14/08/2001
CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE URUGUAY Y
PARAGUAY
El Presidente de la República promulgó la Ley Nº
17.382 que en su Artículo Unico señala: Apruébase el Convenio de
Asistencia Judicial Internacional entre las Autoridades Centrales de la
República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, suscrito en
Asunción el 11 de junio de 1996.
CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
ENTRE LAS AUTORIDADES CENTRALES
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República del Paraguay, deseosos de promover e
intensificar la cooperación judicial, a través de la transmisión y
tramitación de exhortos o cartas rogatorias, en materia civil, comercial,
laboral, penal y administrativa, y de contribuir de este modo al
desarrollo de sus relaciones en base a principios de respeto a la
soberanía nacional y la igualdad de derechos e intereses
recíprocos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
El presente Convenio establece un procedimiento para el
funcionamiento de las Autoridades Centrales, designadas por las
autoridades competentes de los Estados Parte, con el objeto de facilitar e
incrementar la eficacia, seguridad y celeridad en la transmisión y
tramitación o diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias
librados por los órganos jurisdiccionales respectivos, en materia de
asistencia judicial internacional.
La Autoridad Central de la República Oriental del
Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central
de la República del Paraguay será el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
ARTICULO 2
Cuando la transmisión de los exhortos o cartas
rogatorias se realice por medio de las Autoridades Centrales, podrán
éstas recibir y distribuir, en forma directa, los exhortos o cartas
rogatorias librados por los órganos jurisdiccionales del Estado requerido
o requirente, indistintamente, en materia civil, comercial, laboral, penal
y administrativa.
ARTICULO 3
Cuando un exhorto o carta rogatoria se tramite a
través de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la
legalización.
ARTICULO 4
La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por
intermedio de las Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de
toda clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su
denominación.
Esta exención no comprende los gastos y costas que se
originen ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que
correrán por cuenta de la Parte interesada.
ARTICULO 5
Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad
Central del Estado requirente o requerido, según el caso, ésta lo
remitirá de inmediato a la Autoridad Central del otro Estado.
Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a
los órganos jurisdiccionales de origen, el Juzgado donde quedó radicado
el exhorto o carta rogatoria.
ARTICULO 6
En el supuesto de que el exhorto o carta rogatoria no
reúna los requisitos contemplados en convenios sobre asistencia judicial
internacional vigentes entre ambos Estados Parte, o de no existir éstos,
no se cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su
tramitación, la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de
inmediato a la Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado
requirente.
ARTICULO 7
Las Autoridades Centrales cooperarán entre si e
intercambiarán información relativa a las leyes y normas procésales del
Estado requerido.
Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre
las formalidades adicionales que deberán cumplir los órganos
jurisdiccionales del Estado requirente, en la tramitación de los exhortos
o cartas rogatorias a diligenciarse en el Estado requerido.
ARTICULO 8
Las Autoridades Centrales de los Estados Parte, se
mantendrán mutuamente informadas sobre la aplicación de los Convenios
sobre cooperación vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los
obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.
ARTICULO 9
Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos
jurisdiccionales así como también con las Partes interesadas en el
diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su
rápida tramitación entre las Autoridades jurisdiccionales del Estado
requerido.
ARTICULO 10
Las Autoridades Centrales, a solicitud de la autoridad
jurisdiccional exhortante, estarán habilitadas para solicitar
información sobre el estado de tramitación de las causas judiciales.
ARTICULO 11
Si el órgano jurisdiccional competente del Estado
requerido no hubiera tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de
sesenta días a partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho
Estado requirente lo presentó, la Autoridad Central de dicho Estado
requirente, a solicitud de la autoridad jurisdiccional exhortante, podrá
pedir información acerca de la demora. A tales efectos, las Autoridades
Centrales se comunicarán directamente entre sí.
ARTICULO 12
Cuando los Estados Parte fueren parte del presente
Convenio y de otros tratados que contemplen de manera diversa la
transmisión de exhortos o documentos por medio de las Autoridades
Centrales, así como otras cuestiones vinculadas a las relaciones entre
dichas Autoridades, se aplicará la solución que el Estado requerido
estime más favorable para el caso concreto.
ARTICULO 13
El presente Convenio está sujeto a ratificación. El
canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de
Montevideo, Uruguay.
El convenio entrará en vigor treinta días después de
la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en
vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos
cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del
Paraguay, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y
seis, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.