SE LIBERA LA IMPORTACION DE AZUCAR REFINADO PARA LAS
EMPRESAS QUE LO UTILICEN CON DESTINO INDUSTRIAL
VISTO: el nuevo marco de políticas estructurado
para el sector azucarero dispuesto por el Decreto N0 388/ 000
de 27 de diciembre de 2000 y 55/001 del 1º de marzo de 2001.
RESULTANDO: I) que la normativa vigente con
anterioridad a este marco operativo ha determinado que los ingenios
azucareros del país no hayan podido abastecer a la industria en
condiciones de precios acorde al mercado internacional;
II) que las empresas que utilizan el azúcar con
destino industrial requieren acceder al producto en condiciones
competitivas.
CONSIDERANDO: I) en este nuevo marco se requiere la
adecuación de los instrumentos para hacer viable la transición;
II) necesario garantizar a la industria el acceso al
azúcar en condiciones acorde al mercado internacional;
III) conveniente que los ingenios azucareros del país
cuenten con elementos que permitan adecuarse al nuevo régimen y mejorar
su competitividad.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo
establecido por la Ley N0 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y
el decreto-ley N0 14.629 de 5 de enero de 1977 y los decretos
Nos. 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y N0 55/ 001 de 1º de
marzo de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1º. Libérase la importación de azúcar
refinado que fuera exonerado del arancel previsto en el art. 4º del
decreto N0 388/000 de 27 de diciembre de 2000, para las
empresas que utilicen el producto con destino industrial, la que se
realizará de acuerdo a la Resolución N0 059/001 del 23 de
febrero de 2001 del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Art. 2º. Prorrógase hasta el 1º de
junio de 2001 la prohibición de importación de azúcar refinado con
destino al consumo, establecida en el decreto N0 55/001 de 1º
de marzo de 2001.
Art. 3º. Exceptúase de la prohibición señalada
en el art. 2º de este decreto, hasta el 1º de junio de 2001 y
por un volumen máximo de 7.000 toneladas en total, a las importaciones
realizadas por los ingenios azucareros del país, las que estarán sujetas
a previa autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Art. 4º. Comuníquese, publíquese, etc.