06/09/2000

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

EMISION DE EUROBONOS 2000 1ª SERIE

El Presidente de la República, en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se dispone la emisión de Bonos del tesoro hasta la cantidad de EUROS 300:000.000, los que se denominarán "EUROBONOS 2000 1ª serie".

El referido decreto establece:

VISTO: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro, de forma de mantener el acceso de la República Oriental del Uruguay al mercado internacional de capitales y a los efectos del cumplimiento del programa financiero establecido por el Gobierno de la República.

RESULTANDO: que el Banco Central del Uruguay cursó invitaciones a diferentes instituciones financieras de primera línea para que cotizaran la suscripción de una emisión de Bonos, en las condiciones allí descritas, eligiendo entre las ofertas presentadas la más conveniente por Resolución de 21 de agosto de 2000.

CONSIDERANDO: que las firmas escogidas son instituciones de reconocido prestigio, de fuerte presencia y participación en el mercado internacional de capitales.

ATENTO: a lo dispuesto por las Leyes Nros. 16.812, de 14 de marzo de 1997; 16.884, de 10 de noviembre de 1997 y 17.241, de 29 de mayo de 2000 y a lo informado por el Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la cantidad de EUROS 300:000.000,oo (trescientos millones de EUROS), los que se denominarán "Eurobonos 2000 1ª Serie", con un plazo máximo de cinco años y en las condiciones establecidas en el llamado del Banco Central del Uruguay y en la oferta por este aceptada, a que refiere el Resultando del presente Decreto.

El valor de cada Bono no será inferior a EUROS 1.000,oo (mil EUROS).

Los Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente del Banco Central del Uruguay.

ARTICULO 2º.- Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales en la modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados. La fecha de emisión no será posterior al 31 de diciembre de 2000.

ARTICULO 3º.- Los intereses que devengaran los Bonos se pagarán anualmente en EUROS. El primer vencimiento de intereses tendrá lugar un año después de la fecha de emisión de los Bonos.

ARTICULO 4º.- El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a su vencimiento y serán pagaderos en EUROS.

ARTICULO 5º.- Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración y colocación de los mismos, se atenderá fuera del Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o los Agentes pagadores que se designen o acuerden.

ARTICULO 6º.- Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales representativos de los Bonos, hasta su expedición definitiva en caso de ser aquellos necesarios.

ARTICULO 7º.- Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

ARTICULO 8º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en representación de la República, los contratos y documentos vinculados que se requieran a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos.

ARTICULO 9º.- Encomiéndase indistintamente a los Dres. Fernando González y Fernando Scelza, en sus calidades de Sub-Director General Adscripto y Coordinador Letrado Adscripto del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, la redacción y firma de las opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la República.

ARTICULO 10º.- Encomiéndase al Director General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Rodolfo Caretti, la expedición de las demás constancias y certificaciones necesarias.

ARTICULO 11º.- Comuníquese, etc..-

 

REGULAN IMPORTACION DE AUTOMOVILES POR OFICIALES DE FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICIA EN MISION EN EL EXTERIOR

El Presidente de la República, por un decreto firmado en acuerdo con el Ministro del Defensa Nacional , dictó normas que regulan la importación de automóviles por parte de oficiales de las Fuerzas Armadas y Oficiales de la Policía que cumplen misiones o comisiones de servicios en el exterior.

Por el mismo se establece:

VISTO: la necesidad de proceder a unificar y sistematizar la normativa que regula la importación de automóviles por parte de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Oficiales de Policía que cumplen misiones o comisiones de servicio en el exterior.

CONSIDERANDO: I) que los organismos competentes han constatado dificultad en la aplicación de las disposiciones vigentes, en virtud de la diversidad de normas que regulan la materia.

II) que en consecuencia se estima oportuno y conveniente el dictado de un único texto normativo que unifique y sistematice las referidas normas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1ro. - A partir de la vigencia del presente Decreto, la importación de automóviles por parte de los sujetos comprendidos se regir por las disposiciones siguientes.

ARTICULO 2do.- (Sujetos comprendidos) Quedan comprendidos en el presente Decreto:

  1. Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido Misiones Oficiales en el extranjero dispuestas por el Poder Ejecutivo;

B) Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos que desempeñen funciones en las Embajadas y Legaciones de carácter permanente;

C) Oficiales de la Fuerzas Armadas que cumplan Comisiones de Servicio en el Exterior, de carácter militar, con una duración mínima de un año y que sea dispuestas al amparo el artículo 39 de la Ley 16.104 de 23 de enero de 1990;

D) Oficiales de Policía que por Resolución del Poder Ejecutivo realicen Misiones Oficiales en el exterior.

ARTICULO 3ro.- (Permanencia en el extranjero) Para poder ampararse al beneficio del presente Decreto, la permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de un año, excepto en el caso de los incluidos en el literal B) del artículo anterior, cuya permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo de dos años.

ARTICULO 4to.- (Afectación al uso del vehículo) La afectación al uso personal del vehículo deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de importación. Ia que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador.

ARTICULO 5to.- (Valor máximo del vehículo) El valor F.O.B. de los vehículos automotores a importar al amparo del presente Decreto, no podrá superar en ningún caso el equivalente a U$S 30.000,00 (treinta mil dólares estadounidenses).

ARTICULO 6to.- (Excepciones a los plazos de permanencia en el extranjero y afectación al uso) Los plazos de permanencia en el extranjero y de afectación al uso establecidos en los artículos 3ro. y 4to. del presente Decreto, no se exigirán en los siguientes casos:

A) cuando la persona haya sido adscripta por ascenso;

B) por haber alcanzado el limite máximo de edad requerido para permanecer en la categoría o grado;

C) cuando la interrupción de la Agregaduría o Misión obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito;

D) cuando las Misiones Oficiales se cumplan en pases o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que, a juicio del Ministerio respectivo no justifiquen la extensión de la Misión por el plazo establecido en el articulo 3ro., o que no posibiliten razonablemente la adquisición o empadronamiento y afectación al uso personal en los mismos, del vehículo a importar a su regreso al país;

E) por Resolución fundada del Poder Ejecutivo que será dictada en cada caso.

ARTICULO 7mo.- (Enajenación y transferencia de vehículos) Los automóviles importados bajo el régimen establecido en este Decreto podrán ser transferidos a terceros en forma inmediata a su introducción al país.

ARTICULO 8vo.- (Prohibición de nueva importación) No podrá introducirse nuevamente ningún vehículo por este régimen hasta transcurridos cinco años de haberse amparado al mismo. Toda otra Misión otorgada dentro del período de los cinco años no generará derecho de importación ulterior de automóviles. Los cinco años se computarán a partir de la llegada del vehículo al país.

ARTICULO 9no.- (Beneficios y exoneraciones) La importación de vehículos realizada al amparo de este Decreto está exonerada del pago de los recargos a la importación y todo otro tributo aduanero, tasa global arancelaria. impuesto al valor agregado, impuesto especifico interno, y todo otro tributo que se genere con la importación o en ocasión de la misma.

ARTICULO 10mo.- (Procedimiento) Para quedar amparado en el presente régimen, el interesado deberá iniciar la gestión ante el Ministerio correspondiente. dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de su llegada al país. Frente a esta solicitud, el Ministerio respectivo, si corresponde, mediante Resolución declarar el cumplimiento de la misión en el exterior, su plazo de duración o, en su caso, si resulta aplicable a persona alguna de las causales enumeradas en el articulo seis del presente Decreto, así como el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 8vo.

El Ministerio de Economía y Finanzas para autorizar la importación de un vehículo en las condiciones establecidas en el presente Decreto, exigirá la Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, según corresponda, a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 11ro.- (Transitorio) Decláranse comprendidos en las disposiciones y beneficios del presente Decreto:

A) Los Oficiales de Policía que a la fecha de vigencia del presente Decreto ya hayan obtenido la autorización para importar el vehículo por parte del Ministerio del Interior;

B) Los Oficiales de Policía que hayan iniciado el trámite previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias entre el 30 de setiembre de 1999 y el 8 de diciembre de 1999;

C) Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan iniciado el trámite previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias con anterioridad al 10 de junio de 2000.

ARTICULO 12do.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO 13ro.- Comuníquese, publíquese y archívese.