FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
VISTO: la forma societaria de las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, las normas legales referidas a la fusión
de sociedades comerciales y el objeto especial de aquéllas.-
RESULTANDO: I) que los artículos 92º y 95º de la
Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995, disponen que las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán tener la forma de
sociedades anónimas y por objeto exclusivo la administración de un
único Fondo de Ahorro Previsional.-
II) que la referida Ley N0 16.713, no
establece disposiciones específicas para el caso de fusión de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.-
III) que la Ley N0 16.060, de Sociedades
Comerciales, de 4 de setiembre de 1989 y sus modificativas, establece
disposiciones para el caso de fusión de sociedades comerciales,
aplicables a las sociedades anónimas cualquiera sea su objeto.-
IV) que el artículo 19º del Decreto Nº 399/995, de 3
de noviembre de 1995, dispone que en todo lo no previsto en la Ley N0
16.713, en relación con las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional y en cuanto sea compatible con el régimen previsional
establecido en la misma, serán de aplicación en forma subsidiaria las
disposiciones de la Ley N0 16.060.-
V) que, en ese sentido, el artículo 16º del referido
Decreto N0 399/995, establece que las fusiones y absorciones de
Administradoras requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe
del Banco Central del Uruguay, en las condiciones establecidas por el
artículo 13º del mismo Decreto relativo a la autorización para
funcionar.-
VI) que el artículo 115º de la Ley N0 16.060,
admite la fusión de sociedades en sus dos modalidades tradicionales:
fusión por creación, cuando dos o más sociedades se disuelven sin
liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a una sociedad
nueva que constituyen; y la fusión por incorporación, cuando una o más
sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su patrimonio a título
universal a otra sociedad ya existente.-
CONSIDERANDO: I) que si bien la fusión de empresas
debe considerarse un acontecimiento normal en la vida y evolución de las
mismas, el objeto especial y exclusivo previsto por la Ley para las
Administradoras de Fondos Ahorro Previsional, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones legales referidas en los resultandos,
determina la necesidad de establecer un régimen que dote de certeza y
garantías a los afiliados de las administradoras que se fusionan.-
II) que, en efecto, las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional tienen como objeto exclusivo administrar un único
Fondo de Ahorro Previsional que, de acuerdo a la Ley de su creación
(artículo 111º), además de ser un patrimonio independiente y distinto
del patrimonio de la Administradora, es propiedad de los afiliados a la
misma y está sujeto a las limitaciones y destinos en ella establecidos. -
III) que, por tales causas, si bien los afiliados son
ajenos al proceso de fusión y no intervienen en él, por tener la calidad
de propietarios de ese Fondo y no la de acreedores de las Administradoras,
deben igualmente preverse y regularse los aspectos concernientes a los
Fondos de Ahorro Previsional y a los derechos de sus afiliados en los
casos de fusiones de Administradoras.-
IV) que, a tales efectos, deben adoptarse previsiones
respecto, entre otros aspectos, a la modalidad de la fusión y a las
consecuencias que la determinación de esa forma proyecta sobre los
derechos de los afiliados sobre el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
acumulado por el Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora
fusionada; a las transferencias de los ahorros de los afiliados hacia la
nueva Administradora; al reconocimiento de la antigüedad de su
afiliación a los efectos de los traspasos y de los tratamientos
especiales que, de acuerdo a la ley, las Administradoras fusionadas les
dieren a sus afiliados; la cobertura del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento y el respeto, dentro de los límites establecidos por las
disposiciones vigentes, al monto de la prima del mismo, así como el
conocimiento anticipado del régimen y monto de la comisión a regir a
partir de que la fusión entre en vigencia.-
V) que, al mismo tiempo, deben arbitrarse mecanismos
que, sin desconocer las garantías y certezas que se procura dar a los
afiliados, faciliten aquellas fusiones de Administradoras que tiendan a un
mejor funcionamiento del sistema previsional en su conjunto.-
VI) que en la modalidad de fusión por incorporación,
la sociedad incorporante no se disuelve, mientras la incorporada sí.-
VII) que, de acuerdo al literal D) del artículo 120º
de la Ley N0 16.713, en el caso de disolución de una
Administradora el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en el
Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de la disolución, se imputa a las
cuentas de ahorro individual de sus afiliados.-
VIII) que, por dicha razón, en la modalidad de fusión
por incorporación, las cuentas de los afiliados de la Administradora
incorporada tendrán un acrecimiento, al mismo tiempo que el Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad de la Administradora incorporante pasará a
garantizar la tasa de rentabilidad real mínima de todos los afiliados a
esta última, incluida, por causa de la fusión por incorporación, la
correspondiente a los afiliados provenientes de la primera.-
IX) que, en la modalidad de fusión por creación de
una nueva sociedad, en la medida que todas las sociedades se disuelven, se
distribuirá el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, correspondiente a
cada Fondo de Ahorro Previsional, entre las cuentas de ahorro individual
de los respectivos afiliados de cada Administradora fusionada. -
X) que, en la medida en que el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad de la nueva Administradora comenzará, recién a partir de la
fusión, un proceso de acumulación, el Banco Central del Uruguay podrá
disponer, para los casos concretos, las medidas de carácter particular
conducentes a la adecuación de la Reserva Especial a dichas
circunstancias, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo
121º de la Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 54º de la Ley N0 17.243, de
29 de junio de 2000.-
XI) que las transferencias de los saldos de las cuentas
de ahorro individual de los afiliados de las administradoras que se
fusionan, hacia la nueva Administradora en caso de fusión por creación,
o de la Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en
la fecha de entrada en vigencia de la fusión, en lo pertinente, mediante
la transmisión en especie de los instrumentos representativos de las
inversiones respetando, en su caso, el acrecimiento resultante de la
distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y los recursos de
la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa
de rentabilidad real mínima del mes previo a la fusión.-
XII) que resulta de justicia que a los afiliados de las
Administradoras que se fusionen se les reconozca en la nueva
Administradora o en la absorbente la antigüedad que en tal calidad
tenían en la de origen, en lo que hace al tratamiento más beneficioso
que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea aplicado por la que los
recibe.-
XIII) que se entiende que los afiliados de las
Administradoras fusionadas tienen una expectativa respecto al
mantenimiento de la misma comisión aplicada en la Administradora de la
cual provienen. Por tal razón, para que los afiliados dispongan de una
información anticipada, las Administradoras que proyecten fusionarse
deberán anunciar, junto con el compromiso de fusión, la comisión por
administración que percibirá la nueva Administradora o la absorbente a
partir que la fusión entre en vigencia.-
XIV) que, con carácter facultativo, también se
preverá el anuncio anticipado de la prima del seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento.-
XV) que asimismo y desde que la fusión por creación
produce la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de
las administradoras fusionadas a favor de la administradora que se crea,
se podrá mantener para los afiliados, en tanto que la vigencia de los
contratos lo admita y que razones operativas no lo impidan, la misma prima
y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más
conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados.-
XVI) que en la medida que, en el caso de fusión, el
cambio de administradora no depende de la voluntad de los afiliados se les
debe reconocer a éstos en la nueva Administradora, a los efectos del
derecho al traspaso de administradora, el tiempo y la cantidad de aportes
registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-
XVII) que, a los efectos de facilitar el proceso de
fusión, al mismo tiempo que a los afiliados se les otorgan garantías y
se respetan sus expectativas y derechos, se establecerá que a partir de
la fecha de la primer publicación en el Diario Oficial del extracto del
compromiso de fusión a que se refiere el artículo 126º de la Ley N0
16.060, queda suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados
de las Administradoras que proyectan fusionarse hasta que se produzca la
fusión y por un periodo máximo que vencerá a los ciento veinte días
del primer día del mes siguiente a aquella publicación. -
XVIII) que, a fin de dar un tratamiento equitativo a
las restantes Administradoras, se establecerá que, durante el mismo
período, tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras
que proyectan fusionarse.-
XIX) que, por razones operativas, las fusiones de
Administradoras de Ahorro Previsional deberán surtir efectos a partir del
primer día de un mes dado, al mismo tiempo que se producen los efectos de
la o las disoluciones de las sociedades fusionadas, según corresponda de
acuerdo a la modalidad de la fusión.-
XX) que, a los fines que una fusión de Administradoras
no tenga como consecuencia, por su sola realización, la alteración del
valor cuota promedio del sistema, con potencialidad para afectar la tasa
de la rentabilidad promedio del régimen y de los niveles mínimos y
máximos de rentabilidad, se establecerá que el valor cuota inicial de la
nueva Administradora resultante de la fusión por creación, así como el
de la Administradora absorbente a partir de que la fusión entre en
vigencia, deberá ser el valor cuota promedio de las administradoras
fusionadas, ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas.-
XXI) que la valuación de los Fondos de Ahorro
Previsional de las Administradoras fusionadas se deberá realizar de
acuerdo a las normas generales de valuación aplicables al sistema
dictadas por el Banco Central del Uruguay. El mismo procedimiento será de
aplicación para las transferencias de las reservas especiales, si bien
estas son de propiedad de las sociedades, por ser el procedimiento que se
entiende como más conveniente para el normal funcionamiento del sistema y
la mayor certeza y garantía de los afiliados.-
XXII) que si bien va de suyo que la creación de una
nueva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional por fusión de otras
preexistentes debe cumplir con la legislación y las reglamentaciones,
tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a
tales entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal
respecto impartiere la autoridad de control, conviene precisar, no
obstante, la aplicación de algunas normas específicas para el caso de
creación de una nueva Administradora por fusión.-
XXIII) que, en tal sentido, deberá tener un patrimonio
mínimo inicial que se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 97º de la Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley N0 17.243,
de 29 de junio de 2000.-
XXIV) que si bien por la fusión se constituye una
nueva Administradora, en la medida que alguna de las Administradoras
fusionadas tenga una antigüedad de un año, aquella deberá cumplir,
desde la entrada en vigencia de la fusión, con los requisitos de
rentabilidad mínima exigible.-
XXV) que, asimismo, la nueva Administradora o la
absorbente deberá cumplir con las normas que establecen la prohibición
de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en
valores emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E
del artículo 124º de la Ley N0 16.713), de las que establecen
límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 123º y 125º de la Ley N0 16.713,
sus modificativos y reglamentaciones y las regulaciones, entre otras las
referidas a limites por emisor, dictadas por el Banco Central del
Uruguay.-
XXVI) que, la adecuación de la situación de la nueva
Administradora o de la absorbente a las exigencias de las normas referidas
en el Considerando anterior, requerirá en la práctica la certeza de la
realización de la fusión, por cuya razón deberá ser hecha de forma tal
que no interfiera, ni dificulte, el proceso de la misma, pudiendo, por
tanto, la autoridad de control llegar a fijar un período, a partir del
otorgamiento del contrato de fusión, para que tales regularizaciones se
efectúen. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar transacciones que luego
deberían revisarse para cumplir con aquellas normas, se prohibirá, a
partir del otorgamiento del compromiso de fusión, que las Administradoras
que proyectan fusionarse realicen las inversiones que le estarían
prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente.-
ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo
dispuesto por la Ley N0 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4
de setiembre de 1989, y sus modificativas y a las disposiciones de la Ley
N0 16.713, de Reforma Previsional, de 3 de setiembre de 1995, y
sus modificativas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS
CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
ARTICULO 1º. - (Del derecho de propiedad de los
afiliados) El Fondo de Ahorro Previsional, propiedad de los afiliados, es
un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora
(artículo 111º de la Ley N0 16.713), que, en caso de fusión
de Administradoras, se transferirá en la forma y con los derechos y
garantías establecidos en la Ley de su creación y en el presente
Decreto.-
ARTICULO 2º.- (Del reconocimiento de la
antigüedad en la afiliación) A los afiliados de las Administradoras que
se fusionen, se les reconocerá, en la Administradora que se crea o en la
Administradora incorporante, la antigüedad que, en tal calidad, tenían
en la de origen, en lo que hace al tratamiento más beneficioso que, por
tal razón y de acuerdo a la ley, sea aplicado por la que los recibe.-
ARTICULO 3º .- (De la imputación del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad) En caso de fusión por creación de una
nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en cada
Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de la disolución de las
Administradoras que se fusionan, se imputará a las cuentas de ahorro
individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo a
las cuotas que les correspondan en este Fondo.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional
de la Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro
individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al
mismo procedimiento establecido en el inciso anterior.-
La imputación del Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, a que se refiere este artículo, se efectuará en cuotas del
Fondo de Ahorro Previsional, no afectando en ningún caso el valor de la
cuota ni la rentabilidad promedio del sistema.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional
de la Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa
de rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella,
incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida. -
ARTICULO 4º .- (Del anuncio de la comisión por
administración y de la prima de seguro colectivo) Las Administradoras que
proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el compromiso de
fusión, la comisión por administración que percibirá la Administradora
incorporante o la que se creará, a partir que la fusión entre en
vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las publicaciones a que se
refiere el artículo 126º de la Ley N0 16.060.-
En caso de que la fusión no se concrete dentro del
plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un periodo de seis meses
contados a partir del vencimiento del mismo, las Administradoras que
proyectaban fusionarse solo podrán cobrar una comisión máxima por
administración equivalente a la comisión anunciada de acuerdo al inciso
anterior, si esta era menor que la que percibían a la fecha del
compromiso de fusión.-
En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso
1º de este artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse
podrán anunciar la prima del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento que regirá a partir que la fusión entre en vigencia. En
caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por el
Poder Ejecutivo, por un periodo de seis meses contados a partir del
vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse solo
podrán repetir el monto máximo equivalente a la prima anunciada, si esta
era menor que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.
ARTICULO 5º - (Del derecho a la cobertura del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento) Los afiliados de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional tienen derecho a la
cobertura permanente de los riesgos de invalidez y fallecimiento en las
condiciones establecidas en el articulo 57º de la Ley Nº 16.713,
incluidos los casos de fusión, cualquiera sean las estipulaciones
contractuales entre las Administradoras fusionadas y las empresas
aseguradoras. La cobertura de dichos riesgos será realizada por la
empresa aseguradora que corresponda de acuerdo a lo establecido en los
artículos 6º y 7º de este Decreto.
ARTICULO 6º - (De la cobertura del seguro de
invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por
creación de una nueva) Los afiliados de la nueva Administradora
resultante de la fusión por creación, tanto los que provienen de las
administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación surta efectos
simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos, desde el
primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad o
fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa
aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa
aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que
continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto,
con la cobertura de los afiliados de aquella.
La cobertura de los afiliados de las Administradoras
fusionadas cuyas empresas aseguradoras contratadas no continúen con la
nueva Administradora será realizada, hasta el último día del mes
anterior a la entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa
aseguradora.
ARTICULO 7º - (De la cobertura del seguro de
invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por
incorporación) Los afiliados de la Administradora incorporada estarán
cubiertos, desde el primer día de vigencia de la fusión, en los casos de
incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por
incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por
la empresa aseguradora contratada por la Administradora absorbente.
La cobertura de los afiliados de la Administradora
incorporada corresponderá, hasta el último día del mes anterior a la
entrada en vigencia de la fusión, a la empresa aseguradora con la cual
aquella mantenía un contrato vigente.
ARTICULO 8º - (Del régimen más beneficioso de
prima del seguro colectivo- de invalidez y fallecimiento, en caso de
fusión por creación) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 4º de este decreto, la Administradora que se crea por la
fusión podrá mantener, en la medida que la vigencia del contrato lo
admita, la misma prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la
prima más conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los
afiliados, sin perjuicio que la Administradora pueda libremente decidir la
celebración de un nuevo contrato con una empresa aseguradora.
ARTICULO 9º - (Del reconocimiento del tiempo y la
cantidad de aportes a los efectos del traspaso) A partir de la vigencia de
la fusión, los afiliados podrán solicitar traspaso de Administradora
cuando cumplan las condiciones del artículo 110º de la Ley Nº 16.713,
computándose también, a tales efectos, el tiempo y la cantidad de
aportes registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.
CAPITULO II
DEL REGIMEN LEGAL GENERAL APLICABLE A LA FUSION DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 10º (Del
régimen legal de las sociedades comerciales) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se
regularán por el régimen establecido por la Ley Nº 16.060,
de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas,
para la fusión de sociedades comerciales y, en particular, por las
disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos del capítulo siguiente, los artículos 17º
y 18º (inciso 2º) de este Decreto y demás disposiciones del mismo que
se dictan en atención a su objeto especial.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 11º (De la
autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización del Poder
Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en las
condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº
16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto
Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha
autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y
de conveniencia.
El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización,
el plazo dentro del cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se
cumpliere ese extremo dentro del plazo fijado quedará sin efecto la
autorización. El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la autorización.
Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y
puesto en conocimiento antes de la autorización, su otorgamiento deberá
ser comunicado al Poder Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su
entrada en vigencia, a los efectos de la revocación, a partir de la misma
fecha, de los permisos para administrar un Fondo de Ahorro Previsional
concedidos a las administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.
El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y
condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.
ARTICULO 12º - (De la modalidad de la fusión) La
fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrá llevarse
a cabo por cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 115º
de la Ley Nº 16.060.
ARTICULO 13º.- (Entrada en vigencia de la fusión
de Administradoras) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán surtir efectos, dentro del plazo fijado por el Poder
Ejecutivo, a partir del primer día de un mes dado, simultáneamente con
la disolución de la o las sociedades fusionadas, según sea la modalidad
de fusión.
CAPITULO IV
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS
PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS
FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION
ARTICULO 14º- (De la transferencia de los Fondos
de Ahorro Previsional) Las transferencias de los saldos de las cuentas de
ahorro individual de los afiliados de las administradoras que se fusionan,
hacia la nueva Administradora en caso de fusión por creación, o de la
Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha
de entrada en vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro
Previsional se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en
especie de los instrumentos representativos de las inversiones.
Las transferencias de los saldos de las cuentas de
ahorro individual incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se
refiere el artículo 3º del presente Decreto, resultante de la
distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente a la
fecha de la disolución de la Administradora absorbida o de las
Administradoras que se fusionan, en caso de fusión por creación.
Las transferencias también incluirán los recursos de
la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa
de rentabilidad real mínima.
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto
en el presente artículo.
ARTICULO 15º.- (De la transferencia de aportes,
contribuciones y sanciones por el Banco de Previsión Social, durante el
proceso de fusión) Los aportes personales, las contribuciones especiales
por servicios bonificados y las sanciones pecuniarias alcanzadas por el
régimen de ahorro individual obligatorio correspondientes a los afiliados
de las Administradoras fusionadas, generados a partir del segundo mes de
cargo anterior a la entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo,
serán vertidos por el Banco de Previsión Social a la nueva
Administradora o a la Administradora incorporante y acreditados por éstas
en las respectivas cuentas de ahorro individual de dichos afiliados dentro
de las cuarenta y ocho horas de recibidos de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 46º y 47º de la Ley Nº 16.713 y por los artículos 51º
y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995.
El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las
condiciones en que se efectuarán estas transferencias.
ARTICULO 16º. -(Transferencias de ahorros durante
el período de proceso de fusión como consecuencia de traspasos iniciados
con anterioridad) Las transferencias de ahorros correspondientes a
traspasos de Administradora, solicitados con anterioridad a la fecha de la
publicación a que se refiere el artículo 28º del presente Decreto, se
regirán por las siguientes disposiciones:
a) Si. fueren traspasos solicitados de las
Administradoras que proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o
entre aquellas, las transferencias de ahorros se regirán por las reglas
generales;
b) Si fueren traspasos solicitados de terceras
Administradoras hacia cualquiera de las Administradoras que proyectan
fusionarse, las transferencias de ahorros se efectuarán hacia la
Administradora de destino que corresponda si el traspaso se iniciara
inclusive hasta el mes en que se realice aquella publicación. En las
situaciones a que se refiere el presente literal, si el traspaso,
solicitado en el mes de la publicación y antes de ésta, se comunicara al
Banco de Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, en
fecha que corresponda al mes siguiente, la transferencia de ahorros se
efectuará hacia la nueva Administradora o hacia la Administradora
incorporante, según el caso.
Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo
previsto, las transferencias correspondientes a los traspasos a que se
refiere la última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la
Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.
ARTICULO 17º.- (De las transferencias de las
Reservas Especiales) Las Reservas Especiales de las Administradoras que se
fusionan se transferirán, hacia la nueva Administradora o hacia la
Administradora incorporante, según lo dispuesto en el inciso primero in
fine del artículo 14º de este Decreto, previa aplicación de los
recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro Previsional, en los casos en
que corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121º (en
la redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243)
y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo
14º de este Decreto.
Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere
insuficiente para cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva
Administradora o la Administradora incorporante, según la modalidad de
fusión, deberá recomponer las cuentas de ahorro individual de los
afiliados afectados y la reserva especial resultante de la fusión.
ARTICULO 18º - (De la valuación de los activos)
En los casos de fusión, la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional
se deberá realizar de acuerdo a las normas generales de valuación
aplicables al sistema, dictadas por el Banco Central del Uruguay.
El mismo procedimiento será de aplicación para las
transferencias de las respectivas Reservas Especiales.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA
ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA
MISMA
ARTICULO 19º- (De las disposiciones aplicables a
la nueva Administradora) La nueva Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, creada por fusión de otras preexistentes, debe cumplir con
la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del
Banco Central del Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las
instrucciones particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de
control, sin perjuicio de las adecuaciones y especificaciones, contenidas
en los artículos siguientes de este capitulo y en los artículos 24º,
25º y 26º de este Decreto, referidas a la situación inmediata
resultante de la fusión.
ARTICULO 20º- (Adecuación de la Reserva Especial)
El Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los casos concretos,
teniendo en cuenta la distribución efectuada de los Fondos de
Fluctuación de Rentabilidad de las Administradoras fusionadas, las
medidas de carácter particular conducentes a la adecuación de la Reserva
Especial de la nueva Administradora creada, de acuerdo a su función de
garantía de la rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades
que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
ARTICULO 21º.- (Del patrimonio inicial) El
patrimonio mínimo inicial de la nueva Administradora creada por la
fusión se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de
29 de junio de 2000.
ARTICULO 22º - (De la rentabilidad real mínima
exigible) Los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el
artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de aplicación a
la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que ninguna de las
Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de funcionamiento
de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán exigibles a
partir de que se cumplan doce meses del inicio del funcionamiento de la
Administradora fusionada más antigua.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRADORA
ABSORBENTE EN CASO DE FUSION POR INCORPORACION
ARTICULO 23º- (De las disposiciones aplicables a
la Administradora absorbente) La Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional que por fusión haya incorporado a otra u otras se regirá por
todas las disposiciones legales y reglamentarias, tanto del Poder
Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales
entidades, así como por las instrucciones particulares que a tal respecto
impartiere la autoridad de control, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 24º, 25º y 26º de este Decreto.
CAPITULO VII
DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION
ARTICULO 24º- (Del valor cuota inicial) El valor
cuota inicial de la nueva Administradora resultante de la fusión por
creación, así como el valor cuota inicial de la Administradora
absorbente, será el valor cuota promedio de las Administradoras
fusionadas, al cierre del último día hábil del mes anterior a la
entrada en vigencia de la fusión, ponderado por los Fondos de Ahorro
Previsional de las mismas, al cierre del día indicado.
ARTICULO 25º. - (Del procedimiento para el
cálculo de las tasas de rentabilidad anual y de rentabilidad mensual
inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora) Las
tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva
Administradora resultante de la fusión y hasta que el mismo tenga una
antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en cuenta el valor cuota
promedio mensual de las Administradoras fusionadas,. ponderado por los
Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales efectos se incluirán
para el cálculo, tantos meses anteriores a la entrada en vigencia de la
fusión del valor cuota promedio mensual, como sean necesarios para
completar un período móvil de doce meses.
Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de
existencia del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se
calcularán por el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior,
referido al valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la
entrada en vigencia de la fusión.
Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a
que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26
de diciembre de 1997, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en
el inciso primero de este articulo, aplicado sobre los períodos base
determinados por el numeral 1º del artículo 2º de dicho Decreto.
Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere
la antigüedad requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en
cuenta los valores correspondientes de la Administradora que sí la
tuviere.
Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la
antigüedad requerida para los cálculos precedentes, durante el período
de no existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota
del régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto
en el presente artículo.
ARTICULO 26º- (De las prohibiciones y limites de
inversión) La autoridad de control podrá fijar procedimientos y plazos,
a partir del otorgamiento del contrato de fusión o de la autorización
del Poder Ejecutivo, según cual fuere posterior, para que la nueva
Administradora creada o la Administradora absorbente regularice su
situación, resultante de la fusión, a las exigencias de las normas que
establecen la prohibición de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la
Reserva Especial en valores emitidos por Empresas a las cuales estuviere
vinculada (literal E del artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que
establecen límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva
(artículos 123º y 125º de la Ley Nº 16.713 y sus modificativos),
limites por emisor y demás regulaciones dispuestas por el Banco Central
del Uruguay.
A partir del otorgamiento del compromiso de fusión,
las Administradoras que proyectan fusionarse no podrán realizar las
inversiones que le estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la
Administradora absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso
anterior.
ARTICULO 27º- (De la información de la
rentabilidad a los afiliados de la nueva Administradora o de la
Administradora incorporada) El Banco Central del Uruguay podrá disponer
que la nueva Administradora resultante de la fusión, además de la
información exigible a todas las Administradoras, proporcione a sus
afiliados, provenientes de las Administradoras fusionadas, la rentabilidad
que le hubiera correspondido al Fondo de Ahorro Previsional de cada una de
estas últimas, en el período móvil de los últimos doce meses. A esos
efectos, a la rentabilidad registrada desde la fusión por el Fondo de
Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se acumulará la
rentabilidad histórica de los respectivos Fondos de Ahorro Previsional de
las Administradoras fusionadas durante tantos meses como sea necesario
para completar el período móvil de doce meses.
Similar información podrá serle exigida a la
Administradora absorbente respecto de los afiliados provenientes de la
Administradora incorporada.
CAPITULO VII
DE LA FACILITACION DEL PROCESO DE FUSION DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 28º.- (Del
mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la fusión)
A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario Oficial del
extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el artículo 126º de
la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el
artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de los
afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que se
produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día
del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella
publicación.
Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a
que se refiere el inciso anterior, a partir de su vencimiento, los
afiliados, que hayan cumplido con los requisitos establecidos por el
artículo 110º de la Ley Nº 16.713, a cuyos efectos se
computará dicho plazo, podrán solicitar traspaso de Administradora.
Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las
Administradoras que proyectan fusionarse durante el mismo periodo
establecido en el inciso primero de este artículo.
El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a
los traspasos que, habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha
de la referida publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento
especial del proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el
régimen del presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros
fines, que las limitaciones al ejercicio del traspaso a que se refieren
los incisos 1º y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de
procesos de fusión donde intervenga una Administradora que hubiere
participado en uno anterior que no haya llegado a concretarse.
ARTICULO 29º- (Constitución de garantías para
los acreedores de las Administradoras) Las limitaciones al ejercicio del
traspaso solo regirán si las Administradoras que proyectan fusionarse
otorgan garantías suficientes para el pago a sus acreedores de acuerdo a
la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio
de las previsiones y demás cautelas exigibles a todas las
Administradoras. Las garantías deberán darse a conocer en la
publicación a que se refiere el artículo anterior.
El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la
información que se considere necesaria a tales efectos.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 30º- (Disposición
sustitutiva) Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto Nº 399/995
de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:
"Artículo 7º (Transmisión y emisión de
acciones y certificados provisorios)
La emisión y la transmisión de las acciones o de
certificados provisorios de acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas
por el Banco Central del Uruguay, salvo en los casos previstos en el
inciso 2º de este artículo. Este requisito deberá ser incluido en los
estatutos de las referidas sociedades.
Las emisiones de nuevas acciones o certificados
provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje
de participación de los accionistas en el total del paquete accionario,
no requerirán la referida autorización. En estos últimos casos, se
deberá comunicar al Banco Central del Uruguay, dentro del plazo que éste
establezca, el aumento de capital operado.".-
ARTICULO 31º- (Del valor cuota inicial de una
nueva Administradora) El valor cuota inicial de una nueva Administradora,
que no resulte de la fusión de otras preexistentes, será el valor cuota
promedio del sistema.
ARTICULO 32º .- Comuníquese, publíquese, etc..-