SE REMITE A LA ASAMBLEA GENERAL EL PROYECTO DE LEY
      REFERENTE A LA REGULACION DE DELITOS RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA DE
      BIENES Y ACTIVOS
      Montevideo, 4 de Abril de 2001
      Señor Presidente de la Asamblea General
      El Poder Ejecutivo, tiene el honor de dirigirse a ese
      Cuerpo a efectos de someter a su consideración el Proyecto de Ley que se
      acompaña por el que se regulan nuevas modalidades de accionar delictivo y
      en especial las de conversión y transferencia de bienes y activos
      procedentes de otras actividades tales como:
      terrorismo, contrabando o tráfico ilícito de armas,
      municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de
      órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de hombres, mujeres o
      niños; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de
      obras de arte, animales o materiales tóxicos y cualquier delito de crimen
      organizado.
      Se trata de actividades delictivas que asumen en la
      actualidad modalidades nuevas generadoras de cuantiosos beneficios
      económicos que pueden llevar a que organizaciones criminales
      transnacionales afecten las estructuras económicas sociales y políticas
      de la comunidad.
      Las actividades ilícitas referidas no han sido
      contempladas en nuestra legislación penal lo que conspira contra el
      interés de la colectividad y la adecuada represión de las personas que
      llevan a cabo las mismas.
      En ese sentido, el presente Proyecto de Ley tiende a
      prevenir el blanqueo de capitales tipificando expresamente como tal la
      conversión o transferencia de dinero u otros valores patrimoniales
      procedentes de cualquiera de las actividades precitadas.
      El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor
      consideración.
      A continuación se transcribe el Proyecto de Ley
      remitido:
       
      PROYECTO DE LEY
      Artículo 1º.- Comete blanqueo de activos el que,
      convierta o transfiera dinero u otros valores patrimoniales que provengan
      de cualquiera de las siguientes actividades: terrorismo; contrabando o
      tráfico ilícito de armas, municiones o material destinado a su
      producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
      tráfico ilícito de hombres, mujeres o niños; tráfico ilícito. de
      sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o
      materiales tóxicos y cualquier delito de crimen organizado.
      Este delito se castiga con veinte meses de prisión a
      diez años de penitenciaría.
      En la misma pena incurrirá el que adquiera, posea,
      utilice o realice cualquier transacción real o simulada, sobre los
      valores procedentes de las actividades enumeradas precedentemente o sobre
      aquellos que sean producto de su inversión.
      Artículo 2º.- El que, oculte, suprima, altere los
      indicios, impida o frustre la determinación real de la naturaleza, la
      identificación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento, la
      propiedad real, la investigación, o la confiscación de los valores
      patrimoniales procedentes de las actividades enumeradas en el artículo
      1º de la presente ley o de los que sean producto de su inversión, será
      castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
      penitenciaría.
      Artículo 3º.- El que prestare cualquier ayuda o
      asistencia a los partícipes de cualquiera de los delitos tipificados o
      enumerados en la presente ley con el fin de asegurarles el beneficio o el
      resultado de su actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o
      para eludir las consecuencias de sus acciones, será castigado con una
      pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
      Artículo 4º.- Las disposiciones de esta ley regirán
      aún cuando el delito precedente hubiera sido cometido en el extranjero,
      en tanto el mismo también hubiera estado penado en el lugar de su
      comisión y en la República Oriental del Uruguay.
      Artículo 5º.- Se considera agravante especial de los
      delitos previstos en los artículos 1º a 3º de la presente Ley que el
      autor o partícipe cometa el delito en su calidad de integrante de una
      asociación, grupo, organización o persona jurídica dedicada directa o
      indirectamente al lavado de activos o a la comisión de las actividades
      enumeradas en el artículo 1º de esta ley.
      En tales casos la pena será aumentada a la mitad.
      Podrá elevarse hasta las dos terceras partes cuando el agente de la
      conducta sea jefe, director, administrador o encargado de los referidos
      grupos, organizaciones, asociaciones o personas jurídicas.
      Artículo 6º.- El fin de obtener un provecho o lucro
      para sí o para un tercero en los delitos previstos en los artículos 2º
      y 3º de esta Ley será considerado una circunstancia agravante y la pena
      podrá ser elevada en un tercio.
      Artículo 7º.- El blanqueo de capitales provenientes
      del tráfico de estupefacientes previsto en los artículos 54 y siguientes
      del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la
      redacción dada por el artículo 50 de la Ley Nº 17.016 de 22
      de octubre de 1998 y el previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 17.060
      de 23 de diciembre de 1998 se regirá por lo dispuesto en las referidas
      normas legales, sus modificativas y concordantes.
      Artículo 8º.- Serán aplicables a los delitos previstos en la
      presente ley las disposiciones contenidas en los artículos 62 a 67 y 71 a
      80 del Decreto-Ley N0 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la
      redacción dada por la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998.