9/08/2001
REGIMEN DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTISTAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministerio de Educación y Cultura envió al Presidente de la Asamblea
General un Mensaje y Proyecto de Ley referido al entrenamiento de
deportistas.
El Mensaje establece lo siguiente:
Señor Presidente
Asamblea General
Don Luis Hierro López
De mi mayor consideración:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de poner a vuestra
consideración el presente proyecto de ley relativo a que los deportistas
tengan la posibilidad de recibir enseñanza, cuya obligación se encuentra
consagrada constitucionalmente, y que las instituciones deportivas
permitan tal cumplimiento.
Al respecto es dable expresar que la obligatoriedad de
enseñanza se encuentra consagrada en la Constitución de la República
art. 70 que expresa:
"Son obligatorias la enseñanza primaria y la
enseñanza media, agraria o industrial. El estado propenderá al
desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de
estas disposiciones."
Si bien la constitución garantiza como principio, la
libertad de aprender lo que se desee, dónde y cómo se quiera y de elegir
las instituciones o maestros que se prefiera, no consagra la libertad de
no aprender, la libertad de ignorar.
Por otro lado en el art. 41 de la Carta Fundamental se
establece:
"El cuidado y educación de los hijos para que
éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un
deber y un derecho de los padres . . . . La ley dispondrá las medidas
necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el
abandono corporal intelectual o moral de sus padres o tutores, así como
contra la explotación y el abuso"
Por tanto, es un deber de los padres el cuidado y
educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, considerándose indispensable que reciban
enseñanza primaria y media (ya sea secundaria, industrial o agraria).
En los hechos se ha notado, por la exigencia que impone
la preparación deportiva actualmente, la dificultad en que se cumpla con
el precepto constitucional. No obstante, consideraciones técnicas
solventes expresan que en las edades que los jóvenes cursan el ciclo
secundario el entrenamiento para la práctica deportiva es perfectamente
compatible con el mantenimiento de los estudios. Si bien en algunas
circunstancias especiales pueden estar sometidos a un régimen especial de
entrenamiento, en razón de la cercanía de un evento excepcional, esta
circunstancia está especialmente prevista en el capítulo titulado
Fomento del Deporte de la Ley 17.292 (Ley de Urgencia II).
Debe tenerse especialmente en cuenta que el deportista
para su adecuado desarrollo integral necesita de la preparación
intelectual que le brinda la enseñanza en el ciclo mencionado. Ello no
solamente es necesario para la evolución técnica y su preparación
atlética, sino que teniendo especialmente en cuenta que el deporte en la
etapa de alto rendimiento es selectivo y produce una competencia
excluyente muy severa, quien lo abandone por razón de resultados o por
edad debe estar preparado para continuar su desarrollo personal. Un
concepto ético del deporte de rendimiento y de alto rendimiento aconseja
la creación de instrumentos para propiciar el desarrollo paralelo del
deporte y la preparación intelectual del deportista. Es por ello que
resulta necesario regular en la materia de manera de superar la dificultad
que genera el individuo, sea o no deportista, la interrupción de los
estudios básicos.
En cuanto al tenor del artículo proyectado, cabe
expresar que con su sanción se logrará que el deportista cuente con la
garantía suficiente para desarrollar su actividad curricular y con ello
poder cumplir con la obligación dispuesta por la Carta Fundamental.
Sin otro particular le saludo con la consideración
más distinguida.
Artículo UNICO: El régimen de entrenamiento de
los deportistas que cursan estudios de enseñanza primaria, media, agraria
o industrial, deberá respetar el normal desarrollo educativo de los
jóvenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89 de la Ley Nº
17.292 de 16 de enero de 2001.