12/09/2000

DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Y PROYECTO DE LEY REMITIDO A LA ASAMBLEA GENERAL

TENENCIA Y/0 PORTE DE ARMAS: MENSAJE Y PROYECTO DE LEY

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro del Interior, envió a la Asamblea General un Mensaje y proyecto de Ley por el cual se penaliza como delito la tenencia y/o porte de armas de fuego por aquellas personas sometidas a procesos judiciales o que posean antecedentes judiciales.

MENSAJE

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley, por el cual en aras de defender a la sociedad y de prevenir y combatir el delito, se penaliza como delito la tenencia y/o el porte de armas de fuego por parte de aquellas personas sometidas a procesos judiciales o que posean antecedente judiciales, por determinados delitos considerados más peligrosos o graves para la integridad física o la vida de las víctimas y asimismo se agravan las penas de quienes cometan delitos con armas de fuego,

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las figuras objeto del presente proyecto de ley, pretenden respaldar y están en relación directa con el cometido esencial del Estado en lo que atañe al "orden público" y a procurar la tranquilidad, seguridad, decoro de la República y protección de todos los derechos individuales" (artículos 10 y 85 num. 3º de la Constitución Nacional).

En los primeros seis meses del corriente año 2000, tan solo la Jefatura de Policía de Montevideo, ha incautado más de 800 armas de fuego que provienen de intervenciones policiales en hechos de violencia de distinto tipo. También en el mismo lapso de tiempo utilizando armas de fuego se han registrado 2300 rapiñas, 45 homicidios, y se manifiesta un incremento en el uso de armas de fuego por parte de menores (3.036 casos en 1999 y 2.206 en los seis primeros meses del año 2000). Otras causas de las intervenciones en que se requisaron estas armas de fuego, están lideradas por: la falta de documentación en 203 casos; heridas por arma de fuego en 91 casos; disparos en 85 casos; suicidios en 18 casos; problemas familiares en 30 casos, etc. Por su parte durante el año 1999 se incautaron 1.160 armas de fuego de diverso tipo y calibre (revólveres, pistolas, escopetas, rifles, fusiles, subfusiles, carabinas, etc.) se destaca asimismo que más de la mitad de las armas decomisadas tienes origen ilegal, es decir que las personas a quienes se les retiraron no contaban con la documentación exigida de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.

En suma, la vinculación entre las armas de fuego y los delitos se hace más estrecha cada vez, como lo demuestran los datos señalados anteriormente.

Esta realidad pone de manifiesto la imperiosa necesidad de legislar con relación a la temática de las armas y a los delitos cometidos con ellas y tal realidad es la fuente de este proyecto de ley.

El artículo 1º proyectado tiende a preservar la vida humana o la integridad física, frente a la objetiva probabilidad de que se produzcan resultados lesivos para dichos bienes; de allí que estemos frente a un tipo legal de peligro. Se prevé por ende tipificar como delito la tenencia y/o porte de armas de fuego por parte de aquellas personas que registren antecedentes penales o que se encuentren sometidos a un proceso penal imputados de determinados delitos.

En cuanto al sujeto activo de este delito previsto por el artículo 1º el proyecto, puede ser exclusivamente quien registre antecedentes penales o esté imputado judicialmente por la comisión de alguno de los siguientes delitos previstos en el Código Penal: Asociación para Delinquir (artículo 150); Rapto (artículos 266, 267 y 268); Violación (artículo 272); Atentado Violento al Pudor (artículo 273); Corrupción y Proxenetismo (artículo 274); Privación de Libertad (artículo 281); sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores (artículo 283); Violencia Privada (artículo 288): Homicidio (artículo 310); Lesiones Personales (artículo 316); Lesiones Graves (art. 317); Lesiones Gravísimas (art. 318); Lesión o Muerte Ultraintencional, Traumatismo (art. 319); Violencia Doméstica (art. 321 bis); Riña (art. 323 y 323 bis); Hurto (art. 340); Rapiña y Rapiña con Privación de Libertad y Copamiento (artículos 344 y 344 bis); Extorsión (art. 345); Secuestro (art. 346); y Receptación (art. 350 bis).

Como puede apreciarse son todos delitos graves, calificados por la doctrina penalista como "Delitos Contra la Personalidad Física y Moral del Hombre"; algunos tipificados como "Delitos Contra La Vida" como por ejemplo el "Homicidio"; otros como "Delitos Contra La Personalidad Física del Hombre" ("Lesiones"); y otros "Delitos de Peligro Para la Vida o Personalidad Física del Hombre" como el de "Riña".

La ratio de dicha figura radica en proteger al titular del bien jurídico de la vida humana, o de la integridad personal que eventualmente son puestas en peligro, cuando otro individuo con antecedentes penales o imputado judicialmente por la comisión de tales delitos, circula libremente portando una arma de fuego.

El artículo 2º, complementa el artículo anterior y tiene su fundamento en las normas Constitucionales antes citadas. Pretende sean aplicadas penas más severas a quienes cometan delitos con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego.

Las normas proyectadas tienen un especial fundamento en las modalidades y expresiones actuales del delito. En cuanto a los "Delitos Contra La Vida", la inmensa mayoría de los homicidios se cometen con armas de fuego, y esa es una razón suficiente para el endurecimiento de las penas. Las situaciones son muy similares en el caso del Hurto, la Rapiña y el Copamiento, delitos con mayor influencia —acaso más que los homicidios- en la sensación de inseguridad y peligro.

Por ello, en estos casos en que se comete dicho tipo de delitos mediante el empleo de un arma de fuego, la escala penal prevista para el delito de que se trate se eleva en un tercio en su mínimo y en su máximo.

En cuanto al Derecho Comparado, es de destacar que norma análoga fue aprobada por la Cámara de Senadores en la República Argentina, el 9 de agosto pasado, estableciendo un aumento de las penas para los delitos que se cometan con armas de fuego.

Debe consignarse y valorarse que el arma de fuego otorga una mayor impunidad al delincuente que otro tipo de arma e incluso con ¡a misma el delincuente ni siquiera tiene que acercarse a la víctima y corre a su vez un riesgo mucho menor.

Todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad y seguridad (artículo 7º de la Constitución Nacional), y dichos derechos son puestos en evidente peligro, cuando un individuo con profusos antecedentes penales o estando imputado de delitos graves, convive con otros portando una arma o comete un delito violento mediante la utilización de armas de fuego.

La constante y en aumento, presencia de un arma de fuego en la comisión de delitos, con el consiguiente riesgo para la integridad física e incluso para la vida de las víctimas, justifica plenamente una mayor severidad de trato para quienes utilicen o porten armas de fuego en las condiciones señaladas en el proyecto que se eleva.

PROYECTO DE LEY

Art. 1º) El que porte un arma de fuego y se encontrare sujeto a un procedimiento penal aún sin clausurar por alguna de las figuras delictivas que se mencionarán o el que posea y/o porte un arma de fuego registrare antecedentes penales en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, cuya data no exceda el término de cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 266 (rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada honesta); 267 (mujer casada o menor de 15 años) y 268 (rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho con su consentimiento o sin él)); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción y proxenetismo); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio); 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 32lbis (violencia doméstica); 323 (riña); 323 bis; 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad. copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro); y 350 bis (receptación), del Código Penal, será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. En estos casos, no se tendrá en cuenta la autorización de "porte de armas" que pudiere habérsele otorgado en vía administrativa.

Art. 2º) Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elegirá un tercio en su mínimo y en su máximo.

 

CENTROS NOCTURNOS

 

En acuerdo con el Ministro del Interior el Presidente de la república aprobó un decreto por el cual se modifican normas vigentes en torno a la prohibición de instalación de centros nocturnos.

El referido decreto establece lo siguiente:

Visto: el Decreto 422/980 del 29 de julio de 1980 que regula la instalación y funcionamiento de cabarets, dancings, boites o establecimientos similares, prostíbulos, casas de huéspedes, de citas o amueblados.

Considerando: que se hace necesario introducir en dicha normativa alguna modificación a los efectos de comprender a otros establecimientos que se han desarrollado en los últimos tiempos y que prestan análogas actividades.

Atento: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º) Modifícase el artículo 1º del Decreto 422/980 del 29 de julio de 1980 el que quedará redactado de la siguiente manera: "No podrán establecerse cabarets, dancings, boites o establecimientos similares, prostíbulos, hoteles de alta rotatividad, casas de huéspedes, de citas o amuebladas, ni ningún establecimiento donde se desarrollen actividades análogas, cualquiera sea su denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos, sin la correspondiente autorización, que, con carácter precario y revocable, concederán las Jefaturas de Policía en cada caso"

2º) Comuníquese, publíquese, etc.

EL ARTICULO MODIFICADO EXPRESABA LO SIGUIENTE

Artículo 1º No podrán establecerse cabarets, dancings, boites o establecimientos similares, prostíbulos, ni las llamadas casas de huéspedes, de citas, o amuebladas, sin la correspondiente autorización, que, con carácter precario y revocable, concederán las Jefaturas de Policía en cada caso.