SE REMITE A LA ASAMBLEA GENERAL EL PROYECTO DE LEY
REFERENTE A LA REGULACION DE DELITOS RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA DE
BIENES Y ACTIVOS
Montevideo, 4 de Abril de 2001
Señor Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo, tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a efectos de someter a su consideración el Proyecto de Ley que se
acompaña por el que se regulan nuevas modalidades de accionar delictivo y
en especial las de conversión y transferencia de bienes y activos
procedentes de otras actividades tales como:
terrorismo, contrabando o tráfico ilícito de armas,
municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de
órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de hombres, mujeres o
niños; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de
obras de arte, animales o materiales tóxicos y cualquier delito de crimen
organizado.
Se trata de actividades delictivas que asumen en la
actualidad modalidades nuevas generadoras de cuantiosos beneficios
económicos que pueden llevar a que organizaciones criminales
transnacionales afecten las estructuras económicas sociales y políticas
de la comunidad.
Las actividades ilícitas referidas no han sido
contempladas en nuestra legislación penal lo que conspira contra el
interés de la colectividad y la adecuada represión de las personas que
llevan a cabo las mismas.
En ese sentido, el presente Proyecto de Ley tiende a
prevenir el blanqueo de capitales tipificando expresamente como tal la
conversión o transferencia de dinero u otros valores patrimoniales
procedentes de cualquiera de las actividades precitadas.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor
consideración.
A continuación se transcribe el Proyecto de Ley
remitido:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Comete blanqueo de activos el que,
convierta o transfiera dinero u otros valores patrimoniales que provengan
de cualquiera de las siguientes actividades: terrorismo; contrabando o
tráfico ilícito de armas, municiones o material destinado a su
producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
tráfico ilícito de hombres, mujeres o niños; tráfico ilícito. de
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o
materiales tóxicos y cualquier delito de crimen organizado.
Este delito se castiga con veinte meses de prisión a
diez años de penitenciaría.
En la misma pena incurrirá el que adquiera, posea,
utilice o realice cualquier transacción real o simulada, sobre los
valores procedentes de las actividades enumeradas precedentemente o sobre
aquellos que sean producto de su inversión.
Artículo 2º.- El que, oculte, suprima, altere los
indicios, impida o frustre la determinación real de la naturaleza, la
identificación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento, la
propiedad real, la investigación, o la confiscación de los valores
patrimoniales procedentes de las actividades enumeradas en el artículo
1º de la presente ley o de los que sean producto de su inversión, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Artículo 3º.- El que prestare cualquier ayuda o
asistencia a los partícipes de cualquiera de los delitos tipificados o
enumerados en la presente ley con el fin de asegurarles el beneficio o el
resultado de su actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o
para eludir las consecuencias de sus acciones, será castigado con una
pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 4º.- Las disposiciones de esta ley regirán
aún cuando el delito precedente hubiera sido cometido en el extranjero,
en tanto el mismo también hubiera estado penado en el lugar de su
comisión y en la República Oriental del Uruguay.
Artículo 5º.- Se considera agravante especial de los
delitos previstos en los artículos 1º a 3º de la presente Ley que el
autor o partícipe cometa el delito en su calidad de integrante de una
asociación, grupo, organización o persona jurídica dedicada directa o
indirectamente al lavado de activos o a la comisión de las actividades
enumeradas en el artículo 1º de esta ley.
En tales casos la pena será aumentada a la mitad.
Podrá elevarse hasta las dos terceras partes cuando el agente de la
conducta sea jefe, director, administrador o encargado de los referidos
grupos, organizaciones, asociaciones o personas jurídicas.
Artículo 6º.- El fin de obtener un provecho o lucro
para sí o para un tercero en los delitos previstos en los artículos 2º
y 3º de esta Ley será considerado una circunstancia agravante y la pena
podrá ser elevada en un tercio.
Artículo 7º.- El blanqueo de capitales provenientes
del tráfico de estupefacientes previsto en los artículos 54 y siguientes
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la
redacción dada por el artículo 50 de la Ley Nº 17.016 de 22
de octubre de 1998 y el previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 17.060
de 23 de diciembre de 1998 se regirá por lo dispuesto en las referidas
normas legales, sus modificativas y concordantes.
Artículo 8º.- Serán aplicables a los delitos previstos en la
presente ley las disposiciones contenidas en los artículos 62 a 67 y 71 a
80 del Decreto-Ley N0 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la
redacción dada por la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998.