07/08/2001
DISMINUCION DEL ICOME Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD
SOCIAL
Actuando en Consejo de Ministros el Presidente de la
República envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y
Proyecto de Ley por el cual se disminuye las tasas del ICOME y las
contribuciones especiales a la seguridad social por parte de las empresas
públicas por las actividades que desempeñan en régimen de asociación
y/o libre competencia con el sector privado.
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley por cual se pretende a partir del 1° de
enero de 2002, reducir ciertas cargas tributarias que pesan sobre las
empresas públicas nacionales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las empresas públicas nacionales se enfrentan a un
proceso de reformas que ha llevado, en muchos de los casos, a que pasen a
desempeñar sus actividades en un régimen de asociación y/o libre
competencia con el sector privado.
En particular, se encuentra a consideración del Poder
Legislativo un Proyecto de Ley referido a la derogación del monopolio de
refinación de petróleo crudo establecido por la Ley N° 8.764,
de 15 de octubre de 1931, lo que implicará un cambio sustancial para la
A.N.C.A.P..-
En este marco, se han venido tomando medidas tendientes
a mejorar las condiciones de competencia de las empresas públicas. En ese
sentido, es que se presenta el Proyecto de Ley adjunto, por el cual se
pretende reducir ciertas cargas tributarias que pesan sobre las empresas
públicas nacionales, hasta equipararlas con los niveles aplicados a las
empresas del sector privado.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir
del 1° de enero de 2002, a disminuir las tasas del ICOME y las
contribuciones especiales a la seguridad social de las empresas públicas
por las actividades que desempeñan en régimen de asociación y/o libre
competencia con el sector privado, en forma genérica o para una o más
empresas en particular.
La reducción de las contribuciones a la seguridad
social alcanzará:
- para las actividades industriales: el nivel establecido por el
artículo 18° de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001,
para la Industria Manufacturera Privada;
- b) para el resto de las actividades: hasta igualar el nivel de
aportes al sector privado, correspondiente a cada actividad.
ARTICULO 2°.- Derógase el artículo 586° de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-