14/08/2001
REGULARIZACION DE LOS AUXILIARES DE SERVICIOS DE ANEP
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura firmó un
decreto por el cual se dispone la transferencia de fondos a la ANEP por la
regularización de los auxiliares de servicios contratados por las
Comisiones de Fomento Escolar. El decreto establece que:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 541° de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que la disposición legal establece
que durante los Ejercicios 2001 y 2002 se regularizará la situación de
los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento Escolar.
II) que la norma alcanza a quienes presten funciones en
las escuelas públicas.
CONSIDERANDO: I) que a efectos de asumir los
mayores costos que origina la regularización dispuesta, así como evitar
una disminución en los ingresos líquidos que perciben los auxiliares de
servicio, se entiende oportuno y conveniente disponer la transferencia de
los fondos necesarios a la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP).
II) que los mayores costos referidos se derivan de los
aportes personales a la seguridad social de los auxiliares de servicio que
se regularizan, así como de los aportes patronales a la seguridad social
no exonerados correspondientes a las Comisiones de Fomento Escolar.
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General
de la Nación, y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168° de
la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo transferirá a la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) las sumas
correspondientes a los tributos personales y patronales destinados a la
Seguridad Social que se generen por la regularización de los auxiliares
de servicio contratados por las Comisiones de Fomento Escolar.
ARTICULO 2°.- La Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) a través del Consejo de Educación Primaria,
efectuará los pagos al Banco de Previsión Social (BPS), con cargo a los
fondos dispuestos en el artículo anterior.
ARTICULO 3°.- El importe de la transferencia
prevista en el artículo 1° se determinará aplicando las tasas de
aportación a la Seguridad Social que correspondan, sobre 1,25 (uno con
veinticinco) Salario Mínimo Nacional mensual, más la aportación
derivada del Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 4°.- Se considerará coma máximo a un
auxiliar de servicio por escuela, siempre que la vinculación contractual
con las Comisiones de Fomento Escolar sea anterior al 31 de diciembre de
2000.
ARTICULO 5°.- Las Comisiones de Fomento Escolar
deberán comunicar a la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), en el plazo y en la forma que ésta determine, la información
relativa a su registro en el Banco de Previsión Social, así como toda
otra que requiera a efectos de proceder al pago dispuesto en el artículo
2°.
Cuando existan modificaciones en la situación
comunicada originalmente, deberán ser notificadas de inmediato a la
Administración Nacional de Educación Pública.
ARTICULO 6°.- Los auxiliares de servicio
comprendidos en las disposiciones de este Decreto mantendrán su
vinculación laboral con las Comisiones de Fomento Escolar, no
significando en ningún caso una incorporación a la función pública,
estando amparados por el régimen de beneficios de los trabajadores de
industria y comercio.
ARTICULO 7°.- La Contaduría General de la Nación
realizará los ajustes correspondientes en el crédito presupuestal
asignado al Objeto 098 "Servicios Personales para uso exclusivo de
Entes Descentralizados del Presupuesto Nacional" y procederá a la
actualización del mismo en la cantidad y oportunidad en que se modifique
el Salario Mínimo Nacional.
ARTICULO 8°.- Dese cuenta a la Asamblea General.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.