03/04/2001

SE LIBERA LA IMPORTACION DE AZUCAR REFINADO PARA LAS EMPRESAS QUE LO UTILICEN CON DESTINO INDUSTRIAL

VISTO: el nuevo marco de políticas estructurado para el sector azucarero dispuesto por el Decreto N0 388/ 000 de 27 de diciembre de 2000 y 55/001 del 1º de marzo de 2001.

RESULTANDO: I) que la normativa vigente con anterioridad a este marco operativo ha determinado que los ingenios azucareros del país no hayan podido abastecer a la industria en condiciones de precios acorde al mercado internacional;

II) que las empresas que utilizan el azúcar con destino industrial requieren acceder al producto en condiciones competitivas.

CONSIDERANDO: I) en este nuevo marco se requiere la adecuación de los instrumentos para hacer viable la transición;

II) necesario garantizar a la industria el acceso al azúcar en condiciones acorde al mercado internacional;

III) conveniente que los ingenios azucareros del país cuenten con elementos que permitan adecuarse al nuevo régimen y mejorar su competitividad.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por la Ley N0 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto-ley N0 14.629 de 5 de enero de 1977 y los decretos Nos. 388/000 de 27 de diciembre de 2000 y N0 55/ 001 de 1º de marzo de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1º. Libérase la importación de azúcar refinado que fuera exonerado del arancel previsto en el art. 4º del decreto N0 388/000 de 27 de diciembre de 2000, para las empresas que utilicen el producto con destino industrial, la que se realizará de acuerdo a la Resolución N0 059/001 del 23 de febrero de 2001 del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 2º. Prorrógase hasta el 1º de junio de 2001 la prohibición de importación de azúcar refinado con destino al consumo, establecida en el decreto N0 55/001 de 1º de marzo de 2001.

Art. 3º. Exceptúase de la prohibición señalada en el art. 2º de este decreto, hasta el 1º de junio de 2001 y por un volumen máximo de 7.000 toneladas en total, a las importaciones realizadas por los ingenios azucareros del país, las que estarán sujetas a previa autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 4º. Comuníquese, publíquese, etc.