30/04/2001

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL PARA LA COOPERACION JURÍDICA INTERNACIONAL

En Acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República dictó un Decreto por el cual se amplía el Dto. 398/99 con la finalidad de precisar la intervención del Ministerio Público y Fiscal en ocasión de la prestación de cooperación jurídica internacional.

El decreto establece que:

VISTO: lo dispuesto por los artículos 75º a 80º de la Ley 17.016, de 22 de octubre de 1988, modificativa del Decreto-Ley 14.294, de 31 de diciembre de 1974 y por los artículos 13º y 14º del Decreto 398/99, de 15 de diciembre de 1999.-

RESULTANDO: que en las referidas normas se dispone el trámite a seguir en ocasión de una solicitud de cooperación jurídica penal internacional proveniente de autoridades extranjeras competentes para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley 17.016, de 22 de octubre de 1998 o de delitos conexos.-

CONSIDERANDO: conveniente precisar la intervención del Ministerio Público y Fiscal en ocasión de la prestación de la cooperación jurídica internacional regulada por las normas mencionadas

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168º numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Decreto 398/99, de 15 de diciembre de 1999, el siguiente artículo:

"Artículo 15º.- En oportunidad de la intervención fiscal prevista en el artículo 77.1 de la Ley 17.016, de 22 de octubre de 1998, el Ministerio Público y Fiscal requerirá del Banco Central del Uruguay informe fundado sobre la pertinencia de la medida, así como de la urgencia de la misma, en todas aquellas hipótesis en que la solicitud de cooperación penal internacional pudiera estar requiriendo levantamiento de secreto bancario o medidas de confiscación o inmovilización de depósitos bancarios. El Banco Central del Uruguay deberá expedirse en el plazo de cinco días y su dictamen tendrá los efectos legales pertinentes"

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc..-

 

Decreto 398/999

Reglaméntase la Ley 17.016, modificativa del Decreto-Ley 14294 referente a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica. (Diario Oficial del 23/12/99)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA, QRDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

Montevideo, 15 de diciembre de 1999

VISTO: La Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, modificativa del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974;

RESULTANDO: que por la misma se dictan normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica; se penalizan diferentes conductas vinculadas en general al comercio ilícito de drogas y al narcotráfico, y en particular al blanqueo de activos procedente de dichas actividades y delitos conexos;

CONSIDERANDO: I) que es necesario proceder a reglamentar dichas disposiciones;

II) que el Grupo Técnico Especial designado a tales efectos, integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del Banco Central del Uruguay, coordinado a nivel de la Presidencia de la República, a través de la Junta Nacional de Drogas ha procedido a redactar el anteproyecto de reglamentación e informe respectivo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 166 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.- La previsión contenida en el artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, comprende las sustancias y preparados contenidos en las Listas I, II, III y IV de la Convención Única de Nueva York de 1961, y en las Listas I, II, III y IV del Convenio de Viena de 1971.

Artículo 2º.- En los casos de incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados a que refiere el inciso final del artículo 50 del Decreto-Ley Nº14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, cuando no fuera posible la intervención de un funcionario de la Comisión Nacional de la Lucha contra las Toxicomanías para proceder a su destrucción y al labrado del acta respectiva, dicha ausencia podrá ser suplida por un funcionario técnico del Departamento de Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud Pública, Sector Psicotrópicos y Estupefacientes, debidamente autorizado a tales efectos.

Artículo 3º.- En las hipótesis previstas en los literales A, B, C y D del artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, deberá tenerse presente lo dispuesto en los artículos 218, 173, 97, 98, 99 y 102 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus modificativas y concordantes.

Artículo 4º.- Serán confiscados los bienes de cualquier naturaleza adquiridos con dinero proveniente de las acciones descriptas por los artículos 30 a 37 del Decreto-Ley N0 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fé y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles (apartado a del artículo 105 del Código Penal, y artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974).

Artículo 5º.- Los delitos conexos a los que refiere el artículo 54 del Decreto-Ley N0 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, son aquellos que se Configuran en las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus modificativas y concordantes, y en los artículos 54 y 56 del Código Penal.

Artículo 6º.- Se entenderá por Juez de la causa, a los efectos previstos en el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, aquel que siendo competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 35, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N2 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus modificativas y concordantes, al recibir la notitia criminis, ordena a la correspondiente autoridad con funciones de policía, la realización de diligencias instructorias.

Artículo 7º.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la ley que se reglamenta, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos comunicará la resolución respectiva a la mayor brevedad posible a la Secretaía Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas.

Artículo 8º.- Las entidades públicas o privadas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, podrán elevar solicitudes fundadas al Poder Ejecutivo para que se le transfieran todo o parte de los bienes confiscados, o del producido de su venta. El Poder Ejecutivo resolverá en la forma establecida en la norma legal citada, a propuesta de la Secretaría Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas (artículo 8º del Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999).

Igual destino podrá darse a los bienes confiscados o al producido de su venta, recibidos del extranjero, cuando autoridades nacionales hayan participado en los procedimientos operativos respectivos en forma coordinada o conjunta con las autoridades de otros Estados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del presente decreto, cuando en los procedimientos operativos hayan participado autoridades de otros Estados, en forma coordinada o conjunta con las autoridades nacionales, podrá darse participación en los bienes confiscados o en el producido de su venta a las autoridades de dichos Estados, siempre que apliquen criterios de reciprocidad en la materia con nuestra República.

Artículo 9º.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio y en general todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a control del Banco Central del Uruguay, deberán ajustarse a las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delito por la ley que se reglamenta.

Artículo 10º.- Las transgresiones a lo dispuesto en las reglamentaciones referidas en el artículo anterior determinarán, según los casos y en cuanto correspondiere, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas en los artículos 20 y 23 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 11º.- La Junta Nacional de Drogas, a través de la Secretaria Nacional de Drogas, coordinará en forma permanente, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y/o del Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección de Cooperación Jurídica lnternacional y de Justicia, programas de capacitación en las materias reguladas por los Capítulos XII y XIII de la ley que se reglamenta, los que serán ejecutados por el Área de Capacitación y Altos Estudios de dicha Secretaria Nacional <artículo 8~ del Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999); para:

a) el personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en el artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 citada;

b) los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en la mencionada ley (Jueces, Actuarios y funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal);

c) los funcionarios del Ministerio del interior, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los programas comprenderán la realización de cursos, seminarios, conferencias, mesas redondas y demás eventos tendientes a facilitar la prevención y represión de las actividades ilícitas previstas en la ley que se reglamenta.

La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática contenida en los Capítulos XII y XIII de la precitada ley.

Artículo 12º.- A los fines previstos en el artículo precedente, la Junta Nacional de Drogas podrá recurrir a los ofrecimientos de cooperación y asistencia que en la materia brinden los gobiernos extranjeros y los organismos internacionales (literal "e" del artículo 3º del Decreto 463/988 del 13 de julio de 1988 y Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999).

Artículo 13º.- La Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura será la Autoridad Central encargada de recibir y dar curso a las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional, para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la ley que se reglamenta, o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar, o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente.

Dicha Dirección, de Conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales nacionales competentes, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República (artículo 75 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998).

Artículo 14º.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español (artículo 76 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998).