ENTIDADES DE ASISTENCIA MEDICA AJUSTARAN ESTATUTOS A
DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCA EL PODER EJECUTIVO
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por los
artículos 9º y 19º del Decreto-Ley 15.181, de 21 de agosto de 1981;
RESULTANDO: I) que, la citada disposición
establece que las entidades de Asistencia Médica Colectiva deberán
ajustar sus estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo"
que establezca el Poder Ejecutivo;
II) que, precisando dicho concepto, el artículo 10º
del Decreto-Ley 15.181 dispone que el "Estatuto Tipo"
establecerá los órganos de gobierno de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva;
CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las
disposiciones aludidas, estableciendo normas que permitan tanto el
reconocimiento de los derechos de los afiliados, asociados o usuarios,
como la estructura organizativa de las Instituciones tendiente al
fortalecimiento de las mismas;
II) lo informado por las Divisiones Control de Calidad
y Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo expresado precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1º- Instituciones Comprendidas.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
comprendidas en el inciso B) del articulo 3º del Decreto-Ley 15.181 del
21 de agosto de 1981, deberán ajustar sus estatutos de conformidad con
las disposiciones siguientes.
Artículo 2º- De la adecuación a las normas.
Las Instituciones comprendidas en el artículo 6º del
Decreto Ley 15.181, deberán constituirse en personas jurídicas adoptando
alguna de las formas previstas en los incisos A), B) o C) de la referida
norma. Aquellas instituciones comprendidas en el artículo 60 literal A)
deberán agregar a su denominación el calificativo de
"Mutualista", las comprendidas en el artículo 60 literal B)
deberán agregar a su denominación el calificativo "Cooperativa
Médica" y las comprendidas en el artículo 6º literal C) deberán
agregar a su denominación el calificativo "Servicio de
Asistencia".
Artículo 3º- Plazo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior
las Instituciones citadas dispondrán de un plazo de 180 días contados a
partir de la publicación del presente Decreto, para presentar ante el
Ministerio de Salud Pública el proyecto de modificación de sus estatutos
en los términos referidos en el presente Decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.181.
Artículo 4º- Nuevas Instituciones.
Las instituciones de Asistencia Medica Colectiva que se
creen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto deberán
ajustarse a estas disposiciones.
Artículo 5º- De los Servicios Asistenciales.
Los Servicios de Asistencia creados y financiados por
empresas privadas o de economía mixta, previstas en el artículo 6º
literal C) de la Decreto-Ley 15.181 deberán constituirse en personas
jurídicas y ajustar sus estatutos al presente Decreto, de acuerdo al
objeto específico establecido en la Ley.
Articulo 6º- Del Objeto.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
tendrán necesariamente por objeto la cobertura de atención médica, con
los límites y alcances que fijan los artículos 1º, 15º, 16º del
Decreto-Ley 15.181 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de
las pautas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública de
conformidad con el artículo 7º del citado marco normativo.
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA
Artículo 7º- Las normas estatutarias que adopten
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva facilitarán su
administración, creando órganos de gobierno y de gestión que permitan
establecer, dentro de las mismas, distintos niveles de autoridad y
competencia.
Los Órganos de gobierno serán:
A) la Asamblea o Asamblea Representativa según
corresponda.
B) el Consejo Directivo.
El Órgano de gestión será la Gerencia General.
Artículo 8º- Los estatutos deberán establecer
para la Asamblea y el Consejo Directivo la responsabilidad de fijar los
objetivos, metas y políticas de la Institución, y para la Gerencia
General la responsabilidad de dirigirla, ajustándose a las políticas
trazadas.
Artículo 9º- Los estatutos incluirán los
siguientes capítulos:
A) Denominación, plazos, objeto y domicilio de la
Institución.
B) De los Asociados, Afiliados y Socios
Cooperativistas.
C) De la Asamblea.
D) Del Sistema Electoral.
E) Del Consejo Directivo.
F) De la Gerencia General.
G) De la Dirección Técnica Médica.
H) De la Gerencia Administrativa.
I) De los órganos de control y órganos asesores.
J) De la disolución, fusión o transformación de la Institución.
L) De la reforma de los estatutos.
LL) Disposiciones generales.
M) Disposiciones transitorias.
CAPITULO III
DE LA DENOMINACIÓN, PLAZO, OBJETO Y DOMICILIO
Artículo 100.- Los estatutos deberán
contener la denominación, naturaleza jurídica, plazo, objeto y domicilio
legal de la Institución.
CAPITULO IV
DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO, AFILIADO
Y SOCIO COOPERATIVISTA
Artículo 11º.- A los efectos de la aplicación
del presente Decreto se entenderá por asociado, a toda persona que
contrata una cobertura de asistencia médica con las Asociaciones
Asistenciales o Mutualistas, y que cumpliendo los requisitos estatutarios
correspondientes, posea derecho a participar en los órganos de gobierno,
control y fiscalización de la Institución.
Se entenderá por afiliado, a toda persona que contrata
una cobertura de asistencia médica con las Cooperativas de Profesionales.
Se entenderá por socio cooperativista, al profesional
que integra en tal carácter una Cooperativa de Profesionales.
Artículo 120.- Las Asociaciones
Asistenciales en sus estatutos deberán contemplar, para los asociados, el
derecho a los beneficios asistenciales y a participar en el gobierno de la
Institución.
Artículo 13º.- Los asociados mayores de edad
tendrán derecho a ser electores y elegibles para los órganos de
gobierno, control y fiscalización sin otras limitaciones que las que
tiendan a mantener la identidad de la Institución.
Artículo 140.- Los funcionarios
técnicos y no técnicos de las Asociaciones Asistenciales en actividad
tendrán limitado su derecho a formar parte en los Órganos de gobierno,
salvo en lo que refiere a la elección de sus respectivos representantes
en el Consejo Directivo.
Artículo 150.- En las Cooperativas de
Profesionales los estatutos deberán contemplar para los afiliados el
derecho a los beneficios asistenciales y para los socios cooperativistas
el derecho a participar en el gobierno de la Institución. Podrán
asimismo contemplar la participación de los afiliados en los órganos de
gobierno, que no podrá superar el 25% de miembros de los órganos que
integren.
Artículo 160.- Los funcionarios
técnicos y no técnicos de las Cooperativas Profesionales que no revistan
la calidad de socios cooperativistas, tendrán limitado su derecho a
formar parte en los órganos de gobierno, salvo en lo que refiere a la
elección de sus respectivos representantes en el Consejo Directivo.
Artículo 17º.- Los estatutos deberán contemplar
lo establecido en el Decreto Ley 15.181 y sus normas reglamentarias y
contener disposiciones sobre:
a) Régimen de ingreso de los asociados y afiliados.
b) Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad,
detallando en todos los casos y en forma pormenorizada las circunstancias
que las determinan.
c) Derechos y deberes de los mismos.
CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA
Artículo 180.- En las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva existirá una Asamblea General o Asamblea
Representativa según corresponda, de acuerdo con los alcances y
limitaciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 19º.- En las Asociaciones Asistenciales
el estatuto deberá establecer la existencia de una Asamblea
Representativa conformada por un número no inferior a cien ni superior a
doscientos representantes, los que se elegirán en forma proporcional al
número de asociados, por parte de todos los asociados mayores de edad que
cumplan las condiciones que los estatutos establezcan.
Artículo 200.- En las Cooperativas de
Profesionales la Asamblea General estará integrada por todos los socios
cooperativistas de la Institución. Cuando los socios cooperativistas
superen el número de quinientos, se constituirán en Asamblea
Representativa la que se conformará y será electa en igual forma a lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 210.- Los integrantes de la
Asamblea General o Representativa no podrán:
a) desempeñar cargos remunerados en la Institución,
excepto los socios cooperativistas de las Cooperativas de Profesionales.
b) contratar por sí o por interpósita persona con la
institución a la que pertenecen.
c) integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de
dirección en ninguna otra institución de salud pública o privada.
Artículo 22º.- El estatuto debe establecer en
relación a la Asamblea, normas sobre:
a) Sede habitual y frecuencia de las reuniones
ordinarias.
b) Convocatoria a reuniones extraordinarias.
c) Deber de asistencia, estableciendo para los
representantes un máximo de faltas.
d) Quórum para sesionar.
e) Designación de autoridades.
f) Deber de labrar actas de las reuniones y remitir
copia de las mismas al Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a
30 días.
g) Eventuales limitaciones de los socios o asociados
para ser miembros de la Asamblea.
h) Establecer la obligatoriedad de dar a conocer en
forma fehaciente a los socios o asociados el orden del día de la Asamblea
con una antelación no inferior a 5 días hábiles.
i) Comunicación al Ministerio de Salud Pública de la
convocatoria y orden del día con suficiente anticipación.
Artículo 23º.- La Asamblea tendrá los siguientes
cometidos:
a) Aprobar los estatutos y la reforma de los mismos.-
b) Elegir los miembros del Consejo Directivo cuando la
elección sea indirecta.
c) Tomar conocimiento y aprobar anualmente el Estado de
Situación, Estado de Resultados, y la Memoria que deberá remitirle el
Consejo Directivo, con informe de la Comisión Fiscal.
d) Aprobar los planes, objetivos y presupuestos anuales
de la institución, así como las modificaciones que correspondan.
e) Interpretar los estatutos sociales.
f) Aprobar la disolución y las fusiones con otras
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como la
transformación de su naturaleza jurídica.-
g) Censurar, cuando corresponda, a los miembros del
Consejo Directivo, por las causas prevista en los estatutos. Dicha censura
debe ser adoptada por las tres cuartas partes de los miembros de la
Asamblea, que será citada especialmente a esos efectos. La censura
motivará el cese automático de los miembros del Consejo Directivo y el
llamado a elecciones.
h) Aprobar su reglamento de funcionamiento.
CAPITULO VI
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 24º.- A los efectos de la elección de
los integrantes de los órganos de gobierno y de contralor de la
Institución, el estatuto deberá prever la constitución de una Comisión
Electoral integrada por personas ajenas a aquellos.
Artículo 25º.- La Comisión Electoral tendrá la
responsabilidad de la realización de los actos eleccionarios
correspondientes, mediante voto secreto.
Artículo 26º.- El estatuto establecerá los
plazos de mandato de la Asamblea Representativa, Consejo Directivo,
órganos de contralor y Comisión Electoral.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 27º.- La Dirección de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, será ejercida por el Consejo Directivo,
en la forma y con las limitaciones que se establecen.
Artículo 28º- El Consejo Directivo estará
integrado por un mínimo de 5 (cinco) y un máximo de 11 (once) miembros.
Artículo 29º.- Los integrantes del Consejo
directivo no podrán:
a) Contratar con la Institución, no siendo de recibo
las propuestas formuladas por sí o interpuesta persona.
b) Desempeñar el cargo por más de dos períodos
consecutivos.
c) Desempeñar cargos rentados en la Institución, a
excepción de los cargos operativos para los profesionales de las
Cooperativas de Profesionales y los representantes de los funcionarios.
d) Integrar órganos de gobierno u ocupar cargos de
dirección en ninguna otra institución de salud publica o privada.
Artículo 30º.- Los cargos del Consejo Directivo
podrán ser honorarios o remunerados. Las remuneraciones se compondrán de
un monto fijo mensual que no podrá superar los 10 salarios mínimos
nacionales y un monto variable que será percibido exclusivamente en los
casos en que la Institución haya presentado un resultado superavitario en
el ejercicio anterior. El importe del monto variable no podrá triplicar
el importe del monto fijo y el mismo se solventará a partir del Fondo de
Gestión.
Artículo 31º.- El estatuto deberá establecer
para el Consejo Directivo las normas y reglamentos de funcionamiento
sobre:
- Sede habitual y frecuencia de las reuniones ordinarias.
- Convocatoria a reuniones extraordinarias.
- Deber de asistencia, estableciendo para los integrantes un máximo
de faltas.
d) Quórum mínimo de 50% de miembros para sesionar y
adoptar resoluciones. -
e) Mayorías especiales para aprobación de planes,
presupuestos y otros actos.
f) Designación de autoridades.
g) Deber de labrar actas de las reuniones, con
constancia de asistentes y resoluciones adoptadas.
h) Constitución de auditorias internas en las
distintas áreas de la Institución.
Artículo 32º.- El Consejo Directivo tendrá los
siguientes cometidos:
1.- Establecer los objetivos y metas que se propone
alcanzar la Institución en el corto, mediano y largo plazo, lo que se
expresará en un Plan Estratégico a ser elaborado conjuntamente con la
Gerencia General y presentado a la Asamblea para su aprobación.
2.- Establecer las políticas y los planes que permitan
alcanzar los objetivos propuestos, incluyendo:
A) Política Asistencial, entendiendo por tal aquella
que permita cumplir con los objetivos asistenciales fijados por la
Institución y que determinen las disposiciones vigentes en la materia.
B) Política Administrativa, que procure la
implementación y mantenimiento de un sistema de registración efectivo,
adecuados sistemas de control interno, de información, de formulación y
control del presupuesto.
C) Política financiera, que permita establecer los
recursos necesarios para la gestión, determinando los recursos ordinarios
y extraordinarios.
D) Política de inversiones, que se expresará en
proyectos de inversión y cuya parte de ejecución anual se reflejará en
el presupuesto de inversión.
E) Política de Recursos Humanos, que deberá contener
forma de reclutamiento, selección, promoción, capacitación, evaluación
y remuneración del personal, con definición y descripción de cargos.
F) Política de captación y atención a los socios,
asociados y afiliados.
G) Política relativa al cuerpo médico, que además de
lo expresado como política de personal, deberá establecer las
calificaciones necesarias, control de calidad de la asistencia, control de
utilización de servicios, registros médicos comprendiendo su
confidencialidad y contratación de servicios médicos fuera de la
Institución.
H) Política de abastecimientos y contratación de
servicios.
3.- Establecer mecanismos de información y
metodología de trabajo que le permita controlar el cumplimiento de las
políticas trazadas.
4.- Seleccionar y contratar al Gerente General y equipo
de gestión por éste propuesto, cuyos integrantes deberán acreditar
notoria versación en administración y prestarán funciones en régimen
de dedicación exclusiva y horario completo.
5- Seleccionar y designar al Director Técnico
Médico.-
6.- Evaluar y controlar la actuación y desempeño del
Gerente General y Director Técnico Médico.
Artículo 330.- Los Consejos Directivos
podrán contratar asesores externos que no podrán desempeñar funciones
operativas en la Institución, debiendo su financiamiento estar previsto
en el presupuesto.
Artículo 34º- Los miembros de los órganos de
gobierno y contralor de la Institución deberán ajustarse estrictamente
al ámbito de su competencia, quedando expresamente prohibido a sus
integrantes toda forma de extralimitación de sus funciones.
En ningún caso podrán usar o disponer, en provecho
propio o para terceros, de los bienes y servicios de la Institución.
Artículo 350.- Los directivos
responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros,
por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la
violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño
de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la
debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos
producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. Dicha
responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado
constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.
CAPITULO VIII
DE LA GERENCIA GENERAL
Artículo 36º.- El Gerente General que será
designado por el Consejo Directivo, será el responsable directo de la
administración y gestión de la Institución. El Consejo Directivo
efectuará la supervisión y auditoria del desempeño de sus funciones y
atribuciones.
Artículo 37º - El cargo de Gerente General será
ocupado por persona de notoria versación en administración, lo que
deberá constar en su legajo personal. La remuneración a percibir por el
Gerente General y su equipo de gestión se compondrá de un monto fijo
mensual y un monto variable que será percibido exclusivamente en los
casos en que la Institución haya obtenido un resultado superavitario en
el ejercicio anterior. Los pagos del monto variable, cuando corresponda,
se solventarán a partir del Fondo de Gestión.
Artículo 38º- El Estatuto deberá establecer que
el equipo de gestión, constituido además por la Gerencia Administrativa
y la Dirección Técnico Médica, dependerá del Gerente General.
Artículo 39º- El estatuto deberá encomendar a la
Gerencia General las siguientes funciones:
1. Elaborar los planes y programas operativos de
acuerdo con el Plan Estratégico y las políticas definidas por el Consejo
Directivo.
2. Proponer al Consejo Directivo la estructura
funcional de la Institución así como las normas y reglamentos que
faciliten el funcionamiento de la misma.
3. Tomar decisiones, supervisar y controlar la gestión
de la institución y realizar los ajustes necesarios.
4. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de los
demás integrantes del equipo de gestión, el Director Técnico Médico y
el Gerente Administrativo. 5. Designar directamente al personal operativo
no médico de la Institución.
- Delegar facultades en forma expresa a las distintas gerencias.
- Supervisar y coordinar el trabajo de las gerencias.-
- Preparar el presupuesto anual, someterlo al Consejo Directivo para
su discusión y aprobación; y rendir cuenta de la ejecución del
presupuesto aprobado en el ejercicio anterior.
- Realizar las adquisiciones incluidas en el presupuesto.
- Establecer un sistema de información gerencial eficiente incluyendo
indicadores para las áreas económico-financiera, recursos humanos,
control de gastos e insumos, inversiones, producción de servicios y
gestión asistencial, a través del cual se puedan tomar decisiones
oportunas.
11. Autorizar los pagos que correspondan.
CAPITULO IX
DE LA DIRECCION TECNICA MEDICA
Artículo 40º.- Es competencia del Consejo
Directivo designar al Director Técnico Médico, a propuesta de la
Gerencia General.
Artículo 41º.- Serán competencia de la
Dirección Técnica Médica, de acuerdo a las políticas de la
Institución, las siguientes funciones:
- Planificar, organizar, dirigir, supervisar las actividades técnico
asistenciales de la Institución.-
- Proponer, conjuntamente con el Gerente General, los profesionales
médicos que ocuparan cargos en la Institución, los cuales serán
designados por el Consejo Directivo.
C) Implementar y asegurar el cumplimiento dentro de la
Institución de las disposiciones nacionales en materia sanitaria y las
políticas de salud.
D) Establecer los procedimientos técnico-asistenciales
y mecanismos para el control de la calidad y utilización de los
servicios; y supervisar la aplicación de los mismos.
E) Fomentar la actividad científica y la capacitación
técnica dentro de la Institución.
CAPITULO X
DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 42º- El Gerente Administrativo será
designado por el Consejo Directivo a propuesta del Gerente General.
Articulo 43º- La Gerencia Administrativa tendrá
como cometidos las funciones de administración de recursos humanos
recursos financieros, recursos materiales, compras y sistemas de
información.
CAPITULO XI
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL ‘Y ORGANOS ASESORES
Artículo 44º- El Estatuto deberá establecer como
órgano de control, dependiente directamente de la Asamblea, una Comisión
Fiscal cuyo cometido será vigilar el estricto cumplimiento de las leyes,
estatutos y reglamentos; y cuya actuación deberá ser reglamentada por la
Institución.
Articulo 45º- Deberá funcionar una Auditoria
Interna, que dependerá directamente del Consejo Directivo, cuyo cometido
será verificar todos los controles económico-financieros y de gestión
asistencial que correspondan. Asimismo funcionará el Consejo Técnico
Asesor previsto en el artículo 10 del Decreto-Ley N015.181 de
21 de agosto de 1981.
CAPITULO XII
DE LA DISOLUCION, FUSION, TRANSFORMACION DE LA
INSTITUCION y de la REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 46º.- Los Estatutos deberán establecer
normas para casos de fusión, absorción y disolución de la Institución,
así como sobre el procedimiento para la reforma de los estatutos.
CAPITULO XIII
DEL FONDO DE GESTION
Artículo 47º- Toda Institución de Asistencia
Médica Colectiva deberá constituir un Fondo de Gestión que se
integrará con un porcentaje de la recaudación por concepto de cuotas
sociales equivalente al 1.5 % para las instituciones con menos de 50.000
afiliados o asociados; 1% para aquellas con entre 50.000 y 150.000, y 0.5%
para aquellas con más de 150.000 afiliados o asociados.
En caso que se registre un resultado con déficit en el
ejercicio anterior; lo recaudado se destinará en su totalidad a la
amortización de pasivos de la Institución. En caso que se registre un
resultado con superávit en el ejercicio anterior, lo recaudado se
destinará hasta en un 75% a otorgar compensaciones al Consejo Directivo y
hasta en un 25% a otorgar compensaciones a los integrantes del equipo de
gestión.
Artículo 48º- Comuníquese.