11/04/2001

FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

VISTO: la forma societaria de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las normas legales referidas a la fusión de sociedades comerciales y el objeto especial de aquéllas.-

RESULTANDO: I) que los artículos 92º y 95º de la Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995, disponen que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán tener la forma de sociedades anónimas y por objeto exclusivo la administración de un único Fondo de Ahorro Previsional.-

II) que la referida Ley N0 16.713, no establece disposiciones específicas para el caso de fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.-

III) que la Ley N0 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989 y sus modificativas, establece disposiciones para el caso de fusión de sociedades comerciales, aplicables a las sociedades anónimas cualquiera sea su objeto.-

IV) que el artículo 19º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995, dispone que en todo lo no previsto en la Ley N0 16.713, en relación con las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y en cuanto sea compatible con el régimen previsional establecido en la misma, serán de aplicación en forma subsidiaria las disposiciones de la Ley N0 16.060.-

V) que, en ese sentido, el artículo 16º del referido Decreto N0 399/995, establece que las fusiones y absorciones de Administradoras requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay, en las condiciones establecidas por el artículo 13º del mismo Decreto relativo a la autorización para funcionar.-

VI) que el artículo 115º de la Ley N0 16.060, admite la fusión de sociedades en sus dos modalidades tradicionales: fusión por creación, cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a una sociedad nueva que constituyen; y la fusión por incorporación, cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a otra sociedad ya existente.-

CONSIDERANDO: I) que si bien la fusión de empresas debe considerarse un acontecimiento normal en la vida y evolución de las mismas, el objeto especial y exclusivo previsto por la Ley para las Administradoras de Fondos Ahorro Previsional, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales referidas en los resultandos, determina la necesidad de establecer un régimen que dote de certeza y garantías a los afiliados de las administradoras que se fusionan.-

II) que, en efecto, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional tienen como objeto exclusivo administrar un único Fondo de Ahorro Previsional que, de acuerdo a la Ley de su creación (artículo 111º), además de ser un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora, es propiedad de los afiliados a la misma y está sujeto a las limitaciones y destinos en ella establecidos. -

III) que, por tales causas, si bien los afiliados son ajenos al proceso de fusión y no intervienen en él, por tener la calidad de propietarios de ese Fondo y no la de acreedores de las Administradoras, deben igualmente preverse y regularse los aspectos concernientes a los Fondos de Ahorro Previsional y a los derechos de sus afiliados en los casos de fusiones de Administradoras.-

IV) que, a tales efectos, deben adoptarse previsiones respecto, entre otros aspectos, a la modalidad de la fusión y a las consecuencias que la determinación de esa forma proyecta sobre los derechos de los afiliados sobre el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad acumulado por el Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora fusionada; a las transferencias de los ahorros de los afiliados hacia la nueva Administradora; al reconocimiento de la antigüedad de su afiliación a los efectos de los traspasos y de los tratamientos especiales que, de acuerdo a la ley, las Administradoras fusionadas les dieren a sus afiliados; la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y el respeto, dentro de los límites establecidos por las disposiciones vigentes, al monto de la prima del mismo, así como el conocimiento anticipado del régimen y monto de la comisión a regir a partir de que la fusión entre en vigencia.-

V) que, al mismo tiempo, deben arbitrarse mecanismos que, sin desconocer las garantías y certezas que se procura dar a los afiliados, faciliten aquellas fusiones de Administradoras que tiendan a un mejor funcionamiento del sistema previsional en su conjunto.-

VI) que en la modalidad de fusión por incorporación, la sociedad incorporante no se disuelve, mientras la incorporada sí.-

VII) que, de acuerdo al literal D) del artículo 120º de la Ley N0 16.713, en el caso de disolución de una Administradora el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de la disolución, se imputa a las cuentas de ahorro individual de sus afiliados.-

VIII) que, por dicha razón, en la modalidad de fusión por incorporación, las cuentas de los afiliados de la Administradora incorporada tendrán un acrecimiento, al mismo tiempo que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad de la Administradora incorporante pasará a garantizar la tasa de rentabilidad real mínima de todos los afiliados a esta última, incluida, por causa de la fusión por incorporación, la correspondiente a los afiliados provenientes de la primera.-

IX) que, en la modalidad de fusión por creación de una nueva sociedad, en la medida que todas las sociedades se disuelven, se distribuirá el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, correspondiente a cada Fondo de Ahorro Previsional, entre las cuentas de ahorro individual de los respectivos afiliados de cada Administradora fusionada. -

X) que, en la medida en que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad de la nueva Administradora comenzará, recién a partir de la fusión, un proceso de acumulación, el Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los casos concretos, las medidas de carácter particular conducentes a la adecuación de la Reserva Especial a dichas circunstancias, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 121º de la Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000.-

XI) que las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados de las administradoras que se fusionan, hacia la nueva Administradora en caso de fusión por creación, o de la Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha de entrada en vigencia de la fusión, en lo pertinente, mediante la transmisión en especie de los instrumentos representativos de las inversiones respetando, en su caso, el acrecimiento resultante de la distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y los recursos de la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa de rentabilidad real mínima del mes previo a la fusión.-

XII) que resulta de justicia que a los afiliados de las Administradoras que se fusionen se les reconozca en la nueva Administradora o en la absorbente la antigüedad que en tal calidad tenían en la de origen, en lo que hace al tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea aplicado por la que los recibe.-

XIII) que se entiende que los afiliados de las Administradoras fusionadas tienen una expectativa respecto al mantenimiento de la misma comisión aplicada en la Administradora de la cual provienen. Por tal razón, para que los afiliados dispongan de una información anticipada, las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que percibirá la nueva Administradora o la absorbente a partir que la fusión entre en vigencia.-

XIV) que, con carácter facultativo, también se preverá el anuncio anticipado de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.-

XV) que asimismo y desde que la fusión por creación produce la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de las administradoras fusionadas a favor de la administradora que se crea, se podrá mantener para los afiliados, en tanto que la vigencia de los contratos lo admita y que razones operativas no lo impidan, la misma prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados.-

XVI) que en la medida que, en el caso de fusión, el cambio de administradora no depende de la voluntad de los afiliados se les debe reconocer a éstos en la nueva Administradora, a los efectos del derecho al traspaso de administradora, el tiempo y la cantidad de aportes registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-

XVII) que, a los efectos de facilitar el proceso de fusión, al mismo tiempo que a los afiliados se les otorgan garantías y se respetan sus expectativas y derechos, se establecerá que a partir de la fecha de la primer publicación en el Diario Oficial del extracto del compromiso de fusión a que se refiere el artículo 126º de la Ley N0 16.060, queda suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse hasta que se produzca la fusión y por un periodo máximo que vencerá a los ciento veinte días del primer día del mes siguiente a aquella publicación. -

XVIII) que, a fin de dar un tratamiento equitativo a las restantes Administradoras, se establecerá que, durante el mismo período, tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que proyectan fusionarse.-

XIX) que, por razones operativas, las fusiones de Administradoras de Ahorro Previsional deberán surtir efectos a partir del primer día de un mes dado, al mismo tiempo que se producen los efectos de la o las disoluciones de las sociedades fusionadas, según corresponda de acuerdo a la modalidad de la fusión.-

XX) que, a los fines que una fusión de Administradoras no tenga como consecuencia, por su sola realización, la alteración del valor cuota promedio del sistema, con potencialidad para afectar la tasa de la rentabilidad promedio del régimen y de los niveles mínimos y máximos de rentabilidad, se establecerá que el valor cuota inicial de la nueva Administradora resultante de la fusión por creación, así como el de la Administradora absorbente a partir de que la fusión entre en vigencia, deberá ser el valor cuota promedio de las administradoras fusionadas, ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas.-

XXI) que la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional de las Administradoras fusionadas se deberá realizar de acuerdo a las normas generales de valuación aplicables al sistema dictadas por el Banco Central del Uruguay. El mismo procedimiento será de aplicación para las transferencias de las reservas especiales, si bien estas son de propiedad de las sociedades, por ser el procedimiento que se entiende como más conveniente para el normal funcionamiento del sistema y la mayor certeza y garantía de los afiliados.-

XXII) que si bien va de suyo que la creación de una nueva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional por fusión de otras preexistentes debe cumplir con la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, conviene precisar, no obstante, la aplicación de algunas normas específicas para el caso de creación de una nueva Administradora por fusión.-

XXIII) que, en tal sentido, deberá tener un patrimonio mínimo inicial que se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º de la Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000.-

XXIV) que si bien por la fusión se constituye una nueva Administradora, en la medida que alguna de las Administradoras fusionadas tenga una antigüedad de un año, aquella deberá cumplir, desde la entrada en vigencia de la fusión, con los requisitos de rentabilidad mínima exigible.-

XXV) que, asimismo, la nueva Administradora o la absorbente deberá cumplir con las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E del artículo 124º de la Ley N0 16.713), de las que establecen límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123º y 125º de la Ley N0 16.713, sus modificativos y reglamentaciones y las regulaciones, entre otras las referidas a limites por emisor, dictadas por el Banco Central del Uruguay.-

XXVI) que, la adecuación de la situación de la nueva Administradora o de la absorbente a las exigencias de las normas referidas en el Considerando anterior, requerirá en la práctica la certeza de la realización de la fusión, por cuya razón deberá ser hecha de forma tal que no interfiera, ni dificulte, el proceso de la misma, pudiendo, por tanto, la autoridad de control llegar a fijar un período, a partir del otorgamiento del contrato de fusión, para que tales regularizaciones se efectúen. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar transacciones que luego deberían revisarse para cumplir con aquellas normas, se prohibirá, a partir del otorgamiento del compromiso de fusión, que las Administradoras que proyectan fusionarse realicen las inversiones que le estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente.-

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley N0 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas y a las disposiciones de la Ley N0 16.713, de Reforma Previsional, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

ARTICULO 1º. - (Del derecho de propiedad de los afiliados) El Fondo de Ahorro Previsional, propiedad de los afiliados, es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora (artículo 111º de la Ley N0 16.713), que, en caso de fusión de Administradoras, se transferirá en la forma y con los derechos y garantías establecidos en la Ley de su creación y en el presente Decreto.-

ARTICULO 2º.- (Del reconocimiento de la antigüedad en la afiliación) A los afiliados de las Administradoras que se fusionen, se les reconocerá, en la Administradora que se crea o en la Administradora incorporante, la antigüedad que, en tal calidad, tenían en la de origen, en lo que hace al tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea aplicado por la que los recibe.-

ARTICULO 3º .- (De la imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) En caso de fusión por creación de una nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en cada Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de la disolución de las Administradoras que se fusionan, se imputará a las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo a las cuotas que les correspondan en este Fondo.-

En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al mismo procedimiento establecido en el inciso anterior.-

La imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a que se refiere este artículo, se efectuará en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional, no afectando en ningún caso el valor de la cuota ni la rentabilidad promedio del sistema.-

En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa de rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella, incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida. -

ARTICULO 4º .- (Del anuncio de la comisión por administración y de la prima de seguro colectivo) Las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que percibirá la Administradora incorporante o la que se creará, a partir que la fusión entre en vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las publicaciones a que se refiere el artículo 126º de la Ley N0 16.060.-

En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un periodo de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán cobrar una comisión máxima por administración equivalente a la comisión anunciada de acuerdo al inciso anterior, si esta era menor que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.-

En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso 1º de este artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse podrán anunciar la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que regirá a partir que la fusión entre en vigencia. En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un periodo de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán repetir el monto máximo equivalente a la prima anunciada, si esta era menor que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.

ARTICULO 5º - (Del derecho a la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento) Los afiliados de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional tienen derecho a la cobertura permanente de los riesgos de invalidez y fallecimiento en las condiciones establecidas en el articulo 57º de la Ley Nº 16.713, incluidos los casos de fusión, cualquiera sean las estipulaciones contractuales entre las Administradoras fusionadas y las empresas aseguradoras. La cobertura de dichos riesgos será realizada por la empresa aseguradora que corresponda de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

ARTICULO 6º - (De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por creación de una nueva) Los afiliados de la nueva Administradora resultante de la fusión por creación, tanto los que provienen de las administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación surta efectos simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos, desde el primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto, con la cobertura de los afiliados de aquella.

La cobertura de los afiliados de las Administradoras fusionadas cuyas empresas aseguradoras contratadas no continúen con la nueva Administradora será realizada, hasta el último día del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa aseguradora.

ARTICULO 7º - (De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por incorporación) Los afiliados de la Administradora incorporada estarán cubiertos, desde el primer día de vigencia de la fusión, en los casos de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa aseguradora contratada por la Administradora absorbente.

La cobertura de los afiliados de la Administradora incorporada corresponderá, hasta el último día del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, a la empresa aseguradora con la cual aquella mantenía un contrato vigente.

ARTICULO 8º - (Del régimen más beneficioso de prima del seguro colectivo- de invalidez y fallecimiento, en caso de fusión por creación) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º de este decreto, la Administradora que se crea por la fusión podrá mantener, en la medida que la vigencia del contrato lo admita, la misma prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados, sin perjuicio que la Administradora pueda libremente decidir la celebración de un nuevo contrato con una empresa aseguradora.

ARTICULO 9º - (Del reconocimiento del tiempo y la cantidad de aportes a los efectos del traspaso) A partir de la vigencia de la fusión, los afiliados podrán solicitar traspaso de Administradora cuando cumplan las condiciones del artículo 110º de la Ley Nº 16.713, computándose también, a tales efectos, el tiempo y la cantidad de aportes registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.

CAPITULO II

DEL REGIMEN LEGAL GENERAL APLICABLE A LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 10º (Del régimen legal de las sociedades comerciales) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se regularán por el régimen establecido por la Ley Nº 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas, para la fusión de sociedades comerciales y, en particular, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos del capítulo siguiente, los artículos 17º y 18º (inciso 2º) de este Decreto y demás disposiciones del mismo que se dictan en atención a su objeto especial.

CAPITULO III

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 11º (De la autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización del Poder Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en las condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº 16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización, el plazo dentro del cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se cumpliere ese extremo dentro del plazo fijado quedará sin efecto la autorización. El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización.

Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y puesto en conocimiento antes de la autorización, su otorgamiento deberá ser comunicado al Poder Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su entrada en vigencia, a los efectos de la revocación, a partir de la misma fecha, de los permisos para administrar un Fondo de Ahorro Previsional concedidos a las administradoras que se disuelvan por causa de la fusión. El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.

ARTICULO 12º - (De la modalidad de la fusión) La fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrá llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 115º de la Ley Nº 16.060.

ARTICULO 13º.- (Entrada en vigencia de la fusión de Administradoras) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán surtir efectos, dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo, a partir del primer día de un mes dado, simultáneamente con la disolución de la o las sociedades fusionadas, según sea la modalidad de fusión.

CAPITULO IV

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION

ARTICULO 14º- (De la transferencia de los Fondos de Ahorro Previsional) Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados de las administradoras que se fusionan, hacia la nueva Administradora en caso de fusión por creación, o de la Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha de entrada en vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro Previsional se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en especie de los instrumentos representativos de las inversiones.

Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, resultante de la distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente a la fecha de la disolución de la Administradora absorbida o de las Administradoras que se fusionan, en caso de fusión por creación.

Las transferencias también incluirán los recursos de la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa de rentabilidad real mínima.

El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 15º.- (De la transferencia de aportes, contribuciones y sanciones por el Banco de Previsión Social, durante el proceso de fusión) Los aportes personales, las contribuciones especiales por servicios bonificados y las sanciones pecuniarias alcanzadas por el régimen de ahorro individual obligatorio correspondientes a los afiliados de las Administradoras fusionadas, generados a partir del segundo mes de cargo anterior a la entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo, serán vertidos por el Banco de Previsión Social a la nueva Administradora o a la Administradora incorporante y acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro individual de dichos afiliados dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 46º y 47º de la Ley Nº 16.713 y por los artículos 51º y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones en que se efectuarán estas transferencias.

ARTICULO 16º. -(Transferencias de ahorros durante el período de proceso de fusión como consecuencia de traspasos iniciados con anterioridad) Las transferencias de ahorros correspondientes a traspasos de Administradora, solicitados con anterioridad a la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 28º del presente Decreto, se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Si. fueren traspasos solicitados de las Administradoras que proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o entre aquellas, las transferencias de ahorros se regirán por las reglas generales;

b) Si fueren traspasos solicitados de terceras Administradoras hacia cualquiera de las Administradoras que proyectan fusionarse, las transferencias de ahorros se efectuarán hacia la Administradora de destino que corresponda si el traspaso se iniciara inclusive hasta el mes en que se realice aquella publicación. En las situaciones a que se refiere el presente literal, si el traspaso, solicitado en el mes de la publicación y antes de ésta, se comunicara al Banco de Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, en fecha que corresponda al mes siguiente, la transferencia de ahorros se efectuará hacia la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según el caso.

Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo previsto, las transferencias correspondientes a los traspasos a que se refiere la última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.

ARTICULO 17º.- (De las transferencias de las Reservas Especiales) Las Reservas Especiales de las Administradoras que se fusionan se transferirán, hacia la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según lo dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 14º de este Decreto, previa aplicación de los recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro Previsional, en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121º (en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243) y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo 14º de este Decreto.

Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere insuficiente para cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva Administradora o la Administradora incorporante, según la modalidad de fusión, deberá recomponer las cuentas de ahorro individual de los afiliados afectados y la reserva especial resultante de la fusión.

ARTICULO 18º - (De la valuación de los activos) En los casos de fusión, la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional se deberá realizar de acuerdo a las normas generales de valuación aplicables al sistema, dictadas por el Banco Central del Uruguay.

El mismo procedimiento será de aplicación para las transferencias de las respectivas Reservas Especiales.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA

ARTICULO 19º- (De las disposiciones aplicables a la nueva Administradora) La nueva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, creada por fusión de otras preexistentes, debe cumplir con la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin perjuicio de las adecuaciones y especificaciones, contenidas en los artículos siguientes de este capitulo y en los artículos 24º, 25º y 26º de este Decreto, referidas a la situación inmediata resultante de la fusión.

ARTICULO 20º- (Adecuación de la Reserva Especial) El Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los casos concretos, teniendo en cuenta la distribución efectuada de los Fondos de Fluctuación de Rentabilidad de las Administradoras fusionadas, las medidas de carácter particular conducentes a la adecuación de la Reserva Especial de la nueva Administradora creada, de acuerdo a su función de garantía de la rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

ARTICULO 21º.- (Del patrimonio inicial) El patrimonio mínimo inicial de la nueva Administradora creada por la fusión se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

ARTICULO 22º - (De la rentabilidad real mínima exigible) Los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de aplicación a la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que ninguna de las Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de funcionamiento de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán exigibles a partir de que se cumplan doce meses del inicio del funcionamiento de la Administradora fusionada más antigua.

CAPITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRADORA ABSORBENTE EN CASO DE FUSION POR INCORPORACION

ARTICULO 23º- (De las disposiciones aplicables a la Administradora absorbente) La Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que por fusión haya incorporado a otra u otras se regirá por todas las disposiciones legales y reglamentarias, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales entidades, así como por las instrucciones particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24º, 25º y 26º de este Decreto.

CAPITULO VII

DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION

ARTICULO 24º- (Del valor cuota inicial) El valor cuota inicial de la nueva Administradora resultante de la fusión por creación, así como el valor cuota inicial de la Administradora absorbente, será el valor cuota promedio de las Administradoras fusionadas, al cierre del último día hábil del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas, al cierre del día indicado.

ARTICULO 25º. - (Del procedimiento para el cálculo de las tasas de rentabilidad anual y de rentabilidad mensual inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora) Las tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora resultante de la fusión y hasta que el mismo tenga una antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en cuenta el valor cuota promedio mensual de las Administradoras fusionadas,. ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales efectos se incluirán para el cálculo, tantos meses anteriores a la entrada en vigencia de la fusión del valor cuota promedio mensual, como sean necesarios para completar un período móvil de doce meses.

Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de existencia del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se calcularán por el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior, referido al valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión.

Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26 de diciembre de 1997, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el inciso primero de este articulo, aplicado sobre los períodos base determinados por el numeral 1º del artículo 2º de dicho Decreto.

Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere la antigüedad requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en cuenta los valores correspondientes de la Administradora que sí la tuviere.

Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la antigüedad requerida para los cálculos precedentes, durante el período de no existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota del régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.

El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 26º- (De las prohibiciones y limites de inversión) La autoridad de control podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por Empresas a las cuales estuviere vinculada (literal E del artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículos 123º y 125º de la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), limites por emisor y demás regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.

A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.

ARTICULO 27º- (De la información de la rentabilidad a los afiliados de la nueva Administradora o de la Administradora incorporada) El Banco Central del Uruguay podrá disponer que la nueva Administradora resultante de la fusión, además de la información exigible a todas las Administradoras, proporcione a sus afiliados, provenientes de las Administradoras fusionadas, la rentabilidad que le hubiera correspondido al Fondo de Ahorro Previsional de cada una de estas últimas, en el período móvil de los últimos doce meses. A esos efectos, a la rentabilidad registrada desde la fusión por el Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se acumulará la rentabilidad histórica de los respectivos Fondos de Ahorro Previsional de las Administradoras fusionadas durante tantos meses como sea necesario para completar el período móvil de doce meses.

Similar información podrá serle exigida a la Administradora absorbente respecto de los afiliados provenientes de la Administradora incorporada.

CAPITULO VII

DE LA FACILITACION DEL PROCESO DE FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 28º.- (Del mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la fusión) A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario Oficial del extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que se produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella publicación.

Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, a partir de su vencimiento, los afiliados, que hayan cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 110º de la Ley Nº 16.713, a cuyos efectos se computará dicho plazo, podrán solicitar traspaso de Administradora.

Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que proyectan fusionarse durante el mismo periodo establecido en el inciso primero de este artículo.

El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a los traspasos que, habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha de la referida publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.

El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento especial del proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el régimen del presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros fines, que las limitaciones al ejercicio del traspaso a que se refieren los incisos 1º y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de procesos de fusión donde intervenga una Administradora que hubiere participado en uno anterior que no haya llegado a concretarse.

ARTICULO 29º- (Constitución de garantías para los acreedores de las Administradoras) Las limitaciones al ejercicio del traspaso solo regirán si las Administradoras que proyectan fusionarse otorgan garantías suficientes para el pago a sus acreedores de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de las previsiones y demás cautelas exigibles a todas las Administradoras. Las garantías deberán darse a conocer en la publicación a que se refiere el artículo anterior.

El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la información que se considere necesaria a tales efectos.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 30º- (Disposición sustitutiva) Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:

"Artículo 7º (Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios)

La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas por el Banco Central del Uruguay, salvo en los casos previstos en el inciso 2º de este artículo. Este requisito deberá ser incluido en los estatutos de las referidas sociedades.

Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario, no requerirán la referida autorización. En estos últimos casos, se deberá comunicar al Banco Central del Uruguay, dentro del plazo que éste establezca, el aumento de capital operado.".-

ARTICULO 31º- (Del valor cuota inicial de una nueva Administradora) El valor cuota inicial de una nueva Administradora, que no resulte de la fusión de otras preexistentes, será el valor cuota promedio del sistema.

ARTICULO 32º .- Comuníquese, publíquese, etc..-