INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL PARA LA COOPERACION
JURÍDICA INTERNACIONAL
En Acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente de la República dictó un Decreto por el cual se amplía el
Dto. 398/99 con la finalidad de precisar la intervención del Ministerio
Público y Fiscal en ocasión de la prestación de cooperación jurídica
internacional.
El decreto establece que:
VISTO: lo dispuesto por los artículos 75º a 80º
de la Ley 17.016, de 22 de octubre de 1988, modificativa del Decreto-Ley
14.294, de 31 de diciembre de 1974 y por los artículos 13º y 14º del
Decreto 398/99, de 15 de diciembre de 1999.-
RESULTANDO: que en las referidas normas se dispone
el trámite a seguir en ocasión de una solicitud de cooperación
jurídica penal internacional proveniente de autoridades extranjeras
competentes para la investigación o enjuiciamiento de los delitos
previstos en la Ley 17.016, de 22 de octubre de 1998 o de delitos
conexos.-
CONSIDERANDO: conveniente precisar la
intervención del Ministerio Público y Fiscal en ocasión de la
prestación de la cooperación jurídica internacional regulada por las
normas mencionadas
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
preceptuado por el artículo 168º numeral 4) de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Decreto 398/99, de 15
de diciembre de 1999, el siguiente artículo:
"Artículo 15º.- En oportunidad de la
intervención fiscal prevista en el artículo 77.1 de la Ley 17.016, de 22
de octubre de 1998, el Ministerio Público y Fiscal requerirá del Banco
Central del Uruguay informe fundado sobre la pertinencia de la medida,
así como de la urgencia de la misma, en todas aquellas hipótesis en que
la solicitud de cooperación penal internacional pudiera estar requiriendo
levantamiento de secreto bancario o medidas de confiscación o
inmovilización de depósitos bancarios. El Banco Central del Uruguay
deberá expedirse en el plazo de cinco días y su dictamen tendrá los
efectos legales pertinentes"
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc..-
Decreto 398/999
Reglaméntase la Ley 17.016, modificativa del
Decreto-Ley 14294 referente a estupefacientes y sustancias que determinen
dependencia física o psíquica. (Diario Oficial del 23/12/99)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, QRDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 15 de diciembre de 1999
VISTO: La Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998,
modificativa del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974;
RESULTANDO: que por la misma se dictan normas
referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia
física o psíquica; se penalizan diferentes conductas vinculadas en
general al comercio ilícito de drogas y al narcotráfico, y en particular
al blanqueo de activos procedente de dichas actividades y delitos conexos;
CONSIDERANDO: I) que es necesario proceder a
reglamentar dichas disposiciones;
II) que el Grupo Técnico Especial designado a tales
efectos, integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder
Judicial y del Banco Central del Uruguay, coordinado a nivel de la
Presidencia de la República, a través de la Junta Nacional de Drogas ha
procedido a redactar el anteproyecto de reglamentación e informe
respectivo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
establecido en el numeral 4º del artículo 166 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º.- La previsión contenida en el artículo 35 del
Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, comprende
las sustancias y preparados contenidos en las Listas I, II, III y IV de la
Convención Única de Nueva York de 1961, y en las Listas I, II, III y IV
del Convenio de Viena de 1971.
Artículo 2º.- En los casos de incautación de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados a que refiere el
inciso final del artículo 50 del Decreto-Ley Nº14.294 de 31 de octubre
de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.016
de 22 de octubre de 1998, cuando no fuera posible la intervención de un
funcionario de la Comisión Nacional de la Lucha contra las Toxicomanías
para proceder a su destrucción y al labrado del acta respectiva, dicha
ausencia podrá ser suplida por un funcionario técnico del Departamento
de Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud Pública,
Sector Psicotrópicos y Estupefacientes, debidamente autorizado a tales
efectos.
Artículo 3º.- En las hipótesis previstas en los
literales A, B, C y D del artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de
octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº
17.016 de 22 de octubre de 1998, deberá tenerse presente lo
dispuesto en los artículos 218, 173, 97, 98, 99 y 102 del Código del
Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus
modificativas y concordantes.
Artículo 4º.- Serán confiscados los bienes de
cualquier naturaleza adquiridos con dinero proveniente de las acciones
descriptas por los artículos 30 a 37 del Decreto-Ley N0 14.294
de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la
Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, siempre que no hayan
sido legalmente enajenados a terceros de buena fé y sin perjuicio de los
gravámenes legítimos que pudieren afectarles (apartado a del artículo
105 del Código Penal, y artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.294
de 31 de octubre de 1974).
Artículo 5º.- Los delitos conexos a los que refiere
el artículo 54 del Decreto-Ley N0 14.294 de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 17.016
de 22 de octubre de 1998, son aquellos que se Configuran en las
circunstancias previstas en el artículo 46 del Código del Proceso Penal
(Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus
modificativas y concordantes, y en los artículos 54 y 56 del Código
Penal.
Artículo 6º.- Se entenderá por Juez de la causa, a
los efectos previstos en el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.294
de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 52 de la
Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, aquel que siendo
competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 35, 39, 40, 41, 42
y 43 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N2 15.032 de 7
de agosto de 1980), sus modificativas y concordantes, al recibir la
notitia criminis, ordena a la correspondiente autoridad con funciones de
policía, la realización de diligencias instructorias.
Artículo 7º.- Toda vez que se confisquen bienes,
productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la ley que se
reglamenta, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la
población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, a
cuyos efectos comunicará la resolución respectiva a la mayor brevedad
posible a la Secretaía Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas.
Artículo 8º.- Las entidades públicas o privadas que
se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 67 del
Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 17.016 de 22
de octubre de 1998, podrán elevar solicitudes fundadas al Poder Ejecutivo
para que se le transfieran todo o parte de los bienes confiscados, o del
producido de su venta. El Poder Ejecutivo resolverá en la forma
establecida en la norma legal citada, a propuesta de la Secretaría
Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas (artículo 8º del
Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999).
Igual destino podrá darse a los bienes confiscados o
al producido de su venta, recibidos del extranjero, cuando autoridades
nacionales hayan participado en los procedimientos operativos respectivos
en forma coordinada o conjunta con las autoridades de otros Estados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del
presente decreto, cuando en los procedimientos operativos hayan
participado autoridades de otros Estados, en forma coordinada o conjunta
con las autoridades nacionales, podrá darse participación en los bienes
confiscados o en el producido de su venta a las autoridades de dichos
Estados, siempre que apliquen criterios de reciprocidad en la materia con
nuestra República.
Artículo 9º.- Las instituciones o empresas que
realicen actividades de intermediación financiera, los bancos de
inversión, las casas de cambio y en general todas las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, sujetas a control del Banco Central del
Uruguay, deberán ajustarse a las reglamentaciones dictadas por el Poder
Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay con la finalidad de prevenir la
conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o
instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como
delito por la ley que se reglamenta.
Artículo 10º.- Las transgresiones a lo dispuesto en
las reglamentaciones referidas en el artículo anterior determinarán,
según los casos y en cuanto correspondiere, la aplicación de las
sanciones o medidas administrativas previstas en los artículos 20 y 23
del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 11º.- La Junta Nacional de Drogas, a través
de la Secretaria Nacional de Drogas, coordinará en forma permanente, con
el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y/o del Ministerio de
Educación y Cultura, a través de la Dirección de Cooperación Jurídica
lnternacional y de Justicia, programas de capacitación en las materias
reguladas por los Capítulos XII y XIII de la ley que se reglamenta, los
que serán ejecutados por el Área de Capacitación y Altos Estudios de
dicha Secretaria Nacional <artículo 8~ del Decreto 346/999 de 28 de
octubre de 1999); para:
a) el personal de las entidades bancarias públicas y
privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en el artículo 71
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016
citada;
b) los operadores del derecho en materia de prevención
y represión de las actividades previstas en la mencionada ley (Jueces,
Actuarios y funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del
Ministerio Público y Fiscal);
c) los funcionarios del Ministerio del interior, del
Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los programas comprenderán la realización de cursos,
seminarios, conferencias, mesas redondas y demás eventos tendientes a
facilitar la prevención y represión de las actividades ilícitas
previstas en la ley que se reglamenta.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los
funcionarios de las entidades públicas o privadas relacionadas con la
temática contenida en los Capítulos XII y XIII de la precitada ley.
Artículo 12º.- A los fines previstos en el artículo
precedente, la Junta Nacional de Drogas podrá recurrir a los
ofrecimientos de cooperación y asistencia que en la materia brinden los
gobiernos extranjeros y los organismos internacionales (literal
"e" del artículo 3º del Decreto 463/988 del 13 de julio de
1988 y Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999).
Artículo 13º.- La Dirección de Cooperación
Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y
Cultura será la Autoridad Central encargada de recibir y dar curso a las
solicitudes de cooperación jurídica penal internacional, para la
investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la ley que se
reglamenta, o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de
mero trámite, probatorio, cautelar, o de inmovilización, confiscación,
decomiso o transferencia de bienes provenientes de autoridades extranjeras
competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente.
Dicha Dirección, de Conformidad con los respectivos
Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la
materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes
de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales
nacionales competentes, para su diligenciamiento, de acuerdo al
ordenamiento jurídico de la República (artículo 75 del Decreto-Ley Nº
14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el
artículo 5º de la ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998).
Artículo 14º.- Las solicitudes de cooperación
jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la
citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán
eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su
caso, de la respectiva traducción al idioma español (artículo 76 del
Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22
de octubre de 1998).