12/09/2000
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Y PROYECTO DE LEY
REMITIDO A LA ASAMBLEA GENERAL
TENENCIA Y/0 PORTE DE ARMAS: MENSAJE Y PROYECTO
DE LEY
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro del Interior, envió a la Asamblea General un Mensaje y proyecto
de Ley por el cual se penaliza como delito la tenencia y/o porte de armas
de fuego por aquellas personas sometidas a procesos judiciales o que
posean antecedentes judiciales.
MENSAJE
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley, por el cual en aras de defender a la
sociedad y de prevenir y combatir el delito, se penaliza como delito la
tenencia y/o el porte de armas de fuego por parte de aquellas personas
sometidas a procesos judiciales o que posean antecedente judiciales, por
determinados delitos considerados más peligrosos o graves para la
integridad física o la vida de las víctimas y asimismo se agravan las
penas de quienes cometan delitos con armas de fuego,
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las figuras objeto del presente proyecto de ley,
pretenden respaldar y están en relación directa con el cometido esencial
del Estado en lo que atañe al "orden público" y a procurar la
tranquilidad, seguridad, decoro de la República y protección de todos
los derechos individuales" (artículos 10 y 85 num. 3º de la
Constitución Nacional).
En los primeros seis meses del corriente año 2000, tan
solo la Jefatura de Policía de Montevideo, ha incautado más de 800 armas
de fuego que provienen de intervenciones policiales en hechos de violencia
de distinto tipo. También en el mismo lapso de tiempo utilizando armas de
fuego se han registrado 2300 rapiñas, 45 homicidios, y se manifiesta un
incremento en el uso de armas de fuego por parte de menores (3.036 casos
en 1999 y 2.206 en los seis primeros meses del año 2000). Otras causas de
las intervenciones en que se requisaron estas armas de fuego, están
lideradas por: la falta de documentación en 203 casos; heridas por arma
de fuego en 91 casos; disparos en 85 casos; suicidios en 18 casos;
problemas familiares en 30 casos, etc. Por su parte durante el año 1999
se incautaron 1.160 armas de fuego de diverso tipo y calibre
(revólveres, pistolas, escopetas, rifles, fusiles, subfusiles, carabinas,
etc.) se destaca asimismo que más de la mitad de las armas decomisadas
tienes origen ilegal, es decir que las personas a quienes se les retiraron
no contaban con la documentación exigida de acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico.
En suma, la vinculación entre las armas de fuego y los
delitos se hace más estrecha cada vez, como lo demuestran los datos
señalados anteriormente.
Esta realidad pone de manifiesto la imperiosa necesidad
de legislar con relación a la temática de las armas y a los delitos
cometidos con ellas y tal realidad es la fuente de este proyecto de ley.
El artículo 1º proyectado tiende a preservar la vida
humana o la integridad física, frente a la objetiva probabilidad de que
se produzcan resultados lesivos para dichos bienes; de allí que estemos
frente a un tipo legal de peligro. Se prevé por ende tipificar como
delito la tenencia y/o porte de armas de fuego por parte de aquellas
personas que registren antecedentes penales o que se encuentren sometidos
a un proceso penal imputados de determinados delitos.
En cuanto al sujeto activo de este delito
previsto por el artículo 1º el proyecto, puede ser exclusivamente quien
registre antecedentes penales o esté imputado judicialmente por la
comisión de alguno de los siguientes delitos previstos en el Código
Penal: Asociación para Delinquir (artículo 150); Rapto (artículos 266,
267 y 268); Violación (artículo 272); Atentado Violento al Pudor
(artículo 273); Corrupción y Proxenetismo (artículo 274); Privación de
Libertad (artículo 281); sustracción o retención de una persona menor
de edad del poder de sus padres, tutores o curadores (artículo 283);
Violencia Privada (artículo 288): Homicidio (artículo 310); Lesiones
Personales (artículo 316); Lesiones Graves (art. 317); Lesiones
Gravísimas (art. 318); Lesión o Muerte Ultraintencional, Traumatismo
(art. 319); Violencia Doméstica (art. 321 bis); Riña (art. 323 y 323
bis); Hurto (art. 340); Rapiña y Rapiña con Privación de Libertad y
Copamiento (artículos 344 y 344 bis); Extorsión (art. 345); Secuestro
(art. 346); y Receptación (art. 350 bis).
Como puede apreciarse son todos delitos graves,
calificados por la doctrina penalista como "Delitos Contra la
Personalidad Física y Moral del Hombre"; algunos tipificados como
"Delitos Contra La Vida" como por ejemplo el
"Homicidio"; otros como "Delitos Contra La Personalidad
Física del Hombre" ("Lesiones"); y otros "Delitos de
Peligro Para la Vida o Personalidad Física del Hombre" como el de
"Riña".
La ratio de dicha figura radica en proteger al
titular del bien jurídico de la vida humana, o de la integridad personal
que eventualmente son puestas en peligro, cuando otro individuo con
antecedentes penales o imputado judicialmente por la comisión de tales
delitos, circula libremente portando una arma de fuego.
El artículo 2º, complementa el artículo anterior y
tiene su fundamento en las normas Constitucionales antes citadas. Pretende
sean aplicadas penas más severas a quienes cometan delitos con violencia
o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de
fuego.
Las normas proyectadas tienen un especial fundamento en
las modalidades y expresiones actuales del delito. En cuanto a los
"Delitos Contra La Vida", la inmensa mayoría de los homicidios
se cometen con armas de fuego, y esa es una razón suficiente para el
endurecimiento de las penas. Las situaciones son muy similares en el caso
del Hurto, la Rapiña y el Copamiento, delitos con mayor influencia —acaso
más que los homicidios- en la sensación de inseguridad y peligro.
Por ello, en estos casos en que se comete dicho tipo de
delitos mediante el empleo de un arma de fuego, la escala penal prevista
para el delito de que se trate se eleva en un tercio en su mínimo y en su
máximo.
En cuanto al Derecho Comparado, es de destacar que
norma análoga fue aprobada por la Cámara de Senadores en la República
Argentina, el 9 de agosto pasado, estableciendo un aumento de las penas
para los delitos que se cometan con armas de fuego.
Debe consignarse y valorarse que el arma de fuego
otorga una mayor impunidad al delincuente que otro tipo de arma e incluso
con ¡a misma el delincuente ni siquiera tiene que acercarse a la víctima
y corre a su vez un riesgo mucho menor.
Todos los habitantes de la República tienen derecho a
ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad y seguridad
(artículo 7º de la Constitución Nacional), y dichos derechos son
puestos en evidente peligro, cuando un individuo con profusos antecedentes
penales o estando imputado de delitos graves, convive con otros portando
una arma o comete un delito violento mediante la utilización de armas de
fuego.
La constante y en aumento, presencia de un arma de
fuego en la comisión de delitos, con el consiguiente riesgo para la
integridad física e incluso para la vida de las víctimas, justifica
plenamente una mayor severidad de trato para quienes utilicen o porten
armas de fuego en las condiciones señaladas en el proyecto que se eleva.
PROYECTO DE LEY
Art. 1º) El que porte un arma de fuego y se
encontrare sujeto a un procedimiento penal aún sin clausurar por alguna
de las figuras delictivas que se mencionarán o el que posea y/o porte un
arma de fuego registrare antecedentes penales en el Registro Nacional de
Antecedentes Judiciales, cuya data no exceda el término de cinco años,
por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los
artículos 150 (asociación para delinquir); 266 (rapto de mujer soltera
mayor de dieciocho años, viuda o divorciada honesta); 267 (mujer casada o
menor de 15 años) y 268 (rapto de soltera honesta mayor de quince y menor
de dieciocho con su consentimiento o sin él)); 272 (violación); 273
(atentado violento al pudor); 274 (corrupción y proxenetismo); 281
(privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona
menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288
(violencia privada); 310 (homicidio); 316 (lesiones personales); 317
(lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte
ultraintencional, traumatismo); 32lbis (violencia doméstica); 323
(riña); 323 bis; 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con
privación de libertad. copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro); y
350 bis (receptación), del Código Penal, será castigado, por esa sola
circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. En
estos casos, no se tendrá en cuenta la autorización de "porte de
armas" que pudiere habérsele otorgado en vía administrativa.
Art. 2º) Cuando alguno de los delitos previstos en el
Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las
personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el
delito de que se trate se elegirá un tercio en su mínimo y en su
máximo.
CENTROS NOCTURNOS
En acuerdo con el Ministro del Interior el Presidente
de la república aprobó un decreto por el cual se modifican normas
vigentes en torno a la prohibición de instalación de centros nocturnos.
El referido decreto establece lo siguiente:
Visto: el Decreto 422/980 del 29 de julio de 1980
que regula la instalación y funcionamiento de cabarets, dancings, boites
o establecimientos similares, prostíbulos, casas de huéspedes, de citas
o amueblados.
Considerando: que se hace necesario
introducir en dicha normativa alguna modificación a los efectos de
comprender a otros establecimientos que se han desarrollado en los
últimos tiempos y que prestan análogas actividades.
Atento: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º) Modifícase el artículo 1º del Decreto
422/980 del 29 de julio de 1980 el que quedará redactado de la siguiente
manera: "No podrán establecerse cabarets, dancings, boites o
establecimientos similares, prostíbulos, hoteles de alta rotatividad,
casas de huéspedes, de citas o amuebladas, ni ningún establecimiento
donde se desarrollen actividades análogas, cualquiera sea su
denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos,
sin la correspondiente autorización, que, con carácter precario y
revocable, concederán las Jefaturas de Policía en cada caso"
2º) Comuníquese, publíquese, etc.
EL ARTICULO MODIFICADO EXPRESABA LO SIGUIENTE
Artículo 1º No podrán establecerse cabarets,
dancings, boites o establecimientos similares, prostíbulos, ni las
llamadas casas de huéspedes, de citas, o amuebladas, sin la
correspondiente autorización, que, con carácter precario