IMPORTACION DE VEHICULOS
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Industria, Energía y Minería y Economía y Finanzas aprobó
el siguiente decreto:
VISTO: lo dispuesto en el Decreto No.36/01 de 1°
de febrero de 2001 por la cual se prohíbe la importación de vehículos
usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos
automotores.
CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que
motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende
conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a los dispuesto por el literal c)
del artículo 2° de la ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180
(ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items
comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00,
87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción
de las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00.
Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180
(ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los
también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con
sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las
partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en
la partida NCM 87.14.
Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180
(ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo
II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores",
(artículos 2° al 7°, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de
1970),o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.
Artículo 4°.- Prohíbese por un plazo de 180
(ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida
87.07, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas
87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.
Artículo 5°.- La prohibición dispuesta por el
presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto
Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 6°.- Quedan también exceptuados de la
prohibición de importación establecida en este decreto, los vehículos
considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que
establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años
de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en
competencias.
Artículo 7°.- La importación de estos vehículos
deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los
usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas
importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Artículo 8°.- A los efectos establecidos en el
Art. 1° del decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección
Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0
km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año
inmediato anterior.
Artículo 9°.- La Dirección Nacional de
Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud
fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo
dispuesto en el Art. 8°. Al dictar la resolución pertinente tendrá en
cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km), que
corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro
alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con
los criterios establecidos en el mencionado artículo.
Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en
vigencia el 31 de julio de 2001.
Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.