02/08/2001
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO A LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
Se fijaron las tasas del Impuesto Específico Interno
aplicables a los vehículos automotores. El decreto firmado por el
Presidente de la República en acuerdo con el titular de Economía y
Finanzas está redactado en los siguientes términos:
VISTO: las tasas del Impuesto Específico
Interno aplicables a los vehículos automotores, fijadas por el Decreto
Nº 252/001, de 4 de julio de 2001.-
CONSIDERANDO: que procede graduar la aplicación de
las tasas del Impuesto Específico Interno en función de la evolución
prevista en el cumplimiento del Acuerdo sobre Política Automotriz del
MERCOSUR. -
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168°, numeral 4° de la Constitución de la República.
-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- A partir del primer día del mes
siguiente al de la fecha de entrada en vigencia en el ordenamiento
jurídico nacional del Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR,
aprobado por la decisión del Consejo del Mercado Común Nº 70/000,
las tasas del Impuesto Especifico Interno aplicables a las categorías de
vehículos establecidas en el artículo 35° del Decreto Nº 96/990,
de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada en el artículo 9° del
Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, serán las
siguientes:
CATEGORÍAS
MOTORES NAFTA
(%)
MOTORES DIESEL (%)
A
0
0
B1
5,9
13,02
B2
5,9
13,02
C
30
60
Dl
30
60
D2º
30
60
D3
30
60
E
5,9
34,72
Fl
1,3
3,6
F2
12,9
17,6
F3a)
1,3
3,6
F3b)
12,9
15,6
G
0
0
Ha)
5,9
28,34
Hb)
30
52,34
I
0
0
Para la categoria "J" la tasa será
del 11,20% (once con veinte por ciento) , en todos los casos.-
ARTICULO 2°.- A partir del primer día del
sexto mes siguiente al de la fecha de entrada en vigencia en el
ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo sobre Política Automotriz del
MERCOSUR antes referido, las tasas del Impuesto Específico Interno
aplicables a las categorías de vehículos detalladas en el artículo 1°
del presente Decreto, serán las siguientes:
CATEGORÍAS
MOTORES NAFTA
(%)
MOTORES DIESEL (%
A
0
0
B1
6,5
13,02
B2
6,5
13,02
C
33
60
D1
33
60
D2
33
60
D3
33
60
E
6,5
34,72
F1
1,3
3,6
F2
12,9
17,6
F3a)
1,3
3,6
F3b)
12,9
15,6
G
0
0
Ha)
6,5
28,34
Hb)
33
52,34
I
0
0
Para la categoría "J" la tasa será del
12,30% (doce con treinta por ciento) , en todos los casos.-
ARTICULO 3.- Modifícanse los incisos 3° y 4° del
artículo 8° del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero
de 2001 por los siguientes:
"La base imponible estará constituida por la suma
de una base especifica equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los
Estados Unidos de América) y una base complementaria equivalente a la
diferencia entre el precio de venta del fabricante o importador y la base
específica, cuando aquél sea superior a ésta.
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la
importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto
correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de
determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la
importación, a la suma del valor de Aduanas más el arancel. El citado
anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional de U$S
1.800,oo (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) .-
Este artículo entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Decreto.-
ARTICULO 4°.- Derógase el Decreto Nº
252/001, de 4 de julio de 2001.-
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..