06/09/2000
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
EMISION DE EUROBONOS 2000 1ª SERIE
El Presidente de la República, en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se dispone
la emisión de Bonos del tesoro hasta la cantidad de EUROS 300:000.000,
los que se denominarán "EUROBONOS 2000 1ª serie".
El referido decreto establece:
VISTO: la conveniencia de emitir una nueva Serie de
Bonos del Tesoro, de forma de mantener el acceso de la República Oriental
del Uruguay al mercado internacional de capitales y a los efectos del
cumplimiento del programa financiero establecido por el Gobierno de la
República.
RESULTANDO: que el Banco Central del Uruguay cursó
invitaciones a diferentes instituciones financieras de primera línea para
que cotizaran la suscripción de una emisión de Bonos, en las condiciones
allí descritas, eligiendo entre las ofertas presentadas la más
conveniente por Resolución de 21 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: que las firmas escogidas son
instituciones de reconocido prestigio, de fuerte presencia y
participación en el mercado internacional de capitales.
ATENTO: a lo dispuesto por las Leyes Nros. 16.812, de
14 de marzo de 1997; 16.884, de 10 de noviembre de 1997 y 17.241, de 29 de
mayo de 2000 y a lo informado por el Banco Central del Uruguay, en su
carácter de Agente Financiero del Estado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Dispónese la emisión de
Bonos del Tesoro hasta la cantidad de EUROS 300:000.000,oo (trescientos
millones de EUROS), los que se denominarán "Eurobonos 2000 1ª
Serie", con un plazo máximo de cinco años y en las condiciones
establecidas en el llamado del Banco Central del Uruguay y en la oferta
por este aceptada, a que refiere el Resultando del presente Decreto.
El valor de cada Bono no será inferior a EUROS
1.000,oo (mil EUROS).
Los Bonos serán al portador y llevarán las firmas
impresas del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de
la Nación y del Gerente del Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 2º.- Los Bonos podrán ser colocados en
los mercados internacionales en la modalidad y condiciones requeridas en
dichos mercados. La fecha de emisión no será posterior al 31 de
diciembre de 2000.
ARTICULO 3º.- Los intereses que devengaran los
Bonos se pagarán anualmente en EUROS. El primer vencimiento de intereses
tendrá lugar un año después de la fecha de emisión de los Bonos.
ARTICULO 4º.- El rescate de los Bonos se
realizará en su totalidad a su vencimiento y serán pagaderos en EUROS.
ARTICULO 5º.- Los pagos de intereses y el rescate
de los Bonos, así como las comisiones y gastos por todo concepto que
demande la administración y colocación de los mismos, se atenderá fuera
del Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado y a través del o los Agentes pagadores que se
designen o acuerden.
ARTICULO 6º.- Autorízase la expedición de
certificados provisionales o globales representativos de los Bonos, hasta
su expedición definitiva en caso de ser aquellos necesarios.
ARTICULO 7º.- Los gastos de emisión, impresión,
transferencias, comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra
erogación necesaria para la administración y colocación de estos Bonos,
serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de
los Bonos.
ARTICULO 8º.- Autorízase al Banco Central del
Uruguay a negociar y suscribir en representación de la República, los
contratos y documentos vinculados que se requieran a los efectos de la
colocación y emisión de los Bonos.
ARTICULO 9º.- Encomiéndase indistintamente a los
Dres. Fernando González y Fernando Scelza, en sus calidades de
Sub-Director General Adscripto y Coordinador Letrado Adscripto del
Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, la redacción y firma
de las opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas
por la República.
ARTICULO 10º.- Encomiéndase al Director General
de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Rodolfo
Caretti, la expedición de las demás constancias y certificaciones
necesarias.
ARTICULO 11º.- Comuníquese, etc..-
REGULAN IMPORTACION DE AUTOMOVILES POR OFICIALES DE FUERZAS ARMADAS Y
DE LA POLICIA EN MISION EN EL EXTERIOR
El Presidente de la República, por un decreto firmado en acuerdo con
el Ministro del Defensa Nacional , dictó normas que regulan la
importación de automóviles por parte de oficiales de las Fuerzas Armadas
y Oficiales de la Policía que cumplen misiones o comisiones de servicios
en el exterior.
Por el mismo se establece:
VISTO: la necesidad de proceder a unificar y sistematizar la normativa
que regula la importación de automóviles por parte de Oficiales de las
Fuerzas Armadas y Oficiales de Policía que cumplen misiones o comisiones
de servicio en el exterior.
CONSIDERANDO: I) que los organismos competentes han constatado
dificultad en la aplicación de las disposiciones vigentes, en virtud de
la diversidad de normas que regulan la materia.
II) que en consecuencia se estima oportuno y conveniente el dictado de
un único texto normativo que unifique y sistematice las referidas normas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1ro. - A partir de la vigencia del presente Decreto, la
importación de automóviles por parte de los sujetos comprendidos se
regir por las disposiciones siguientes.
ARTICULO 2do.- (Sujetos comprendidos) Quedan comprendidos en el
presente Decreto:
- Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido Misiones
Oficiales en el extranjero dispuestas por el Poder Ejecutivo;
B) Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos que desempeñen
funciones en las Embajadas y Legaciones de carácter permanente;
C) Oficiales de la Fuerzas Armadas que cumplan Comisiones de Servicio
en el Exterior, de carácter militar, con una duración mínima de un año
y que sea dispuestas al amparo el artículo 39 de la Ley 16.104 de 23 de
enero de 1990;
D) Oficiales de Policía que por Resolución del Poder Ejecutivo
realicen Misiones Oficiales en el exterior.
ARTICULO 3ro.- (Permanencia en el extranjero) Para poder
ampararse al beneficio del presente Decreto, la permanencia en el
extranjero deberá ser como mínimo de un año, excepto en el caso de los
incluidos en el literal B) del artículo anterior, cuya permanencia en el
extranjero deberá ser como mínimo de dos años.
ARTICULO 4to.- (Afectación al uso del vehículo) La afectación
al uso personal del vehículo deberá ser anterior, por lo menos, a los
seis meses de importación. Ia que deberá probarse por medio del
empadronamiento en el lugar de residencia del importador.
ARTICULO 5to.- (Valor máximo del vehículo) El valor F.O.B. de
los vehículos automotores a importar al amparo del presente Decreto, no
podrá superar en ningún caso el equivalente a U$S 30.000,00 (treinta mil
dólares estadounidenses).
ARTICULO 6to.- (Excepciones a los plazos de permanencia en el
extranjero y afectación al uso) Los plazos de permanencia en el
extranjero y de afectación al uso establecidos en los artículos 3ro. y
4to. del presente Decreto, no se exigirán en los siguientes casos:
A) cuando la persona haya sido adscripta por ascenso;
B) por haber alcanzado el limite máximo de edad requerido para
permanecer en la categoría o grado;
C) cuando la interrupción de la Agregaduría o Misión obedezca a
razones de fuerza mayor o caso fortuito;
D) cuando las Misiones Oficiales se cumplan en pases o regiones en las
que existan situaciones jurídicas o de hecho que, a juicio del Ministerio
respectivo no justifiquen la extensión de la Misión por el plazo
establecido en el articulo 3ro., o que no posibiliten razonablemente la
adquisición o empadronamiento y afectación al uso personal en los
mismos, del vehículo a importar a su regreso al país;
E) por Resolución fundada del Poder Ejecutivo que será dictada en
cada caso.
ARTICULO 7mo.- (Enajenación y transferencia de vehículos) Los
automóviles importados bajo el régimen establecido en este Decreto
podrán ser transferidos a terceros en forma inmediata a su introducción
al país.
ARTICULO 8vo.- (Prohibición de nueva importación) No podrá
introducirse nuevamente ningún vehículo por este régimen hasta
transcurridos cinco años de haberse amparado al mismo. Toda otra Misión
otorgada dentro del período de los cinco años no generará derecho de
importación ulterior de automóviles. Los cinco años se computarán a
partir de la llegada del vehículo al país.
ARTICULO 9no.- (Beneficios y exoneraciones) La importación de
vehículos realizada al amparo de este Decreto está exonerada del pago de
los recargos a la importación y todo otro tributo aduanero, tasa global
arancelaria. impuesto al valor agregado, impuesto especifico interno, y
todo otro tributo que se genere con la importación o en ocasión de la
misma.
ARTICULO 10mo.- (Procedimiento) Para quedar amparado en el
presente régimen, el interesado deberá iniciar la gestión ante el
Ministerio correspondiente. dentro de los 60 (sesenta) días siguientes de
su llegada al país. Frente a esta solicitud, el Ministerio respectivo, si
corresponde, mediante Resolución declarar el cumplimiento de la misión
en el exterior, su plazo de duración o, en su caso, si resulta aplicable
a persona alguna de las causales enumeradas en el articulo seis del
presente Decreto, así como el cumplimiento del requisito establecido en
el articulo 8vo.
El Ministerio de Economía y Finanzas para autorizar la importación de
un vehículo en las condiciones establecidas en el presente Decreto,
exigirá la Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Defensa
Nacional o el Ministerio del Interior, según corresponda, a que se
refiere el inciso anterior.
ARTICULO 11ro.- (Transitorio) Decláranse comprendidos en las
disposiciones y beneficios del presente Decreto:
A) Los Oficiales de Policía que a la fecha de vigencia del presente
Decreto ya hayan obtenido la autorización para importar el vehículo por
parte del Ministerio del Interior;
B) Los Oficiales de Policía que hayan iniciado el trámite previsto
para ampararse al régimen de franquicias tributarias entre el 30 de
setiembre de 1999 y el 8 de diciembre de 1999;
C) Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan iniciado el trámite
previsto para ampararse al régimen de franquicias tributarias con
anterioridad al 10 de junio de 2000.
ARTICULO 12do.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTICULO 13ro.- Comuníquese, publíquese y archívese.
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