11/04/2001

EXONERACIÓN DEL IVA A ENAJENACIONES CARNE BOVINA ORIGINARIA DE ANIMALES QUE AL 23 DE OCTUBRE DE 2000 SE ENCONTRABAN EN ARTIGAS

VISTO: para su reglamentación la ley N0 17.311 de 5 de abril de 2001.

RESULTANDO: I) las restricciones vigentes sobre la exportación de carnes provenientes del departamento de Artigas:

II) que existe una importante oferta de ganado proveniente de esa región que se encuentra pronto para la faena, al tiempo que resultará difícil que la misma se pueda completar antes de la llegada del invierno;

CONSIDERANDO: necesario promover la faena de los animales provenientes del departamento de Artigas, exonerando por ciento ochenta días el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las enajenaciones de carne bovina de esa procedencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º. La exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne bovina alcanzará a la originaria de animales que al 23 de octubre del año 2000 se encontraban en el departamento de Artigas.

Artículo 2º. La certificación del origen de los ganados provenientes del departamento de Artigas será efectuada a través de la Guía de Propiedad y Tránsito, complementada en los casos en que sea necesario con información adicional suministrada por la División Contralor de Semovientes de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3º. Para el caso de los productores con establecimiento radicado en el departamento de Artigas, sólo se exigirá que la Guía de Propiedad y Tránsito en el casillero A en los dos primeros dígitos sea 01 (productor de Artigas), o GG (tenedor de ganado en Artigas). Asimismo, los primeros dos dígitos del casillero C, deberá ser 01 (lugar físico de salida del ganado: Artigas).

Artículo 4º. En caso de que el productor esté radicado en otro departamento distinto al de Artigas, pero al 23 de octubre de 2000 hubiere tenido ganados propios en ese departamento (en este caso el casillero A se inicia con un número diferente a 01 o GG), deberá solicitar vía Fax a DICOSE (02 908.1219) con 36 horas de anticipación al embarque, un "Certificado de existencias de ganado al 23 de octubre de 2000", indicando la cantidad de animales a embarcar. Para ello, deberá enviar —o presentar o transmitir- junto a la solicitud, todas las guías emitidas entre el 30 de junio y el 23 de octubre de 2000. Este recaudo deberá ser adjuntado a la Guía por la que se envían los ganados a faena. Para estos casos, al igual que en las del artículo anterior, los dos primeros dígitos del casillero C, deberán ser 01 (lugar físico de salida del ganado: Artigas).

Artículo 5º. Las plantas de faena deberán presentar en la Jefatura de Policía de su departamento (Oficina de DICOSE), el Original y Duplicado de la Guía por la que reciben estos ganados, debidamente llenadas (número de tropa, casillero 4 en la Serie M o al dorso en Observaciones del destinatario en las otras), dentro de las 72 horas siguientes a las de su llegada.

Artículo 6º. Los frigoríficos y mataderos facturarán el Impuesto al Valor Agregado propio y el percibido de acuerdo al régimen general.

El impuesto correspondiente a las enajenaciones de carne bovina originada en la faena de ganado proveniente de Artigas se les devolverá mediante certificados de crédito.

Artículo 7º. A efectos del otorgamiento del crédito a que refiere el artículo anterior, los frigoríficos y mataderos presentarán una solicitud ante la Dirección General Impositiva en la que se detallará por categoría el número de toros, novillos, vacas y terneros adquiridos en el mes, provenientes del departamento de Artigas.

El crédito se determinará aplicando la alícuota del impuesto, al producto que surja de multiplicar la cantidad de animales adquiridos que verifiquen las condiciones de origen citadas, por los kilos de carne por animal y por el precio ficto por kilo que determine la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes para media res.

A tales efectos, los kilogramos de carne por categoría serán los siguientes:

Toros 310 k. (trescientos diez kilogramos)

Novillos 278 k. (doscientos setenta y ocho kilogramos)

Vacas 220 k. (doscientos veinte kilogramos)

Terneros 144 k. (ciento cuarenta y cuatro kilogramos)

Artículo 8º. El régimen de exoneración regirá por el período de vigencia de la Ley, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas en consulta con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecer condiciones materiales o temporales distintas.

Artículo 9º. El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.