02/08/2001
PROTECCION DEL NIÑO
Un proyecto de Ley referido a la protección del niño
fue enviado para su aprobación a la asamblea General.
La solicitud expresa:
I. CONSIDERACIONES GENERALES
I.1. Antecedentes regionales en el continente
americano.
I.1.a. El Código Bustamante (1928).
El primer antecedente regional en materia de adopción
intemacional se encuentra en el Código de Derecho Internacional Privado,
redactado por el jurista Antonio Sánchez de Bustamante, aprobado en la
Sexta Conferencia Internacional Americana que tuvo lugar en La Habana en
1928. Este instrumento, también conocido como "Código
Bustamante" en homenaje a su autor, rige actualmente entre Bolivia,
Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, Guatemala,
Honduras, Nicaragua, Panama, Perú, República Dominicana y Venezuela. En
sus artículos 73 a 77, el Código Bustamante reguló el instituto,
consagrando la aplicación de la ley personal de adoptante y adoptado a
sus distintos aspectos.
I.1.b. Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo de 1940.
A diferencia de su antecesor de 1889 -que no incluyó
disposiciones relativas a la adopción internacional, el Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 incorporó en su Titulo
VII dos artículos en los que se regula dicho instituto. Estas
disposiciones —que vinculan a Uruguay con Argentina y Paraguay-
constituyen la única solución de derecho positivo vigente en la
República en Ia materia.
Según el artículo 23 de este Tratado una adopción es
internacional cuando el adoptante y el adoptado tienen su domicilio en
distintos Estados Parte. La capacidad de ambos, así como las condiciones,
limitaciones y efectos de la adopción, se rigen por las leyes de sus
domicilios en cuanto sean concordantes. La consecuencia positiva de esta
disposición —que tiene como dificultad la necesidad de conciliar
Legislaciones diferentes- radica en que la adopción que se ajusta a los
requisitos sustanciales previstos por ambos ordenamientos jurídicos y que
consta en instrumento público, debe ser reconocida por el resto de los
Estados Parte. En cuanto al resto de las relaciones jurídicas relativas a
las partes, el artículo 24 preve que se rigen por las leyes a que cada
una de dichas relaciones se halle sometida.
Cabe destacar que Ia regulación del Tratado de
Montevideo de 1940 no establece limitaciones con respecto a los efectos o
a los sujetos de la adopción, comprendiendo tanto la adopción simple
como Ia plena y Ia adopción de menores como de mayores de edad.
I.1.c. La CIDIP III.
En ocasión de celebrarse Ia Tercera Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado en La Paz
(Bolivia) en 1984, se aprobó la "Convención Interamericana sobre
conflicto de leyes en materia de adopción de menores". Actualmente,
este instrumento rige entre Belice, Brasil, Colombia, México y Panamá.
Como su propio nombre lo indica, tiene por finalidad la determinación de
la ley aplicable a la adopción internacional. Sin perjuicio de ello,
también contiene algunas disposiciones relativas a la jurisdicción
competente.
Desde el punto de vista subjetivo, el ámbito de
aplicación de este instrumento se limita a Ia adopción de menores. La
calidad de menor debe determinarse de conformidad con la ley de la
residencia habitual del adoptado. Además, la Convención se aplica a las
formas de adopción plena, legitimación adoptiva e instituciones afines
que equiparan al adoptado a la condición de hijo cuya filiación se
encuentra legalmente establecida (artículo 1). Ello no impide que
cualquier Estado, al momento de la firma, ratificación o adhesión,
declare que su aplicación se extiende a cualquier otra forma de adopción
internacional de menores (artículo 2).
Finalmente, corresponde destacar el rol fundamental de
la Ley de la residencia habitual como ley aplicable y como jurisdicción
competente para entender en los distintos aspectos de la adopción. De
esta forma, se recoge la tendencia del Derecho Internacional Privado
contemporáneo -ya adoptada en los Convenios bilaterales sobre
restitución internacional de menores suscritos por Uruguay con Argentina,
Chile y Perú- que se inclina por una conexión real, identificada con el
verdadero centro de vida del menor, en lugar de establecer un domicilio
legal identificado con el domicilio de sus representantes legales.
I.2. Antecedentes de carácter universal: la
Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
El 20 de noviembre de 1989, coincidiendo con la
conmemoración del trigésimo aniversario de la Declaración sobre los
Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Asamblea General de dicho
organismo aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta entró
en vigor el 2 de setiembre de 1990, al haberse alcanzado las veinte
ratificaciones exigidas por su artículo 49.1. Dicha Convención
constituye una adecuación de las soluciones ya reconocidas en materia de
derechos humanos a la problemática específica de la minoridad.
El concepto de niño recogido por la Convención de
1989 incluye a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.
La Convención regula el instituto de la adopción en
sus artículos 20 y 21. El primero parte de los postulados consagrados en
los artículos 4 y 23 de la "Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección de la infancia y al
bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la
colocación en hogares de guarda en los planos nacional e
internacional" aprobada por Resolución de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 41/85 de 3 de diciembre de 1986. Es así que se considera
a la adopción entre los cuidados que los Estados Partes deben garantizar
a los niños que se encuentren temporal o permanentemente privados de su
medio familiar o cuyo interés superior exija que no permanezcan en el
mismo.
Según el artículo 21 de la Convención, la
consideración primordial que debe tener en cuenta el Estado que reconoce
o permite el sistema de adopción, es el interés superior del menor,
concepto ya previsto en el artículo 5 de la Declaración de 1986.
El mismo artículo 21 consagra la obligación de los Estados de velar por
que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades
competentes en base a las leyes y procedimientos aplicables, sobre la base
de información pertinente y fidedigna y teniendo en cuenta la situación
jurídica del niño en relación a sus padres, parientes y representantes
legales. Asimismo, se prevé la obligación de recabar el consentimiento
de las personas interesadas, quienes deberán prestarlo con conocimiento
de causa y contando con el asesoramiento necesario.
Recogiendo un principio sustentado en el artículo 17
de Ia Declaración de 1986, el artículo 21.b reconoce a la adopción
internacional como un medio alternativo de cuidar al niño, cuando en su
país de origen no puede ser atendido en forma adecuada ni puede ser
colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva. En este
caso, los Estados se comprometen a velar por que el niño goce de
salvaguardas y normas equivalente a las existentes respecto de la
adopción en su país de origen. Esta disposición debe analizarse junto
al artículo 20.3, por el cual los Estados asumen el compromiso de prestar
"particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico" al considerar las posibles soluciones a la situación
del menor abandonado. A través de estas normas se pretende preservar la
identidad del niño, facilitar su inserción en el Estado de destino y
evitarle mayores inconvenientes.
La Convención de 1989 también intenta evitar
situaciones de tráfico de menores en las que pueden existir beneficios
económicos indebidos, distintos de los necesarios para cubrir los gastos
que pueden derivar del procedimiento de adopción (artículo 21.d).
Finalmente, el artículo 21.e de la Convención prevé
como norma programática el compromiso de los Estados en el sentido de
concertar convenios bilaterales o multilaterales y hacer esfuerzos para
garantizar que Ia colocación del niño en otro Estado se lleve a cabo por
medio de las autoridades y organismos competentes.
I.3. Antecedentes en el ámbito de Ia
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado ha abordado Ia problemática de la minoridad en varias
oportunidades. A vía de ejemplo, pueden mencionarse los Convenios sobre
Ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores (1956),
sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de
protección de menores (1961), sobre aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores (1980) y sobre competencia de autoridades, ley
aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de
responsabilidad parental y medidas de protección de menores (1996).
I.3.a. Convenio sobre competencia de
autoridades, ley aplicable y reconocimiento de decisiones en materia de
adopción (1965).
En materia de adopción, el antecedente inmediato en el
ámbito de la Conferencia de La Haya está constituido por el
"Convenio sobre competencia de autoridades, ley aplicable y
reconocimiento de decisiones en materia de adopción" aprobado el 15
de noviembre de 1965. En la actualidad, este Convenio sólo rige
entre Austria, Reino Unido y Suiza.
Este instrumento se aplica a las adopciones de menores
de dieciocho años por personas físicas o cónyuges, todos ellos
nacionales de Estados Partes con residencia habitual en Estados Partes
(artículo 1). En este Convenio el punto de conexión nacionalidad tiene
carácter relevante y se aplica conjuntamente con la conexión residencia
habitual, en una compleja combinación que ha sido precisamente una de las
causas de la escasa adhesión que el instrumento ha suscitado.
Como su nombre lo indica, uno de los aspectos regulados
por el Convenio es el de las autoridades competentes. Tanto para
constituir como para revocar o anular la adopción, se privilegia la
conexión personal (residencia habitual o nacionalidad) del adoptante
(artículo 3) y del adoptado (sobre todo para el caso de la revocación o
anulación).
En lo que se refiere a la ley aplicable a la
constitución y la revocación del vínculo adoptivo, el Convenio se
inclina —en general- por el criterio del ley del foro (artículos 4, 5
y 7 inciso tercero). En cuanto a la anulación, se prevén las
siguientes soluciones: la ley del Estado que ha concedido la adopción; la
ley de la nacionalidad del adoptante (o de los cónyuges adoptantes) al
tiempo de constituirse la adopción, y finalmente, la ley de la
nacionalidad del adoptado al tiempo de la constitución de la adopción
(artículo 7).
Otro aspecto contemplado por el Convenio es el del
reconocimiento de las decisiones en materia de adopción. Al respecto, el
artículo 8 prevé el reconocimiento de pleno derecho en los demás
Estados Partes de las adopciones constituídas de conformidad con el
artículo 3 así como las decisiones de anulación o revocación
pronunciadas por las autoridades establecidas en el artículo 7.
I.3.b. Origen del Convenio relativo a la
protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional (1993).
El Convenio que hoy se remite a la Asamblea General
para su aprobación tiene su origen en la preocupación suscitada por los
problemas que plantea actualmente la adopción internacional, que son
distintos a los que se presentaban al momento aprobarse el Convenio de
1965: por un lado, el gran aumento en el número de las adopciones
internacionales, lo que se traduce —entre otras cosas- en un creciente
número de niños que son trasladados a Estados y a realidades
socioculturales muy diferentes a las de su Estado de origen; y por otra
parte, la insuficiencia de los instrumentos jurídicos internos e
internacionales existentes para abordar esta nueva realidad.
Esto llevó a que la Conferencia de La Haya advirtiera
la necesidad de establecer normas jurídicas que permitieran crear un
sistema de supervisión tendiente a impedir adopciones internacionales que
no respondan al interés del niño o que tengan como finalidad la
obtención de beneficios económicos indebidos. Al mismo tiempo se
constato la urgencia de establecer vías de comunicación y mecanismos de
cooperación entre las autoridades de los Estados de origen y de destino
de los niños.
De esta forma, el 28 de mayo de 1993 se aprobó el
Convenio que hoy se somete a aprobación parlamentaria, que se encuentra
actualmente en vigor entre más de cuarenta Estados de los cinco
continentes (entre ellos Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, El Salvador, México, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela).
II. EL CONVENIO
II.1. Título.
EL Título pone de manifiesto los dos aspectos
fundamentales que regula el Convenio: la protección del niño y la
cooperación entre los Estados Partes. Por lo tanto, a diferencia del
Convenio de La Haya de 1965 y de la Convención de La Paz de 1984, el
Convenio de 1993 no tiene por finalidad determinar las autoridades
competentes ni la ley aplicable a la adopción. Su propósito es
establecer una serie de normas materiales que consagren los principios que
deben regir la protección del menor en materia de adopción y un
mecanismo de cooperación entre los Estados involucrados.
Mencionada en primer término, la protección del niño
aparece como el objeto principal del Convenio, desarrollado en el
artículo 1. La cooperación, que es cuidadosamente regulada en el texto,
se presenta como un objeto de tipo instrumental, tendiente a lograr a
efectiva protección del niño en casos de adopción internacional.
Surge también del titulo que las adopciones internas
quedan excluidas del ámbito de aplicación de este instrumento.
II.2. Preámbulo.
El preámbulo recoge los principios establecidos en la
ya citada Declaración de 1986 y en la Convención sobre los Derechos del
Niño de 1989 de Naciones Unidas. A dichos efectos, los Estados incluyen
en el Convenio una serie de disposiciones que reconocen a la familia como
el centro del desarrollo armónico de la personalidad del niño y asumen
como prioridad la obligación de tomar medidas que permitan que el menor
permanezca en su familia de origen. La adopción internacional se reconoce
como una solución alternativa para los menores que no encuentran una
familia adecuada en su Estado de origen. Planteada la necesidad de acudir
a esta solución subsidiaria, se pone de manifiesto la necesidad de que la
adopción internacional se realice atendiendo al interés superior del
menor y a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción, venta o
tráfico de niños. Sin embargo, el Convenio no regula directamente los
aspectos penales que pueden aparecer vinculados al instituto, sino que
intenta prevenir las conductas ilícitas que pueden presentarse como
objeto o medio para el mismo.
El último párrafo del preámbulo expresa que se han
tornado en consideración "Los principios reconocidos por
instrumentos internacionales". De los trabajos preparatorios surge
que -además de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones
Unidas y de la Declaración de 1986 mencionadas en forma expresa- se
tuvieron especialmente en cuenta el Convenio de La Haya de 1965, el
Convenio europeo sobre La adopción de niños (Estrasburgo, 1967) y La
Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de
adopción de menores (La Paz, 1984).
II.3. Objeto.
Una vez planteada la necesidad de acudir al mecanismo
subsidiario de la adopción internacional, se considera necesario:
a) establecer un marco de garantías que aseguren que
esta se realice atendiendo al interés superior del menor y al respeto por
sus derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional. Este
es el primer objetivo que persigue el Convenio de 1993 (artículo 1,
Literal a) y de esta forma se intenta establecer una adecuada protección
del niño. El Convenio no establece en forma expresa que debe entenderse
por "interés superior del menor" por cuanto se trata de un
concepto cuyo contenido corresponde determinar en cada caso concreto. Si
bien este no es el único interés a considerar, el mismo debe prevalecer
en caso de conflicto con el de otras personas involucradas en el
procedimiento de la adopción (familia de origen, futuro adoptante o
adoptantes, etc.);
b) instaurar un sistema de cooperación entre los
Estados Contratantes que permita establecer un régimen adecuado de
garantías que contribuya a prevenir actos delictivos que suelen aparecer
vinculados con la adopción y que se traducen en la venta, el tráfico y a
sustracción de niños (artículo 1, literal b); y
c) reconocer las adopciones realizadas en los Estados
contratantes de conformidad con el Convenio Indirectamente, se trata de
proteger al menor al asegurar su estabilidad en la nueva familia y en el
Estado de destino a efectos de completar el desarrollo armónico de su
personalidad.
II.4. Ambito de aplicación.
II.4.a. Ambito espacial.
El Convenio se aplica exclusivamente a las adopciones
internacionales. Estas tienen lugar cuando el niño a adoptar y el futuro
adoptante tienen residencia habitual en Estados Partes diferentes, con
independencia del lugar donde se formalice el vinculo adoptivo (artículo
2, párrafo 1). Este concepto se reafirma en el artículo 38, por cuanto
excluye expresamente del ámbito del Convenio a las adopciones internas,
en las que adoptado y adoptante se domicilian en distintas unidades
territoriales de un mismo Estado Parte.
El párrafo 1 del artículo 2 pone de manifiesto una
importante diferencia entre el Convenio de 1993 y su antecedente de 1965:
en el nuevo texto desaparece la nacionalidad de las partes como
elemento determinante para establecer el ámbito de aplicación y se
adopta la residencia habitual como punto de conexión exclusivo. Esta
última, por su carácter fáctico, no requiere interpretación jurídica.
No obstante, es oportuno recordar que en los Convenios bilaterales sobre
restitución internacional de menores suscritos por Uruguay con Argentina,
Chile y Perú, dicha conexión se ha definido como el lugar donde los
menores tienen su "centro de vida".
Otro aspecto que debe destacarse es que tanto la
residencia habitual del menor como la del adoptante o adoptantes debe
encontrarse en un Estado Paste. El hecho de que alguna de dichas
conexiones se encuentre en un Estado no Paste hace que automáticamente el
Convenio se tome inaplicable. Esta solución es adecuada, teniendo en
cuenta que —tal como se señalara- uno de los objetivos previstos en el
instrumento es el establecimiento de un sistema de cooperación sobre el
que reposa todo el procedimiento de adopción internacional.
II.4.b. Ambito temporal.
El Convenio restringe su aplicación a las adopciones
constituidas después de su entrada en vigor entre los Estados
involucrados en la adopción. En efecto, según el artículo 41, se
aplicará a las solicitudes de adopción recibidas por la Autoridad
Central del Estado de residencia habitual de los futuros padres adoptivos
(Estado de recepción) con posterioridad a la entrada en vigor del
Convenio entre dicho Estado y el Estado en el que el menor tiene su
residencia habitual (Estado de origen).
II.4.c. Ambito subjetivo.
En este sentido, el ámbito de aplicación del Convenio
puede analizarse atendiendo a cada una de las partes involucradas en la
adopción: el adoptado y el o los adoptantes.
II.4.c.i. El adoptado.
Como se adelanta desde el titulo, el artículo 2 prevé
que el Convenio -al igual que sus antecedentes de 1984 a nivel
interamericano y de 1965 en el ámbito de La Haya- solo se aplica a
la adopción de menores.
El artículo 3 recoge el mismo criterio de la
Convención de los Derechos del Niño de 1989, ya que considera menor a
quien no ha alcanzado la edad de dieciocho años. El hecho de que el menor
cumpla esta edad sin que se hayan obtenido las aceptaciones relativas al
procedimiento de adopción por paste de las Autoridades Centrales del
Estado de origen y de recepción (artículo 17 literal c), determina que
el Convenio se deje de aplicar automáticamente. Por lo tanto, para que
este instrumento resulte plenamente aplicable, es necesario que la
solicitud de adopción se introduzca y además que se llegue a la etapa de
acuerdo de las Autoridades Centrales intervinientes, antes de los
dieciocho años del adoptado. En consecuencia, puede darse el caso de que
al momento de culminar el trámite de la adopción realizada de acuerdo
con las disposiciones del Convenio, el adoptado ya haya alcanzado la
mayoría de edad.
II.4.c.ii. El adoptante.
El apartado 1 del artículo 2 dispone que la adopción
podrá realizarse por cónyuges o por una persona física. El hecho de que
se mencione en primer lugar a los "cónyuges" sólo se atribuye
a que las adopciones por paste de matrimonios son más frecuentes que
aquellas en las que el adoptante es una persona sola y en modo alguno
implica una preferencia por el primer tipo de adopción.
II.4.d. Ambito material.
El apartado 2 del artículo 2 afirma que el Convenio
"sólo se refiere a las adopciones que establecen un vinculo de
filiación". A falta de consenso en tomo a una definición de
adopción, se siguió un criterio amplio que simplemente exige el
establecimiento de un vinculo filiatorio. El texto aprobado permite
admitir tanto las adopciones en las que se produce la ruptura del vinculo
existente entre el adoptado y sus padres biológicos como aquellas que no
tienen ese efecto.
II.5. Condiciones para las adopciones internacionales.
Para que pueda tener lugar una adopción internacional
de conformidad con Io estipulado en este Convenio, es necesario que las
autoridades competentes de los Estados de origen y de recepción controlen
el cumplimiento de ciertas condiciones relativas a los futuros padres
adoptivos, al menor y a su familia biológica. Tales condiciones
constituyen garantías mínimas que deben observarse con independencia de
lo que establezca la ley aplicable a la adopción. A dichos efectos se
prevé una distribución de obligaciones entre ambos Estados:
II.5.a. Controles del Estado de origen.
El artículo 4 dispone que las autoridades del Estado
de origen (en el que el menor tiene su residencia habitual) deben
controlar el cumplimiento de condiciones vinculadas con su persona, con
las personas o instituciones que deben prestar su consentimiento y, de ser
necesario, con respecto a su madre biológica. Las condiciones
establecidas en esta norma recogen expresamente las directivas del
precitado artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La
determinación de la autoridad (judicial o administrativa) que deberá
realizar estos contralores, depende de La organización interna de cada
Estado.
1. Con respecto al menor, se debe controlar:
a) su adoptabilidad (artículo 4 literal a). Esta
constatación se refiere a las condiciones legales para ser adoptado, las
que deberán analizarse de conformidad con lo establecido por La ley
aplicable a La adopción;
b) el respeto del principio de subsidiariedad de la
adopción internacional (artículo 4 literal b). Se deberá constatar que
La adopción intemacional responde al interés del menor, previo análisis
de las posibilidades de ubicarlo en su Estado de origen. Es necesario
estudiar la posibilidad de colocar al niño en este Estado y evaluar si la
adopción internacional satisface efectivamente su interés superior.
Podría darse el caso de un menor para el que existieran posibilidades de
adopción interna pero que, al mismo tiempo, requiriera un tratamiento o
cuidado especial. En ese caso, probablemente, su interés estaría mejor
contemplado en una adopción internacional;
c) información y asesoramiento al menor acerca de las
consecuencias de Ia adopción (artículo 4 literal d). La información
debe referirse al mantenimiento o ruptura del vinculo filiatorio del niño
con sus padres biológicos y su familia de origen, así como sobre el
vinculo con los futuros padres adoptantes. En caso de que la ley aplicable
a la adopción lo requiera, deberá recabarse el consentimiento del menor,
asegurándose que el mismo ha sido prestado libremente, sin mediar ningún
tipo de retribución, en forma legal y que ha sido consignado por escrito.
Asimismo, deberán tomarse en consideración los deseos y opiniones del
niño, teniendo en cuenta en todo caso su edad y madurez. Como puede
observarse el menor debe tener la oportunidad de expresar sus deseos y
opiniones y además, estas deben ser tenidas en cuenta.
ii. El Convenio no establece cuáles son las personas e
instituciones que deben prestar su consentimiento. ElIo constituye materia
de regulación de la ley aplicable a la adopción. El mismo artículo 4
prevé que las Autoridades competentes deben asegurarse de que dichas
personas, instituciones o autoridades:
a) han sido informadas y asesoradas sobre las
consecuencias de su consentimiento, en especial con respecto al vinculo
jurídico entre el menor y su familia de origen (artículo 4, literal c,
numeral 1). La información no solo debe referirse al mantenimiento o
ruptura de los vínculos entre el niño y su familia de origen sino
también a los demás efectos de La adopción y la posibilidad de
conversión, anulación y revocación de la misma. Para que este requisito
pueda cumplirse en forma efectiva, el artículo 9 literal c prevé como
función de las Autoridades Centrales, Ia adopción de medidas tendientes
a promover el desarrollo de servicios de asesoramiento sobre el tema;
b) han prestado el debido consentimiento (artículo 4,
literal c, numerales 2 y 3). Esta es una condición imprescindible para
permitir los contactos entre los futuros adoptantes y los padres
biológicos del menor. El consentimiento se considerará válido si se
presta libremente, sin mediar compensaciones pecuniarias y 51 se consigna
por escrito, en la forma prescrita por la ley del Estado de origen del
menor. Este criterio, según el cual cualquier consentimiento en el que
haya intervenido un beneficio económico queda automáticamente viciado,
tiene su antecedente en la Convención sobre los Derechos del Niño y
está consagrado con carácter general en el artículo 32 del Convenio.
Esta última norma prevé que nadie puede percibir "beneficios
materiales indebidos" por intervenir en una adopción internacional,
correspondiendo exclusivamente el pago de los costos que la misma devengue
incluyendo los honorarios razonables de los profesionales intervinientes.
Hasta aquí el Convenio se refiere a las personas que
deben prestar su consentimiento en nombre del niño. Pero el artículo 4,
en el Literal c de su numeral 4, se refiere al consentimiento de la madre.
En caso de que la ley aplicable a Ia adopción lo exija, la madre deberá
prestar dicho consentimiento necesariamente después del nacimiento del
niño. De esta manera se trata de proteger a la madre, permitiéndole
adoptar una decisión más serena y libre.
II.5.b. Controles del Estado de recepción.
El artículo 5 prevé que las autoridades competentes
del Estado de recepción —donde los futuros padres adoptivos tienen su
residencia habitual- deben constatar el cumplimiento de ciertas
condiciones relativas a éstos y al menor. Al igual que los controles que
debe efectuar el Estado de origen, en este caso se trata de garantías
mínimas independientes de las condiciones adicionales que pueda
establecer la legislación del Estado de recepción. Se trata de
requisitos imprescindibles para que el Estado de origen confíe el menor a
los futuros padres adoptivos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17."
La determinación de la competencia para realizar este
control queda en manos de cada Estado, pudiendo tratarse de autoridades
judiciales, administrativas o incluso de la misma Autoridad Central.
i. En lo que tiene que ver con el menor, las
autoridades competentes deben controlar que éste ha sido autorizado a
ingresar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
ii. En cuanto a los futuros padres adoptivos, debe
constatarse que éstos son aptos (desde el punto de vista social y
psicológico) y adecuados (que reúnen las condiciones exigidas por la
Ley) para adoptar, asegurándose además, que han sido convenientemente
asesorados. Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, el
artículo 9 literal c del Convenio prevé que las Autoridades Centrales
adoptarán —
directa o indirectamente- las medidas necesarias para
promover el desarrollo de servicios de asesoramiento y seguimiento de las
adopciones.
II.6. Autoridades Centrales.
Como ya se ha señalado, uno de los objetivos
primordiales del Convenio es el establecimiento de un mecanismo de
cooperación en materia de adopción internacional. Para ello se prevé la
designación de una Autoridad Central en cada Estado Parte (artículo 6).
Entre sus cometidos, algunos deben realizarse necesariamente en forma
directa, otros pueden realizarse con la cooperación de autoridades
públicas, y otros pueden cumplirse incluso con la cooperación de
organismos debidamente acreditados.
En general, las Autoridades Centrales deben cooperar
entre si y promover la colaboración entre las autoridades competentes de
sus respectivos Estados con la finalidad de asegurar la protección de los
niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.
Entre las medidas que las Autoridades Centrales deben
llevar a cabo en forma directa se encuentran las tendientes a proporcionar
información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción,
así como estadísticas, formularios y otras informaciones de carácter
general. Esta información puede. ser decisiva para la prosecución del
trámite de la adopción (artículo 17.c). Asimismo, las Autoridades
Centrales deberán adoptar medidas para informarse mutuamente sobre el
funcionamiento del Convenio, suprimiendo en la medida de lo posible, los
obstáculos que dificulten su aplicación (artícuLo 7.2). Esta
disposición debe analizarse conjuntamente con eL artículo 33, según eL
cuaL, si se constata que no se ha respetado o que existe un riesgo grave
de que no se respeten las disposiciones del Convenio, la Autoridad Central
-de oficio- tendrá Ia responsabilidad de que se tomen las medidas
tendientes a su debida aplicación.
Existen otras medidas, tales como la prevención de
beneficios económicos indebidos con respecto a un procedimiento de
adopción o cualquier práctica contraria a los objetivos del Convenio,
que pueden ser tomadas tanto directamente por las Autoridades Centrales
como con la cooperación de otras autoridades públicas (artículo 8).
Esta norma está íntimamente vinculada con eL artículo 32.1 según el
cual nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia
de su intervención en una adopción internacional. Ambas normas responden
al mandato del artículo 21.d de la Convención sobre los Derechos del
Niño de 1989 y tienden a evitar situaciones en las que puede estar
involucrado el tráfico de niños.
Finalmente, existen medidas que las Autoridades
Centrales pueden tomar directamente o con la cooperación de autoridades
públicas o de otros organismos acreditados. Dichas medidas están
vinculadas con la obtención de información relativa a la situación del
menor y de los futuros padres adoptivos, el seguimiento del procedimiento
de adopción, la promoción de los servicios de asesoramiento y
seguimiento del procedimiento y la información a Autoridades Centrales o
autoridades públicas de otros Estados con respecto a casos concretos
(artículo 9). Además de lo previsto en Los artículos 7 y 8, el
artículo 9 introduce la figura de los organismos acreditados -que
analizaremos en el párrafo 11.7- que pueden cooperar con las Autoridades
Centrales en Las áreas establecidas en forma no taxativa en dicha
disposición. Se habilita así una especie de descentralización, que
podrá tener lugar en la medida que lo permita la legislación de cada
Estado.
Los Estados contratantes deben comunicar la
designación de su Autoridad Central a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya (artículo 13). Aunque no se establece
expresamente, también se considera conveniente comunicar los datos
relativos a las autoridades públicas referidas en el artículo 8.
Las funciones que el Convenio atribuye a las
Autoridades Centrales en lo relativo a las condiciones de procedimiento de
las adopciones internacionales (párrafo 11.9) pueden ser ejercidas en
forma directa, por autoridades públicas o por los organismos acreditados
según el capítulo III, dentro de los limites establecidos por la ley de
cada Estado.
II.7. Organismos acreditados.
Los organismos que pueden cooperar con las Autoridades
Centrales en la adopción de las medidas establecidas en el artículo 9 y
en el control del cumplimiento de las condiciones del procedimiento de
adopción (artículos 14 a 22), deben obtener su acreditación en cada
Estado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el mismo y
demostrada su aptitud para cumplir correctamente las funciones que
pudieren confiárseles (artículo 10). Cada Estado determinará las
funciones que podrán desempeñar estos organismos. Los únicos limites
previstos por el Convenio son los establecidos en los artículos 8 y 9,
por tratarse de actividades que solo puede realizar la Autoridad Central
en forma directa o a través de organismos públicos.
Sin perjuicio de los requisitos que pueda prever la
legislación de cada Estado, el Convenio establece algunas exigencias
mínimas: debe tratarse de organismos (con lo cual quedan excluidas las
personas físicas) sin fines de lucro, sometidos a controles estatales en
cuanto a composición, funcionamiento y situación financiera, y deben
estar dirigidos y administrados por personas con calificación moral y
formación en materia de adopción internacional. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32.3 los directores, administradores y empleados
de estos organismos no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas
con respecto a Los servicios prestados.
La actuación extraterritorial de un organismo
acreditado en un Estado Paste, solo podrá tener lugar previa
autorización de las autoridades competentes de los dos Estados
involucrados en el procedimiento de adopción (artículo 12).
De conformidad con el artículo 13, cada Estado Parte
debe comunicar a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya el
nombre y dirección de los organismos acreditados.
II.8. Organismos no acreditados.
Atendiendo a la especial problemática que plantean las
adopciones privadas o independientes, el artículo 22.2 del Convenio
habilita a los Estados contratantes a declarar -en cualquier momento- que
las funciones que los artículos 15 a 21 encomiendan a las Autoridades
Centrales podrán ser ejercidas -bajo el control de las autoridades
competentes y dentro de los limites establecidos por la Ley del Estado por
personas u organismos no acreditados, es decir que no han pasado por los
controles establecidos en los artículos 10 a 13.
Su carácter de "no acreditados" no implica
que estos organismos no deban reunir ciertos requisitos mínimos que los
habiliten a intervenir en Los procedimientos de adopción. En primer
Lugar, deben cumplir las condiciones de integridad, competencia
profesional, experiencia y responsabilidad que exija cada Estado. En
segundo término, Si bien no se exige especialización, si se requiere
calificación ética, formación y experiencia para trabajar en el área
de Ia adopción internacional. A diferencia de lo que ocurre en el caso de
los organismos acreditados, tanto personas jurídicas como personas
físicas pueden actuar como entidades no acreditadas. Los nombres de las
mismas deben comunicarse en forma regular a La Conferencia de La Haya de
Derecho internacional Privado (artículo 22.3).
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, cualquier
Estado Paste podrá declarar que las adopciones de niños que residan
habitualmente en el, solo podrán tener lugar si las funciones atribuidas
a las Autoridades Centrales para llevar a cabo el procedimiento de
adopción, se desempeñan directamente por ellas o a través de
autoridades públicas u organismos acreditados (artículo 22.4). La falta
de declaración debe entenderse como aceptación de la participación de
organismos y personas no acreditados.
II.9.Condiciones de procedimiento respecto a Ia
adopción internacional.
En el Capitulo IV, relativo a las condiciones del
procedimiento de adopción, se intento conciliar La necesidad de proteger
los intereses fundamentales de todas las pastes interesadas en la
adopción (menor, padres biológicos y padres adoptivos) a través del
establecimiento de un adecuado marco de garantías y de la simplificación
de los procedimientos. Las normas contempladas en este Capitulo —en
especial el artículo 17- no son facultativas, sino que deben aplicarse
preceptivamente en todos los casos.
II.9.1. Condiciones para la constitución de la
adopción.
El procedimiento se inicia con la presentación de una
solicitud de las personas que tienen residencia habitual en un Estado
Parte y desean adoptar un niño de otro Estado Paste. Los interesados
deben dirigirse a la Autoridad Central de su residencia habitual
(artículo 14). El Convenio no establece el contenido de Ia solicitud, por
lo que el mismo se determinará por la ley de la residencia habitual de
los solicitantes. Esta no es una tarea que —según el artículo 7- debe
cumplirse directamente por Ia Autoridad Central. por ese motivo, en caso
de que la ley del Estado de residencia habitual de los solicitantes lo
permita, la función de recibir las solicitudes podrá ser delegada en un
organismo público o incluso en un organismo acreditado (artículo 22.1).
Una vez recibida la solicitud y habiendo constatado que
los interesados son adecuados y aptos para adoptar (artículo 5 Literal
a), la Autoridad Central de su residencia habitual debe preparar un
informe acerca de su situación personal, familiar y médica, así como
sobre su identidad, aptitud y capacidad jurídica para adoptar, los
motiv6s de la adopción y los niños que podrían tomar a su cargo
(artículo 15). Esta última exigencia se incluye como una garantía más
para asegurar el éxito de la adopción y no implica la elección de un
niño determinado, sino que se refiere a características generales del
tipo de menor que estarían en condiciones de adoptar. También en este
caso, Ia tarea puede cumplirse directamente por Ia Autoridad Central o
puede delegarse en un organismo público o en un organismo acreditado.
Pero el artículo 22 agrega como novedad que estas funciones pueden
ejercerse también —si La ley del Estado así lo permite- por Las
personas u organismos no acreditados a los que se hiciera referencia en el
párrafo 11.8. Sea quien sea el encargado de preparar el informe, la
Autoridad Central asume la responsabilidad por eL mismo, debiendo
transmitirlo a su similar del Estado de origen del menor.
Según el artículo 16.1 La Autoridad Central del
Estado de origen del menor debe analizar la "adoptabilidad" del
menor. Este estudio consiste en determinar si, de acuerdo con La Ley
aplicable, el menor se encuentra comprendido en una situación jurídica
que habilita su adopción (podría exigirse, por ejemplo, que se tratara
de un menor abandonado o huérfano de padre y madre). Una vez determinada
esta circunstancia:
a. debe preparar un informe sobre el menor. La
elaboración del mismo no está directamente vinculada a la existencia de
una solicitud de adopción, sino a la existencia de un niño para quien la
mejor solución es la adopción internacional. El informe tiende a
establecer las características psico-sociales del menor a efectos de
tomar una decisión sobre su adopción que atienda los intereses de todas
las partes y principalmente el suyo. Este informe puede ser preparado por
otra autoridad pública u organismo acreditado, bajo la responsabilidad de
la Autoridad Central. En caso de que sea preparado por un organismo no
acreditado, el mismo deberá realizarse bajo la responsabilidad de las
Autoridades Centrales, otras autoridades públicas u organismos
acreditados, en la medida que Lo permita La ley del Estado (artículo 22.5);
b. debe asegurarse que se han tenido en cuenta las
condiciones de educación, étnicas, religiosas y culturales del menor.
Siguiendo los Lineamientos de la Convención sobre Los Derechos del Niño
de 1989, se reconoce La necesidad de que el niño adoptado conozca sus
origenes. Por otra parte, teniendo en cuenta estas condiciones del menor,
se intenta prevenir ciertos problemas que pueden incidir en forma negativa
en su desarrollo psicológico;
c. debe confirmar que se han recabado los
consentimientos necesarios para la adopción de conformidad con el
artículo 4; y
d. debe constatar que La adopción responde al interés
superior del menor, teniendo en cuenta los informes sobre éste y sobre
Los futuros padres adoptivos (este último remitido por el Estado de
recepción).
El informe sobre el niño, acompañado de la prueba de
los consentimientos y los fundamentos de la decisión se envían al Estado
de recepción, teniendo en cuenta que deberá respetarse —en la medida
de lo posible- el secreto acerca de La identidad de Los padres biológicos
del menor, si así lo exige la ley del Estado de origen.
II.9.2. Condiciones para confiar al niño a los futuros padres
adoptivos.
El artículo 17 prevé los requisitos esenciales para
que un menor pueda ser confiado a los futuros padres adoptivos. Este
aspecto se regula a través de una norma flexible que permite tener en
cuenta los intereses del niño y los de Los Estados afectados por la
adopción. Como surge del acápite del artículo, ‘La decisión sobre
este punto corresponde a las autoridades del Estado de origen del menor.
Las condiciones que deben tenerse en cuenta son:
a. que la Autoridad Central (o, en su caso, las
autoridades públicas, organismos públicos acreditados o no acreditados)
de dicho Estado, se haya asegurado de que los futuros padres adoptivos han
manifestado su acuerdo;
b. que la autoridad competente del Estado de recepción
haya aprobado la decisión, si así lo exige la ley de ese Estado o la
Autoridad Central de Estado de origen;
c. que las Autoridades Centrales de los Estados de
origen y de recepción estén de acuerdo en continuar el procedimiento de
adopción. Si bien este acuerdo no asegura la constitución del vinculo
adoptivo, porque ello depende de que se reúnan
los requisitos establecidos por la ley aplicable a Ia
adopción, Si permite que se detenga eI procedimiento en caso de que
existan impedimentos sustanciales. Para ello basta el desacuerdo de uno de
Los Estados;
d. que las autoridades del Estado de recepción
determinen que los padres adoptivos son aptos y adecuados y que el menor
cuenta con autorización para entrar y permanecer en el mismo, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 5. Esta constatación
no deberá realizarse necesariamente por las Autoridades Centrales,
pudiendo hacerlo las autoridades competentes.
Finalmente, el artículo 18 prevé que las Autoridades
Centrales —directamente o a través de autoridades públicas u otros
organismos acreditados 0 no acreditados- deberán adoptar Las medidas
necesarias para que el niño reciba, además de Las autorizaciones de
entrada y residencia en el Estado de recepción mencionadas en el
artículo 5, La autorización para salir del Estado de origen.
II.9.3. Condiciones para el traslado del menor.
El menor podrá ser trasladado al Estado de recepción
solo una vez que se hayan cumplido los requisitos previstos en los
artículos 17 y 18 (artículo 19.1).
Las Autoridades Centrales, directamente o a través de
autoridades públicas, organismos acreditados u otros organismos no
acreditados, deberán asegurarse de que el desplazamiento del menor tenga
lugar en condiciones adecuadas y de ser posible, en compañía de los
padres adoptivos o futuros padres adoptivos (artículo 19.2). Esta
disposición responde al compromiso asumido por los Estados en Ia
Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a tratar de garantizar
que el desplazamiento se efectúe en condiciones seguras, por medio de las
autoridades u Organos competentes.
En caso de que no tenga lugar el traslado del menor,
los informes elaborados por la Autoridad Central del Estado de recepción
y del Estado de origen (artículos 15 y 16) deben devolverse a las
autoridades que los expidieron. Con esta norma se busca proteger la
información relativa a las personas involucradas en el procedimiento
(artículo 19.3).
Las Autoridades Centrales deben mantenerse informadas
sobre el procedimiento de adopción, las medidas adoptadas para
finalizarlo, y eI desarrollo del período probatorio, si es necesario.
Esta última referencia alude al periodo posterior a la colocación del
niño y contempla el caso en que el menor es trasladado al Estado de
recepción con miras a la adopción. Durante ese tiempo, debe controlarse
la adaptación del menor al nuevo hogar y las relaciones con los futuros
padres adoptivos.
II.9.4. Casos en que la adopción por Ia familia
solicitante ya no responde al interés superior del menor.
El artículo 21 prevé el caso de que —aun
habiéndose tornado las precauciones establecidas en el Convenio antes de
confiar el niño a los solicitantes y de trasladarlo al Estado de
recepción por un periodo de prueba- se comprueba que el mantenimiento del
niño en la familia que solicito la adopción ya no responde al interés
superior de aquél. Esta disposición es aplicable solo en Ia hipótesis
de que aún no se haya constituido la adopción. Para ese caso, se
estipulan medidas de protección de ese menor.
En especial, se deberán arbitrar los mecanismos
necesarios para retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y
"ocuparse de su cuidado provisional". Estas medidas, previstas
en el artículo 21, tienen carácter inmediato y no son taxativas sino que
constituyen un mínimo tendiente a alcanzar el bienestar del menor. Ellas
pueden adoptarse directamente por la Autoridad Central o por medio de
autoridades públicas u otros organismos —acreditados o no-. En todo
caso, la determinación de las medidas a aplicar queda en manos de cada
Estado (artículo 21.1. a)
La Autoridad Central del Estado de recepción también
debe consultar a su similar del Estado de origen del niño a efectos de
asegurar la futura situación del menor. Esta puede consistir en una nueva
colocación con miras a su adopción o bien una colocación alternativa
que tenga carácter duradero. En el primer caso, la adopción solo podrá
concretarse previa información sobre los nuevos padres adoptivos a la
Autoridad Central del Estado de origen del menor. La segunda solución se
refiere a los casos en que ni una nueva adopción ni el retomo del menor a
su Estado de origen serian soluciones adecuadas (por ejemplo, por tratarse
de un niño que requiere un tratamiento especial). Todas estas medidas
deben tener lugar en el Estado de recepción en el que se encuentra el
menor. En efecto, el artículo 21.1 literal c prevé el retomo del niño a
su Estado de origen "como último recurso", Si así lo exige su
interés. No puede perderse de vista que el menor, seguramente, ya se
habrá adaptado al nuevo entorno y el regreso a su Estado de origen
agregaría a las experiencias traumáticas previas, la de un nuevo
desarraigo.
Finalmente, el artículo 21.2 del Convenio sigue el
mandato del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
en tanto prevé la obligación de consultar al menor y en su caso, de
obtener su consentimiento en tomo a las medidas a adoptar, teniendo en
cuenta su edad y grado de madurez, lo que deberá analizarse en cada caso
concreto.
II.10. Reconocimiento de Ia adopción.
Los artículos 23 a 25 desarrollan otro de los
objetivos del Convenio: el reconocimiento de las adopciones constituidas
en un Estado Parte. Estas disposiciones tienden a facilitar el
reconocimiento de pleno derecho, sin necesidad de procedimiento o
revisión alguna sobre el contenido de la decisión sobre la adopción, en
todos los Estados contratantes. A dichos efectos, solo se requiere una
certificación de la autoridad competente del Estado en el que se ha
constituido la adopción (Estado de origen o de recepción), que acredite
que la adopción es conforme al Convenio. De la certificación mencionada
deberá surgir si las Autoridades Centrales de los Estados en cuestión
han prestado su acuerdo para el procedimiento de adopción según el
artículo 17 literal c.
El Convenio solo prevé dos causales para denegar el
reconocimiento de Ia adopción en un Estado Paste:
a. Cuando Ia misma sea manifiestamente contraria al
orden público del Estado Parte en el que se pretende hacer valet
"teniendo en cuenta eI interés superior del niño" (artículo
24). El concepto de orden público, -tal como lo manifestara la
delegación de Uruguay en la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado y se recogiera luego en
los artículos 525.5 del Código General del Proceso y 2404 del
Código Civil- se refiere al orden público internacional y constituye una
autorización excepcional para que un Estado, en forma no discrecional y
fundada, declare no aplicables los preceptos de una ley extranjera que
ofenda en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios
esenciales de orden público internacional en los que cada Estado sienta
su individualidad jurídica. Esta concepción restrictiva del orden
público internacional adoptada por la República, se ye aún mas acotada
por el Convenio de La Haya en tanto establece que la reserva deberá
aplicarse "teniendo en cuenta el interés superior del niño".
Este criterio tiende a impedir el debilitamiento del principio de
reconocimiento de pleno derecho de las adopciones constituidas conforme al
Convenio.
b. La otra posibilidad de desconocer una adopción es
que esta última se haya constituido siguiendo los lineamientos de un
acuerdo celebrado entre dos o más Estados contratantes, de conformidad
con Ia autorización del artículo 39.2 del Convenio de La Haya. Esta
autorización tiene por objeto favorecer Ia aplicación del Convenio en
las relaciones recíprocas entre Estados y solo permite modificas los
artículos 14 a 16 y 18 a 21, relativos aI procedimiento de Ia adopción.
No obstante, los demás Estados contratantes tienen derecho a declarar
ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos
-depositario del Convenio- que no reconocerán las adopciones hechas al
amparo de dichos acuerdos. En ausencia de esta declaración, los Estados
están obligados a reconocer este tipo de adopciones. En caso de formulas
la declaración, esta faculta al Estado a desconocer una adopción hecha
al amparo de uno de los acuerdos autorizados por el artículo 39.2 pero no
lo obliga a hacerlo.
El artículo 25 no fija plazos para formular la
referida declaración. Sin embargo, pueden distinguirse dos situaciones:
por un lado, la del Estado que adquiere la calidad de contratante frente a
Estados que han concluido acuerdos según Io previsto en el artículo 39.2
con anterioridad. En ese caso, el nuevo Estado Paste debería efectuar la
declaración al momento de ratificar o adherir ya que silo hace después,
la declaración solo suite efectos hacia el futuro, debiendo reconocer las
adopciones que tengan lugar con posterioridad a su adhesión y antes de la
declaración. Otra situación posible es la de los acuerdos que se
concluyen con posterioridad a la ratificación o adhesión de un Estado.
En este caso, este último deberá efectuar Ia declaración Io antes
posible, ya que, de lo contrario estará obligado a reconocer las
adopciones realizadas al amparo del acuerdo con anterioridad a su
declaración.
II.11. Efectos de la adopción.
El artículo 26 refleja el consenso alcanzado durante
los trabajos de Ia Conferencia en torno a los efectos de todas las
adopciones contempladas en el Convenio (adopciones simples y plenas).
Los efectos establecidos en el primer párrafo
constituyen un mínimo común a todo tipo de adopción, independientemente
de la Ley aplicable a la misma, según la norma de conflicto del Estado en
el que tiene lugar el reconocimiento. Dentro de dichos efectos, pueden
distinguirse los que se refieren a las relaciones del niño con sus padres
adoptivos y los relativos a las relaciones de aquél con su familia de
origen.
II.11.a. Entre eI niño y sus padres adoptivos.
Desde el momento que un Estado Paste reconoce una
adopción constituida en otro, el menor debe ser considerado hijo de sus
padres adoptivos independientemente de si se mantiene o no el vínculo con
sus padres biológicos. Esto quiere decir, que este efecto tiene lugar
cualquiera sea el tipo de La adopción (artículo 26.1 .a). Vinculado a
este aspecto, el artículo 26.1.b establece como efecto inmediato del
reconocimiento, la responsabilidad de los padres adoptivos con respecto al
hijo (artículo 26.1 .b).
II.11.b. Entre el niño y su familla de origen.
Si la ley del Estado Paste en que se constituyo la
adopción prevé Ia ruptura del vinculo filiatorio entre el menor y sus
padres biológicos, esa consecuencia tendrá efectos extraterritoriales en
los demás Estados contratantes que reconozcan la adopción (artículo
26.1 .c).
El segundo párrafo regula los efectos de la adopción
en el Estado Parte que reconoce la adopción, en los casos en que -según
la ley aplicable a su constituciónésta supone la ruptura del vinculo
filiatorio entre el menor y sus padres. En este caso, el niño gozará en
el Estado de recepción (que puede coincidir con el de constitución del
vínculo adoptivo) y en todos los Estados contratantes que reconozcan Ia
adopción, de derechos equivalentes a los que derivarían de una adopción
que tuviera tal efecto en cada uno de los Estados contratantes. De esta
forma se busca das cumplimiento al artículo 21.c de la Convención sobre
los Derechos del niño, garantizando al menor adoptado a través de una
adopción internacional un estatuto jurídico equivalente al de cualquier
otro niño adoptado. Este párrafo no es aplicable cuando el Estado en el
que se constituye la adopción no acepta la ruptura del vinculo filiatorio
entre el niño y sus padres biológicos. En este caso, deberá aplicarse
el párrafo primero del artículo, en particular los literales a y b.
Finalmente, el párrafo tercero habilita la aplicación
de cualquier disposición de la ley del Estado de reconocimiento de la
adopción, que resulte más favorable al niño. Esta disposición es
aplicable con independencia de los efectos de la adopción en el Estado de
constitución del vínculo adoptivo, vale decir, prescindiendo del hecho
de que exista ruptura del vínculo filiatorio entre el menor y sus padres
biológicos, según la Ley del Estado en el que tiene lugar la adopción.
II.12. Conversión de la adopción.
El Convenio solo regula el supuesto de que la adopción
constituida en el Estado de origen sea objeto de conversión en el Estado
de recepción (artículo 27). Los demás casos de conversión deberían
resolverse a la luz de lo establecido por las normas de conflicto del
Estado en el que se pretende llevar a cabo la misma.
Las condiciones que deben darse pasa que pueda tener
lugar la conversión en los términos del artículo 27 son:
a) que la adopción haya tenido lugar en el Estado de
origen;
b) que esa adopción no tenga por efecto la ruptura del
vínculo de filiación preexistente en dicho Estado (de ser así, seria
aplicable el artículo 26.1.c y sus efectos deberían reconocerse en los
demás Estados contratantes);
c) que Ia ley del Estado de recepción acepte la
conversión (artículo 27.1 .a); y
d) que se hayan otorgado los consentimientos
establecidos por los apartados c) y d) del artículo 4 pasa una adopción
que tenga por efecto de"la ruptura del vínculo con los padres
biológicos (art. 27.1.b). Se pretende evitas así, que -por medio de la
conversión- la adopción produzca un efecto para el cual no se otorgó el
consentimiento correspondiente.
La conversión realizada conforme a esta norma debe
reconocerse de pleno derecho en los demás Estados contratantes (incluso
el Estado de origen del menor), cuando conste la certificación de la
autoridad competente del Estado donde tuvo lugar, prevista en el artículo
23 (artículo 27.2).
II.13. Disposiciones generales.
Dentro del Capitulo VI se incluyen una serie de
disposiciones tradicionales en los Convenios de La Haya, como es el caso
de las normas relativas a los Estados contratantes con dos o más sistemas
jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales (artículo 36) o
a diferentes categorías de personas (artículo 37), así como Ia
exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de los conflictos entre
normas internas aplicables dentro de un mismo Estado (artículo 38). Pero
dicho Capítulo también comprende algunas disposiciones que se refieren
específicamente al funcionamiento de este Convenio atendiendo a las
peculiaridades del instituto de la adopción internacional.
II.13.1. Prohibiciones de Ia ley del Estado de origen.
Según el artículo 28, el Convenio no afecta las
prohibiciones o limitaciones establecidas en la legislación interna del
Estado de origen en cuanto a la constitución del vínculo adoptivo, la
colocación del niño en un tercer Estado o su desplazamiento previo a la
adopción. El fundamento de esta disposición se encuentra en que el
Convenio no tiene como objetivo la unificación de las normas internas de
los Estados contratantes en materia de adopción sino el establecimiento
de un sistema de cooperación que asegure el cumplimiento de algunas
garantías mínimas pasa la adopción internacional.
II.13.2. Prohibición de contactos entre las partes.
El artículo 29 prohíbe los contactos entre los
futuros padres adoptivos y los padres o quienes detenten la guarda del
menor. Sin embargo, esta prohibición no tiene carácter absoluto, ya que:
a) no se prohíben los contactos previos a la
manifestación del consentimiento, deseos y opiniones del menor;
b) están permitidos los contactos en eL caso de
adopciones entre familiares; y
c) no se impiden los contactos cuando se trata de
adopciones que se realizan en las condiciones establecidas por la
autoridad competente del Estado de origen del menor.
Sin perjuicio de lo expresado, los mencionados
contactos están sujetos a ciertas limitaciones. En efecto, éstos solo
pueden tener lugar una vez que:
a) las autoridades competentes del Estado de origen han
establecido que el niño es adoptable, que la adopción responde a su
interés superior y que se han obtenido los consentimientos de las
personas, instituciones y autoridades pertinentes (artículo 4 literales
a, b y c);
b) Las autoridades competentes del Estado de recepción
han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos pata
adoptar (artículo 5 Literal a).
La finalidad de esta norma es la prevención de
prácticas contrarias a los objetivos, del Convenio y en especial evitar
situaciones en las que hay más posibilidades de que se produzcan pagos o
compensaciones indebidas en relación a los consentimientos.
II.13.3. Conservación y utilización de la
información.
El artículo 30 regula dos hipótesis:
a) La recolección y conservación de información
sobre el origen del niño (párrafo 1). Los Estados contratantes asumen la
obligación de conservar la información que obre en su poder sobre los
origenes del niño y en especial la relativa a su historia médica y la de
su familia y la identidad de sus padres. Esta norma —que no limita la
obligación al Estado de origen y al de recepción, sino que se aplica a
todos los Estados contratantes- debe vinculase con el literal a del
artículo 9, que prevé la obligación de las Autoridades Centrales de
reunir, conservas e intercambiar información sobre el niño y sus fututos
padres adoptivos. La forma de conservar la información, el tiempo durante
el cuaL se debe conservar y el tipo de información a conservar debe ser
determinado por cada Estado;
b) el derecho del niño a acceder a la información
(párrafo 2). El Convenio consagra el derecho del menor a obtener la
información relativa a sus origenes por si o a través de un
representante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la
Convención sobre los Derechos del niño. Sin embargo, este reconocimiento
no tiene un carácter absoluto. El primer límite está dado por lo que
permita la ley de cada Estado. El segundo límite radica en que, de
permitirse el acceso a la información, y cuando sea el propio adoptado
quien la solicite, la misma deberá brindarse "con el debido
asesoramiento" a fin de evitar cualquier tipo de perjuicio al menor.
Finalmente, sin perjuicio de lo establecido en esta
disposición, el artículo 31 prevé la necesidad de proteger la
información sobre las personas, estableciendo como garantía mínima que
la información sobre el niño, su familia de origen y sus futuros padres
adoptivos solo podrá utilizarse para los fines para los que se obtuvo o
trasmitió. De esta forma se pretende evitar excesos en el manejo de la
información y también evitar que los interesados proporcionen datos que
no se ajusten a la realidad por temor a una divulgación indiscriminada de
los mismos.
II.13.4. Gastos derivados del procedimiento de
adopción.
En varias oportunidades se ha hecho referencia a la
prohibición de obtener beneficios materiales indebidos vinculados con la
adopción, consagrado expresamente en el artículo 32.1. El Convenio
impide también que los directores, administradores y empleados de
organismos que intervengan en la adopción reciban remuneraciones
desproporcionadas en relación a sus servicios (artículo 32.3).
El párrafo segundo del artículo 32 consagra la
posibilidad de reclamar y pagar costos y gastos -incluyendo honorarios
profesionales razonables- de las personas que hayan intervenido en la
adopción. La razonabilidad de los honorarios deberá analizarse tomando
en consideración la realidad de cada Estado.
Los gastos originados por las traducciones auténticas
de documentos que sean requeridas por las autoridades competentes del
Estado de recepción correrán por cuenta de los futuros padres adoptivos,
salvo disposición en contrario (artículo 34).
II.13.5. Celeridad en los procedimientos.
El artículo 35 consagra la necesidad de que los
Estados actúen con celeridad en los procedimientos de adopción. Esta
norma debe, considerase teniendo en cuenta el artículo 9 Literal b, que
obliga a Las Autoridades Centrales a "facilitar, seguir y activar eL
procedimiento de adopción" ya sea en forma directa o con la
cooperación de autoridades públicas u otros organismos acreditados en
cada Estado.
II.13.6. Estados con más de un sistema jurídico.
Los artículos 36 y 37 constituyen disposiciones
clásicas en La estructura de los recientes Convenios de La Haya.
El artículo 36 contempla el caso de los Estados
compuestos por dos o más unidades territoriales con sistemas jurídicos
distintos en materia de adopción internacional. Esta norma, que se conoce
como "cláusula federal", puede aplicarse también a Estados de
estructura unitaria cuyas unidades territoriales tienen sus propios
sistemas jurídicos.
El artículo 37 está destinado a resolver los
problemas que se plantean en Estados con más de un sistema jurídico
aplicable a distintas categorías de personas. Esta situación puede
observarse por ejemplo en Estados en los que rigen regímenes jurídicos
vinculados a distintas comunidades religiosas.
II.13.7. Relaciones con otros Convenios.
El artículo 39.1 regula La situación de Estados ya
vinculados por tratados en materia de adopción. En este caso, eL Convenio
de 1993 no sustituye a dichos instrumentos, salvo declaración en
contrario de Los Estados vinculados por ambos textos. No obstante, es
necesario dejas constancia de que los demás Estados contratantes del
Convenio de 1993 no quedan obligados a reconocer las adopciones
constituidas aL amparo de otros tratados.
El párrafo 2 del artículo 39, al que hiciéramos
referencia en oportunidad de abordar Las cuestiones relativas al
reconocimiento de las adopciones- se refiere a la posibilidad de que los
Estados concluyan tratados que tengan por finalidad favorecer sus
relaciones reciprocas, sin afectas las disposiciones fundamentales del
Convenio. En efecto, este tipo de tratados solo puede modificas los
artículos 14 a 16 y 18 a 21 (relativos al procedimiento). Tal como se
analizara en su oportunidad, los demás Estados contratantes no están
obligados a reconocer las adopciones constituidas al amparo de estos
tratados. Sin embargo, para hacer efectiva esta facultad, es necesario
efectuar una declaración en ese sentido, ante el Ministerio de Asuntos
Exteriores del Reino de los Países Bajos.
El Convenio de 1993 no contiene ninguna referencia a
las relaciones con otro tipo de tratados que los Estados puedan suscribir
en el futuro sobre materias reguladas por él. Cabe interpretar que, este
tipo de situaciones se resolverá atendiendo a lo establecido por la
Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.
II.13.8.Reservas.
La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
de 1969 define a la reserva como "una declaración unilateral,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado aL
firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con
objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (artículo
2, apartado d).
Como puede observarse, el efecto principal de este acto
es introducir una alteración en los términos del tratado.
Teniendo en cuenta el triple objeto perseguido por el
Convenio de 1993 (artículo 1), sustentado en la necesidad de adoptar
medidas que contemplen el interés superior del menor y el respeto de sus
derechos fundamentales, el artículo 40 prevé la inadmisibilidad de
reservas. De esta forma se pretende alcanzar la aplicación integral de
las disposiciones del Convenio por todos los Estados Partes, a efectos de
asegurar el efectivo cumplimiento de sus fines.
II.13.9.Convocatoria de una Comisión especial.
El artículo 42 prevé La convocatoria periódica de
una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del
Convenio. Esta norma recoge la experiencia de otros Convenios de La Haya,
en particular, eL relativo a aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores de 1980, considerando que el Convenio no
constituye un fin en si mismo sino que debe ser objeto de análisis
periódicos que contribuyan a su mejor aplicación. El Poder Ejecutivo
considera de fundamental importancia la aprobación del "Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional" por cuanto establece un sistema de
cooperación que constituye un marco adecuado para garantizar una mayor
protección de los menores en los casos en que su interés superior y la
protección de sus derechos requiere acudir al instituto de la adopción
internacional.
El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de Ia
Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
PROYECTQ DE LEY
Artículo Unico.- Apruébase el "Convenio relativo
a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional" aprobado en La Haya, el 29 de mayo de 1993.