14/08/2001

REGULARIZACION DE LOS AUXILIARES DE SERVICIOS DE ANEP

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura firmó un decreto por el cual se dispone la transferencia de fondos a la ANEP por la regularización de los auxiliares de servicios contratados por las Comisiones de Fomento Escolar. El decreto establece que:

VISTO: lo dispuesto por el artículo 541° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que la disposición legal establece que durante los Ejercicios 2001 y 2002 se regularizará la situación de los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento Escolar.

II) que la norma alcanza a quienes presten funciones en las escuelas públicas.

CONSIDERANDO: I) que a efectos de asumir los mayores costos que origina la regularización dispuesta, así como evitar una disminución en los ingresos líquidos que perciben los auxiliares de servicio, se entiende oportuno y conveniente disponer la transferencia de los fondos necesarios a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

II) que los mayores costos referidos se derivan de los aportes personales a la seguridad social de los auxiliares de servicio que se regularizan, así como de los aportes patronales a la seguridad social no exonerados correspondientes a las Comisiones de Fomento Escolar.

ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación, y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo transferirá a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) las sumas correspondientes a los tributos personales y patronales destinados a la Seguridad Social que se generen por la regularización de los auxiliares de servicio contratados por las Comisiones de Fomento Escolar.

ARTICULO 2°.- La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a través del Consejo de Educación Primaria, efectuará los pagos al Banco de Previsión Social (BPS), con cargo a los fondos dispuestos en el artículo anterior.

ARTICULO 3°.- El importe de la transferencia prevista en el artículo 1° se determinará aplicando las tasas de aportación a la Seguridad Social que correspondan, sobre 1,25 (uno con veinticinco) Salario Mínimo Nacional mensual, más la aportación derivada del Sueldo Anual Complementario.

ARTICULO 4°.- Se considerará coma máximo a un auxiliar de servicio por escuela, siempre que la vinculación contractual con las Comisiones de Fomento Escolar sea anterior al 31 de diciembre de 2000.

ARTICULO 5°.- Las Comisiones de Fomento Escolar deberán comunicar a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en el plazo y en la forma que ésta determine, la información relativa a su registro en el Banco de Previsión Social, así como toda otra que requiera a efectos de proceder al pago dispuesto en el artículo 2°.

Cuando existan modificaciones en la situación comunicada originalmente, deberán ser notificadas de inmediato a la Administración Nacional de Educación Pública.

ARTICULO 6°.- Los auxiliares de servicio comprendidos en las disposiciones de este Decreto mantendrán su vinculación laboral con las Comisiones de Fomento Escolar, no significando en ningún caso una incorporación a la función pública, estando amparados por el régimen de beneficios de los trabajadores de industria y comercio.

ARTICULO 7°.- La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes correspondientes en el crédito presupuestal asignado al Objeto 098 "Servicios Personales para uso exclusivo de Entes Descentralizados del Presupuesto Nacional" y procederá a la actualización del mismo en la cantidad y oportunidad en que se modifique el Salario Mínimo Nacional.

ARTICULO 8°.- Dese cuenta a la Asamblea General.

ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.