AFTOSA: PROHIBESE TENENCIA DE ANIMALES EN BASURALES
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Ganadería Agricultura y Pesca y del Interior dictó un
decreto por el cual se prohibe en todo el territorio nacional la tenencia
de animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas
en basurales
El referido decreto establece lo siguiente:
VISTO: lo dispuesto por los Artículos 1º al 12 de la
Ley 3.606 de 13 de abril de 1910, Arts. 1º a 3º y 12 de la Ley Nº 16.082
de 18 de octubre de 1989, Arts. Nos. 262 y 285 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996, Art. Nº 64 de la Ley Nº 17.292
de 25 de enero de 2001, Decretos Nº 244/990 de 30 de mayo de
1990 y Nº 26 1/994 de 7 de junio de 1994.
RESULTANDO: I) Que el ingreso de fiebre aftosa y otras
enfermedades exóticas al país se puede originar por la existencia de
animales susceptibles dentro de basurales o eventualmente por la
alimentación de éstos con productos orgánicos provenientes de estos
lugares.
II) Que esta situación es una amenaza constante para
la ganadería del Uruguay, no sólo referido a fiebre aftosa, sino
también a otras enfermedades exóticas.
CONSIDERANDO: I) que es necesario cortar la cadena
epidemiológica de la fiebre aftosa, impidiendo la aparición de la
enfermedad en animales omnívoros (cerdos) que se pudieren alimentar con
productos o subproductos de origen animal.
II) que la existencia de animales dentro de basurales,
así como la alimentación de cerdos con residuos orgánicos de origen
animal, sin tratamiento por calor (crudos) o tratamientos enzimáticos,
son situaciones de altísimo riesgo de aparición de fiebre aftosa y otras
enfermedades exóticas; representando también un riesgo para la salud
pública y la economía nacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Prohíbese en todo el territorio
nacional:
a) la tenencia de animales susceptibles a la fiebre
aftosa y otras enfermedades exóticas en basurales;
b) la extracción de residuos orgánicos de basurales
para alimentación de cerdos;
c) la remoción de residuos de la faena de animales de
mataderos o frigoríficos para la alimentación de cerdos sin un
tratamiento que garantice la inocuidad del producto.
Art. 2º.- La comprobación de la presencia de animales
susceptibles que contravenga el presente decreto será motivo de decomiso
de los mismos y su sacrificio sin indemnización, por la Autoridad
Competente en el mismo momento de su constatación. Los animales
decomisados serán transportados a faena en forma inmediata con control
veterinario oficial o municipal en el matadero habilitado más cercano.
El producto de la faena, de ser apto desde el punto de
vista higiénico-sanitario, podrá ser liberado al consumo humano. Lo
recaudado por este concepto pasará al Ministerio del Interior y al
Gobierno Departamental correspondiente, a los efectos de solventar los
gastos ocasionados por el procedimiento.
Art. 3º.- La Autoridad competente para el control de
lo dispuesto es el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por medio
de la Dirección General de Servicios Ganaderos quien recurrirá al apoyo
del Ministerio del Interior y a los respectivos Gobiernos Departamentales
para su real cumplimiento.
Art. 4º.- Los compartimentos y bodegas de barcos y
otros medios de transporte que lleven productos que no pueden ser
introducidos en nuestro territorio por su condición de libre de la fiebre
aftosa y otras enfermedades exóticas, provenientes de zonas no libres de
las enfermedades o que en su trayectoria se hayan abastecido en países
con diferente situación sanitaria, serán precintados por la autoridad
sanitaria mientras permanezcan en el país.
Queda expresamente prohibida la eliminación de
residuos orgánicos provenientes de estos transportes dentro del
territorio nacional sin la debida autorización de la autoridad sanitaria
competente.
Art. 5º.- Las transgresiones a las disposiciones del
presente decreto, se sancionarán de acuerdo al articulo N0 285
de la ley N0 16.736 del 5 de enero de 1996.
Art. 6º.- Dése cuenta al Ministerio de Defensa
Nacional, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio de Turismo, Ministerio de Obras Públicas,
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a
todos los Gobiernos Departamentales.
Art. 7º.- Comuníquese, etc.