14/08/2001

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE URUGUAY Y PARAGUAY

El Presidente de la República promulgó la Ley Nº 17.382 que en su Artículo Unico señala: Apruébase el Convenio de Asistencia Judicial Internacional entre las Autoridades Centrales de la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, suscrito en Asunción el 11 de junio de 1996.

CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

ENTRE LAS AUTORIDADES CENTRALES

DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Y

DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Paraguay, deseosos de promover e intensificar la cooperación judicial, a través de la transmisión y tramitación de exhortos o cartas rogatorias, en materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa, y de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones en base a principios de respeto a la soberanía nacional y la igualdad de derechos e intereses recíprocos,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

El presente Convenio establece un procedimiento para el funcionamiento de las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades competentes de los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar la eficacia, seguridad y celeridad en la transmisión y tramitación o diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial internacional.

La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central de la República del Paraguay será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 2

Cuando la transmisión de los exhortos o cartas rogatorias se realice por medio de las Autoridades Centrales, podrán éstas recibir y distribuir, en forma directa, los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos jurisdiccionales del Estado requerido o requirente, indistintamente, en materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa.

ARTICULO 3

Cuando un exhorto o carta rogatoria se tramite a través de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la legalización.

ARTICULO 4

La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por intermedio de las Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de toda clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que correrán por cuenta de la Parte interesada.

ARTICULO 5

Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central del Estado requirente o requerido, según el caso, ésta lo remitirá de inmediato a la Autoridad Central del otro Estado.

Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los órganos jurisdiccionales de origen, el Juzgado donde quedó radicado el exhorto o carta rogatoria.

ARTICULO 6

En el supuesto de que el exhorto o carta rogatoria no reúna los requisitos contemplados en convenios sobre asistencia judicial internacional vigentes entre ambos Estados Parte, o de no existir éstos, no se cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su tramitación, la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de inmediato a la Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado requirente.

ARTICULO 7

Las Autoridades Centrales cooperarán entre si e intercambiarán información relativa a las leyes y normas procésales del Estado requerido.

Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las formalidades adicionales que deberán cumplir los órganos jurisdiccionales del Estado requirente, en la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a diligenciarse en el Estado requerido.

ARTICULO 8

Las Autoridades Centrales de los Estados Parte, se mantendrán mutuamente informadas sobre la aplicación de los Convenios sobre cooperación vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

ARTICULO 9

Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos jurisdiccionales así como también con las Partes interesadas en el diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su rápida tramitación entre las Autoridades jurisdiccionales del Estado requerido.

ARTICULO 10

Las Autoridades Centrales, a solicitud de la autoridad jurisdiccional exhortante, estarán habilitadas para solicitar información sobre el estado de tramitación de las causas judiciales.

ARTICULO 11

Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido no hubiera tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho Estado requirente lo presentó, la Autoridad Central de dicho Estado requirente, a solicitud de la autoridad jurisdiccional exhortante, podrá pedir información acerca de la demora. A tales efectos, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí.

ARTICULO 12

Cuando los Estados Parte fueren parte del presente Convenio y de otros tratados que contemplen de manera diversa la transmisión de exhortos o documentos por medio de las Autoridades Centrales, así como otras cuestiones vinculadas a las relaciones entre dichas Autoridades, se aplicará la solución que el Estado requerido estime más favorable para el caso concreto.

ARTICULO 13

El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Montevideo, Uruguay.

El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.