02/08/2001
      PROTECCION DEL NIÑO
      Un proyecto de Ley referido a la protección del niño
      fue enviado para su aprobación a la asamblea General.
      La solicitud expresa:
      I. CONSIDERACIONES GENERALES
      I.1. Antecedentes regionales en el continente
      americano.
      I.1.a. El Código Bustamante (1928).
      El primer antecedente regional en materia de adopción
      intemacional se encuentra en el Código de Derecho Internacional Privado,
      redactado por el jurista Antonio Sánchez de Bustamante, aprobado en la
      Sexta Conferencia Internacional Americana que tuvo lugar en La Habana en
      1928. Este instrumento, también conocido como "Código
      Bustamante" en homenaje a su autor, rige actualmente entre Bolivia,
      Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, Guatemala,
      Honduras, Nicaragua, Panama, Perú, República Dominicana y Venezuela. En
      sus artículos 73 a 77, el Código Bustamante reguló el instituto,
      consagrando la aplicación de la ley personal de adoptante y adoptado a
      sus distintos aspectos.
      I.1.b. Tratado de Derecho Civil Internacional
      de Montevideo de 1940.
      A diferencia de su antecesor de 1889 -que no incluyó
      disposiciones relativas a la adopción internacional, el Tratado de
      Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 incorporó en su Titulo
      VII dos artículos en los que se regula dicho instituto. Estas
      disposiciones —que vinculan a Uruguay con Argentina y Paraguay-
      constituyen la única solución de derecho positivo vigente en la
      República en Ia materia.
      Según el artículo 23 de este Tratado una adopción es
      internacional cuando el adoptante y el adoptado tienen su domicilio en
      distintos Estados Parte. La capacidad de ambos, así como las condiciones,
      limitaciones y efectos de la adopción, se rigen por las leyes de sus
      domicilios en cuanto sean concordantes. La consecuencia positiva de esta
      disposición —que tiene como dificultad la necesidad de conciliar
      Legislaciones diferentes- radica en que la adopción que se ajusta a los
      requisitos sustanciales previstos por ambos ordenamientos jurídicos y que
      consta en instrumento público, debe ser reconocida por el resto de los
      Estados Parte. En cuanto al resto de las relaciones jurídicas relativas a
      las partes, el artículo 24 preve que se rigen por las leyes a que cada
      una de dichas relaciones se halle sometida.
      Cabe destacar que Ia regulación del Tratado de
      Montevideo de 1940 no establece limitaciones con respecto a los efectos o
      a los sujetos de la adopción, comprendiendo tanto la adopción simple
      como Ia plena y Ia adopción de menores como de mayores de edad.
      I.1.c. La CIDIP III.
      En ocasión de celebrarse Ia Tercera Conferencia
      Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado en La Paz
      (Bolivia) en 1984, se aprobó la "Convención Interamericana sobre
      conflicto de leyes en materia de adopción de menores". Actualmente,
      este instrumento rige entre Belice, Brasil, Colombia, México y Panamá.
      Como su propio nombre lo indica, tiene por finalidad la determinación de
      la ley aplicable a la adopción internacional. Sin perjuicio de ello,
      también contiene algunas disposiciones relativas a la jurisdicción
      competente.
      Desde el punto de vista subjetivo, el ámbito de
      aplicación de este instrumento se limita a Ia adopción de menores. La
      calidad de menor debe determinarse de conformidad con la ley de la
      residencia habitual del adoptado. Además, la Convención se aplica a las
      formas de adopción plena, legitimación adoptiva e instituciones afines
      que equiparan al adoptado a la condición de hijo cuya filiación se
      encuentra legalmente establecida (artículo 1). Ello no impide que
      cualquier Estado, al momento de la firma, ratificación o adhesión,
      declare que su aplicación se extiende a cualquier otra forma de adopción
      internacional de menores (artículo 2).
      Finalmente, corresponde destacar el rol fundamental de
      la Ley de la residencia habitual como ley aplicable y como jurisdicción
      competente para entender en los distintos aspectos de la adopción. De
      esta forma, se recoge la tendencia del Derecho Internacional Privado
      contemporáneo -ya adoptada en los Convenios bilaterales sobre
      restitución internacional de menores suscritos por Uruguay con Argentina,
      Chile y Perú- que se inclina por una conexión real, identificada con el
      verdadero centro de vida del menor, en lugar de establecer un domicilio
      legal identificado con el domicilio de sus representantes legales.
      I.2. Antecedentes de carácter universal: la
      Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
      El 20 de noviembre de 1989, coincidiendo con la
      conmemoración del trigésimo aniversario de la Declaración sobre los
      Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Asamblea General de dicho
      organismo aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta entró
      en vigor el 2 de setiembre de 1990, al haberse alcanzado las veinte
      ratificaciones exigidas por su artículo 49.1. Dicha Convención
      constituye una adecuación de las soluciones ya reconocidas en materia de
      derechos humanos a la problemática específica de la minoridad.
      El concepto de niño recogido por la Convención de
      1989 incluye a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo
      que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
      edad.
      La Convención regula el instituto de la adopción en
      sus artículos 20 y 21. El primero parte de los postulados consagrados en
      los artículos 4 y 23 de la "Declaración sobre los principios
      sociales y jurídicos relativos a la protección de la infancia y al
      bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la
      colocación en hogares de guarda en los planos nacional e
      internacional" aprobada por Resolución de la Asamblea General de las
      Naciones Unidas 41/85 de 3 de diciembre de 1986. Es así que se considera
      a la adopción entre los cuidados que los Estados Partes deben garantizar
      a los niños que se encuentren temporal o permanentemente privados de su
      medio familiar o cuyo interés superior exija que no permanezcan en el
      mismo.
      Según el artículo 21 de la Convención, la
      consideración primordial que debe tener en cuenta el Estado que reconoce
      o permite el sistema de adopción, es el interés superior del menor,
      concepto ya previsto en el artículo 5 de la Declaración de 1986.
      El mismo artículo 21 consagra la obligación de los Estados de velar por
      que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades
      competentes en base a las leyes y procedimientos aplicables, sobre la base
      de información pertinente y fidedigna y teniendo en cuenta la situación
      jurídica del niño en relación a sus padres, parientes y representantes
      legales. Asimismo, se prevé la obligación de recabar el consentimiento
      de las personas interesadas, quienes deberán prestarlo con conocimiento
      de causa y contando con el asesoramiento necesario.
      Recogiendo un principio sustentado en el artículo 17
      de Ia Declaración de 1986, el artículo 21.b reconoce a la adopción
      internacional como un medio alternativo de cuidar al niño, cuando en su
      país de origen no puede ser atendido en forma adecuada ni puede ser
      colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva. En este
      caso, los Estados se comprometen a velar por que el niño goce de
      salvaguardas y normas equivalente a las existentes respecto de la
      adopción en su país de origen. Esta disposición debe analizarse junto
      al artículo 20.3, por el cual los Estados asumen el compromiso de prestar
      "particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la
      educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
      lingüístico" al considerar las posibles soluciones a la situación
      del menor abandonado. A través de estas normas se pretende preservar la
      identidad del niño, facilitar su inserción en el Estado de destino y
      evitarle mayores inconvenientes.
      La Convención de 1989 también intenta evitar
      situaciones de tráfico de menores en las que pueden existir beneficios
      económicos indebidos, distintos de los necesarios para cubrir los gastos
      que pueden derivar del procedimiento de adopción (artículo 21.d).
      Finalmente, el artículo 21.e de la Convención prevé
      como norma programática el compromiso de los Estados en el sentido de
      concertar convenios bilaterales o multilaterales y hacer esfuerzos para
      garantizar que Ia colocación del niño en otro Estado se lleve a cabo por
      medio de las autoridades y organismos competentes.
      I.3. Antecedentes en el ámbito de Ia
      Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
      La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
      Privado ha abordado Ia problemática de la minoridad en varias
      oportunidades. A vía de ejemplo, pueden mencionarse los Convenios sobre
      Ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores (1956),
      sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de
      protección de menores (1961), sobre aspectos civiles de la sustracción
      internacional de menores (1980) y sobre competencia de autoridades, ley
      aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de
      responsabilidad parental y medidas de protección de menores (1996).
      I.3.a. Convenio sobre competencia de
      autoridades, ley aplicable y reconocimiento de decisiones en materia de
      adopción (1965).
      En materia de adopción, el antecedente inmediato en el
      ámbito de la Conferencia de La Haya está constituido por el
      "Convenio sobre competencia de autoridades, ley aplicable y
      reconocimiento de decisiones en materia de adopción" aprobado el 15
      de noviembre de 1965. En la actualidad, este Convenio sólo rige
      entre Austria, Reino Unido y Suiza.
      Este instrumento se aplica a las adopciones de menores
      de dieciocho años por personas físicas o cónyuges, todos ellos
      nacionales de Estados Partes con residencia habitual en Estados Partes
      (artículo 1). En este Convenio el punto de conexión nacionalidad tiene
      carácter relevante y se aplica conjuntamente con la conexión residencia
      habitual, en una compleja combinación que ha sido precisamente una de las
      causas de la escasa adhesión que el instrumento ha suscitado.
      Como su nombre lo indica, uno de los aspectos regulados
      por el Convenio es el de las autoridades competentes. Tanto para
      constituir como para revocar o anular la adopción, se privilegia la
      conexión personal (residencia habitual o nacionalidad) del adoptante
      (artículo 3) y del adoptado (sobre todo para el caso de la revocación o
      anulación).
      En lo que se refiere a la ley aplicable a la
      constitución y la revocación del vínculo adoptivo, el Convenio se
      inclina —en general- por el criterio del ley del foro (artículos 4, 5
      y 7 inciso tercero). En cuanto a la anulación, se prevén las
      siguientes soluciones: la ley del Estado que ha concedido la adopción; la
      ley de la nacionalidad del adoptante (o de los cónyuges adoptantes) al
      tiempo de constituirse la adopción, y finalmente, la ley de la
      nacionalidad del adoptado al tiempo de la constitución de la adopción
      (artículo 7).
      Otro aspecto contemplado por el Convenio es el del
      reconocimiento de las decisiones en materia de adopción. Al respecto, el
      artículo 8 prevé el reconocimiento de pleno derecho en los demás
      Estados Partes de las adopciones constituídas de conformidad con el
      artículo 3 así como las decisiones de anulación o revocación
      pronunciadas por las autoridades establecidas en el artículo 7.
      I.3.b. Origen del Convenio relativo a la
      protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
      internacional (1993).
      El Convenio que hoy se remite a la Asamblea General
      para su aprobación tiene su origen en la preocupación suscitada por los
      problemas que plantea actualmente la adopción internacional, que son
      distintos a los que se presentaban al momento aprobarse el Convenio de
      1965: por un lado, el gran aumento en el número de las adopciones
      internacionales, lo que se traduce —entre otras cosas- en un creciente
      número de niños que son trasladados a Estados y a realidades
      socioculturales muy diferentes a las de su Estado de origen; y por otra
      parte, la insuficiencia de los instrumentos jurídicos internos e
      internacionales existentes para abordar esta nueva realidad.
      Esto llevó a que la Conferencia de La Haya advirtiera
      la necesidad de establecer normas jurídicas que permitieran crear un
      sistema de supervisión tendiente a impedir adopciones internacionales que
      no respondan al interés del niño o que tengan como finalidad la
      obtención de beneficios económicos indebidos. Al mismo tiempo se
      constato la urgencia de establecer vías de comunicación y mecanismos de
      cooperación entre las autoridades de los Estados de origen y de destino
      de los niños.
      De esta forma, el 28 de mayo de 1993 se aprobó el
      Convenio que hoy se somete a aprobación parlamentaria, que se encuentra
      actualmente en vigor entre más de cuarenta Estados de los cinco
      continentes (entre ellos Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,
      Ecuador, El Salvador, México, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela).
      II. EL CONVENIO
      II.1. Título.
      EL Título pone de manifiesto los dos aspectos
      fundamentales que regula el Convenio: la protección del niño y la
      cooperación entre los Estados Partes. Por lo tanto, a diferencia del
      Convenio de La Haya de 1965 y de la Convención de La Paz de 1984, el
      Convenio de 1993 no tiene por finalidad determinar las autoridades
      competentes ni la ley aplicable a la adopción. Su propósito es
      establecer una serie de normas materiales que consagren los principios que
      deben regir la protección del menor en materia de adopción y un
      mecanismo de cooperación entre los Estados involucrados.
      Mencionada en primer término, la protección del niño
      aparece como el objeto principal del Convenio, desarrollado en el
      artículo 1. La cooperación, que es cuidadosamente regulada en el texto,
      se presenta como un objeto de tipo instrumental, tendiente a lograr a
      efectiva protección del niño en casos de adopción internacional.
      Surge también del titulo que las adopciones internas
      quedan excluidas del ámbito de aplicación de este instrumento.
      II.2. Preámbulo.
      El preámbulo recoge los principios establecidos en la
      ya citada Declaración de 1986 y en la Convención sobre los Derechos del
      Niño de 1989 de Naciones Unidas. A dichos efectos, los Estados incluyen
      en el Convenio una serie de disposiciones que reconocen a la familia como
      el centro del desarrollo armónico de la personalidad del niño y asumen
      como prioridad la obligación de tomar medidas que permitan que el menor
      permanezca en su familia de origen. La adopción internacional se reconoce
      como una solución alternativa para los menores que no encuentran una
      familia adecuada en su Estado de origen. Planteada la necesidad de acudir
      a esta solución subsidiaria, se pone de manifiesto la necesidad de que la
      adopción internacional se realice atendiendo al interés superior del
      menor y a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción, venta o
      tráfico de niños. Sin embargo, el Convenio no regula directamente los
      aspectos penales que pueden aparecer vinculados al instituto, sino que
      intenta prevenir las conductas ilícitas que pueden presentarse como
      objeto o medio para el mismo.
      El último párrafo del preámbulo expresa que se han
      tornado en consideración "Los principios reconocidos por
      instrumentos internacionales". De los trabajos preparatorios surge
      que -además de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones
      Unidas y de la Declaración de 1986 mencionadas en forma expresa- se
      tuvieron especialmente en cuenta el Convenio de La Haya de 1965, el
      Convenio europeo sobre La adopción de niños (Estrasburgo, 1967) y La
      Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de
      adopción de menores (La Paz, 1984).
      II.3. Objeto.
      Una vez planteada la necesidad de acudir al mecanismo
      subsidiario de la adopción internacional, se considera necesario:
      a) establecer un marco de garantías que aseguren que
      esta se realice atendiendo al interés superior del menor y al respeto por
      sus derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional. Este
      es el primer objetivo que persigue el Convenio de 1993 (artículo 1,
      Literal a) y de esta forma se intenta establecer una adecuada protección
      del niño. El Convenio no establece en forma expresa que debe entenderse
      por "interés superior del menor" por cuanto se trata de un
      concepto cuyo contenido corresponde determinar en cada caso concreto. Si
      bien este no es el único interés a considerar, el mismo debe prevalecer
      en caso de conflicto con el de otras personas involucradas en el
      procedimiento de la adopción (familia de origen, futuro adoptante o
      adoptantes, etc.);
      b) instaurar un sistema de cooperación entre los
      Estados Contratantes que permita establecer un régimen adecuado de
      garantías que contribuya a prevenir actos delictivos que suelen aparecer
      vinculados con la adopción y que se traducen en la venta, el tráfico y a
      sustracción de niños (artículo 1, literal b); y
      c) reconocer las adopciones realizadas en los Estados
      contratantes de conformidad con el Convenio Indirectamente, se trata de
      proteger al menor al asegurar su estabilidad en la nueva familia y en el
      Estado de destino a efectos de completar el desarrollo armónico de su
      personalidad.
      
      II.4. Ambito de aplicación.
      II.4.a. Ambito espacial.
      El Convenio se aplica exclusivamente a las adopciones
      internacionales. Estas tienen lugar cuando el niño a adoptar y el futuro
      adoptante tienen residencia habitual en Estados Partes diferentes, con
      independencia del lugar donde se formalice el vinculo adoptivo (artículo
      2, párrafo 1). Este concepto se reafirma en el artículo 38, por cuanto
      excluye expresamente del ámbito del Convenio a las adopciones internas,
      en las que adoptado y adoptante se domicilian en distintas unidades
      territoriales de un mismo Estado Parte.
      El párrafo 1 del artículo 2 pone de manifiesto una
      importante diferencia entre el Convenio de 1993 y su antecedente de 1965:
      en el nuevo texto desaparece la nacionalidad de las partes como
      elemento determinante para establecer el ámbito de aplicación y se
      adopta la residencia habitual como punto de conexión exclusivo. Esta
      última, por su carácter fáctico, no requiere interpretación jurídica.
      No obstante, es oportuno recordar que en los Convenios bilaterales sobre
      restitución internacional de menores suscritos por Uruguay con Argentina,
      Chile y Perú, dicha conexión se ha definido como el lugar donde los
      menores tienen su "centro de vida".
      Otro aspecto que debe destacarse es que tanto la
      residencia habitual del menor como la del adoptante o adoptantes debe
      encontrarse en un Estado Paste. El hecho de que alguna de dichas
      conexiones se encuentre en un Estado no Paste hace que automáticamente el
      Convenio se tome inaplicable. Esta solución es adecuada, teniendo en
      cuenta que —tal como se señalara- uno de los objetivos previstos en el
      instrumento es el establecimiento de un sistema de cooperación sobre el
      que reposa todo el procedimiento de adopción internacional.
      
      II.4.b. Ambito temporal.
      El Convenio restringe su aplicación a las adopciones
      constituidas después de su entrada en vigor entre los Estados
      involucrados en la adopción. En efecto, según el artículo 41, se
      aplicará a las solicitudes de adopción recibidas por la Autoridad
      Central del Estado de residencia habitual de los futuros padres adoptivos
      (Estado de recepción) con posterioridad a la entrada en vigor del
      Convenio entre dicho Estado y el Estado en el que el menor tiene su
      residencia habitual (Estado de origen).
      
      II.4.c. Ambito subjetivo.
      En este sentido, el ámbito de aplicación del Convenio
      puede analizarse atendiendo a cada una de las partes involucradas en la
      adopción: el adoptado y el o los adoptantes.
      
      II.4.c.i. El adoptado.
      Como se adelanta desde el titulo, el artículo 2 prevé
      que el Convenio -al igual que sus antecedentes de 1984 a nivel
      interamericano y de 1965 en el ámbito de La Haya- solo se aplica a
      la adopción de menores.
      El artículo 3 recoge el mismo criterio de la
      Convención de los Derechos del Niño de 1989, ya que considera menor a
      quien no ha alcanzado la edad de dieciocho años. El hecho de que el menor
      cumpla esta edad sin que se hayan obtenido las aceptaciones relativas al
      procedimiento de adopción por paste de las Autoridades Centrales del
      Estado de origen y de recepción (artículo 17 literal c), determina que
      el Convenio se deje de aplicar automáticamente. Por lo tanto, para que
      este instrumento resulte plenamente aplicable, es necesario que la
      solicitud de adopción se introduzca y además que se llegue a la etapa de
      acuerdo de las Autoridades Centrales intervinientes, antes de los
      dieciocho años del adoptado. En consecuencia, puede darse el caso de que
      al momento de culminar el trámite de la adopción realizada de acuerdo
      con las disposiciones del Convenio, el adoptado ya haya alcanzado la
      mayoría de edad.
      
      II.4.c.ii. El adoptante.
      El apartado 1 del artículo 2 dispone que la adopción
      podrá realizarse por cónyuges o por una persona física. El hecho de que
      se mencione en primer lugar a los "cónyuges" sólo se atribuye
      a que las adopciones por paste de matrimonios son más frecuentes que
      aquellas en las que el adoptante es una persona sola y en modo alguno
      implica una preferencia por el primer tipo de adopción.
      
      II.4.d. Ambito material.
      El apartado 2 del artículo 2 afirma que el Convenio
      "sólo se refiere a las adopciones que establecen un vinculo de
      filiación". A falta de consenso en tomo a una definición de
      adopción, se siguió un criterio amplio que simplemente exige el
      establecimiento de un vinculo filiatorio. El texto aprobado permite
      admitir tanto las adopciones en las que se produce la ruptura del vinculo
      existente entre el adoptado y sus padres biológicos como aquellas que no
      tienen ese efecto.
      
      II.5. Condiciones para las adopciones internacionales.
      Para que pueda tener lugar una adopción internacional
      de conformidad con Io estipulado en este Convenio, es necesario que las
      autoridades competentes de los Estados de origen y de recepción controlen
      el cumplimiento de ciertas condiciones relativas a los futuros padres
      adoptivos, al menor y a su familia biológica. Tales condiciones
      constituyen garantías mínimas que deben observarse con independencia de
      lo que establezca la ley aplicable a la adopción. A dichos efectos se
      prevé una distribución de obligaciones entre ambos Estados:
      
      II.5.a. Controles del Estado de origen.
      El artículo 4 dispone que las autoridades del Estado
      de origen (en el que el menor tiene su residencia habitual) deben
      controlar el cumplimiento de condiciones vinculadas con su persona, con
      las personas o instituciones que deben prestar su consentimiento y, de ser
      necesario, con respecto a su madre biológica. Las condiciones
      establecidas en esta norma recogen expresamente las directivas del
      precitado artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La
      determinación de la autoridad (judicial o administrativa) que deberá
      realizar estos contralores, depende de La organización interna de cada
      Estado.
      1. Con respecto al menor, se debe controlar:
      a) su adoptabilidad (artículo 4 literal a). Esta
      constatación se refiere a las condiciones legales para ser adoptado, las
      que deberán analizarse de conformidad con lo establecido por La ley
      aplicable a La adopción;
      b) el respeto del principio de subsidiariedad de la
      adopción internacional (artículo 4 literal b). Se deberá constatar que
      La adopción intemacional responde al interés del menor, previo análisis
      de las posibilidades de ubicarlo en su Estado de origen. Es necesario
      estudiar la posibilidad de colocar al niño en este Estado y evaluar si la
      adopción internacional satisface efectivamente su interés superior.
      Podría darse el caso de un menor para el que existieran posibilidades de
      adopción interna pero que, al mismo tiempo, requiriera un tratamiento o
      cuidado especial. En ese caso, probablemente, su interés estaría mejor
      contemplado en una adopción internacional;
      c) información y asesoramiento al menor acerca de las
      consecuencias de Ia adopción (artículo 4 literal d). La información
      debe referirse al mantenimiento o ruptura del vinculo filiatorio del niño
      con sus padres biológicos y su familia de origen, así como sobre el
      vinculo con los futuros padres adoptantes. En caso de que la ley aplicable
      a la adopción lo requiera, deberá recabarse el consentimiento del menor,
      asegurándose que el mismo ha sido prestado libremente, sin mediar ningún
      tipo de retribución, en forma legal y que ha sido consignado por escrito.
      Asimismo, deberán tomarse en consideración los deseos y opiniones del
      niño, teniendo en cuenta en todo caso su edad y madurez. Como puede
      observarse el menor debe tener la oportunidad de expresar sus deseos y
      opiniones y además, estas deben ser tenidas en cuenta.
      ii. El Convenio no establece cuáles son las personas e
      instituciones que deben prestar su consentimiento. ElIo constituye materia
      de regulación de la ley aplicable a la adopción. El mismo artículo 4
      prevé que las Autoridades competentes deben asegurarse de que dichas
      personas, instituciones o autoridades:
      a) han sido informadas y asesoradas sobre las
      consecuencias de su consentimiento, en especial con respecto al vinculo
      jurídico entre el menor y su familia de origen (artículo 4, literal c,
      numeral 1). La información no solo debe referirse al mantenimiento o
      ruptura de los vínculos entre el niño y su familia de origen sino
      también a los demás efectos de La adopción y la posibilidad de
      conversión, anulación y revocación de la misma. Para que este requisito
      pueda cumplirse en forma efectiva, el artículo 9 literal c prevé como
      función de las Autoridades Centrales, Ia adopción de medidas tendientes
      a promover el desarrollo de servicios de asesoramiento sobre el tema;
      b) han prestado el debido consentimiento (artículo 4,
      literal c, numerales 2 y 3). Esta es una condición imprescindible para
      permitir los contactos entre los futuros adoptantes y los padres
      biológicos del menor. El consentimiento se considerará válido si se
      presta libremente, sin mediar compensaciones pecuniarias y 51 se consigna
      por escrito, en la forma prescrita por la ley del Estado de origen del
      menor. Este criterio, según el cual cualquier consentimiento en el que
      haya intervenido un beneficio económico queda automáticamente viciado,
      tiene su antecedente en la Convención sobre los Derechos del Niño y
      está consagrado con carácter general en el artículo 32 del Convenio.
      Esta última norma prevé que nadie puede percibir "beneficios
      materiales indebidos" por intervenir en una adopción internacional,
      correspondiendo exclusivamente el pago de los costos que la misma devengue
      incluyendo los honorarios razonables de los profesionales intervinientes.
      Hasta aquí el Convenio se refiere a las personas que
      deben prestar su consentimiento en nombre del niño. Pero el artículo 4,
      en el Literal c de su numeral 4, se refiere al consentimiento de la madre.
      En caso de que la ley aplicable a Ia adopción lo exija, la madre deberá
      prestar dicho consentimiento necesariamente después del nacimiento del
      niño. De esta manera se trata de proteger a la madre, permitiéndole
      adoptar una decisión más serena y libre.
      
      II.5.b. Controles del Estado de recepción.
      El artículo 5 prevé que las autoridades competentes
      del Estado de recepción —donde los futuros padres adoptivos tienen su
      residencia habitual- deben constatar el cumplimiento de ciertas
      condiciones relativas a éstos y al menor. Al igual que los controles que
      debe efectuar el Estado de origen, en este caso se trata de garantías
      mínimas independientes de las condiciones adicionales que pueda
      establecer la legislación del Estado de recepción. Se trata de
      requisitos imprescindibles para que el Estado de origen confíe el menor a
      los futuros padres adoptivos, de conformidad con lo establecido en el
      artículo 17."
      La determinación de la competencia para realizar este
      control queda en manos de cada Estado, pudiendo tratarse de autoridades
      judiciales, administrativas o incluso de la misma Autoridad Central.
      i. En lo que tiene que ver con el menor, las
      autoridades competentes deben controlar que éste ha sido autorizado a
      ingresar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
      ii. En cuanto a los futuros padres adoptivos, debe
      constatarse que éstos son aptos (desde el punto de vista social y
      psicológico) y adecuados (que reúnen las condiciones exigidas por la
      Ley) para adoptar, asegurándose además, que han sido convenientemente
      asesorados. Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, el
      artículo 9 literal c del Convenio prevé que las Autoridades Centrales
      adoptarán —
      directa o indirectamente- las medidas necesarias para
      promover el desarrollo de servicios de asesoramiento y seguimiento de las
      adopciones.
      
      II.6. Autoridades Centrales.
      Como ya se ha señalado, uno de los objetivos
      primordiales del Convenio es el establecimiento de un mecanismo de
      cooperación en materia de adopción internacional. Para ello se prevé la
      designación de una Autoridad Central en cada Estado Parte (artículo 6).
      Entre sus cometidos, algunos deben realizarse necesariamente en forma
      directa, otros pueden realizarse con la cooperación de autoridades
      públicas, y otros pueden cumplirse incluso con la cooperación de
      organismos debidamente acreditados.
      En general, las Autoridades Centrales deben cooperar
      entre si y promover la colaboración entre las autoridades competentes de
      sus respectivos Estados con la finalidad de asegurar la protección de los
      niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.
      Entre las medidas que las Autoridades Centrales deben
      llevar a cabo en forma directa se encuentran las tendientes a proporcionar
      información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción,
      así como estadísticas, formularios y otras informaciones de carácter
      general. Esta información puede. ser decisiva para la prosecución del
      trámite de la adopción (artículo 17.c). Asimismo, las Autoridades
      Centrales deberán adoptar medidas para informarse mutuamente sobre el
      funcionamiento del Convenio, suprimiendo en la medida de lo posible, los
      obstáculos que dificulten su aplicación (artícuLo 7.2). Esta
      disposición debe analizarse conjuntamente con eL artículo 33, según eL
      cuaL, si se constata que no se ha respetado o que existe un riesgo grave
      de que no se respeten las disposiciones del Convenio, la Autoridad Central
      -de oficio- tendrá Ia responsabilidad de que se tomen las medidas
      tendientes a su debida aplicación.
      Existen otras medidas, tales como la prevención de
      beneficios económicos indebidos con respecto a un procedimiento de
      adopción o cualquier práctica contraria a los objetivos del Convenio,
      que pueden ser tomadas tanto directamente por las Autoridades Centrales
      como con la cooperación de otras autoridades públicas (artículo 8).
      Esta norma está íntimamente vinculada con eL artículo 32.1 según el
      cual nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia
      de su intervención en una adopción internacional. Ambas normas responden
      al mandato del artículo 21.d de la Convención sobre los Derechos del
      Niño de 1989 y tienden a evitar situaciones en las que puede estar
      involucrado el tráfico de niños.
      Finalmente, existen medidas que las Autoridades
      Centrales pueden tomar directamente o con la cooperación de autoridades
      públicas o de otros organismos acreditados. Dichas medidas están
      vinculadas con la obtención de información relativa a la situación del
      menor y de los futuros padres adoptivos, el seguimiento del procedimiento
      de adopción, la promoción de los servicios de asesoramiento y
      seguimiento del procedimiento y la información a Autoridades Centrales o
      autoridades públicas de otros Estados con respecto a casos concretos
      (artículo 9). Además de lo previsto en Los artículos 7 y 8, el
      artículo 9 introduce la figura de los organismos acreditados -que
      analizaremos en el párrafo 11.7- que pueden cooperar con las Autoridades
      Centrales en Las áreas establecidas en forma no taxativa en dicha
      disposición. Se habilita así una especie de descentralización, que
      podrá tener lugar en la medida que lo permita la legislación de cada
      Estado.
      Los Estados contratantes deben comunicar la
      designación de su Autoridad Central a la Oficina Permanente de la
      Conferencia de La Haya (artículo 13). Aunque no se establece
      expresamente, también se considera conveniente comunicar los datos
      relativos a las autoridades públicas referidas en el artículo 8.
      Las funciones que el Convenio atribuye a las
      Autoridades Centrales en lo relativo a las condiciones de procedimiento de
      las adopciones internacionales (párrafo 11.9) pueden ser ejercidas en
      forma directa, por autoridades públicas o por los organismos acreditados
      según el capítulo III, dentro de los limites establecidos por la ley de
      cada Estado.
      
      II.7. Organismos acreditados.
      Los organismos que pueden cooperar con las Autoridades
      Centrales en la adopción de las medidas establecidas en el artículo 9 y
      en el control del cumplimiento de las condiciones del procedimiento de
      adopción (artículos 14 a 22), deben obtener su acreditación en cada
      Estado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el mismo y
      demostrada su aptitud para cumplir correctamente las funciones que
      pudieren confiárseles (artículo 10). Cada Estado determinará las
      funciones que podrán desempeñar estos organismos. Los únicos limites
      previstos por el Convenio son los establecidos en los artículos 8 y 9,
      por tratarse de actividades que solo puede realizar la Autoridad Central
      en forma directa o a través de organismos públicos.
      Sin perjuicio de los requisitos que pueda prever la
      legislación de cada Estado, el Convenio establece algunas exigencias
      mínimas: debe tratarse de organismos (con lo cual quedan excluidas las
      personas físicas) sin fines de lucro, sometidos a controles estatales en
      cuanto a composición, funcionamiento y situación financiera, y deben
      estar dirigidos y administrados por personas con calificación moral y
      formación en materia de adopción internacional. De conformidad con lo
      dispuesto en el artículo 32.3 los directores, administradores y empleados
      de estos organismos no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas
      con respecto a Los servicios prestados.
      La actuación extraterritorial de un organismo
      acreditado en un Estado Paste, solo podrá tener lugar previa
      autorización de las autoridades competentes de los dos Estados
      involucrados en el procedimiento de adopción (artículo 12).
      De conformidad con el artículo 13, cada Estado Parte
      debe comunicar a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya el
      nombre y dirección de los organismos acreditados.
      
      II.8. Organismos no acreditados.
      Atendiendo a la especial problemática que plantean las
      adopciones privadas o independientes, el artículo 22.2 del Convenio
      habilita a los Estados contratantes a declarar -en cualquier momento- que
      las funciones que los artículos 15 a 21 encomiendan a las Autoridades
      Centrales podrán ser ejercidas -bajo el control de las autoridades
      competentes y dentro de los limites establecidos por la Ley del Estado por
      personas u organismos no acreditados, es decir que no han pasado por los
      controles establecidos en los artículos 10 a 13.
      Su carácter de "no acreditados" no implica
      que estos organismos no deban reunir ciertos requisitos mínimos que los
      habiliten a intervenir en Los procedimientos de adopción. En primer
      Lugar, deben cumplir las condiciones de integridad, competencia
      profesional, experiencia y responsabilidad que exija cada Estado. En
      segundo término, Si bien no se exige especialización, si se requiere
      calificación ética, formación y experiencia para trabajar en el área
      de Ia adopción internacional. A diferencia de lo que ocurre en el caso de
      los organismos acreditados, tanto personas jurídicas como personas
      físicas pueden actuar como entidades no acreditadas. Los nombres de las
      mismas deben comunicarse en forma regular a La Conferencia de La Haya de
      Derecho internacional Privado (artículo 22.3).
      Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, cualquier
      Estado Paste podrá declarar que las adopciones de niños que residan
      habitualmente en el, solo podrán tener lugar si las funciones atribuidas
      a las Autoridades Centrales para llevar a cabo el procedimiento de
      adopción, se desempeñan directamente por ellas o a través de
      autoridades públicas u organismos acreditados (artículo 22.4). La falta
      de declaración debe entenderse como aceptación de la participación de
      organismos y personas no acreditados.
      
      II.9.Condiciones de procedimiento respecto a Ia
      adopción internacional.
      En el Capitulo IV, relativo a las condiciones del
      procedimiento de adopción, se intento conciliar La necesidad de proteger
      los intereses fundamentales de todas las pastes interesadas en la
      adopción (menor, padres biológicos y padres adoptivos) a través del
      establecimiento de un adecuado marco de garantías y de la simplificación
      de los procedimientos. Las normas contempladas en este Capitulo —en
      especial el artículo 17- no son facultativas, sino que deben aplicarse
      preceptivamente en todos los casos.
      
      II.9.1. Condiciones para la constitución de la
      adopción.
      El procedimiento se inicia con la presentación de una
      solicitud de las personas que tienen residencia habitual en un Estado
      Parte y desean adoptar un niño de otro Estado Paste. Los interesados
      deben dirigirse a la Autoridad Central de su residencia habitual
      (artículo 14). El Convenio no establece el contenido de Ia solicitud, por
      lo que el mismo se determinará por la ley de la residencia habitual de
      los solicitantes. Esta no es una tarea que —según el artículo 7- debe
      cumplirse directamente por Ia Autoridad Central. por ese motivo, en caso
      de que la ley del Estado de residencia habitual de los solicitantes lo
      permita, la función de recibir las solicitudes podrá ser delegada en un
      organismo público o incluso en un organismo acreditado (artículo 22.1).
      Una vez recibida la solicitud y habiendo constatado que
      los interesados son adecuados y aptos para adoptar (artículo 5 Literal
      a), la Autoridad Central de su residencia habitual debe preparar un
      informe acerca de su situación personal, familiar y médica, así como
      sobre su identidad, aptitud y capacidad jurídica para adoptar, los
      motiv6s de la adopción y los niños que podrían tomar a su cargo
      (artículo 15). Esta última exigencia se incluye como una garantía más
      para asegurar el éxito de la adopción y no implica la elección de un
      niño determinado, sino que se refiere a características generales del
      tipo de menor que estarían en condiciones de adoptar. También en este
      caso, Ia tarea puede cumplirse directamente por Ia Autoridad Central o
      puede delegarse en un organismo público o en un organismo acreditado.
      Pero el artículo 22 agrega como novedad que estas funciones pueden
      ejercerse también —si La ley del Estado así lo permite- por Las
      personas u organismos no acreditados a los que se hiciera referencia en el
      párrafo 11.8. Sea quien sea el encargado de preparar el informe, la
      Autoridad Central asume la responsabilidad por eL mismo, debiendo
      transmitirlo a su similar del Estado de origen del menor.
      Según el artículo 16.1 La Autoridad Central del
      Estado de origen del menor debe analizar la "adoptabilidad" del
      menor. Este estudio consiste en determinar si, de acuerdo con La Ley
      aplicable, el menor se encuentra comprendido en una situación jurídica
      que habilita su adopción (podría exigirse, por ejemplo, que se tratara
      de un menor abandonado o huérfano de padre y madre). Una vez determinada
      esta circunstancia:
      a. debe preparar un informe sobre el menor. La
      elaboración del mismo no está directamente vinculada a la existencia de
      una solicitud de adopción, sino a la existencia de un niño para quien la
      mejor solución es la adopción internacional. El informe tiende a
      establecer las características psico-sociales del menor a efectos de
      tomar una decisión sobre su adopción que atienda los intereses de todas
      las partes y principalmente el suyo. Este informe puede ser preparado por
      otra autoridad pública u organismo acreditado, bajo la responsabilidad de
      la Autoridad Central. En caso de que sea preparado por un organismo no
      acreditado, el mismo deberá realizarse bajo la responsabilidad de las
      Autoridades Centrales, otras autoridades públicas u organismos
      acreditados, en la medida que Lo permita La ley del Estado (artículo 22.5);
      b. debe asegurarse que se han tenido en cuenta las
      condiciones de educación, étnicas, religiosas y culturales del menor.
      Siguiendo los Lineamientos de la Convención sobre Los Derechos del Niño
      de 1989, se reconoce La necesidad de que el niño adoptado conozca sus
      origenes. Por otra parte, teniendo en cuenta estas condiciones del menor,
      se intenta prevenir ciertos problemas que pueden incidir en forma negativa
      en su desarrollo psicológico;
      c. debe confirmar que se han recabado los
      consentimientos necesarios para la adopción de conformidad con el
      artículo 4; y
      d. debe constatar que La adopción responde al interés
      superior del menor, teniendo en cuenta los informes sobre éste y sobre
      Los futuros padres adoptivos (este último remitido por el Estado de
      recepción).
      El informe sobre el niño, acompañado de la prueba de
      los consentimientos y los fundamentos de la decisión se envían al Estado
      de recepción, teniendo en cuenta que deberá respetarse —en la medida
      de lo posible- el secreto acerca de La identidad de Los padres biológicos
      del menor, si así lo exige la ley del Estado de origen.
      II.9.2. Condiciones para confiar al niño a los futuros padres
      adoptivos.
      
      El artículo 17 prevé los requisitos esenciales para
      que un menor pueda ser confiado a los futuros padres adoptivos. Este
      aspecto se regula a través de una norma flexible que permite tener en
      cuenta los intereses del niño y los de Los Estados afectados por la
      adopción. Como surge del acápite del artículo, ‘La decisión sobre
      este punto corresponde a las autoridades del Estado de origen del menor.
      Las condiciones que deben tenerse en cuenta son:
      a. que la Autoridad Central (o, en su caso, las
      autoridades públicas, organismos públicos acreditados o no acreditados)
      de dicho Estado, se haya asegurado de que los futuros padres adoptivos han
      manifestado su acuerdo;
      b. que la autoridad competente del Estado de recepción
      haya aprobado la decisión, si así lo exige la ley de ese Estado o la
      Autoridad Central de Estado de origen;
      c. que las Autoridades Centrales de los Estados de
      origen y de recepción estén de acuerdo en continuar el procedimiento de
      adopción. Si bien este acuerdo no asegura la constitución del vinculo
      adoptivo, porque ello depende de que se reúnan
      los requisitos establecidos por la ley aplicable a Ia
      adopción, Si permite que se detenga eI procedimiento en caso de que
      existan impedimentos sustanciales. Para ello basta el desacuerdo de uno de
      Los Estados;
      d. que las autoridades del Estado de recepción
      determinen que los padres adoptivos son aptos y adecuados y que el menor
      cuenta con autorización para entrar y permanecer en el mismo, de
      conformidad con lo estipulado en el artículo 5. Esta constatación
      no deberá realizarse necesariamente por las Autoridades Centrales,
      pudiendo hacerlo las autoridades competentes.
      Finalmente, el artículo 18 prevé que las Autoridades
      Centrales —directamente o a través de autoridades públicas u otros
      organismos acreditados 0 no acreditados- deberán adoptar Las medidas
      necesarias para que el niño reciba, además de Las autorizaciones de
      entrada y residencia en el Estado de recepción mencionadas en el
      artículo 5, La autorización para salir del Estado de origen.
      
      II.9.3. Condiciones para el traslado del menor.
      El menor podrá ser trasladado al Estado de recepción
      solo una vez que se hayan cumplido los requisitos previstos en los
      artículos 17 y 18 (artículo 19.1).
      Las Autoridades Centrales, directamente o a través de
      autoridades públicas, organismos acreditados u otros organismos no
      acreditados, deberán asegurarse de que el desplazamiento del menor tenga
      lugar en condiciones adecuadas y de ser posible, en compañía de los
      padres adoptivos o futuros padres adoptivos (artículo 19.2). Esta
      disposición responde al compromiso asumido por los Estados en Ia
      Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a tratar de garantizar
      que el desplazamiento se efectúe en condiciones seguras, por medio de las
      autoridades u Organos competentes.
      En caso de que no tenga lugar el traslado del menor,
      los informes elaborados por la Autoridad Central del Estado de recepción
      y del Estado de origen (artículos 15 y 16) deben devolverse a las
      autoridades que los expidieron. Con esta norma se busca proteger la
      información relativa a las personas involucradas en el procedimiento
      (artículo 19.3).
      Las Autoridades Centrales deben mantenerse informadas
      sobre el procedimiento de adopción, las medidas adoptadas para
      finalizarlo, y eI desarrollo del período probatorio, si es necesario.
      Esta última referencia alude al periodo posterior a la colocación del
      niño y contempla el caso en que el menor es trasladado al Estado de
      recepción con miras a la adopción. Durante ese tiempo, debe controlarse
      la adaptación del menor al nuevo hogar y las relaciones con los futuros
      padres adoptivos.
      
      II.9.4. Casos en que la adopción por Ia familia
      solicitante ya no responde al interés superior del menor.
      El artículo 21 prevé el caso de que —aun
      habiéndose tornado las precauciones establecidas en el Convenio antes de
      confiar el niño a los solicitantes y de trasladarlo al Estado de
      recepción por un periodo de prueba- se comprueba que el mantenimiento del
      niño en la familia que solicito la adopción ya no responde al interés
      superior de aquél. Esta disposición es aplicable solo en Ia hipótesis
      de que aún no se haya constituido la adopción. Para ese caso, se
      estipulan medidas de protección de ese menor.
      En especial, se deberán arbitrar los mecanismos
      necesarios para retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y
      "ocuparse de su cuidado provisional". Estas medidas, previstas
      en el artículo 21, tienen carácter inmediato y no son taxativas sino que
      constituyen un mínimo tendiente a alcanzar el bienestar del menor. Ellas
      pueden adoptarse directamente por la Autoridad Central o por medio de
      autoridades públicas u otros organismos —acreditados o no-. En todo
      caso, la determinación de las medidas a aplicar queda en manos de cada
      Estado (artículo 21.1. a)
      La Autoridad Central del Estado de recepción también
      debe consultar a su similar del Estado de origen del niño a efectos de
      asegurar la futura situación del menor. Esta puede consistir en una nueva
      colocación con miras a su adopción o bien una colocación alternativa
      que tenga carácter duradero. En el primer caso, la adopción solo podrá
      concretarse previa información sobre los nuevos padres adoptivos a la
      Autoridad Central del Estado de origen del menor. La segunda solución se
      refiere a los casos en que ni una nueva adopción ni el retomo del menor a
      su Estado de origen serian soluciones adecuadas (por ejemplo, por tratarse
      de un niño que requiere un tratamiento especial). Todas estas medidas
      deben tener lugar en el Estado de recepción en el que se encuentra el
      menor. En efecto, el artículo 21.1 literal c prevé el retomo del niño a
      su Estado de origen "como último recurso", Si así lo exige su
      interés. No puede perderse de vista que el menor, seguramente, ya se
      habrá adaptado al nuevo entorno y el regreso a su Estado de origen
      agregaría a las experiencias traumáticas previas, la de un nuevo
      desarraigo.
      Finalmente, el artículo 21.2 del Convenio sigue el
      mandato del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
      en tanto prevé la obligación de consultar al menor y en su caso, de
      obtener su consentimiento en tomo a las medidas a adoptar, teniendo en
      cuenta su edad y grado de madurez, lo que deberá analizarse en cada caso
      concreto.
      
      II.10. Reconocimiento de Ia adopción.
      Los artículos 23 a 25 desarrollan otro de los
      objetivos del Convenio: el reconocimiento de las adopciones constituidas
      en un Estado Parte. Estas disposiciones tienden a facilitar el
      reconocimiento de pleno derecho, sin necesidad de procedimiento o
      revisión alguna sobre el contenido de la decisión sobre la adopción, en
      todos los Estados contratantes. A dichos efectos, solo se requiere una
      certificación de la autoridad competente del Estado en el que se ha
      constituido la adopción (Estado de origen o de recepción), que acredite
      que la adopción es conforme al Convenio. De la certificación mencionada
      deberá surgir si las Autoridades Centrales de los Estados en cuestión
      han prestado su acuerdo para el procedimiento de adopción según el
      artículo 17 literal c.
      El Convenio solo prevé dos causales para denegar el
      reconocimiento de Ia adopción en un Estado Paste:
      a. Cuando Ia misma sea manifiestamente contraria al
      orden público del Estado Parte en el que se pretende hacer valet
      "teniendo en cuenta eI interés superior del niño" (artículo
      24). El concepto de orden público, -tal como lo manifestara la
      delegación de Uruguay en la Segunda Conferencia Especializada
      Interamericana sobre Derecho Internacional Privado y se recogiera luego en
      los artículos 525.5 del Código General del Proceso y 2404 del
      Código Civil- se refiere al orden público internacional y constituye una
      autorización excepcional para que un Estado, en forma no discrecional y
      fundada, declare no aplicables los preceptos de una ley extranjera que
      ofenda en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios
      esenciales de orden público internacional en los que cada Estado sienta
      su individualidad jurídica. Esta concepción restrictiva del orden
      público internacional adoptada por la República, se ye aún mas acotada
      por el Convenio de La Haya en tanto establece que la reserva deberá
      aplicarse "teniendo en cuenta el interés superior del niño".
      Este criterio tiende a impedir el debilitamiento del principio de
      reconocimiento de pleno derecho de las adopciones constituidas conforme al
      Convenio.
      b. La otra posibilidad de desconocer una adopción es
      que esta última se haya constituido siguiendo los lineamientos de un
      acuerdo celebrado entre dos o más Estados contratantes, de conformidad
      con Ia autorización del artículo 39.2 del Convenio de La Haya. Esta
      autorización tiene por objeto favorecer Ia aplicación del Convenio en
      las relaciones recíprocas entre Estados y solo permite modificas los
      artículos 14 a 16 y 18 a 21, relativos aI procedimiento de Ia adopción.
      No obstante, los demás Estados contratantes tienen derecho a declarar
      ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos
      -depositario del Convenio- que no reconocerán las adopciones hechas al
      amparo de dichos acuerdos. En ausencia de esta declaración, los Estados
      están obligados a reconocer este tipo de adopciones. En caso de formulas
      la declaración, esta faculta al Estado a desconocer una adopción hecha
      al amparo de uno de los acuerdos autorizados por el artículo 39.2 pero no
      lo obliga a hacerlo.
      El artículo 25 no fija plazos para formular la
      referida declaración. Sin embargo, pueden distinguirse dos situaciones:
      por un lado, la del Estado que adquiere la calidad de contratante frente a
      Estados que han concluido acuerdos según Io previsto en el artículo 39.2
      con anterioridad. En ese caso, el nuevo Estado Paste debería efectuar la
      declaración al momento de ratificar o adherir ya que silo hace después,
      la declaración solo suite efectos hacia el futuro, debiendo reconocer las
      adopciones que tengan lugar con posterioridad a su adhesión y antes de la
      declaración. Otra situación posible es la de los acuerdos que se
      concluyen con posterioridad a la ratificación o adhesión de un Estado.
      En este caso, este último deberá efectuar Ia declaración Io antes
      posible, ya que, de lo contrario estará obligado a reconocer las
      adopciones realizadas al amparo del acuerdo con anterioridad a su
      declaración.
      II.11. Efectos de la adopción.
      
      El artículo 26 refleja el consenso alcanzado durante
      los trabajos de Ia Conferencia en torno a los efectos de todas las
      adopciones contempladas en el Convenio (adopciones simples y plenas).
      Los efectos establecidos en el primer párrafo
      constituyen un mínimo común a todo tipo de adopción, independientemente
      de la Ley aplicable a la misma, según la norma de conflicto del Estado en
      el que tiene lugar el reconocimiento. Dentro de dichos efectos, pueden
      distinguirse los que se refieren a las relaciones del niño con sus padres
      adoptivos y los relativos a las relaciones de aquél con su familia de
      origen.
      
      II.11.a. Entre eI niño y sus padres adoptivos.
      Desde el momento que un Estado Paste reconoce una
      adopción constituida en otro, el menor debe ser considerado hijo de sus
      padres adoptivos independientemente de si se mantiene o no el vínculo con
      sus padres biológicos. Esto quiere decir, que este efecto tiene lugar
      cualquiera sea el tipo de La adopción (artículo 26.1 .a). Vinculado a
      este aspecto, el artículo 26.1.b establece como efecto inmediato del
      reconocimiento, la responsabilidad de los padres adoptivos con respecto al
      hijo (artículo 26.1 .b).
      
      II.11.b. Entre el niño y su familla de origen.
      Si la ley del Estado Paste en que se constituyo la
      adopción prevé Ia ruptura del vinculo filiatorio entre el menor y sus
      padres biológicos, esa consecuencia tendrá efectos extraterritoriales en
      los demás Estados contratantes que reconozcan la adopción (artículo
      26.1 .c).
      El segundo párrafo regula los efectos de la adopción
      en el Estado Parte que reconoce la adopción, en los casos en que -según
      la ley aplicable a su constituciónésta supone la ruptura del vinculo
      filiatorio entre el menor y sus padres. En este caso, el niño gozará en
      el Estado de recepción (que puede coincidir con el de constitución del
      vínculo adoptivo) y en todos los Estados contratantes que reconozcan Ia
      adopción, de derechos equivalentes a los que derivarían de una adopción
      que tuviera tal efecto en cada uno de los Estados contratantes. De esta
      forma se busca das cumplimiento al artículo 21.c de la Convención sobre
      los Derechos del niño, garantizando al menor adoptado a través de una
      adopción internacional un estatuto jurídico equivalente al de cualquier
      otro niño adoptado. Este párrafo no es aplicable cuando el Estado en el
      que se constituye la adopción no acepta la ruptura del vinculo filiatorio
      entre el niño y sus padres biológicos. En este caso, deberá aplicarse
      el párrafo primero del artículo, en particular los literales a y b.
      Finalmente, el párrafo tercero habilita la aplicación
      de cualquier disposición de la ley del Estado de reconocimiento de la
      adopción, que resulte más favorable al niño. Esta disposición es
      aplicable con independencia de los efectos de la adopción en el Estado de
      constitución del vínculo adoptivo, vale decir, prescindiendo del hecho
      de que exista ruptura del vínculo filiatorio entre el menor y sus padres
      biológicos, según la Ley del Estado en el que tiene lugar la adopción.
      
      II.12. Conversión de la adopción.
      El Convenio solo regula el supuesto de que la adopción
      constituida en el Estado de origen sea objeto de conversión en el Estado
      de recepción (artículo 27). Los demás casos de conversión deberían
      resolverse a la luz de lo establecido por las normas de conflicto del
      Estado en el que se pretende llevar a cabo la misma.
      Las condiciones que deben darse pasa que pueda tener
      lugar la conversión en los términos del artículo 27 son:
      a) que la adopción haya tenido lugar en el Estado de
      origen;
      b) que esa adopción no tenga por efecto la ruptura del
      vínculo de filiación preexistente en dicho Estado (de ser así, seria
      aplicable el artículo 26.1.c y sus efectos deberían reconocerse en los
      demás Estados contratantes);
      c) que Ia ley del Estado de recepción acepte la
      conversión (artículo 27.1 .a); y
      d) que se hayan otorgado los consentimientos
      establecidos por los apartados c) y d) del artículo 4 pasa una adopción
      que tenga por efecto de"la ruptura del vínculo con los padres
      biológicos (art. 27.1.b). Se pretende evitas así, que -por medio de la
      conversión- la adopción produzca un efecto para el cual no se otorgó el
      consentimiento correspondiente.
      La conversión realizada conforme a esta norma debe
      reconocerse de pleno derecho en los demás Estados contratantes (incluso
      el Estado de origen del menor), cuando conste la certificación de la
      autoridad competente del Estado donde tuvo lugar, prevista en el artículo
      23 (artículo 27.2).
      
      II.13. Disposiciones generales.
      Dentro del Capitulo VI se incluyen una serie de
      disposiciones tradicionales en los Convenios de La Haya, como es el caso
      de las normas relativas a los Estados contratantes con dos o más sistemas
      jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales (artículo 36) o
      a diferentes categorías de personas (artículo 37), así como Ia
      exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de los conflictos entre
      normas internas aplicables dentro de un mismo Estado (artículo 38). Pero
      dicho Capítulo también comprende algunas disposiciones que se refieren
      específicamente al funcionamiento de este Convenio atendiendo a las
      peculiaridades del instituto de la adopción internacional.
      
      II.13.1. Prohibiciones de Ia ley del Estado de origen.
      Según el artículo 28, el Convenio no afecta las
      prohibiciones o limitaciones establecidas en la legislación interna del
      Estado de origen en cuanto a la constitución del vínculo adoptivo, la
      colocación del niño en un tercer Estado o su desplazamiento previo a la
      adopción. El fundamento de esta disposición se encuentra en que el
      Convenio no tiene como objetivo la unificación de las normas internas de
      los Estados contratantes en materia de adopción sino el establecimiento
      de un sistema de cooperación que asegure el cumplimiento de algunas
      garantías mínimas pasa la adopción internacional.
      
      II.13.2. Prohibición de contactos entre las partes.
      El artículo 29 prohíbe los contactos entre los
      futuros padres adoptivos y los padres o quienes detenten la guarda del
      menor. Sin embargo, esta prohibición no tiene carácter absoluto, ya que:
      a) no se prohíben los contactos previos a la
      manifestación del consentimiento, deseos y opiniones del menor;
      b) están permitidos los contactos en eL caso de
      adopciones entre familiares; y
      c) no se impiden los contactos cuando se trata de
      adopciones que se realizan en las condiciones establecidas por la
      autoridad competente del Estado de origen del menor.
      Sin perjuicio de lo expresado, los mencionados
      contactos están sujetos a ciertas limitaciones. En efecto, éstos solo
      pueden tener lugar una vez que:
      a) las autoridades competentes del Estado de origen han
      establecido que el niño es adoptable, que la adopción responde a su
      interés superior y que se han obtenido los consentimientos de las
      personas, instituciones y autoridades pertinentes (artículo 4 literales
      a, b y c);
      b) Las autoridades competentes del Estado de recepción
      han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos pata
      adoptar (artículo 5 Literal a).
      La finalidad de esta norma es la prevención de
      prácticas contrarias a los objetivos, del Convenio y en especial evitar
      situaciones en las que hay más posibilidades de que se produzcan pagos o
      compensaciones indebidas en relación a los consentimientos.
      
      II.13.3. Conservación y utilización de la
      información.
      El artículo 30 regula dos hipótesis:
      a) La recolección y conservación de información
      sobre el origen del niño (párrafo 1). Los Estados contratantes asumen la
      obligación de conservar la información que obre en su poder sobre los
      origenes del niño y en especial la relativa a su historia médica y la de
      su familia y la identidad de sus padres. Esta norma —que no limita la
      obligación al Estado de origen y al de recepción, sino que se aplica a
      todos los Estados contratantes- debe vinculase con el literal a del
      artículo 9, que prevé la obligación de las Autoridades Centrales de
      reunir, conservas e intercambiar información sobre el niño y sus fututos
      padres adoptivos. La forma de conservar la información, el tiempo durante
      el cuaL se debe conservar y el tipo de información a conservar debe ser
      determinado por cada Estado;
      b) el derecho del niño a acceder a la información
      (párrafo 2). El Convenio consagra el derecho del menor a obtener la
      información relativa a sus origenes por si o a través de un
      representante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la
      Convención sobre los Derechos del niño. Sin embargo, este reconocimiento
      no tiene un carácter absoluto. El primer límite está dado por lo que
      permita la ley de cada Estado. El segundo límite radica en que, de
      permitirse el acceso a la información, y cuando sea el propio adoptado
      quien la solicite, la misma deberá brindarse "con el debido
      asesoramiento" a fin de evitar cualquier tipo de perjuicio al menor.
      Finalmente, sin perjuicio de lo establecido en esta
      disposición, el artículo 31 prevé la necesidad de proteger la
      información sobre las personas, estableciendo como garantía mínima que
      la información sobre el niño, su familia de origen y sus futuros padres
      adoptivos solo podrá utilizarse para los fines para los que se obtuvo o
      trasmitió. De esta forma se pretende evitar excesos en el manejo de la
      información y también evitar que los interesados proporcionen datos que
      no se ajusten a la realidad por temor a una divulgación indiscriminada de
      los mismos.
      
      II.13.4. Gastos derivados del procedimiento de
      adopción.
      En varias oportunidades se ha hecho referencia a la
      prohibición de obtener beneficios materiales indebidos vinculados con la
      adopción, consagrado expresamente en el artículo 32.1. El Convenio
      impide también que los directores, administradores y empleados de
      organismos que intervengan en la adopción reciban remuneraciones
      desproporcionadas en relación a sus servicios (artículo 32.3).
      El párrafo segundo del artículo 32 consagra la
      posibilidad de reclamar y pagar costos y gastos -incluyendo honorarios
      profesionales razonables- de las personas que hayan intervenido en la
      adopción. La razonabilidad de los honorarios deberá analizarse tomando
      en consideración la realidad de cada Estado.
      Los gastos originados por las traducciones auténticas
      de documentos que sean requeridas por las autoridades competentes del
      Estado de recepción correrán por cuenta de los futuros padres adoptivos,
      salvo disposición en contrario (artículo 34).
      
      II.13.5. Celeridad en los procedimientos.
      El artículo 35 consagra la necesidad de que los
      Estados actúen con celeridad en los procedimientos de adopción. Esta
      norma debe, considerase teniendo en cuenta el artículo 9 Literal b, que
      obliga a Las Autoridades Centrales a "facilitar, seguir y activar eL
      procedimiento de adopción" ya sea en forma directa o con la
      cooperación de autoridades públicas u otros organismos acreditados en
      cada Estado.
      
      II.13.6. Estados con más de un sistema jurídico.
      Los artículos 36 y 37 constituyen disposiciones
      clásicas en La estructura de los recientes Convenios de La Haya.
      El artículo 36 contempla el caso de los Estados
      compuestos por dos o más unidades territoriales con sistemas jurídicos
      distintos en materia de adopción internacional. Esta norma, que se conoce
      como "cláusula federal", puede aplicarse también a Estados de
      estructura unitaria cuyas unidades territoriales tienen sus propios
      sistemas jurídicos.
      El artículo 37 está destinado a resolver los
      problemas que se plantean en Estados con más de un sistema jurídico
      aplicable a distintas categorías de personas. Esta situación puede
      observarse por ejemplo en Estados en los que rigen regímenes jurídicos
      vinculados a distintas comunidades religiosas.
      
      II.13.7. Relaciones con otros Convenios.
      El artículo 39.1 regula La situación de Estados ya
      vinculados por tratados en materia de adopción. En este caso, eL Convenio
      de 1993 no sustituye a dichos instrumentos, salvo declaración en
      contrario de Los Estados vinculados por ambos textos. No obstante, es
      necesario dejas constancia de que los demás Estados contratantes del
      Convenio de 1993 no quedan obligados a reconocer las adopciones
      constituidas aL amparo de otros tratados.
      El párrafo 2 del artículo 39, al que hiciéramos
      referencia en oportunidad de abordar Las cuestiones relativas al
      reconocimiento de las adopciones- se refiere a la posibilidad de que los
      Estados concluyan tratados que tengan por finalidad favorecer sus
      relaciones reciprocas, sin afectas las disposiciones fundamentales del
      Convenio. En efecto, este tipo de tratados solo puede modificas los
      artículos 14 a 16 y 18 a 21 (relativos al procedimiento). Tal como se
      analizara en su oportunidad, los demás Estados contratantes no están
      obligados a reconocer las adopciones constituidas al amparo de estos
      tratados. Sin embargo, para hacer efectiva esta facultad, es necesario
      efectuar una declaración en ese sentido, ante el Ministerio de Asuntos
      Exteriores del Reino de los Países Bajos.
      El Convenio de 1993 no contiene ninguna referencia a
      las relaciones con otro tipo de tratados que los Estados puedan suscribir
      en el futuro sobre materias reguladas por él. Cabe interpretar que, este
      tipo de situaciones se resolverá atendiendo a lo establecido por la
      Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.
      
      II.13.8.Reservas.
      La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
      de 1969 define a la reserva como "una declaración unilateral,
      cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado aL
      firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con
      objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
      disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (artículo
      2, apartado d).
      Como puede observarse, el efecto principal de este acto
      es introducir una alteración en los términos del tratado.
      Teniendo en cuenta el triple objeto perseguido por el
      Convenio de 1993 (artículo 1), sustentado en la necesidad de adoptar
      medidas que contemplen el interés superior del menor y el respeto de sus
      derechos fundamentales, el artículo 40 prevé la inadmisibilidad de
      reservas. De esta forma se pretende alcanzar la aplicación integral de
      las disposiciones del Convenio por todos los Estados Partes, a efectos de
      asegurar el efectivo cumplimiento de sus fines.
      
      II.13.9.Convocatoria de una Comisión especial.
      El artículo 42 prevé La convocatoria periódica de
      una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del
      Convenio. Esta norma recoge la experiencia de otros Convenios de La Haya,
      en particular, eL relativo a aspectos civiles de la sustracción
      internacional de menores de 1980, considerando que el Convenio no
      constituye un fin en si mismo sino que debe ser objeto de análisis
      periódicos que contribuyan a su mejor aplicación. El Poder Ejecutivo
      considera de fundamental importancia la aprobación del "Convenio
      relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
      adopción internacional" por cuanto establece un sistema de
      cooperación que constituye un marco adecuado para garantizar una mayor
      protección de los menores en los casos en que su interés superior y la
      protección de sus derechos requiere acudir al instituto de la adopción
      internacional.
      El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de Ia
      Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
      
      PROYECTQ DE LEY
      Artículo Unico.- Apruébase el "Convenio relativo
      a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
      internacional" aprobado en La Haya, el 29 de mayo de 1993.