20/09/2000
AGENCIAS DE VIAJE: SE REGULA ACTIVIDAD DE PRESTADORES DE SERVICIOS
TURISTICOS
El Presidente de la República aprobó un decreto, en
acuerdo con el Ministro de Turismo por el cual se regula la prestación de
servicios a viajeros por parte de las empresas de Agencias de Viajes. El
mismo establece:
VISTO: El Decreto No 3/997 de 3 de enero de 1997
por el cual se reglamenta la prestación de servicios a viajeros por parte
de las empresas de Agencias de Viajes y el Decreto No 252/00 de 21 de
agosto de 2000.
RESULTANDO: Que las normas que regulan dicha
actividad en cuanto a la garantía deben ser ajustadas a fin de
proporcionar un funcionamiento más adecuado al giro comercial de la
empresa.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario instrumentar un
sistema que haga menos oneroso el costo operativo de la garantía acorde
al volumen de actividades de cada una de las empresas de Agencias de
Viajes .
II) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y
regular la actividad que desarrollen los Prestadores de Servicios
Turísticos.
ATENTO: A lo expresado y a lo que disponen los
Artículos 3g y 70 del Inciso E), 110 y 120 del Decreto Ley Nº 14.335 de
23 de diciembre de 1974 y Artículo 84º de la Ley Nº 15.851 de 24 de
diciembre de 1986 y Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997 y Decreto Nº
252/00 de 21 de agosto de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1º) Las Agencias de Viajes que no posean
sucursales y cuyo número de Empleados en Planilla de Trabajo no superen a
seis, podrán asociarse entre ellas hasta un número de cinco Agencias,
con la finalidad de obtener la garantía requerida por los Artículos 12º
numeral 3) 14º, 15º, 16º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3/997 de 3
de enero de 1997, la que será común y de responsabilidad solidaria de
las obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades .
Artículo 2º) En caso de afectación total o
parcial de la garantía constituida, todas las Agencias asociadas de
acuerdo al Art. 1º de este Decreto serán responsables solidariamente del
mantenimiento y reposición de los montos de dicha garantía o cobertura
durante el período de vigencia y de su extensión reglamentaria.
Artículo 3º) Al presentar en el Ministerio de
Turismo la garantía constituida, cada empresa deberá presentar una
declaración jurada de que no posee sucursales, así como la planilla de
trabajo correspondiente .
Artículo 4º) Las disposiciones de los Artículos
1º, 2º y 3º del presente decreto tendrán aplicación para aquellas
Agencias de Viajes que deban renovar sus garantías a partir del lº de
junio de 2001.
Artículo 5º) Modifícase el Artículo 23º
numeral 4) el que quedará redactado de la siguiente manera: "Cumplir
estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los
servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos
en condiciones establecidas, ya se trate de Agencias de Viajes Mayoristas
y Minoristas, según el grado de su participación".
Artículo 6º) El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial .
Artículo 7º) Comuníquese, publíquese.