14/08/2001
REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL
En acuerdo con los Ministros de Salud Pública,
Economía y Finanzas, Industria, Energía y Minería y de Ganadería,
Agricultura y Pesca el Presidente de la República firmó varios decretos
por los que se modifican artículos del Reglamento Bromatológico
Nacional. Los textos de los decretos son los siguientes:
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional
aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora
en Materia de Alimentos eleva propuesta de modificación del artículo
20.4.10 del capítulo 20, Frutas, Hortalizas y Derivados del citado
Reglamento;
II) que dicha modificación está basada en la Norma
Codex para fresas en conserva (Codex Stan 62-1981);
III) que la misma fue aprobada por la unanimidad de
todos sus miembros:
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 20.4.10
del Capítulo 20, Frutas, Hortalizas y Derivados del Reglamento
Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.4.10 El peso escurrido mínimo
determinado de acuerdo a la Norma UNIT 569/89, no debe ser inferior al 56%
en las compotas, 50% en las conservas de hortalizas y 54% en las frutas en
almíbar, con excepción del ananá en rodajas, para el que se admite un
mínimo de 50% y de las frutillas en almíbar para las que se admite un
mínimo de 35%.--
Artículo 2º.- Comuníquese.
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VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional
aprobado por el Decreto No.313/994 de 3 de julio de 1994;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora
en Materia de Alimentos eleva propuesta de modificación del Artículo
18.3.33 de la Sección 3 -Productos panificados del Capítulo 18-
Alimentos farináceos del citado Reglamento;
II) que la misma fue aprobada por la unanimidad de
todos sus miembros;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 18.3.33 de
la Sección 3 –Productos panificados del Capítulo 18 Alimentos
Farináceos del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de
5 de julio de 1994), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.3.33 Oblea o waffle. Es el producto
obtenido por calentamiento rápido entre dos láminas metálicas o en
moldes apropiados de una masa que podrá contener, entre otros, los
siguientes ingredientes: harina, almidones o féculas, agua, grasa
comestible o manteca y sal:
Artículo 2º.- Comuníquese.
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VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional
aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que la Comisión Técnica Asesora en
Materia de Alimentos eleva propuesta de modificación del Capítulo 20,
Frutas, Hortalizas y Derivados, Sección 4 -Conservas de Tomates del
mencionado Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que la misma está basada en la
Norma Codex para Tomates en Conserva (Codex Stan 13 -1981) y fue aprobada
por unanimidad por todos los miembros de la citada Comisión Asesora;
II) que la Dirección General de la Salud y la
División Jurídico-Notarial no formulan objeciones al respecto;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 20.4.12 de
la Sección 4 -Conservas de Tomates del Capítulo 20 Frutas, Hortalizas y
Derivados del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de 5 de
julio de 1994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.4.12. Con la denominación genérica
de Conservas de Tomate se entiende los diversos productos elaborados con
los frutos maduros, sanos, limpios y libres de todas las partes no
comestibles del Lycopersicum Esculentum P. Miller, variedades rojas y
rojizas, envasados herméticamente.
Se distinguen las siguientes conservas:
- tomates enteros al natural;
- tomates al natural en trozos;
- tomates al natural en cubos;
- tomates tamizados;
- concentrado de tomate;
- tomates triturados;
Artículo 2º.- Agrégase al artículo 20.4.23-A a
la mencionada Sección 4, que quedará. redactada de la siguiente manera:
Artículo 20.4.23-A. Tomate triturado es el producto
elaborado por trituración mecánica de tomates.
Artículo 3º.- Agrégase al artículo 20.4.32 en
Disposiciones Particulares para Conservas de Tomates que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.4.32. Cuando los productos definidos en el
artículo 20.4.12, literales b), c), d) y g) se preparan sin pelar en la
denominación de venta deberá agregarse la expresión "sin
pelar", en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad; Artículo
4º.- Agrégase a la LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS del
Capítulo 20 -Frutas, Hortalizas y Derivados y a la LISTA POSITIVA DE
ADITIVOS ALIMENTARIOS -Anexo 11 del Capítulo 3 -Aditivos Alimentarios del
Reglamento de referencia, los siguientes items con función de
conservador:
Nº Códex |
Nombre del aditivo |
Producto al que se agrega |
Límite máx. (mg/kg) |
210 |
Acido benzoico |
Conservas de tomate |
1000 |
200 |
Acido sórbico |
Conservas de tomate |
1000 |
212 |
Potasio, benzoato de |
Conservas de tomate |
1000 |
201 |
Potasio, sorbato de |
Conservas de tomate |
1000 |
211 |
Sodio, benzoato de |
Conservas de tomate |
1000 |
202 |
Sodio, sorbato de |
Conservas de tomate |
1000 |
Cuando se utilice una mezcla de estos aditivos, la suma
total de las concentraciones no deberá ser superior al límite máximo de
ninguno de ellos.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese.
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VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional
aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora
en Materia de Alimentos eleva propuesta de incorporación de la Sección 6
-Sueros lácteos y derivados al Capítulo 16 - Leche y derivados del
citado Reglamento;
II) que la misma fue aprobada por unanimidad por todos
sus miembros:
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Incorpórase la Sección 6 -Sueros
lácteos y derivados al Capítulo 16 -leche y derivados del Reglamento
Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994 de 5 de julio de.1994), la que
quedará redactada de la siguiente manera:
Sección 6
Sueros lácteos y derivados
Artículo 16.6.1 Suero de manteca o mazada es el
líquido resultante del batido de crema pasteurizada tras la separación
de la manteca.
Artículo 16.6.2 Suero de manteca a mazada en polvo
es el producto obtenido por concentración y deshidratación por proceso
adecuado del producto definido en 16.6.1, que cumple con los requisitos
microbiológicos exigidos para la leche en polvo.
Artículo 16.6.3 Suero de queso es el producto
líquido resultante de la coagulación de la leche tras la separación y
prensado del coágulo.-
Artículo 16.6.4 Suero de queso en polvo es el
producto obtenido por concentración y deshidratación por proceso
adecuado del producto definido en 16.6.3 que cumple con los requisitos
microbiológicos exigidos para la leche en polvo.
Artículo 16.6.5 Concentrado de proteínas de suero
de queso es el producto obtenido por la aplicación de tecnologías de
membrana a partir del producto definido en 16.6.4 hasta obtener una
proporción de proteínas no inferior a la de la leche.
Artículo 16.6.6 Concentrado de proteínas de suero
de queso en polvo es el producto obtenido por concentración y secado del
producto definido en 16.6.5 que cumple con los requisitos microbiológicos
exigidos para leche en polvo.
Disposiciones generales para Sueros lácteos y derivados
Artículo 16.6.7 El suero de queso en polvo deberá
responder a las siguientes características y exigencias: Se presentará
como un polvo blanco amarillento de sabor salado -dulzón, soluble en agua
tibia.
Humedad: Máximo 4.3 % rn/rn.
Grasa de leche: Máximo 2.0 % rn/rn.
Proteínas de leche: Mínimo 10.0 % rn/rn.
Cenizas (500-5500C): Máximo 9.0 % rn/rn.
Glúcidos reductores totales expresados en lactosa
anhidra: Mínimo 60.0 % rn/rn. Acido láctico: Máximo 2.2 % rn/rn.
Artículo 16.6.8 El concentrado de proteínas de
suero de queso en polvo deberá responder a las siguientes
características y exigencias: Se presentará como un polvo blanco
amarillento, de sabor agradable, soluble en agua tibia.
Humedad: Máximo 6.5 % rn/rn.
Grasa de leche: Máximo 10.0% rn/rn.
Proteínas de leche: Mínimo 30.0 % rn/rn.
Glúcidos reductores totales expresados en lactosa
anhidra: Máximo 60.0 % rn/rn. Cenizas (500-550ºC): Máximo
8.0 % rn/rn.
PH de la solución al 10%:6.0a7.0.
Artículo 2º.- Comuníquese.