PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR DEPOSITOS DE ENTES AUTONOMOS Y
SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros aprobó un decreto por el cual se establece la forma de pago del
Impuesto a la Renta de Industria y Comercio por los depósitos de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en el Banco Central del
Uruguay (Certificados de Depósitos de Empresas Públicas). El mismo
expresa que:
VISTO: el artículo 1º del Decreto N0 330/000,
de 16 de noviembre de 2000.
RESULTANDO: I) que por la citada norma se
estableció que, los fondos depositados por los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado
en el Banco Central del Uruguay como "Certificados de Depósitos de
Empresas Públicas", originados en los resultados de los referidos
organismos y que no resultan alcanzados por las excepciones previstas por.
el articulo 643º de la Ley N0 16.170, de 24 de
diciembre de 1990, deberán ser vertidos en su totalidad a la Tesorería
General de la Nación.
CONSIDERANDO: I) que por el articulo 637º de
la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990 se incluyó a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado en el régimen del Impuesto a la Renta de la
Industria y Comercio.
II) que por Decreto N0 302/992, de 29 de
junio de 1992, en uso de la facultad dispuesta por el articulo 639º de
la citada Ley N0 16.170, teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 641º de la misma Ley y atendiendo a particularidades de
gestión que diferencian a los referidos organismos de los restantes
sujetos pasivos, el Poder Ejecutivo dispuso para dichos contribuyentes
normas específicas de liquidación del Impuesto a la Renta de la
Industria y Comercio, en cuanto a los activos fijos, deducción por
intereses, deudores incobrables, versión de resultados, deducción por
inversiones y subsidios.
III) que lo dispuesto por el citado Decreto N0 330/000,
debe armonizarse con lo establecido en el articulo 6º del también
citado Decreto N0 302/992, do 29 de junio de 1992.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
Decreto N0 302/992, de 29 de junio de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ARTICULO 1º Lo dispuesto por el artículo 1º del
Decreto N0 330/000, de 16 de noviembre de 2000, no será
aplicable al límite establecido por el inciso 2º del articulo 6º
del Decreto N0 302/992, de 29 de junio de 1992.
ARTICULO 2º Comuníquese, publíquese, etc..-