14/08/2001

REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL

En acuerdo con los Ministros de Salud Pública, Economía y Finanzas, Industria, Energía y Minería y de Ganadería, Agricultura y Pesca el Presidente de la República firmó varios decretos por los que se modifican artículos del Reglamento Bromatológico Nacional. Los textos de los decretos son los siguientes:

VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora en Materia de Alimentos eleva propuesta de modificación del artículo 20.4.10 del capítulo 20, Frutas, Hortalizas y Derivados del citado Reglamento;

II) que dicha modificación está basada en la Norma Codex para fresas en conserva (Codex Stan 62-1981);

III) que la misma fue aprobada por la unanimidad de todos sus miembros:

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 20.4.10 del Capítulo 20, Frutas, Hortalizas y Derivados del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20.4.10 El peso escurrido mínimo determinado de acuerdo a la Norma UNIT 569/89, no debe ser inferior al 56% en las compotas, 50% en las conservas de hortalizas y 54% en las frutas en almíbar, con excepción del ananá en rodajas, para el que se admite un mínimo de 50% y de las frutillas en almíbar para las que se admite un mínimo de 35%.--

Artículo 2º.- Comuníquese.

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VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.313/994 de 3 de julio de 1994;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora en Materia de Alimentos eleva propuesta de modificación del Artículo 18.3.33 de la Sección 3 -Productos panificados del Capítulo 18- Alimentos farináceos del citado Reglamento;

II) que la misma fue aprobada por la unanimidad de todos sus miembros;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 18.3.33 de la Sección 3 –Productos panificados del Capítulo 18 Alimentos Farináceos del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18.3.33 Oblea o waffle. Es el producto obtenido por calentamiento rápido entre dos láminas metálicas o en moldes apropiados de una masa que podrá contener, entre otros, los siguientes ingredientes: harina, almidones o féculas, agua, grasa comestible o manteca y sal:

Artículo 2º.- Comuníquese.

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VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994;

 

RESULTANDO: que la Comisión Técnica Asesora en Materia de Alimentos eleva propuesta de modificación del Capítulo 20, Frutas, Hortalizas y Derivados, Sección 4 -Conservas de Tomates del mencionado Reglamento;

CONSIDERANDO: I) que la misma está basada en la Norma Codex para Tomates en Conserva (Codex Stan 13 -1981) y fue aprobada por unanimidad por todos los miembros de la citada Comisión Asesora;

II) que la Dirección General de la Salud y la División Jurídico-Notarial no formulan objeciones al respecto;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 20.4.12 de la Sección 4 -Conservas de Tomates del Capítulo 20 Frutas, Hortalizas y Derivados del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994), que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20.4.12. Con la denominación genérica de Conservas de Tomate se entiende los diversos productos elaborados con los frutos maduros, sanos, limpios y libres de todas las partes no comestibles del Lycopersicum Esculentum P. Miller, variedades rojas y rojizas, envasados herméticamente.

Se distinguen las siguientes conservas:

  1. tomates enteros al natural;
  2. tomates al natural en trozos;
  3. tomates al natural en cubos;
  4. tomates tamizados;
  5. concentrado de tomate;
  6. tomates triturados;

Artículo 2º.- Agrégase al artículo 20.4.23-A a la mencionada Sección 4, que quedará. redactada de la siguiente manera:

Artículo 20.4.23-A. Tomate triturado es el producto elaborado por trituración mecánica de tomates.

Artículo 3º.- Agrégase al artículo 20.4.32 en Disposiciones Particulares para Conservas de Tomates que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20.4.32. Cuando los productos definidos en el artículo 20.4.12, literales b), c), d) y g) se preparan sin pelar en la denominación de venta deberá agregarse la expresión "sin pelar", en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad; Artículo 4º.- Agrégase a la LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS del Capítulo 20 -Frutas, Hortalizas y Derivados y a la LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -Anexo 11 del Capítulo 3 -Aditivos Alimentarios del Reglamento de referencia, los siguientes items con función de conservador:

Nº Códex

Nombre del aditivo

Producto al que se agrega

Límite máx. (mg/kg)

210

Acido benzoico

Conservas de tomate

1000

200

Acido sórbico

Conservas de tomate

1000

212

Potasio, benzoato de

Conservas de tomate

1000

201

Potasio, sorbato de

Conservas de tomate

1000

211

Sodio, benzoato de

Conservas de tomate

1000

202

Sodio, sorbato de

Conservas de tomate

1000

Cuando se utilice una mezcla de estos aditivos, la suma total de las concentraciones no deberá ser superior al límite máximo de ninguno de ellos.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese.

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VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora en Materia de Alimentos eleva propuesta de incorporación de la Sección 6 -Sueros lácteos y derivados al Capítulo 16 - Leche y derivados del citado Reglamento;

II) que la misma fue aprobada por unanimidad por todos sus miembros:

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Incorpórase la Sección 6 -Sueros lácteos y derivados al Capítulo 16 -leche y derivados del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de 5 de julio de.1994), la que quedará redactada de la siguiente manera:

Sección 6

Sueros lácteos y derivados

Artículo 16.6.1 Suero de manteca o mazada es el líquido resultante del batido de crema pasteurizada tras la separación de la manteca.

Artículo 16.6.2 Suero de manteca a mazada en polvo es el producto obtenido por concentración y deshidratación por proceso adecuado del producto definido en 16.6.1, que cumple con los requisitos microbiológicos exigidos para la leche en polvo.

Artículo 16.6.3 Suero de queso es el producto líquido resultante de la coagulación de la leche tras la separación y prensado del coágulo.-

Artículo 16.6.4 Suero de queso en polvo es el producto obtenido por concentración y deshidratación por proceso adecuado del producto definido en 16.6.3 que cumple con los requisitos microbiológicos exigidos para la leche en polvo.

Artículo 16.6.5 Concentrado de proteínas de suero de queso es el producto obtenido por la aplicación de tecnologías de membrana a partir del producto definido en 16.6.4 hasta obtener una proporción de proteínas no inferior a la de la leche.

Artículo 16.6.6 Concentrado de proteínas de suero de queso en polvo es el producto obtenido por concentración y secado del producto definido en 16.6.5 que cumple con los requisitos microbiológicos exigidos para leche en polvo.

Disposiciones generales para Sueros lácteos y derivados

Artículo 16.6.7 El suero de queso en polvo deberá responder a las siguientes características y exigencias: Se presentará como un polvo blanco amarillento de sabor salado -dulzón, soluble en agua tibia.

Humedad: Máximo 4.3 % rn/rn.

Grasa de leche: Máximo 2.0 % rn/rn.

Proteínas de leche: Mínimo 10.0 % rn/rn.

Cenizas (500-5500C): Máximo 9.0 % rn/rn.

Glúcidos reductores totales expresados en lactosa anhidra: Mínimo 60.0 % rn/rn. Acido láctico: Máximo 2.2 % rn/rn.

Artículo 16.6.8 El concentrado de proteínas de suero de queso en polvo deberá responder a las siguientes características y exigencias: Se presentará como un polvo blanco amarillento, de sabor agradable, soluble en agua tibia.

Humedad: Máximo 6.5 % rn/rn.

Grasa de leche: Máximo 10.0% rn/rn.

Proteínas de leche: Mínimo 30.0 % rn/rn.

Glúcidos reductores totales expresados en lactosa anhidra: Máximo 60.0 % rn/rn. Cenizas (500-550ºC): Máximo 8.0 % rn/rn.

PH de la solución al 10%:6.0a7.0.

Artículo 2º.- Comuníquese.