
Intend. Interior |
Fondo Inv. MTOP |
|
% |
% |
% |
% |
% |
Nafta super |
149 |
40 |
79 |
5 |
25 |
Nafta común |
138 |
40 |
76 |
5 |
17 |
Nafta sin plomo |
106 |
40 |
61 |
5 |
0 |
Queroseno |
33 |
9 |
24 |
0 |
0 |
JP I – JP4 |
5 |
0 |
5 |
0 |
0 |
Aguarrás |
40 |
15 |
25 |
0 |
0 |
Gas Oil |
35 |
0 |
29 |
6 |
0 |
Diesel Oil |
45 |
11 |
34 |
0 |
0 |
Fuel Oil |
5 |
0 |
5 |
0 |
0 |
Supergás |
16 |
4 |
12 |
0 |
0 |
Gas |
16 |
4 |
12 |
0 |
0 |
Asfalto y cemento asfaltado |
10 |
1 |
9 |
0 |
0 |
Solvente 1197, 60, 30, Disán |
24 |
11 |
13 |
0 |
0 |
Artículo 332.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En caso de automóviles adquiridos o importados
para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años
contados desde la adquisición o importación del vehículo".
Artículo 333.- Derógase, a partir del 1º de
julio de 2001, el Título 12 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 334.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 126º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado, el
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias y el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, de las exoneraciones tributarias que
gozan las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982."
Artículo 335.- Agrégase al artículo 6º del
Título 4 del Texto ordenado 1996, el siguiente literal:
"F) Las Cooperativas de Ahorro y
Crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322
de 17 de setiembre de 1982".
Artículo 336.- Sustitúyese el inciso tercero del
literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los intereses de préstamos otorgados por la
División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay,
por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la
reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
destinados a la vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados
los intereses de préstamos otorgados por asociaciones civiles sin fines
de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus asociados y no
excedan las 250 UR (unidades reajustables doscientos cincuenta), sea en
una o varias operaciones separadas."
Artículo 337.- Agrégase al artículo 6º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"G) Los fondos de inversión cerrados de crédito".
Artículo 338.- Inclúyese en la nómina de
contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a los
fondos de inversión cerrados de crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso
anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en
deudores no residentes.
Artículo 339.- Sustitúyese el literal B) del
inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"B) los sujetos pasivos del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, comprendidos en los literales
A), B), E) y G) del artículo 6º del Título 4 de este Texto
Ordenado, con excepción de los incluidos en el literal E) del
artículo 33º del mismo Título".
Artículo 340.- Agrégase al artículo 6º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"I) Los fondos de inversión cerrados de
crédito".
Artículo 341.- Los servicios financieros prestados
por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al
Valor Agregado, el siguiente tratamiento:
- Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal
servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales
servicios, prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión,
estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado si se encontrasen
gravados antes de dicha cesión.
Si además se verificase la existencia de una
diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido,
determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto
de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por
este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de
dicha diferencia, solo estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado
cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los
Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas
Agropecuarias o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
- Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya
devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el
servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia
entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión
tendrá a efectos del Impuesto al Valor Agregado, el mismo tratamiento
que el establecido en el último inciso del apartado anterior.
Artículo 342.- Los sujetos pasivos del Impuesto a
las Retribuciones Personales creado por el Decreto - Ley No. 15.294 de 23
de junio de 1982, que presten servicios personales a que hace referencia
el literal B) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
liquidarán el tributo en base a las retribuciones reales.
La materia imponible estará constituida por la
contraprestación del servicio, sea en efectivo o en especie. No se
incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, ni los
ingresos gravados por el Impuesto a las Comisiones. Del total de las
retribuciones gravadas se deducirá un 20% (veinte por ciento) en concepto
de gastos.
El impuesto se liquidará aplicando las alícuotas
vigentes al monto imponible determinado de acuerdo a lo establecido en el
inciso anterior.
A dicha cantidad se deducirá el Impuesto a las
Retribuciones Personales liquidado ante el organismo de seguridad social
correspondiente, en base a las retribuciones fictas establecidas por
aplicación del artículo 28º del Decreto - Ley Nº 15.294 de 23 de junio
de 1982. Si de tal deducción resultara un excedente, el mismo no dará
derecho a crédito.
Artículo 343.- La afectación establecida por el
inciso primero del artículo 501 de Ley No. 16.320 de 1º de enero de
1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley No.
17.139 de 16 de julio de 1999, sólo comprenderá el Impuesto a las
Retribuciones Personales recaudado en forma directa por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
El Fondo de Reconversión Laboral creado por el
artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, se
aplicará exclusivamente sobre las retribuciones fictas a que refiere el
último inciso del artículo anterior.
Artículo 344.- Declárase que la inmunidad
impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226 de 29 de
octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato
discriminatorio para los bienes ofrecidos en plaza con respecto a
los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no
comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero
Unico y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico Interno en su caso.
La base imponible para el Impuesto al Valor Agregado en
la importación, estará constituida por el valor normal de aduanas más
el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable
asimismo en los supuestos en los que el órgano estatal gravado es, a la
vez, el titular de la potestad tributaria (autoimposición).
Artículo 345.- Créase un impuesto que gravará la
introducción de bienes al país mediante encomiendas postales cuyo valor
sea inferior al equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América). Dicho impuesto tendrá el
carácter de único tributo y se fija en el equivalente en moneda nacional
a U$S 20 (veinte dólares de los Estados Unidos de América).
La determinación del valor de los bienes, así como la
forma y condiciones de la recaudación serán establecidos por la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Exonérase de este impuesto la introducción al país
de libros mediante encomiendas postales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción de este impuesto.
Artículo 346.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedará sin efecto el
tributo a que refiere el numeral 2) del artículo 17º del Decreto - Ley
Nº 15.605 de 17 de julio de 1984.
Artículo 347.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por
el Decreto - Ley Nº 15.360 de 24 de diciembre de 1982.
Actividad Comercial en la Vía Pública
Artículo 348.- Alcance Subjetivo.- Los
titulares de empresas unipersonales de reducida dimensión económica que
desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios
públicos, tanto ambulantes como estables, podrán optar por pagar en
sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social
generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales
vigentes, excluidos los que gravan la importación, un único tributo.
Estarán comprendidos en la definición del inciso
anterior, exclusivamente aquellos contribuyentes que cumplan con la
totalidad de las siguientes condiciones:
- Ocupen como máximo dos personas, incluyendo al titular de la
empresa unipersonal.
- Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el
ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
- Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al
contado, sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de
compras o similares, ni el otorgamiento de financiación propia.
- No exploten más de un puesto simultáneamente.
Artículo 349.- Exclusión.- Carecerán del ejercicio de la
opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan con alguno
de los extremos establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.
Artículo 350.- Obligación tributaria unificada.-
El monto del tributo único resultará de calcular sobre un sueldo ficto
equivalente a un salario mínimo nacional, las tasas aplicables por
concepto de contribuciones de seguridad social e impuestos recaudados por
el Banco de Previsión Social vigentes, con exclusión del denominado
complemento de cuota mutual.
El tributo único no incluye las contribuciones de
seguridad social e impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los
dependientes, las cuales se regularán por las normas existentes a la
vigencia de la presente ley.
Artículo 351.- Recaudación y afectación del
tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión
Social, quien reglamentará los aspectos referidos a la forma de
liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta
días a partir de la vigencia de la presente ley.
La totalidad del producido respectivo, estará
destinada al pago de contribuciones de seguridad social e impuesto a las
retribuciones, recaudados por el Banco de Previsión Social, y referidos a
la actividad del empresario titular.
Artículo 352.- Asignación computable.- Para
los afiliados optantes conforme el artículo 348, la respectiva
asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el
artículo 350 precedente.
Artículo 353.- Prestaciones.- Los afiliados
optantes, conservarán la totalidad de derechos emergentes de su
inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con excepción de
la asistencia médica de los seguros de enfermedad.
No obstante lo anterior, los citados tendrán opción
para acceder al referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el
complemento por cuota mutual respectivo.
Artículo 354.- Opciones.- El Banco de
Previsión Social reglamentará todo lo referido al ejercicio de las
opciones establecidas en los artículos 348 y 353.
Artículo 355.- Régimen de contralor.- Los
contribuyentes que desarrollen actividad comercial en la vía pública y
en espacios públicos, deberán exhibir en el lugar donde desarrollan su
actividad, y a solicitud de los Organismos fiscalizadores competentes, la
siguiente documentación:
- Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva
y el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar visible al público.
- Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
- Documentación respaldante de las existencias de mercadería.
Lo dispuesto en el artículo precedente será de
aplicación en todos los casos, con o sin ejercicio de la opción prevista
por el artículo 348.
Artículo 356.- Sanciones.- Ante el
incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo
anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias
que correspondan, establécese que la Dirección General Impositiva o el
Banco de Previsión Social, podrán disponer la incautación de las
mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en
depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes
deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente
acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la
respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente, los
gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo
referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la
venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la
suma resultante, deducidos los gastos causados en la cuenta Tesoro
Nacional, a la orden del Instituto Nacional del Menor.
Artículo 357.- Otorgamiento y renovación de
premisos.- Las Intendencias Municipales deberán exigir la
documentación a que refieren los literales a) y b) del artículo 355, al
momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio
de las actividades referidas en la presente ley.
Artículo 358.- Obstaculización al ejercicio de
las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las
actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen
actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones
fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos,
el ilícito previsto en el Artículo 111º del Código Tributario.
Artículo 359.- Plazo de adecuación.-
Otórgase un plazo de 90 días, a partir de la promulgación de la
presente ley para que los sujetos comprendidos en la misma regularicen su
situación tributaria.
Artículo 360.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 63º del Título 1 Sección III Capítulo 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"Las funciones que quedan comprendidas en este
régimen son las que se asignen a los Directores de cada una de las
Divisiones que integran la Dirección General Impositiva."
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 361.- (Máximo de deuda). El circulante
de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por los siguientes
valores máximos:
Para el período 01/01/2001 al 31/12/2001 U$S
5.100:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América cinco mil
cien millones).
Para el período 01/01/2002 al 31/12/2002 U$S
5.600:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América cinco mil
seiscientos millones).
Para el período 01/01/2003 al 31/12/2003 U$S
6.100:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América seis mil cien
millones).
Para el período 01/01/2004 al 31/12/2004 U$S
6.550:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América seis mil
quinientos cincuenta millones).
Artículo 362.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
emitir y mantener un tope máximo de Letras de Tesorería de U$S
1.250:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América un mil
doscientos cincuenta millones), o su equivalente en otras monedas, durante
todo el período de vigencia de la presente ley.
Artículo 363.- En cualquier ejercicio financiero,
con excepción del correspondiente al 1º de enero de 2004 al 31 de
diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado
como máximo en el 30% (treinta por ciento) de la diferencia entre el tope
del ejercicio financiero siguiente y el vigente para el ejercicio
considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará a la Asamblea
General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes.
Artículo 364.- El tope de deuda a partir del 1º
de enero de 2005 y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento,
será el vigente al 31 de diciembre de 2004, incrementado en U$S
500:000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América quinientos
millones).
Artículo 365.- (Procedimiento de gestión y acceso
al crédito de fuentes externas). Compete exclusivamente al Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el
Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo oficial tendiente a
la obtención de préstamos de organismos internacionales, instituciones o
gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la
responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante, al
suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el
mecanismo para lograr la autorización para la gestión y el acceso al
endeudamiento.
Artículo 366.- (Valuación). A todos los efectos
de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar
americano, serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o
a la del momento de su contratación si éste fuere posterior.
Artículo 367.- Sustitúyese el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El producido de la colocación de
los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares,
será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la
cuenta abierta a tal fin en el Banco Central del Uruguay.
El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la
moneda en la cual mantiene sus cuentas en el Banco Central del
Uruguay."
Artículo 368.- Sustitúyese el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Los servicios de interés y
rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública
similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su
carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por
todo concepto que demande la administración de los mismos, se atenderán
igualmente por el Banco Central del Uruguay en el carácter expresado.
Los fondos necesarios para el cumplimiento de los
servicios correspondientes, deberán estar a la orden del Banco Central
del Uruguay, veinticuatro horas hábiles antes a su vencimiento."
SECCION VIII
EMPRESAS PUBLICAS
ANTEL
Artículo 369.- Sustitúyese los artículos 3º a
6º, 8º a 10º y 12º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974,
con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de
noviembre de 1984, y por la Ley Nº 16.211, de
1º de octubre de 1991, por los siguientes:
COMPETENCIA Y EXCLUSIVIDAD
"Artículo 3º.- Compete a la Administración
Nacional de Telecomunicaciones la realización de actos jurídicos y
operaciones técnicas y materiales, la adquisición de derechos y
obligaciones, así como la realización por sí o mediante la
contratación con terceros, de la prestación de servicios y la
realización de estudios técnicos y de obras, conducentes al cumplimiento
de sus cometidos.
La prestación de los servicios previstos en el
artículo 5º será cumplida directamente por ANTEL."
"Artículo 4º.- Son cometidos de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones:
- Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el
artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, realizar
todas las actividades de la industria de la información y
comercializar sus productos.
- Previa autorización del Poder Ejecutivo, participar en sociedades o
consorcios de capital público o privado, radicados en el país o en
el exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios de
telecomunicaciones, las actividades de la industria de la información
o de los contenidos de las telecomunicaciones. La autorización del
Poder Ejecutivo se entenderá otorgada transcurridos sesenta días
desde su requerimiento sin que medie resolución expresa en contrario.
Se exceptúa del objeto de estas sociedades la prestación del
servicio público de telefonía básica en el territorio de la
República previsto en el artículo 5º.
- Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a servicios
de telecomunicaciones, actividades de la industria de la información
o de los contenidos de las telecomunicaciones, con comunicación al
Poder Ejecutivo.
- Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de
telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones.
- Adquirir o elaborar por sí o mediante convenios con otras entidades
públicas o privadas, contenidos vinculados a telecomunicaciones que
se realicen de conformidad con los numerales 1) y 2) de éste
artículo, y comercializar esos contenidos en el país o en el
extranjero, rigiéndose a tales efectos por lo establecido en el
artículo 33 inciso 2º, numeral 3º del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera".
"Artículo 5º.- La prestación del servicio
público de telefonía básica será realizada por la Administración
Nacional de Telecomunicaciones.
A estos efectos, se considera servicio público de
telefonía básica la prestación a terceros de servicios de telefonía
que reúna los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico
nacional.
Declárase de interés general la universalización del
servicio público de telefonía básica en todo el territorio de la
República. La Administración Nacional de Telecomunicaciones procurará
la prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de
telefonía básica que se consideren de utilidad social."
"Artículo 6º.- Los estatutos de las sociedades a
que se refiere el numeral 2º del artículo 4º de la presente ley
asegurarán la representación de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones en los órganos de dirección y control interno no
inferior a su participación en el respectivo capital.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones podrá constituir por sí
dichas sociedades, mediante resolución de su Directorio que tendrá el
contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones de éstas
sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros por la
Administración Nacional de Telecomunicaciones se realizará mediante
procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su
adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas de
valores, u otros similares, en el país o en el exterior.
Las sociedades previstas en este artículo deberán
contar con auditorías independientes, de conformidad con la técnica
usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente
aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido
prestigio. Los informes de auditoría serán comunicados a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, y por ésta al Poder
Ejecutivo, que los pondrá en conocimiento de la Asamblea General.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones
podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga
participación."
ADMINISTRACION
"Artículo 8º.- La dirección y administración
superiores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones serán
ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente
y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder
Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000.
El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos
de sus miembros. Todas sus resoluciones podrán adoptarse con el voto
conforme de dos de sus componentes de acuerdo con el artículo 32 de la
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000."
"Artículo 9º.- Compete al Directorio designar,
promover, trasladar y sancionar, por mayoría de sus integrantes, y
destituir por unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando
las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones
transitorias de servicios personales que fueran necesarias."
"Artículo 10.- Los representantes de la
Administración en los órganos de dirección y de control de las
sociedades a que se refiere el artículo 4º numeral 2º y el artículo
6º de la presente ley serán designados por el Directorio de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones."
"Artículo 12.- Compete al Directorio la
aprobación de las tarifas y precios de los servicios de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y de los productos que
comercialice, de los intereses que devenguen, y las multas y recargos por
mora (Decreto - Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). Las multas y
recargos por mora no podrán ser superiores a los que resulten de la
aplicación del artículo 94 del Código Tributario.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior las
tarifas y precios del servicio público de telefonía básica, artículo
5º de la presente ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán
propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las
tarifas y precios de servicios suplementarios o derivados de la telefonía
básica se rigen por el inciso 1º de éste artículo.
Las tarifas se fijarán en función de las condiciones
del mercado de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el artículo
5º inciso 3º de la presente ley."
BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO
Artículo 370.- Deróganse todas las disposiciones
que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y
ejercidos por el Banco de Seguros del Estado que se mantienen vigentes
hasta la fecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la
Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Los organismos estatales contratarán sus seguros por
los procedimientos previstos por el artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y
por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, no siendo aplicable para el caso el régimen de
excepción previsto por el literal A) del numeral 3) de la referida norma
legal. Ante igualdad de precios, se deberá dar preferencia al Banco de
Seguros del Estado.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 371.- Modifícase el inciso segundo del
artículo 384 de la Ley Nº 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, el que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 384.- Cuando se trate de demandas
referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún
Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier
notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de
la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo."
Artículo 372.- Declárase aplicable a las personas
públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471 del
Código General del Proceso (Concurso Civil), en cuanto no se opongan a
las respectivas normas legales que las rigen.
Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 710 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 485 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 710.- Prohíbese el cobro de honorarios
por parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
calidad de funcionarios de los mismos.
En los casos en que los organismos públicos deban
contratar, directa o indirectamente, profesionales en el ejercicio de su
profesión liberal para intervenir en litigios o gestiones similares,
deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario previa
intervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios
de esos organismos, o en ex funcionarios de los mismos, cuando se hayan
desvinculado de ellos en los últimos cinco años."
Artículo 374.- La importación de materiales y
equipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles
del Estado o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de
la Federación de Rusia y de la República Oriental del Uruguay sobre
cancelación de la deuda de la ex-URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997,
estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en
especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la
importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así
como también del Impuesto al Valor Agregado aplicable.
Artículo 375.- Redúcense los créditos
autorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de
inversión del articulado, de todos los incisos presupuestales en un 5%
(cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el
año 2002, en cada una de las fuentes de financiamiento.
Artículo 376.- No podrán contratarse becarios y
pasantes, sin previa autorización legal expresa.
Los créditos asignados para tales contrataciones
serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni
refuerzos.
En el crédito autorizado, se consideran comprendidos
el sueldo anual complementario y las cargas legales.
Artículo 377.- El Poder Ejecutivo reglamentará el
régimen de contrato de beca y pasantía, en especial lo relativo a los
perfiles apropiados de formación para la función, criterios de
selección, de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y plazo.
Artículo 378.- Los pasantes y becarios deberán
ser estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico
Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública. La
calidad de estudiante se acreditará con la certificación por parte de un
instituto habilitado de haber aprobado por lo menos, una materia en el
año anterior a la suscripción del contrato de beca o pasantía.
La convocatoria se hará por llamado público, teniendo
en cuenta para su elección la escolaridad mínima exigible y el grado de
avance en la carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la
selección se realizará por sorteo ante Escribano Público.
Artículo 379.- La extensión máxima de los
contratos de beca y pasantía, es de doce meses, incluida la licencia
anual, prorrogables por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de contratos no
superará los cuatro Salarios Mínimos Nacionales por un régimen máximo
de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario
inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.
Artículo 380.- Los becarios y pasantes sólo
tendrán derecho a una licencia por hasta treinta días hábiles anuales
por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si
fuera inferior al año, de licencia médica debidamente comprobada y de
licencia anual. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en
5 o más faltas injustificadas por año.
Artículo 381.- El haber sido contratado bajo el
régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado bajo
este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo
del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y
organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República).
La Unidad Ejecutora contratante, previo a la
suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.
Toda extensión de la relación contractual que exceda
lo dispuesto por esta norma, dará lugar a la responsabilidad patrimonial
del Jerarca de la Unidad Ejecutora que lo haya contratado y de quien,
estando encargado en la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar
la no reiteración de estos contratos, no informó tal circunstancia
(artículo 24 de la Constitución de la República).
Artículo 382.- La Oficina Nacional del Servicio
Civil deberá mantener un Registro actualizado con la información de los
contratos de beca y pasantía.
Los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras solicitarán en
forma previa a la suscripción del contrato información respecto a si el
postulante no fue contratado como pasante o becario.
Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán
comunicarlo en un plazo de diez días.
Dentro del plazo de treinta días a partir de la
vigencia de la ley, los Jerarcas deberán comunicar los contratos de beca
y pasantía vigentes y suscritos con anterioridad.
Artículo 383.- Quienes estuvieran prestando
servicios a la fecha de vigencia de la presente ley, en calidad de
becarios y pasantes, y que a juicio del Jerarca hayan demostrado
especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas
encomendadas deberán suscribir contrato de beca o pasantía por el plazo
máximo de dos años improrrogables quedando comprendidos en lo dispuesto
en los artículos precedentes, sin afectar remuneraciones y carga horaria.
Los importes totales que perciben serán considerados retribuciones
nominales.
Artículo 384.- Los becarios y pasantes, para
cobrar sus haberes a partir del mes siguiente de la vigencia de esta ley,
deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional
del Servicio Civil. Sin esta inscripción se considerarán
automáticamente finalizada su beca o pasantía.
Artículo 385.- Facúltase a los promitentes
compradores de unidades de propiedad horizontal (Ley Nº 10.751, de 25 de
junio de 1946), a garantir con hipoteca sobre dichas unidades futuras los
saldos de precio adeudados a las personas físicas o jurídicas que estén
construyendo edificios de propiedad horizontal en bienes inmuebles de su
propiedad.
Artículo 386.- Cuando se ejerciere la facultad
concedida a los promitentes compradores por el artículo anterior, se
entenderá que existe propiedad horizontal y serán aplicables los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.760, de 20 de junio de 1996.
Artículo 387.- Derógase la Ley Nº 16.853, de 12
de agosto de 1997.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 388.- El porcentaje sobre el monto total de recursos
que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en
el literal c) del artículo 214 de la Constitución de la República,
será de 2,75% (dos con setenta y cinco por ciento) anual. Este porcentaje
se calculará sobre el total de recursos del Presupuesto, (abarcando la
totalidad de destinos - 1 a 6 - clasificados en los Documentos
Presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios
al Consumo.
Artículo 389.- La distribución de las partidas
resultantes del artículo precedente, se hará de la siguiente manera:
- En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos
(artículo 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y
artículo 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI
naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gas oil, las utilidades de
Casinos (artículo 3º de la Ley Nº 13.453,
de 2 de diciembre de 1965 y Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de
1975 y artículo 169 de la Ley Nº 16.736),
la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos
Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº
16.736), la partida para obras asignadas a las Intendencias
Municipales del Interior del País (artículo 760 de la Ley N° 16.736
y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1 de setiembre de 1998),
la partida del Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº
16.736), y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal
incluidas en la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", a las que se agrega la compensación por la
disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural
(artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000),
manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución
de la alícuota que se establece en la presente ley.
- El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los
Gobiernos Departamentales del país.
Artículo 390.- Las partidas cuya distribución
corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del Interior en
función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los
siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del
Censo de Población 1996:
Artigas
5.48
Canelones
13.48
Cerro Largo
6.18
Colonia
5.05
Durazno
4.87
Flores
2.16
Florida
4.81
Lavalleja
4.55
Maldonado
4.88
Paysandú 7.05
Río Negro 4.08
Rivera
5.39
Rocha
4.96
Salto
7.29
San
José
4.09
Soriano
4.82
Tacuarembó 6.76
Treinta y Tres 4.09
Artículo 391.- La partida excedente del literal b)
del artículo 383 se distribuirá tomando en cuenta criterios de
superficie y tamaño y de la inversa del PBI por habitante y de los
porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda
obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente
tabla de porcentajes:
Montevideo 11.27 Paysandú 5.74
Artigas
5.84 Maldonado 2.46
Canelones 10.36 Río Negro 3.41
Cerro Largo 6.91
Rivera 6.52
Colonia
2.78 Rocha 4.25
Durazno
4.94 Salto 6.94
Flores
1.81 San José 3.38
Florida
4.07 Soriano 3.60
Lavalleja
4.44 Tacuarembó 7.22
Treinta y Tres 4.06
Artículo 392.- Créase el fondo presupuestal a que
refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la
República, con las siguientes alícuotas sobre un monto de $
9:316.452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos dieciséis millones
cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete), que
corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de
Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de Precios al
Consumo:
2001 5.0%
2002 7.5%
2003 10.0%
2004 12.5%
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se
destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser
ejecutadas por los organismos mencionados en el literal a) del artículo
230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto
Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán
ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un
70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en
un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20%
(veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales.
El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas
a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los
Gobiernos Departamentales.
Artículo 393.- Comuníquese,
etc.
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