07/08/2001

DISMINUCION DEL ICOME Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Actuando en Consejo de Ministros el Presidente de la República envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley por el cual se disminuye las tasas del ICOME y las contribuciones especiales a la seguridad social por parte de las empresas públicas por las actividades que desempeñan en régimen de asociación y/o libre competencia con el sector privado.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley por cual se pretende a partir del 1° de enero de 2002, reducir ciertas cargas tributarias que pesan sobre las empresas públicas nacionales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las empresas públicas nacionales se enfrentan a un proceso de reformas que ha llevado, en muchos de los casos, a que pasen a desempeñar sus actividades en un régimen de asociación y/o libre competencia con el sector privado.

En particular, se encuentra a consideración del Poder Legislativo un Proyecto de Ley referido a la derogación del monopolio de refinación de petróleo crudo establecido por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, lo que implicará un cambio sustancial para la A.N.C.A.P..-

En este marco, se han venido tomando medidas tendientes a mejorar las condiciones de competencia de las empresas públicas. En ese sentido, es que se presenta el Proyecto de Ley adjunto, por el cual se pretende reducir ciertas cargas tributarias que pesan sobre las empresas públicas nacionales, hasta equipararlas con los niveles aplicados a las empresas del sector privado.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1° de enero de 2002, a disminuir las tasas del ICOME y las contribuciones especiales a la seguridad social de las empresas públicas por las actividades que desempeñan en régimen de asociación y/o libre competencia con el sector privado, en forma genérica o para una o más empresas en particular.

La reducción de las contribuciones a la seguridad social alcanzará:

  1. para las actividades industriales: el nivel establecido por el artículo 18° de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, para la Industria Manufacturera Privada;
  2. b) para el resto de las actividades: hasta igualar el nivel de aportes al sector privado, correspondiente a cada actividad.

ARTICULO 2°.- Derógase el artículo 586° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-