NORMAS PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
TURISTICA
En acuerdo con los ministros de Turismo y de Economía
y Finanzas, el Presidente de la República dictó el siguiente Decreto:
VISTO: El Decreto Ley N0 14.178 de
Promoción Industrial de fecha 28 de Marzo de 1974 y el artículo 31 del
Decreto Ley N0 14.335 de 23 de Diciembre de 1974.
RESULTANDO: I) Que al amparo de dichas normas,
se dictó el Decreto N0 788/986 de 26 de noviembre de 1986 y el
Decreto N0 291/995 de 2 de agosto de 1995 bajo cuyos regímenes
se desarrolló una efectiva inversión en el área turística.
II) Que mediante estudios realizados por el
Ministerio de Turismo y la Comisión de Aplicación, creada por la Ley N0
16.906 de 7 de enero de 1998, se comprobó que las inversiones en el
sector Turismo generaron nuevos puestos de trabajo, han mejorado
cuantitativa y cualitativamente la oferta hotelera, y se ha incrementado
la generación de divisas;
III) Que la existencia de franquicias fiscales fue
un. factor determinante para captar nuevas inversiones con importantes
retornos fiscales.-
IV) Que la Ley N0 16.906 de 7 de enero
de 1998, amplió las inversiones, estableciendo nuevos incentivos.
CONSIDERANDO: Que se estima conveniente adecuar la
normativa vigente, a los efectos de promover y facilitar las inversiones.
ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el
Decreto Ley N0 14.178 de 28 de marzo de 1974 y Ley N0 16.906
de 7 de enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º: Los procedimientos y beneficios
de este decreto se aplicarán a:
- Proyectos Turísticos destinados a la oferta de servicio de
alojamiento, culturales, comerciales, para congresos, deportivos,
recreativos, de esparcimiento o de salud, que conformen una unidad
compleja realizada para la captación de demanda de turismo, aprobados
de acuerdo a lo previsto en la Ley N0 16.906 y a lo
reglamentado en este decreto.
- Hoteles, Aparthoteles, Hosterías y Moteles construidos o a
construirse.
COMPETENCIA
Artículo 2º : Se tendrán en cuenta como
méritos para la declaración de promocional de un Proyecto Turístico su
contribución:
• Al desarrollo geográfico y turístico de la
infraestructura de la zona en que se ubicará el proyecto.
• A la satisfacción total o parcial de carencias
específicas en la planta turística de esa zona.
• A la generación y captación de demanda
turística.
• Al cumplimiento de políticas y criterios en el
desarrollo de los productos turísticos que se hayan establecido por el
Ministerio de Turismo.
• A la creación de servicios turísticos
innovadores.
BENEFICIOS
Artículo 3º: Los Proyectos Turísticos incluidos en
el literal a. del artículo 1º de este decreto, declarados promovidos de
acuerdo a la ley N0 16.906 de 7 de enero de 1998, podrán
acogerse a los beneficios que se establecen en este capitulo:
a. Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a
la construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
Proyecto de Inversión Turística. Dicho crédito se hará efectivo
mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A tales
efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas de
compra correspondientes con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas.
b. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las
importaciones de bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal
anterior.
c. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la
Renta de Industria y Comercio, las inversiones que se realicen en la
construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, podrán ser
amortizadas en quince años. Las inversiones en equipamiento podrán ser
amortizadas en cinco años.
d. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al
Patrimonio, las inversiones en infraestructura y obra civil que se
realicen en la construcción, mejora o ampliación del Proyecto
Turístico, en los términos establecidos en el acto de declaración de
promocional y de acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se
computarán como activo exentos al cierre del ejercicio en que se
iniciaron las obras y los diez siguientes. La exoneración también
alcanza a los predios sobre los cuales se realicen las construcciones. Las
inversiones que se realicen en bienes de activo fijo destinados a
equipamiento del Proyecto Turístico, se considerarán como activos
exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los cuatro
siguientes. Los bienes objeto de esta exención, se consideran activos
gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la
determinación del patrimonio gravado.
e. Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en la adquisición en plaza de los bienes de activo fijo
destinados al equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto
Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos el
Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas de compra
correspondientes con la conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas.
f. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las
importaciones de bienes destinados al equipamiento o reequipamiento del
Proyecto Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y
controles que el literal anterior.
g. Exoneración del 50 % de todos los tributos que
graven las importaciones de materiales y bienes para la construcción,
mejora o ampliación y a los de activo fijo destinados al equipamiento del
proyecto turístico.
Artículo 4º: Las inversiones comprendidas en
el literal b. del artículo 1º podrán usufructuar solo los
beneficios previstos en los literales d., e., f. y g. - exclusivamente
para equipamiento - del artículo 3º Dichos beneficios se
usufructuarán en forma automática, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 9º de este decreto. La devolución del I.V.A. se hará
efectiva certificados de crédito, que expedirá la Dirección General
Impositiva.
Artículo 5º: Los sujetos pasivos que no sean
contribuyentes de IVA no serán beneficiarios de las exoneraciones
previstas en los literales a., b., e. y f. del artículo 3º excepto,
que existan razones debidamente fundadas y que la ejecución del proyecto
dependa de dicha exoneración.
PROCEDIMIENTO
Artículo 6º: Los potenciales beneficiarios de
los Proyectos Turísticos definidos en el literal a. del artículo 1º,
deberán presentar los proyectos de inversión según lo dispuesto en
el artículo 3º del Decreto N0 92/998.
Artículo 7º: A efectos de poder solicitar la
declaratoria de Promocional y los beneficios establecidos en la Ley N0
16.906 de 7 de enero de 1998, los interesados deberán presentar el
Proyecto Turístico a la Comisión de Aplicación, solicitando la
declaración de promocional establecida en la Ley N0 16.906 de
7 de enero de 1998.
Artículo 8º: La presentación, ampliación o
modificación que implique aumento de inversión de todo Proyecto
Turístico, deberá acompañarse con el comprobante del depósito
efectuado en el Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de
deuda pública equivalente al 0,5% del monto total estimado de la
inversión, que se mantendrá hasta que se realice el 10% de avance de
obra. A solicitud del interesado el Ministerio de Turismo ordenará la
liberación del depósito una vez cumplida la condición establecida en
esta cláusula.
Artículo 9º: Todos los interesados en obtener
los beneficios establecidos en el artículo 4º de este Decreto,
para las actividades turísticas definidas en el literal b del artículo
1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la declaración de promocional,
presentando ante la Comisión de Aplicación una solicitud acompañada de:
a. Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de
Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por éste,
o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de
ellas.
b. Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean
de utilización especifica y normal en la actividad de que se trata.
c. Una estimación de costos así como un cronograma de
ejecución de obras e inversiones.
d. Listado de inversiones en bienes de activo fijo
destinados a equipamiento e instalaciones a que se refiere el último
inciso de este artículo.
e. Vinculación jurídica entre el inversor y el predio
asiento de la inversión.
Una vez obtenida la declaración de promocional el
Ministerio de Turismo extenderá Las constancias, conformadas por el
Ministerio de Economía Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la
Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así
como enviará una copia de las actuaciones para ser archivadas por la
Comisión de Aplicación. El monto imponible para usufructuar estos
beneficios, exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o
renovación del equipamiento no podrá superar las trescientas Unidades
Reajustables del Banco Hipotecario del Uruguay por habitación o unidad.
Los beneficios se aplicarán exclusivamente a operaciones realizadas en el
plazo de cinco años contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores
de servicios establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán
ampararse una sola vez en 9stas disposiciones. Quedarán
incluidos dentro de este artículo aquellas inversiones referidas a
instalaciones eléctricas, calefacción y aire acondicionado.
OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES
Artículo 10º: Las obras de los Proyectos Turísticos
deberán iniciarse ‘dentro de los ciento ochenta días siguientes de la
notificación al interesado de la declaración correspondiente. Dichas
obras deberán realizarse de acuerdo al cronograma presentado, pudiendo el
Ministerio de Turismo, previa solicitud fundada, prorrogar dicho plazo
hasta en un 50% para cada etapa. Antes de iniciarse las obras deberá
presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de los proyectos
definitivos de arquitectura y de obras de infraestructura aprobados por
los organismos competentes y un listado de bienes muebles destinados al
equipamiento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de
este decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo.
Artículo 11º: Todos los bienes adquiridos con
los beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un
destino ajeno al Proyecto Turístico, hasta tanto no se hayan cumplido los
plazos de amortización de los mismos, de acuerdo con los criterios
fijados por la Dirección General Impositiva. En caso de incumplimiento de
lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se concedan en
aplicación de este decreto.
Artículo 12º: Los Proyectos Turísticos
declarados promovidos no podrán ser modificados sin autorización expresa
del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con este requisito, podrá
declarar -la caducidad de los beneficios concedidos en el marcó de la Ley
N<’ 16.906 de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de las demás
sanciones establecidas en este decreto.
Artículo 13º: En los casos de caducidad
previstos en los artículos 10º, 11º y 12º los beneficiarios
deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados
y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en
que debieron pagarse. Asimismo, de acuerdo a la gravedad del
incumplimiento, el Ministerio de Turismo, podrá aplicar las sanciones
previstas en el capítulo 7º del Decreto Ley N0 14.335
de 23 de diciembre de 1974.
Artículo 14º: Establécese que los beneficios
otorgados sólo podrán ser cedidos por expresa resolución del Poder
Ejecutivo.
Artículo 15º: El Ministerio de Turismo
establecerá un control sobre los - bienes que hubieran gozado de las
exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, en su cantidad,
identificación, destino, uso, localización, etc., declarados en
oportunidad de su exoneración. Durante los plazos establecidos en el
artículo 11º, los bienes objeto de beneficios de exoneración
solo podrán ser trasladados fuera del Proyecto Turístico, con
autorización del Ministerio de Turismo, salvo por razones justificadas
(reparación, mantenimiento, etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria
deberá ser certificada por Escribano Público de legado o comisionado a
tales efectos por el Ministerio de Turismo, quien vigilará el correcto
destino y uso de los bienes exonerados.
Artículo 16º: El Ministerio de Turismo
controlará el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los
beneficiarios de la declaración prevista en el artículo 20, así como
los plazos, términos y condiciones establecidos en este decreto, a cuyos
efectos podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y PLAZO
Artículo 17º: Los proyectos en trámite, presentados
bajo los regímenes promocionales anteriores en los que aun no se hubiera
dictado resolución otorgando exoneraciones de gravámenes, tendrán un
plazo de treinta días para adaptarse a las exigencias de este decreto.
Transcurrido dicho plazo se tendrá por desistida la opción
correspondiente.
Los proyectos ya aprobados pero que aun no hayan
usufructuado los beneficios, tendrán un plazo de treinta días a contar
desde la fecha de este decreto para ampararse a los beneficios en él
establecidos. Si el titular del proyecto no expresara su voluntad de
ampararse al mismo dentro del plazo fijado, se aplicará el régimen bajo
el cual el proyecto fue aprobado.
Los proyectos turísticos aprobados, que se encuentren
en la etapa de ejecución de las obras, solamente podrán acogerse al
presente régimen, para inversiones y adquisiciones que se realicen a
partir de la fecha de la vigencia del presente decreto, formulando una
declaración ante el Ministerio de Turismo expresando su voluntad de
acogerse al nuevo régimen, dentro de los treinta días de aprobado este
decreto. Si el titular no formulara la declaración dentro del plazo
fijado se aplicará el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado.
A partir de la vigencia de este decreto, todas las
ampliaciones a la inversión de proyectos que se hayan amparado a
anteriores regímenes, deberán hacerlo bajo la presente normativa.
Artículo l8º: Este decreto entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, hasta
el 28 de febrero de 2003.
Artículo 19º: Comuníquese, publíquese, etc.-