9/08/2001

REGIMEN DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTISTAS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley referido al entrenamiento de deportistas.

El Mensaje establece lo siguiente:

Señor Presidente

Asamblea General

Don Luis Hierro López

De mi mayor consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de poner a vuestra consideración el presente proyecto de ley relativo a que los deportistas tengan la posibilidad de recibir enseñanza, cuya obligación se encuentra consagrada constitucionalmente, y que las instituciones deportivas permitan tal cumplimiento.

Al respecto es dable expresar que la obligatoriedad de enseñanza se encuentra consagrada en la Constitución de la República art. 70 que expresa:

"Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial. El estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.

La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones."

Si bien la constitución garantiza como principio, la libertad de aprender lo que se desee, dónde y cómo se quiera y de elegir las instituciones o maestros que se prefiera, no consagra la libertad de no aprender, la libertad de ignorar.

Por otro lado en el art. 41 de la Carta Fundamental se establece:

"El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres . . . . La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso"

Por tanto, es un deber de los padres el cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, considerándose indispensable que reciban enseñanza primaria y media (ya sea secundaria, industrial o agraria).

En los hechos se ha notado, por la exigencia que impone la preparación deportiva actualmente, la dificultad en que se cumpla con el precepto constitucional. No obstante, consideraciones técnicas solventes expresan que en las edades que los jóvenes cursan el ciclo secundario el entrenamiento para la práctica deportiva es perfectamente compatible con el mantenimiento de los estudios. Si bien en algunas circunstancias especiales pueden estar sometidos a un régimen especial de entrenamiento, en razón de la cercanía de un evento excepcional, esta circunstancia está especialmente prevista en el capítulo titulado Fomento del Deporte de la Ley 17.292 (Ley de Urgencia II).

Debe tenerse especialmente en cuenta que el deportista para su adecuado desarrollo integral necesita de la preparación intelectual que le brinda la enseñanza en el ciclo mencionado. Ello no solamente es necesario para la evolución técnica y su preparación atlética, sino que teniendo especialmente en cuenta que el deporte en la etapa de alto rendimiento es selectivo y produce una competencia excluyente muy severa, quien lo abandone por razón de resultados o por edad debe estar preparado para continuar su desarrollo personal. Un concepto ético del deporte de rendimiento y de alto rendimiento aconseja la creación de instrumentos para propiciar el desarrollo paralelo del deporte y la preparación intelectual del deportista. Es por ello que resulta necesario regular en la materia de manera de superar la dificultad que genera el individuo, sea o no deportista, la interrupción de los estudios básicos.

En cuanto al tenor del artículo proyectado, cabe expresar que con su sanción se logrará que el deportista cuente con la garantía suficiente para desarrollar su actividad curricular y con ello poder cumplir con la obligación dispuesta por la Carta Fundamental.

Sin otro particular le saludo con la consideración más distinguida.

Artículo UNICO: El régimen de entrenamiento de los deportistas que cursan estudios de enseñanza primaria, media, agraria o industrial, deberá respetar el normal desarrollo educativo de los jóvenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89 de la Ley Nº 17.292 de 16 de enero de 2001.