FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO
      PREVISIONAL
      VISTO: la forma societaria de las Administradoras
      de Fondos de Ahorro Previsional, las normas legales referidas a la fusión
      de sociedades comerciales y el objeto especial de aquéllas.-
      
      RESULTANDO: I) que los artículos 92º y 95º de la
      Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995, disponen que las
      Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán tener la forma de
      sociedades anónimas y por objeto exclusivo la administración de un
      único Fondo de Ahorro Previsional.-
      II) que la referida Ley N0 16.713, no
      establece disposiciones específicas para el caso de fusión de
      Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.-
      III) que la Ley N0 16.060, de Sociedades
      Comerciales, de 4 de setiembre de 1989 y sus modificativas, establece
      disposiciones para el caso de fusión de sociedades comerciales,
      aplicables a las sociedades anónimas cualquiera sea su objeto.-
      IV) que el artículo 19º del Decreto Nº 399/995, de 3
      de noviembre de 1995, dispone que en todo lo no previsto en la Ley N0
      16.713, en relación con las Administradoras de Fondos de Ahorro
      Previsional y en cuanto sea compatible con el régimen previsional
      establecido en la misma, serán de aplicación en forma subsidiaria las
      disposiciones de la Ley N0 16.060.-
      V) que, en ese sentido, el artículo 16º del referido
      Decreto N0 399/995, establece que las fusiones y absorciones de
      Administradoras requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe
      del Banco Central del Uruguay, en las condiciones establecidas por el
      artículo 13º del mismo Decreto relativo a la autorización para
      funcionar.-
      VI) que el artículo 115º de la Ley N0 16.060,
      admite la fusión de sociedades en sus dos modalidades tradicionales:
      fusión por creación, cuando dos o más sociedades se disuelven sin
      liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a una sociedad
      nueva que constituyen; y la fusión por incorporación, cuando una o más
      sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su patrimonio a título
      universal a otra sociedad ya existente.-
      
      CONSIDERANDO: I) que si bien la fusión de empresas
      debe considerarse un acontecimiento normal en la vida y evolución de las
      mismas, el objeto especial y exclusivo previsto por la Ley para las
      Administradoras de Fondos Ahorro Previsional, sin perjuicio de la
      aplicación de las disposiciones legales referidas en los resultandos,
      determina la necesidad de establecer un régimen que dote de certeza y
      garantías a los afiliados de las administradoras que se fusionan.-
      II) que, en efecto, las Administradoras de Fondos de
      Ahorro Previsional tienen como objeto exclusivo administrar un único
      Fondo de Ahorro Previsional que, de acuerdo a la Ley de su creación
      (artículo 111º), además de ser un patrimonio independiente y distinto
      del patrimonio de la Administradora, es propiedad de los afiliados a la
      misma y está sujeto a las limitaciones y destinos en ella establecidos. -
      III) que, por tales causas, si bien los afiliados son
      ajenos al proceso de fusión y no intervienen en él, por tener la calidad
      de propietarios de ese Fondo y no la de acreedores de las Administradoras,
      deben igualmente preverse y regularse los aspectos concernientes a los
      Fondos de Ahorro Previsional y a los derechos de sus afiliados en los
      casos de fusiones de Administradoras.-
      IV) que, a tales efectos, deben adoptarse previsiones
      respecto, entre otros aspectos, a la modalidad de la fusión y a las
      consecuencias que la determinación de esa forma proyecta sobre los
      derechos de los afiliados sobre el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
      acumulado por el Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora
      fusionada; a las transferencias de los ahorros de los afiliados hacia la
      nueva Administradora; al reconocimiento de la antigüedad de su
      afiliación a los efectos de los traspasos y de los tratamientos
      especiales que, de acuerdo a la ley, las Administradoras fusionadas les
      dieren a sus afiliados; la cobertura del seguro colectivo de invalidez y
      fallecimiento y el respeto, dentro de los límites establecidos por las
      disposiciones vigentes, al monto de la prima del mismo, así como el
      conocimiento anticipado del régimen y monto de la comisión a regir a
      partir de que la fusión entre en vigencia.-
      V) que, al mismo tiempo, deben arbitrarse mecanismos
      que, sin desconocer las garantías y certezas que se procura dar a los
      afiliados, faciliten aquellas fusiones de Administradoras que tiendan a un
      mejor funcionamiento del sistema previsional en su conjunto.-
      VI) que en la modalidad de fusión por incorporación,
      la sociedad incorporante no se disuelve, mientras la incorporada sí.-
      VII) que, de acuerdo al literal D) del artículo 120º
      de la Ley N0 16.713, en el caso de disolución de una
      Administradora el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en el
      Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de la disolución, se imputa a las
      cuentas de ahorro individual de sus afiliados.-
      VIII) que, por dicha razón, en la modalidad de fusión
      por incorporación, las cuentas de los afiliados de la Administradora
      incorporada tendrán un acrecimiento, al mismo tiempo que el Fondo de
      Fluctuación de Rentabilidad de la Administradora incorporante pasará a
      garantizar la tasa de rentabilidad real mínima de todos los afiliados a
      esta última, incluida, por causa de la fusión por incorporación, la
      correspondiente a los afiliados provenientes de la primera.-
      IX) que, en la modalidad de fusión por creación de
      una nueva sociedad, en la medida que todas las sociedades se disuelven, se
      distribuirá el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, correspondiente a
      cada Fondo de Ahorro Previsional, entre las cuentas de ahorro individual
      de los respectivos afiliados de cada Administradora fusionada. -
      X) que, en la medida en que el Fondo de Fluctuación de
      Rentabilidad de la nueva Administradora comenzará, recién a partir de la
      fusión, un proceso de acumulación, el Banco Central del Uruguay podrá
      disponer, para los casos concretos, las medidas de carácter particular
      conducentes a la adecuación de la Reserva Especial a dichas
      circunstancias, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo
      121º de la Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
      redacción dada por el artículo 54º de la Ley N0 17.243, de
      29 de junio de 2000.-
      XI) que las transferencias de los saldos de las cuentas
      de ahorro individual de los afiliados de las administradoras que se
      fusionan, hacia la nueva Administradora en caso de fusión por creación,
      o de la Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en
      la fecha de entrada en vigencia de la fusión, en lo pertinente, mediante
      la transmisión en especie de los instrumentos representativos de las
      inversiones respetando, en su caso, el acrecimiento resultante de la
      distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y los recursos de
      la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa
      de rentabilidad real mínima del mes previo a la fusión.-
      XII) que resulta de justicia que a los afiliados de las
      Administradoras que se fusionen se les reconozca en la nueva
      Administradora o en la absorbente la antigüedad que en tal calidad
      tenían en la de origen, en lo que hace al tratamiento más beneficioso
      que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea aplicado por la que los
      recibe.-
      XIII) que se entiende que los afiliados de las
      Administradoras fusionadas tienen una expectativa respecto al
      mantenimiento de la misma comisión aplicada en la Administradora de la
      cual provienen. Por tal razón, para que los afiliados dispongan de una
      información anticipada, las Administradoras que proyecten fusionarse
      deberán anunciar, junto con el compromiso de fusión, la comisión por
      administración que percibirá la nueva Administradora o la absorbente a
      partir que la fusión entre en vigencia.-
      XIV) que, con carácter facultativo, también se
      preverá el anuncio anticipado de la prima del seguro colectivo de
      invalidez y fallecimiento.-
      XV) que asimismo y desde que la fusión por creación
      produce la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de
      las administradoras fusionadas a favor de la administradora que se crea,
      se podrá mantener para los afiliados, en tanto que la vigencia de los
      contratos lo admita y que razones operativas no lo impidan, la misma prima
      y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
      correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más
      conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados.-
      XVI) que en la medida que, en el caso de fusión, el
      cambio de administradora no depende de la voluntad de los afiliados se les
      debe reconocer a éstos en la nueva Administradora, a los efectos del
      derecho al traspaso de administradora, el tiempo y la cantidad de aportes
      registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-
      XVII) que, a los efectos de facilitar el proceso de
      fusión, al mismo tiempo que a los afiliados se les otorgan garantías y
      se respetan sus expectativas y derechos, se establecerá que a partir de
      la fecha de la primer publicación en el Diario Oficial del extracto del
      compromiso de fusión a que se refiere el artículo 126º de la Ley N0
      16.060, queda suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados
      de las Administradoras que proyectan fusionarse hasta que se produzca la
      fusión y por un periodo máximo que vencerá a los ciento veinte días
      del primer día del mes siguiente a aquella publicación. -
      XVIII) que, a fin de dar un tratamiento equitativo a
      las restantes Administradoras, se establecerá que, durante el mismo
      período, tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras
      que proyectan fusionarse.-
      XIX) que, por razones operativas, las fusiones de
      Administradoras de Ahorro Previsional deberán surtir efectos a partir del
      primer día de un mes dado, al mismo tiempo que se producen los efectos de
      la o las disoluciones de las sociedades fusionadas, según corresponda de
      acuerdo a la modalidad de la fusión.-
      XX) que, a los fines que una fusión de Administradoras
      no tenga como consecuencia, por su sola realización, la alteración del
      valor cuota promedio del sistema, con potencialidad para afectar la tasa
      de la rentabilidad promedio del régimen y de los niveles mínimos y
      máximos de rentabilidad, se establecerá que el valor cuota inicial de la
      nueva Administradora resultante de la fusión por creación, así como el
      de la Administradora absorbente a partir de que la fusión entre en
      vigencia, deberá ser el valor cuota promedio de las administradoras
      fusionadas, ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas.-
      XXI) que la valuación de los Fondos de Ahorro
      Previsional de las Administradoras fusionadas se deberá realizar de
      acuerdo a las normas generales de valuación aplicables al sistema
      dictadas por el Banco Central del Uruguay. El mismo procedimiento será de
      aplicación para las transferencias de las reservas especiales, si bien
      estas son de propiedad de las sociedades, por ser el procedimiento que se
      entiende como más conveniente para el normal funcionamiento del sistema y
      la mayor certeza y garantía de los afiliados.-
      XXII) que si bien va de suyo que la creación de una
      nueva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional por fusión de otras
      preexistentes debe cumplir con la legislación y las reglamentaciones,
      tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a
      tales entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal
      respecto impartiere la autoridad de control, conviene precisar, no
      obstante, la aplicación de algunas normas específicas para el caso de
      creación de una nueva Administradora por fusión.-
      XXIII) que, en tal sentido, deberá tener un patrimonio
      mínimo inicial que se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del
      artículo 97º de la Ley N0 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
      en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley N0 17.243,
      de 29 de junio de 2000.-
      XXIV) que si bien por la fusión se constituye una
      nueva Administradora, en la medida que alguna de las Administradoras
      fusionadas tenga una antigüedad de un año, aquella deberá cumplir,
      desde la entrada en vigencia de la fusión, con los requisitos de
      rentabilidad mínima exigible.-
      XXV) que, asimismo, la nueva Administradora o la
      absorbente deberá cumplir con las normas que establecen la prohibición
      de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en
      valores emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E
      del artículo 124º de la Ley N0 16.713), de las que establecen
      límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva de acuerdo a
      lo dispuesto por los artículos 123º y 125º de la Ley N0 16.713,
      sus modificativos y reglamentaciones y las regulaciones, entre otras las
      referidas a limites por emisor, dictadas por el Banco Central del
      Uruguay.-
      XXVI) que, la adecuación de la situación de la nueva
      Administradora o de la absorbente a las exigencias de las normas referidas
      en el Considerando anterior, requerirá en la práctica la certeza de la
      realización de la fusión, por cuya razón deberá ser hecha de forma tal
      que no interfiera, ni dificulte, el proceso de la misma, pudiendo, por
      tanto, la autoridad de control llegar a fijar un período, a partir del
      otorgamiento del contrato de fusión, para que tales regularizaciones se
      efectúen. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar transacciones que luego
      deberían revisarse para cumplir con aquellas normas, se prohibirá, a
      partir del otorgamiento del compromiso de fusión, que las Administradoras
      que proyectan fusionarse realicen las inversiones que le estarían
      prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente.-
      
      ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo
      dispuesto por la Ley N0 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4
      de setiembre de 1989, y sus modificativas y a las disposiciones de la Ley
      N0 16.713, de Reforma Previsional, de 3 de setiembre de 1995, y
      sus modificativas.-
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
      DECRETA
      CAPITULO I
      DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS
      CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
      ARTICULO 1º. - (Del derecho de propiedad de los
      afiliados) El Fondo de Ahorro Previsional, propiedad de los afiliados, es
      un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora
      (artículo 111º de la Ley N0 16.713), que, en caso de fusión
      de Administradoras, se transferirá en la forma y con los derechos y
      garantías establecidos en la Ley de su creación y en el presente
      Decreto.-
      
      ARTICULO 2º.- (Del reconocimiento de la
      antigüedad en la afiliación) A los afiliados de las Administradoras que
      se fusionen, se les reconocerá, en la Administradora que se crea o en la
      Administradora incorporante, la antigüedad que, en tal calidad, tenían
      en la de origen, en lo que hace al tratamiento más beneficioso que, por
      tal razón y de acuerdo a la ley, sea aplicado por la que los recibe.-
      
      ARTICULO 3º .- (De la imputación del Fondo de
      Fluctuación de Rentabilidad) En caso de fusión por creación de una
      nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en cada
      Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de la disolución de las
      Administradoras que se fusionan, se imputará a las cuentas de ahorro
      individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo a
      las cuotas que les correspondan en este Fondo.-
      En caso de fusión por incorporación, el Fondo de
      Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional
      de la Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro
      individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al
      mismo procedimiento establecido en el inciso anterior.-
      La imputación del Fondo de Fluctuación de
      Rentabilidad, a que se refiere este artículo, se efectuará en cuotas del
      Fondo de Ahorro Previsional, no afectando en ningún caso el valor de la
      cuota ni la rentabilidad promedio del sistema.-
      En caso de fusión por incorporación, el Fondo de
      Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional
      de la Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa
      de rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella,
      incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida. -
      
      ARTICULO 4º .- (Del anuncio de la comisión por
      administración y de la prima de seguro colectivo) Las Administradoras que
      proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el compromiso de
      fusión, la comisión por administración que percibirá la Administradora
      incorporante o la que se creará, a partir que la fusión entre en
      vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las publicaciones a que se
      refiere el artículo 126º de la Ley N0 16.060.-
      En caso de que la fusión no se concrete dentro del
      plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un periodo de seis meses
      contados a partir del vencimiento del mismo, las Administradoras que
      proyectaban fusionarse solo podrán cobrar una comisión máxima por
      administración equivalente a la comisión anunciada de acuerdo al inciso
      anterior, si esta era menor que la que percibían a la fecha del
      compromiso de fusión.-
      En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso
      1º de este artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse
      podrán anunciar la prima del seguro colectivo de invalidez y
      fallecimiento que regirá a partir que la fusión entre en vigencia. En
      caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por el
      Poder Ejecutivo, por un periodo de seis meses contados a partir del
      vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse solo
      podrán repetir el monto máximo equivalente a la prima anunciada, si esta
      era menor que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.
      
      ARTICULO 5º - (Del derecho a la cobertura del
      seguro colectivo de invalidez y fallecimiento) Los afiliados de las
      Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional tienen derecho a la
      cobertura permanente de los riesgos de invalidez y fallecimiento en las
      condiciones establecidas en el articulo 57º de la Ley Nº 16.713,
      incluidos los casos de fusión, cualquiera sean las estipulaciones
      contractuales entre las Administradoras fusionadas y las empresas
      aseguradoras. La cobertura de dichos riesgos será realizada por la
      empresa aseguradora que corresponda de acuerdo a lo establecido en los
      artículos 6º y 7º de este Decreto.
      
      ARTICULO 6º - (De la cobertura del seguro de
      invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por
      creación de una nueva) Los afiliados de la nueva Administradora
      resultante de la fusión por creación, tanto los que provienen de las
      administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación surta efectos
      simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos, desde el
      primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad o
      fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
      total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa
      aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa
      aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que
      continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto,
      con la cobertura de los afiliados de aquella.
      La cobertura de los afiliados de las Administradoras
      fusionadas cuyas empresas aseguradoras contratadas no continúen con la
      nueva Administradora será realizada, hasta el último día del mes
      anterior a la entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa
      aseguradora.
      
      ARTICULO 7º - (De la cobertura del seguro de
      invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por
      incorporación) Los afiliados de la Administradora incorporada estarán
      cubiertos, desde el primer día de vigencia de la fusión, en los casos de
      incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por
      incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por
      la empresa aseguradora contratada por la Administradora absorbente.
      La cobertura de los afiliados de la Administradora
      incorporada corresponderá, hasta el último día del mes anterior a la
      entrada en vigencia de la fusión, a la empresa aseguradora con la cual
      aquella mantenía un contrato vigente.
      
      ARTICULO 8º - (Del régimen más beneficioso de
      prima del seguro colectivo- de invalidez y fallecimiento, en caso de
      fusión por creación) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final
      del artículo 4º de este decreto, la Administradora que se crea por la
      fusión podrá mantener, en la medida que la vigencia del contrato lo
      admita, la misma prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y
      fallecimiento correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la
      prima más conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los
      afiliados, sin perjuicio que la Administradora pueda libremente decidir la
      celebración de un nuevo contrato con una empresa aseguradora.
      
      ARTICULO 9º - (Del reconocimiento del tiempo y la
      cantidad de aportes a los efectos del traspaso) A partir de la vigencia de
      la fusión, los afiliados podrán solicitar traspaso de Administradora
      cuando cumplan las condiciones del artículo 110º de la Ley Nº 16.713,
      computándose también, a tales efectos, el tiempo y la cantidad de
      aportes registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.
      
      CAPITULO II
      DEL REGIMEN LEGAL GENERAL APLICABLE A LA FUSION DE
      ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 10º (Del
      régimen legal de las sociedades comerciales) Las fusiones de
      Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional sin perjuicio de lo
      dispuesto en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se
      regularán por el régimen establecido por la Ley Nº 16.060,
      de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas,
      para la fusión de sociedades comerciales y, en particular, por las
      disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, sin perjuicio de lo
      dispuesto por los artículos del capítulo siguiente, los artículos 17º
      y 18º (inciso 2º) de este Decreto y demás disposiciones del mismo que
      se dictan en atención a su objeto especial.
      
      CAPITULO III
      DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE
      ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 11º (De la
      autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de Administradoras de
      Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización del Poder
      Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en las
      condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº
      16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto
      Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha
      autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y
      de conveniencia.
      El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización,
      el plazo dentro del cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se
      cumpliere ese extremo dentro del plazo fijado quedará sin efecto la
      autorización. El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de
      los requisitos establecidos en la autorización.
      Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y
      puesto en conocimiento antes de la autorización, su otorgamiento deberá
      ser comunicado al Poder Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su
      entrada en vigencia, a los efectos de la revocación, a partir de la misma
      fecha, de los permisos para administrar un Fondo de Ahorro Previsional
      concedidos a las administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.
      El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y
      condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.
      
      ARTICULO 12º - (De la modalidad de la fusión) La
      fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrá llevarse
      a cabo por cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 115º
      de la Ley Nº 16.060.
      
      ARTICULO 13º.- (Entrada en vigencia de la fusión
      de Administradoras) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro
      Previsional deberán surtir efectos, dentro del plazo fijado por el Poder
      Ejecutivo, a partir del primer día de un mes dado, simultáneamente con
      la disolución de la o las sociedades fusionadas, según sea la modalidad
      de fusión.
      
      CAPITULO IV
      DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS
      PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS
      FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION
      ARTICULO 14º- (De la transferencia de los Fondos
      de Ahorro Previsional) Las transferencias de los saldos de las cuentas de
      ahorro individual de los afiliados de las administradoras que se fusionan,
      hacia la nueva Administradora en caso de fusión por creación, o de la
      Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha
      de entrada en vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro
      Previsional se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en
      especie de los instrumentos representativos de las inversiones.
      Las transferencias de los saldos de las cuentas de
      ahorro individual incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se
      refiere el artículo 3º del presente Decreto, resultante de la
      distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente a la
      fecha de la disolución de la Administradora absorbida o de las
      Administradoras que se fusionan, en caso de fusión por creación.
      Las transferencias también incluirán los recursos de
      la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa
      de rentabilidad real mínima.
      El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto
      en el presente artículo.
      
      ARTICULO 15º.- (De la transferencia de aportes,
      contribuciones y sanciones por el Banco de Previsión Social, durante el
      proceso de fusión) Los aportes personales, las contribuciones especiales
      por servicios bonificados y las sanciones pecuniarias alcanzadas por el
      régimen de ahorro individual obligatorio correspondientes a los afiliados
      de las Administradoras fusionadas, generados a partir del segundo mes de
      cargo anterior a la entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo,
      serán vertidos por el Banco de Previsión Social a la nueva
      Administradora o a la Administradora incorporante y acreditados por éstas
      en las respectivas cuentas de ahorro individual de dichos afiliados dentro
      de las cuarenta y ocho horas de recibidos de acuerdo a lo dispuesto por
      los artículos 46º y 47º de la Ley Nº 16.713 y por los artículos 51º
      y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995.
      El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las
      condiciones en que se efectuarán estas transferencias.
      
      ARTICULO 16º. -(Transferencias de ahorros durante
      el período de proceso de fusión como consecuencia de traspasos iniciados
      con anterioridad) Las transferencias de ahorros correspondientes a
      traspasos de Administradora, solicitados con anterioridad a la fecha de la
      publicación a que se refiere el artículo 28º del presente Decreto, se
      regirán por las siguientes disposiciones:
      a) Si. fueren traspasos solicitados de las
      Administradoras que proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o
      entre aquellas, las transferencias de ahorros se regirán por las reglas
      generales;
      b) Si fueren traspasos solicitados de terceras
      Administradoras hacia cualquiera de las Administradoras que proyectan
      fusionarse, las transferencias de ahorros se efectuarán hacia la
      Administradora de destino que corresponda si el traspaso se iniciara
      inclusive hasta el mes en que se realice aquella publicación. En las
      situaciones a que se refiere el presente literal, si el traspaso,
      solicitado en el mes de la publicación y antes de ésta, se comunicara al
      Banco de Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, en
      fecha que corresponda al mes siguiente, la transferencia de ahorros se
      efectuará hacia la nueva Administradora o hacia la Administradora
      incorporante, según el caso.
      Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo
      previsto, las transferencias correspondientes a los traspasos a que se
      refiere la última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la
      Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.
      
      ARTICULO 17º.- (De las transferencias de las
      Reservas Especiales) Las Reservas Especiales de las Administradoras que se
      fusionan se transferirán, hacia la nueva Administradora o hacia la
      Administradora incorporante, según lo dispuesto en el inciso primero in
      fine del artículo 14º de este Decreto, previa aplicación de los
      recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro Previsional, en los casos en
      que corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121º (en
      la redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243)
      y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo
      14º de este Decreto.
      Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere
      insuficiente para cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva
      Administradora o la Administradora incorporante, según la modalidad de
      fusión, deberá recomponer las cuentas de ahorro individual de los
      afiliados afectados y la reserva especial resultante de la fusión.
      
      ARTICULO 18º - (De la valuación de los activos)
      En los casos de fusión, la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional
      se deberá realizar de acuerdo a las normas generales de valuación
      aplicables al sistema, dictadas por el Banco Central del Uruguay.
      El mismo procedimiento será de aplicación para las
      transferencias de las respectivas Reservas Especiales.
      
      CAPITULO V
      DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA
      ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA
      MISMA
      ARTICULO 19º- (De las disposiciones aplicables a
      la nueva Administradora) La nueva Administradora de Fondos de Ahorro
      Previsional, creada por fusión de otras preexistentes, debe cumplir con
      la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del
      Banco Central del Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las
      instrucciones particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de
      control, sin perjuicio de las adecuaciones y especificaciones, contenidas
      en los artículos siguientes de este capitulo y en los artículos 24º,
      25º y 26º de este Decreto, referidas a la situación inmediata
      resultante de la fusión.
      
      ARTICULO 20º- (Adecuación de la Reserva Especial)
      El Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los casos concretos,
      teniendo en cuenta la distribución efectuada de los Fondos de
      Fluctuación de Rentabilidad de las Administradoras fusionadas, las
      medidas de carácter particular conducentes a la adecuación de la Reserva
      Especial de la nueva Administradora creada, de acuerdo a su función de
      garantía de la rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades
      que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3
      de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la
      Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
      
      ARTICULO 21º.- (Del patrimonio inicial) El
      patrimonio mínimo inicial de la nueva Administradora creada por la
      fusión se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º
      de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
      redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de
      29 de junio de 2000.
      
      ARTICULO 22º - (De la rentabilidad real mínima
      exigible) Los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el
      artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de aplicación a
      la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que ninguna de las
      Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de funcionamiento
      de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán exigibles a
      partir de que se cumplan doce meses del inicio del funcionamiento de la
      Administradora fusionada más antigua.
      
      CAPITULO VI
      DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRADORA
      ABSORBENTE EN CASO DE FUSION POR INCORPORACION
      ARTICULO 23º- (De las disposiciones aplicables a
      la Administradora absorbente) La Administradora de Fondos de Ahorro
      Previsional que por fusión haya incorporado a otra u otras se regirá por
      todas las disposiciones legales y reglamentarias, tanto del Poder
      Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales
      entidades, así como por las instrucciones particulares que a tal respecto
      impartiere la autoridad de control, sin perjuicio de lo dispuesto por los
      artículos 24º, 25º y 26º de este Decreto.
      
      CAPITULO VII
      DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION.
      DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION
      ARTICULO 24º- (Del valor cuota inicial) El valor
      cuota inicial de la nueva Administradora resultante de la fusión por
      creación, así como el valor cuota inicial de la Administradora
      absorbente, será el valor cuota promedio de las Administradoras
      fusionadas, al cierre del último día hábil del mes anterior a la
      entrada en vigencia de la fusión, ponderado por los Fondos de Ahorro
      Previsional de las mismas, al cierre del día indicado.
      
      ARTICULO 25º. - (Del procedimiento para el
      cálculo de las tasas de rentabilidad anual y de rentabilidad mensual
      inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora) Las
      tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva
      Administradora resultante de la fusión y hasta que el mismo tenga una
      antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en cuenta el valor cuota
      promedio mensual de las Administradoras fusionadas,. ponderado por los
      Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales efectos se incluirán
      para el cálculo, tantos meses anteriores a la entrada en vigencia de la
      fusión del valor cuota promedio mensual, como sean necesarios para
      completar un período móvil de doce meses.
      Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de
      existencia del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se
      calcularán por el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior,
      referido al valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la
      entrada en vigencia de la fusión.
      Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a
      que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26
      de diciembre de 1997, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en
      el inciso primero de este articulo, aplicado sobre los períodos base
      determinados por el numeral 1º del artículo 2º de dicho Decreto.
      Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere
      la antigüedad requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en
      cuenta los valores correspondientes de la Administradora que sí la
      tuviere.
      Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la
      antigüedad requerida para los cálculos precedentes, durante el período
      de no existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota
      del régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.
      El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto
      en el presente artículo.
      
      ARTICULO 26º- (De las prohibiciones y limites de
      inversión) La autoridad de control podrá fijar procedimientos y plazos,
      a partir del otorgamiento del contrato de fusión o de la autorización
      del Poder Ejecutivo, según cual fuere posterior, para que la nueva
      Administradora creada o la Administradora absorbente regularice su
      situación, resultante de la fusión, a las exigencias de las normas que
      establecen la prohibición de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la
      Reserva Especial en valores emitidos por Empresas a las cuales estuviere
      vinculada (literal E del artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que
      establecen límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva
      (artículos 123º y 125º de la Ley Nº 16.713 y sus modificativos),
      limites por emisor y demás regulaciones dispuestas por el Banco Central
      del Uruguay.
      A partir del otorgamiento del compromiso de fusión,
      las Administradoras que proyectan fusionarse no podrán realizar las
      inversiones que le estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la
      Administradora absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso
      anterior.
      
      ARTICULO 27º- (De la información de la
      rentabilidad a los afiliados de la nueva Administradora o de la
      Administradora incorporada) El Banco Central del Uruguay podrá disponer
      que la nueva Administradora resultante de la fusión, además de la
      información exigible a todas las Administradoras, proporcione a sus
      afiliados, provenientes de las Administradoras fusionadas, la rentabilidad
      que le hubiera correspondido al Fondo de Ahorro Previsional de cada una de
      estas últimas, en el período móvil de los últimos doce meses. A esos
      efectos, a la rentabilidad registrada desde la fusión por el Fondo de
      Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se acumulará la
      rentabilidad histórica de los respectivos Fondos de Ahorro Previsional de
      las Administradoras fusionadas durante tantos meses como sea necesario
      para completar el período móvil de doce meses.
      Similar información podrá serle exigida a la
      Administradora absorbente respecto de los afiliados provenientes de la
      Administradora incorporada.
      
      CAPITULO VII
      DE LA FACILITACION DEL PROCESO DE FUSION DE
      ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL ARTICULO 28º.- (Del
      mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la fusión)
      A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario Oficial del
      extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el artículo 126º de
      la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el
      artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de los
      afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que se
      produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día
      del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella
      publicación.
      Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a
      que se refiere el inciso anterior, a partir de su vencimiento, los
      afiliados, que hayan cumplido con los requisitos establecidos por el
      artículo 110º de la Ley Nº 16.713, a cuyos efectos se
      computará dicho plazo, podrán solicitar traspaso de Administradora.
      Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las
      Administradoras que proyectan fusionarse durante el mismo periodo
      establecido en el inciso primero de este artículo.
      El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a
      los traspasos que, habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha
      de la referida publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días
      hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
      El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento
      especial del proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el
      régimen del presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros
      fines, que las limitaciones al ejercicio del traspaso a que se refieren
      los incisos 1º y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de
      procesos de fusión donde intervenga una Administradora que hubiere
      participado en uno anterior que no haya llegado a concretarse.
      
      ARTICULO 29º- (Constitución de garantías para
      los acreedores de las Administradoras) Las limitaciones al ejercicio del
      traspaso solo regirán si las Administradoras que proyectan fusionarse
      otorgan garantías suficientes para el pago a sus acreedores de acuerdo a
      la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio
      de las previsiones y demás cautelas exigibles a todas las
      Administradoras. Las garantías deberán darse a conocer en la
      publicación a que se refiere el artículo anterior.
      El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la
      información que se considere necesaria a tales efectos.
      
      CAPITULO VIII
      DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 30º- (Disposición
      sustitutiva) Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto Nº 399/995
      de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:
      "Artículo 7º (Transmisión y emisión de
      acciones y certificados provisorios)
      La emisión y la transmisión de las acciones o de
      certificados provisorios de acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas
      por el Banco Central del Uruguay, salvo en los casos previstos en el
      inciso 2º de este artículo. Este requisito deberá ser incluido en los
      estatutos de las referidas sociedades.
      Las emisiones de nuevas acciones o certificados
      provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje
      de participación de los accionistas en el total del paquete accionario,
      no requerirán la referida autorización. En estos últimos casos, se
      deberá comunicar al Banco Central del Uruguay, dentro del plazo que éste
      establezca, el aumento de capital operado.".-
      
      ARTICULO 31º- (Del valor cuota inicial de una
      nueva Administradora) El valor cuota inicial de una nueva Administradora,
      que no resulte de la fusión de otras preexistentes, será el valor cuota
      promedio del sistema.
      
      ARTICULO 32º .- Comuníquese, publíquese, etc..-