27/04/2001

PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR DEPOSITOS DE ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó un decreto por el cual se establece la forma de pago del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio por los depósitos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en el Banco Central del Uruguay (Certificados de Depósitos de Empresas Públicas). El mismo expresa que:

VISTO: el artículo 1º del Decreto N0 330/000, de 16 de noviembre de 2000.

RESULTANDO: I) que por la citada norma se estableció que, los fondos depositados por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado en el Banco Central del Uruguay como "Certificados de Depósitos de Empresas Públicas", originados en los resultados de los referidos organismos y que no resultan alcanzados por las excepciones previstas por. el articulo 643º de la Ley N0 16.170, de 24 de diciembre de 1990, deberán ser vertidos en su totalidad a la Tesorería General de la Nación.

CONSIDERANDO: I) que por el articulo 637º de la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990 se incluyó a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado en el régimen del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.

II) que por Decreto N0 302/992, de 29 de junio de 1992, en uso de la facultad dispuesta por el articulo 639º de la citada Ley N0 16.170, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 641º de la misma Ley y atendiendo a particularidades de gestión que diferencian a los referidos organismos de los restantes sujetos pasivos, el Poder Ejecutivo dispuso para dichos contribuyentes normas específicas de liquidación del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, en cuanto a los activos fijos, deducción por intereses, deudores incobrables, versión de resultados, deducción por inversiones y subsidios.

III) que lo dispuesto por el citado Decreto N0 330/000, debe armonizarse con lo establecido en el articulo 6º del también citado Decreto N0 302/992, do 29 de junio de 1992.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto N0 302/992, de 29 de junio de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

ARTICULO 1º Lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto N0 330/000, de 16 de noviembre de 2000, no será aplicable al límite establecido por el inciso 2º del articulo 6º del Decreto N0 302/992, de 29 de junio de 1992.

ARTICULO 2º Comuníquese, publíquese, etc..-