20/09/2000
COOPERACION CULTURAL CON LA REPUBLICA ARGENTINA
El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Relaciones
Exteriores promulgó la Ley por la cual se aprueba el convenio de
Cooperacion Cultural entre nuestro país y la República Argentina,
suscrito en Buenos Aires, el 16 de marzo de 1999.
Artículo Unico.- Apruébase el Convenio de Cooperación
Cultural entre la República Argentina, República Oriental del Uruguay y
la suscrito en Buenos Aires, el 16 de marzo de 1998.
EL CONVENIO
La República Oriental del Uruguay y la República
Argentina, en adelante denominadas "las Partes ",
Convencidas de que el desarrollo de la cultura es un
elemento fundamental para el progreso integral de los pueblos;
Considerando necesario promover un conocimiento
recíproco más estrecho; y
Animadas por el deseo de incrementar la integración
cultural de ambos Estados, para afirmar cada vez más la tradicional
amistad que une a Uruguay y a la Argentina;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Cada Parte, en su territorio, estimulará el conocimiento de la cultura
de la otra, y procurará facilitar la acción de las instituciones
dedicadas a la difusión de sus valores culturales y artísticos.
Artículo II
Las Partes procurarán otorgar, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos, las facilidades necesarias
para el establecimiento en su territorio de instituciones culturales
creadas o auspiciadas por la otra Parte.
Artículo III
1. Las Partes promoverán el intercambio de
información referida a la materia objeto del presente Convenio.
2. Las Partes procurarán difundir, a través de
publicaciones culturales, la información que sea así intercambiada.
Artículo IV
Las Partes recomiendan la utilización de un Banco de
Datos común informatizado -confeccionado en el ámbito del Sistema de
Información Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), del Forum
de Ministros y Autoridades de Cultura de América Latina- para difundir
calendarios de actividades culturales diversas (festivales, concursos,
premios y becas) y nóminas de personal, así como la descripción de la
infraestructura disponible en ambos Estados.
Artículo V
Las Partes promoverán la más amplia difusión en sus
respectivos territorios de los programas de cooperación cultural que se
establezcan en virtud del presente Convenio.
Artículo VI
Las Partes fomentarán la organización y producción de actividades
culturales conjuntas para su promoción en terceros Estados -
Artículo VII
Las Partes se comprometen a hacer todos los esfuerzos que estén a su
alcance para la obtención de fuentes de financiación en organismos
internacionales y fundaciones con programas en ortanismos internacionales
y fundaciones con programas culturales para la realización de
emprendimientos comunes.
Artículo VIII
Las Partes cooperarán con las respectivas Bibliotecas Nacionales para
la ampliación de las secciones de éstas relativas al otro Estado.
Asimismo promoverán la preparación y actualización por parte de dichas
instituciones de un catálogo de las publicaciones referentes al otro
Estado o de autores nacionales de él.
Artículo IX
Las Partes facilitarán el intercambio de libros, periódicos, revistas
y publicaciones de carácter cultural, partituras musicales, películas
documentales, artísticas y educativas, programas radiofónicos y de
televisión, demás material audiovisual y otros medios de divulgación.
Artículo X
1. Cada Parte estimulará el desarrollo de actividades y el intercambio
en materia de investigación histórica y de compilación de material
bibliográfico e informativo de sus respectivos museos y archivos.
2. Asimismo, las Partes estimularán la cooperación entre sus
institutos de formación artística.
Artículo XI
Cada una de las Partes promoverá el desarrollo de actividades
conjuntas, relacionadas con la materia objeto del presente Convenio, entre
sus propios entes públicos o privados de difusión cultural y las
instituciones análogas de la otra Parte.
Artículo XII
Cada Parte apoyará la difusión, a través de todos los medios
masivos de comunicación, de los valores culturales y artísticos de la
otra, y de la relación histórica y espiritual entre ambos pueblos.
Artículo XIII
Las Partes favorecerán la realización de películas bajo el régimen
de coproducción y su codistribución.
Artículo XIV
Cada Parte auspiciará la realización periódica de exposiciones de
arte, de libros y de artesanía popular, así como de cualquier otra
manifestación artística originada y auspiciada en la otra Parte.
Artículo XV
1. Cada Parte facilitará la actuación en su territorio de artistas,
orquestas y conjuntos musicales, líricos, de danza y teatro, que cuenten
con el auspicio de la otra Parte.
2. Las Partes propiciarán la cooperación en materia deportiva.
Artículo XVI
Cada Parte protegerá en su territorio, de conformidad con su
legislación interna y con los tratados internacionales en que sea parte o
llegara a ser parte en el futuro, los derechos de propiedad intelectual a
que pudieren dar lugar las obras originarias de la otra Parte.
Artículo XVII
1. Las Partes colaborarán en la protección de sus respectivos
patrimonios nacionales culturales, artísticos, arqueológicos e
históricos.
2. Con tal fin, cada Parte dispondrá la devolución de las obras que,
encontrándose dentro de su jurisdicción, integren el patrimonio de la
otra Parte y hubiesen salido de manera ilegal del territorio de ésta.
Artículo XVIII
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo precedente, cada Parte
facilitará, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, el
ingreso en su territorio y el egreso del mismo de aquellos objetos que,
procedentes del otro Estado, contribuyan al desarrollo de las actividades
comprendidas en el presente Convenio.
Artículo XIX
1. Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión
Ejecutiva Cultural, que será presidida por los Directores Generales de
Asuntos Culturales de ambas Cancillerías, e integrada por los
representantes que las Partes designen.
2. Las funciones de dicha Comisión son las siguientes:
a) diseñar programas ejecutivos y
b) evaluar periódicamente dichos programas.
3. La Comisión Ejecutiva Cultural se reunirá por lo menos una vez al
año, o en cualquier momento a solicitud de una de las Partes. Dicha
solicitud se cursará por vía diplomática.
Artículo XX
El presente Convenio sustituye al Convenio de Cooperación Cultural
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay del 30 de diciembre de 1975, en todas sus
partes relativas a la cooperación cultural.
Artículo XXI
Todas las actividades emprendidas en virtud del presente Convenio
deberán ser llevadas a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico
interno de cada Parte y preservando el acervo histórico y cultural de
ambos pueblos.
Artículo XXII
El’presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor
a los treinta días de la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación, que se efectuará en la ciudad de Montevideo.
Continuará en vigor hasta que hayan transcurrido seis meses desde la
fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su
intención de denunciarlo.
Hecho en Buenos Airee, a los dieciseis días del mes de marzo del año
mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales del mismo
tenor, igualmente válidos.